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06/02/2025
Auto Civil 376/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 644/2023 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: NURIA BARCONES AGUSTIN
Nº de sentencia: 376/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024200291
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10966A
Núm. Roj: AAP B 10966:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120198201712
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012064423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012064423
Parte recurrente/Solicitante: Elias, Flora
Procurador/a: Marc Castañon Puell, Marc Castañon Puell
Abogado/a: Verónica Dávalos Alarcón
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: Javier Prieto Conca
Agustín Vigo Morancho
Guillermo Arias Boo
Nuria Barcones Agustín
Barcelona, 22 de noviembre de 2024
Antecedentes
"
Actúa como ponente la magistrada Nuria Barcones Agustín.
Fundamentos
La entidad actora, BBVA, S.A. formula una demanda de ejecución hipotecaria, con base en el art. 693.2 LEC, en relación con el art. 24 de la Ley5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los
El
Tras acordarse el despacho de ejecución, la parte ejecutada formuló oposición a la ejecución, aduciendo su condición de consumidor, alegando incorrección en la cuantía del despacho de ejecución por el error que alegaba en la fórmula matemática de la escritura y la
La parte ejecutada se alza contra la resolución de primera instancia, interesando la estimación de la integridad de los motivos de oposición alegados en su escrito y reiterados en su escrito de apelación.
La parte actora-ejecutante se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución de primera instancia.
El artículo 695.4 LEC
contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución,
contra el que inaplique una cláusula abusiva, y
c) contra la desestimación de la oposición en la que se hubiere alegado el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible .
Fuera de los casos reseñados, la norma dispone que los autos que decidan la oposición a la ejecución hipotecaria no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.
Si bien con anterioridad a la presente resolución existía cierta disparidad de criterios sobre la interpretación del precepto legal anteriormente citado respecto de los motivos de oposición a la ejecución susceptibles de apelación, sin embargo, las Sentencias del
Así se ha venido indicando en distintas resoluciones como la de la AP de Tarragona en el rollo 502/23 que indica:
En el caso que nos ocupa se a formulado oposición de forma conjunta por motivos procesales y de fondo por lo que procede resolver sobre los motivos alegados en el escrito de apelación.
En cuanto al error en la determinación de la cuantía lo basa la parte ejecutada en la existencia de un error en la fórmula matemática establecida en la escritura pública de constitución de hipoteca y que ello determina que no sea válida para determinar la cuota mensual. El auto recurrido estima que es un error material y que se han ido girando recibos durante los años de la hipoteca sin oposición alguna o petición de aclaración.
Como ya hemos indicado en anteriores resoluciones lo cierto es que en el caso de los préstamos la única posible forma de ejecución resulta de sencillas operaciones matemáticas. Una vez se ha determinado el tipo de interés aplicable, aquí el IRPH más un diferencial, se puede obtener la cantidad de cada una de las cuotas que ha de satisfacerse durante el período de interés variable, que en el caso que nos ocupa es la segunda fase del préstamo. Así si el prestatario deja de abonar las cuotas se puede liquidar el importe debido en concepto de cuotas vencidas y no pagadas y añadir despues los intereses de demora, en su caso. Habiéndose ajustado así la liquidación a lo expuesto, tal y como resulta del acta de liquidación efectuada por el notario y aportada junto a la demanda ejecutiva, debe reconocerse el derecho de la acreedora para servir como fundamento del despacho de la ejecución. Y por ello cumplidos los requisitos exigidos para tal despacho que debe confirmarse en estos extremos.
La apelante estima que debe declararse la nulidad del sistema de amortización establecido en la escritura de consititución de hipoteca.
Como hemos indicado en anteriores resoluciones: " La amortización financiera o amortización de pasivos consiste en la devolución de una deuda a lo largo de un período de tiempo acordado entre el prestatario y el prestamista, que se deduce de los pactos contenidos en los contratos de préstamo o crédito. Para definir los cálculos de amortización a lo largo del tiempo existen varios sistemas, entre ellos el sistema francés o cuota constante (1); el sistema alemán o de cuota decreciente (2); el sistema americano (3), que es poco frecuente que se pacte con particulares o consumidores; y el sistema italiano (4), que tampoco se utiliza mucho. De todos modos, existen más variables de sistemas de amortización.
El sistema francés o de cuota constante es uno de los más comunes en las financiaciones de particulares como las hipotecas. Su gran ventaja es que permite planificar una buena salud financiera mensual ya que
El Sistema de amortización alemán es también comúnmente utilizado en los préstamos hipotecarios. Es considerado una variante del sistema francés, logrando diferenciarse por los términos de amortización, donde los intereses son calculados de forma anticipada, es decir, sobre el capital vigente al principio del año o resultante del período anterior. A diferencia del método francés, el importe de las cuotas no es constante, ya que suelen reducirse a medida que se va saldando la deuda, lo que convierte al sistema alemán en buena alternativa si se tiene pensado realizar pagos anticipados, además, la amortización del capital es constante, por lo que, al cumplirse la mitad del plazo, se tendrá amortizada la mitad de la deuda. Ahora bien, en este sistema
El sistema de amortización americano es el menos conocido de los sistemas. Esto se debe a que
Por último, el sistema de amortización italiano es aquél en el que el prestatario debe pagar
En el caso enjuiciado, la propia parte apelante considera que se ha aplicado el sistema de amortización francés, pero que no se pactó expresamente en el contrato que se aplicaría el sistema de amortización referido y que la liquidación del saldo no se ha efectuado según lo convenido, pues ni siquiera se ha aportado el documento fehaciente que justifique la liquidación realizada. Al respecto debe indicarse que en la cláusula tercera del contrato estable la fórmula de cálculo para los intereses aplicables, tal como la hemos recogido en el párrafo B del primer fundamento jurídico. Por otro lado, el sistema francés es fácil de explicar, pues se paga una cuota constante o más o menos uniforme cuando el interés es variable, que se divide en una parte de capital y otra de intereses, pagándose al principio más de intereses y luego, cuando se ha pagado gran parte de los intereses, se devenga menos de éstos y se paga más capital. La explicación de esta fórmula se puede colegir con un simple examen de uno o dos recibos mensuales del préstamo. Por otro lado, en el contrato en el Acta notarial de fijación de saldo de 2 de febrero de 2017, después de que el Notario hubo comprobado que en el título ejecutivo las partes acordaron emplear el procedimiento previsto en el artículo 572-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Como hemos indicado este tipo de cláusulas de amortización son perfectamente validas pues no hay ninguna dificultad para su comprensión habiendo superado el control de incorporación (clara, precisa y concreta ex art. 5.5 LCGC) y transparencia (plazo de amortización, número de cuotas mensuales, cuota a pagaramortización por pagos anticipados y recalculo de capital e intereses), sin que quepa atribuir déficit de información o que para su determinación sean necesarias operaciones complejas.
Las presentes actuaciones se iniciaron por la ejecución hipotecaria instada por la entidad bancaria, con fundamento en el
En el supuesto de autos, la escritura pública de préstamo hipotecario es anterior a la entrada en vigor de la LCCI, pero el vencimiento anticipado que fundamenta la presente ejecución es posterior a la entrada en vigor de la Ley y, por ello, se rige por lo dispuesto en el art. 24 LCCI, invocado de forma expresa en la demanda de ejecución hipotecaria.
Por lo que se refiere a los efectos procesales en el marco de la ejecución hipotecaria derivados de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, debemos apuntar que ya en la STS 705/2015 de 23 de diciembre
El TS, en la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre
A partir de estas exigencias el TS en la resolución que analizamos considera:
1.- Que el préstamo hipotecario (a diferencia del préstamo sin garantía real) no subsiste, en sentido objetivo, sin la cláusula de vencimiento anticipado.
En aplicación de los criterios facilitados por el TJUE, entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo que conforma una institución unitaria, cuyo fundamento común es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). Sobre esta base, señala que si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC
Por ello concluye que no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía impide la pervivencia del contrato.
2.- Entiende el TS en la resolución que examinamos, en línea con su anterior doctrina, que la nulidad del contrato que se derivaría de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, entre las que destaca, la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC
3.- Por ello, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, propone sustituir la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC
De este modo acude a una interpretación casuística con las siguientes pautas: (FJ.8.10):
Así, para valorar la gravedad del incumplimiento considera que hay que acudir como criterio orientativo a validar el cumplimiento de los requisitos del art. 24 LCCI; en este sentido precisa que el TJUE, en la sentencia de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017
4.-A partir de estas consideraciones, el TS en su sentencia de constante referencia (463/2019
Para las ejecuciones hipotecarias en curso fija las siguientes pautas de actuación concretas:
"a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC
El art. 693.2 LEC
La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC
En la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Barcelona celebrada el día 20 de septiembre de 2019 se tomó como criterio unificado asumir esencialmente estas orientaciones jurisprudenciales proporcionadas por el TS en su sentencia de 11 de septiembre de 2019
En nuestro caso el contrato de préstamo es anterior a la entrada en vigor de la LCCI pero el cierre de cuenta y el vencimiento anticipado del préstamo es posterior, no procede el sobreseimiento del proceso de ejecución dado que el incumplimiento del deudor reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad previstos en el art. 24 LCCI.
Conforme al punto 1 b) de esta norma, que es una norma imperativa, constituye el parámetro de gravedad que autoriza, en unión con los restantes requisitos que establece, a dar por vencido anticipadamente el crédito,
"
En el caso de autos, el crédito hipotecario, otorgado con fecha 6 de febrero de 2004 fue vencido anticipadamente después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, que entró en vigor el 15 de mayo de 2013, produciéndose la mora dentro de la primera mitad del préstamo, y tras el impago de 71 cuotas siendo el importe del 30,83 %, superior al porcentaje requerido cuando la resolución tiene lugar en la segunda mitad de la vida del préstamo. También consta acreditado en autos que la entidad ejecutante ha cumplido con lo dispuesto en la letra c) del referido art. 24 LCCI [
Por todo ello, al reunirse los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos y estipulados en el art. 24 LCCI procede la continuación de la ejecución.
En consecuencia
En base a lo expuesto, debe desestimarse también esta pretensión de nulidad y debe confirmarse en su integridad el auto recurrido.
La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia ( art. 398 LEC) , con pérdida del depósito constituido para recurrir (Disp. Ad. 15ª, punto 9º, LOPJ) .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Flora
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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