Auto Civil 112/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Auto Civil 112/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 706/2024 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 112/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025200100

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3060A

Núm. Roj: AAP B 3060:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120208096303

Recurso de apelación 706/2024 -1

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 41/2024

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012070624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012070624

Parte recurrente/Solicitante: HERENCIA YACENTE Y/O IGNORADOS HEREDEROS DE Marta

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a: Albert Lucero Pages

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Abogado/a: AMPARO FERRER MOLLÁ

AUTO Nº 112/2025

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 3 de abril de 2025

Ponente:Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero.En fecha 15 de mayo de 2024 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 41/2024 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de HERENCIA YACENTE Y/O IGNORADOS HEREDEROS DE Marta contra el Auto - 05/04/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Segundo.El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de la HERENCIA YACENTE de D.ª Marta contra el Auto de 29 de julio de 2022, acordando que la ejecución prosiga en adelante.

Las costas del presente incidente se imponen a la parte ejecutada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/04/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

Fundamentos

PRIMERO.-Apela la parte ejecutada Herencia Yacente de Dña. Marta el pronunciamiento del Auto de 5 de abril de 2024, dictado en el Incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 41/24 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, que desestimó su oposición por defectos procesales a la acción ejecutiva hipotecaria formulada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., alegando la parte ejecutada apelante, con fundamento en el artículo 685.2, en relación con el artículo 559.1.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir los documentos presentados los requisitos legales exigidos por los artículos 573 y 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para llevar aparejada ejecución.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la demanda ejecutiva se debe acompañar el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley.

En relación con los documentos que deben acompañar a la demanda ejecutiva, ordinaria o hipotecaria, es doctrina comúnmente admitida que, exigiendo el antiguo artículo 1435, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que sólo pudiera despacharse ejecución por cantidad líquida, la finalidad perseguida por el párrafo cuarto del mismo artículo, estribaba en dotar de eficacia ejecutiva a los contratos mercantiles que, documentados en una forma que les permitiría legalmente obtener fuerza ejecutiva con arreglo al artículo 1429.6º, no expresaban en el propio título y en términos de liquidez la cantidad exigible al deudor, por no nacer cifrada la obligación de pago asumida en ellos, dependiendo su cuantificación de cargos y abonos sucesivos, con la inevitable actuación liquidatoria para la obtención del saldo final.

El efecto propio del precepto, según los términos de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 14/1992,de 10 de febrero, era permitir a los bancos y otras entidades financieras que realizaran sus créditos a través del juicio ejecutivo, efecto no otorgado cuando se esgrimía un título, sin que en el mismo se expresara la cantidad exacta reclamada, obstáculo éste que el artículo 1435 salvaba al autorizar que se pactara en el contrato que las certificaciones emitidas por dichas entidades, dieran lugar a la cantidad exigible, siempre que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada, y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta del deudor, introduciendo el control por tercero de la liquidación practicada por el acreedor el mencionado artículo, en la redacción de la Ley 34/1984 de 6 de agosto, que superaba el inicial criterio legislativo de fijación unilateral e incontrolada por el acreedor de la cantidad exigible, en evitación del riesgo de abusos por parte de éste, dejando al deudor únicamente la posibilidad de alegación de la plus petitioya en fase de oposición a la ejecución despachada y consumada con la práctica de la consignación o el embargo.

Por lo tanto, según lo expuesto, los documentos que integraban el título ejecutivo no eran otros que los especificados en los artículos 1429 y 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo el último únicamente la certificación de la cantidad exigible que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta abierta al deudor, sin hacer la ley referencia a las operaciones practicadas para fundamentar tal afirmación, y sin que exigiera el extracto de cuenta, ni ningún otro documento no previsto en la ley procesal.

Incluso, determinados contratos mercantiles, en los que la cantidad exigible nacía ya líquida, no estaban por ello incursos en las previsiones liquidatorias del artículo 1435, párrafo cuarto, dependiendo su eficacia ejecutiva del cumplimiento de las exigencias generales del artículo 1429.6º, en relación con el artículo 1435, en sus párrafos primero a tercero. Así, para la ejecutividad de las pólizas de préstamo, en las que la fijación de la cantidad exigible depende de un simple cálculo aritmético, no era exigible la liquidación prevenida en el repetido artículo para que el título alcanzara fuerza ejecutiva, al poder obtenerse la liquidez de la deuda por la simple operación aritmética de sumar el importe de las cuotas de amortización, y el interés remuneratorio a tipo fijo, no siendo en consecuencia tampoco preceptiva la notificación de la cantidad exigible al deudor o fiador, en los términos, y atendida la literalidad del último párrafo del mismo artículo, que remitía a los casos a que se refería el párrafo anterior.

Por lo demás, la finalidad de la notificación, en los casos en que era preceptiva, otra distinta que garantizar al deudor principal o subsidiario el conocimiento del importe de la deuda insatisfecha antes de ser traído a juicio, al objeto de que pueda utilizar los medios a su alcance, caso de interesarle evitar el litigio, sin fijar el referido artículo una forma determinada, de modo que bastaba que se hubiera dirigido comunicación al deudor o fiador, sin que se requiriera la acreditación de su recepción personalmente, ni que la misma se verificara de forma fehaciente, bastando la vía telegráfica, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida que la notificación debía hacerse en el domicilio consignado en el contrato, o en el nuevo si era notificado al acreedor, pudiendo incluso designarse en la póliza un domicilio distinto del legal por el deudor a los efectos derivados de la misma, por lo que resultaba irrelevante el cambio de domicilio cuando no era notificado al acreedor, y sin que fueran aplicables las normas relativas al contrato de adhesión en relación con la designación en la póliza del domicilio del deudor, por no ser la indicación del domicilio una cláusula del contrato, en todo caso otorgado con intervención de aquél, y firmante del mismo.

Esta doctrina es la que, en la actualidad, aparece recogida en los artículos 573 y 574 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, únicamente cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable, exigen al ejecutante expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución, acompañando además a la demanda ejecutiva el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

Por el contrario, la distinción doctrinal entre préstamo y crédito se entiende que ha quedado doctrinalmente suprimida por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 466/2014 de 12 septiembre (RJA 2014\4667), según la cual no es admisible la objeción de que por tratarse de un contrato de préstamo no necesita liquidación para calcular la cantidad adeudada. El contrato de préstamo prevé la devolución de lo prestado en cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses. Por tanto, la cantidad cuyo pago se reclama al prestatario no se encuentra expresada, como tal, en el contrato. El artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encabeza con el epígrafe «Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones». Se observa una modificación significativa respecto del anteproyecto, en el que dicho epígrafe indicaba «Cantidad líquida. Ejecución por saldo de cuenta». El concepto de "saldo de operaciones" reviste mayor amplitud que el de "saldo de cuenta", concepto este que podía ceñirse a aquellas operaciones que exigían un verdadero cierre de cuentas u operaciones similares y que permitirían excluir a los préstamos a interés fijo. Sin embargo, al aludir finalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) a la ejecución del "saldo de operaciones", se está refiriendo a cualquier contrato en el que la determinación de su saldo exija de la realización de alguna operación, sin necesidad de que sea de elevada complejidad. El apartado 1 del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere exclusivamente a títulos en los que la cantidad consta de modo directo en el título, ya sea con letras, cifras o guarismos comprensibles («para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles»). La actual Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) asimila el concepto de cantidad líquida al de cantidad de dinero determinada en el título, de forma que quedaría fuera de esta delimitación cualquier tipo de cantidad indeterminada o determinable por operaciones aritméticas, sean poco o muy dificultosas.

Frente a este despacho de ejecución de títulos que expresen una cantidad determinada, el apartado 2 del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a supuestos en que es necesaria una liquidación para determinar la cantidad exigible, y por tanto (como sucede de ordinario en las pólizas de préstamo) se ha pactado que la cantidad objeto de la reclamación sea la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el título ejecutivo, sin que en ningún caso se refiera a que la liquidación sea simple o complicada. Se utiliza la expresión "saldo resultante de operaciones derivadas de contratos", que es mucho más amplio que "saldo resultante de apertura de cuenta", "crédito en cuenta corriente" o similar.

En ese supuesto, el ejecutante deberá aportar también los documentos exigidos en el art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y por último, aquel que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

Ello permite que, como exigía la STC 14/1 992, de 10 de febrero, se justifique la liquidez de la cantidad reclamada mediante la aportación por la entidad bancaria de "los elementos de hecho y de cálculo imprescindibles para poder efectuar el examen inicial que exige el art. 1.440", así como la intervención del fedatario público de modo que suponga el efectivo "auxilio técnico" de que habla la sentencia del Tribunal Constitucional, elementos que permiten al juez realizar de un modo efectivo el control inicial respecto de la corrección de la cantidad exigida, calculada sin aplicar cláusulas abusivas (como puede ser la que fija el interés de demora), y que permiten al deudor oponerse si la liquidación de la cantidad que se le reclama ha sido, en su opinión, incorrecta.

Por otra parte, sigue diciendo la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, los préstamos con varias cuotas de amortización (que pueden ser constantes con inclusión de capital e intereses, de modo que la proporción de capital e intereses incluidos en la cuota va modificándose con el paso del tiempo, constantes en cuanto al capital amortizado y decrecientes en el importe de los intereses devengados, etc...) no pueden liquidarse mediante una simple operación aritmética, sino que son precisos ciertos conocimientos de matemática financiera. Asimismo, es necesario saber cuándo se ha practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente conforme a las estipulaciones contractuales.

Además de lo expresado, la realidad práctica demuestra que los intitulados contratos de préstamo, cuando las cuotas de amortización del mismo se cargan en una cuenta bancaria, como es habitual en la práctica bancaria, pueden dar lugar a añadidas dificultades de liquidación, tanto por la posibilidad de que en dicha cuenta corriente ligada directamente al préstamo se realicen otras operaciones bancarias (domiciliación de recibos, cargos de tarjeta de crédito, de cajero automático, abono de nóminas, etc...) como por la variedad de incidencias que durante la vida del contrato pueden producirse (amortizaciones anticipadas parciales, pagos retrasados, compensaciones con otros activos, etc...). Por eso, la realidad práctica muestra que en las pólizas de préstamo en las que se prevé su pago en cuotas periódicas se incluye el pacto de liquidez.

Consecuencia de lo anterior es que no quepa estimar que los préstamos de dinero a interés fijo necesariamente son líquidos "per se" y que, por tanto las pólizas que los documentan son ejecutivas sin necesidad de liquidación y sólo con la exigencia de intervención de fedatario público. Y ello porque cuando la cantidad debida y reclamada, no coincidente con el capital prestado, no se encuentre determinada expresamente en el título mediante "letras, cifras o guarismos" ( art.572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino que sea fruto de una determinación o liquidación, se estará dentro del ámbito de aplicación del art. 572.2 de la citada Ley y exigencias derivadas del mismo, liquidación a todas luces necesaria si es fruto de la aplicación por la entidad bancaria de la cláusula que le autoriza al vencimiento anticipado.

En cuanto a la notificación del saldo deudor en el ámbito de la ejecución hipotecaria, según el artículo 682.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la misma escritura pública, debe hacerse constar un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones y, añade el apartado 3, que el Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior, y entre ellas el domicilio designado por el deudor para los requerimientos y notificaciones.

En este caso, la demanda ejecutiva se acompaña de una copia, no impugnada expresamente de contrario en cuanto a su autenticidad, de la escritura pública de préstamo hipotecario, de 7 de agosto de 2008, y de la escritura de novación, de 27 de mayo de 2009 (docs 2 y 3 de la demanda ejecutiva), en la que, en la cláusula 10ª, se autoriza a la prestamista, a partir del vencimiento del préstamo, a liquidar la deuda, considerándose el saldo resultante de la liquidación como cantidad líquida y exigible inmediatamente, a los efectos del ejercicio de la acción ejecutiva hipotecaria, acreditándose el saldo mediante certificación expedida en los términos del artículo 573.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cláusula de liquidación unilateral del saldo deudor por la prestamista, según lo expuesto, es una cláusula perfectamente habitual y admitida en el tráfico mercantil, desde la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 14/1992,de 10 de febrero, según la cual su finalidad era permitir a los bancos y otras entidades financieras que realizaran sus créditos a través del juicio ejecutivo, efecto no otorgado cuando se esgrimía un título, sin que en el mismo se expresara la cantidad exacta reclamada, obstáculo éste que ya el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 salvaba al autorizar que se pactara en el contrato que las certificaciones emitidas por dichas entidades, dieran lugar a la cantidad exigible, sin perjuicio de la posibilidad de alegación por el deudor de la pluspetición, por no tener la certificación unilateral de la prestamista la condición de prueba plena, admitiendo la prueba en contrario.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 792/2009 de 16 diciembre (RJ 2010\702) declara que el denominado "pacto de liquidez" -o "de liquidación"- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002, 7 de mayo de 2.003, 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005; arts. 520.1, 550.1, 4º, 572.2 y 573.1, 3º LEC-. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1,d), y 10.1,a) de la LGDC y U, ni su DA 1ª, apartado 14ª.

En el presente caso, la demanda ejecutiva se acompaña del Acta notarial de liquidación del saldo deudor, de 29 de abril de 2020 (doc 5 de la demanda ejecutiva), en la que se acredita que la liquidación del saldo deudor, por importe de 120.168Ž98 €, ha sido practicada de acuerdo con lo pactado en el título ejecutivo, siendo el acta notarial de fijación del saldo deudor el documento fehaciente a que se refiere el artículo 573.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estando acompañada el Acta notarial de la certificación del saldo, y del extracto de la cuenta del crédito, con indicación de las amortizaciones impagadas.

En consecuencia, en el presente caso, se entienden debidamente cumplidos los requisitos de los artículos 573 y 574, a los que se remite el artículo 685, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.-Apela, en cuanto al fondo, la parte ejecutada el Auto de 5 de abril de 2024, dictado en el Incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 41/24 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, que acuerda continuar la ejecución despachada, a instancia de la ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en base a la escritura pública de préstamo hipotecario, de 7 de agosto de 2008, y su novación de 27 de mayo de 2009, por importe de 143.000 €, con garantía hipotecaria sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers (docs 2 y 3 de la demanda ejecutiva), que fue vencido anticipadamente por la ejecutante, a 24 de marzo de 2020, por el impago de las cuotas de amortización del préstamo, de vencimiento de enero de 2019 a febrero de 2020, según resulta del Acta notarial de liquidación del saldo, de 29 de abril de 2020 (doc 5 de la demanda ejecutiva), alegando la parte ejecutada apelante la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª bis de vencimiento anticipado, solicitando el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera. 4, de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), cuya entrada en vigor, según su Disposición Final Decimosexta, se produjo el 16 junio de 2019: "Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley , salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no".

En este caso, la escritura pública de préstamo hipotecario, de 7 de agosto de 2008, es anterior a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; y el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario se ha producido a 24 de marzo de 2020, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, por lo que el vencimiento anticipado se rige por lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y no por la cláusula de vencimiento anticipado, contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario, de 7 de agosto de 2008.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019, dictada en los asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17, en sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Supremo, y por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona, declara que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

En la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2019 ( ROJ STS 2761/2019), se acuerda la asunción de la doctrina establecida por el TJUE en la Sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019, declarando que corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir; y, añadiendo que, en las SSTJUE de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C-96/16 y C-94/17 ) -apartado 68-, y 14 de marzo de 2019, Dunai, ( C-118/17 ) -apartado 63- , el Tribunal de Justicia recuerda que no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

En la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2019, se concluye que de lo que se trata es de una interpretación casuística, en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y, dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).

En concreto, en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2019, de conformidad con lo expuesto, se establecen unas pautas u orientaciones jurisprudenciales que procede aplicar a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

a.Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

En este caso, según lo expuesto, se dio por vencido el préstamo a 24 de marzo de 2020, por lo tanto, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo que, según su Disposición final cuarta, entró en vigor el 15 de mayo de 2013, por lo que, de acuerdo con los criterios aprobados por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, para que proceda el sobreseimiento del proceso de ejecución, el incumplimiento del deudor no debe reunir los requisitos de gravedad y proporcionalidad previstos en Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

En el artículo 24 de Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que es una norma imperativa, que no admite pacto en contrario, se requiere que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i.Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

En este caso, en el que la mora en el contrato de préstamo hipotecario, de 7 de agosto de 2008, y su novación, de 27 de mayo de 2009, con vencimiento final a 31 de mayo de 2034, se produce a 24 de marzo de 2020, dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, lo cierto es que el préstamo fue vencido anticipadamente por la ejecutante por el impago de las cuotas de amortización de vencimiento de enero de 2019 a febrero de 2020, según resulta del Acta notarial de liquidación del saldo, de 29 de abril de 2020 (doc 5 de la demanda ejecutiva), por lo tanto en número superior al límite de 12 cuotas mensuales, previsto en la Ley 5/2019, por lo que, de acuerdo con los criterios aprobados por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, procede ordenar la continuación de la tramitación de la ejecución hipotecaria.

En consecuencia, en el presente caso, procede confirmar el pronunciamiento del auto de primera instancia que no acuerda el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, por cuanto el incumplimiento del deudor reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos legal y doctrinalmente, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte ejecutada.

TERCERO.-Apela, por último, la parte ejecutada el auto de primera instancia alegando la nulidad de la cláusula suelo, y de la cláusula de intereses de demora, siendo así que, en el ámbito de la ejecución hipotecaria, únicamente procede el examen de la cláusulas que constituyan el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible, por cuanto el artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente admite la oposición a la ejecución basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

En este caso, la cláusula 3ª bis.3, sobre limitación en la variación del interés, o cláusula suelo, según la cual el interés variable no podría ser inferior al 2Ž75 %, no constituye fundamento de la ejecución, ni ha sido determinante del resultado de la liquidación del saldo deudor, a 24 de marzo de 2020, que resulta del Acta notarial de fijación del saldo, de 29 de abril de 2020 (doc 5 de la demanda ejecutiva), por cuanto los intereses remuneratorios aparecen calculados en un porcentaje de entre el 4Ž446% y el 4Ž638 %, por lo que no consta que se haya aplicado el suelo del 2Ž75 %.

En cuanto a los intereses de demora, de acuerdo con la doctrina fijada por la Sentencia nº 265/2015 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015, se considera abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de agosto de 2018, dictada en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, ha venido a ratificar la doctrina del Tribunal Supremo declarando: que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio; y que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

En la Sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se fija igualmente la doctrina de que, respecto de los préstamos hipotecarios, debe mantenerse el mismo criterio establecido en la Sentencia nº 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.

En el presente caso, resulta de lo actuado que en la escritura de préstamo hipotecario, de 7 de agosto de 2008 (doc 2 de la demanda ejecutiva), en la cláusula 6ª, se fijaron los intereses de demora en el 20%.

Aunque, en los presentes autos de ejecución hipotecaria, se reclaman las cuotas impagadas devengadas desde enero de 2019 a febrero de 2020, no apareciendo liquidados los intereses de demora, en el Acta notarial de liquidación del saldo deudor, de 29 de abril de 2020 (doc 5 de la demanda ejecutiva), al tipo del interés de demora pactado, por lo que la cláusula de intereses de demora de la escritura de préstamo hipotecario no constituye fundamento de la ejecución, ni ha determinado la cantidad exigible en la ejecución hipotecaria.

En la ejecución hipotecaria, el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente admite el recurso de apelación contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º, es decir por el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición no son susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscriben exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

En el juicio declarativo posterior se puede plantear cualquier cuestión relativa a la cuantía de la deuda, permitiendo a las partes las alegaciones y pruebas que sean necesarias para la determinación definitiva del saldo, con la necesaria contradicción, pudiendo incluso en el juicio declarativo llegarse, en su caso, a declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001, 15 de julio de 2008, 22 de febrero de 2013, y 15 de junio de 2020 ( RJA 4346/2001, 3365/2008, 1609/2013, y 1647/2020), con intervención, en cualquier caso, de los terceros a quienes pudieran afectar los pronunciamientos del proceso declarativo.

En consecuencia, dejando a salvo las demás acciones que, en su caso, asistan a la parte ejecutada, para su ejercicio en el juicio declarativo que corresponda, no procede hacer pronunciamiento sobre la determinación de la cuantía de la deuda en el presente incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte ejecutada apelante de las costas de la segunda instancia.

En atención a lo expuesto

Fallo

DECIDIMOS DESESTIMARel recurso de apelación de la parte ejecutada Herencia Yacente de Dña. Marta contra el Auto de 5 de abril de 2024, dictado en el Incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 41/24 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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