Última revisión
13/01/2025
Auto Civil 257/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 683/2023 de 24 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 257/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024200265
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5321A
Núm. Roj: AAP M 5321:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
Autos de Ejecución de títulos judiciales 259/2020
PROCURADOR D. ALFREDO GIL ALEGRE
PROCURADOR D. MAURICIO GORDILLO ALCALA
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de títulos judiciales 259/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Carlota y D. Adrian representados por el Procurador D. D. ALFREDO GIL ALEGRE y defendidos por Dña. MATILDE BAÑON PUENTE y como parte apelada CORAL HOMES, S.L. representada por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALA y defendida por el Letrado D. ALVARO RAMIA DE CAP PEREZ-MANGLANO.
Antecedentes
"SE
Fundamentos
El incidente de nulidad de actuaciones promovido por don Nicolas y doña Carlota, referido al juicio verbal de desahucio por precario (pieza separada de nulidad de actuaciones en el juicio verbal 941/2019), es desestimado por el juzgado por auto nº 670/2022, de 25 de noviembre, y, denegada la solicitud de aclaración del auto referido mediante providencia de 9 de enero de 2023, interponen en fecha 16 de febrero de 2023 recurso de amparo contra dicha resolución, añadiendo causas de nulidad que habían sido alegadas en la oposición a la ejecución, y que es inadmitido a trámite por el Tribunal Constitucional, lo que los propios ejecutados alegan en el escrito de 17 de marzo de 2023.
Consta en el proceso de ejecución de título judicial nº 259/2020 copia de la providencia del TC, sala segunda, sección cuarta, número de recurso 1000-2023-P, de 21 de febrero de 2023, remitida al juzgado, con el contenido siguiente: "La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.2, toda vez que incurre en extemporaneidad por haber prolongado, de modo manifiestamente improcedente, la vía judicial previa".
Los ejecutados habían alegado en el escrito de oposición a la ejecución, si bien como causas de oposición, la nulidad de actuaciones del juicio verbal de desahucio por precario (nº 941/2019) del que dimana la ejecución, por no haberse dirigido la demanda de juicio verbal contra ellos sino contra ignorados ocupantes de la vivienda cuando sus nombres eran conocidos por la demandante, sin emplear la más mínima diligencia necesaria para averiguar en el Punto Neutro Judicial el empadronamiento de ambos, lo cual hubiera informado al juzgado que don Nicolas estaba censado y registrado en otro domicilio en el que pudiera habérsele notificado la demanda y no se hizo, solicitando se retrotraigan las actuaciones hasta el preceptivo emplazamiento de don Nicolas y doña Carlota, a los que se les dará copia de la demanda para que contesten a la misma, garantizando su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, sin producir indefensión en los mismos; así como prejudicialidad civil porque en el procedimiento de ejecución hipotecaria se ha planteado incidente extraordinario de oposición habida cuenta de la existencia de cláusulas abusivas; a lo que se opuso Coral Homes S.L., alegando que constan tres diligencias negativas de emplazamiento en el inmueble (15 de octubre de 2019, 22 de octubre de 2019 y 6 de noviembre de 2019, entendidas con la conserje que informa que no abren a nadie, ni siquiera a ella), por lo que hubo que acudir al emplazamiento por edictos, de conformidad con los artículos 156.4 y 164 de la LEC, declarándose finalmente a los demandados en rebeldía procesal, que fue voluntaria, por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2019 y, en cuanto a la prejudicialidad civil, que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 43 de la LEC y, además, estamos en la ejecución de la sentencia, no en la fase declarativa del juicio verbal de desahucio por precario.
La ejecutante solicita, en escrito de 22 de diciembre de 2022, que se señale fecha de lanzamiento de los ocupantes del inmueble, al haber transcurrido el plazo de un mes desde que se les requirió de desalojo.
1.- El testimonio del auto y decreto de fecha 18 de enero de 2022 y copia de la demanda para la práctica de lo acordado, van dirigidos frente a los ignorados/desconocidos ocupantes del inmueble que se pretende el lanzamiento siendo que tal ejecución no hace referencia a don Nicolas y doña Carlota, moradores del inmueble desde que lo compraron hace treinta años.
2.- Ante el auto nº 670/2022, de 25 de noviembre, y a través de la providencia de 9 de enero de 2023 que declara no haber lugar a la aclaración del auto, los ejecutados plantearon recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional denunciando una serie de hechos como inadecuación del procedimiento, dirigir el mismo contra ignorados ocupantes -litisconsorcio pasivo necesario y aplicación del artículo 166.1 de la LEC- cuando la demandante era perfecta conocedora de nombres y apellidos de los demandados, poder acogerse a la suspensión en el lanzamiento que recoge los artículos 1 y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que el verbal por precario proviene de una ejecución hipotecaria, y la más grave, la notificación edictal de la demanda de juicio verbal por precario de desahucio sin emplear la más mínima diligencia necesaria, atendiendo a infundios y difamaciones de la empleada de la finca, cuando aquí se ha demostrado el enfrentamiento de los ejecutados frente a la misma, y no acudir al Punto Neutro Judicial en el que el juzgado hubiera comprobado el empadronamiento de don Nicolas en otro domicilio de la capital.
Por ello, es prematuro el señalamiento del lanzamiento ya que, de ser admitido a trámite el amparo, es más que probable que el Tribunal Constitucional, por vulneración de la tutela judicial, dicte sentencia a favor de los ejecutados, declarando la nulidad de dicho auto nº 670/2022, y de la sentencia nº 2/2020, de 9 de enero, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a dictarse el acuerdo de citar a la parte demandada por medio de edictos, para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
3.- Se ha presentado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en el que se tramita el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 658/2012, un escrito solicitando impulso procesal, dado que ese procedimiento no ha culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquiriente conforme a lo previsto en el artículo 675 LEC, y tampoco se ha producido la caducidad de la instancia ( artículo 237 y ss de la LEC) del incidente de oposición a la ejecución planteado con fecha 14 de mayo de 2021 y del incidente de nulidad de actuaciones presentado con fecha 18 de abril de 2022, disponiendo de forma acorde a las observaciones manifestadas en los mismos.
4.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto 671/2022 que resuelve la oposición a la ejecución denunciando (i) la notificación edictal de la demanda de juicio verbal de desahucio por precario que interpuso Coral Homes SLU, en directa oposición a la doctrina constitucional; (ii) la inadecuación de procedimiento; (iii) el fraude procesal o fraude de ley; (iv) poder acogerse a la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, doctrina ampliamente admitida en la Audiencia Provincial, civil, de Madrid, que considera que puede solicitarse la suspensión del lanzamiento conforme a lo dispuesto en dicha Ley en ejecución de sentencia.
1.- Se ha dado por cierto el contenido de unas declaraciones de la empleada de la finca manifestando que los ejecutados no abren la puerta a nadie, siendo que existe un enfrentamiento entre ambas partes que viene de hace años como se demuestra en la documental anexada a este recurso como documento adjunto nº 1 (trece páginas) en donde se demuestra que existe dicho conflicto y desavenencia.
Sin embargo en el auto nº 671/2022, en su fundamento de derecho segundo, se indica que los ejecutados se situaron voluntariamente en la situación de ser imprescindible acudir al emplazamiento edictal, al reiteradamente negarse a abrir la puerta de la vivienda y a recoger las notificaciones judiciales, como se recoge en las diligencias de 14 y 22/10 y 6/11 de 2019, por lo que la doctrina constitucional sobre el emplazamiento y el acudir al edictal solo como último recurso están plenamente cumplidas, sin tener en cuenta este órgano judicial, como en reiteradas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional, que en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción rige el principio de la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental.
2.- En realidad, el órgano judicial no realizó actividad alguna de comprobación, ante el Punto Neutro Judicial, para averiguar otro domicilio de los demandados, permitiéndose el actuar torticero de la actora interponiendo la demanda contra los ignorados ocupantes, en lugar de plantearlo de forma nominal, ya que conoce con nombre y apellidos a los ocupantes del inmueble dado que el grupo bancario al que pertenece fue el que interpuso la ejecución hipotecaria frente a los mismos, y de esa forma el juzgado hubiera averiguado que don Nicolas estaba empadronado en la DIRECCION001.
3.- Por todo ello, ha supuesto una desagradable sorpresa que el Tribunal Constitucional no haya admitido a trámite el recurso de amparo que esta parte interpuso con fecha 16 de febrero de 2023, por lo que los ejecutados han mostrado su total decisión de, en plazo y forma, interponer una demanda contra el Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.
4.- Se considera vulnerado el derecho de todos a una tutela judicial efectiva y en plenitud de garantías procesales, y los siguientes artículos: 1, 12.2, 166 y 420 de la LEC; 11.3 de la LOPJ; 9.3 y 24 de la CE; 6 y 13 del CEDH.
Y solicita se deje sin efecto la ejecución del título judicial dados los reiterados actos procesales desacertados y equivocados que se han producido a lo largo del procedimiento del juicio verbal por precario, a todos los efectos legales y procesales oportunos, y con todas las consecuencias que se puedan derivar inherentes a ello.
1.- Considerar que el auto del Juzgado de primera instancia nº 37 de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2023, debiera haber estimado las alegaciones planteadas en el recurso de Revisión de 17/03/2023, y en base a la doctrina dictada por el Tribunal Constitucional en las sentencias: STC nº 137/2014, de 08 de septiembre; nº 89/2015, de 11 de mayo; nº 200/2016, de 28 de noviembre; nº 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero; nº 106/2017, de 18 de septiembre; nº 137/2017 y nº 138/2017, de 27 de noviembre; nº 5/2018, de 22 de enero; nº 39/2018, de 23 de abril, que inclusive declara la nulidad de un desahucio por vulneración de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 C.E.) ; nº 83/2018, de 16 de julio; nº 86/2020, de 20 de julio; nº 187/2020, de 14 de diciembre; nº 82/2021, de 19 de abril; nº 51/2022 y nº 54/2022, de 04 de abril; nº 62/2022, de 09 de mayo; nº 73/2022, de 13 de junio; nº 107/2022 y nº 112/2022, de 26 de septiembre, nº 139/2022 y nº 140/2022, de 14 de noviembre; entre otras muchas, sobre la notificación edictal, reiteradamente sancionada por dicho Tribunal que considera que ante hipotética negligencia del afectado, que en este recurso se ha demostrado que no es tal dada la animadversión mostrada por la empleada de la finca con los ejecutados, hecho ya denunciado en este proceso obrando en autos documental que lo acredita, debe tenerse en cuenta que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión, dado que en definitiva, el órgano judicial no cumplió con su deber de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, al no agotar las posibilidades razonables de localización del demandado para realizar el emplazamiento. No consta ninguna actividad de investigación por parte del órgano judicial en relación con este extremo, y ello determinó que el juicio verbal se llevara a cabo sin que el demandado fuera oído para defender sus derechos e intereses, y eso sucedió en el Juicio Verbal por Precario de Desahucio 941/2019 sin que existiera comprobación previa en el padrón, o en el Punto Neutro Judicial, ya que de lo contrario se hubiera constatado que don Nicolas estaba empadronado en otra dirección de Madrid, o haber intentado el emplazamiento a través de carta certificada o burofax.
2.- En cuanto al hecho de que las pretensiones de la demanda deben formularse ante el Tribunal competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida, y que la pretensión con derecho a poseer la finca debe ser ejercitada por el acreedor ejecutante, o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda, en el juicio de ejecución hipotecaria, debiéndose interesar el lanzamiento del deudor en ese procedimiento, solicitamos sea aplicada a este procedimiento la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo nº 719/2021, S. Civil, de 25 de octubre, y la nº 771/2022 del Pleno S. Civil, de 10 de noviembre, y sobre todo de la recientísima Sentencia de la S. Civil nº 999/2023, de 20 de junio, partiendo de lo dispuesto en las mismas en relación a que una vez que concurra el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado ya que la defectuosa constitución de la relación procesal es una cuestión de orden público siendo que, además, impide la decisión sobre el fondo del litigio, que predican las dos primeras resoluciones del Tribunal Supremo, y con el resultado final dispuesto en la tercera de ellas.
Aquí solicitamos sea admitida a trámite la documental adjunta a este recurso, al amparo del artículo 286 de la LEC, ya que constituye `hecho nuevo, nueva noticia, dado que son documentos todos ellos del mes de junio de 2023.
3.- Para que pueda prosperar la acción de Desahucio por precario es requisito indispensable que quien ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietario o usufructuario o por cualquier otro título que le permita disfrutarla, y en este caso no sucede así dado que los ejecutados han sido los titulares registrales de su vivienda habitual desde 1992.
El artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el actor en este tipo de Juicios sea propietario, usufructuario o poseedor, y en este caso el demandante no tiene ninguna de esas cualidades por lo que el procedimiento elegido para el ejercicio de su derecho, si lo hubiere, no es el adecuado; máxime cuando existen cuatro escritos por proveer en el procedimiento de ejecución hipotecaria del que deriva este Verbal por Precario.
Y solicita la suspensión de las actuaciones.
El auto que resuelve el recurso de revisión interpuesto por los ejecutados contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a una diligencia de ordenación que, una vez desestimada la oposición a la ejecución y levantada la suspensión de esta, ordena el lanzamiento que ya se había acordado cuando comparecieron los ejecutados oponiéndose a la ejecución y suspendida durante su tramitación, no es susceptible de recurso de apelación, por cuanto se trata de una actuación meramente ejecutiva, ordenada en el proceso de ejecución conforme al título, que solo es susceptible de recurso de reposición y el decreto que lo resuelve, al haberse dictado por el letrado de la Administración de Justicia, de recurso de revisión.
En el proceso de ejecución el acceso a la segunda instancia tiene regulación específica que prima sobre la regulación genérica del artículo 455.1 de la LEC para los procesos declarativos. El artículo 562 de la LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los artículos 556 y siguientes, puedan recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición, todas, y mediante el de apelación solo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley".
El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos es de configuración legal ( SSTC 3/83, de 25 de enero y 216/98, de 16 de noviembre, entre otras) y por ello está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por los tribunales con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero, 186/95, de 11 de diciembre, 23/99, de 8 de marzo y 60/99, de 12 de abril).
Es este caso, aun cuando el recurso de apelación se haya admitido en primera instancia, no está prevista esta vía de impugnación para el auto recurrido y ello por lo siguiente:
En el proceso de ejecución, con carácter general, no son susceptibles de apelación los autos dictados en ejecución y únicamente cabe recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso de ejecución cuando una norma expresamente lo disponga.
El artículo 562 de la LEC establece:
"1.
No cabe recurso de apelación, en el trámite de ejecución, contra ninguna resolución distinta de aquellas para las que la LEC lo prevé expresamente: auto denegatorio de la ejecución provisional, artículo 527.4; auto denegatorio del despacho de ejecución, artículo 552.2; auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo, artículo 561.3; auto desestimatorio de los recursos de reposición y/o revisión frente a resoluciones del tribunal o del letrado de la Administración de Justicia que provean en contradicción con el título ejecutivo, artículo 563.1; auto que ordene, en ejecución hipotecaria, artículo 695.1.4, el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º del mismo precepto; auto que fija la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios en el incidente regulado en los arts. 712 y siguientes, artículo 716.
Por tanto, cabe con carácter general el recurso de reposición contra todas las resoluciones dictadas en proceso de ejecución y el recurso de apelación solo y exclusivamente en los casos expresamente previstos, de modo que, en fase de ejecución, las resoluciones dictadas solo son susceptibles de recurso apelación cuando así se disponga de forma expresa en la propia ley ( artículo 562. 1. 2º de la LEC) , si bien, cuando se trate de título judicial, el artículo 563.1 de la LEC establece
En consecuencia, el recurso de apelación contra el auto que resuelve, desestimándolo, el recurso de revisión contra el decreto que desestima el recurso de reposición interpuesto contra una diligencia de ordenación que ordena una actuación ejecutiva, ya ordenada al despacharse la ejecución conforme al título de ejecución y suspendida durante la tramitación de la oposición a la ejecución, como es el lanzamiento de la parte ejecutada, tras la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones del proceso declarativo del que dimana el título en ejecución y la oposición a la ejecución, incluida la prejudicialidad civil, y ordenado el levantamiento de la suspensión de la ejecución, está incorrectamente admitido.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 612/2022, de 20 de septiembre, recuerda que es doctrina de la sala que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. Consiguientemente, el examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (con anterioridad, por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero). De tal forma que, como declara la sentencia 395/2018, de 26 de junio, "(e)l tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación".
La admisión indebida del recurso de apelación por concurrir causa de inadmisibilidad se convierte en esta fase procesal en causa de desestimación del recurso de apelación ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019, 7 de octubre de 2016, 26 de marzo y 23 de octubre de 2015 y 19 de mayo de 2011, entre otras), procediendo la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
