Auto Civil 567/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Auto Civil 567/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 377/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 567/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025200429

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11610A

Núm. Roj: AAP B 11610:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.:

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012037725

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012037725

N.I.G.: 0801942120238247080

Recurso de apelación 377/2025 -2

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 972/2023

Parte recurrente/Solicitante: Adrian

Procurador/a: Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino

Abogado/a: Patricia Trinidad Criado Navas

Parte recurrida: ALTRES VACANCES,S.A., CLUB ESTELA DORADA,S.L., CLUBOTEL LA DORADA, S.L., NOARRE,S.L.

Procurador/a: Ricardo Baya Pejenaute, Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: ANA PAULA VEGA BARRIO

AUTO Nº 567/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich

Maria del Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 18 de diciembre de 2025

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 13 de marzo de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 972/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino, en nombre y representación de Adrian contra Auto - 10/07/2024 y en el que consta como parte apelada respectivamente el/la Procurador/a Ricardo Baya Pejenaute y Jesus Miguel Acin Biota, en nombre y representación respectivamente CLUB ESTELA DORADA,S.L. CLUBOTEL LA DORADA, S.L., siendo también parte ALTRES VACANCES,S.A. yNOARRE,S.L..

Segundo.El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo la declinatoria presentada por CLUBHOTEL LA DORADA S.L., Y DECLARO LA FALTA DE JURISDICCION de los tribunales españoles para el conocimiento del presente procedimiento; absteniéndome de conocer este asunto."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/12/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y objeto del recurso.

1) D. Adrian, de nacionalidad británica, con domicilio en Reino Unido, presenta demanda de juicio ordinario en solicitud de declaración de nulidad de contrato de aprovechamiento por turno, así como la reintegración de las cantidades correspondientes, contra las siguientes mercantiles:

- ALTRES VACANCES S.A. (ONAGRUP), con domicilio en Andorra.

- CLUB ESTELA DORADA S.L. (ONAGRUP), con domicilio en Barcelona.

- CLUBOTEL LA DORADA S.L. (ONAGRUP), con domicilio en Barcelona.

- NOARRE S.L. (ONAGRUP) con domicilio social en Mallorca.

Tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita se dicte en su día sentencia en la que se declare:

1. La nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 24 de agosto de 2005, número CP24080504, suscrito entre los demandantes y el entramado ONAGRUP.

2. La condena solidaria a ALTRES VACANCES S.A., CLUB ESTELA DORADA S.L., CLUBOTEL LA DORADA S.L. y NOARRE S.L. a pasar por dicha declaración y a devolver a la parte actora la cantidad abonada en virtud del contrato declarado nulo que, tras la reducción por años de ocupación, asciende a 22.579,65 euros, más los intereses legales desde la fecha del contrato.

3. La condena a ALTRES VACANCES S.A. a abonar en concepto de duplo abonado durante el periodo de desistimiento la suma de 10.926,02 euros, más los intereses legales desde que se abonó dicha cantidad.

4. La condena en costas a las demandadas.

2) CLUBOTEL LA DORADA S.L. comparece y formula declinatoria, que funda en las siguientes alegaciones:

1. El contrato cuya nulidad se insta fue suscrito por el SR. Adrian y su entonces esposa, ambos de nacionalidad inglesa, con la mercantil andorrana ALTRES VACANCES S.A., en fecha 24 de agosto de 2005, para la adquisición de un derecho que les permitía disfrutar de una semana al año en una pluralidad de complejos, así como poder intercambiar el derecho adquirido para ser disfrutado en un total de 1.666 resorts de todo el mundo. ALTRES VACANCES S.A. es una sociedad andorrana.

2. Mediante la demanda de dos sociedades españolas se pretende alterar la competencia de este Juzgado para conocer de un procedimiento que, de forma ordinaria, debería corresponder a los Tribunales de Andorra (transmitente) o a los Tribunales de Inglaterra (residencia y nacionalidad de los actores).

3. Falta de competencia respecto de la mercantil CLUBOTEL LA DORADA S.L. en relación con el contrato de fecha 24 de agosto de 2005 objeto de nulidad.

El Reglamento nº 1.215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, por su naturaleza jurídica, es una norma de alcance general y, en consecuencia, resulta obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros. Esto implica que, ante una demanda presentada en España, los tribunales españoles no pueden negar su Competencia Judicial internacional (CJI) cuando les venga atribuida por dicho Reglamento.

Por ende, si la determinación de la citada competencia de los tribunales españoles, para conocer de las acciones emprendidas por un ciudadano extranjero, vienen atribuidas por el RBIbis, hay que analizar si concurren los elementos para determinar que la competencia debe ser asumida por un tribunal español.

Las siguientes son las posibilidades para que el juzgado de Barcelona tenga jurisdicción:

i. Competencia exclusiva en material de derechos reales (art. 24.1 RBIbis).

ii. Competencia por sumisión ( art. 25 RBIbis y 22 ter 4º de la LOPJ).

iii. Competencia por razón de obligación contractual -foro contractual- conforme al art. 7.1.a) RBIbis ( art. 22 quinquies a) de la LOPJ y 51.1 in fine de la LEC).

iv. Competencia por fuero del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis).

v. Competencia por fuero de consumo (art. 18.1 RBIbis).

4. Cláusula de sumisión expresa a los Tribunales de Andorra.

En el contrato cuya nulidad se insta se prevé la sumisión expresa (cláusula decimosegunda) a los Tribunales del Principado de Andorra, cláusula que, en un ejercicio de bilateralización del artículo 22 bis LOPJ, debe considerarse válida.

Por todo ello, solicita se tenga por formulada declinatoria por falta de jurisdicción y, con suspensión del plazo para contestar la demanda, tras dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al demandante a los efectos oportunos, la estime, acordando la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad instada frente a ALTRES VACANCES S.A., CLUB ESTELA DORADA S.L., CLUBOTEL LA DORADA S.L. y NOARRE S.L.

3) CLUB ESTELA DORADA S.L. presenta escrito por el que se adhiere a la declinatoria planteada por CLUBOTEL LA DORADA S.L y expone:

1. CLUB ESTELA DORADA S.L. es una mercantil dedicada a la prestación de servicios cuyo domicilio social se encuentra en el Principado de Andorra, desde donde dirige y gestiona todas las actividades que lleva a cabo en el ejercicio de su cargo. Se demanda, por un lado, a dos mercantiles con domicilio sito en España (CLUBOTEL y NOARRE) y, por otro lado, a dos mercantiles andorranas (ALTRES VACANCES y CLUB ESTELA). Se justifica la atracción del fuero a los Juzgados de Barcelona (lugar en el que tan solo una de ellas - CLUBOTEL LA DORADA- tiene domicilio), por entender que debe ser de aplicación la doctrina del levantamiento del velo societario.

2. Existe una cláusula de sumisión expresa a los juzgados y tribunales de Andorra.

3. La cuestión suscitada por el demandante debería haberse planteado ante los tribunales del Principado de Andorra.

Y solicita se dicte auto estimando la declinatoria de falta de competencia planteada por CLUBOTEL LA DORADA S.L y la adhesión a la misma, sobreseyendo los presentes autos.

4) D. Adrian presenta escrito de impugnación de la declinatoria en la que alega la nulidad de la clausula de sumisión expresa a los tribunales de Andorra.

1. El artículo 36.1 LEC dispone que «la extensión y límites de la jurisdicción de los Tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte».

En el caso que nos ocupa, la norma de aplicación para determinar la competencia judicial internacional es el Reglamento 1.215/2012, al encontrarnos ante un litigio internacional, pues las partes se encuentran domiciliadas en Estados distintos, tratándose de un contrato de consumo, en el que dos de las codemandadas tienen su domicilio en España y desarrollan su actividad en nuestro país, y las otras dos, aunque aparecen domiciliadas en Andorra llevan a cabo su actividad en España, siendo además nuestro país el lugar donde se realizan las obligaciones derivadas del contrato.

La cláusula de sumisión ha de tenerse por no puesta.

2. Jurisdicción y competencia de los tribunales españoles. Foro de la sucursal, agencia o establecimiento abierto en España: ALTRES VACANCES S.A. y CLUB ESTELA DORADA S.L.

La demanda se ha entablado contra ALTRES VACANCES S.A. y CLUB ESTELA DORADA S.L. (ambas inscritas en Andorra, aunque la segunda domiciliada en España), y contra CLUBOTEL LA DORADA S.L. y NOARRE S.L. (ambas registradas y domiciliadas en España).

El artículo 17.2 del Reglamento 1.215/2012, preceptúa que:

"Cuando el cocontratante del consumidor no esté domiciliado en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado Miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado Miembro".

En el presente procedimiento, si bien es cierto que la demandada ALTRES VACANCES S.A. tiene su domicilio en Andorra, en el momento de la contratación poseía una agencia o un establecimiento abierto en Mallorca, pues el contrato se firmó en el Complejo de Cala Pi, sito en el municipio de Llucmajor y, por tanto, en un Estado Miembro, como es España.

Este litigio es relativo a las actividades que las empresas que actúan bajo la marca ONAGRUP ejercen en España y que son meramente instrumentales, siendo su único objetivo obligar a los consumidores a litigar en un territorio desconocido como es Andorra, con el que no existe ninguna conexión y que no ofrece protección alguna a los adquirentes de este tipo de productos.

Por tanto, conforme al artículo 17.2 del Reglamento 1.215/2012, los tribunales españoles son competentes para conocer del presente procedimiento, pues las obligaciones se contrajeron en España, a través de un centro de operaciones sito en Llucmajor (Mallorca), lugar donde se firmó el contrato por el demandante y las demandadas.

3. Foro del domicilio del demandado: CLUB ESTELA DORADA S.L., CLUBOTEL LA DORADA S.L. y NOARRE S.L.

El artículo 18.1 del Reglamento 1.215/2012 dispone lo siguiente:

"La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor".

CLUB ESTELA DORADA S.L. es una parte contratante, pues aparece en el contrato cuya validez se impugna. Dicha mercantil dice estar registrada en la calle Valencia, nº 2, 1º, 5º, de Barcelona, es decir, en España, por lo que de conformidad con el artículo 18.1 del Reglamento Bruselas I Bis, serían competentes los Tribunales Españoles.

La elección del foro del demandado es una facultad que ostenta el demandante en virtud del artículo 18.1 del Reglamento Bruselas I Bis, pudiendo ejercitar su acción bien en España, bien en su caso, en el Reino Unido, que es el lugar de su residencia habitual.

4. Foro del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Contrato de derecho de aprovechamiento por turno como contrato mixto: derecho real limitado y arrendamiento de servicios. Contrato de tracto sucesivo.

El lugar de cumplimiento de las obligaciones es España, hecho que nunca ha sido discutido por la demandada en otros procedimientos entablados contra ella, por lo que son competentes los tribunales españoles para conocer del presente asunto.

Nos encontramos ante una pluralidad de demandados, que permiten también la competencia de los Tribunales Españoles, en virtud del artículo 22 ter de la LOPJ que señala que:

"3. En caso de pluralidad de demandados, serán competentes los Tribunales Españoles cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en España, siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación".

5. Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española.

Y solicita se dicte auto por el cual se desestime el escrito de declinatoria interpuesto de contrario, y declarando competentes a los tribunales españoles para conocer del presente asunto y, por ende, acuerde levantar la suspensión del curso del procedimiento principal con la continuación del mismo, condenando a la parte contraria al pago de las costas.

5) El Ministerio Fiscal emite informe en el sentido siguiente:

1. La clausula de sumisión a los Tribunales de Andorra contenida en el contrato no es válida.

2. En cuando a la determinación de la competencia internacional para conocer del litigio en aplicación del Reglamento comunitario 1.215/2012 debemos tener en cuenta una serie de consideraciones:

La mercantil con la que el demandante celebró el contrato de cesión del derecho de uso tiene su domicilio en Andorra, si bien dicho contrato fue celebrado en Mallorca y da derecho de uso de plataforma flotantes pertenecientes al CLUBOTEL LA DORADA S.L, mercantil española domiciliada en Barcelona que ostenta la consideración de codemandada.

Nos encontramos ante un litigio sobre nulidad de un contrato planteada por el contratante consumidor por lo que determina el artículo 18 del mentado reglamento, según el cual los consumidores podrán demandar ante los órganos jurisdiccionales del Estado donde esté domiciliada la parte demandada o en el propio domicilio de los consumidores, coincidiendo así con las previsiones contenidas en el artículo 22 quiquies de la LOPJ.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y siendo que dos de las codemandadas tienen su domicilio en España, se estima que los Tribunales Españoles tienen competencia para el conocimiento del asunto y, por tanto, debe desestimarse la declinatoria planteada, y ello con independencia de que el contrato se hubiese celebrado exclusivamente con la demandada con domicilio en Andorra, pues del mismo se derivaban obligaciones para la codemandada CLUBOTEL LA DORADA S.L, debiendo dilucidarse en el pleito la vinculación o dependencia que pueda existir entre ambas.

6) El juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona dicta auto de 10 de julio de 2024, por el que estima la declinatoria presentada por CLUBOTEL LA DORADA S.L. y declara la falta de jurisdiccion de los tribunales españoles para el conocimiento del presente procedimiento. Considera que, la expresión de la "otra parte contratante" recogida en el articulo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, se refiere a la persona física o jurídica parte del contrato, y que, en el presente caso, las únicas partes que suscriben el contrato son, los demandantes, con domicilio en Reino Unido y la codemandada ALTRES VACANCES S.A., con domicilio social en Andorra, por lo que los tribunales españoles no son competentes.

7) Frente a dicha resolución, D. Adrian, interpone recurso de apelación en el que alega que la juzgadora ha considerado como única parte contractual a ALTRES VACANCES S.A., cuando existen otras partes contractuales, sobre los que ha omitido todo pronunciamiento como CLUB ESTELA DORADA S.L., que aparece en el contrato de autos como promotora de los Complejos, CLUBOTEL LA DORADA S.L., que se encarga de prestar los servicios derivados del contrato y NOARRE S.L., que es propietaria y promotora del DIRECCION000, donde el demandante firmó su contrato y sobre cuyos apartamentos recae el disfrute de su derecho.

La parte apelante argumenta que el auto impugnado no se ajusta a derecho, ya que el Juzgado tiene competencia para conocer la demanda, dado que existen múltiples partes contractuales involucradas en el contrato de aprovechamiento por turno, incluyendo a CLUBOTEL LA DORADA SL y CLUB ESTELA DORADA SL, que desempeñan roles significativos en la relación contractual. Sostiene que el Juzgado de instancia no ha considerado adecuadamente la documentación presentada y ha aplicado incorrectamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al considerar a ALTRES VACANCES SA como la única parte contractual. Cita diversas sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona y Madrid que respaldan la inclusión de CLUBOTEL LA DORADA SL y CLUB ESTELA DORADA S.L. como partes del contrato, argumentando que ambas empresas tienen un papel activo en la gestión y mantenimiento de los derechos de aprovechamiento por turno. Expone que la competencia de los tribunales españoles está justificada por el domicilio de las partes demandadas en España y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales, que también se sitúa en el país. Y menciona el derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando que la decisión de declinar la jurisdicción impide el acceso a la justicia y la protección de los derechos del consumidor, que se encuentra en una posición de desventaja frente a las empresas demandadas. Finalmente, solicita que se revoque el auto recurrido y se declare la competencia de los tribunales españoles para conocer del asunto.

Las apeladas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Nulidad de la cláusula de sumisión expresa.

D. Adrian presenta demanda contra ALTRES VACANCES S.A, CLUB ESTELA DORADA S.L., CLUBOTEL LA DORADA S.L., y NOARRE S.L., en la que solicita se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 24 de agosto de 2005 y número CP24080504 suscrito entre el demandante y el entramado ONAGRUP.

El referido contrato contiene un Pacto DUODÉCIMO a tenor del cual:

"Ambas partes en el contrato aceptarán la jurisdicción y competencia de los Tribunales de la ciudad de Andorra, expresamente renunciando a su derecho a recurrir a sus propios Tribunales y domicilio en caso de que sea diferente del anterior, toda cuestión que pueda surgir al respecto de la interpretación, ejecución o cumplimiento de este contrato. Habiendo leído este documento y aceptado las disposiciones contenidas en el mismo, ambas partes lo firman por duplicado para el sólo propósito expresado en la presente en la fecha y en el lugar indicado anteriormente En este caso nos encontramos ante un contrato de adhesión. La parte contraria reconoce en su escrito no haber negociado la cláusula".

Al encontrarnos ante un contrato de adhesión, dicha cláusula ha de tenerse por no puesta. Así lo establece imperativamente el artículo 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores y usuarios".

Por lo tanto, la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato, debe considerarse sin efectividad y no suscrita por cuanto supone una clara limitación de los derechos conferidos a los consumidores que disponen de varios fueros alternativos para interponer su demanda, conforme al artículo 86.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y en clara infracción del artículo 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sala primera, recogida en sentencias 766/2022, de 8 de noviembre, y 1.063/2024, de 22 de julio de 2024.

TERCERO.- Criterio de atribución de competencia.

En la primera instancia se cuestionó la competencia judicial internacional y se estimó una falta de jurisdicción respecto del mencionado contrato.

Para resolver la cuestión planteda, habrá que estar a la normativa aplicable:

En primer término, el artículo 36. 1 de la LEC dispone: "1. La extensión y límites de la jurisdicción de los Tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte."

Por su parte, el artículo 21. 1 de la LOPJ establece:

"1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas."

El artículo 22 ter de la LOPJ indica:

"1. En materias distintas a las contempladas en los artículos 22, 22 sexies y 22 septies y si no mediare sumisión a los Tribunales españoles de conformidad con el artículo 22 bis, éstos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando así venga determinado por cualquiera de los foros establecidos en los artículos 22 quáter y 22 quinquies.

2. Se entenderá, a los efectos de este artículo, que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella su residencia habitual.

Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro de administración o administración central o su centro de actividad principal.

3. En caso de pluralidad de demandados, serán competentes los Tribunales españoles cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en España, siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación.

4. No obstante, la competencia establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo podrá ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero. En tal caso, los Tribunales suspenderán el procedimiento y sólo podrán conocer de la pretensión deducida en el supuesto de que los Tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia.

5. No tendrá efecto la exclusión de la competencia de los Tribunales españoles en aquellas materias en que no cabe sumisión a ellos"

Y el artículo 22 quinquies de la LOPJ señala:

"Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes:

d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español".

En cuanto a la normativa comunitaria, nos encontramos ante una demanda sobre nulidad de un contrato planteada por los contratantes consumidores, por lo que debemos atender a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que viene a suceder al anterior Convenio de Bruselas.

Dicho Reglamento 1215/2012 es aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76, que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014, siendo desde entonces obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados (artículo 81).

De ahí que resulta de aplicación el artículo 17 del Reglamento UE 1215/2012, de 12 de diciembre sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE, a tenor del cual:

"1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6 y en el art. 7, punto 5:

a) cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías;

b) cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o

c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.

2. Cuando el cocontratante del consumidor no esté domiciliado en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado miembro.

3. La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento".

En este sentido, el artículo 18.1 del del Reglamento (UE) Nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dispone lo siguiente: "La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor".

CUARTO.- Foro del domicilio del demandado.

Partiendo de lo anterior, debemos recordar que la demanda se presenta contra cuatro personas jurídicas:

1. ALTRES VACANCES S.A., sociedad andorrana, que suscribe el contrato, y aparece como distribuidora o comercializadora de los derechos de CLUB ESTELA DORADA S.L.

2. CLUB ESTELA DORADA S.L. es la empresa de servicios hoteleros y promotora de los Complejos, está registrada en la calle Valencia n ° 2, 1 ° Sª, de Barcelona, España y está inscrita en el Registro Mercantil de Empresas 8491 De Andorra, Libro S-73, página 65-72, Protocolo 2.494, constituida ante el notario D. Marc Vila Riba el 26 de junio de 1997, y tiene domicilio en la calle Valencia, nº 2, 1º, 5º, 08015, de Barcelona.

3. CLUBOTEL LA DORADA S.L., con domicilio en España, en la calle Calabria 129, entresuelo, de Barcelona.

4. NOARRE S.L., propietaria de DIRECCION000, uno de los Complejos en el que SR. Adrian puede disfrutar de su derecho, tiene domicilio en el DIRECCION000, en Llucmajor, Mallorca, siendo además el lugar donde firmó el contrato.

El contrato número NUM000 se celebró el día 24 de agosto de 2005 en DIRECCION000, Mallorca, entre la mercantil ALTRES VACANCES S.A., domiciliada en Pleta de Ransol, B6 Ransol, Comuna De Canillo. Principat d' Andorra, inscrita en el Registro Mercantil de 10.754, Libro S-132 folio 161-168, actuando como transmitente, y D. Adrian y Dª Elvira con nacionalidad britànica y domicilio en Reino Unido, como compradores.

Se hace constar que la transmitente, sobre la base de un contrato de venta, es la titular de periodos vacacionales, compuestos de siete noches, basado en el sistema club "CLUB ESTELA DORADA", y que la mercantil, CLUB ESTELA DORADA S.L. está registrada en la calle Valencia n ° 2, 1 ° Sª, de Barcelona, España y está inscrita en el Registro Mercantil de Empresas 8491 De Andorra, Libro S-73, página 65-72, Protocolo 2.494, constituida ante el notario D. Marc Vila Riba el 26 de junio de 1997.

Se expone que el comprador puede decidir entre cualquiera de las opciones antes mencionadas y reservar a través del departamento de reservas en el CLUB ESTELA DORADA tel.00.34.902.11.75.77.

Se indica que el CLUB ESTELA DORADA ofrece al Comprador un período de vacaciones adicional (siete noches turísticas) para permitir el intercambio a través del Sistema Interno de Interval pagando la tarifa de servicio. Esta cuota sólo se pagará cuando el Comprador desee cambiar su Período turístico. CLUB ESTELA DORADA ofrece la posibilidad de conceder o invitar a amigos y parientes a los resorts usando el programa Vacacional extra.

Se añade que la mercantil, CLUB ESTELA DORADA S.L. es la actual empresa de servicios hoteleros responsable de asegurar la correcta operación y el mantenimiento de la propiedad descrita en la Cláusula 11, por un importe anual actual de 299,43 euros para 4 personas por año o 399.23 euros para 6 personas por año, lo que representa un promedio de los últimos 5 años, correspondiente al CPI medio de los últimos 5 años. Ambas partes acuerdan que, para permitir el uso del periodo, los compradores deberán ser notificados de la cotización anual de los servicios y este pago deberá recibirse para renovar la afiliación a la empresa de intercambio con el expreso deseo del CLUB ESTELA DORADA.

Finalmente, se especifica que CLUB ESTELA DORADA S.L. conservará el derecho de cancelación del contrato en el caso de que el comprador o los compradores de la participación no procedan, cuando se le solicite, a pagar los cargos de servicio anuales pendientes correspondientes a los servicios prestados durante un período de al menos un año. El propietario podrá ejercer este derecho de cancelación seguido de una solicitud documentada de pago, comunicada al deudor en su domicilio social, o en ausencia de éste, a la dirección indicada en el presente contrato, advirtiendo que el contrato será cancelado si la totalidad del importe pendiente no se paga con el plazo de 10 días.

Los muebles y enseres del hogar que componen el inventario pertenecen al CLUB ESTELA DORADA.

De lo anterior se desprende que si bien el contrato se celebra por los consumidores con la entidad ALTRES VACANCES S.A. con domicilio en Andorra, se contempla que CLUB ESTELA DORADA S.L. asume funciones propias de gestión, mantenimiento, cobro de las cuotas anuales relacionadas con el contrato número NUM000 de 24 de agosto de 2005 y conserva el derecho de cancelación en caso de impago.

En este sentido, en la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, de 28 de septiembre de 2020, nº 642/2020, recurso 200/2019, dijimos:

"QUINTO.- En orden a la falta de legitimación pasiva, ciertamente las entidades codemandadas no aparecen como partes en el contrato cuya nulidad se insta, apareciendo en el mismo ALTRES VACANCES como distribuidora o comercializadora.

Sirva por todas la Sentencia de esta Sala, citada en la resolución recurrida de 02/06/2017, conforme a la cual, "Como indica el juzgador de primer grado consta probado, de hecho, no es controvertido, que CLUBOTEL LA DORADA, S.L. se encargaba del mantenimiento y de la gestión de los turnos, incluyendo sus tareas, entre otras, el cobro de las cuotas, la propia asignación de los turnos, la relación con los titulares de los turnos y la recepción de los mismos en los distintos complejos. En todo caso, las expresadas cuotas se dedicaban a subvenir gastos vinculados, en cuanto eran derivados del mismo, al contrato declarado nulo, y consideramos que esta diversidad de tareas respondía a la organización empresarial y societaria interna de las empresas concernidas por el contrato, que no pueden oponer, en concreto la empresa de servicios, ahora frente al consumidor una falta de legitimación pasiva para impedir los efectos de la nulidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre ellas...Como señalan los apelados la existencia del acuerdo entre las mercantiles codemandadas, no solo no se niega, sino que aparece expresamente recogido en el pacto sexto del contrato de transmisión del derecho de aprovechamiento por turnos de inmuebles turísticos, (referencia NUM001) concertado con AONIA S.L. en fecha 29 de julio de 2005...Así no cabe considerar a la apelante como una entidad ajena a dicho contrato. En su escrito de contestación se afirma que sus atribuciones le corresponden por el encargo y delegación que en su día le fue encomendado por la junta de propietarios. A tal efecto aportaba (doc. nº 1 de los acompañados a su escrito) el contrato de servicios suscrito en fecha 15 de marzo de 2002 entre la empresa de servicios ahora recurrente, CLUBOTEL LA DORADA S.L., y la entidad CLUB ESTELA DORADA S.L., resultando ya significativa las similitudes en las respectivas denominaciones. Este contrato, que data de 15 de marzo de 2002 y es obviamente anterior a adquisición del turno por los actores, fue suscrito en nombre de CLUB ESTELA DORADA por Dª Adelina, que es también quien en representación de la misma entidad otorga sus estatutos en los que se impone la contratación de la empresa de servicios a quien se otorgan las relevantes funciones reseñadas y que son las que permiten el desarrollo de la dinámica empresarial de las dos empresas.

En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, la SAP de esta misma Audiencia Provincial (Sección 19ª) de 18 de julio de 2012, invocada por los apelados; también la SAP Madrid de 4 de junio de 2009 , cuando afirma que desde luego no cabe aceptar que la empresa de servicios actuara desvinculada del contrato de aprovechamiento por turnos de inmuebles turísticos actuara desvinculada del contrato. Máxime teniendo en cuenta que, desaparecida y sin aparente actividad la empresa que suscribió el contrato, como aquí sucede con AONIA que hubo de ser citada a través de su administrador y que, conforme a la información que obra en autos del Registro Mercantil (vid. ff. 32 y 33), no deposita sus cuentas desde el ejercicio 2012, es la empresa de servicios la que lleva a cabo en solitario la gestión de los turnos y, en general, todas las actividades que permitirían el desarrollo del contrato que ahora se declara radicalmente nulo, de modo que la ajenidad al mismo del contrato de servicios no es cierta, apreciándose una vinculación entre ambas compañías que obliga a la recurrente a sufrir las consecuencias de la nulidad en su integridad.

Todo ello, como avanzábamos, conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CLUBOTEL LA DORADA S.L., lo que conduce a confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada."

Y en el presente caso, desaparecida ALTRES VACANCES, aparece CLUB ESTELA DORADA S.L. en varios apartados del contrato original, con asignación de funciones relevantes, encargada de la gestión de elementos esenciales del contrato, e incluso en las facturas emitidas (doc. 3.1 dda), incluso como parte que ha suscrito el contrato, reconociendo en todo caso que percibe las cuotas de mantenimiento; y es manifiesto el entramado de sociedades, respecto de un contrato que continuó funcionando en todo caso hasta que en 2017 se insta su nulidad, siendo evidente la vinculación de las codemandadas, y, como se dirá se tiene por acreditado el pago. CLUBHOTEL aparece en la carta de ALTRES VACANCES remitida a los actores, en el sentido indicado, resultando ser aquella y así lo admite, la sociedad matriz y de ONAGRUP (doc. 1.4 no impugnado), que emite el certificado de miembro, lo que supone, como se expuso, un entramado societario que implica su vinculación al contrato, compartiéndose los argumentos del fundamento 10º de la recurrida".

Ciertamente, tratándose del ejercicio de una acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se sustancie entre quiénes sean partes del contrato cuya nulidad se postula; y aquí estamos ante un contrato que tiene por objeto la adquisición de los derechos de uso exclusivo sobre un número de períodos vacacionales, figurando en el contrato como parte solicitante/compradora el demandante y su esposa, apareciendo ALTRES VACANCES S.A. como distribuidora o comercializadora de los derechos de CLUB ESTELA DORADA S.L.

Esto es, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se entable entre quiénes sean partes del contrato cuya nulidad se pretende; y el contrato objeto del litigio es un contrato de venta, de periodos vacacionales, compuestos de siete noches, basado en el sistema club "CLUB ESTELA DORADA", que tiene por objeto la adquisición de 7 noches de vacaciones basado en el sistema club, por cesión del derecho de utilizar el período de vacaciones ROJO en el sistema de CLUB ESTELA DORADA para hasta 6 personas, en cualquiera de los resorts enumerados en la Cláusula II, por un importe de 32.256,40 euros, figurando en el contrato como parte solicitante/compradora los demandantes y como parte vendedora la mercantil demandada ALTRES VACANCES S.A. con domicilio en Andorra.

Sin embargo, del propio contenido del contrato, aparece que éste se celebra con la entidad ALTRES VACANCES S.A., como agente, comercializadora, o distribuidora, pero en el mismo se contempla que CLUB ESTELA DORADA S.L. asume funciones propias de la gestión de las reservas, mantenimiento, cobro de las cuotas anuales relacionadas con el contrato número NUM000 de 24 de agosto de 2005 y ostenta facultades para cancelar el contrato en caso de impago.

Y esta mercantil CLUB ESTELA DORADA S.L. si bien está inscrita en el Registro Mercantil de Empresas 8491 De Andorra, Libro S-73, página 65-72, Protocolo 2.494, constituida ante el notario D. Marc Vila Riba el 26 de junio de 1997, está registrada en la calle Valencia n ° 2, 1 ° Sª, de Barcelona, por lo que tiene domicilio en España.

Por consiguiente, cabe plantearse si el consumidor puede interponer la demanda en el domicilio de la codemandada CLUB ESTELA DORADA S.L. cuando ésta tiene domicilio en España, Estado miembro de la UE, y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 18.1 del del Reglamento (UE) Nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Como venimos diciendo el artículo 18.1 del Reglamento (UE) Nº 1215/2012 dispone: "La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor".

En interpretación del referido precepto, la juzgadora de primera instancia aplica la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) (Séptima), de 14 de septiembre de 2023, nº C-821/21 que, respeto de las primera y segunda cuestones prejudiciales planteadas declara, en síntesis, que en contratos celebrados por consumidores, la expresión 'otra parte contratante'en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 debe entenderse exclusivamente como la persona física o jurídica que firmó el contrato, excluyendo a otras personas vinculadas pero no partes del contrato. El Tribunal de Justicia considera que la competencia judicial en materia de contratos de consumo se limita a las partes que firmaron el contrato, excluyendo a otras sociedades del grupo no partes del contrato, garantizando así la previsibilidad y seguridad jurídica.

En concreto, responde a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, especificando que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona".

Pero, reiteramos, aquí la sociedad andorrana ALTRES VACANCES S.A. es la mera comercializadora o distribuidora y CLUB ESTELA DORADA S.L. es la empresa de servicios hoteleros y promotora de los Complejos, encargada de gestionar el turno y de cobrar las cuotas de mantenimiento y ostenta facultades para cancelar el contrato en caso de impago.

Es decir, si bien el contrato se celebra con la entidad ALTRES VACANCES S.A. se recoge en el propio contrato suscrito por el demandante que CLUB ESTELA DORADA S.L. asume funciones esenciales relacionadas el contrato número NUM000 de 24 de agosto de 2005. No se trata de una sociedad ajena al contrato o con un contrato accesorio a a aquel cuya nulidad se invoca. Al contrario, el consumidor se vincula contractualmente con CLUB ESTELA DORADA S.L. de forma tal que debe pagar a esta sociedad las cuotas de mantenimiento y que, en caso de impago, es esta mercantil la que conserva el derecho a cancelar el contrato.

En consecuencia, en el presente supuesto entendemos de aplicación la doctrina expuesta en la Tribunal de Justicia (UE) (Octava), de 14 de noviembre de 2013, nº C-478/2012, que, en síntesis, explica que en situaciones donde un consumidor celebra un contrato con un operador domiciliado en un Estado miembro distinto al suyo a través de un agente de viajes domiciliado en el Estado miembro del consumidor, el concepto de 'otra parte contratante'en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 incluye también al cocontratante domiciliado en el Estado miembro del consumidor, permitiendo al consumidor demandar ante los tribunales de su domicilio a ambos operadores para evitar procedimientos paralelos y proteger sus derechos. El Tribunal de Justicia da la razón a los consumidores al interpretar que el concepto de 'otra parte contratante'en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 incluye también al cocontratante domiciliado en el Estado miembro del consumidor cuando la contratación se realiza a través de un agente domiciliado en otro Estado miembro. Se fundamenta en la existencia de un elemento de extranjería y en la necesidad de proteger al consumidor como parte más débil, evitando procedimientos paralelos y resoluciones contradictorias. Por tanto, el tribunal del domicilio del consumidor es competente para conocer de la demanda contra ambos operadores.

Esta sentencia destaca la interpretación amplia del concepto de 'otra parte contratante'en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, incluyendo al cocontratante domiciliado en el Estado miembro del consumidor cuando la contratación se realiza a través de un agente domiciliado en otro Estado miembro, reforzando la protección del consumidor y la coherencia procesal en litigios transfronterizos relacionados con contratos de viaje combinado.

Y el TJUE responde a la cuestión planteada que el concepto de "otra parte contratante" utilizado en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias tales como las del litigio principal, designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el territorio del Estado miembro del domicilio de ese consumidor".

En aplicación de esta jurisprudencia, consideramos que, en el supuesto analizado, CLUB ESTELA DORADA S.L. no es una empresa ajena al contrato cuya nulidad se pretende, y tiene domicilio en España, por lo que los órganos jurisdiccionales españoles tienen competencia internacional para conocer del presente litigio.

Razones que llevan a la estimación del recurso y con ello a la desestimación de la cuestión de declinatoria formulada, debiendo seguir el pleito su curso.

QUINTO.- Costas.

Estimándose el recurso no cabe hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por D. Adrian,, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de BARCELONA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos declarar y declaramos la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles, y de entre ellos la competencia de los órganos correspondientes al orden jurisdiccional civil, concretamente, la del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de BARCELONA, para el conocimiento del presente proceso que continuará por los trámites legales correspondientes.

Todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales con copia de esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su conocimiento y efectos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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