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12/01/2026
Auto Civil 450/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1356/2025 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 450/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025200409
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11069A
Núm. Roj: AAP B 11069:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012135625
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012135625
N.I.G.: 0801942120258220329
Materia: Incidente
Parte recurrente/Solicitante: Luisa
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: JESSICA RUIZ ROMERA
Parte recurrida: SPECIAL ENTREPRENEUR SYSTEMS, S.L.
Procurador/a:
Abogado/a:
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH
MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA
Barcelona, 6 de noviembre de 2025
"Inadmito a trámite de la demanda de Procedimiento ordinario presentada por la Procuradora Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Luisa, contra SPECIAL ENTREPRENEUR SYSTEMS, S.L.; y el archivo de las actuaciones."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2025.
Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.
1. El día 22 de abril de 2025, Dª Luisa formula demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de resolución contractual del contrato de depósito con referencia DEPO-2021-1011X, suscrito SPECIAL ENTREPRENEUR SYSTEMS S.L. por incumplimiento atribuible al depositario y de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, solicitando se condene a la demandada al abono del interés remuneratorio devengado en virtud del contrato de depósito suscrito, desde el mes de junio y hasta la fecha de declaración de rescisión contractual, así como a la devolución del principal objeto de depósito por parte de la SRA. Luisa, que a fecha de la demanda asciende a 31.200 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación y devengo del interés de demora correspondiente.
2. Con fecha 26 de marzo de 2025, la Letrada Dª JESSICA RUIZ ROMERA, en calidad de representante legal de Dª Luisa, dirigió un burofax a comunicando la voluntad de su representada de rescindir el contrato por incumplimiento del depositario, debiendo, en todo caso, procederse a la devolución del principal e intereses mensuales remuneratorios y de demora devengados y no abonados, por un total de 31.639,28 euros, con el siguiente desglose: 13.000 euros de principal, 17.160 euros de intereses ordinarios y 1.479,28 euros de intereses de demora, advirtiéndole que, de no procederse a la devolución interesada en el plazo máximo de una semana le informaba que se reservaba el ejercicio de las acciones judiciales en reclamación de cantidad que a su derecho conviniera.
3. Por auto de fecha 22 de mayo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia inadmite a trámite la demanda de juicio ordinario porque no se ha cumplido la obligación de haber acudido a un MASC con carácter previo a su presentación.
4. Frente a dicha resolución, Dª Luisa, interpone recurso de apelación en el que alega que, con carácter previo a la interposición de demanda, requirió a la parte demandada mediante la remisión de burofax, que adjunta como documento nº 3 del escrito de demanda, en el cual se realizó un ofrecimiento previo de acuerdo, sin reclamar los intereses de demora para propiciar la solución extrajudicial, sin que ello haya resultado posible aún a fecha de formulación del recurso de apelación.
Y solicita se dicte resolución estimando el recurso y dejando sin efecto el auto recurrido, declarando la nulidad de actuaciones.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, el 3 de abril de 2025, se establece un nuevo requisito para poder acceder a la justicia, consistente en acudir previamente a un medio adecuado de solución de controversias (MASC).
Por MASC se entiende cualquier tipo de actividad negociadora a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
El auto recurrido considera que la reclamación previa que efectuó la parte demandante no colma el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 5.1 de la LO 1/2025.
El artículo 5 de la LO 1/2025 establece que, en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2.
Dicha norma define el MASC
En los artículos 14 y siguientes se regulan algunas modalidades concretas de MASC, los llamados MASC tipificados.
Por su parte, el artículo 10 de la LO 1/2025 establece, en lo que interesa para la resolución del recurso, que, a los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, como es el caso, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro. En su apartado 4) precisa que se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo, entre otras alternativas, si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
En coherencia con todo lo expuesto, se ha modificado el artículo 264 de la LEC, en el que ahora se establece que habrá de acompañarse a la demanda
En similar sentido, el nuevo artículo 399.3 de la LEC exige que se haga constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.
Por su parte, el artículo 403.2 de la LEC dispone:
Finalmente, la LO 1/2025, de 2 de enero, ya contiene una previsión de que pueda darse el caso de que la parte demandante desconozca el domicilio del demandado, y en su virtud, al modificar el artículo 264 de la LEC, introduce un nuevo apartado 4 en el que se incluyen entre los documentos procesales que han de presentarse con la demanda:
La declaración responsable de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada, regulada en el mentado artículo 264.4 de la LEC, es un documento que debe acompañar a la demanda cuando la ley exige el intento de una actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad, y ésta no puede llevarse a cabo ante la imposibilidad de conocer un domicilio a efectos de comunicaciones al que dirigirse para llevar a cabo dicha negociación.
En conclusión, el artículo 399.3 de la LEC, al regular el contenido de la demanda en el juicio ordinario, dispone que en la demanda deberá hacerse constar la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme al artículo 264.4 de la LEC.
Como decimos, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, exige intentos de MASC antes de la presentación de una demanda. Salvo en los supuestos previstos en la disposición adicional 7ª LO 1/2025, la mera reclamación o requerimiento de pago o cumplimiento extrajudiciales, con anuncio del posterior ejercicio de acciones judiciales, no cumple el requisito de procedibilidad.
Si se desconoce el domicilio demandado, se admite una declaración responsable de la imposibilidad de llevarla a cabo.
En el supuesto que nos ocupa, conforme lo que se ha recogido en el fundamento jurídico anterior, la solicitud presentada no reúne los requisitos formales exigidos en los preceptos transcritos. Así, en el presente caso, se ejercita una acción de resolución de un contrato de depósito irregular contra SPECIAL ENTREPRENEUR SYSTEMS S.L. al amparo de lo previsto en los artículos 1.254 y 1.124 del Código Civil, por incumplimiento del depositante.
No nos hallamos ante un procedimiento de nulidad de condiciones generales de contratación promovido por un consumidor, por lo que no puede considerarse cumplido el requisito de procedibilidad con la remisión de una reclamación extrajudicial previa a la empresa contratante sin obtener respuesta satisfactoria en el plazo legal, de conformidad con la Disposición Adicional séptima de la LO 1/2025, que establece:
Con la demanda se acompaña una reclamación extrajudicial remitida por burofax de fecha 26 de marzo de 2025, en la que, con carácter previo a la presentación de la demanda, la Letrada Dª JESSICA RUIZ ROMERA, en calidad de representante legal de Dª Luisa, comunicaba a la demandada la voluntad de la demandante de rescindir el contrato por incumplimiento del depositario, exigiendo la devolución del principal e intereses mensuales remuneratorios y de demora devengados y no abonados, por un total de 31.639,28 euros, con el siguiente desglose: 13.000 euros de principal, 17.160 euros de intereses ordinarios y 1.479,28 euros de intereses de demora, advirtiendo a la demandada, que de no procederse a la devolución interesada en el plazo máximo de una semana, le informaba que se reservaba el ejercicio de las acciones judiciales en reclamación de cantidad que a su derecho conveniera.
Dicha reclamación extrajudicial no es suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad. En efecto, se trata de una mera reclamación o requerimiento previo, que, además, no fue recibido por la parte demandada, haciendo constar el Servicio de Correos
La acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo, como decimos, está regulada en el artículo 10. Y, en consonancia, el artículo 264.4º de la LEC dispone que debe acompañarse con la demanda:
Finalmente, el apartado 4 del ya citado artículo 10 establece que se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo:
En el presente caso tampoco habían transcurrido los 30 días naturales desde el requerimiento hasta la presentación de la demanda.
Por lo tanto, en este supuesto, la actividad desarrollada por la parte demandante no reúne las exigencias legales para considerar cumplido el requisito de procedibilidad. Por un lado, reiteramos, la mera reclamación o requerimiento de pago o cumplimiento extrajudiciales, con anuncio del posterior ejercicio de acciones judiciales, no cumple el requisito de procedibilidad, y , por otro, al ser la mercantil demandada desconocida en el domicilio al que se dirigió la reclamación, era necesaria la presentación de una declaración responsable de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada conforme al artículo 264.4 de la LEC.
Por consiguiente, no puede considerarse cumplido el requisito de procedibilidad exigido por lo que, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado.
De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe hacer expresa imposición de las costas de la apelación al haber sólo una parte personada.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Luisa, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2025, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Inadmito a trámite de la demanda de Procedimiento ordinario presentada por la Procuradora Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Luisa, contra SPECIAL ENTREPRENEUR SYSTEMS, S.L.; y el archivo de las actuaciones."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2025.
Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.
1. El día 22 de abril de 2025, Dª Luisa formula demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de resolución contractual del contrato de depósito con referencia DEPO-2021-1011X, suscrito SPECIAL ENTREPRENEUR SYSTEMS S.L. por incumplimiento atribuible al depositario y de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, solicitando se condene a la demandada al abono del interés remuneratorio devengado en virtud del contrato de depósito suscrito, desde el mes de junio y hasta la fecha de declaración de rescisión contractual, así como a la devolución del principal objeto de depósito por parte de la SRA. Luisa, que a fecha de la demanda asciende a 31.200 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación y devengo del interés de demora correspondiente.
2. Con fecha 26 de marzo de 2025, la Letrada Dª JESSICA RUIZ ROMERA, en calidad de representante legal de Dª Luisa, dirigió un burofax a comunicando la voluntad de su representada de rescindir el contrato por incumplimiento del depositario, debiendo, en todo caso, procederse a la devolución del principal e intereses mensuales remuneratorios y de demora devengados y no abonados, por un total de 31.639,28 euros, con el siguiente desglose: 13.000 euros de principal, 17.160 euros de intereses ordinarios y 1.479,28 euros de intereses de demora, advirtiéndole que, de no procederse a la devolución interesada en el plazo máximo de una semana le informaba que se reservaba el ejercicio de las acciones judiciales en reclamación de cantidad que a su derecho conviniera.
3. Por auto de fecha 22 de mayo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia inadmite a trámite la demanda de juicio ordinario porque no se ha cumplido la obligación de haber acudido a un MASC con carácter previo a su presentación.
4. Frente a dicha resolución, Dª Luisa, interpone recurso de apelación en el que alega que, con carácter previo a la interposición de demanda, requirió a la parte demandada mediante la remisión de burofax, que adjunta como documento nº 3 del escrito de demanda, en el cual se realizó un ofrecimiento previo de acuerdo, sin reclamar los intereses de demora para propiciar la solución extrajudicial, sin que ello haya resultado posible aún a fecha de formulación del recurso de apelación.
Y solicita se dicte resolución estimando el recurso y dejando sin efecto el auto recurrido, declarando la nulidad de actuaciones.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, el 3 de abril de 2025, se establece un nuevo requisito para poder acceder a la justicia, consistente en acudir previamente a un medio adecuado de solución de controversias (MASC).
Por MASC se entiende cualquier tipo de actividad negociadora a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
El auto recurrido considera que la reclamación previa que efectuó la parte demandante no colma el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 5.1 de la LO 1/2025.
El artículo 5 de la LO 1/2025 establece que, en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2.
Dicha norma define el MASC
En los artículos 14 y siguientes se regulan algunas modalidades concretas de MASC, los llamados MASC tipificados.
Por su parte, el artículo 10 de la LO 1/2025 establece, en lo que interesa para la resolución del recurso, que, a los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, como es el caso, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro. En su apartado 4) precisa que se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo, entre otras alternativas, si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
En coherencia con todo lo expuesto, se ha modificado el artículo 264 de la LEC, en el que ahora se establece que habrá de acompañarse a la demanda
En similar sentido, el nuevo artículo 399.3 de la LEC exige que se haga constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.
Por su parte, el artículo 403.2 de la LEC dispone:
Finalmente, la LO 1/2025, de 2 de enero, ya contiene una previsión de que pueda darse el caso de que la parte demandante desconozca el domicilio del demandado, y en su virtud, al modificar el artículo 264 de la LEC, introduce un nuevo apartado 4 en el que se incluyen entre los documentos procesales que han de presentarse con la demanda:
La declaración responsable de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada, regulada en el mentado artículo 264.4 de la LEC, es un documento que debe acompañar a la demanda cuando la ley exige el intento de una actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad, y ésta no puede llevarse a cabo ante la imposibilidad de conocer un domicilio a efectos de comunicaciones al que dirigirse para llevar a cabo dicha negociación.
En conclusión, el artículo 399.3 de la LEC, al regular el contenido de la demanda en el juicio ordinario, dispone que en la demanda deberá hacerse constar la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme al artículo 264.4 de la LEC.
Como decimos, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, exige intentos de MASC antes de la presentación de una demanda. Salvo en los supuestos previstos en la disposición adicional 7ª LO 1/2025, la mera reclamación o requerimiento de pago o cumplimiento extrajudiciales, con anuncio del posterior ejercicio de acciones judiciales, no cumple el requisito de procedibilidad.
Si se desconoce el domicilio demandado, se admite una declaración responsable de la imposibilidad de llevarla a cabo.
En el supuesto que nos ocupa, conforme lo que se ha recogido en el fundamento jurídico anterior, la solicitud presentada no reúne los requisitos formales exigidos en los preceptos transcritos. Así, en el presente caso, se ejercita una acción de resolución de un contrato de depósito irregular contra SPECIAL ENTREPRENEUR SYSTEMS S.L. al amparo de lo previsto en los artículos 1.254 y 1.124 del Código Civil, por incumplimiento del depositante.
No nos hallamos ante un procedimiento de nulidad de condiciones generales de contratación promovido por un consumidor, por lo que no puede considerarse cumplido el requisito de procedibilidad con la remisión de una reclamación extrajudicial previa a la empresa contratante sin obtener respuesta satisfactoria en el plazo legal, de conformidad con la Disposición Adicional séptima de la LO 1/2025, que establece:
Con la demanda se acompaña una reclamación extrajudicial remitida por burofax de fecha 26 de marzo de 2025, en la que, con carácter previo a la presentación de la demanda, la Letrada Dª JESSICA RUIZ ROMERA, en calidad de representante legal de Dª Luisa, comunicaba a la demandada la voluntad de la demandante de rescindir el contrato por incumplimiento del depositario, exigiendo la devolución del principal e intereses mensuales remuneratorios y de demora devengados y no abonados, por un total de 31.639,28 euros, con el siguiente desglose: 13.000 euros de principal, 17.160 euros de intereses ordinarios y 1.479,28 euros de intereses de demora, advirtiendo a la demandada, que de no procederse a la devolución interesada en el plazo máximo de una semana, le informaba que se reservaba el ejercicio de las acciones judiciales en reclamación de cantidad que a su derecho conveniera.
Dicha reclamación extrajudicial no es suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad. En efecto, se trata de una mera reclamación o requerimiento previo, que, además, no fue recibido por la parte demandada, haciendo constar el Servicio de Correos
La acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo, como decimos, está regulada en el artículo 10. Y, en consonancia, el artículo 264.4º de la LEC dispone que debe acompañarse con la demanda:
Finalmente, el apartado 4 del ya citado artículo 10 establece que se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo:
En el presente caso tampoco habían transcurrido los 30 días naturales desde el requerimiento hasta la presentación de la demanda.
Por lo tanto, en este supuesto, la actividad desarrollada por la parte demandante no reúne las exigencias legales para considerar cumplido el requisito de procedibilidad. Por un lado, reiteramos, la mera reclamación o requerimiento de pago o cumplimiento extrajudiciales, con anuncio del posterior ejercicio de acciones judiciales, no cumple el requisito de procedibilidad, y , por otro, al ser la mercantil demandada desconocida en el domicilio al que se dirigió la reclamación, era necesaria la presentación de una declaración responsable de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada conforme al artículo 264.4 de la LEC.
Por consiguiente, no puede considerarse cumplido el requisito de procedibilidad exigido por lo que, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado.
De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe hacer expresa imposición de las costas de la apelación al haber sólo una parte personada.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Luisa, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2025, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
1. El día 22 de abril de 2025, Dª Luisa formula demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de resolución contractual del contrato de depósito con referencia DEPO-2021-1011X, suscrito SPECIAL ENTREPRENEUR SYSTEMS S.L. por incumplimiento atribuible al depositario y de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, solicitando se condene a la demandada al abono del interés remuneratorio devengado en virtud del contrato de depósito suscrito, desde el mes de junio y hasta la fecha de declaración de rescisión contractual, así como a la devolución del principal objeto de depósito por parte de la SRA. Luisa, que a fecha de la demanda asciende a 31.200 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación y devengo del interés de demora correspondiente.
2. Con fecha 26 de marzo de 2025, la Letrada Dª JESSICA RUIZ ROMERA, en calidad de representante legal de Dª Luisa, dirigió un burofax a comunicando la voluntad de su representada de rescindir el contrato por incumplimiento del depositario, debiendo, en todo caso, procederse a la devolución del principal e intereses mensuales remuneratorios y de demora devengados y no abonados, por un total de 31.639,28 euros, con el siguiente desglose: 13.000 euros de principal, 17.160 euros de intereses ordinarios y 1.479,28 euros de intereses de demora, advirtiéndole que, de no procederse a la devolución interesada en el plazo máximo de una semana le informaba que se reservaba el ejercicio de las acciones judiciales en reclamación de cantidad que a su derecho conviniera.
3. Por auto de fecha 22 de mayo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia inadmite a trámite la demanda de juicio ordinario porque no se ha cumplido la obligación de haber acudido a un MASC con carácter previo a su presentación.
4. Frente a dicha resolución, Dª Luisa, interpone recurso de apelación en el que alega que, con carácter previo a la interposición de demanda, requirió a la parte demandada mediante la remisión de burofax, que adjunta como documento nº 3 del escrito de demanda, en el cual se realizó un ofrecimiento previo de acuerdo, sin reclamar los intereses de demora para propiciar la solución extrajudicial, sin que ello haya resultado posible aún a fecha de formulación del recurso de apelación.
Y solicita se dicte resolución estimando el recurso y dejando sin efecto el auto recurrido, declarando la nulidad de actuaciones.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, el 3 de abril de 2025, se establece un nuevo requisito para poder acceder a la justicia, consistente en acudir previamente a un medio adecuado de solución de controversias (MASC).
Por MASC se entiende cualquier tipo de actividad negociadora a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
El auto recurrido considera que la reclamación previa que efectuó la parte demandante no colma el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 5.1 de la LO 1/2025.
El artículo 5 de la LO 1/2025 establece que, en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2.
Dicha norma define el MASC
En los artículos 14 y siguientes se regulan algunas modalidades concretas de MASC, los llamados MASC tipificados.
Por su parte, el artículo 10 de la LO 1/2025 establece, en lo que interesa para la resolución del recurso, que, a los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, como es el caso, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro. En su apartado 4) precisa que se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo, entre otras alternativas, si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
En coherencia con todo lo expuesto, se ha modificado el artículo 264 de la LEC, en el que ahora se establece que habrá de acompañarse a la demanda
En similar sentido, el nuevo artículo 399.3 de la LEC exige que se haga constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.
Por su parte, el artículo 403.2 de la LEC dispone:
Finalmente, la LO 1/2025, de 2 de enero, ya contiene una previsión de que pueda darse el caso de que la parte demandante desconozca el domicilio del demandado, y en su virtud, al modificar el artículo 264 de la LEC, introduce un nuevo apartado 4 en el que se incluyen entre los documentos procesales que han de presentarse con la demanda:
La declaración responsable de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada, regulada en el mentado artículo 264.4 de la LEC, es un documento que debe acompañar a la demanda cuando la ley exige el intento de una actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad, y ésta no puede llevarse a cabo ante la imposibilidad de conocer un domicilio a efectos de comunicaciones al que dirigirse para llevar a cabo dicha negociación.
En conclusión, el artículo 399.3 de la LEC, al regular el contenido de la demanda en el juicio ordinario, dispone que en la demanda deberá hacerse constar la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme al artículo 264.4 de la LEC.
Como decimos, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, exige intentos de MASC antes de la presentación de una demanda. Salvo en los supuestos previstos en la disposición adicional 7ª LO 1/2025, la mera reclamación o requerimiento de pago o cumplimiento extrajudiciales, con anuncio del posterior ejercicio de acciones judiciales, no cumple el requisito de procedibilidad.
Si se desconoce el domicilio demandado, se admite una declaración responsable de la imposibilidad de llevarla a cabo.
En el supuesto que nos ocupa, conforme lo que se ha recogido en el fundamento jurídico anterior, la solicitud presentada no reúne los requisitos formales exigidos en los preceptos transcritos. Así, en el presente caso, se ejercita una acción de resolución de un contrato de depósito irregular contra SPECIAL ENTREPRENEUR SYSTEMS S.L. al amparo de lo previsto en los artículos 1.254 y 1.124 del Código Civil, por incumplimiento del depositante.
No nos hallamos ante un procedimiento de nulidad de condiciones generales de contratación promovido por un consumidor, por lo que no puede considerarse cumplido el requisito de procedibilidad con la remisión de una reclamación extrajudicial previa a la empresa contratante sin obtener respuesta satisfactoria en el plazo legal, de conformidad con la Disposición Adicional séptima de la LO 1/2025, que establece:
Con la demanda se acompaña una reclamación extrajudicial remitida por burofax de fecha 26 de marzo de 2025, en la que, con carácter previo a la presentación de la demanda, la Letrada Dª JESSICA RUIZ ROMERA, en calidad de representante legal de Dª Luisa, comunicaba a la demandada la voluntad de la demandante de rescindir el contrato por incumplimiento del depositario, exigiendo la devolución del principal e intereses mensuales remuneratorios y de demora devengados y no abonados, por un total de 31.639,28 euros, con el siguiente desglose: 13.000 euros de principal, 17.160 euros de intereses ordinarios y 1.479,28 euros de intereses de demora, advirtiendo a la demandada, que de no procederse a la devolución interesada en el plazo máximo de una semana, le informaba que se reservaba el ejercicio de las acciones judiciales en reclamación de cantidad que a su derecho conveniera.
Dicha reclamación extrajudicial no es suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad. En efecto, se trata de una mera reclamación o requerimiento previo, que, además, no fue recibido por la parte demandada, haciendo constar el Servicio de Correos
La acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo, como decimos, está regulada en el artículo 10. Y, en consonancia, el artículo 264.4º de la LEC dispone que debe acompañarse con la demanda:
Finalmente, el apartado 4 del ya citado artículo 10 establece que se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo:
En el presente caso tampoco habían transcurrido los 30 días naturales desde el requerimiento hasta la presentación de la demanda.
Por lo tanto, en este supuesto, la actividad desarrollada por la parte demandante no reúne las exigencias legales para considerar cumplido el requisito de procedibilidad. Por un lado, reiteramos, la mera reclamación o requerimiento de pago o cumplimiento extrajudiciales, con anuncio del posterior ejercicio de acciones judiciales, no cumple el requisito de procedibilidad, y , por otro, al ser la mercantil demandada desconocida en el domicilio al que se dirigió la reclamación, era necesaria la presentación de una declaración responsable de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada conforme al artículo 264.4 de la LEC.
Por consiguiente, no puede considerarse cumplido el requisito de procedibilidad exigido por lo que, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado.
De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe hacer expresa imposición de las costas de la apelación al haber sólo una parte personada.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Luisa, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2025, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Luisa, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2025, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
