Auto Civil 45/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Auto Civil 45/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 648/2024 de 13 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 45/2025

Núm. Cendoj: 28079370142025200034

Núm. Ecli: ES:APM:2025:652A

Núm. Roj: AAP M 652:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.:28.045.00.2-2013/0002803

Recurso de Apelación 648/2024

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo

Autos de Ejecución Hipotecaria 790/2013

APELANTE:PROMONTORIA YELLOWSTONE DAC

PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

APELADO:D. Marco Antonio Y Dña. Sacramento

PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ

CAIXABANK S.A.

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

En Madrid, a trece de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 790/2013 procedentes del Juzgado Mixto nº 3 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante PROMONTORIA YELLOWSTONE DAC representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendida por el Letrado D. FERNANDO MONTALVO SOTO y como parte apelada D. Marco Antonio Y Dña. Sacramento representados por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ y defendidos por el Letrado D. ROBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, igualmente como parte apelada e incomparecida en esta alzada CAIXABANK S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo se dictó Auto de fecha 20/12/2023, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"En atención a lo expuesto DECIDO:

No admitir la sucesión procesal de PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante PROMONTORIA YELLOWSTONE DAC al que se opuso la parte apelada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Promontoria Yellowstone Designated Activity Company se personó en el proceso de ejecución hipotecaria nº 790/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, como adquirente del objeto litigioso, solicitando se disponga que ocupe la misma posición procesal de la transmitente, esto es, de la acreedora ejecutante Caixabank S.A., alegando que Caixabank S.A., y Promontoria Yellowstone Designated Activity Company suscribieron un contrato privado de compraventa de una cartera de créditos con y sin garantía hipotecaria y activos inmobiliarios, intervenido en esa misma fecha por el notario don Antonio Pérez-Coca Crespo, y en ejecución de dicho contrato, el día 27 de julio de 2022 Caixabank S.A., transmitió a la sociedad Promontoria Yellowstone Designated Activity Company un lote de créditos hipotecarios, mediante la escritura de cesión de créditos que fue elevada a público ante el notario don Antonio Pérez-Coca Crespo, con número de protocolo 5.387 de su libro registro, encontrándose entre los créditos transmitidos por la cedente a la cesionaria el que es objeto del presente proceso de ejecución, acompañando testimonio notarial individualizado, expedido el 12 de septiembre de 2022 por el notario sustituto por imposibilidad accidental de don Antonio Pérez-Coca Crespo, para acreditar la sucesión procesal expuesta, en el que se hacían constar los datos siguientes: "Número de Préstamo: NUM000. Garante Hipotecar.: Sacramento, NUM001. Titular: Marco Antonio, NUM002. Finca Registral: NUM003 Moralzarzal 1. Que en virtud de la relacionada escritura de cesión y desde la fecha de la misma el cesionario Promontoria Yellowstone Designated Activity Company, pasó a ser el legítimo acreedor de dicho derecho de crédito".

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte ejecutada, esta se opuso a la sucesión procesal solicitada por Promontoria Yellowstone Designated Activity Company, alegando:

1.- No le consta comunicación alguna relativa a la cesión de la deuda objeto del procedimiento a la sociedad personada. Para que el fondo pueda repercutir la totalidad de la deuda al tercero, el crédito cedido debe ser litigioso o, si se ha producido la transmisión en bloque de varios créditos, los mismos deben estar individualizados determinándose el precio de cada uno de ellos, caso que no sucede en la compra de estos créditos en bloque. Es decir, en teoría no se está produciendo una cesión de un crédito, sino una cesión global de créditos no individualizados, lo que proscribe nuestra legislación. Este tipo de cesiones impiden el ejercicio procesal de las acciones de tanteo y retracto. Por tanto, al desconocerse por completo el importe individualizado de la cesión de cada crédito, y al consistir la cesión en bloque una acción de venta alzada de una totalidad de créditos contra la que no se puede ejercitar el derecho de tanteo ni de retracto, esto supone para el deudor un perjuicio respecto a un tercero, así como un desequilibrio entre los derechos y obligaciones que atañen a ambas partes. En definitiva, el deudor se encuentra en una situación más perjudicial respecto al acreedor de la que se encontraba inicialmente, al carecer de un derecho que por ley le corresponde, motivo por el cual no debe admitirse la sustitución procesal solicitada de contrario.

2.- Desde el año 2014 no se ha efectuado actuación procesal alguna fuera del escrito actual. Así la ejecución iniciada en el año 2013 ha caducado por transcurso de 9 años de inactividad procesal.

3.- En fecha 23 de julio de 2014 se presentó recurso de reposición en las presentes actuaciones. En fecha 25 de julio de 2014 se presentó escrito y fue reiterado en escrito de fecha 12 de noviembre, donde ya se puso de manifiesto que en el auto de fecha 8 de mayo de 2014 se acordó la nulidad de la cláusula de la escritura hipotecaria de que deriva la presente ejecución relativa a los intereses moratorios. En el referido auto se decretaba que los intereses debían ser calculados conforme al artículo 1108 del CC. El recurso y los escritos presentados no han sido nunca proveídos. Con carácter previo a la solicitud de la subasta se tenía que realizar por parte del ejecutante o del secretario (letrado de la Administración de Justicia) un nuevo cálculo del importe real de la deuda existente y dicho importe debe ser objeto de requerimiento personal al ejecutado, y todo ello a los efectos de no generarle indefensión. Dicho trámite no se ha efectuado en el presente caso y se había solicitado sin más trámite la subasta de un bien desconociendo el ejecutado la deuda real por la que se le ejecuta, lo que le impedía su enervación. Sin el cálculo y comunicación indicados resulta de imposible aplicación los derechos del ejecutado recogidos en los artículos 637, 686, 691, 692 y 693 de la LEC. Respecto del traslado conferido deberá seguirse en su provisión el orden de presentación de escritos a los efectos oportunos.

4.- Se han de proveer los escritos por su orden procesal, acordándose la caducidad de la ejecución, la no admisión del sustituto procesal por cesión del crédito, y con carácter subsidiario en primer lugar requiriendo al ejecutante originario para el cálculo de la deuda existente por intereses moratorios conforme se ordenaba en el auto del juzgado de fecha 8 de mayo de 2014.

TERCERO.-El juzgado dictó auto por el que no admite la sucesión procesal solicitada razonando:

"(...). En el presente supuesto, no se acredita suficientemente la representación que se alega con la documentación aportada. La jurisprudencia menor de nuestras Audiencias Provinciales viene admitiendo la acreditación de la sucesión procesal derivada de la cesión de créditos a fondos de inversión mediante la póliza de elevación a público del contrato de cesión de crédito, la notificación de la cesión al deudor suscrita por cedente y cesionario, el certificado del saldo deudor y el contrato de financiación o compraventa suscrito por el deudor (así Autos Sección 17 AP Barcelona, 21/04/2106, R/ 1024/2015 y Sección 19 AP Madrid 09/03/2016 R /92/16 , entre otros muchos), aunque en esta materia es ilustrativo el Auto de la Sala 1ª del TS de 16/02/2016 ( Roj: ATS 1302/2016 ), que admite la sucesión procesal de la entidad cesionaria con los mismos documentos comentados.

Pues bien, en este caso, como se desprende de la documentación que se aporta por la solicitante, no constan los documentos antedichos al efecto de acreditar dicho extremo, esencial, por otro lado, para resolver sobre lo que se pretende. De esta forma, se entiende por no justificada suficientemente tal sucesión procesal, lo que conlleva el pronunciamiento contenido en el siguiente fundamento jurídico.

(...). Al no haberse acreditado, repetimos, la sucesión procesal de la manera y en la forma exigidas tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia que desarrollan la normativa contenida en el artículo 17 de la LEC , y no poder ejercitarse acción alguna contra el crédito pretendido, no ha lugar a admitir la sucesión procesal de la solicitante".

CUARTO.-Promontoria Yellowstone Designated Activity Company interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia alegando:

1.- El auto objeto de recurso deniega la sucesión procesal por considerar que no se ha aportado junto con el escrito de sucesión procesal póliza elevada a público del contrato de cesión de crédito, sin requerimiento previo.

A pesar de que la cesión de créditos ha sido global y no individualizada y que el artículo 540 y 17 de la LEC no establecen como requisito para solicitar la sucesión procesal aportar documento privado elevado a público de la cesión, así como que, junto con el escrito de demanda se aportó el testimonio notarial de cesión donde consta recogido el número de préstamo, deudores y finca, tampoco se ha tenido la oportunidad de aportar dicha documentación, con independencia de la pertinencia o no de la misma, pues no se ha requerido a Promontoria Yellowstone Designated Activity Company para aportar documentación alguna en relación a la sucesión procesal solicitada, impidiendo hacer alegaciones y aportar, en su caso, la documentación requerida.

2.- La transmisión crediticia entre la anterior ejecutante y cesionaria ha quedado acreditada suficientemente al aportarse junto con el escrito de personación y sucesión procesal testimonio notarial del que resulta con exactitud no sólo la identificación del contrato litigioso, sino también de la parte demandada. El requisito legal para que se produzca la sucesión es la acreditación de la transmisión del crédito, y para ello la ley exige que se aporten documentos fehacientes, que es precisamente lo que ha hecho la cesionaria. Acreditada suficientemente la cesión del crédito, no hay razón para no acceder a su petición. En este sentido se pronuncia entre otros, el auto núm. 106/2017, de 27 de abril, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

El acta individualizada que se presentó junto con el escrito de sucesión procesal y que en todo caso despliega los efectos prevenidos en los artículos 318 y ss. de la LEC, y los artículos 198 y 250 del Reglamento Notarial, haciendo prueba plena, recoge las nomenclaturas que el contrato de préstamo ha tenido y tiene a efectos organizativos dentro de cada entidad financiera desde su contratación, es decir, que sí acredita que el contrato de préstamo que se recoge en la escritura notarial que sirve de sustento y fundamento a la presente ejecución ha sido transmitido en última instancia a favor de la cesionaria. Además, consta perfectamente identificado el número de préstamo y los titulares junto con su DNI y la finca registral hipotecada.

3.- En los artículos 17 y 540 de la LEC, no se establece como requisito para la tramitación de la sucesión procesal la aportación de escritura de adquisición de crédito y no lo requiere porque el incidente de subrogación versa sobre una cuestión meramente procesal, y no sustantiva. En este sentido se pronuncia la sentencia nº 50/2018, de 2 de febrero, de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que cita a su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006.

La transmisión crediticia entre la anterior ejecutante, Caixabank S.A., y Promontoria Yellowstone Designated Activity Company, ha quedado acreditada suficientemente al aportarse junto con el escrito de personación y sucesión procesal testimonio notarial del que resulta con exactitud no sólo la identificación del contrato litigioso, sino también de la parte demandada. El testimonio notarial acreditativo de la cesión del crédito, en relación con la operación reclamada en el presente procedimiento, testimonio individualizado aportado en su momento, constituye un documento público en virtud del artículo 1216 del Código civil: "son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley"; y, en virtud del artículo 317 y ss de la LEC, "a efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos los autorizados por notario con arreglo a derecho." Y como tales hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de las personas que intervienen. Por tanto, el documento presentado constituye un documento fehaciente que acredita de forma fehaciente la cesión del crédito cedido.

El requisito legal para que se produzca la sucesión es la acreditación de la transmisión del crédito y para ello la Ley exige que se aporten documentos fehacientes, que es precisamente lo que se ha hecho. Acreditada suficientemente la cesión del crédito, no hay razón para no acceder a su petición. En este sentido se pronuncia entre otros, el auto núm. 106/2017, de 27 de abril, de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

También se ha pronunciado en este sentido el auto de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de marzo de 2020, recurso de apelación 366/2019, auto 69/2020.

4.- La hipoteca ha sido cedida a Promontoria Yellowstone Designated Activity Company y consta debidamente inscrita.

5.- La aportación de la documentación requerida a los efectos de acreditar el precio de la cesión quebrantaría gravemente lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos (en adelante "LOPD"). La documentación requerida contiene un listado en el que se identifican multitud de datos sensibles pertenecientes a todos los integrantes que conforman parte de la cartera de créditos cedida y que no pueden extractarse ni individualizarse para su aportación en autos".

QUINTO.-Desde ahora hemos de dejar sentado que ni la naturaleza de la operación realizada por Caixabank S.A., y Promontoria Yellowstone Designated Activity Company, ni el ordenamiento jurídico exigen el consentimiento, ni el conocimiento del deudor como requisito de validez de la cesión del crédito.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 215/2021, de 20 de abril, entre otras, recuerda que no es preceptivo el consentimiento del deudor en el caso de la cesión de créditos:

"(...). La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom ), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo ( sentencia 19/2009, de 14 de febrero ) -sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC )".

Ninguna comunicación era exigible a la solicitante de sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso de la cesión del crédito hipotecario.

SEXTO.-El artículo 17 de la LEC regula la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso como sigue:

"1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado".

En interpretación del artículo 17 de la LEC se viene reiterando por la Sala Primera del Tribunal Supremo (p.ej. autos de 10 de octubre de 2023, rec. 6869/2022, 13 de septiembre de 2022, rec. 1252/2022, 13 de julio de 2021, rec. 168/2019, y 25 de mayo de 2021, rec. 2814/2020, este último con cita de los autos de 15 de diciembre de 2020, rec. 5124/2018, 3 de noviembre de 2020, rec. 694/2016, y 8 de enero de 2019, rec. 1200/2018) que la sucesión por transmisión del objeto no es automática, sino que el órgano judicial debe examinar la concurrencia o no de los presupuestos necesarios, en particular, como declaró el citado auto de 15 de diciembre de 2020, "que no concurran las circunstancias impeditivas contempladas en el artículo 17.2 de la LEC".

Asimismo, la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todos, el auto más reciente de 17 de septiembre de 2024 (rec. 4981/2020), con ocasión de la sucesión procesal de la misma entidad cedente de crédito hipotecario que la promotora de la ejecución hipotecaria del presente procedimiento y del mismo documento público -testimonio individualizado- aportado por la cesionaria para instar la sucesión procesal en el presente proceso de ejecución hipotecaria, ha señalado:

"(...). Procede acceder a la sucesión procesal solicitada porque basta con poner en relación los datos que resultan de las sentencias de ambas instancias con el testimonio notarial individualizado de fecha 12 de marzo de 2024 aportado por la solicitante (y por Caixabank) para colegir que el crédito hipotecario litigioso, relativo a la finca registral n.º Nº de (...) propiedad de la deudora hipotecaria-demandante, es el mismo crédito que fue cedido a B. por la acreedora hipotecaria-demandada Caixabank, actualmente parte recurrida, en virtud de escritura pública de cesión de cartera de créditos otorgada el 5 de marzo de 2024, identidad del crédito que tampoco niega la parte recurrente. Además, esta sala ha admitido la sucesión procesal de otros cesionarios de créditos hipotecarios de Caixabank (Promontoria Yellowstone Designated Activity Company) tras considerar prueba bastante de la transmisión testimonios notariales similares al aportado en el presente caso (p.ej., entre los más recientes, autos de 28 de noviembre de 2023, rec. 7076/2021 , 10 de octubre de 2023, rec. 6083/2020 , 10 de octubre de 2023, rec. 6869/2022 , 12 de septiembre de 2023, rec. 3988/2021 , y 18 de abril de 2023, rec. 777/2020 ).

(...). Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no acreditan ninguna de las circunstancias cuya concurrencia impediría acceder a la sucesión procesal de la peticionaria, pues se sugiere una supuesta merma de los derechos del deudor cedido sin concretar mínimamente en qué consistiría, obviando además que la propia sentencia de pleno 88/2024, de 24 de enero , que la recurrente cita y extracta, también recuerda que según la jurisprudencia que sintetiza la sentencia 768/2021 de 3 noviembre , en los casos de cesión de créditos "al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 )".

SÉPTIMO.-En el presente supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la LEC e interpretación dada al mismo por el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo transcrito y todos los que en él se citan, así como a la consolidada doctrina relativa a que la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de cesión del crédito hipotecario es meramente declarativa y, en consecuencia, solo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, pero no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, procedía acceder, sin exigencia de los requisitos recogidos en el auto apelado, a la sucesión procesal solicitada por la entidad Promontoria Yellowstone Designated Activity Company, porque confrontados los datos que resultan de los autos de primera instancia (ejecución hipotecaria nº 790/2013, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo) con los del testimonio notarial individualizado de fecha 12 de septiembre de 2022, expedido por notario sustituto por imposibilidad accidental del notario don Antonio Pérez-Coca Crespo, aportado como documento fehaciente y suficiente por la solicitante para justificar la sucesión procesal, resulta acreditado que el crédito litigioso, garantizado con hipoteca, relativo a la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Moralzarzal 1, es el mismo crédito que ha sido cedido a Promontoria Yellowstone Designated Activity Company por la acreedora hipotecaria y ejecutante Caixabank S.A., en virtud de escritura pública de compraventa de una cartera de créditos con y sin garantía hipotecaria y activos inmobiliarios, otorgada ante el notario de Madrid, don Antonio Pérez-Coca Crespo, el día 27 de julio de 2022, con número de protocolo 5.387 de su libro registro, por la que Caixabank S.A., transmitió a la sociedad Promontoria Yellowstone Designated Activity Company una cartera de créditos, encontrándose entre los créditos transmitidos globalmente por la cedente a la cesionaria el que es objeto del presente proceso de ejecución hipotecaria, como resulta del testimonio notarial individualizado referido, en el que se hacen constar los datos siguientes: "Número de Préstamo: NUM000. Garante Hipotecar.: Sacramento, NUM001. Titular: Marco Antonio, NUM002. Finca Registral: NUM003 Moralzarzal 1. Que en virtud de la relacionada escritura de cesión y desde la fecha de la misma el cesionario Promontoria Yellowstone Designated Activity Company, pasó a ser el legítimo acreedor de dicho derecho de crédito"; identidad del crédito que tampoco niega la parte apelada, pues su oposición a la sucesión procesal solicitada se fundamenta en otras razones que no se comparten, de modo que no existe obstáculo a la sucesión procesal interesada por la cesionaria del crédito, ni acredita la parte ejecutada, hoy apelada, merma de derechos, por cuanto no acredita que le competan derechos o defensas que, en relación con lo que es objeto del proceso de ejecución hipotecaria, solamente pueda hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que penda una reconvención, o que el cambio de parte pueda dificultar notoriamente su defensa, máxime cuando, como argumentan los autos del Tribunal Supremo citados, en los casos de cesión de créditos "al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente",y la existencia de escritos pendientes de proveer o recursos pendientes de resolver ante el juzgado de procedencia, deberán tener el impulso correspondiente en el órgano judicial, pero ningún obstáculo constituyen a la sucesión procesal solicitada por la adquirente del crédito hipotecario con sus garantías.

OCTAVO.-En cuanto a la consideración de créditos litigiosos y derecho de retracto que se impide por la sucesión procesal solicitada, confusamente alegado por la parte ejecutada en su oposición a la solicitud de sucesión procesal y reiterado en la oposición al recurso de apelación, basta recoger el auto del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, que señala:

"(...) Las sentencias que cita el recurso no guardan identidad de razón con este caso y no se tiene en cuenta la doctrina de la Sala Primera sobre la interpretación del art. 1535 en sentencias como la 151/2020, de 5 de marzo , y las que cita. Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito. La posible existencia de un pleito que verse sobre la naturaleza, condiciones u otras vicisitudes a que se refiere la sentencia 149/1991, de 28 de febrero , necesitará para generar el derecho previsto en el art. 1.535 CC afectar también a la propia existencia o exigibilidad de la obligación (vid. sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC . Igualmente, de la doctrina de la sala resulta una interpretación restrictiva de las posibilidades del retracto debido al carácter de norma excepcional del art. 1.535 CC , como excepción a la regla general en nuestro Derecho, que es la de la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Como dice la STS 151/2020 , el denominado retracto de crédito constituye una excepción al régimen general de la cesión de créditos, y como tal requiere una interpretación estricta acorde con dicho carácter excepcional".

En consecuencia, ninguna razón asiste a la parte ejecutada cuando alega que "el deudor se encuentra en una situación más perjudicial respecto al acreedor de la que se encontraba inicialmente, al carecer de un derecho que por ley le corresponde, motivo por el cual no debe admitirse la sustitución procesal solicitada de contrario", puesto que resulta acreditado que el crédito hipotecario que se ejecuta se cedió, entre otros créditos, por la entidad ejecutante a la entidad Promontoria Yellowstone Designated Activity Company en la escritura de cesión de una cartera de créditos global de fecha 27 de julio de 2022 (testimonio notarial de fecha 12 de septiembre de 2022 aportado con la solicitud) y ningún derecho se cercena a los ejecutados porque el derecho que alegan no les corresponde en una cesión global de créditos.

NOVENO.- El artículo 17 de la LEC exige otro requisito de necesaria concurrencia para la procedencia de la sucesión procesal, cual es, la pendencia del juicio.

Dado que la parte ejecutada alegó como motivo de oposición a la solicitud de sucesión procesal la caducidad del proceso de ejecución hipotecaria por transcurso del plazo de nueve años desde la última actuación procesal, lo que tendría incidencia en la viabilidad de la sucesión procesal solicitada pues solo cabe aprobarla pendiente el proceso, debemos hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 518 de la LEC dispone: "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".

La caducidad referida, distinta de la caducidad en el seno del proceso por su paralización, lo es solo para el ejercicio de la acción ejecutiva en los concretos casos que relaciona el precepto transcrito y no es aplicable a los procesos de ejecución como es el presente.

En el marco de un proceso de ejecución hipotecaria la paralización del procedimiento en ningún caso puede ser causa de caducidad de la acción ejecutiva aunque dicha paralización haya obedecido a culpa de la parte ejecutante -que no consta sea el caso presente ya que los ejecutados-apelados imputan la paralización a la pendencia de escritos sin proveer por el juzgado- puesto que el artículo 239 de la LEC establece que las disposiciones relativas a la caducidad de la instancia no son aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa ("Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título"), que solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ( artículo 570 de la LEC) , lo que resulta de plena aplicación a la ejecución hipotecaria.

En consecuencia, por lo hasta ahora expuesto y pendiente el proceso de ejecución, procede revocar el auto apelado con el fin de que el juzgado apruebe la sucesión procesal de Caixabank S.A., en favor de la entidad Promontoria Yellowstone Designated Activity Company por transmisión del objeto litigioso, entidad esta última que pasará a ocupar la posición procesal de aquella como ejecutante, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del incidente de primera instancia, al no existir previsión en el artículo 17 de la LEC.

DÉCIMO.-Por la estimación del recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Promontoria Yellowstone Designated Activity Company, representada por el procurador don Julio Cabellos Albertos, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo (ejecución hipotecaria nº 790/2013) y REVOCARdicha resolución con el fin de que el juzgado de procedencia apruebe la sucesión procesal de Caixabank S.A., en favor de la entidad Promontoria Yellowstone Designated Activity Company por transmisión del objeto litigioso, entidad esta última que pasará a ocupar la posición procesal de aquella como ejecutante, levantando la suspensión que viniere acordada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del incidente de primera instancia y de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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