Última revisión
04/08/2025
Auto Civil 143/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 619/2024 de 25 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 143/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025200138
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3451A
Núm. Roj: AAP B 3451:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120238070960
Materia: Incidente
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012061924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012061924
Parte recurrente/Solicitante: Palmira
Procurador/a: Susana Toro Sanchez
Abogado/a: Angel Maria Gonzalez Rodriguez
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, BANCO SANTANDER
Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre
Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo
Dª Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª Mireia Ríos Enrich
Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 25 de abril de 2025
Antecedentes
" DISPONGO: El SOBRESEIMIENTO de las presentes actuaciones por desistimiento de la parte demandante Dª. Palmira, representada por la Procuradora Susana Toro Sánchez, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/04/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Son antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución del recurso de apelación planteado los siguientes:
1.-En fecha 27 de febrero de 2.023 Dª. Palmira interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección del derecho al honor, con fundamento en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales; en el art. 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el art. 18.1 de la Constitución Española, acción que dirigió contra la entidad BANCO SANTANDER S.A. como demandada.
2.- En sustento de esta acción exponía, en síntesis, que había sido incluida en el fichero de información de solvencia patrimonial BADEXCUG, por una supuesta deuda impagada cuya existencia manifestaba desconocer, por un importe de 1.988,34 euros, con fecha de alta 26 de mayo de 2.019. Alegaba también no haber sido requerida de pago en ningún momento en relación con dicha deuda, y que tampoco se le había advertido de la posibilidad de inclusión en ficheros de morosos para caso de impago, de modo que la demandada había vulnerado los requisitos legales para la inclusión de deudas en el registro de morosos.
En base a ello solicitaba, en primer lugar, que se declarase
3.- BANCO SANTANDER S.A. presentó escrito de contestación el 06/06/2023 en el que se opuso a la demanda invocando, en primer término, excepción de litispendencia alegando que la actora había interpuesto otro Procedimiento Ordinario seguido bajo el nº 263/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat que estaba pendiente de señalamiento de audiencia previa, refiriéndose dicha demanda a la misma inscripción de deuda y correspondiente al mismo préstamo personal objeto de la presente litis nº NUM000, y que si bien en la demanda del juzgado 5 se indica que la deuda inscrita es de 1.638,24€ y en la presente es de 1.988,34 €, ambas cantidades son de la misma deuda, resultando ser 1.638,34€ el importe impagado inicialmente y 1.988,34€ el importe impagado en fecha de alta, como resulta del informe de EXPERIAN que aporta la propia demandante como doc. 2 de la demanda.
En cuando al fondo opuso que la inclusión de la actora en el fichero de solvencia trae causa de sucesivos impagos del referido contrato de préstamo personal formalizado en fecha 22.02.2017 con Banco Popular Español S.A., migrado a la plataforma de Banco Santander S.A. con el referido nº NUM000, aportando copia del mismo, de la Información Normalizada Europea y certificado de deuda expedido a fecha 02/11/2022, siendo la deuda vencida, líquida y exigible, y que se comunicó a la demandante la posibilidad de ser incluida en los ficheros, tanto en el propio contrato, como en la Información Normalizada Europea, como de manera expresa en el requerimiento de pago que la demandante le remitió al domicilio que figura en el contrato de préstamo (bloque documental 5).
4.- Por diligencia de ordenación que consta fechada el 21/08/2023 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a audiencia previa para el día 30/11/2023.
5.- En fecha 22 de noviembre de 2.023, la actora presentó escrito en el que manifestaba literalmente que
6.- Conferido traslado a la demandada, presentó escrito en el que señalaba que la conducta de la actora consistía en realidad en un desistimiento del art. 20 de la LEC. , y que la razón de interesar el archivo era la alegación de litispendencia formulada en la contestación. Añadía que, además de la otra demanda presentada por la actora en relación con la misma deuda, había interpuesto previamente otras dos también frente a Banco Santander ( Procedimiento Ordinario 107/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de l'Hospitalet de Llobregat y Procedimiento Ordinario nº 350/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha localidad) ambas por la inscripción de la deuda correspondiente a un préstamo hipotecario y ambas desestimadas, lo que evidenciaba que el escrito de la actora constituía un claro desistimiento encubierto al prever la desestimación también de la presente demanda y evitar que le fueran impuestas las costas.
Con estas premisas, la demandada solicitó que
7.- Tras acordar la suspensión de la audiencia previa, por el Juzgado se dictó el auto que ahora se recurre, en el que la juzgadora a quo señala que la actora ha desistido del procedimiento
Asimismo, en cuanto a las costas razona que
A partir de estas premisas, la juzgadora acuerda el sobreseimiento de las actuaciones por desistimiento de la demandante, con imposición a la misma de las costas causadas.
8.- Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurre en apelación alegando que el auto incurre en "error conceptual" pues dicha recurrente no presentó escrito de desistimiento, sino que solicitó el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, dado que a la vista de la demanda, la demandada procedió a la cancelación de los datos de la actora en el registro de morosos, cesando en la vulneración del derecho al honor.
Por ello, interesa que la Sala dicte resolución
La demandada se opone al recurso insistiendo en que la conducta de la actora debe entenderse como de desistimiento y no de satisfacción extraprocesal, ante un eventual acogimiento de la excepción de litispendencia, o de desestimación de la demanda, interesando la íntegra confirmación del auto impugnado.
El art. 22 de la LEC
El precepto transcrito regula un supuesto de crisis procesal o, si se prefiere, de terminación anormal del proceso. Tal y como se observa en la dicción del artículo, la terminación del proceso por razón de satisfacción extraprocesal exige que concurran los requisitos siguientes. a) Que deje de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones de la parte actora o reconviniente; b) Que esa pérdida de interés la hayan provocado circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, en su caso, debiendo entenderse que la misma no puede depender de circunstancias generadas a propósito por la parte que la invoca.
En lo que respecta a una posible satisfacción extraprocesal, el Tribunal Supremo tiene establecido que "para que exista satisfacción extraprocesal en los términos del art. 22.1 LEC tiene que haber coincidencia entre la pretensión deducida y la obtenida" ( ATS de
En línea con ello, el art. 413 de la LEC
En el presente caso, la parte actora solicita el archivo del procedimiento alegando la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones al haber cancelado la demandada sus datos en el fichero de morosos tras la interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La demandada, sin negar la cancelación, sostiene que la alegada satisfacción extraprocesal comporta un desistimiento encubierto ante la previsión del acogimiento de la excepción de litispendencia o de una desestimación de la demanda, y ello con el fin de evitar la imposición de costas, solicitando también el archivo del procedimiento pero por desistimiento, con imposición de costas a la actora.
Tal y como consta en el fundamento anterior, el objeto del litigio viene dado por una pretensión declarativa de la existencia de una vulneración del derecho fundamental al honor de la Sra. Palmira por la inclusión y mantenimiento de su datos en el fichero de morosos BADEXCUG, y una pretensión de condena a cancelar dicha inscripción.
Resulta pacífico en esta alzada al no haber sido negado por la demandada, que después de la interposición de la demanda, la demandada procedió a la cancelación de la deuda inscrita en el referido fichero (aún cuando ninguna de las partes ha acreditado la fecha de la cancelación). Sin embargo, esta sola circunstancia no determina necesariamente la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, pues la demandada jamás ha reconocido la existencia de una infracción de dicho derecho fundamental. De hecho, compareció en el proceso para oponerse expresamente a la pretensión entablada, sosteniendo y aportando justificación documental de la eventual concurrencia de litispendencia y, subsidiariamente, del cumplimiento de los requisitos legales para la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos, solicitando la imposición de las costas a la parte demandante. Por tanto, el hecho de que BANCO SANTANDER S.A. procediera, lite pendente, a cancelar la inscripción de los datos personales de la actora en el fichero BADEXCUG no puede ser considerado o entendido como un reconocimiento de que la inclusión vulneró el derecho al honor de la Sra. Palmira, pues la demandada en ningún momento ha formulado un allanamiento en este sentido, ni lo ha reconocido extrajudicialmente; al contrario, sigue negando tal vulneración en la oposición al recurso.
En suma, cancelada la inscripción, la acción declarativa de la intromisión en el derecho al honor aún presentaba un potencial interés en su satisfacción, pues no había absoluta identidad entre las dos peticiones y la actuación de la demandada de modo que las pretensiones no fueron por completo atendidas, y aún así la actora solicitó el archivo del procedimiento. En esta tesitura, no habiendo reconocido la demandada la existencia de una vulneración del derecho fundamental al honor de la demandante, parece evidente que no cabe hablar de una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la actora, pues para ello tendría que haberse satisfecho en su totalidad, lo que sí justificaría la pretensión del demandante a través del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En este mismo sentido se ha pronunciado recientemente, también en un supuesto de vulneración del derecho al honor por inclusión en ficheros de morosos, la Audiencia Provincial de San Sebastián en Auto nº 163/2024, de 4 de octubre ( ROJ: AAP SS 784/2024).
Llegados a este punto, la siguiente cuestión a analizar es si procede o no la condena en costas a la actora acordada en la resolución impugnada, lo que nos remite a la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre los criterios a aplicar en materia de costas en los supuestos de desistimiento en que la parte demandada se muestra conforme con la terminación del procedimiento (como es el caso) pero solicita que se impongan las costas a la parte actora.
La LEC regula el desistimiento en su artículo 20
En cuanto a las costas, el art. 396 LEC
Ciertamente el art. 396 LEC
Aunque no es una cuestión pacífica, estimamos que tal vacío normativo reconduce la decisión a la discrecionalidad del juez al amparo del último párrafo del art. 20.3 LEC
En similares términos, el Auto nº 114/2021 de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de 18 de junio de 2.021 ( ROJ: AAP B 5015/2021) razona que: "
Consideramos, en suma, que deberá será el juez quien deba resolver la cuestión en función de las circunstancias de cada caso, atendiendo a los principios tradicionales trazados por la jurisprudencia en materia de costas (causalidad, imputabilidad, lealtad, buena o mala fe procesal).
En este sentido, no debemos olvidar que el art. 247 LEC
En el presente caso, entendemos procedente mantener la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora.
Así, en líneas generales, se debe tomar en consideración, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en resoluciones anteriores, que la condena en costas cumple una doble función puesto que, según jurisprudencia consolidada, además de configurarse como una sanción de una conducta procesal, atiende también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho.
En el supuesto de autos, consideramos relevante poner de manifiesto que no consta en autos (ni ha sido alegado por la actora) que previamente a la demanda interpuesta el 27 de febrero de 2.023, efectuara requerimiento alguno a la entidad demandada para obtener el resultado de la cancelación de la inscripción (que es en lo que la actora justifica su carencia de interés legítimo en la continuación del procedimiento), cuya desatención hubiese justificado la razonabilidad de la pretensión.
Por otro lado, si bien la actora alegaba desconocer a qué se debía la deuda objeto de inscripción en el fichero BADEXCUG, con la contestación la demandada aportó la póliza de préstamo al consumo suscrita por la actora, intervenida por notario, por un capital prestado de 2.600 euros, fechada el 22 de febrero de 2.017 y con vencimiento el 4 de marzo de 2.022 (ya había vencido cuando se interpuso la demanda), así como el requerimiento de pago efectuado previamente a la inclusión en el registro, por la suma de 1.988,34 euros, que es exactamente la misma cantidad que fue objeto de la inscripción posterior en el fichero. Asimismo, la actora negaba haber sido advertida de la posibilidad de inclusión en registros de morosos, cuando tanto en el contrato intervenido notarialmente (cláusula décimo octava), como en la Información Normalizada Europea (cláusula cuarta), fechada el 8 de febrero de 2.017 y suscrita también por la actora (doc. 3 de la contestación), como en el requerimiento de pago, se incluyó dicha advertencia. Todo lo cual evidencia la nula viabilidad de la demanda, sin que por la actora se hayan cuestionado ninguno de los referidos documentos.
Pero además, consta en los autos que la demandada había interpuesto una demanda anterior frente a la demandada por la inscripción de sus datos respecto a la deuda derivada del mismo préstamo personal en el fichero ASNEF. Asimismo, había presentado otras dos demandas también frente a la aquí demandada respecto a la inscripción de la misma deuda derivada de un préstamo hipotecario en los ficheros BADEXCUG y ASNEF, ambas desestimadas, dando lugar así a una pluralidad de procedimientos totalmente innecesaria.
En este sentido, resulta obligado hacer mención al reciente Auto dictado por esta Sección 13ª, nº 18/2025, de 16 de enero (Recurso 1.262/2024), en un supuesto en que la misma demandante, Dª Palmira había interpuesto cuatro demandas frente a una entidad de telefonía por la inclusión en ficheros de morosos derivada de una misma operación, con iguales pretensiones a las aquí ejercitadas (acción declarativa de vulneración del derecho al honor y de condena a cancelación de la inscripción). Decíamos en dicha resolución que:
Más recientemente, la STS nº 191/2025, de 6 de febrero ( ROJ: STS 548/2025), insistiendo en la concurrencia de abuso del proceso en supuestos similares al que nos ocupa, señala que "
Y concluye que
En atención a lo expuesto,
Fallo
Contra la presente resolución, no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
