Auto Civil 143/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Auto Civil 143/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 619/2024 de 25 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 143/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025200138

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3451A

Núm. Roj: AAP B 3451:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120238070960

Recurso de apelación 619/2024 -4

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 584/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012061924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012061924

Parte recurrente/Solicitante: Palmira

Procurador/a: Susana Toro Sanchez

Abogado/a: Angel Maria Gonzalez Rodriguez

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, BANCO SANTANDER

Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre

Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo

AUTO Nº 143/2025

Ilmo./Ilmas. Magistrados/Magistradas:

Dª Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª Mireia Ríos Enrich

Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 25 de abril de 2025

Ponente:Dª Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 30 de abril de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario 584/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Palmira contra el Auto de 11/12/2023 y en el que consta como parte apelada BANCO SANTANDER, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Segundo.El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DISPONGO: El SOBRESEIMIENTO de las presentes actuaciones por desistimiento de la parte demandante Dª. Palmira, representada por la Procuradora Susana Toro Sánchez, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/04/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Palmira se interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 11 de diciembre de 2.023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 584/2023, instados por la ahora recurrente contra la entidad BANCO SANTANDER S.A.

Son antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución del recurso de apelación planteado los siguientes:

1.-En fecha 27 de febrero de 2.023 Dª. Palmira interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección del derecho al honor, con fundamento en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales; en el art. 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el art. 18.1 de la Constitución Española, acción que dirigió contra la entidad BANCO SANTANDER S.A. como demandada.

2.- En sustento de esta acción exponía, en síntesis, que había sido incluida en el fichero de información de solvencia patrimonial BADEXCUG, por una supuesta deuda impagada cuya existencia manifestaba desconocer, por un importe de 1.988,34 euros, con fecha de alta 26 de mayo de 2.019. Alegaba también no haber sido requerida de pago en ningún momento en relación con dicha deuda, y que tampoco se le había advertido de la posibilidad de inclusión en ficheros de morosos para caso de impago, de modo que la demandada había vulnerado los requisitos legales para la inclusión de deudas en el registro de morosos.

En base a ello solicitaba, en primer lugar, que se declarase "que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos BADEXCUG por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda".Y en segundo lugar interesaba que "se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda".Todo ello con imposición de costas a la demandada.

3.- BANCO SANTANDER S.A. presentó escrito de contestación el 06/06/2023 en el que se opuso a la demanda invocando, en primer término, excepción de litispendencia alegando que la actora había interpuesto otro Procedimiento Ordinario seguido bajo el nº 263/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat que estaba pendiente de señalamiento de audiencia previa, refiriéndose dicha demanda a la misma inscripción de deuda y correspondiente al mismo préstamo personal objeto de la presente litis nº NUM000, y que si bien en la demanda del juzgado 5 se indica que la deuda inscrita es de 1.638,24€ y en la presente es de 1.988,34 €, ambas cantidades son de la misma deuda, resultando ser 1.638,34€ el importe impagado inicialmente y 1.988,34€ el importe impagado en fecha de alta, como resulta del informe de EXPERIAN que aporta la propia demandante como doc. 2 de la demanda.

En cuando al fondo opuso que la inclusión de la actora en el fichero de solvencia trae causa de sucesivos impagos del referido contrato de préstamo personal formalizado en fecha 22.02.2017 con Banco Popular Español S.A., migrado a la plataforma de Banco Santander S.A. con el referido nº NUM000, aportando copia del mismo, de la Información Normalizada Europea y certificado de deuda expedido a fecha 02/11/2022, siendo la deuda vencida, líquida y exigible, y que se comunicó a la demandante la posibilidad de ser incluida en los ficheros, tanto en el propio contrato, como en la Información Normalizada Europea, como de manera expresa en el requerimiento de pago que la demandante le remitió al domicilio que figura en el contrato de préstamo (bloque documental 5).

4.- Por diligencia de ordenación que consta fechada el 21/08/2023 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a audiencia previa para el día 30/11/2023.

5.- En fecha 22 de noviembre de 2.023, la actora presentó escrito en el que manifestaba literalmente que "satisfecho la demandada la pretensión de esta parte dando de baja a mi representado del fichero de morosos, esta parte al amparo del artículo 22.1 de nuestra vigente ley de Enjuiciamiento Civil , solicita el ARCHIVO de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento".En el suplico interesaba que se "tenga por satisfechas las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento, dejando sin efecto la Audiencia Previa señalada para el 30 de Noviembre de 2.023, a las 11:30 horas, procediéndose sin más, al archivo de las actuaciones".

6.- Conferido traslado a la demandada, presentó escrito en el que señalaba que la conducta de la actora consistía en realidad en un desistimiento del art. 20 de la LEC. , y que la razón de interesar el archivo era la alegación de litispendencia formulada en la contestación. Añadía que, además de la otra demanda presentada por la actora en relación con la misma deuda, había interpuesto previamente otras dos también frente a Banco Santander ( Procedimiento Ordinario 107/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de l'Hospitalet de Llobregat y Procedimiento Ordinario nº 350/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha localidad) ambas por la inscripción de la deuda correspondiente a un préstamo hipotecario y ambas desestimadas, lo que evidenciaba que el escrito de la actora constituía un claro desistimiento encubierto al prever la desestimación también de la presente demanda y evitar que le fueran impuestas las costas.

Con estas premisas, la demandada solicitó que "se acuerde el archivo de las actuaciones con expresa imposición de costas a la parte actora y se acuerde la suspensión de la Audiencia Previa señalada para el próximo 30/11/2023 a las 11:30 horas".

7.- Tras acordar la suspensión de la audiencia previa, por el Juzgado se dictó el auto que ahora se recurre, en el que la juzgadora a quo señala que la actora ha desistido del procedimiento "porque, tras la presentación del escrito de oposición, ha constatado la improcedencia de la reclamación efectuada frente a la parte demandada, en relación al objeto de su demanda, advirtiendo de este modo que la pretensión ejercitada carecía de objeto.

Y es precisamente ello lo que motiva el desistimiento, de tal modo que la parte actora ha dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, simplemente porque reconoce que no procede la reclamación efectuada frente a la parte demandada.

Asimismo, en cuanto a las costas razona que "visto que el desistimiento se produce a raíz del escrito de oposición de la demandada y por una evidente falta de comprobación y de diligencia de la parte actora en el planteamiento de la demanda, procede imponer las costas causadas a la parte actora."

A partir de estas premisas, la juzgadora acuerda el sobreseimiento de las actuaciones por desistimiento de la demandante, con imposición a la misma de las costas causadas.

8.- Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurre en apelación alegando que el auto incurre en "error conceptual" pues dicha recurrente no presentó escrito de desistimiento, sino que solicitó el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, dado que a la vista de la demanda, la demandada procedió a la cancelación de los datos de la actora en el registro de morosos, cesando en la vulneración del derecho al honor.

Por ello, interesa que la Sala dicte resolución "por la que revocando la dictada en la instancia, se decrete el sobreseimiento y archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, sin condena en costas para ninguna de las partes".

La demandada se opone al recurso insistiendo en que la conducta de la actora debe entenderse como de desistimiento y no de satisfacción extraprocesal, ante un eventual acogimiento de la excepción de litispendencia, o de desestimación de la demanda, interesando la íntegra confirmación del auto impugnado.

SEGUNDO.-Vistos los términos en que ha quedado planteada el debate en esta alzada, la controversia se ciñe a determinar si la actuación procesal de la demandante constituye un desistimiento del art. 20 LEC ,o una satisfacción extraprocesal del art. 22 LEC , con las diferentes connotaciones que de ello se deriva a efectos del pronunciamiento sobre costas.

El art. 22 de la LEC establece:

1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.

El precepto transcrito regula un supuesto de crisis procesal o, si se prefiere, de terminación anormal del proceso. Tal y como se observa en la dicción del artículo, la terminación del proceso por razón de satisfacción extraprocesal exige que concurran los requisitos siguientes. a) Que deje de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones de la parte actora o reconviniente; b) Que esa pérdida de interés la hayan provocado circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, en su caso, debiendo entenderse que la misma no puede depender de circunstancias generadas a propósito por la parte que la invoca.

En lo que respecta a una posible satisfacción extraprocesal, el Tribunal Supremo tiene establecido que "para que exista satisfacción extraprocesal en los términos del art. 22.1 LEC tiene que haber coincidencia entre la pretensión deducida y la obtenida" ( ATS de 17 de diciembre de 2019, rec. nº 2235/2018, ROJ: ATS 13368/2019 ,y 8 de junio de 2022, recurso 5144/2019, ROJ: ATS 9307/2022 , entre otros).

En línea con ello, el art. 413 de la LEC , aun cuando veda la introducción de innovaciones en el estado de las cosas o las personas, efecto natural de la litispendencia, lo excepciona para reconocer que sí cabe cuando se trate de aquellas que priven definitivamente de interés al pleito.

En el presente caso, la parte actora solicita el archivo del procedimiento alegando la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones al haber cancelado la demandada sus datos en el fichero de morosos tras la interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La demandada, sin negar la cancelación, sostiene que la alegada satisfacción extraprocesal comporta un desistimiento encubierto ante la previsión del acogimiento de la excepción de litispendencia o de una desestimación de la demanda, y ello con el fin de evitar la imposición de costas, solicitando también el archivo del procedimiento pero por desistimiento, con imposición de costas a la actora.

Tal y como consta en el fundamento anterior, el objeto del litigio viene dado por una pretensión declarativa de la existencia de una vulneración del derecho fundamental al honor de la Sra. Palmira por la inclusión y mantenimiento de su datos en el fichero de morosos BADEXCUG, y una pretensión de condena a cancelar dicha inscripción.

Resulta pacífico en esta alzada al no haber sido negado por la demandada, que después de la interposición de la demanda, la demandada procedió a la cancelación de la deuda inscrita en el referido fichero (aún cuando ninguna de las partes ha acreditado la fecha de la cancelación). Sin embargo, esta sola circunstancia no determina necesariamente la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, pues la demandada jamás ha reconocido la existencia de una infracción de dicho derecho fundamental. De hecho, compareció en el proceso para oponerse expresamente a la pretensión entablada, sosteniendo y aportando justificación documental de la eventual concurrencia de litispendencia y, subsidiariamente, del cumplimiento de los requisitos legales para la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos, solicitando la imposición de las costas a la parte demandante. Por tanto, el hecho de que BANCO SANTANDER S.A. procediera, lite pendente, a cancelar la inscripción de los datos personales de la actora en el fichero BADEXCUG no puede ser considerado o entendido como un reconocimiento de que la inclusión vulneró el derecho al honor de la Sra. Palmira, pues la demandada en ningún momento ha formulado un allanamiento en este sentido, ni lo ha reconocido extrajudicialmente; al contrario, sigue negando tal vulneración en la oposición al recurso.

En suma, cancelada la inscripción, la acción declarativa de la intromisión en el derecho al honor aún presentaba un potencial interés en su satisfacción, pues no había absoluta identidad entre las dos peticiones y la actuación de la demandada de modo que las pretensiones no fueron por completo atendidas, y aún así la actora solicitó el archivo del procedimiento. En esta tesitura, no habiendo reconocido la demandada la existencia de una vulneración del derecho fundamental al honor de la demandante, parece evidente que no cabe hablar de una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la actora, pues para ello tendría que haberse satisfecho en su totalidad, lo que sí justificaría la pretensión del demandante a través del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, que no se hiciese un pronunciamiento en costas, mientras que la satisfacción parcial únicamente afecta a una de las pretensiones. De ello se deriva que cuando se presentó el escrito por la parte actora el día 22 de noviembre de 2.023 en el que se indicaba que se había satisfecho su pretensión dando de baja a la actora del fichero de morosos, y solicitaba el archivo de las actuaciones, en realidad se estaba reflejando el desistimiento o renuncia respecto a la pretensión declarativa de vulneración del derecho al honor que no había sido satisfecha.

En este mismo sentido se ha pronunciado recientemente, también en un supuesto de vulneración del derecho al honor por inclusión en ficheros de morosos, la Audiencia Provincial de San Sebastián en Auto nº 163/2024, de 4 de octubre ( ROJ: AAP SS 784/2024).

Llegados a este punto, la siguiente cuestión a analizar es si procede o no la condena en costas a la actora acordada en la resolución impugnada, lo que nos remite a la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre los criterios a aplicar en materia de costas en los supuestos de desistimiento en que la parte demandada se muestra conforme con la terminación del procedimiento (como es el caso) pero solicita que se impongan las costas a la parte actora.

La LEC regula el desistimiento en su artículo 20 distinguiendo dos supuestos: 1) que el demandado no haya sido emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio, o bien se encuentre en rebeldía, en cuyo caso el desistimiento podrá ser unilateral; y 2) que el demandado haya sido ya emplazado o citado, en cuyo caso es requisito imprescindible el traslado a éste del desistimiento pretendido por el actor, con una doble posibilidad: a) que el demandado preste su conformidad o no diga nada, supuesto en que el tribunal habrá de acordarlo, o b) que el demandado se oponga, en cuyo caso el juez deberá decidir sobre la continuación o no del procedimiento atendiendo a las razones expresadas por éste.

En cuanto a las costas, el art. 396 LEC dispone que:

"1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes".

Ciertamente el art. 396 LEC no contiene previsión expresa respecto a la condena en costas cuando el demandado se opone al desistimiento, ni tampoco para aquellos supuestos en que el demandado no se opone al desistimiento, pero solicita que se impongan las costas a la parte demandante.

Aunque no es una cuestión pacífica, estimamos que tal vacío normativo reconduce la decisión a la discrecionalidad del juez al amparo del último párrafo del art. 20.3 LEC , que deberá ajustar la decisión a los principios que, según las circunstancias concretas, sean más adecuados al caso enjuiciado, y así podrá imponer las costas al actor para no hacer recaer sobre el demandado los errores -por un mal planteamiento o por una estrategia procesal equivocada-, de aquel, o efectuar una declaración distinta de considerar que el desistimiento estaba justificado. En este sentido se ha pronunciado esta Sección 13ª, en la Sentencia nº 18/2020, de 14 de eneroy Autos nº 368/2020 , de 1 de diciembre de 2.020 ( ROJ: AAP B 10377/2020) y nº 117/2024, de 26 de abril ( ROJ: AAP B 4040/2024)

En similares términos, el Auto nº 114/2021 de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de 18 de junio de 2.021 ( ROJ: AAP B 5015/2021) razona que: " La solución que se dé a cada caso podrá ser más flexible y más ajustada a las particulares circunstancias concurrentes en el mismo, con lo que se ajustará en mayor medida a los postulados de la justicia material, al permitir huir de criterios generalizados para ajustar la decisión a los principios que, según las circunstancias concretas, sean más adecuados a las del caso, permitiendo así entroncar con los criterios tradicionales que informan la regulación en materia de costas".

Consideramos, en suma, que deberá será el juez quien deba resolver la cuestión en función de las circunstancias de cada caso, atendiendo a los principios tradicionales trazados por la jurisprudencia en materia de costas (causalidad, imputabilidad, lealtad, buena o mala fe procesal).

En este sentido, no debemos olvidar que el art. 247 LEC obliga a las partes a guardar la buena fe procesal en todo tipo de procesos, de manera que dicha regla constituye un imperativo ético que determina la forma en la que se han de ejercer los derechos y deberes procesales.

En el presente caso, entendemos procedente mantener la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora.

Así, en líneas generales, se debe tomar en consideración, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en resoluciones anteriores, que la condena en costas cumple una doble función puesto que, según jurisprudencia consolidada, además de configurarse como una sanción de una conducta procesal, atiende también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho.

En el supuesto de autos, consideramos relevante poner de manifiesto que no consta en autos (ni ha sido alegado por la actora) que previamente a la demanda interpuesta el 27 de febrero de 2.023, efectuara requerimiento alguno a la entidad demandada para obtener el resultado de la cancelación de la inscripción (que es en lo que la actora justifica su carencia de interés legítimo en la continuación del procedimiento), cuya desatención hubiese justificado la razonabilidad de la pretensión.

Por otro lado, si bien la actora alegaba desconocer a qué se debía la deuda objeto de inscripción en el fichero BADEXCUG, con la contestación la demandada aportó la póliza de préstamo al consumo suscrita por la actora, intervenida por notario, por un capital prestado de 2.600 euros, fechada el 22 de febrero de 2.017 y con vencimiento el 4 de marzo de 2.022 (ya había vencido cuando se interpuso la demanda), así como el requerimiento de pago efectuado previamente a la inclusión en el registro, por la suma de 1.988,34 euros, que es exactamente la misma cantidad que fue objeto de la inscripción posterior en el fichero. Asimismo, la actora negaba haber sido advertida de la posibilidad de inclusión en registros de morosos, cuando tanto en el contrato intervenido notarialmente (cláusula décimo octava), como en la Información Normalizada Europea (cláusula cuarta), fechada el 8 de febrero de 2.017 y suscrita también por la actora (doc. 3 de la contestación), como en el requerimiento de pago, se incluyó dicha advertencia. Todo lo cual evidencia la nula viabilidad de la demanda, sin que por la actora se hayan cuestionado ninguno de los referidos documentos.

Pero además, consta en los autos que la demandada había interpuesto una demanda anterior frente a la demandada por la inscripción de sus datos respecto a la deuda derivada del mismo préstamo personal en el fichero ASNEF. Asimismo, había presentado otras dos demandas también frente a la aquí demandada respecto a la inscripción de la misma deuda derivada de un préstamo hipotecario en los ficheros BADEXCUG y ASNEF, ambas desestimadas, dando lugar así a una pluralidad de procedimientos totalmente innecesaria.

En este sentido, resulta obligado hacer mención al reciente Auto dictado por esta Sección 13ª, nº 18/2025, de 16 de enero (Recurso 1.262/2024), en un supuesto en que la misma demandante, Dª Palmira había interpuesto cuatro demandas frente a una entidad de telefonía por la inclusión en ficheros de morosos derivada de una misma operación, con iguales pretensiones a las aquí ejercitadas (acción declarativa de vulneración del derecho al honor y de condena a cancelación de la inscripción). Decíamos en dicha resolución que:

"(...) el comportamiento de la demandante en este litigio constituye un abuso e integra un supuesto de mala fe procesal. Así, como efectivamente puso de manifiesto XXXX en su escrito de contestación a la demanda, la demandante podría haber ejercido todas sus pretensiones contra XXXX de forma acumulada en una sola demanda, y no lo hizo así, presumiblemente, con la intención de obtener condenas en costas en los cuatro procedimientos, lo que se considera un fraude, por hacer un uso abusivo del proceso, que debe ser rechazado evitando el resultado fraudulentamente perseguido.

En este sentido es oportuno traer a colación la reciente STS 1715/2024, de 20 de diciembre ( Roj: STS 6173/2024 - ECLI: ES:TS:2024:6173 ) cuando razona que: "Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica". Y añade que la "exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

Más recientemente, la STS nº 191/2025, de 6 de febrero ( ROJ: STS 548/2025), insistiendo en la concurrencia de abuso del proceso en supuestos similares al que nos ocupa, señala que " En esta cuestión, esta sala ha atemperado la interpretación de los art. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad de la litigación en masa, enlazándolo con lo que la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía como uno de los criterios inspiradores de la regla de preclusión de alegaciones: "la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo". Esta interpretación trata de evitar una utilización abusiva de la Administración de Justicia mediante la fragmentación injustificada de pretensiones derivadas de una misma relación o situación jurídica, lo que ocurre cuando, sin justificación razonable, se interponen demandas sucesivas en casos en que todas las pretensiones pudieron formularse en una misma demanda, y se obtiene una pluralidad de condenas en costas, con la consecuencia de agravar el colapso de la Administración de Justicia".

Y concluye que "La falta de justificación de la conducta procesal de la demandante revela que la interposición de sucesivas demandas en las que se fraccionan las pretensiones que pudieron ejercitarse en la primera de tales demandas, supone un abuso del proceso al emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia en varios procesos, cuando sus pretensiones pudieron ventilarse en uno solo, lo que podría explicarse por la posibilidad de obtener sucesivas condenas en costas".

Las anteriores consideraciones determinan, en definitiva, laprocedencia de confirmar el auto impugnado manteniendo la imposición de costas a la parte actora y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la misma.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC , la desestimación del recurso comporta la imposición a la demandante de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Palmira, contra el auto dictado en fecha 11 de diciembre de 2.023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de l'Hospitalet de Llobregat, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 584/2023 ,y en consecuencia, CONFIRMARla mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

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