Auto Civil 256/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
13/01/2025

Auto Civil 256/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 460/2023 de 24 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 77 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 256/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024200264

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5320A

Núm. Roj: AAP M 5320:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0205494

Recurso de Apelación 460/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Pieza de oposición a la ejecución 259/2020-0001

APELANTE:Dña. Camino y D. Anibal

PROCURADOR D. ALFREDO GIL ALEGRE

APELADO:CORAL HOMES, S.L.

PROCURADOR D. MAURICIO GORDILLO ALCALA

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Pieza de oposición a la ejecución 259/2020-0001 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Camino y D. Anibal representados por el Procurador D. D. ALFREDO GIL ALEGRE y defendidos por Dña. MATILDE BAÑON PUENTE y como parte apelada CORAL HOMES, S.L. representada por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALA y defendida por el Letrado D. ALVARO RAMIA DE CAP PEREZ-MANGLANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Auto de fecha 25/11/2022, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"1º Que desestimando la oposición presentada por D. Anibal y Dª Camino frente a la ejecución despachada en su contra, ordeno seguir adelante la ejecución en los mismos términos acordados en el auto de 18-1-2022, ordenando el levantamiento de la suspensión de la ejecución.

2º Con imposición de las costas de este incidente a la ejecutada mencionada."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada Dña. Camino y D. Anibal y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan

PRIMERO.-Dictada sentencia el 9 de enero de 2020 en el procedimiento verbal de desahucio por precario nº 941/2019, promovido por la mercantil Coral Homes S.L., frente a los "desconocidos ocupantes" del inmueble sito en Madrid, DIRECCION000, por la que se estima la demanda, se declara haber lugar al desahucio por precario y se condena a los desconocidos ocupantes al desalojo de la vivienda con apercibimiento de lanzamiento si no lo realizan voluntariamente y costas, Coral Homes S.L., presenta demanda de ejecución de la sentencia una vez firme, dando lugar al procedimiento de ejecución de título judicial nº 259/2020, en el que por auto de 18 de enero de 2022 se dicta orden general de ejecución del título a favor de la parte ejecutante, Coral Homes S.L., frente a los desconocidos ocupantes del inmueble para que procedan a su entrega a la ejecutante y decreto de la misma fecha ordenando requerir a los ignorados ocupantes para el desalojo en el plazo de un mes, con advertencia de lanzamiento si no se realiza en dicho plazo, que se señala para el 8 de abril de 2022.

SEGUNDO.-Don Anibal y doña Camino se oponen a la ejecución invocando los artículos 551.4 y 556.1 de la LEC y alegan:

1.- No se les ha notificado personalmente el juicio verbal del que trae causa la ejecución, de modo que se les habrá emplazado por edictos sin averiguación domiciliaria.

2.- La presente ejecución trae causa del juicio verbal nº 941/2019 y, a su vez, ese procedimiento traía causa del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 658/2012, que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, y en el que hay presentado un incidente de oposición a la ejecución, de fecha 14 de mayo de 2021, aún no proveído.

3.- El juicio verbal de desahucio era inadecuado y Coral Homes S.L., no estaba legitimada por cuanto no es propietaria, usufructuaria o poseedora del inmueble.

4.- No son ignorados ocupantes porque es la vivienda habitual de la unidad familiar y propietarios que constituyeron hipoteca en garantía de un crédito abierto otorgado por Caixabank S.A., la cual promovió ejecución hipotecaria por impagos en 2012 dando lugar a la ejecución nº 658/2012 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid y subastado se lo adjudicó Caixabank S.A., cediéndola, posteriormente, a una de las empresas del grupo La Caixa, Buildingcenter S.L., que, a su vez, se la cedió a otra empresa del grupo La Caixa, Coral Homes S.L., que promueve el juicio verbal de desahucio por precario contra los desconocidos ocupantes de la vivienda cuando sabe que son don Anibal y doña Camino.

5.- Coral Homes S.L., podía haber requerido el lanzamiento en el proceso de ejecución hipotecaria y su actuación acudiendo al juicio verbal de desahucio por precario está dando lugar a la desestimación de la demanda en los tribunales de justicia.

Y solicita la suspensión del lanzamiento previsto para el 8 de abril de 2022 mientras se tramita la oposición a la ejecución y se tengan por efectuadas las alegaciones.

TERCERO.-La ejecutante Coral Homes S.L., impugna la oposición a la ejecución alegando que no está fundada en alguna de las causas previstas en los artículos 556 y 559 de la LEC.

CUARTO.-Los ejecutados promueven, ante el dictado de providencia de 22 de junio de 2022, incidente de nulidad de actuaciones del juicio verbal de desahucio por precario (nº 941/2019) del que dimana la ejecución, conforme a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo nº 719/2021, de 25 de octubre, por no haberse dirigido la demanda de juicio verbal contra ellos sino contra ignorados ocupantes de la vivienda, incurriendo en falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciable de oficio, en lugar de comunicar la misma a los moradores de la vivienda desde hacía más de veinticinco años, cuyos nombres eran conocidos por la demandante; y solicitan se retrotraigan las actuaciones hasta el preceptivo emplazamiento de don Anibal y doña Camino, a los que se les dará copia de la demanda para que contesten a la misma, garantizando su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, sin producir indefensión en los mismos.

El incidente de nulidad de actuaciones promovido por don Anibal y doña Camino, referido al juicio verbal de desahucio por precario (pieza separada de nulidad de actuaciones en el juicio verbal 941/2019), es desestimado por el juzgado por auto nº 670/2022, de 25 de noviembre, y denegada una aclaración solicitada por los ejecutados mediante providencia de 9 de enero de 2023, interponen el 16 de febrero de 2023 recurso de amparo contra dicha resolución, añadiendo causas de nulidad que habían sido alegadas en la oposición a la ejecución, y que es inadmitido a trámite por el Tribunal Constitucional, lo que los propios ejecutados alegan en el escrito de 17 de marzo de 2023.

Consta en el proceso de ejecución de título judicial 259/2020 copia de la providencia del TC, sala segunda, sección cuarta, número de recurso 1000-2023-P, de 21 de febrero de 2023, remitida al juzgado, con el contenido siguiente: "La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC , en relación con su art. 44.2, toda vez que incurre en extemporaneidad por haber prolongado, de modo manifiestamente improcedente, la vía judicial previa".

Los ejecutados habían alegado en el escrito de oposición a la ejecución, si bien como motivos de oposición, la nulidad de actuaciones del juicio verbal de desahucio por precario (nº 941/2019) del que dimana la ejecución, por no haberse dirigido la demanda de juicio verbal contra ellos sino contra ignorados ocupantes de la vivienda cuando sus nombres eran conocidos por la demandante, sin emplear la más mínima diligencia necesaria para averiguar en el Punto Neutro Judicial el empadronamiento de ambos, lo cual hubiera informado al juzgado de que don Anibal estaba censado y registrado en otro domicilio en el que pudiera habérsele notificado la demanda y no se hizo, solicitando se retrotraigan las actuaciones hasta el preceptivo emplazamiento de don Anibal y doña Camino, a los que se les dará copia de la demanda para que contesten a la misma, garantizando su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, sin producir indefensión en los mismos; así como prejudicialidad civil porque en el procedimiento de ejecución hipotecaria se ha planteado incidente extraordinario de oposición habida cuenta de la existencia de cláusulas abusivas; a lo que se opuso Coral Homes S.L., alegando que constan tres diligencias negativas de emplazamiento en el inmueble (15 de octubre de 2019, 22 de octubre de 2019 y 6 de noviembre de 2019, entendidas con la conserje que informa al funcionario del SCNE que no abren a nadie, ni siquiera a ella), por lo que hubo que acudir al emplazamiento por edictos, de conformidad con los artículos 156.4 y 164 de la LEC, declarándose finalmente a los demandados en rebeldía procesal, que fue voluntaria, por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2019 y, en cuanto a la prejudicialidad civil, que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 43 de la LEC y, además, estamos en la ejecución de la sentencia, no en la fase declarativa del juicio verbal de desahucio por precario.

QUINTO.-La prejudicialidad civil y la oposición a la ejecución del título judicial (la sentencia firme dictada en el juicio verbal de desahucio por precario) se desestiman por auto del juzgado nº 671/2022, de 25 de noviembre, se ordena seguir adelante la ejecución en los mismos términos acordados en el auto de 18 de enero de 2022 y el levantamiento de la suspensión de la ejecución y se condena a los ejecutados opuestos al pago de las costas causadas a la ejecutante en el incidente de oposición.

Los fundamentos del auto nº 671/2022, de 25 de noviembre, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:

"(...). Prejudicialidad civil.

Se alega en la alegación segunda de la oposición hallarse pendiente de resolución el sobreseimiento por cláusulas abusivas interesado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 658/2012 del juzgado de primera instancia 32 de Madrid , lo que en realidad supone prejudicialidad civil al amparo de la jurisprudencia vigente en la interpretación de los procesos anteriores a la ley 1/2013.

Los tasados y únicos supuestos que permiten la suspensión de la ejecución son los recogidos en los arts. 565 a 569 LEC , que en ningún caso contemplan la suspensión por prejudicialidad civil ni por nulidad civil del título de que trae causa la ejecución y que además son de interpretación restrictiva.

La exposición de motivos de la vigente ley procesal es reiterativa en manifestar que la tutela judicial efectiva implica la eficacia ejecutiva de determinados títulos, judiciales y no judiciales en los que existe un fundamento razonable de la certeza de la deuda, y expresa que se regula la suspensión con carácter general contemplando como únicas causas de suspensión, además de la derivada del incidente de oposición a la ejecución de títulos no judiciales -incidente por motivos tasados que no han sido alegados en este caso- son: interposición y admisión de demanda de revisión o de rescisión de sentencia dictada en rebeldía; interposición de un recurso frente a una actuación ejecutiva que pueda producir daño de difícil reparación; situación concursal del ejecutado y prejudicialidad penal. Y tales motivos tasados de suspensión de la ejecución se regulan en los arts. 565 a 569 LEC . Además, es tajante el art. 565 LEC al iniciarse con la imperativa orden de que "solo se suspenderá la ejecución en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso o así lo acuerden las partes". Y no hallándose la litispendencia civil entre los supuestos de suspensión de la ejecución, por imperativo legal la oposición debe ser desestimada sin necesidad de mayor argumentación.

Además, de la dicción del art. 43 LEC sobre que se halle pendiente de decidir algo que a su vez sea objeto principal de otro proceso pendiente evidencia que es solo aplicable a procesos declarativos pendientes de decisión, y no a un proceso de ejecución que se limita a ejecutar lo ya ordenado sin adoptarse decisión alguna.

En la misma línea, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 21, del 17 de enero del 2012 (...) declaró la improcedencia de la suspensión de la eficacia ejecutiva de un título por la mera existencia de un proceso declarativo en el que se discuta la eficacia del mismo, expresando:

"Examinados los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts 566 y siguientes ), en ninguno de ellos se refiere nuestro legislador a la prejudicialidad civil, sino que tan solo contempla y regula el supuesto de la prejudicialidad penal, siendo precisamente por ello por lo que entendemos que, planteado un supuesto de prejudicialidad civil, y no estando prevista la suspensión del procedimiento de ejecución por la posible existencia de la misma, no procede la suspensión del procedimiento de ejecución.

En cualquier caso, tampoco podemos olvidar que en el procedimiento de ejecución, por su propia naturaleza, los motivos de oposición al despacho de aquélla se encuentran limitados y tasados en el Art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejando nuestra Ley Procesal abierta la posibilidad a las partes en litigio para que sea en el proceso declarativo, y no en el proceso de ejecución, en el que discutan las cuestiones relacionadas con el título ejecutivo basadas en hechos o causas diferentes a las que se pueden alegar frente al despacho de ejecución, como expresamente se dice en el Art. 564 de la misma, no contemplándose tampoco dentro de los motivos de oposición al despacho de ejecución la posible existencia de una prejudicialidad civil, pareciendo ilógico la suspensión del procedimiento por motivos de fondo que no podrían alegarse al oponerse a la ejecución despachada.

Y, este mismo criterio que consagra el legislador para la suspensión del proceso de ejecución por prejudicialidad civil, es el que debe aplicarse para no impedir, a quién disponga de un título ejecutivo, promover un proceso de ejecución, por haberse presentado, por el deudor, una demanda, contra el acreedor, instando la nulidad del título ejecutivo".

Asimismo, puede darse por reproducido el auto de 23/7/2012 de la misma audiencia provincial de Madrid, sección 13 .

(...). El art. 556,1 LEC establece que contra las resoluciones procesales o arbitrales el ejecutado solo podrá oponer pago o cumplimiento de condena, que habrá de justificar documentalmente.

Las argumentaciones presentadas en oposición no son de pago ni de cumplimiento, por lo que exceden de los motivos tasados de oposición en esta pieza de ejecución, y lo argumentado en las alegaciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª pudo y debió ser argumentado en la contestación de la demanda del procedimiento 941/2019.

Y al hilo de tal contestación y de las alegaciones contenidas en la 1ª, debe rechazarse de plano lo argumentado, pues el análisis de los autos 941/2019 evidencia que los ahora ejecutados identificados D. Anibal y Dª Camino se situaron voluntariamente en la situación de ser imprescindible el acudir al emplazamiento edictal, al reiteradamente negarse a abrir la puerta de la vivienda y a recoger las notificaciones judiciales, como se recoge en las diligencias de 14 y 22/10 y 6/11 de 2019, por lo que la doctrina constitucional sobre el emplazamiento y el acudir al edictal sólo como último recurso están plenamente cumplidas.

De lo anterior es claro que tales argumentos de la oposición deben ser desestimados también.

En igual sentido, AAP Madrid, 11ª, auto de 27-9-2019 (rec.757/18) que hace referencia a sus autos de 17-12-2018 y 6-2-19, que confirma la inadmisión de documental en la oposición a la ejecución por tardía.

(...). Por otra parte, la doctrina jurisprudencial que en interpretación del procedimiento de precario ha realizado la STS, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2021 (...), corroborado por la más reciente de STS (Pleno) 771/2022, de 10 de noviembre , en que el Tribunal delimita el ámbito del juicio de desahucio por precario en viviendas que han sido objeto de ejecución hipotecaria y en qué medida inciden las normas de protección de deudores hipotecarios, es decir, la Ley 1/2013 y sus modificaciones posteriores.

De lo obrante en el procedimiento 941/2019 se evidencia que la ahora ejecutante Coral Homes S.L.U., es sucesora de la persona jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria antes señalado, perteneciendo todas las sucesivas titulares al mismo grupo del acreedor Caixabank SA, lo que implica que conforme la jurisprudencia deben pedir el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento de ejecución.

Sin embargo, y pese a todo lo anterior no se tiene a la fecha de esta resolución acceso al contenido de tal sentencia sino sólo al resumen de la misma que se ha publicitado y, en cualquier caso, sus conclusiones exceden de los limitados aspectos tasados antes señalados que pueden conocerse en esta pieza de oposición a la ejecución, por lo que tampoco tal jurisprudencia puede tener efectos en esta oposición.

Sin perjuicio de las acciones declarativas o indemnizatorias que los deudores hipotecarios pudieran ejercitar si la ejecutante interesara en este procedimiento la entrega de la posesión en contra de los criterios jurisprudenciales antes señalados y antes de la resolución del incidente de abusividad planteado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 658/2012 del juzgado de primera instancia 32 de Madrid sea resuelto con carácter de firme.

(...). Conforme los arts. 561.1,1 ª, y 394 LEC , procede ordenar que la ejecución siga adelante y condenar en costas del incidente de oposición a la parte ejecutada promotora del incidente que ha sido desestimado".

SEXTO.-Los ejecutados interponen recurso de apelación contra el referido auto, que desestima su oposición a la ejecución decretada en el juicio verbal de desahucio por precario, alegando:

1.- No se constituyeron voluntariamente en situación que hiciera necesario el emplazamiento edictal en el juicio verbal pues no es cierto que se negaran a abrir la puerta ni a recoger las citaciones judiciales, pues ello lo recoge el auxilio judicial por manifestaciones de la portera, empleada que ya demoró la entrega de citaciones judiciales en el procedimiento de ejecución hipotecaria, dando lugar a una denuncia penal en el año 2012, debiendo tenerse presente la reciente STC nº 139/2022, de 14 de noviembre, que, en relación a un proceso de desahucio, declara en su punto 2.a) de los FJ, doctrina constitucional sobre los actos de comunicación procesal, señalando que la importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal se acentúa cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, así como que el deber del órgano judicial de realizar gestiones de averiguación del domicilio del demandado no decae en los juicios de desahucio y debe agotar las gestiones para localizar al demandado o ejecutado antes de acudir a los edictos y estima la demanda de amparo y declara la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas.

Por ello, se solicita, se anulen determinadas resoluciones judiciales del juicio verbal de desahucio por precario 941/2019, como la sentencia nº 2/2020, de 9 de enero y se retrotraigan las actuaciones al momento de la interposición de la demanda dirigida ya, en este caso, a los que fueran los titulares registrales del inmueble desde el año 1992, y que de forma torticera y con mala fe procesal designó la demandante Coral Homes SLU como ignorados ocupantes, aunque conociese puntualmente quienes eran los moradores del inmueble ya que dicha mercantil pertenece al grupo empresarial La Caixa, como ya se demostró documentalmente en el escrito de oposición a la ejecución de 30 de marzo de 2022, y que ya se adjuntara, igualmente, al escrito de alegación de fecha 16 de marzo de 2022, siendo dicha entidad financiera, Caixabank SA, quién ejecutara la vivienda habitual de don Anibal y doña Camino, a través del procedimiento de ejecución hipotecaria 658/2012, y de la que se pretende aquí el desahucio.

2.- Existe un procedimiento de ejecución hipotecaria del que quedan por proveer cuatro escritos (incidente de nulidad de actuaciones, de 03/11/2020, planteado ante el auto de 28/09/2020; escrito de alegación de 26/01/2021; escrito de oposición a la ejecución por la cláusula de vencimiento anticipado, de 14/05/2021, al amparo de la doctrina que viene dictando el TC desde su sentencia nº 31/2019, de 28 de febrero, del segundo párrafo del punto 2) de la parte dispositiva de la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, LCCI, de 15 de marzo, y el artículo 4 bis.1 de la LOPJ; e incidente de nulidad de actuaciones de 28/04/2022) y a través del cual se podía haber requerido el lanzamiento, sin embargo, se pretende acudir a un juicio verbal por precario buscando la facilidad del desahucio de forma improcedente.

Ante esta cuestión, y ante un posible litisconsorcio pasivo en un juicio de desahucio por precario, el Tribunal Supremo tiene su propia doctrina que ha dictado a través de sus sentencias nº 719/2021, Sala de lo Civil, Sección 1, de 25 de octubre, y la nº 771/2022 del Pleno de la Sala Civil, de 10 de noviembre.

En aplicación de dichas sentencias, una vez que concurra el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado ya que la defectuosa constitución de la relación procesal es una cuestión de orden público siendo que, además, impide la decisión sobre el fondo del litigio, y habiendo reconocido la titular del Juzgado de Primera Instancia en el auto nº 671/2022, de 25 de noviembre, que de lo obrante en el procedimiento 941/2019 se evidencia que la ahora ejecutante Coral Homes SLU es sucesora de la persona jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria antes señalado, perteneciendo todas las sucesivas titulares al mismo grupo del acreedor Caixabank SA, lo que implica que conforme a la jurisprudencia deben pedir el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento de ejecución, se tenga en cuenta el suplico que contiene el incidente de nulidad de actuaciones de fecha 04/07/2022, planteado ante el requerimiento contenido en la providencia de 22 de junio de 2022, con carácter previo a resolver sobre la oposición a la ejecución planteada y de conformidad con los arts. 228, 5 y 12 LEC, óigase a las partes por el plazo común de cinco días, sobre la nulidad de lo actuado, debiendo en su caso los aquí ejecutados interponer el correspondiente incidente de nulidad, de conformidad con la STS, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2021, que en un procedimiento de precario dirigido contra los ignorados ocupantes ha apreciado litisconsorcio pasivo necesario de los anteriores titulares, declarado la nulidad de lo actuado y ordenado retrotraerse las actuaciones hasta el preceptivo emplazamiento personal e individualizado de los ejecutados en el procedimiento de ejecución hipotecaria de que trae causa el título de la demandante, requiriendo en dicho suplico que al amparo de lo establecido en la STS nº 719/2021, de 25 de octubre, tal y como se ha contemplado en la alegación única de este incidente, solicitamos la nulidad de actuaciones, requiriendo se retrotraigan las mismas hasta el preceptivo emplazamiento de don Anibal y doña Camino, a los que se les dará copia de la demanda para que contesten a la misma; garantizando su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, sin producir indefensión en los mismos.

3.- El procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario es improcedente para lo que demanda Coral Homes S.L., ya que el artículo 250.2 de la LEC exige que el actor sea propietario, usufructuario o poseedor, y como el demandante en este caso no tiene ninguna de esas cualidades, es por lo que el procedimiento elegido para el ejercicio de su derecho, si lo hubiere, no es el adecuado.

Por ello, la acción de desahucio no puede prosperar.

4.- Hay que aplicar la doctrina del Tribunal Supremo, una vez que concurra el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado ya que la defectuosa constitución de la relación procesal es una cuestión de orden público siendo que, además, impide la decisión sobre el fondo del litigio, por lo tanto estimamos que deben tenerse en cuenta ambos y graves errores revelados en dichas alegaciones, se retrotraigan las actuaciones al momento de la interposición de la demanda dirigida ya, en este caso, a los que fueran los titulares registrales del inmueble desde el año 1992, y anulando con ello la sentencia nº 2/2020 de 9 de enero, emitida en el juicio verbal por precario de desahucio 941/2019, se realice el preceptivo emplazamiento de don Anibal y doña Camino, a los que se les dará copia nominal de la demanda para que contesten a la misma, garantizando su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, sin producir indefensión en los mismos.

5.- El auto apelado razona que el art. 556.1 de la LEC establece que contra las resoluciones procesales o arbitrales el ejecutado solo podrá oponer pago o cumplimiento de condena, que habrá de justificar documentalmente y que las argumentaciones presentadas en oposición no son de pago ni de cumplimiento, por lo que exceden de los motivos tasados de oposición en esta pieza de ejecución, y lo argumentado en las alegaciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª pudo y debió ser argumentado en la contestación de la demanda del procedimiento 941/2019, siendo que aquí igualmente prevalece la doctrina del Tribunal Supremo, una vez que concurra el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado ya que la defectuosa constitución de la relación procesal es una cuestión de orden público siendo que, además, impide la decisión sobre el fondo del litigio, y no cabe duda que aquí existe nulidad al amparo de dicha doctrina del Tribunal Supremo; y lo mismo sucede con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los emplazamientos edictales, ya que las negligencias achacadas a los ejecutados son situaciones que no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión, y en este caso no se intentó averiguar en el padrón la situación de ambos demandados, pues se hubiera descubierto que don Anibal estaba empadronado en otra dirección de Madrid, ni se intentó el emplazamiento a través de carta certificada o burofax y, en definitiva, no se agotaron todas las posibilidades razonables para emplazar a los demandados.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo constituyen una especie de principio de primacía sobre lo observado en el auto apelado.

Y nuevamente solicita:

1.- Considerar que el auto nº 671/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2022, debiera haber estimado la oposición planteada el 3/0/03/2022, y en base a la doctrina dictada por el Tribunal Constitucional en las sentencias: STC nº 137/2014, de 08 de septiembre; nº 89/2015, de 11 de mayo; nº 200/2016, de 28 de noviembre; nº 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero; nº 106/2017, de 18 de septiembre; nº 137/2017 y nº 138/2017, de 27 de noviembre; nº 5/2018, de 22 de enero; nº 39/2018, de 23 de abril, que inclusive declara la nulidad de un desahucio por vulneración de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 C.E.) ; nº 83/2018, de 16 de julio; nº 86/2020, de 20 de julio; nº 187/2020, de 14 de diciembre; nº 82/2021, de 19 de abril; nº 51/2022 y nº 54/2022, de 04 de abril; nº 62/2022, de 09 de mayo; nº 73/2022, de 13 de junio; nº 107/2022 y nº 112/2022, de 26 de septiembre, nº 139/2022 y nº 140/2022, de 14 de noviembre; entre otras muchas, sobre la notificación edictal, reiteradamente sancionada por dicho Tribunal que considera que ante hipotética negligencia del afectado, que en este recurso se ha demostrado que no es tal dada la animadversión mostrada por la empleada de la finca con nuestros representados, y denunciada en la alegación primera, y documento adjunto nº 1, de este recurso, debe tenerse en cuenta que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión, dado que en definitiva, el órgano judicial no cumplió con su deber de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, al no agotar las posibilidades razonables de localización del demandado para realizar el emplazamiento. No consta ninguna actividad de investigación por parte del órgano judicial en relación con este extremo, y ello determinó que el juicio verbal se llevara a cabo sin que el demandado fuera oído para defender sus derechos e intereses, y eso sucedió en el Juicio Verbal de Desahucio por Precario 941/2019 en el que se dictó la Sentencia nº 2/2020, de fecha 09 de enero, de la que aquí se solicita su nulidad, sin comprobación previa en el padrón que de haber existido se hubiera constatado que don Anibal estaba empadronado en otra dirección de Madrid, o haber intentado el emplazamiento a través de carta certificada o burofax.

2.- En cuanto al hecho de que las pretensiones de la demanda deben formularse ante el Tribunal competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida, y que la pretensión con derecho a poseer la finca debe ser ejercitada por el acreedor ejecutante, o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda, en el juicio de ejecución hipotecaria, debiéndose interesar el lanzamiento del deudor en ese procedimiento, se solicita sea aplicada a este procedimiento la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo nº 719/2021, S. Civil, de 25 de octubre, y la nº 771/2022 del Pleno S. Civil, de 10 de noviembre, partiendo de lo dispuesto en las mismas en relación a que una vez que concurra el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado ya que la defectuosa constitución de la relación procesal es una cuestión de orden público siendo que, además, impide la decisión sobre el fondo del litigio, que predican ambas resoluciones del Tribunal Supremo.

3.- Para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario es requisito indispensable que quien ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietario o usufructuario o por cualquier otro título que le permita disfrutarla, y en este caso no sucede así dado que nuestros representados han sido los titulares registrales de su vivienda habitual desde 1.992.

El artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el actor en este tipo de Juicios sea propietario, usufructuario o poseedor, y en este caso el demandante no tiene ninguna de esas cualidades por lo que el procedimiento elegido para el ejercicio de su derecho, si lo hubiere, no es el adecuado; máxime cuando existen cuatro escritos por proveer en el procedimiento de ejecución hipotecaria del que deriva este juicio verbal por precario.

En definitiva, se solicita se realice el preceptivo emplazamiento de don Anibal y doña Camino, que no son los ignorados ocupantes frente a los que Coral Homes SLU interpuso la demanda, perteneciendo dicha mercantil al Grupo La Caixa, entidad que interpuso la demanda de ejecución hipotecaria frente a nuestros representados, y a los que se requiere aquí se les dé copia nominal de la demanda para que contesten a la misma, garantizando su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, sin producir indefensión en los mismos.

4.- Por último, se solicita, como pretensión subsidiaria, y llegado el caso, en ejecución de sentencia, acogerse a la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, norma legal ampliada por el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo.

Finalmente, se solicita la suspensión de actuaciones.

SÉPTIMO.-Los ejecutados apelantes presentaron, tras el trámite de oposición de la ejecutante al recurso de apelación por ellos interpuesto, un escrito denominado de impugnación a los motivos de oposición al recurso de apelación aducidos por la parte apelada, generando sucesivos escritos y aportación de documentos y resoluciones judiciales de ambas partes ya finalizado el trámite de interposición del recurso de apelación y oposición al mismo y, por tanto, no amparados en norma procesal alguna, lo que dio lugar al dictado por esta sala del auto de fecha 2 de octubre de 2023, declarando inadmisibles los escritos y documentos por las razones que constan en referido auto.

OCTAVO.-El artículo 559 de la LEC regula los motivos procesales de oposición a la ejecución (falta de legitimación de alguna de las partes o de los requisitos necesarios para que el título ejecutivo lleve aparejada ejecución) que no se alegan ni concurren en este supuesto.

En cualquier caso, la demanda ejecutiva la presentó Coral Homes S.L., y el título de ejecución es la sentencia firme dictada en el juicio verbal de desahucio por precario, constando en la nota registral aportada por los propios ejecutados la inscripción del pleno dominio del 100% del inmueble a su favor por título de aportación, luego la legitimación de aquella como ejecutante está acreditada y los ejecutados no pueden cuestionar tal legitimación, otorgada por la sentencia firme, en la oposición a la ejecución de este título judicial, que es lo que pretenden cuestionar cuando niegan su condición de propietaria, usufructuaria o poseedora del inmueble.

El artículo 556.1 de la LEC establece: "1.- Si el título fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público".

Los motivos de oposición a la ejecución alegados por la parte apelante no se encuentran comprendidos entre los que pueden oponerse frente a la ejecución de la sentencia firme dictada en el juicio de desahucio por precario, lo que sería suficiente para desestimar el recurso interpuesto.

Las peticiones relativas a dejar sin efecto la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por precario, que es título que se ejecuta, o la nulidad de actuaciones desde el emplazamiento de los ahora ejecutados apelantes en el juicio verbal de desahucio por precario, no tienen cabida en la oposición a la ejecución de la sentencia firme y la suspensión de la ejecución tampoco puede solicitarse como motivo de oposición a la ejecución, por cuanto la oposición a la ejecución tiene como consecuencia dejar sin efecto la misma levantando las medidas de ejecución.

NOVENO.-No obstante, dado el complicado iter procesal que resulta de los innumerables escritos presentados por los ejecutados desde el inicio de la ejecución, en los que se reproducen en parte las mismas cuestiones cuando han sido resueltas previamente por resolución firme o se plantean cuestiones nuevas o se realizan peticiones novedosas que no se plantearon inicialmente en la oposición a la ejecución, debe dejarse sentado desde ahora lo siguiente:

Los ejecutados ya promovieron -y se resolvió con carácter previo al auto que resuelve la oposición a la ejecución de sentencia firme dictada en el juicio verbal de desahucio por precario objeto del presente recurso de apelación-, un incidente de nulidad de actuaciones conforme a la doctrina sentada en sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021 que, en un procedimiento de precario dirigido contra los ignorados ocupantes de una vivienda, había apreciado litisconsorcio pasivo necesario de los anteriores titulares, declarado la nulidad de lo actuado y ordenando retrotraerse las actuaciones hasta el preceptivo emplazamiento personal e individualizado de quienes eran ejecutados en el procedimiento de ejecución hipotecaria de que traía causa el título de la demandante; en ese mismo incidente debió articularse, en su caso, la nulidad de actuaciones del juicio verbal de desahucio por precario en aplicación de la doctrina constitucional y jurisprudencial acerca del emplazamiento edictal y agotamiento previo de la averiguación domiciliaria, lo que debe deducirse así se hizo, pero no ir haciendo vagas referencias a la nulidad del emplazamiento edictal en los escritos presentados en la oposición a la ejecución de la sentencia, puesto que los ejecutados ahora apelantes denunciaron el emplazamiento irregular por esta causa en el recurso de amparo formulado contra el auto que desestimó el incidente de nulidad del juicio verbal de desahucio por precario promovido por defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal (falta de litisconsorcio pasivo necesario), como resulta del escrito presentado por los ejecutados ante el Tribunal Constitucional y del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2023, ya dictado el auto que ha dado lugar al presente recurso de apelación, en el que alegaron que, ante el auto nº 670/2022, de 25 de noviembre y a través de la providencia de 9 de enero de 2023 que declara no haber lugar a la aclaración de auto solicitada, los ejecutados plantearon recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional denunciando una serie de hechos como, por ejemplo, "inadecuación del procedimiento, dirigir el mismo contra ignorados ocupantes -litisconsorcio pasivo necesario y aplicación del artículo 166.1 de la LEC- cuando la demandante era perfecta conocedora de nombres y apellidos de los demandados, poder acogerse a la suspensión en el lanzamiento que recoge los artículos 1 y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que el verbal por precario proviene de una ejecución hipotecaria, y la más grave, notificación edictal de la demanda de juicio verbal por precario de desahucio sin emplear la más mínima diligencia necesaria, atendiendo a infundios y difamaciones de la empleada de la finca, cuando aquí se ha demostrado el enfrentamiento de los ejecutados frente a la misma, y no acudir al Punto Neutro Judicial en el que el juzgado hubiera comprobado el empadronamiento de don Anibal en otro domicilio de la capital".

El incidente de nulidad de actuaciones se promovió a indicación del propio juzgado en providencia de 22 de junio de 2022, a la vista de la alegación de nulidad de actuaciones que formulaban inadecuadamente los ejecutados en el incidente de oposición a la ejecución de la sentencia firme de desahucio por precario dictada contra los ignorados ocupantes de la vivienda, dando lugar a la pieza separada de incidente de nulidad abierta en el juicio declarativo de desahucio por precario JVB 941/2019, en el que los ejecutados solicitaron la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas hasta el preceptivo emplazamiento de don Anibal y doña Camino, con la petición de entrega de copia de la demanda para que contesten a la misma, garantizando su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, sin producir indefensión en los mismos, y ello a todos los efectos legales y procesales oportunos, y con todas las consecuencias que se puedan derivar inherentes a lo expuesto en el incidente de nulidad.

El incidente se tramitó y se resolvió en sentido desestimatorio por el juzgado mediante auto nº 670/2022, de 25 de noviembre, frente al que los ejecutados interpusieron el mencionado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que, tras reclamar al juzgado por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2023 (recurso 1000-2023-P) certificación del resultado de los actos de comunicación en el juicio verbal de desahucio 941/2019 realizados o intentados con los demandados o los ocupantes de la vivienda y documentación acreditativa y habiendo dado cumplimiento el juzgado al requerimiento, fue inadmitido a trámite por el Tribunal Constitucional.

La cuestión relativa a la nulidad de actuaciones por irregularidad del emplazamiento o falta de litisconsorcio pasivo necesario o defectuosa constitución de la relación jurídico procesal en el juicio de desahucio por precario cuya sentencia firme dio lugar a la ejecución cuya oposición se resuelve por auto nº 671/2022, de 25 de noviembre, y cuya apelación por el presente auto se resuelve, no se puede reproducir en este recurso de apelación contra el auto que desestima la oposición a la ejecución, aun cuando el auto apelado reitere, a la vista de la alegación 1ª del escrito de oposición a la ejecución de los ejecutados, las razones por las que considera que el emplazamiento fue regular y los ejecutados se constituyeron voluntariamente en situación de rebeldía procesal, puesto que quedó firme la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones tramitado como pieza separada del juicio de desahucio por precario.

En todo caso, se comparte la argumentación del juzgador de primera instancia, cuando reitera, como ya lo hizo en el auto firme desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones del juicio verbal de desahucio, que los ahora ejecutados identificados, don Anibal y doña Camino, "se situaron voluntariamente en la situación de ser imprescindible el acudir al emplazamiento edictal, al reiteradamente negarse a abrir la puerta de la vivienda y a recoger las notificaciones judiciales, como se recoge en las diligencias de 14 y 22/10 y 6/11 de 2019, por lo que la doctrina constitucional sobre el emplazamiento y el acudir al edictal solo como último recurso están plenamente cumplidas",máxime cuando, añadimos nosotros, no se trataba de averiguar otro domicilio de los ocupantes de la vivienda, puesto que los dos ocupantes hoy identificados vivían en la misma (no cabía tampoco suponer que, siendo vivienda habitual de la unidad familiar como sostienen los ejecutados, uno de los dos propietarios estuviera empadronado en otro domicilio donde llevar a cabo el emplazamiento); lo que sucedió fue que por tres veces no pudo realizarse el emplazamiento personal de los ocupantes de la vivienda, los hoy ejecutados, no porque ese no fuera el domicilio donde ser hallados, sino porque no abrían la puerta al funcionario que acudía a practicar la diligencia, lo que corroboró la conserje del edificio, manifestando que no abrían a nadie, ni siquiera a ella.

Por otra parte, la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo nº 719/2021, de 25 de octubre, nº 771/2022 del Pleno, de 10 de noviembre, así como la reiterada en las sentencias nº 999/2023, de 20 de junio y nº 1217/2023 del pleno, de 7 de septiembre, lo es en el marco del proceso declarativo del juicio verbal de desahucio por precario, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario, no en el de la oposición a la ejecución de la sentencia firme; y, finalmente, no se sostiene que en un incidente de oposición a la ejecución de título judicial firme se pretenda hacer valer una nulidad de actuaciones por emplazamiento irregular en el procedimiento declarativo y plenario del que dimana el título, la sentencia firme, haciendo valer como causa la inquina de la anterior portera del edificio a los ejecutados por actuaciones en 2012 y que se dice transmitida a la conserje actual, ante las manifestaciones de esta última en 2019 al funcionario que pretendió por tres veces el emplazamiento de la parte demandada, ignorados ocupantes, en la vivienda ocupada por los ejecutados.

DÉCIMO.-Asimismo, antes de resolver sobre la oposición a la ejecución y conforme se dispuso en la providencia del juzgado de 22 de junio de 2022 se tramitó al amparo del artículo 43 de la LEC, el incidente de suspensión por prejudicialidad civil de este procedimiento de ejecución planteado por los ejecutados en tanto no se resolviera el incidente extraordinario de nulidad por cláusulas abusivas que, según alegaban, habían promovido ante el procedimiento de ejecución hipotecaria 658/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid referido en el documento 10 del escrito de 17 de marzo de 2022, que fue resuelto en sentido desestimatorio mediante el auto del juzgado 671/2022, de 25 de noviembre, objeto del presente recurso de apelación, y analizado como primer motivo de oposición a la ejecución y ello aun cuando no cabía plantear cuestión prejudicial civil al amparo del artículo 43 de la LEC en el marco de una oposición a la ejecución de un título judicial firme por no concurrir los presupuestos previstos en la norma: "(c)uando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

Esta cuestión ha quedado resuelta en el auto apelado con argumentos y cita de los autos de las secciones 21ª y 13ª de esta Audiencia Provincial que se comparten por esta sala y se dan por reproducidos.

Solo cabe reiterar, que, en el marco de la oposición a la ejecución de un título judicial, constituido por una sentencia firme, no cabe alegar prejudicialidad civil como resulta de los presupuestos establecidos en el artículo 43 de la LEC, cuyo contenido ya se ha transcrito, y de los artículos 565 a 569 de la LEC ("suspensión y término de la ejecución"),por las razones dadas por el juzgador de primera instancia, ni tampoco cabe suscitar la falta de competencia funcional del juzgado por la existencia del proceso de ejecución hipotecaria, que es realmente lo que debía haberse alegado por los ahora ejecutados, eso sí, en el proceso declarativo plenario de desahucio por precario, no en el trámite de oposición a la ejecución despachada de la sentencia firme dictada en este, por cuanto en este incidente de oposición a la ejecución, ni puede oponerse tal causa de suspensión de la ejecución de un título judicial, ni es posible articular contradictoriamente la prueba que permita considerar acreditado que la promotora del juicio de desahucio por precario es la sucesora "connivente" con la acreedora hipotecaria adjudicataria de la vivienda de los deudores hipotecarios en la ejecución hipotecaria o con la cesionaria de la última y que, por ello, debe instar la recuperación posesoria y el lanzamiento de los ocupantes en el proceso de ejecución hipotecaria y no a través de un juicio de desahucio por precario, máxime cuando no existe posibilidad de acreditar en el "incidente de oposición a la ejecución de sentencia firme", por no ser motivo de oposición legalmente previsto, la aplicación o inaplicación del régimen protector que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, a la ejecución hipotecaria 658/2012 iniciada en mayo de 2012 de la vivienda adquirida el 9 de julio de 1992 e hipotecada por los ejecutados en escritura de 9 de mayo de 2000, en garantía de una cuenta de crédito, modificada y ampliada en 2001 y 2003, que fue adjudicada a la acreedora ejecutante conforme al artículo 671 de la LEC, mediante decreto de 10 de abril de 2015 y cedido el remate a Buildingcenter S.A., a cuyo favor se expidió el decreto de adjudicación, y en la que años después, en 2021, los ejecutados ha planteado diferentes cuestiones que, alegan, sin acreditación alguna, permanecen sin proveer.

Tales cuestiones, debieron ser opuestas y resueltas en el procedimiento de desahucio por precario, no en la oposición a la ejecución despachada conforme al título judicial. Y ya hemos expuesto que no cabe volver a suscitar a través del presente recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición a la ejecución, la regularidad o irregularidad del emplazamiento de los ejecutados en el juicio declarativo de desahucio por precario, ni su declaración de rebeldía procesal, ni la existencia o inexistencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, al haber quedado firme la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones del juicio verbal de desahucio por precario (nº 941/2019) promovido por los ejecutados ante el dictado de providencia de 22 de junio de 2022, tramitado como pieza separada de dicho juicio verbal y finalizado por auto nº 670/2022, de 25 de noviembre, que es donde podían plantearse aquella cuestiones.

Ello sin perjuicio, obvio es, de que pueda plantearse por los ejecutados, en el marco de la ejecución de la sentencia del juicio verbal de desahucio por precario, del incidente extraordinario de suspensión del lanzamiento de los artículos 1 y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, norma legal ampliada y modificada posteriormente, si concurren los presupuestos.

UNDÉCIMO.-No se desconoce ni desatiende la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias citadas por la parte apelante y tomamos en consideración las matizaciones que resultan de los argumentos del auto que seguidamente se transcribirá.

El auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2023, recurso 6612/2022, declara inadmisible un recurso de casación contra sentencia dictada en juicio verbal de desahucio por precario, no en oposición a una ejecución, argumentando lo siguiente:

"(...)

3.4 Desestimación del recurso.

Ahora bien, en este caso, han transcurrido más de siete años desde que se dictó el auto de adjudicación y se presentó la demanda de desahucio por precario. Se transmitió la vivienda a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la SAREB no fue parte ni intervino. No se da por probada, ni siquiera se sugiere la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante para evitar la aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por el deudor hipotecario.

Tampoco consta petición alguna del demandado de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. A mayor abundamiento, el recurrente no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos.

Como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero ; 109/2021, de 1 de marzo ; 212/2021, de 19 de abril ; 379/2021, de 1 de junio ; 502/2021, de 7 de julio ; 783/2021, de 15 de noviembre y 605/2022, de 16 de septiembre , entre otras, el precario es una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.

Pues bien, el demandado perdió su título de dominio sobre la vivienda litigiosa, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso y determina la viabilidad de la acción deducida en la demanda, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto".

A la vista de lo expuesto, en el caso de autos no se acredita el interés casacional alegado ya que la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de la sala en tanto que, al igual que en la mencionada STS 771/2022, de 10 de noviembre: 1 º) el inmueble objeto de autos se transmitió a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la BTL no fue parte ni intervino; 2º) no se da por probada la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante para evitar la aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por los recurrentes; 3º) No consta petición alguna del demandado de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto; y 4º) el recurrente no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos".

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1217/2023, del Pleno, de 7 de septiembre, viene a establecer, en relación con el desahucio por precario contra los ocupantes de una vivienda, potenciales beneficiarios de la suspensión del lanzamiento prevista en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, promovido por quien no tuvo intervención en el proceso de ejecución hipotecaria y adquirió su título dominical fuera de tal cauce procedimental que, en estos casos, el juicio de precario sí es un procedimiento idóneo para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, sin perjuicio de que el demandado pueda hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa en el propio juicio de desahucio, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o el contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013, así como que en la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble y el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda, careciendo por ello el adjudicatario de la acción de desahucio durante el tiempo de la suspensión y que, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario, cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, y como en el caso analizado por la sentencia del Tribunal Supremo la demandante no tenía la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, la entrega de la posesión de la vivienda y la eventual suspensión del lanzamiento, si procede, debía sustanciarse dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 690/2024, de 20 de mayo, reitera, con cita de las precedentes:

"La cuestión jurídica sometida a la consideración de la sala en este recurso ya ha sido resuelta en la sentencia de pleno 1217/2023, de 7 de septiembre. En esta sentencia resumimos y sistematizamos la jurisprudencia casuística recaída en la materia y establecimos como regla que cuando el adjudicatario de un inmueble ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el propio proceso de ejecución hipotecaria. Y, por el contrario, si el adjudicatario sí es un tercero ajeno al ejecutante, por no tener ningún vínculo jurídico o económico con él, sí podrá acudir al juicio de desahucio por precario".

Esta sala, ha aplicado la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo nº 719/2021, de 25 de octubre, y la nº 771/2022 del Pleno, de 10 de noviembre, y citadas por los apelantes, así como la reiterada en las sentencias nº 999/2023, de 20 de junio, nº 1217/2023 del pleno, de 7 de septiembre, nº 443/2024, de 2 de abril y nº 620/2024, de 8 de mayo y nº 690/2024, de 20 de mayo, incluso cuando se ha hecho valer en el trámite de la apelación de sentencia dictada en el procedimiento de desahucio por precario, de naturaleza plenaria, y han quedado acreditados los presupuestos de aplicación de tal doctrina, pues el juicio de precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado ocupante del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero ajeno al ejecutante, y no puede serlo la demandante que tenga indiscutibles vínculos con la ejecutante hipotecaria o su título provenga del propio procedimiento de ejecución hipotecaria por ser cesionaria del remate y figurar como adjudicataria de la vivienda litigiosa en el decreto de adjudicación, de modo que, en tales casos, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria, pero lo que no puede es resolver tales cuestiones como causas de oposición a la ejecución de la sentencia firme de desahucio por precario no previstas por el legislador, máxime cuando preceptúa que tales causas son tasadas y de interpretación restrictiva y cuando, por ello mismo, no es posible acreditar en un incidente de oposición a la ejecución, los presupuestos necesarios para establecer la existencia de fraude de ley o procesal por tener como objeto impedir la aplicación del régimen protector de la Ley 1/2013, máxime cuando, en este caso, no consta en absoluto que concurran en los ejecutados las condiciones o requisitos exigidos por la Ley para ser considerados en situación de especial vulnerabilidad.

DUODÉCIMO.-Es doctrina jurisprudencial reiterada que los motivos de oposición a la ejecución del artículo 556 de la LEC son "númerus clausus", que no admiten interpretación extensiva o analógica, pues, como recoge el auto nº 81/2024, de 15 de marzo, de la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con cita de otro anterior de 22 de diciembre de 2023 de la misma sala, "se trata de una limitación buscada de propósito por el legislador para agilizar el proceso de ejecución de las sentencias y demás títulos judiciales y arbitrales, impidiendo así que pueda obstaculizarse la ejecución por motivos de fondo extraños a la propia ejecutoria, y que no guardan conexión objetiva con ella, puesto que, tal y como se razona en el apartado XVII de la Exposición de Motivos, el proceso de ejecución, a diferencia de lo que ocurre con los títulos no judiciales, viene precedido de otro proceso, el declarativo, en donde la parte ya pudo alegar cuantas excepciones procesales o materiales tuvo por conveniente, reservándose para un ulterior proceso declarativo los hechos o actos nuevos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, que sean jurídicamente relevantes para los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o para los deberes del ejecutado para con el ejecutante (artículo 564 LECi)".

Asimismo, como argumenta el auto nº 137/2024, de 3 de abril, de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de Madrid:

"(...) debemos tener en cuenta el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes que impone que estas se ejecuten en sus propios términos, como establece el art. 18-2 de la LOPJ , lo que es una consecuencia del principio de seguridad jurídica, contenido en el art. 9-3 de la CE , del derecho a la tutela judicial, que garantiza el art. 24 de la CE . En este sentido, la STC, Sala 1ª, de 28 de junio de 1993 recuerda que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la ejecución de las sentencias en sus propios términos, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos en ellas reconocidos no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones, así como que tal "derecho a la ejecución" que deriva del citado precepto constitucional ( art. 24.1 CE ), impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que haya de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución misma, cuando ello sea legalmente exigible ... ( STC 125/1987 )".

El artículo 18.2 de la LOPJ determina que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, precepto fundamentado en razones de seguridad jurídica ( artículo 9 de la CE) y en ningún caso son motivos legales de oposición a la ejecución de título judicial por motivos de fondo o procesales los alegados por los ejecutados.

De hecho, la parte recurrente expresa en el último apartado de su escrito que su pretensión es que se suspenda el lanzamiento, y en otros apartados la nulidad de la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio o la nulidad de actuaciones desde el emplazamiento de la parte demandada en el reiterado juicio verbal de desahucio, lo que es bien diferente del archivo de la ejecución que debería solicitarse al formular la oposición a la ejecución por motivos de fondo o por defectos procesales.

El objeto de la oposición a la ejecución no es la suspensión del procedimiento, ni la nulidad de actuaciones, que es lo que pretenden los apelantes, sino su archivo caso de estimarse improcedente, por razones procesales o de fondo, el despacho de aquella.

DECIMOTERCERO.-En conclusión, cuando la cuestión suscitada no pueda sustanciarse en el trámite de oposición a la ejecución ni sea susceptible de suspender la ejecución conforme a las normas reguladoras de la ejecución, debe la parte ejecutada acudir al proceso independiente y separado de la ejecución donde aquella se resuelva, por cuanto la LEC no autoriza que, en fase de ejecución de sentencia, se promuevan por el ejecutado cuestiones distintas a las previstas en los artículos 526 a 531 de la LEC (para la ejecución provisional), artículos 556 a 564 de la LEC (para la ejecución definitiva) y artículos 565 a 570 LEC. Y para la suspensión de la ejecución, los artículos 565 a 570 de la LEC. Ni caben otros incidentes más que los expresamente previstos para el proceso de ejecución en general y para la ejecución particular de que se trate.

Las cuestiones suscitadas por los ejecutados en la oposición a la ejecución, deberían haber sido alegadas en la fase declarativa del juicio verbal, no ahora en sede de ejecución de la sentencia pronunciada y firme y la nulidad de las actuaciones del juicio declarativo en el que se dictó la sentencia que dio lugar a la ejecución, debió articularse, si procedía, como incidente en el marco del juicio declarativo, no en el de la ejecución y, menos aún, en el del incidente de oposición a la ejecución, máxime cuando se promovió un incidente de nulidad de actuaciones en el juicio verbal de desahucio por precario cuya desestimación quedó firme, inadmitiendo el Tribunal Constitucional el recurso de amparo interpuesto contra el auto desestimatorio del incidente de nulidad.

La ejecución que ha dado lugar al incidente de oposición objeto del presente recurso de apelación fue despachada en virtud de un título judicial (sentencia firme de desahucio por precario), por lo que los ejecutados comparecidos no podían oponer, por imperativo del artículo 556.1 LEC, más que "el pago o cumplimiento de lo ordenado (...), que habrá de justificar documentalmente", lo que en absoluto contraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE) dada la vigencia de los principios de cosa juzgada y de intangibilidad de las resoluciones firmes ( artículo 222 LEC y 18 LOPJ) .

DECIMOCUARTO.-En definitiva, compartiendo los razonamientos del auto recurrido completados con los expuestos en los anteriores fundamentos, y sin perjuicio, obvio es, de que pueda plantearse por los ejecutados, en el marco de la ejecución de la sentencia del juicio verbal de desahucio por precario, del incidente extraordinario de suspensión del lanzamiento de los artículos 1 y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, norma legal ampliada y modificada posteriormente, si concurren los presupuestos para ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la condena de los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la LEC)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Anibal y doña Camino, representados por el procurador don Alfredo Gil Alegre, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2022 (nº 671/2022) por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid (oposición a la ejecución de título judicial nº 259/2020-1) y CONFIRMARla referida resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.