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09/06/2026
Auto Civil 58/2026 Audiencia Provincial Civil nº 13 de Barcelona, Rec. 880/2025 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13 de Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 58/2026
Núm. Cendoj: 08019370132026200105
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1810A
Núm. Roj: AAP B 1810:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012088025
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012088025
N.I.G.: 0830542120218210098
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Parte recurrente/Solicitante: Raúl, Carlos María
Procurador/a: Cristina Camats Franco, Ana Mª Bernaus Vidorreta
Abogado/a: FERMÍN ARIAS MARTÍNEZ, Emilio Alcodori Ballabriga
Parte recurrida: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Laura Fernandez Fernandez
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de febrero de 2026
"Desestimo el incidente de oposición formulado por Raúl y Carlos María declarando que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado, con expresa imposición de costas del presente incidente a la parte ejecutada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/02/2026.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Se instó en su día por UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA EFC (UCI) demanda de ejecución hipotecaria en reclamación de la cantidad de 116.558'91€, suma que incluye capital pendiente de pago e intereses remuneratorios hasta la fecha de cierre de la cuenta del préstamo (29.7.2021), que dirigió frente a Raúl, en su calidad de prestatario hipotecante, y Carlos María, en su condición de prestatario, con fundamento en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria inmobiliaria otorgada en fecha 23.3.2005, con un capital prestado de 140.000- €; préstamo que dio por vencido anticipadamente en fecha 29.7.2021, ante el impago de diversas cuotas de amortización (desde la cuota correspondiente a agosto de 2017 hasta la referida fecha), conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo de Crédito Inmobiliario .
Dictado Auto despachando ejecución en los términos interesados, comparecieron ambos coejecutados y presentaron sendos escritos formulando oposición a la ejecución despachada.
El prestatario hipotecante, D. Raúl, formula oposición, en resumen, por los siguientes motivos:
1. Nulidad del préstamo hipotecario, pues el hipotecante actuó en la contratación engañado por su padre y por la entidad bancaria, concurriendo vicio en el consentimiento, pues en todo momento el ahora ejecutado creyó actuar como avalista de D. Carlos María; además, nunca ha percibido cantidad alguna ni se ha beneficiado en ningún momento del préstamo con garantía hipotecaria. Resalta que, con anterioridad se ha seguido ante el Juzgado núm. 25 de esta ciudad, un pleito instado por el mismo contra su padre, en el que recayó sentencia, que ha adquirido firmeza, en la que se considera suficientemente acreditado que fue D. Carlos María quien asumió la titularidad de la deuda hipotecaria, al ser el único beneficiario del préstamo; asimismo, la propia sentencia reconoce el hecho de que no puede pronunciarse sobre la nulidad del préstamo hipotecario o hacer modificaciones respecto de la inscripción registral de la carga hipotecaria, al no haber sido parte en el procedimiento la entidad bancaria.
2. Nulidad de actuaciones, al no haber dado cumplimiento el Juzgado a quo del control previo de oficio de cláusulas abusivas, conforme al art. 552 LEC.
3. Existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo ( art. 695.1.4 LEC) , en concreto: a) revisión del tipo de interés variable tomando como índice de referencia el IRPH; b) Intereses de demora (18%) abusivos.
Por todo ello, solicita que se acuerde el sobreseimiento del procedimiento de ejecución declarando la nulidad total del contrato y, subsidiariamente, que se proceda a la valoración de las cláusulas abusivas denunciadas, estimando la oposición deducida.
Por su parte, el coejecutado Sr. Carlos María, tras efectuar con carácter previo alegaciones en relación a la oposición del coejecutado, indicando que este motivo no tiene encaje en el presente procedimiento y que sobre la cuestión ya recayó sentencia con fuerza de cosa juzgada, se opone invocando los siguientes motivos:
1. Vulneración de la Directiva 1993/13, al no haber procedido el juzgador con carácter previo al control de oficio de cláusulas abusivas.
2. Existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo ( art. 695.1.4 LEC) , en concreto: a) cláusula de intereses de demora; b) la relativa a la amortización del préstamo; c) incremento del tipo de interés por cambio de domiciliación del pago de las cuotas; d) La relativa al interés variable, incrementando en un 0'10% el tipo de interés; e) comisiones; f) gastos a cargo de la prestataria; y g) intereses de demora y resolución anticipada.
Seguido el incidente por sus trámites, recayó que, tras puntualizar que sólo cabe en el presente incidente de oposición pronunciarse sobre la posible abusividad de las cláusulas, de modo que, conforme al art. 698 LRC, las restantes cuestiones planteadas por los ejecutados deberán ventilarse en el procedimiento declarativo que corresponda, desestima la alegada nulidad de la cláusula que referencia el interés variable al IRPH, la de la cláusula que regula el interés moratorio, porque no constituye el fundamento de la ejecución ni han determinado la cantidad exigible, pues no han sido aplicados en la liquidación, y, por el mismo motivo, no aprecia la nulidad de la cláusula relativa al pago de comisiones y la de gastos, tampoco aprecia abusividad alguna en la cláusula de imputación de pagos; y, en último término, considera nula la cláusula de vencimiento anticipado, si bien concluye que el despacho de ejecución debe continuar por aplicación del art. 24 LCCI (Ley 5/2019). Y, en definitiva, desestima el incidente de oposición declarando que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado, con expresa imposición de costas del presente incidente a la parte ejecutada y declara abusivas y se tendrán por no puestas, la cláusula de intereses de demora y de vencimiento anticipado, destacando que no ha lugar a nueva liquidación ni retracción alguna en tanto que de dichas clausulas no se deriva ninguna de las cantidades reclamadas.
Frente a dicha resolución se alzan ambos ejecutados interponiendo sendos recursos de apelación.
El hipotecante Sr. Raúl impugna la resolución por los siguientes motivos: (a) falsedad del título ejecutivo, por no reunir los requisitos formales y jurídicos mínimos, y nulidad de la ejecución hipotecaria, al haber sido prestada la garantía con total vicio en el consentimiento por su parte; (2) Abusividad de claúsulas: la que fija como tipo de referencia del interés del préstamo el IRPH (3ªbis) y la de intereses de demora (6ª).
El coejecutado Sr. Carlos María se opuso al recurso de apelación de su hijo, el coejecutado, respecto a la alegación de falsedad y de la condición de único beneficiario que le atribuye, y, al amparo del art. 461 LEC, impugna la sentencia adhiriéndose a lo manifestado por el apelante respecto de la abusividad de las cláusulas de referencia al IRPF e intereses moratorios así como respecto al pronunciamiento relativo a las costas.
Posteriormente el apelado principal presentó escrito adhiriéndose a la impugnación del pronunciamiento relativo a las costas.
La impugnación deducida por D. Carlos María no puede ser admitida, al no ajustarse a las previsiones el art. 461 LEC. Así, según una jurisprudencia constante y reiterada, la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 LEC es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia: (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). (ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. ( SSTS 865/2009, de 13 de enero de 2010; 632/2013, de 21 de octubre; 734/2014, de 6 de marzo, entre otras muchas). Y, en el caso que nos ocupa, no concurre el segundo de estos presupuestos.
Por otra parte, resulta igualmente extemporánea la impugnación por parte de D. Raúl del pronunciamiento relativo a las costas, mediante la adhesión a la impugnación del coejecutado.
Como bien indica la resolución recurrida, únicamente cabe oponer al despacho de la ejecución hipotecaria alguno de los motivos tasados ("...sólo se admitirá...") recogidos en el art. 695.1 LEC, de tal manera que, conforme establece el art. 698.1 LEC, "1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores,
En consecuencia, la impugnación en este particular no puede prosperar, haciendo nuestros los argumentos de la resolución recurrida al respecto (la motivación por remisión està ampliamente reconocida por nuestra jurisprudencia), de tal manera que cualquier cuestión relativa a la validez de la garantia hipotecaria ha de ser conocida y resuelta en el correspondiente procedimiento declarativo seguido con la entidad bancaria financiadora.
Los ejecutados apelantes impugnan, de entre las diversas cláusulas cuya nulidad se postuló en la primera instancia, los pronunciamientos relativos a la referenciación del interés variable al IRPH y a los intereses de demora. En relación a las mismas proceden las siguientes consideraciones:
A)
Procede examinar, como motivo de oposición, la validez de la cláusula (tercera bis) de la escritura de crédito hipotecario reguladora del interés variable en lo que respecta al índice de referencia pactado. Dicha estipulación contractual establece como índice de referencia para el cálculo del interés remuneratorio variable el IRPH Cajas de Ahorro y sustitutivo el IRPH-Entidades, y aún, si tampoco pudiera aplicarse por su falta de publicación, se utilizará la equiparable que publique el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria, por este orden.
Al impugnar la oposición articulada, la parte ejecutante no alegó en el acto de la vista que dicho tipo de referencia no hubiera sido aplicado ni sostuvo que el mismo no hubiera determinado la suma reclamada, sino que su defensa se limitó a sostener que, siendo dicha cláusula determinante del precio, no era susceptible de ser objeto de control de abusividad, por lo que es preciso entrar a conocer y resolver sobre la causa de oposición invocada.
Entrando en el motivo aducido, hemos de partir de que nos encontramos ante una cláusula destinada a fijar el precio o contraprestación del préstamo que, como tal, no es susceptible de control directo de abusividad, debiendo, previamente, establecer si la cláusula supera el doble control de incorporación y transparencia. La cuestión sobre la validez de la cláusula cuestionada ha de ser resuelta a la luz de la doctrina fijada sobre esta materia por el Tribunal Supremo, que en los últimos años ha presentado una notable evolución.
El Tribunal Supremo fue definiendo los parámetros del control de transparencia de las cláusulas que utilizan el IRPH como índice de referencia del interés remuneratorio del préstamo en una serie de sentencias dictadas entre los años 2017 y 2022.
Inicialmente, la sentencia del pleno 669/2017, de 14 de diciembre, primera dictada por la Sala en la materia, declaró que este tipo de cláusulas que, como condiciones generales de la contratación que son, deben ser objeto de control de transparencia, superaban tal control, en síntesis, porque incluían como referencia del interés remuneratorio un índice oficial, publicado y accesible respecto del que los tribunales civiles no podían controlar el procedimiento bancario-administrativo de conformación del mismo, y porque las entidades bancarias no estaban obligadas a suministrar al consumidor información relativa a la evolución futura ni pasada del mismo ni a ofrecerle comparativas con otros índices oficiales como el Euríbor.
Esta doctrina inicial fue modulada en las SSTS núms. 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre, tras analizar la repercusión de la STJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18). Y, posteriormente, mediante nuevas sentencias núms. 42, 43 y 44/2022, de 27 de enero, y 423/2022, de 25 de mayo , todas ellas sobre los controles de transparencia y contenido de la cláusula IRPH, el Tribunal Supremo reiteró la doctrina establecida en la citadas sentencias de noviembre de 2020, y se hizo eco del cambio de criterio del TJUE en cuanto a la trascendencia que podía tener la información facilitada por el profesional sobre la evolución pasada y el último valor disponible del IRPH, pues tras los autos de 17 de noviembre de 2021 el foco de esta información viró, en la formulación del TJUE, hacia el concepto de la accesibilidad de los datos disponibles en el BOE y de la cognoscibilidad de esas variables por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
Ahora bien, conforme a los tan citados AATJUE de 17 de noviembre, respecto de la cláusula que referencia el interés variable al índice IRPH, una hipotética falta de transparencia no conlleva por sí misma su nulidad, sino que únicamente permite realizar el control de abusividad, de tal manera que la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad. Y, en último término, las indicadas sentencias del pleno del Tribunal Supremo consideraron que no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado en todo caso por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales.
En el mismo sentido cabe citar las SSTS de 18 de febrero de 2.022, 16 de marzo de 2.022, y 19 de abril de 2.022, entre otras.
Ahora bien, con posterioridad a las resoluciones indicadas han recaído sobre el tema las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22
La primera de estas sentencias (1590/2025
i) La primera comprobación será la correspondiente al régimen jurídico del préstamo, esto es, la aplicación del bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, del propio de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo. Esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediera de 25 millones de pesetas (150.253,03 €).
ii) Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relativas a la entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994.
iii) Como regla general, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia.
iv) La Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista. La información necesaria puede provenir de elementos no facilitados directamente por dicha entidad, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994.
v) No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
vi) Si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.
vii) El TJUE trata la pertinencia de tomar en consideración, en la información que precisa un consumidor medio, el llamado «diferencial negativo» que se menciona en el preámbulo de la Circular 5/1994 como una información instrumental que permita la adecuada comprensión del concepto de TAE en tal contexto y la diferencia entre los tipos de funcionan estructuralmente como una TAE -los IRPH- y el resto. La omisión de una referencia concreta a este «diferencial negativo» resultará irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo, o mencionaba cualquier otra referencia al concepto TAE. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
viii) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE.
En el supuesto que nos ocupa, la documental aportada a las actuaciones (única prueba de que se dispone) no permite tener por acreditada la existencia de la necesaria información precontractual en los términos indicados en la doctrina precedente (ni siquiera consta qué información se facilitó a la prestataria, más allà del contenido del propio contrato contenido en la escritura pùblica), por lo que no se cumplieron en el caso los parámetros del control de transparència, lo que nos lleva a concluir que el contrato de préstamo hipotecario que nos ocupa no supera este control.
Como hemos dicho, la falta de transparencia de la cláusula no determina necesariamente su nulidad, sino que nos debe llevar a analizar su posible abusividad.
Ya en el marco del
i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo. Para determinar el carácter abusivo de una cláusula se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento.
ii) Depende esencialmente de la comparación entre el tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula (el índice de referencia y el diferencial aplicado) y los tipos de interés habituales del mercado.
iii) Se han de tener en cuenta las demás cláusulas del contrato, en especial las de comisiones, para comprobar si existe un riesgo de doble retribución. Pero el hecho de que índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés en una TAE que pueda desglosarse en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y en diferenciales, comisiones y gastos.
iv) El hecho de que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de una TAE que incluya elementos derivados de cláusulas que se declaren abusivas posteriormente, no implica que la cláusula del tipo de interés del contrato deba considerarse abusiva.
v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha de contratación a préstamos de un importe y una duración equivalentes.
vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
Para realizar la comparación de los tipos efectivos, se debe tener en cuenta lo siguiente:
i) Los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios que se supervisan por el Banco de España y que se publican mensualmente de forma agrupada en el BOE, ya que son una información pública y accesible para cualquiera, que permite confrontarlos entre sí.
ii) Se han de comparar los tipos de interés resultantes de sumar el diferencial al índice de referencia de que se trate.
iii) No es correcto hacer una comparación exclusivamente entre el tipo resultante de aplicar al índice IRPH el diferencial pactado, y el resultante de sumar al Euríbor ese mismo diferencial. Sobre todo, porque se desconoce cuál hubiera sido el diferencial que se le habría aplicado si se hubiera referenciado al Euríbor.
iv) Sí puede resultar pertinente atender al interés fijo pactado por las partes, en su caso, para un primer periodo. No obstante, la comparativa debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.
v) El Banco de España publica desde octubre de 2012 la «Tabla de los tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario», referida a cada anualidad, que permite conocer los diversos tipos en los doce meses del año. Uno de los epígrafes de esta tabla es el «Tipo medio de préstamos hipotecarios» para las «Entidades de crédito en la zona euro.
vi) El Banco de España también publica en su web un gráfico denominado «Tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito», «Hogares y sociedades no financieras», que permite conocer el tipo sintético mensual de estos préstamos y créditos desde enero de 2003.
vii) También puede resultar pertinente la información que publica el INE como «Notas de prensa» y las «Estadísticas de hipotecas» correspondientes a un determinado periodo (anual o mensual).
viii) Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente. Por una parte, porque el diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendría determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes -fiadores-, plazo y cuantía del préstamo, la vinculación del cliente con la entidad, la domiciliación de la nómina, de otros recibos, la contratación de otros productos o servicios, etc). Y, por otra parte, es necesario que haya un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, en detrimento del consumidor.
En su escrito de apelación el ejecutado Sr. Raúl alega la nulidad de la cláusula que referencia el interés variable al IRPH con fundamento en la falta de información, afirmando que la cláusula y el propio funcionamiento del índice de referencia IRPH es totalmente incomprensible para el consumidor medio, esto es, por falta de transparencia, sin incluir alegación alguna en relación al carácter abusivo de la clàusula.
En la escritura de crédito con garantía hipotecaria, suscrita en fecha 23.3.2005, se pactó un período inicial a un tipo de interés fijo del 4'75%, aplicándose, una vez transcurrido éste, un interés variable que se referenciaba, con los detalles que obran en la escritura, al IRPH-Cajas, al que se añadía un diferencial de 1 punto, al estar el crédito destinado a la adquisición de la vivienda habitual.
De la Resolución del Banco de España de fecha 18.5.2005, por la que se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda (BOE 23.5.2005), para abril de 2005 el IRPH Cajas -pactado como índice principal- era de 3'419%, que sumado al diferencial pactado de 1 punto suponía un tipo del 4'419%, por tanto, incluso inferior al tipo fijo del 4'75% pactado durante el primer año. El Euríbor en el mismo mes era de 2'265%, pero, como indica el Tribunal Supremo, no es correcta la confrontación IRPH/Euríbor, porque en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales eran más altos que con el IRPH. El tipo sintético (TAE) para los préstamos y créditos correspondiente a abril de 2005, según el gráfico de tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, relativo a hogares y sociedades no financieras, publicado por el Banco de España, era de 3'89.
Conforme a los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística los tipos medios de las hipotecas en el año 2005 en los préstamos hipotecarios de las Cajas de Ahorro fue del 3,43% y el plazo medio de 24 años. Dado que el interés resultante de sumar el diferencial pactado al IRPH Cajas en el momento de la contratación, era, como hemos dicho de 4'419%, en un préstamo a 30 años (superior a la media), no podemos estimar que la cláusula cause un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe. Por tanto, el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación individual.
En consecuencia, de los datos que anteceden, aplicados los criterios jurisprudencialmente definidos por el Tribunal Supremo, se infiere que la cláusula no es abusiva.
En definitiva, la impugnación deducida no puede prosperar, debiendo ser íntegramente desestimada y confirmada la resolución de primera instancia en este particular.
B)
Como bien indica la resolución que se recurre, sólo es posible alegar la existencia de cláusulas abusivas cuando constituyen el fundamento de la ejecución o determinen la cantidad exigible, y en este caso no se han aplicado los intereses de demora pactados, por lo que desestima este motivo de oposición (por más que en la parte dispositiva declare la nulidad de esta cláusula, si bien sin trascendencia económica y sin repercusión en la desestimación de la oposición).
En consecuencia, este pronunciamiento desestimatorio ha de ser confirmado.
El recurrente centra su impugnación en este particular en el hecho de que la entidad bancaria està aplicando un interés moratorio que no se ha pactado en ningún momento en el contrato y en que, declarada abusiva esta clàusula, no cabe su integración ni su sustitución por el interés legal.
En realidad la entidad bancaria, reconociendo tácitamente la nulidad de dicha clàusula, no aplica el interés legal, sino el interés remuneratorio pactado, conforme a una doctrina jurisprudencial asentada a este respecto. Así, ya la STS 265/2015 de 22 de abril del Pleno, al establecer las consecuencias de la declaración de abusividad de la clàusula de interès moratorio, razonaba:
En definitiva, también en este particular el recurso debe decaer.
En el supuesto de autos, la oposición de ambos coejecutados ha sido desestimada, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 561.1.1º LEC que establece que
No es óbice para esta conclusión que en su parte dispositiva el auto que ahora se recurre declare la nulidad de las cláusulas de intereses de demora y vencimiento anticipado, por cuanto: (1) Como hemos dicho reiteradamente sólo cabe examinar en este procedimiento las eventual abusividad de cláusulas que fundamenten la ejecución o determinen la cantidad exigible, y, en el caso, la cláusula de vencimiento anticipado no fundamenta la ejecución (la demanda ejecutiva se funda en la aplicación del art. 24 LCCI) ni los intereses de demora determinan la cantidad exigible (por cuanto la ejecutante reclama el interés remuneratorio) , por lo que el juzgador no debía efectuar pronunciamiento alguno al respecto; (2) En cualquier caso, esta declaración ninguna trascendencia ha tenido respecto a la prosecución de la ejecución, de manera que el auto recurrido ordena seguir adelante la ejecución en los mismos términos en que fue despachada, de donde se sigue la íntegra desestimación de la oposición, en los términos previstos en el citado art. 561.1.1ª segundo párrafo de la LEC.
Por otra parte, tampoco procede revocar la imposición de las costas con apoyo en las normas específicas respecto a la imposición de costas que rigen en los litigios sobre cláusulas abusivas.
Así, es pacífica y extensa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, "desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero
El principio de efectividad derivado de las exigencias de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, interpretados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 ( TJCE 2020, 104) y C-259/19. Esta resolución ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13.
Dicho principio exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva), de modo que, de conformidad con el referido principio de efectividad, no procede la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada.
En la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 472/2020 de 17 septiembre ha quedado fijada la doctrina en el sentido de que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos o entidades financieras de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Por lo que se concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. La exclusión de la excepción al principio de vencimiento se basa en el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la Unión Europea, por exigencia derivada de los arts. 6.1
En definitiva, en los litigios sobre cláusulas abusivas, en virtud del principio de efectividad, ni la estimación parcial de la demanda ni la concurrencia de dudas de hecho o de derecho excluyen la imposición de costas al profesional predisponente.
Y, en definitiva, en este caso, la desestimación de la oposición es íntegra (nos remitimos a los razonamientos más arriba expuestos) y, dado el resultado del incidente, no podemos acudir al principio de efectividad porque lo resuelto no tiene alcance para evitar para el consumidor las consecuencias de una cláusula abusiva, pues la reclamación se mantiene en todos sus términos.
La desestimación de la apelación comporta que se impongan las costas devengadas en esta segunda instancia por sus respectivos recursos a los apelantes ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC) , así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal ( D.A. 15ª.8 LOPJ).
Se condena a los recurrentes al pago de las costas devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Desestimo el incidente de oposición formulado por Raúl y Carlos María declarando que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado, con expresa imposición de costas del presente incidente a la parte ejecutada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/02/2026.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Se instó en su día por UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA EFC (UCI) demanda de ejecución hipotecaria en reclamación de la cantidad de 116.558'91€, suma que incluye capital pendiente de pago e intereses remuneratorios hasta la fecha de cierre de la cuenta del préstamo (29.7.2021), que dirigió frente a Raúl, en su calidad de prestatario hipotecante, y Carlos María, en su condición de prestatario, con fundamento en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria inmobiliaria otorgada en fecha 23.3.2005, con un capital prestado de 140.000- €; préstamo que dio por vencido anticipadamente en fecha 29.7.2021, ante el impago de diversas cuotas de amortización (desde la cuota correspondiente a agosto de 2017 hasta la referida fecha), conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo de Crédito Inmobiliario .
Dictado Auto despachando ejecución en los términos interesados, comparecieron ambos coejecutados y presentaron sendos escritos formulando oposición a la ejecución despachada.
El prestatario hipotecante, D. Raúl, formula oposición, en resumen, por los siguientes motivos:
1. Nulidad del préstamo hipotecario, pues el hipotecante actuó en la contratación engañado por su padre y por la entidad bancaria, concurriendo vicio en el consentimiento, pues en todo momento el ahora ejecutado creyó actuar como avalista de D. Carlos María; además, nunca ha percibido cantidad alguna ni se ha beneficiado en ningún momento del préstamo con garantía hipotecaria. Resalta que, con anterioridad se ha seguido ante el Juzgado núm. 25 de esta ciudad, un pleito instado por el mismo contra su padre, en el que recayó sentencia, que ha adquirido firmeza, en la que se considera suficientemente acreditado que fue D. Carlos María quien asumió la titularidad de la deuda hipotecaria, al ser el único beneficiario del préstamo; asimismo, la propia sentencia reconoce el hecho de que no puede pronunciarse sobre la nulidad del préstamo hipotecario o hacer modificaciones respecto de la inscripción registral de la carga hipotecaria, al no haber sido parte en el procedimiento la entidad bancaria.
2. Nulidad de actuaciones, al no haber dado cumplimiento el Juzgado a quo del control previo de oficio de cláusulas abusivas, conforme al art. 552 LEC.
3. Existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo ( art. 695.1.4 LEC) , en concreto: a) revisión del tipo de interés variable tomando como índice de referencia el IRPH; b) Intereses de demora (18%) abusivos.
Por todo ello, solicita que se acuerde el sobreseimiento del procedimiento de ejecución declarando la nulidad total del contrato y, subsidiariamente, que se proceda a la valoración de las cláusulas abusivas denunciadas, estimando la oposición deducida.
Por su parte, el coejecutado Sr. Carlos María, tras efectuar con carácter previo alegaciones en relación a la oposición del coejecutado, indicando que este motivo no tiene encaje en el presente procedimiento y que sobre la cuestión ya recayó sentencia con fuerza de cosa juzgada, se opone invocando los siguientes motivos:
1. Vulneración de la Directiva 1993/13, al no haber procedido el juzgador con carácter previo al control de oficio de cláusulas abusivas.
2. Existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo ( art. 695.1.4 LEC) , en concreto: a) cláusula de intereses de demora; b) la relativa a la amortización del préstamo; c) incremento del tipo de interés por cambio de domiciliación del pago de las cuotas; d) La relativa al interés variable, incrementando en un 0'10% el tipo de interés; e) comisiones; f) gastos a cargo de la prestataria; y g) intereses de demora y resolución anticipada.
Seguido el incidente por sus trámites, recayó que, tras puntualizar que sólo cabe en el presente incidente de oposición pronunciarse sobre la posible abusividad de las cláusulas, de modo que, conforme al art. 698 LRC, las restantes cuestiones planteadas por los ejecutados deberán ventilarse en el procedimiento declarativo que corresponda, desestima la alegada nulidad de la cláusula que referencia el interés variable al IRPH, la de la cláusula que regula el interés moratorio, porque no constituye el fundamento de la ejecución ni han determinado la cantidad exigible, pues no han sido aplicados en la liquidación, y, por el mismo motivo, no aprecia la nulidad de la cláusula relativa al pago de comisiones y la de gastos, tampoco aprecia abusividad alguna en la cláusula de imputación de pagos; y, en último término, considera nula la cláusula de vencimiento anticipado, si bien concluye que el despacho de ejecución debe continuar por aplicación del art. 24 LCCI (Ley 5/2019). Y, en definitiva, desestima el incidente de oposición declarando que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado, con expresa imposición de costas del presente incidente a la parte ejecutada y declara abusivas y se tendrán por no puestas, la cláusula de intereses de demora y de vencimiento anticipado, destacando que no ha lugar a nueva liquidación ni retracción alguna en tanto que de dichas clausulas no se deriva ninguna de las cantidades reclamadas.
Frente a dicha resolución se alzan ambos ejecutados interponiendo sendos recursos de apelación.
El hipotecante Sr. Raúl impugna la resolución por los siguientes motivos: (a) falsedad del título ejecutivo, por no reunir los requisitos formales y jurídicos mínimos, y nulidad de la ejecución hipotecaria, al haber sido prestada la garantía con total vicio en el consentimiento por su parte; (2) Abusividad de claúsulas: la que fija como tipo de referencia del interés del préstamo el IRPH (3ªbis) y la de intereses de demora (6ª).
El coejecutado Sr. Carlos María se opuso al recurso de apelación de su hijo, el coejecutado, respecto a la alegación de falsedad y de la condición de único beneficiario que le atribuye, y, al amparo del art. 461 LEC, impugna la sentencia adhiriéndose a lo manifestado por el apelante respecto de la abusividad de las cláusulas de referencia al IRPF e intereses moratorios así como respecto al pronunciamiento relativo a las costas.
Posteriormente el apelado principal presentó escrito adhiriéndose a la impugnación del pronunciamiento relativo a las costas.
La impugnación deducida por D. Carlos María no puede ser admitida, al no ajustarse a las previsiones el art. 461 LEC. Así, según una jurisprudencia constante y reiterada, la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 LEC es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia: (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). (ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. ( SSTS 865/2009, de 13 de enero de 2010; 632/2013, de 21 de octubre; 734/2014, de 6 de marzo, entre otras muchas). Y, en el caso que nos ocupa, no concurre el segundo de estos presupuestos.
Por otra parte, resulta igualmente extemporánea la impugnación por parte de D. Raúl del pronunciamiento relativo a las costas, mediante la adhesión a la impugnación del coejecutado.
Como bien indica la resolución recurrida, únicamente cabe oponer al despacho de la ejecución hipotecaria alguno de los motivos tasados ("...sólo se admitirá...") recogidos en el art. 695.1 LEC, de tal manera que, conforme establece el art. 698.1 LEC, "1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores,
En consecuencia, la impugnación en este particular no puede prosperar, haciendo nuestros los argumentos de la resolución recurrida al respecto (la motivación por remisión està ampliamente reconocida por nuestra jurisprudencia), de tal manera que cualquier cuestión relativa a la validez de la garantia hipotecaria ha de ser conocida y resuelta en el correspondiente procedimiento declarativo seguido con la entidad bancaria financiadora.
Los ejecutados apelantes impugnan, de entre las diversas cláusulas cuya nulidad se postuló en la primera instancia, los pronunciamientos relativos a la referenciación del interés variable al IRPH y a los intereses de demora. En relación a las mismas proceden las siguientes consideraciones:
A)
Procede examinar, como motivo de oposición, la validez de la cláusula (tercera bis) de la escritura de crédito hipotecario reguladora del interés variable en lo que respecta al índice de referencia pactado. Dicha estipulación contractual establece como índice de referencia para el cálculo del interés remuneratorio variable el IRPH Cajas de Ahorro y sustitutivo el IRPH-Entidades, y aún, si tampoco pudiera aplicarse por su falta de publicación, se utilizará la equiparable que publique el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria, por este orden.
Al impugnar la oposición articulada, la parte ejecutante no alegó en el acto de la vista que dicho tipo de referencia no hubiera sido aplicado ni sostuvo que el mismo no hubiera determinado la suma reclamada, sino que su defensa se limitó a sostener que, siendo dicha cláusula determinante del precio, no era susceptible de ser objeto de control de abusividad, por lo que es preciso entrar a conocer y resolver sobre la causa de oposición invocada.
Entrando en el motivo aducido, hemos de partir de que nos encontramos ante una cláusula destinada a fijar el precio o contraprestación del préstamo que, como tal, no es susceptible de control directo de abusividad, debiendo, previamente, establecer si la cláusula supera el doble control de incorporación y transparencia. La cuestión sobre la validez de la cláusula cuestionada ha de ser resuelta a la luz de la doctrina fijada sobre esta materia por el Tribunal Supremo, que en los últimos años ha presentado una notable evolución.
El Tribunal Supremo fue definiendo los parámetros del control de transparencia de las cláusulas que utilizan el IRPH como índice de referencia del interés remuneratorio del préstamo en una serie de sentencias dictadas entre los años 2017 y 2022.
Inicialmente, la sentencia del pleno 669/2017, de 14 de diciembre, primera dictada por la Sala en la materia, declaró que este tipo de cláusulas que, como condiciones generales de la contratación que son, deben ser objeto de control de transparencia, superaban tal control, en síntesis, porque incluían como referencia del interés remuneratorio un índice oficial, publicado y accesible respecto del que los tribunales civiles no podían controlar el procedimiento bancario-administrativo de conformación del mismo, y porque las entidades bancarias no estaban obligadas a suministrar al consumidor información relativa a la evolución futura ni pasada del mismo ni a ofrecerle comparativas con otros índices oficiales como el Euríbor.
Esta doctrina inicial fue modulada en las SSTS núms. 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre, tras analizar la repercusión de la STJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18). Y, posteriormente, mediante nuevas sentencias núms. 42, 43 y 44/2022, de 27 de enero, y 423/2022, de 25 de mayo , todas ellas sobre los controles de transparencia y contenido de la cláusula IRPH, el Tribunal Supremo reiteró la doctrina establecida en la citadas sentencias de noviembre de 2020, y se hizo eco del cambio de criterio del TJUE en cuanto a la trascendencia que podía tener la información facilitada por el profesional sobre la evolución pasada y el último valor disponible del IRPH, pues tras los autos de 17 de noviembre de 2021 el foco de esta información viró, en la formulación del TJUE, hacia el concepto de la accesibilidad de los datos disponibles en el BOE y de la cognoscibilidad de esas variables por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
Ahora bien, conforme a los tan citados AATJUE de 17 de noviembre, respecto de la cláusula que referencia el interés variable al índice IRPH, una hipotética falta de transparencia no conlleva por sí misma su nulidad, sino que únicamente permite realizar el control de abusividad, de tal manera que la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad. Y, en último término, las indicadas sentencias del pleno del Tribunal Supremo consideraron que no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado en todo caso por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales.
En el mismo sentido cabe citar las SSTS de 18 de febrero de 2.022, 16 de marzo de 2.022, y 19 de abril de 2.022, entre otras.
Ahora bien, con posterioridad a las resoluciones indicadas han recaído sobre el tema las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22
La primera de estas sentencias (1590/2025
i) La primera comprobación será la correspondiente al régimen jurídico del préstamo, esto es, la aplicación del bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, del propio de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo. Esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediera de 25 millones de pesetas (150.253,03 €).
ii) Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relativas a la entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994.
iii) Como regla general, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia.
iv) La Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista. La información necesaria puede provenir de elementos no facilitados directamente por dicha entidad, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994.
v) No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
vi) Si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.
vii) El TJUE trata la pertinencia de tomar en consideración, en la información que precisa un consumidor medio, el llamado «diferencial negativo» que se menciona en el preámbulo de la Circular 5/1994 como una información instrumental que permita la adecuada comprensión del concepto de TAE en tal contexto y la diferencia entre los tipos de funcionan estructuralmente como una TAE -los IRPH- y el resto. La omisión de una referencia concreta a este «diferencial negativo» resultará irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo, o mencionaba cualquier otra referencia al concepto TAE. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
viii) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE.
En el supuesto que nos ocupa, la documental aportada a las actuaciones (única prueba de que se dispone) no permite tener por acreditada la existencia de la necesaria información precontractual en los términos indicados en la doctrina precedente (ni siquiera consta qué información se facilitó a la prestataria, más allà del contenido del propio contrato contenido en la escritura pùblica), por lo que no se cumplieron en el caso los parámetros del control de transparència, lo que nos lleva a concluir que el contrato de préstamo hipotecario que nos ocupa no supera este control.
Como hemos dicho, la falta de transparencia de la cláusula no determina necesariamente su nulidad, sino que nos debe llevar a analizar su posible abusividad.
Ya en el marco del
i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo. Para determinar el carácter abusivo de una cláusula se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento.
ii) Depende esencialmente de la comparación entre el tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula (el índice de referencia y el diferencial aplicado) y los tipos de interés habituales del mercado.
iii) Se han de tener en cuenta las demás cláusulas del contrato, en especial las de comisiones, para comprobar si existe un riesgo de doble retribución. Pero el hecho de que índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés en una TAE que pueda desglosarse en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y en diferenciales, comisiones y gastos.
iv) El hecho de que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de una TAE que incluya elementos derivados de cláusulas que se declaren abusivas posteriormente, no implica que la cláusula del tipo de interés del contrato deba considerarse abusiva.
v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha de contratación a préstamos de un importe y una duración equivalentes.
vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
Para realizar la comparación de los tipos efectivos, se debe tener en cuenta lo siguiente:
i) Los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios que se supervisan por el Banco de España y que se publican mensualmente de forma agrupada en el BOE, ya que son una información pública y accesible para cualquiera, que permite confrontarlos entre sí.
ii) Se han de comparar los tipos de interés resultantes de sumar el diferencial al índice de referencia de que se trate.
iii) No es correcto hacer una comparación exclusivamente entre el tipo resultante de aplicar al índice IRPH el diferencial pactado, y el resultante de sumar al Euríbor ese mismo diferencial. Sobre todo, porque se desconoce cuál hubiera sido el diferencial que se le habría aplicado si se hubiera referenciado al Euríbor.
iv) Sí puede resultar pertinente atender al interés fijo pactado por las partes, en su caso, para un primer periodo. No obstante, la comparativa debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.
v) El Banco de España publica desde octubre de 2012 la «Tabla de los tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario», referida a cada anualidad, que permite conocer los diversos tipos en los doce meses del año. Uno de los epígrafes de esta tabla es el «Tipo medio de préstamos hipotecarios» para las «Entidades de crédito en la zona euro.
vi) El Banco de España también publica en su web un gráfico denominado «Tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito», «Hogares y sociedades no financieras», que permite conocer el tipo sintético mensual de estos préstamos y créditos desde enero de 2003.
vii) También puede resultar pertinente la información que publica el INE como «Notas de prensa» y las «Estadísticas de hipotecas» correspondientes a un determinado periodo (anual o mensual).
viii) Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente. Por una parte, porque el diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendría determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes -fiadores-, plazo y cuantía del préstamo, la vinculación del cliente con la entidad, la domiciliación de la nómina, de otros recibos, la contratación de otros productos o servicios, etc). Y, por otra parte, es necesario que haya un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, en detrimento del consumidor.
En su escrito de apelación el ejecutado Sr. Raúl alega la nulidad de la cláusula que referencia el interés variable al IRPH con fundamento en la falta de información, afirmando que la cláusula y el propio funcionamiento del índice de referencia IRPH es totalmente incomprensible para el consumidor medio, esto es, por falta de transparencia, sin incluir alegación alguna en relación al carácter abusivo de la clàusula.
En la escritura de crédito con garantía hipotecaria, suscrita en fecha 23.3.2005, se pactó un período inicial a un tipo de interés fijo del 4'75%, aplicándose, una vez transcurrido éste, un interés variable que se referenciaba, con los detalles que obran en la escritura, al IRPH-Cajas, al que se añadía un diferencial de 1 punto, al estar el crédito destinado a la adquisición de la vivienda habitual.
De la Resolución del Banco de España de fecha 18.5.2005, por la que se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda (BOE 23.5.2005), para abril de 2005 el IRPH Cajas -pactado como índice principal- era de 3'419%, que sumado al diferencial pactado de 1 punto suponía un tipo del 4'419%, por tanto, incluso inferior al tipo fijo del 4'75% pactado durante el primer año. El Euríbor en el mismo mes era de 2'265%, pero, como indica el Tribunal Supremo, no es correcta la confrontación IRPH/Euríbor, porque en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales eran más altos que con el IRPH. El tipo sintético (TAE) para los préstamos y créditos correspondiente a abril de 2005, según el gráfico de tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, relativo a hogares y sociedades no financieras, publicado por el Banco de España, era de 3'89.
Conforme a los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística los tipos medios de las hipotecas en el año 2005 en los préstamos hipotecarios de las Cajas de Ahorro fue del 3,43% y el plazo medio de 24 años. Dado que el interés resultante de sumar el diferencial pactado al IRPH Cajas en el momento de la contratación, era, como hemos dicho de 4'419%, en un préstamo a 30 años (superior a la media), no podemos estimar que la cláusula cause un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe. Por tanto, el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación individual.
En consecuencia, de los datos que anteceden, aplicados los criterios jurisprudencialmente definidos por el Tribunal Supremo, se infiere que la cláusula no es abusiva.
En definitiva, la impugnación deducida no puede prosperar, debiendo ser íntegramente desestimada y confirmada la resolución de primera instancia en este particular.
B)
Como bien indica la resolución que se recurre, sólo es posible alegar la existencia de cláusulas abusivas cuando constituyen el fundamento de la ejecución o determinen la cantidad exigible, y en este caso no se han aplicado los intereses de demora pactados, por lo que desestima este motivo de oposición (por más que en la parte dispositiva declare la nulidad de esta cláusula, si bien sin trascendencia económica y sin repercusión en la desestimación de la oposición).
En consecuencia, este pronunciamiento desestimatorio ha de ser confirmado.
El recurrente centra su impugnación en este particular en el hecho de que la entidad bancaria està aplicando un interés moratorio que no se ha pactado en ningún momento en el contrato y en que, declarada abusiva esta clàusula, no cabe su integración ni su sustitución por el interés legal.
En realidad la entidad bancaria, reconociendo tácitamente la nulidad de dicha clàusula, no aplica el interés legal, sino el interés remuneratorio pactado, conforme a una doctrina jurisprudencial asentada a este respecto. Así, ya la STS 265/2015 de 22 de abril del Pleno, al establecer las consecuencias de la declaración de abusividad de la clàusula de interès moratorio, razonaba:
En definitiva, también en este particular el recurso debe decaer.
En el supuesto de autos, la oposición de ambos coejecutados ha sido desestimada, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 561.1.1º LEC que establece que
No es óbice para esta conclusión que en su parte dispositiva el auto que ahora se recurre declare la nulidad de las cláusulas de intereses de demora y vencimiento anticipado, por cuanto: (1) Como hemos dicho reiteradamente sólo cabe examinar en este procedimiento las eventual abusividad de cláusulas que fundamenten la ejecución o determinen la cantidad exigible, y, en el caso, la cláusula de vencimiento anticipado no fundamenta la ejecución (la demanda ejecutiva se funda en la aplicación del art. 24 LCCI) ni los intereses de demora determinan la cantidad exigible (por cuanto la ejecutante reclama el interés remuneratorio) , por lo que el juzgador no debía efectuar pronunciamiento alguno al respecto; (2) En cualquier caso, esta declaración ninguna trascendencia ha tenido respecto a la prosecución de la ejecución, de manera que el auto recurrido ordena seguir adelante la ejecución en los mismos términos en que fue despachada, de donde se sigue la íntegra desestimación de la oposición, en los términos previstos en el citado art. 561.1.1ª segundo párrafo de la LEC.
Por otra parte, tampoco procede revocar la imposición de las costas con apoyo en las normas específicas respecto a la imposición de costas que rigen en los litigios sobre cláusulas abusivas.
Así, es pacífica y extensa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, "desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero
El principio de efectividad derivado de las exigencias de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, interpretados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 ( TJCE 2020, 104) y C-259/19. Esta resolución ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13.
Dicho principio exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva), de modo que, de conformidad con el referido principio de efectividad, no procede la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada.
En la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 472/2020 de 17 septiembre ha quedado fijada la doctrina en el sentido de que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos o entidades financieras de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Por lo que se concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. La exclusión de la excepción al principio de vencimiento se basa en el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la Unión Europea, por exigencia derivada de los arts. 6.1
En definitiva, en los litigios sobre cláusulas abusivas, en virtud del principio de efectividad, ni la estimación parcial de la demanda ni la concurrencia de dudas de hecho o de derecho excluyen la imposición de costas al profesional predisponente.
Y, en definitiva, en este caso, la desestimación de la oposición es íntegra (nos remitimos a los razonamientos más arriba expuestos) y, dado el resultado del incidente, no podemos acudir al principio de efectividad porque lo resuelto no tiene alcance para evitar para el consumidor las consecuencias de una cláusula abusiva, pues la reclamación se mantiene en todos sus términos.
La desestimación de la apelación comporta que se impongan las costas devengadas en esta segunda instancia por sus respectivos recursos a los apelantes ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC) , así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal ( D.A. 15ª.8 LOPJ).
Se condena a los recurrentes al pago de las costas devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
Se instó en su día por UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA EFC (UCI) demanda de ejecución hipotecaria en reclamación de la cantidad de 116.558'91€, suma que incluye capital pendiente de pago e intereses remuneratorios hasta la fecha de cierre de la cuenta del préstamo (29.7.2021), que dirigió frente a Raúl, en su calidad de prestatario hipotecante, y Carlos María, en su condición de prestatario, con fundamento en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria inmobiliaria otorgada en fecha 23.3.2005, con un capital prestado de 140.000- €; préstamo que dio por vencido anticipadamente en fecha 29.7.2021, ante el impago de diversas cuotas de amortización (desde la cuota correspondiente a agosto de 2017 hasta la referida fecha), conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo de Crédito Inmobiliario .
Dictado Auto despachando ejecución en los términos interesados, comparecieron ambos coejecutados y presentaron sendos escritos formulando oposición a la ejecución despachada.
El prestatario hipotecante, D. Raúl, formula oposición, en resumen, por los siguientes motivos:
1. Nulidad del préstamo hipotecario, pues el hipotecante actuó en la contratación engañado por su padre y por la entidad bancaria, concurriendo vicio en el consentimiento, pues en todo momento el ahora ejecutado creyó actuar como avalista de D. Carlos María; además, nunca ha percibido cantidad alguna ni se ha beneficiado en ningún momento del préstamo con garantía hipotecaria. Resalta que, con anterioridad se ha seguido ante el Juzgado núm. 25 de esta ciudad, un pleito instado por el mismo contra su padre, en el que recayó sentencia, que ha adquirido firmeza, en la que se considera suficientemente acreditado que fue D. Carlos María quien asumió la titularidad de la deuda hipotecaria, al ser el único beneficiario del préstamo; asimismo, la propia sentencia reconoce el hecho de que no puede pronunciarse sobre la nulidad del préstamo hipotecario o hacer modificaciones respecto de la inscripción registral de la carga hipotecaria, al no haber sido parte en el procedimiento la entidad bancaria.
2. Nulidad de actuaciones, al no haber dado cumplimiento el Juzgado a quo del control previo de oficio de cláusulas abusivas, conforme al art. 552 LEC.
3. Existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo ( art. 695.1.4 LEC) , en concreto: a) revisión del tipo de interés variable tomando como índice de referencia el IRPH; b) Intereses de demora (18%) abusivos.
Por todo ello, solicita que se acuerde el sobreseimiento del procedimiento de ejecución declarando la nulidad total del contrato y, subsidiariamente, que se proceda a la valoración de las cláusulas abusivas denunciadas, estimando la oposición deducida.
Por su parte, el coejecutado Sr. Carlos María, tras efectuar con carácter previo alegaciones en relación a la oposición del coejecutado, indicando que este motivo no tiene encaje en el presente procedimiento y que sobre la cuestión ya recayó sentencia con fuerza de cosa juzgada, se opone invocando los siguientes motivos:
1. Vulneración de la Directiva 1993/13, al no haber procedido el juzgador con carácter previo al control de oficio de cláusulas abusivas.
2. Existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo ( art. 695.1.4 LEC) , en concreto: a) cláusula de intereses de demora; b) la relativa a la amortización del préstamo; c) incremento del tipo de interés por cambio de domiciliación del pago de las cuotas; d) La relativa al interés variable, incrementando en un 0'10% el tipo de interés; e) comisiones; f) gastos a cargo de la prestataria; y g) intereses de demora y resolución anticipada.
Seguido el incidente por sus trámites, recayó que, tras puntualizar que sólo cabe en el presente incidente de oposición pronunciarse sobre la posible abusividad de las cláusulas, de modo que, conforme al art. 698 LRC, las restantes cuestiones planteadas por los ejecutados deberán ventilarse en el procedimiento declarativo que corresponda, desestima la alegada nulidad de la cláusula que referencia el interés variable al IRPH, la de la cláusula que regula el interés moratorio, porque no constituye el fundamento de la ejecución ni han determinado la cantidad exigible, pues no han sido aplicados en la liquidación, y, por el mismo motivo, no aprecia la nulidad de la cláusula relativa al pago de comisiones y la de gastos, tampoco aprecia abusividad alguna en la cláusula de imputación de pagos; y, en último término, considera nula la cláusula de vencimiento anticipado, si bien concluye que el despacho de ejecución debe continuar por aplicación del art. 24 LCCI (Ley 5/2019). Y, en definitiva, desestima el incidente de oposición declarando que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado, con expresa imposición de costas del presente incidente a la parte ejecutada y declara abusivas y se tendrán por no puestas, la cláusula de intereses de demora y de vencimiento anticipado, destacando que no ha lugar a nueva liquidación ni retracción alguna en tanto que de dichas clausulas no se deriva ninguna de las cantidades reclamadas.
Frente a dicha resolución se alzan ambos ejecutados interponiendo sendos recursos de apelación.
El hipotecante Sr. Raúl impugna la resolución por los siguientes motivos: (a) falsedad del título ejecutivo, por no reunir los requisitos formales y jurídicos mínimos, y nulidad de la ejecución hipotecaria, al haber sido prestada la garantía con total vicio en el consentimiento por su parte; (2) Abusividad de claúsulas: la que fija como tipo de referencia del interés del préstamo el IRPH (3ªbis) y la de intereses de demora (6ª).
El coejecutado Sr. Carlos María se opuso al recurso de apelación de su hijo, el coejecutado, respecto a la alegación de falsedad y de la condición de único beneficiario que le atribuye, y, al amparo del art. 461 LEC, impugna la sentencia adhiriéndose a lo manifestado por el apelante respecto de la abusividad de las cláusulas de referencia al IRPF e intereses moratorios así como respecto al pronunciamiento relativo a las costas.
Posteriormente el apelado principal presentó escrito adhiriéndose a la impugnación del pronunciamiento relativo a las costas.
La impugnación deducida por D. Carlos María no puede ser admitida, al no ajustarse a las previsiones el art. 461 LEC. Así, según una jurisprudencia constante y reiterada, la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 LEC es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia: (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). (ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. ( SSTS 865/2009, de 13 de enero de 2010; 632/2013, de 21 de octubre; 734/2014, de 6 de marzo, entre otras muchas). Y, en el caso que nos ocupa, no concurre el segundo de estos presupuestos.
Por otra parte, resulta igualmente extemporánea la impugnación por parte de D. Raúl del pronunciamiento relativo a las costas, mediante la adhesión a la impugnación del coejecutado.
Como bien indica la resolución recurrida, únicamente cabe oponer al despacho de la ejecución hipotecaria alguno de los motivos tasados ("...sólo se admitirá...") recogidos en el art. 695.1 LEC, de tal manera que, conforme establece el art. 698.1 LEC, "1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores,
En consecuencia, la impugnación en este particular no puede prosperar, haciendo nuestros los argumentos de la resolución recurrida al respecto (la motivación por remisión està ampliamente reconocida por nuestra jurisprudencia), de tal manera que cualquier cuestión relativa a la validez de la garantia hipotecaria ha de ser conocida y resuelta en el correspondiente procedimiento declarativo seguido con la entidad bancaria financiadora.
Los ejecutados apelantes impugnan, de entre las diversas cláusulas cuya nulidad se postuló en la primera instancia, los pronunciamientos relativos a la referenciación del interés variable al IRPH y a los intereses de demora. En relación a las mismas proceden las siguientes consideraciones:
A)
Procede examinar, como motivo de oposición, la validez de la cláusula (tercera bis) de la escritura de crédito hipotecario reguladora del interés variable en lo que respecta al índice de referencia pactado. Dicha estipulación contractual establece como índice de referencia para el cálculo del interés remuneratorio variable el IRPH Cajas de Ahorro y sustitutivo el IRPH-Entidades, y aún, si tampoco pudiera aplicarse por su falta de publicación, se utilizará la equiparable que publique el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria, por este orden.
Al impugnar la oposición articulada, la parte ejecutante no alegó en el acto de la vista que dicho tipo de referencia no hubiera sido aplicado ni sostuvo que el mismo no hubiera determinado la suma reclamada, sino que su defensa se limitó a sostener que, siendo dicha cláusula determinante del precio, no era susceptible de ser objeto de control de abusividad, por lo que es preciso entrar a conocer y resolver sobre la causa de oposición invocada.
Entrando en el motivo aducido, hemos de partir de que nos encontramos ante una cláusula destinada a fijar el precio o contraprestación del préstamo que, como tal, no es susceptible de control directo de abusividad, debiendo, previamente, establecer si la cláusula supera el doble control de incorporación y transparencia. La cuestión sobre la validez de la cláusula cuestionada ha de ser resuelta a la luz de la doctrina fijada sobre esta materia por el Tribunal Supremo, que en los últimos años ha presentado una notable evolución.
El Tribunal Supremo fue definiendo los parámetros del control de transparencia de las cláusulas que utilizan el IRPH como índice de referencia del interés remuneratorio del préstamo en una serie de sentencias dictadas entre los años 2017 y 2022.
Inicialmente, la sentencia del pleno 669/2017, de 14 de diciembre, primera dictada por la Sala en la materia, declaró que este tipo de cláusulas que, como condiciones generales de la contratación que son, deben ser objeto de control de transparencia, superaban tal control, en síntesis, porque incluían como referencia del interés remuneratorio un índice oficial, publicado y accesible respecto del que los tribunales civiles no podían controlar el procedimiento bancario-administrativo de conformación del mismo, y porque las entidades bancarias no estaban obligadas a suministrar al consumidor información relativa a la evolución futura ni pasada del mismo ni a ofrecerle comparativas con otros índices oficiales como el Euríbor.
Esta doctrina inicial fue modulada en las SSTS núms. 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre, tras analizar la repercusión de la STJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18). Y, posteriormente, mediante nuevas sentencias núms. 42, 43 y 44/2022, de 27 de enero, y 423/2022, de 25 de mayo , todas ellas sobre los controles de transparencia y contenido de la cláusula IRPH, el Tribunal Supremo reiteró la doctrina establecida en la citadas sentencias de noviembre de 2020, y se hizo eco del cambio de criterio del TJUE en cuanto a la trascendencia que podía tener la información facilitada por el profesional sobre la evolución pasada y el último valor disponible del IRPH, pues tras los autos de 17 de noviembre de 2021 el foco de esta información viró, en la formulación del TJUE, hacia el concepto de la accesibilidad de los datos disponibles en el BOE y de la cognoscibilidad de esas variables por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
Ahora bien, conforme a los tan citados AATJUE de 17 de noviembre, respecto de la cláusula que referencia el interés variable al índice IRPH, una hipotética falta de transparencia no conlleva por sí misma su nulidad, sino que únicamente permite realizar el control de abusividad, de tal manera que la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad. Y, en último término, las indicadas sentencias del pleno del Tribunal Supremo consideraron que no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado en todo caso por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales.
En el mismo sentido cabe citar las SSTS de 18 de febrero de 2.022, 16 de marzo de 2.022, y 19 de abril de 2.022, entre otras.
Ahora bien, con posterioridad a las resoluciones indicadas han recaído sobre el tema las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22
La primera de estas sentencias (1590/2025
i) La primera comprobación será la correspondiente al régimen jurídico del préstamo, esto es, la aplicación del bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, del propio de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo. Esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediera de 25 millones de pesetas (150.253,03 €).
ii) Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relativas a la entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994.
iii) Como regla general, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia.
iv) La Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista. La información necesaria puede provenir de elementos no facilitados directamente por dicha entidad, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994.
v) No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
vi) Si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.
vii) El TJUE trata la pertinencia de tomar en consideración, en la información que precisa un consumidor medio, el llamado «diferencial negativo» que se menciona en el preámbulo de la Circular 5/1994 como una información instrumental que permita la adecuada comprensión del concepto de TAE en tal contexto y la diferencia entre los tipos de funcionan estructuralmente como una TAE -los IRPH- y el resto. La omisión de una referencia concreta a este «diferencial negativo» resultará irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo, o mencionaba cualquier otra referencia al concepto TAE. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
viii) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE.
En el supuesto que nos ocupa, la documental aportada a las actuaciones (única prueba de que se dispone) no permite tener por acreditada la existencia de la necesaria información precontractual en los términos indicados en la doctrina precedente (ni siquiera consta qué información se facilitó a la prestataria, más allà del contenido del propio contrato contenido en la escritura pùblica), por lo que no se cumplieron en el caso los parámetros del control de transparència, lo que nos lleva a concluir que el contrato de préstamo hipotecario que nos ocupa no supera este control.
Como hemos dicho, la falta de transparencia de la cláusula no determina necesariamente su nulidad, sino que nos debe llevar a analizar su posible abusividad.
Ya en el marco del
i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo. Para determinar el carácter abusivo de una cláusula se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento.
ii) Depende esencialmente de la comparación entre el tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula (el índice de referencia y el diferencial aplicado) y los tipos de interés habituales del mercado.
iii) Se han de tener en cuenta las demás cláusulas del contrato, en especial las de comisiones, para comprobar si existe un riesgo de doble retribución. Pero el hecho de que índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés en una TAE que pueda desglosarse en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y en diferenciales, comisiones y gastos.
iv) El hecho de que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de una TAE que incluya elementos derivados de cláusulas que se declaren abusivas posteriormente, no implica que la cláusula del tipo de interés del contrato deba considerarse abusiva.
v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha de contratación a préstamos de un importe y una duración equivalentes.
vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
Para realizar la comparación de los tipos efectivos, se debe tener en cuenta lo siguiente:
i) Los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios que se supervisan por el Banco de España y que se publican mensualmente de forma agrupada en el BOE, ya que son una información pública y accesible para cualquiera, que permite confrontarlos entre sí.
ii) Se han de comparar los tipos de interés resultantes de sumar el diferencial al índice de referencia de que se trate.
iii) No es correcto hacer una comparación exclusivamente entre el tipo resultante de aplicar al índice IRPH el diferencial pactado, y el resultante de sumar al Euríbor ese mismo diferencial. Sobre todo, porque se desconoce cuál hubiera sido el diferencial que se le habría aplicado si se hubiera referenciado al Euríbor.
iv) Sí puede resultar pertinente atender al interés fijo pactado por las partes, en su caso, para un primer periodo. No obstante, la comparativa debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.
v) El Banco de España publica desde octubre de 2012 la «Tabla de los tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario», referida a cada anualidad, que permite conocer los diversos tipos en los doce meses del año. Uno de los epígrafes de esta tabla es el «Tipo medio de préstamos hipotecarios» para las «Entidades de crédito en la zona euro.
vi) El Banco de España también publica en su web un gráfico denominado «Tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito», «Hogares y sociedades no financieras», que permite conocer el tipo sintético mensual de estos préstamos y créditos desde enero de 2003.
vii) También puede resultar pertinente la información que publica el INE como «Notas de prensa» y las «Estadísticas de hipotecas» correspondientes a un determinado periodo (anual o mensual).
viii) Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente. Por una parte, porque el diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendría determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes -fiadores-, plazo y cuantía del préstamo, la vinculación del cliente con la entidad, la domiciliación de la nómina, de otros recibos, la contratación de otros productos o servicios, etc). Y, por otra parte, es necesario que haya un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, en detrimento del consumidor.
En su escrito de apelación el ejecutado Sr. Raúl alega la nulidad de la cláusula que referencia el interés variable al IRPH con fundamento en la falta de información, afirmando que la cláusula y el propio funcionamiento del índice de referencia IRPH es totalmente incomprensible para el consumidor medio, esto es, por falta de transparencia, sin incluir alegación alguna en relación al carácter abusivo de la clàusula.
En la escritura de crédito con garantía hipotecaria, suscrita en fecha 23.3.2005, se pactó un período inicial a un tipo de interés fijo del 4'75%, aplicándose, una vez transcurrido éste, un interés variable que se referenciaba, con los detalles que obran en la escritura, al IRPH-Cajas, al que se añadía un diferencial de 1 punto, al estar el crédito destinado a la adquisición de la vivienda habitual.
De la Resolución del Banco de España de fecha 18.5.2005, por la que se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda (BOE 23.5.2005), para abril de 2005 el IRPH Cajas -pactado como índice principal- era de 3'419%, que sumado al diferencial pactado de 1 punto suponía un tipo del 4'419%, por tanto, incluso inferior al tipo fijo del 4'75% pactado durante el primer año. El Euríbor en el mismo mes era de 2'265%, pero, como indica el Tribunal Supremo, no es correcta la confrontación IRPH/Euríbor, porque en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales eran más altos que con el IRPH. El tipo sintético (TAE) para los préstamos y créditos correspondiente a abril de 2005, según el gráfico de tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, relativo a hogares y sociedades no financieras, publicado por el Banco de España, era de 3'89.
Conforme a los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística los tipos medios de las hipotecas en el año 2005 en los préstamos hipotecarios de las Cajas de Ahorro fue del 3,43% y el plazo medio de 24 años. Dado que el interés resultante de sumar el diferencial pactado al IRPH Cajas en el momento de la contratación, era, como hemos dicho de 4'419%, en un préstamo a 30 años (superior a la media), no podemos estimar que la cláusula cause un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe. Por tanto, el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación individual.
En consecuencia, de los datos que anteceden, aplicados los criterios jurisprudencialmente definidos por el Tribunal Supremo, se infiere que la cláusula no es abusiva.
En definitiva, la impugnación deducida no puede prosperar, debiendo ser íntegramente desestimada y confirmada la resolución de primera instancia en este particular.
B)
Como bien indica la resolución que se recurre, sólo es posible alegar la existencia de cláusulas abusivas cuando constituyen el fundamento de la ejecución o determinen la cantidad exigible, y en este caso no se han aplicado los intereses de demora pactados, por lo que desestima este motivo de oposición (por más que en la parte dispositiva declare la nulidad de esta cláusula, si bien sin trascendencia económica y sin repercusión en la desestimación de la oposición).
En consecuencia, este pronunciamiento desestimatorio ha de ser confirmado.
El recurrente centra su impugnación en este particular en el hecho de que la entidad bancaria està aplicando un interés moratorio que no se ha pactado en ningún momento en el contrato y en que, declarada abusiva esta clàusula, no cabe su integración ni su sustitución por el interés legal.
En realidad la entidad bancaria, reconociendo tácitamente la nulidad de dicha clàusula, no aplica el interés legal, sino el interés remuneratorio pactado, conforme a una doctrina jurisprudencial asentada a este respecto. Así, ya la STS 265/2015 de 22 de abril del Pleno, al establecer las consecuencias de la declaración de abusividad de la clàusula de interès moratorio, razonaba:
En definitiva, también en este particular el recurso debe decaer.
En el supuesto de autos, la oposición de ambos coejecutados ha sido desestimada, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 561.1.1º LEC que establece que
No es óbice para esta conclusión que en su parte dispositiva el auto que ahora se recurre declare la nulidad de las cláusulas de intereses de demora y vencimiento anticipado, por cuanto: (1) Como hemos dicho reiteradamente sólo cabe examinar en este procedimiento las eventual abusividad de cláusulas que fundamenten la ejecución o determinen la cantidad exigible, y, en el caso, la cláusula de vencimiento anticipado no fundamenta la ejecución (la demanda ejecutiva se funda en la aplicación del art. 24 LCCI) ni los intereses de demora determinan la cantidad exigible (por cuanto la ejecutante reclama el interés remuneratorio) , por lo que el juzgador no debía efectuar pronunciamiento alguno al respecto; (2) En cualquier caso, esta declaración ninguna trascendencia ha tenido respecto a la prosecución de la ejecución, de manera que el auto recurrido ordena seguir adelante la ejecución en los mismos términos en que fue despachada, de donde se sigue la íntegra desestimación de la oposición, en los términos previstos en el citado art. 561.1.1ª segundo párrafo de la LEC.
Por otra parte, tampoco procede revocar la imposición de las costas con apoyo en las normas específicas respecto a la imposición de costas que rigen en los litigios sobre cláusulas abusivas.
Así, es pacífica y extensa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, "desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero
El principio de efectividad derivado de las exigencias de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, interpretados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 ( TJCE 2020, 104) y C-259/19. Esta resolución ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13.
Dicho principio exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva), de modo que, de conformidad con el referido principio de efectividad, no procede la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada.
En la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 472/2020 de 17 septiembre ha quedado fijada la doctrina en el sentido de que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos o entidades financieras de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Por lo que se concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. La exclusión de la excepción al principio de vencimiento se basa en el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la Unión Europea, por exigencia derivada de los arts. 6.1
En definitiva, en los litigios sobre cláusulas abusivas, en virtud del principio de efectividad, ni la estimación parcial de la demanda ni la concurrencia de dudas de hecho o de derecho excluyen la imposición de costas al profesional predisponente.
Y, en definitiva, en este caso, la desestimación de la oposición es íntegra (nos remitimos a los razonamientos más arriba expuestos) y, dado el resultado del incidente, no podemos acudir al principio de efectividad porque lo resuelto no tiene alcance para evitar para el consumidor las consecuencias de una cláusula abusiva, pues la reclamación se mantiene en todos sus términos.
La desestimación de la apelación comporta que se impongan las costas devengadas en esta segunda instancia por sus respectivos recursos a los apelantes ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC) , así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal ( D.A. 15ª.8 LOPJ).
Se condena a los recurrentes al pago de las costas devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Se condena a los recurrentes al pago de las costas devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
