Última revisión
12/05/2025
Auto Civil 45/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 648/2024 de 13 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 28079370142025200034
Núm. Ecli: ES:APM:2025:652A
Núm. Roj: AAP M 652:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
Autos de Ejecución Hipotecaria 790/2013
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
CAIXABANK S.A.
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
En Madrid, a trece de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 790/2013 procedentes del Juzgado Mixto nº 3 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante PROMONTORIA YELLOWSTONE DAC representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendida por el Letrado D. FERNANDO MONTALVO SOTO y como parte apelada D. Marco Antonio Y Dña. Sacramento representados por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ y defendidos por el Letrado D. ROBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, igualmente como parte apelada e incomparecida en esta alzada CAIXABANK S.A.
Antecedentes
"En atención a lo expuesto DECIDO:
No admitir la sucesión procesal de PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY."
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
1.- No le consta comunicación alguna relativa a la cesión de la deuda objeto del procedimiento a la sociedad personada. Para que el fondo pueda repercutir la totalidad de la deuda al tercero, el crédito cedido debe ser litigioso o, si se ha producido la transmisión en bloque de varios créditos, los mismos deben estar individualizados determinándose el precio de cada uno de ellos, caso que no sucede en la compra de estos créditos en bloque. Es decir, en teoría no se está produciendo una cesión de un crédito, sino una cesión global de créditos no individualizados, lo que proscribe nuestra legislación. Este tipo de cesiones impiden el ejercicio procesal de las acciones de tanteo y retracto. Por tanto, al desconocerse por completo el importe individualizado de la cesión de cada crédito, y al consistir la cesión en bloque una acción de venta alzada de una totalidad de créditos contra la que no se puede ejercitar el derecho de tanteo ni de retracto, esto supone para el deudor un perjuicio respecto a un tercero, así como un desequilibrio entre los derechos y obligaciones que atañen a ambas partes. En definitiva, el deudor se encuentra en una situación más perjudicial respecto al acreedor de la que se encontraba inicialmente, al carecer de un derecho que por ley le corresponde, motivo por el cual no debe admitirse la sustitución procesal solicitada de contrario.
2.- Desde el año 2014 no se ha efectuado actuación procesal alguna fuera del escrito actual. Así la ejecución iniciada en el año 2013 ha caducado por transcurso de 9 años de inactividad procesal.
3.- En fecha 23 de julio de 2014 se presentó recurso de reposición en las presentes actuaciones. En fecha 25 de julio de 2014 se presentó escrito y fue reiterado en escrito de fecha 12 de noviembre, donde ya se puso de manifiesto que en el auto de fecha 8 de mayo de 2014 se acordó la nulidad de la cláusula de la escritura hipotecaria de que deriva la presente ejecución relativa a los intereses moratorios. En el referido auto se decretaba que los intereses debían ser calculados conforme al artículo 1108 del CC. El recurso y los escritos presentados no han sido nunca proveídos. Con carácter previo a la solicitud de la subasta se tenía que realizar por parte del ejecutante o del secretario (letrado de la Administración de Justicia) un nuevo cálculo del importe real de la deuda existente y dicho importe debe ser objeto de requerimiento personal al ejecutado, y todo ello a los efectos de no generarle indefensión. Dicho trámite no se ha efectuado en el presente caso y se había solicitado sin más trámite la subasta de un bien desconociendo el ejecutado la deuda real por la que se le ejecuta, lo que le impedía su enervación. Sin el cálculo y comunicación indicados resulta de imposible aplicación los derechos del ejecutado recogidos en los artículos 637, 686, 691, 692 y 693 de la LEC. Respecto del traslado conferido deberá seguirse en su provisión el orden de presentación de escritos a los efectos oportunos.
4.- Se han de proveer los escritos por su orden procesal, acordándose la caducidad de la ejecución, la no admisión del sustituto procesal por cesión del crédito, y con carácter subsidiario en primer lugar requiriendo al ejecutante originario para el cálculo de la deuda existente por intereses moratorios conforme se ordenaba en el auto del juzgado de fecha 8 de mayo de 2014.
"(...).
1.- El auto objeto de recurso deniega la sucesión procesal por considerar que no se ha aportado junto con el escrito de sucesión procesal póliza elevada a público del contrato de cesión de crédito, sin requerimiento previo.
A pesar de que la cesión de créditos ha sido global y no individualizada y que el artículo 540 y 17 de la LEC no establecen como requisito para solicitar la sucesión procesal aportar documento privado elevado a público de la cesión, así como que, junto con el escrito de demanda se aportó el testimonio notarial de cesión donde consta recogido el número de préstamo, deudores y finca, tampoco se ha tenido la oportunidad de aportar dicha documentación, con independencia de la pertinencia o no de la misma, pues no se ha requerido a Promontoria Yellowstone Designated Activity Company para aportar documentación alguna en relación a la sucesión procesal solicitada, impidiendo hacer alegaciones y aportar, en su caso, la documentación requerida.
2.- La transmisión crediticia entre la anterior ejecutante y cesionaria ha quedado acreditada suficientemente al aportarse junto con el escrito de personación y sucesión procesal testimonio notarial del que resulta con exactitud no sólo la identificación del contrato litigioso, sino también de la parte demandada. El requisito legal para que se produzca la sucesión es la acreditación de la transmisión del crédito, y para ello la ley exige que se aporten documentos fehacientes, que es precisamente lo que ha hecho la cesionaria. Acreditada suficientemente la cesión del crédito, no hay razón para no acceder a su petición. En este sentido se pronuncia entre otros, el auto núm. 106/2017, de 27 de abril, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.
El acta individualizada que se presentó junto con el escrito de sucesión procesal y que en todo caso despliega los efectos prevenidos en los artículos 318 y ss. de la LEC, y los artículos 198 y 250 del Reglamento Notarial, haciendo prueba plena, recoge las nomenclaturas que el contrato de préstamo ha tenido y tiene a efectos organizativos dentro de cada entidad financiera desde su contratación, es decir, que sí acredita que el contrato de préstamo que se recoge en la escritura notarial que sirve de sustento y fundamento a la presente ejecución ha sido transmitido en última instancia a favor de la cesionaria. Además, consta perfectamente identificado el número de préstamo y los titulares junto con su DNI y la finca registral hipotecada.
3.- En los artículos 17 y 540 de la LEC, no se establece como requisito para la tramitación de la sucesión procesal la aportación de escritura de adquisición de crédito y no lo requiere porque el incidente de subrogación versa sobre una cuestión meramente procesal, y no sustantiva. En este sentido se pronuncia la sentencia nº 50/2018, de 2 de febrero, de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que cita a su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006.
La transmisión crediticia entre la anterior ejecutante, Caixabank S.A., y Promontoria Yellowstone Designated Activity Company, ha quedado acreditada suficientemente al aportarse junto con el escrito de personación y sucesión procesal testimonio notarial del que resulta con exactitud no sólo la identificación del contrato litigioso, sino también de la parte demandada. El testimonio notarial acreditativo de la cesión del crédito, en relación con la operación reclamada en el presente procedimiento, testimonio individualizado aportado en su momento, constituye un documento público en virtud del artículo 1216 del Código civil: "son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley"; y, en virtud del artículo 317 y ss de la LEC, "a efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos los autorizados por notario con arreglo a derecho." Y como tales hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de las personas que intervienen. Por tanto, el documento presentado constituye un documento fehaciente que acredita de forma fehaciente la cesión del crédito cedido.
El requisito legal para que se produzca la sucesión es la acreditación de la transmisión del crédito y para ello la Ley exige que se aporten documentos fehacientes, que es precisamente lo que se ha hecho. Acreditada suficientemente la cesión del crédito, no hay razón para no acceder a su petición. En este sentido se pronuncia entre otros, el auto núm. 106/2017, de 27 de abril, de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.
También se ha pronunciado en este sentido el auto de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de marzo de 2020, recurso de apelación 366/2019, auto 69/2020.
4.- La hipoteca ha sido cedida a Promontoria Yellowstone Designated Activity Company y consta debidamente inscrita.
5.- La aportación de la documentación requerida a los efectos de acreditar el precio de la cesión quebrantaría gravemente lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos (en adelante "LOPD"). La documentación requerida contiene un listado en el que se identifican multitud de datos sensibles pertenecientes a todos los integrantes que conforman parte de la cartera de créditos cedida y que no pueden extractarse ni individualizarse para su aportación en autos".
La sentencia del Tribunal Supremo nº 215/2021, de 20 de abril, entre otras, recuerda que no es preceptivo el consentimiento del deudor en el caso de la cesión de créditos:
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Ninguna comunicación era exigible a la solicitante de sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso de la cesión del crédito hipotecario.
"1.
En interpretación del artículo 17 de la LEC se viene reiterando por la Sala Primera del Tribunal Supremo (p.ej. autos de 10 de octubre de 2023, rec. 6869/2022, 13 de septiembre de 2022, rec. 1252/2022, 13 de julio de 2021, rec. 168/2019, y 25 de mayo de 2021, rec. 2814/2020, este último con cita de los autos de 15 de diciembre de 2020, rec. 5124/2018, 3 de noviembre de 2020, rec. 694/2016, y 8 de enero de 2019, rec. 1200/2018) que la sucesión por transmisión del objeto no es automática, sino que el órgano judicial debe examinar la concurrencia o no de los presupuestos necesarios, en particular, como declaró el citado auto de 15 de diciembre de 2020, "que no concurran las circunstancias impeditivas contempladas en el artículo 17.2 de la LEC".
Asimismo, la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todos, el auto más reciente de 17 de septiembre de 2024 (rec. 4981/2020), con ocasión de la sucesión procesal de la misma entidad cedente de crédito hipotecario que la promotora de la ejecución hipotecaria del presente procedimiento y del mismo documento público -testimonio individualizado- aportado por la cesionaria para instar la sucesión procesal en el presente proceso de ejecución hipotecaria, ha señalado:
"(...).
"(...)
En consecuencia, ninguna razón asiste a la parte ejecutada cuando alega que "el deudor se encuentra en una situación más perjudicial respecto al acreedor de la que se encontraba inicialmente, al carecer de un derecho que por ley le corresponde, motivo por el cual no debe admitirse la sustitución procesal solicitada de contrario", puesto que resulta acreditado que el crédito hipotecario que se ejecuta se cedió, entre otros créditos, por la entidad ejecutante a la entidad Promontoria Yellowstone Designated Activity Company en la escritura de cesión de una cartera de créditos global de fecha 27 de julio de 2022 (testimonio notarial de fecha 12 de septiembre de 2022 aportado con la solicitud) y ningún derecho se cercena a los ejecutados porque el derecho que alegan no les corresponde en una cesión global de créditos.
Dado que la parte ejecutada alegó como motivo de oposición a la solicitud de sucesión procesal la caducidad del proceso de ejecución hipotecaria por transcurso del plazo de nueve años desde la última actuación procesal, lo que tendría incidencia en la viabilidad de la sucesión procesal solicitada pues solo cabe aprobarla pendiente el proceso, debemos hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 518 de la LEC dispone: "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".
La caducidad referida, distinta de la caducidad en el seno del proceso por su paralización, lo es solo para el ejercicio de la acción ejecutiva en los concretos casos que relaciona el precepto transcrito y no es aplicable a los procesos de ejecución como es el presente.
En el marco de un proceso de ejecución hipotecaria la paralización del procedimiento en ningún caso puede ser causa de caducidad de la acción ejecutiva aunque dicha paralización haya obedecido a culpa de la parte ejecutante -que no consta sea el caso presente ya que los ejecutados-apelados imputan la paralización a la pendencia de escritos sin proveer por el juzgado- puesto que el artículo 239 de la LEC establece que las disposiciones relativas a la caducidad de la instancia no son aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa ("Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título"), que solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ( artículo 570 de la LEC) , lo que resulta de plena aplicación a la ejecución hipotecaria.
En consecuencia, por lo hasta ahora expuesto y pendiente el proceso de ejecución, procede revocar el auto apelado con el fin de que el juzgado apruebe la sucesión procesal de Caixabank S.A., en favor de la entidad Promontoria Yellowstone Designated Activity Company por transmisión del objeto litigioso, entidad esta última que pasará a ocupar la posición procesal de aquella como ejecutante, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del incidente de primera instancia, al no existir previsión en el artículo 17 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
