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17/03/2026
Auto Civil 567/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 377/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 567/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025200429
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11610A
Núm. Roj: AAP B 11610:2025
Encabezamiento
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TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012037725
N.I.G.: 0801942120238247080
Materia: Incidente
Parte recurrente/Solicitante: Adrian
Procurador/a: Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino
Abogado/a: Patricia Trinidad Criado Navas
Parte recurrida: ALTRES VACANCES,S.A., CLUB ESTELA DORADA,S.L., CLUBOTEL LA DORADA, S.L., NOARRE,S.L.
Procurador/a: Ricardo Baya Pejenaute, Jesus Miguel Acin Biota
Abogado/a: ANA PAULA VEGA BARRIO
M dels Angels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich
Maria del Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 18 de diciembre de 2025
Antecedentes
Estimo la declinatoria presentada por CLUBHOTEL LA DORADA S.L., Y DECLARO LA FALTA DE JURISDICCION de los tribunales españoles para el conocimiento del presente procedimiento; absteniéndome de conocer este asunto."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/12/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
1) D. Adrian, de nacionalidad británica, con domicilio en Reino Unido, presenta demanda de juicio ordinario en solicitud de declaración de nulidad de contrato de aprovechamiento por turno, así como la reintegración de las cantidades correspondientes, contra las siguientes mercantiles:
- ALTRES VACANCES S.A. (ONAGRUP), con domicilio en Andorra.
- CLUB ESTELA DORADA S.L. (ONAGRUP), con domicilio en Barcelona.
- CLUBOTEL LA DORADA S.L. (ONAGRUP), con domicilio en Barcelona.
- NOARRE S.L. (ONAGRUP) con domicilio social en Mallorca.
Tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita se dicte en su día sentencia en la que se declare:
1. La nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 24 de agosto de 2005, número CP24080504, suscrito entre los demandantes y el entramado ONAGRUP.
2. La condena solidaria a ALTRES VACANCES S.A., CLUB ESTELA DORADA S.L., CLUBOTEL LA DORADA S.L. y NOARRE S.L. a pasar por dicha declaración y a devolver a la parte actora la cantidad abonada en virtud del contrato declarado nulo que, tras la reducción por años de ocupación, asciende a 22.579,65 euros, más los intereses legales desde la fecha del contrato.
3. La condena a ALTRES VACANCES S.A. a abonar en concepto de duplo abonado durante el periodo de desistimiento la suma de 10.926,02 euros, más los intereses legales desde que se abonó dicha cantidad.
4. La condena en costas a las demandadas.
2) CLUBOTEL LA DORADA S.L. comparece y formula declinatoria, que funda en las siguientes alegaciones:
1. El contrato cuya nulidad se insta fue suscrito por el SR. Adrian y su entonces esposa, ambos de nacionalidad inglesa, con la mercantil andorrana ALTRES VACANCES S.A., en fecha 24 de agosto de 2005, para la adquisición de un derecho que les permitía disfrutar de una semana al año en una pluralidad de complejos, así como poder intercambiar el derecho adquirido para ser disfrutado en un total de 1.666 resorts de todo el mundo. ALTRES VACANCES S.A. es una sociedad andorrana.
2. Mediante la demanda de dos sociedades españolas se pretende alterar la competencia de este Juzgado para conocer de un procedimiento que, de forma ordinaria, debería corresponder a los Tribunales de Andorra (transmitente) o a los Tribunales de Inglaterra (residencia y nacionalidad de los actores).
3. Falta de competencia respecto de la mercantil CLUBOTEL LA DORADA S.L. en relación con el contrato de fecha 24 de agosto de 2005 objeto de nulidad.
El Reglamento nº 1.215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, por su naturaleza jurídica, es una norma de alcance general y, en consecuencia, resulta obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros. Esto implica que, ante una demanda presentada en España, los tribunales españoles no pueden negar su Competencia Judicial internacional (CJI) cuando les venga atribuida por dicho Reglamento.
Por ende, si la determinación de la citada competencia de los tribunales españoles, para conocer de las acciones emprendidas por un ciudadano extranjero, vienen atribuidas por el RBIbis, hay que analizar si concurren los elementos para determinar que la competencia debe ser asumida por un tribunal español.
Las siguientes son las posibilidades para que el juzgado de Barcelona tenga jurisdicción:
i. Competencia exclusiva en material de derechos reales (art. 24.1 RBIbis).
ii. Competencia por sumisión ( art. 25 RBIbis y 22 ter 4º de la LOPJ).
iii. Competencia por razón de obligación contractual -foro contractual- conforme al art. 7.1.a) RBIbis ( art. 22 quinquies a) de la LOPJ y 51.1 in fine de la LEC).
iv. Competencia por fuero del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis).
v. Competencia por fuero de consumo (art. 18.1 RBIbis).
4. Cláusula de sumisión expresa a los Tribunales de Andorra.
En el contrato cuya nulidad se insta se prevé la sumisión expresa (cláusula decimosegunda) a los Tribunales del Principado de Andorra, cláusula que, en un ejercicio de bilateralización del artículo 22 bis LOPJ, debe considerarse válida.
Por todo ello, solicita se tenga por formulada declinatoria por falta de jurisdicción y, con suspensión del plazo para contestar la demanda, tras dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al demandante a los efectos oportunos, la estime, acordando la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad instada frente a ALTRES VACANCES S.A., CLUB ESTELA DORADA S.L., CLUBOTEL LA DORADA S.L. y NOARRE S.L.
3) CLUB ESTELA DORADA S.L. presenta escrito por el que se adhiere a la declinatoria planteada por CLUBOTEL LA DORADA S.L y expone:
1. CLUB ESTELA DORADA S.L. es una mercantil dedicada a la prestación de servicios cuyo domicilio social se encuentra en el Principado de Andorra, desde donde dirige y gestiona todas las actividades que lleva a cabo en el ejercicio de su cargo. Se demanda, por un lado, a dos mercantiles con domicilio sito en España (CLUBOTEL y NOARRE) y, por otro lado, a dos mercantiles andorranas (ALTRES VACANCES y CLUB ESTELA). Se justifica la atracción del fuero a los Juzgados de Barcelona (lugar en el que tan solo una de ellas - CLUBOTEL LA DORADA- tiene domicilio), por entender que debe ser de aplicación la doctrina del levantamiento del velo societario.
2. Existe una cláusula de sumisión expresa a los juzgados y tribunales de Andorra.
3. La cuestión suscitada por el demandante debería haberse planteado ante los tribunales del Principado de Andorra.
Y solicita se dicte auto estimando la declinatoria de falta de competencia planteada por CLUBOTEL LA DORADA S.L y la adhesión a la misma, sobreseyendo los presentes autos.
4) D. Adrian presenta escrito de impugnación de la declinatoria en la que alega la nulidad de la clausula de sumisión expresa a los tribunales de Andorra.
1. El artículo 36.1 LEC dispone que
En el caso que nos ocupa, la norma de aplicación para determinar la competencia judicial internacional es el Reglamento 1.215/2012, al encontrarnos ante un litigio internacional, pues las partes se encuentran domiciliadas en Estados distintos, tratándose de un contrato de consumo, en el que dos de las codemandadas tienen su domicilio en España y desarrollan su actividad en nuestro país, y las otras dos, aunque aparecen domiciliadas en Andorra llevan a cabo su actividad en España, siendo además nuestro país el lugar donde se realizan las obligaciones derivadas del contrato.
La cláusula de sumisión ha de tenerse por no puesta.
2. Jurisdicción y competencia de los tribunales españoles. Foro de la sucursal, agencia o establecimiento abierto en España: ALTRES VACANCES S.A. y CLUB ESTELA DORADA S.L.
La demanda se ha entablado contra ALTRES VACANCES S.A. y CLUB ESTELA DORADA S.L. (ambas inscritas en Andorra, aunque la segunda domiciliada en España), y contra CLUBOTEL LA DORADA S.L. y NOARRE S.L. (ambas registradas y domiciliadas en España).
El artículo 17.2 del Reglamento 1.215/2012, preceptúa que:
En el presente procedimiento, si bien es cierto que la demandada ALTRES VACANCES S.A. tiene su domicilio en Andorra, en el momento de la contratación poseía una agencia o un establecimiento abierto en Mallorca, pues el contrato se firmó en el Complejo de Cala Pi, sito en el municipio de Llucmajor y, por tanto, en un Estado Miembro, como es España.
Este litigio es relativo a las actividades que las empresas que actúan bajo la marca ONAGRUP ejercen en España y que son meramente instrumentales, siendo su único objetivo obligar a los consumidores a litigar en un territorio desconocido como es Andorra, con el que no existe ninguna conexión y que no ofrece protección alguna a los adquirentes de este tipo de productos.
Por tanto, conforme al artículo 17.2 del Reglamento 1.215/2012, los tribunales españoles son competentes para conocer del presente procedimiento, pues las obligaciones se contrajeron en España, a través de un centro de operaciones sito en Llucmajor (Mallorca), lugar donde se firmó el contrato por el demandante y las demandadas.
3. Foro del domicilio del demandado: CLUB ESTELA DORADA S.L., CLUBOTEL LA DORADA S.L. y NOARRE S.L.
El artículo 18.1 del Reglamento 1.215/2012 dispone lo siguiente:
CLUB ESTELA DORADA S.L. es una parte contratante, pues aparece en el contrato cuya validez se impugna. Dicha mercantil dice estar registrada en la calle Valencia, nº 2, 1º, 5º, de Barcelona, es decir, en España, por lo que de conformidad con el artículo 18.1 del Reglamento Bruselas I Bis, serían competentes los Tribunales Españoles.
La elección del foro del demandado es una facultad que ostenta el demandante en virtud del artículo 18.1 del Reglamento Bruselas I Bis, pudiendo ejercitar su acción bien en España, bien en su caso, en el Reino Unido, que es el lugar de su residencia habitual.
4. Foro del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Contrato de derecho de aprovechamiento por turno como contrato mixto: derecho real limitado y arrendamiento de servicios. Contrato de tracto sucesivo.
El lugar de cumplimiento de las obligaciones es España, hecho que nunca ha sido discutido por la demandada en otros procedimientos entablados contra ella, por lo que son competentes los tribunales españoles para conocer del presente asunto.
Nos encontramos ante una pluralidad de demandados, que permiten también la competencia de los Tribunales Españoles, en virtud del artículo 22 ter de la LOPJ que señala que:
5. Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española.
Y solicita se dicte auto por el cual se desestime el escrito de declinatoria interpuesto de contrario, y declarando competentes a los tribunales españoles para conocer del presente asunto y, por ende, acuerde levantar la suspensión del curso del procedimiento principal con la continuación del mismo, condenando a la parte contraria al pago de las costas.
5) El Ministerio Fiscal emite informe en el sentido siguiente:
1. La clausula de sumisión a los Tribunales de Andorra contenida en el contrato no es válida.
2. En cuando a la determinación de la competencia internacional para conocer del litigio en aplicación del Reglamento comunitario 1.215/2012 debemos tener en cuenta una serie de consideraciones:
La mercantil con la que el demandante celebró el contrato de cesión del derecho de uso tiene su domicilio en Andorra, si bien dicho contrato fue celebrado en Mallorca y da derecho de uso de plataforma flotantes pertenecientes al CLUBOTEL LA DORADA S.L, mercantil española domiciliada en Barcelona que ostenta la consideración de codemandada.
Nos encontramos ante un litigio sobre nulidad de un contrato planteada por el contratante consumidor por lo que determina el artículo 18 del mentado reglamento, según el cual los consumidores podrán demandar ante los órganos jurisdiccionales del Estado donde esté domiciliada la parte demandada o en el propio domicilio de los consumidores, coincidiendo así con las previsiones contenidas en el artículo 22 quiquies de la LOPJ.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y siendo que dos de las codemandadas tienen su domicilio en España, se estima que los Tribunales Españoles tienen competencia para el conocimiento del asunto y, por tanto, debe desestimarse la declinatoria planteada, y ello con independencia de que el contrato se hubiese celebrado exclusivamente con la demandada con domicilio en Andorra, pues del mismo se derivaban obligaciones para la codemandada CLUBOTEL LA DORADA S.L, debiendo dilucidarse en el pleito la vinculación o dependencia que pueda existir entre ambas.
6) El juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona dicta auto de 10 de julio de 2024, por el que estima la declinatoria presentada por CLUBOTEL LA DORADA S.L. y declara la falta de jurisdiccion de los tribunales españoles para el conocimiento del presente procedimiento. Considera que, la expresión de la "otra parte contratante" recogida en el articulo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, se refiere a la persona física o jurídica parte del contrato, y que, en el presente caso, las únicas partes que suscriben el contrato son, los demandantes, con domicilio en Reino Unido y la codemandada ALTRES VACANCES S.A., con domicilio social en Andorra, por lo que los tribunales españoles no son competentes.
7) Frente a dicha resolución, D. Adrian, interpone recurso de apelación en el que alega que la juzgadora ha considerado como única parte contractual a ALTRES VACANCES S.A., cuando existen otras partes contractuales, sobre los que ha omitido todo pronunciamiento como CLUB ESTELA DORADA S.L., que aparece en el contrato de autos como promotora de los Complejos, CLUBOTEL LA DORADA S.L., que se encarga de prestar los servicios derivados del contrato y NOARRE S.L., que es propietaria y promotora del DIRECCION000, donde el demandante firmó su contrato y sobre cuyos apartamentos recae el disfrute de su derecho.
La parte apelante argumenta que el auto impugnado no se ajusta a derecho, ya que el Juzgado tiene competencia para conocer la demanda, dado que existen múltiples partes contractuales involucradas en el contrato de aprovechamiento por turno, incluyendo a CLUBOTEL LA DORADA SL y CLUB ESTELA DORADA SL, que desempeñan roles significativos en la relación contractual. Sostiene que el Juzgado de instancia no ha considerado adecuadamente la documentación presentada y ha aplicado incorrectamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al considerar a ALTRES VACANCES SA como la única parte contractual. Cita diversas sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona y Madrid que respaldan la inclusión de CLUBOTEL LA DORADA SL y CLUB ESTELA DORADA S.L. como partes del contrato, argumentando que ambas empresas tienen un papel activo en la gestión y mantenimiento de los derechos de aprovechamiento por turno. Expone que la competencia de los tribunales españoles está justificada por el domicilio de las partes demandadas en España y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales, que también se sitúa en el país. Y menciona el derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando que la decisión de declinar la jurisdicción impide el acceso a la justicia y la protección de los derechos del consumidor, que se encuentra en una posición de desventaja frente a las empresas demandadas. Finalmente, solicita que se revoque el auto recurrido y se declare la competencia de los tribunales españoles para conocer del asunto.
Las apeladas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
D. Adrian presenta demanda contra ALTRES VACANCES S.A, CLUB ESTELA DORADA S.L., CLUBOTEL LA DORADA S.L., y NOARRE S.L., en la que solicita se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 24 de agosto de 2005 y número CP24080504 suscrito entre el demandante y el entramado ONAGRUP.
El referido contrato contiene un Pacto DUODÉCIMO a tenor del cual:
Al encontrarnos ante un contrato de adhesión, dicha cláusula ha de tenerse por no puesta. Así lo establece imperativamente el artículo 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Por lo tanto, la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato, debe considerarse sin efectividad y no suscrita por cuanto supone una clara limitación de los derechos conferidos a los consumidores que disponen de varios fueros alternativos para interponer su demanda, conforme al artículo 86.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y en clara infracción del artículo 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sala primera, recogida en sentencias 766/2022, de 8 de noviembre, y 1.063/2024, de 22 de julio de 2024.
En la primera instancia se cuestionó la competencia judicial internacional y se estimó una falta de jurisdicción respecto del mencionado contrato.
Para resolver la cuestión planteda, habrá que estar a la normativa aplicable:
En primer término, el artículo 36. 1 de la LEC dispone:
Por su parte, el artículo 21. 1 de la LOPJ establece:
El artículo 22 ter de la LOPJ indica:
Y el artículo 22 quinquies de la LOPJ señala:
En cuanto a la normativa comunitaria, nos encontramos ante una demanda sobre nulidad de un contrato planteada por los contratantes consumidores, por lo que debemos atender a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que viene a suceder al anterior Convenio de Bruselas.
Dicho Reglamento 1215/2012 es aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76, que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014, siendo desde entonces obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados (artículo 81).
De ahí que resulta de aplicación el artículo 17 del Reglamento UE 1215/2012, de 12 de diciembre sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE, a tenor del cual:
En este sentido, el artículo 18.1 del del Reglamento (UE) Nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dispone lo siguiente:
Partiendo de lo anterior, debemos recordar que la demanda se presenta contra cuatro personas jurídicas:
1. ALTRES VACANCES S.A., sociedad andorrana, que suscribe el contrato, y aparece como distribuidora o comercializadora de los derechos de CLUB ESTELA DORADA S.L.
2. CLUB ESTELA DORADA S.L. es la empresa de servicios hoteleros y promotora de los Complejos, está registrada en la calle Valencia n ° 2, 1 ° Sª, de Barcelona, España y está inscrita en el Registro Mercantil de Empresas 8491 De Andorra, Libro S-73, página 65-72, Protocolo 2.494, constituida ante el notario D. Marc Vila Riba el 26 de junio de 1997, y tiene domicilio en la calle Valencia, nº 2, 1º, 5º, 08015, de Barcelona.
3. CLUBOTEL LA DORADA S.L., con domicilio en España, en la calle Calabria 129, entresuelo, de Barcelona.
4. NOARRE S.L., propietaria de DIRECCION000, uno de los Complejos en el que SR. Adrian puede disfrutar de su derecho, tiene domicilio en el DIRECCION000, en Llucmajor, Mallorca, siendo además el lugar donde firmó el contrato.
El contrato número NUM000 se celebró el día 24 de agosto de 2005 en DIRECCION000, Mallorca, entre la mercantil ALTRES VACANCES S.A., domiciliada en Pleta de Ransol, B6 Ransol, Comuna De Canillo. Principat d' Andorra, inscrita en el Registro Mercantil de 10.754, Libro S-132 folio 161-168, actuando como transmitente, y D. Adrian y Dª Elvira con nacionalidad britànica y domicilio en Reino Unido, como compradores.
Se hace constar que la transmitente, sobre la base de un contrato de venta, es la titular de periodos vacacionales, compuestos de siete noches, basado en el sistema club "CLUB ESTELA DORADA", y que la mercantil, CLUB ESTELA DORADA S.L. está registrada en la calle Valencia n ° 2, 1 ° Sª, de Barcelona, España y está inscrita en el Registro Mercantil de Empresas 8491 De Andorra, Libro S-73, página 65-72, Protocolo 2.494, constituida ante el notario D. Marc Vila Riba el 26 de junio de 1997.
Se expone que el comprador puede decidir entre cualquiera de las opciones antes mencionadas y reservar a través del departamento de reservas en el CLUB ESTELA DORADA tel.00.34.902.11.75.77.
Se indica que el CLUB ESTELA DORADA ofrece al Comprador un período de vacaciones adicional (siete noches turísticas) para permitir el intercambio a través del Sistema Interno de Interval pagando la tarifa de servicio. Esta cuota sólo se pagará cuando el Comprador desee cambiar su Período turístico. CLUB ESTELA DORADA ofrece la posibilidad de conceder o invitar a amigos y parientes a los resorts usando el programa Vacacional extra.
Se añade que la mercantil, CLUB ESTELA DORADA S.L. es la actual empresa de servicios hoteleros responsable de asegurar la correcta operación y el mantenimiento de la propiedad descrita en la Cláusula 11, por un importe anual actual de 299,43 euros para 4 personas por año o 399.23 euros para 6 personas por año, lo que representa un promedio de los últimos 5 años, correspondiente al CPI medio de los últimos 5 años. Ambas partes acuerdan que, para permitir el uso del periodo, los compradores deberán ser notificados de la cotización anual de los servicios y este pago deberá recibirse para renovar la afiliación a la empresa de intercambio con el expreso deseo del CLUB ESTELA DORADA.
Finalmente, se especifica que CLUB ESTELA DORADA S.L. conservará el derecho de cancelación del contrato en el caso de que el comprador o los compradores de la participación no procedan, cuando se le solicite, a pagar los cargos de servicio anuales pendientes correspondientes a los servicios prestados durante un período de al menos un año. El propietario podrá ejercer este derecho de cancelación seguido de una solicitud documentada de pago, comunicada al deudor en su domicilio social, o en ausencia de éste, a la dirección indicada en el presente contrato, advirtiendo que el contrato será cancelado si la totalidad del importe pendiente no se paga con el plazo de 10 días.
Los muebles y enseres del hogar que componen el inventario pertenecen al CLUB ESTELA DORADA.
De lo anterior se desprende que si bien el contrato se celebra por los consumidores con la entidad ALTRES VACANCES S.A. con domicilio en Andorra, se contempla que CLUB ESTELA DORADA S.L. asume funciones propias de gestión, mantenimiento, cobro de las cuotas anuales relacionadas con el contrato número NUM000 de 24 de agosto de 2005 y conserva el derecho de cancelación en caso de impago.
En este sentido, en la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, de 28 de septiembre de 2020, nº 642/2020, recurso 200/2019, dijimos:
Ciertamente, tratándose del ejercicio de una acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se sustancie entre quiénes sean partes del contrato cuya nulidad se postula; y aquí estamos ante un contrato que tiene por objeto la adquisición de los derechos de uso exclusivo sobre un número de períodos vacacionales, figurando en el contrato como parte solicitante/compradora el demandante y su esposa, apareciendo ALTRES VACANCES S.A. como distribuidora o comercializadora de los derechos de CLUB ESTELA DORADA S.L.
Esto es, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se entable entre quiénes sean partes del contrato cuya nulidad se pretende; y el contrato objeto del litigio es un contrato de venta, de periodos vacacionales, compuestos de siete noches, basado en el sistema club "CLUB ESTELA DORADA", que tiene por objeto la adquisición de 7 noches de vacaciones basado en el sistema club, por cesión del derecho de utilizar el período de vacaciones ROJO en el sistema de CLUB ESTELA DORADA para hasta 6 personas, en cualquiera de los resorts enumerados en la Cláusula II, por un importe de 32.256,40 euros, figurando en el contrato como parte solicitante/compradora los demandantes y como parte vendedora la mercantil demandada ALTRES VACANCES S.A. con domicilio en Andorra.
Sin embargo, del propio contenido del contrato, aparece que éste se celebra con la entidad ALTRES VACANCES S.A., como agente, comercializadora, o distribuidora, pero en el mismo se contempla que CLUB ESTELA DORADA S.L. asume funciones propias de la gestión de las reservas, mantenimiento, cobro de las cuotas anuales relacionadas con el contrato número NUM000 de 24 de agosto de 2005 y ostenta facultades para cancelar el contrato en caso de impago.
Y esta mercantil CLUB ESTELA DORADA S.L. si bien está inscrita en el Registro Mercantil de Empresas 8491 De Andorra, Libro S-73, página 65-72, Protocolo 2.494, constituida ante el notario D. Marc Vila Riba el 26 de junio de 1997, está registrada en la calle Valencia n ° 2, 1 ° Sª, de Barcelona, por lo que tiene domicilio en España.
Por consiguiente, cabe plantearse si el consumidor puede interponer la demanda en el domicilio de la codemandada CLUB ESTELA DORADA S.L. cuando ésta tiene domicilio en España, Estado miembro de la UE, y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 18.1 del del Reglamento (UE) Nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Como venimos diciendo el artículo 18.1 del Reglamento (UE) Nº 1215/2012 dispone:
En interpretación del referido precepto, la juzgadora de primera instancia aplica la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) (Séptima), de 14 de septiembre de 2023, nº C-821/21 que, respeto de las primera y segunda cuestones prejudiciales planteadas declara, en síntesis, que en contratos celebrados por consumidores, la expresión
En concreto, responde a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, especificando que
Pero, reiteramos, aquí la sociedad andorrana ALTRES VACANCES S.A. es la mera comercializadora o distribuidora y CLUB ESTELA DORADA S.L. es la empresa de servicios hoteleros y promotora de los Complejos, encargada de gestionar el turno y de cobrar las cuotas de mantenimiento y ostenta facultades para cancelar el contrato en caso de impago.
Es decir, si bien el contrato se celebra con la entidad ALTRES VACANCES S.A. se recoge en el propio contrato suscrito por el demandante que CLUB ESTELA DORADA S.L. asume funciones esenciales relacionadas el contrato número NUM000 de 24 de agosto de 2005. No se trata de una sociedad ajena al contrato o con un contrato accesorio a a aquel cuya nulidad se invoca. Al contrario, el consumidor se vincula contractualmente con CLUB ESTELA DORADA S.L. de forma tal que debe pagar a esta sociedad las cuotas de mantenimiento y que, en caso de impago, es esta mercantil la que conserva el derecho a cancelar el contrato.
En consecuencia, en el presente supuesto entendemos de aplicación la doctrina expuesta en la Tribunal de Justicia (UE) (Octava), de 14 de noviembre de 2013, nº C-478/2012, que, en síntesis, explica que en situaciones donde un consumidor celebra un contrato con un operador domiciliado en un Estado miembro distinto al suyo a través de un agente de viajes domiciliado en el Estado miembro del consumidor, el concepto de
Esta sentencia destaca la interpretación amplia del concepto de
Y el TJUE responde a la cuestión planteada que el concepto de
En aplicación de esta jurisprudencia, consideramos que, en el supuesto analizado, CLUB ESTELA DORADA S.L. no es una empresa ajena al contrato cuya nulidad se pretende, y tiene domicilio en España, por lo que los órganos jurisdiccionales españoles tienen competencia internacional para conocer del presente litigio.
Razones que llevan a la estimación del recurso y con ello a la desestimación de la cuestión de declinatoria formulada, debiendo seguir el pleito su curso.
Estimándose el recurso no cabe hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por D. Adrian,, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de BARCELONA, debemos
Todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones originales con copia de esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su conocimiento y efectos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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