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06/02/2025
Auto Civil 394/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 81/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 394/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024200338
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11215A
Núm. Roj: AAP B 11215:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208005475
Materia: Incidente
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012008124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012008124
Parte recurrente/Solicitante: Actual Bcn Capital Advisors, SL,
Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre,
Abogado/a:
Parte recurrida: BC ARQ, SAP ( BCA ), AMUNT 41 TECNICS, SLP ( AMUNT ) OBRASCON HUARTE LAIN SA
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila, Leopoldo Rodes Menendez, Francisco Javier manjarin Albert
Abogado/a:
- Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué - D. Fernando Utrillas Carbonell - Dª. Mireia Ríos Enrich
- Dª. Estrella Radío Barciela - Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 22 de noviembre de 2024
Antecedentes
"Acuerdo SOBRESEER el procedimiento instado por ACTUAL BCN CAPITAL ADVISORS frente a OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. (OHL), BC ARQ., S.A.P. (BCA) y AMUNT 41 TECNICS, S.L.P. por defecto legal en el modo de proponer la demanda, con la condena en costas que se determina en el razonamiento jurídico segundo; y ordenar la continuación del procedimiento que surge a instancias de la demanda reconvencional interpuesta por OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. (OHL) frente a ACTUAL BCN CAPITAL ADVISORS".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
El auto recurrido acuerda sobreseer el procedimiento en cuanto a la demanda principal presentada por la hoy apelante ACTUAL BCN contra OBRASCON HUARTE LAIN S.A. (en adelante OHL), BC ARQ, S.A.P. (en adelante BCA) y AMUNT 41 TECNICS S.L.P. ( en adelante AMUNT 41) por defecto legal en el modo de proponer la demanda, y ordena continuar el procedimiento respecto a la demanda reconvencional interpuesta por OHL contra la actora principal.
1.- En la demanda interpuesta por ACTUAL BCN, se alega, en síntesis, que llevó a cabo, en calidad de Promotora Delegada por la compañía CONSTRUCCIONES Y OBRAS PELAYO S.A. (CIPSA), la promoción de una edificación con destino a hotel y a oficinas sobre una parcela propiedad de CIPSA, frente a las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 de Barcelona, y en tal condición contrató (a) con BCA (contrato de arquitecto de 20.01.2016) la redacción del proyecto de la edificación y la dirección y control de la obra, subcontratando BCA la realización del Proyecto de Estructuras a BIS STRUCTURES SLP (en adelane BIS) ; (b) con AMUNT 41 la dirección de la ejecución material de las obras ("contrato de Arquitecto Técnico de 14.07.2016); y (c) con OHL la construcción de la edificación por precio cerrado y llave en mano ("contrato de obra" de 05/10/2016).
Expone la demandante que la ejecución de las obras de excavación de la parcela tuvo lugar una vez construidos los muros-pantalla perimetrales del subsuelo mediante zanjas excavadas, armadas y hormigonadas desde cota 0, y que a medida que se avanzaba con la excavación, los muros-pantalla se contenían por medio de puntales telescópicos anclados a lado y lado de los muros. Iniciadas las tareas de excavación, se empiezan a poner de manifiesto deformaciones de los muros-pantalla (acta de 17.11.2017), superiores a los umbrales de alerta establecidos en el plan de auscultación de dichas pantallas, especialmente en la colindante con el edificio de titularidad municipal conocido como CUESB (Centro de Urgencias y Emergencias Sociales de Barcelona), deformaciones que se van incrementando y precisan que se vayan haciendo reajustes, hasta que las obras de excavación terminan por afectar al referido edificio colindante, alertando sus usuarios el 11.01.2018 de la aparición de fisuras en la tabiquería interior de la edificación; en ese momento, la deformación y movimiento de esa pantalla había alcanzado aproximadamente 45 mm. cuando la previsión total de deformaciones soportables era de 30 mm. en las 12 fases, lo que provocó la paralización de los trabajos de excavación y una replanificación de la obra, tanto en cuanto a sus sistemas constructivos, como a sus soluciones técnicas y calendario de ejecución, dando lugar a importantes sobrecostes.
Relata que tanto la actora como OHL encargaron a sendas empresas especializadas en cálculo de estructuras (STATIC por la actora y SEGOS por la demandada), un informe técnico sobre las causas de las incidencias y las medidas a adoptar para la continuidad de la obra en condiciones de seguridad, siendo ambos informes críticos con el Proyecto de Esctructura redactado por BIS por encargo de BCA, a tenor del contexto en que se ejecutó la obra, donde no debió obviarse la existencia de edificaciones vecinas, llegando ambas empresas a la conclusión de considerar las pantallas proyectadas como excesivamente deformables y susceptibles de provocar desplazamientos y distorsiones no admisibles en edificios vecinos; se proyectaron y ejecutaron con un espesor de 45 cm, que las dos empresas consideran insuficientes como elementos de contención de una excavación en la que en su trasdós se localizan edificios medianeros.
Añade la actora que OHL introdujo modificaciones en los trabajos de excavación, aceptadas por la dirección facultativa y por BIS , que según el informe de STATIC contribuyeron a agravar la deformación de las pantallas, y consistieron en la ejecución de una excavación central (rampa central) con una berma (tierras de contención terraplenadas al pie de los muros) de 5,5 m., para poder ejecutar maquinaria de movimiento de tierras y poder excavar mejor bajo los puntales, si bien la berma no es siempre de 5,5 m de amplitud, y la disminución de las bermas a 3,5 m. pone de manifiesto un agravamiento de las posibles deformaciones de las pantallas; asimismo, se alega que OHL llevó a cabo una sobre excavación por debajo de las cotas indicadas en proyecto, que también habría contribuido a la deformación de las pantallas, y así resulta del informe de los servicios técnicos municipales de 12/01/2018, que apuntan a una sobre excavación como causa principal de las deformaciones y del agrietamiento sufrido por el edificio del CUESB , lo que motivó que se ordenara la urgente aportación de tierras para recuperar la contención de los muros.
Considera la actora que han concurrido un conjunto de factores que, si bien ninguno de ellos puede identificarse como la única causa de las deformaciones y daños producidos, considerados conjunta y acumuladamente los explican, resumiendo que:
- BCA tiene la responsabilidad por haber proyectado unas pantallas excesivamente deformables y que, a criterio de los informes técnicos conllevaba el riesgo de generar asentamientos en edificaciones vecinas.
- OHL tiene responsabilidad por haber reducido las bermas previstas y sobre excavado el solar.
- BCA y AMUNT 41 tienen la responsabilidad de no haber cuestionado el proceso constructivo desde el primer momento en que las pantallas dieron signos de deformarse excesivamente cuando todavía no se había alcanzado la cota máxima de excavación.
- NO consta que ni BCA/BIS ni AMUNT 41 hubieran verificado las cotas de excavación que a posteriori de los hechos se apunta como posible causa de las deformaciones.
- BCA tene la responsabilidad de no haber remodelizado el proyecto sobre la base de las deformaciones ya registradas en exceso sobre las previstas.
Añade que ninguna de las demandadas ha asumido la responsabilidad de las incidencias relatadas, y que aunque OHL soportó inicialmente los sobrecostes por el desplazamiento de las pantallas, los reclama a la actora, y si bien la actora considera que no tiene responsabilidad alguna en los hechos, existió un proceso de negociación con OHL a efectos de cuantificación de los daños y atribución de responsabilidades, al que la actora se avino para el buen fin del proyecto; pero no se pudo llegar a un acuerdo, dadas las fluctuaciones y nuevas partidas y conceptos de reclamación que OHL iba añadiendo. Ante las dificultades para cerrar una valoración, ACTUAL BCN solicitó a AMUNT 41 la revisión de las reclamaciones de OHL. AMUNT 41 emitió 6 informes sucesivos de valoración, del último de los cuales ( de 26/11/2018), fruto de una reunión con asistencia del Sr. Eusebio (de ACTUAL BCN) y el Sr. Valentín (de OHL), entre otros, resulta que OHL valoraba los daños en 2.227.638,57 euros, y AMUNT 41 sólo consideraba potencialmente justificados 1.317.961,70 euros.
El 26 de agosto de 2.019 se firmó el certificado final de obra, aunque el Hotel y el edficio de oficinas no fueron recepcionados hasta noviembre de 2.019 debido a la ejecución de trabajos de decoración, acondicionamiento y repasos. Con posterioridad hubo nuevos contactos para determinar los sobrecostes por el movimiento de las pantallas que tampoco fructificaron.
Concluye la actora que el desplazamiento de las pantallas de contención de la cimentación produjo la paralización de la obra, la realización de actuaciones constructivas de prevención y el cambio de sistema constructivo, todo lo cual ha implicado unos costes no previstos y suponen un perjuicio para la actora, que OHL le ha reclamado por diversos importes y conceptos, que han fluctuado constantemente, no pudiendo concretar la actora cuáles son los costes reales que ha supuesto el desplazamiento de las pantallas, lo que le lleva a solicitar la designación de perito judicial que compruebe las actuaciones realizadas y su coste.
En base a todo ello, en el suplico de la demanda se solicita que se dice sentencia que:
Por OTROSI solicitó la designación judicial de perito Arquitecto Superior para que dictaminara sobre (i) las causas de los movimientos de las pantallas de cimentación, informando si se deben a defecto de proyecto, de dirección de obra, de dirección de ejecución o de ejecución, indicando si es posible individualizar las responsabilidades y su porcentaje; (ii) las actuaciones constructivas que se realizaron para la corrección de los movimientos, el cambio del sistema constructivo y el tiempo que tardaron en realizarse; y (iii) valore económicamente los costes de dichas actuaciones constructivas, y cualquier otro coste o gasto directo e indirecto causado por los movimientos de las pantallas.
También solicitó por OTROSÍ que a efectos de la emisión del informe pericial judicial, se requiriera a OHL para que aportara los justificantes de las actuaciones realizadas como consecuencia del movimiento de las pantallas, por ser dicha demandada quien realizó las actuaciones y dispone de tales justificantes, (lo que el juzgado acordó y fue cumplimentado por OHL con carácter previo a la emisión del dictamen por el perito judicial).
2.- Las tres demandadas plantearon en sus respectivas contestaciones como primer motivo de oposición, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión, sosteniendo en esencia, que no se especifica qué incumplimientos se imputan a las demandadas, ni si la responsabilidad es individual o solidaria; no se concretan los daños cualitativamente al no identificarse qué daños y perjuicios se reclaman, ni tampoco cuantitativamente al no fijar su importe ni los métodos o elementos que permitan establecer una cuantía cierta, dejando que sea un perito judicial quien los determine e interesando además que el perito se pronuncie sobre cuestiones jurídicas que no le competen; y se solicita la condena al pago de costes que ha asumido OHL y que la actora no ha pagado.
3.- OHL formuló a su vez demanda reconvencional frente a la actora principal en reclamación de la suma de 3.124.820,56 euros según el siguiente desglose:
4.- ACTUAL BCN presentó escrito contestando y oponiéndose a la reconvención, en el que indicaba además que en la reconvención OHL había concretado los daños derivados de la incidencia del movimiento de las pantallas, precisando que se trataba de:
- las partidas recogidas en el documento 7 de la reconvención consistente en el acta conjunta de peritación de conformidad firmada por OHL y GENERALI en cuya página 3 se contienen las partidas y precios que implicó la reparación del movimiento excesivo de pantallas, de los cuales GENERALI abonó a OHL 737.995,03, y añadiendo que el 9 de julio de 2.020 ACTUAL BCN había recibido burofax de GENERALI reclamándole dicho importe.
- La partida de 446.851,23 euros por costes derivados del movimiento excesivo de las pantallas, no indemnizados por GENERALI.
- Y la partida por sobrecostes por incremento de plazo, (1.668.002,41 euros), respecto de la que el perito judicial deberá determinar lo que corresponde imputar al retraso por la incidencia del desplazamiento de las pantallas.
5.- En la audiencia previa, se examinó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, a cuyo efecto ACTUAL BCN precisó que, como ya había indicado en el escrito de contestación a la reconvención, los costes derivados del movimiento de las pantallas resultan de la reconvención que formula OHL, y han sido relacionados en el dictamen pericial judicial, concretando que se trata de tres grupos de partidas:
- Un primer grupo correspondiente a las partidas abonadas por GENERALI, según resulta del documento nº 7 de la reconvención, procediendo a la lectura de cada una de esas partidas que constan en la página 3 del referido documento, y que se reproducen en la página 9 de la contestación a la reconvención.
- Un segundo grupo correspondiente a las partidas no abonadas por GENERALI a OHL según el documento nº 8 de la reconvención, que esta reclama, y que se reproduce en la página 10 de la contestación a la reconvención.
- Un tercer grupo correspondiente a los sobrecostes por incremento del plazo también relacionado en la página 10 de la contestación a la reconvención.
En cuanto a la valoración de dichas partidas, la actora manifestó que todas ellas vienen referidas en el dictamen del perito judicial, y concretó la reclamación en los siguientes importes:
Respecto a la imputación de responsabilidades a cada una de las demandadas, la actora manifestó que ya constaban en la demanda, siendo leídos por la propia Magistrada los cinco apartados que constan en el Hecho Séptimo de la demanda, y que no siendo posible discriminar la contribución de cada una de ellas en la producción de la deformación de las pantallas, todas ellas han de responder de forma solidaria.
Tras un cruce de intervenciones de las partes, con alegaciones y contraalegaciones de todas ellas, la magistrada resolvió estimar la excepción de defecto en el modo de plantear la demanda y continuar el procedimiento por la reconvención. Al mostrar la parte actora su voluntad de recurrir, se acordó la redacción de la resolución por escrito, continuando la audiencia previa únicamente por la reconvención y con la sola intervención de la reconviniente y la reconvenida.
6.- En fecha 17 de octubre de 2.023, se dicta el auto objeto del presente recurso, que documenta la decisión adoptada en la audiencia previa y acuerda sobreseer el procedimiento en cuanto a la demanda principal por defecto legal en el modo de proponerla, sin imposición de costas por considerar que "el caso resulta jurídicamente dudoso", y ordena la continuación del procedimiento respecto a la demanda reconvencional.
La juzgadora de instancia argumenta en sustento de su decisión que en la audiencia previa
El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Ahora bien, como al admitir tal excepción se impide el acceso al proceso jurisdiccional debe tenerse presente que no puede lesionarse el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. , que se encuentra inspirado en la regla de que los requisitos formales no pueden convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, debiendo inspirarse las normes procesales en el principio
El Tribunal Constitucional ya declaró en la Sentencia de 8 de abril de 2002, que:
"La resolución de inadmisión o meramente procesal es constitucionalmente admisible siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental
También en la STC de 13 de enero de 1998 ( ROJ
"Constituye un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, siempre que esté fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987
También es un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia de este Tribunal el de que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la transcendencia práctica del mismo; antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos pretende lograrse, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas ( SSTC 36/1986
De cuanto antecede se deriva que la interpretación y aplicación de la ley, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, tiene transcendencia constitucional, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquélla que sea más conforme con el principio pro actione, y lleva a favorecer la continuación del proceso, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento ( SSTC 29/1985
En aplicación de esta doctrina, el control constitucional ha sido especialmente riguroso en relación con decisiones judiciales que, apreciando irregularidades formales en las demandas decretaron el archivo de las actuaciones, o, en general, no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada ( SSTC 118/1987
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.003 declaró que:
Y en la Sentencia de 14 de julio de 2.016
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, y tras la revisión de las actuaciones y visionado de la audiencia previa, consideramos que no cabe apreciar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Así:
1.- Del contenido de la demanda que hemos sintetizado en el anterior fundamento, se desprende claramente que la pretensión de la actora viene referida a los sobrecostes derivados de la incidencia acaecida durante el proceso constructivo en relación con la excesiva deformación de los muros-pantalla, en especial el lindante con el edificio del CUESB, y que eran objeto de reclamación extrajudicial por parte de la constructora OHL (reclamación que se ha materializado en el procedimiento vía demanda reconvencional). Así, en los respectivos escritos de contestación, las tres codemandadas se han centrado en esa incidencia, efectuando alegaciones en cuanto a las causas de la misma y las razones por las que consideran que no les resulta imputable responsabilidad alguna por ella, derivándola hacia las respectivas codemandadas.
2.- En cuanto a la imputación de responsabilidad, también en la demanda la actora efectuó una clara imputación de responsabilidad a cada codemandada, que resumió en el hecho séptimo y que, aún a riesgo de ser reiterativos, reproducimos:
-
De hecho, la propia Magistrada a quo consideró inicialmente en la audiencia previa, tras dar lectura por sí misma a estos cinco apartados, que quedaba aclarada la responsabilidad que la actora imputaba a cada codemandada.
3.- En cuanto a la determinación de los sobrecostes y su cuantificación, en la demanda se indicaba que el desplazamiento de las pantallas había hecho preciso la realización de "actuaciones constructivas de prevención", "redefinición del proceso constructivo para la excavación de la parcela y contención de los muros perimetrales", "planificación temporal de la ejecución de la promoción" y había supuesto la "paralización de la obra" con el consiguiente retraso del plazo de ejecución; y ciertamente no se cuantificaban los costes, remitiéndose para todo ello al dictamen pericial que se solicitaba mediante designación judicial de perito, solicitando asimismo que se requiriera a la constructora OHL para que aportara los justificantes de las actuaciones realizadas y los costes que supuso el desplazamiento de las pantallas, para que el perito judicial pudiera valorar su procedencia y coste, justificando dicha petición en ser OHL quien disponía de tales justificantes al ser quien había asumido inicialmente las actuaciones y los sobrecostes, y en las constantes fluctuaciones en los conceptos e importes que esta manejaba en los intentos de acuerdo extrajudicial.
El requerimiento fue admitido por el juzgado y cumplimentado por OHL, y se procedió asimismo a la designación judicial de perito, que emitió dictamen antes de la audiencia previa, sobre las causas del movimiento de las pantallas, las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de dicha incidencia, los sobrecostes generados por la misma, y la cuantificación económica de todo ello.
Asimismo, cada parte demandada aportó con posterioridad a su contestación y antes de la audiencia previa, el dictamen pericial respectivamente anunciado sobre la referida incidencia.
4.- En la audiencia previa, con base a los documentos aportados por la codemandada OHL y al dictamen pericial judicial, la actora precisó, como permite el art. 424 LEC, las partidas objeto de reclamación (como ya había relacionado en el escrito de contestación a la reconvención y en el escrito dando respuesta al requerimiento del juzgado para que fijara los extremos sobre los que debía pronunciarse el perito judicial), desglosándolas en tres grupos y detallándolas pormenorizadamente según hemos expuesto en el anterior fundamento, y asimismo cuantificó cada una de ellas (491.053,86 euros por el primer grupo, 268.581,92 euros por el segundo y 188.164,31 euros por el tercero), quedando así determinada su pretensión, tanto en lo que pide como en cuanto pide.
5.- Respecto a la pretensión de condena de las demandadas al pago de dichos sobrecostes, la actora también concretó en la audiencia previa que, al no poder discernirse cual de las actuaciones de cada codemandada había provocado la incidencia, o su grado de contribución a la misma, solicitaba la condena solidaria, con lo que también esta cuestión quedó aclarada.
Por último, es cierto como alegan las codemandadas, que la actora solicita la condena de todas ellas al pago de unos costes que no ha abonado, pero ello habrá de ser objeto de análisis en la sentencia. No existe imprecisión ni oscuridad en esta solicitud, pues la pretensión de condena está clara, no pudiendo confundirse la falta de precisión y claridad de la pretensión con la pretendida inviabilidad de la misma.
El art. 424.2 LEC
En consecuencia, entiende el Tribunal que la resolución recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación restrictiva de la excepción examinada, ya que existen datos en los autos que permiten conocer lo reclamado, y la actora lo concretó y acotó con exactitud de la audiencia previa. Todo ello, sin perjuicio de la prosperabilidad o no de alguna o todas las pretensiones, lo que habrá de determinarse en sentencia.
Por otro lado, teniendo en cuenta que está en juego el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 544/2020, de 20 de octubre, "adquiere especial importancia el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes, que operan además como condicionantes de la aplicación de un juicio de proporcionalidad, capaz de superar el rigorismo formal excesivo o no justificado".
Esas especificas circunstancias que concurren en el presente caso vienen referidas a que la constructora demandada OHL fue quien llevó a cabo las actuaciones para solventar la problemática de los movimientos de las pantallas y ejecutó todos los trabajos de construcción de la edificación hasta la finalización de la misma, por lo que no puede alegar desconocimiento de los sobrecostes que dicha incidencia ocasionó en el desarrollo del proyecto, máxime cuando se los está reclamando a la promotora que la contrató. Y tampoco es factible que las codemandadas BCA y AMUNT 41, que dirigieron y supervisaron aquellas actuaciones, así como todo el proceso constructivo hasta el certificado final de obra y la recepción de la misma (en sus respectivos ámbitos de dirección superior y dirección de la ejecución), pretendan sostener que ignoraban la existencia de posibles sobrecostes. De hecho AMUNT 41 llegó a emitir, a petición de ACTUAL BCN, hasta seis informes entre octubre y noviembre de 2.018, sobre la existencia de los mismos y su cuantificación. En consecuencia, no se aprecia que las codemandadas hayan podido sufrir merma de su derecho de defensa.
Por el contrario, consideramos que atenta al principio de proporcionalidad exigible en la aplicación del art. 24.1 de la CE, sobreseer el procedimiento en cuanto a la demanda principal por la circunstancia de que en la misma no se concretaran con detalle las partidas reclamadas ni se cuantificaran, dejándolo a determinación del perito a designar judicialmente, cuando en la audiencia previa se acotaron exactamente las partidas y se concretó su cuantificación.
Al juego del principio de proporcionalidad hace referencia la sentenciadel Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo , con cita de la sentencia de ese mismo Tribunal 187/2004, de 2 de noviembre , cuando insta a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, a:
"[...] llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial".
Ello no significa, sin embargo, incurrir en los excesos de un criterio antiformalista, que conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes procesales, pero tampoco implica que quepa elevar cualquier defecto procesal a la condición de óbice impeditivo del pronunciamiento sobre el fondo del litigio, sin valorar, de forma individualizada, las concretas circunstancias concurrentes, con la finalidad de posibilitar la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva mediante un juicio ponderativo de proporcionalidad.
6.- Por último, respecto a la mención en el auto impugnado de que la pretensión actora "vulnera lo dispuesto en el art. 253 de la LEC", baste indicar que la determinación de la cuantía del procedimiento a que se refiere dicho precepto, no tiene que ver con la cuantificación de los daños objeto de reclamación.
Como señala, entre muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2.023 ( ROJ: STS 3480/2023), la fijación de la cuantía del procedimiento ( art. 253 LEC)
Tampoco puede apreciarse la vulneración del art. 219 de la LEC, también apuntada en la resolución apelada, por cuanto la actora no ha pretendido en ningún momento deferir la determinación del daño y su cuantificación a la fase de ejecución de sentencia.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y en consecuencia, desestimar la excepción planteada por las codemandadas, dejando sin efecto el sobreseimiento del procedimiento acordado respecto a la demanda principal.
Estimándose el recurso, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( arts. 394
La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto,
Fallo
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, y procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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