Auto Civil 405/2024 Audie...e del 2024

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09/04/2025

Auto Civil 405/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 8/2024 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 405/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024200390

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6997A

Núm. Roj: AAP M 6997:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.:28.006.00.2-2022/0007646

Recurso de Apelación 8/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Pieza de oposición a la ejecución 100/2022-0001

APELANTE:Dña. Inmaculada

PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

APELADO:D. Leandro

PROCURADORA Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Pieza de oposición a la ejecución 100/2022-0001 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante Dña. Inmaculada representada por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendida por el Letrado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO y como apelado D. Leandro representado por la Procuradora Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ y defendida por la Letrada Dña. Mª TERESA AGUADO PEREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas se dictó Auto de fecha 01/12/2022, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"SSª ACUERDA:que debe de ser desestimada la oposición a la ejecución presentada por el procurador de los tribunales Don Leopoldo Morales Arroyo actuando en nombre y representación de Doña Inmaculada y debo acordar y acuerdo que siga adelante la ejecución por un importe de 12.750 euros en concepto de principal e interese ordinarios y moratorios vencidos más otros 3.825 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses y costas y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte ejecutada."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada Dña. Inmaculada al que se opuso la parte apelada D. Leandro y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Don Leandro interpuso demanda de ejecución de título no judicial frente a doña Inmaculada, por la cantidad de 12.750 euros de principal, más intereses y costas fijados provisionalmente en 3.825 euros.

El título venía constituido por la escritura pública otorgada ante notario el 21 de marzo de 2017 por la que doña Inmaculada reconocía una deuda de 12.750 euros a favor de don Leandro, tras la venta ese mismo día de la vivienda adquirida en estado de solteros, con carácter privativo al 50% proindiviso y antes de contraer matrimonio (la adquisición había tenido lugar el 28 de julio de 2005 y el matrimonio se había celebrado el 22 de abril de 2006 sometido al régimen económico matrimonial de gananciales finalizando por sentencia de divorcio de 16 de diciembre de 2020); la venta se había realizado de común acuerdo una vez dictado el 30 de septiembre de 2016 el auto de adopción de medidas cautelares en el seno del procedimiento de divorcio seguido entre ambos, que decretó la separación provisional de los esposos; el importe de la deuda reconocida en la escritura pública (12.750 euros) traía causa de la adjudicación de mayor pasivo (mayor pasivo asumido) a don Leandro (42.750 euros) frente a doña Inmaculada (17.250 euros) al amortizar ambos el capital pendiente del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda (60.000 euros) para realizar la venta libre de cargas, solicitando cada uno un préstamo personal por aquellos importes (42.750 y 17.250), cuando correspondía a cada uno amortizar 30.000 euros; el pago se había requerido extrajudicialmente, mediante burofax remitido el 10 de marzo de 2022 y recibido por la deudora el día 14 del mismo mes y año, otorgándole el plazo de 48 horas, al no haberse acordado plazo de devolución y una vez transcurridos casi 5 años desde el reconocimiento de la deuda en la escritura pública, sin que se hubiere satisfecho.

La ejecución se despachó por auto de fecha 8 de junio de 2022 requiriéndose de pago a la ejecutada por decreto de la misma fecha.

SEGUNDO.-La ejecutada se opuso a la ejecución alegando:

1.- La escritura carece de fuerza ejecutiva porque la deuda no es vencida, líquida y exigible, por cuanto no se ha liquidado aún la sociedad de gananciales disuelta por la sentencia de divorcio, encontrándose las partes pendientes de su liquidación para hacer frente a los diferentes créditos que se ostentan entre las partes y el reconocimiento de deuda que firmó la Sra. Inmaculada fue con el fin de que en el momento en que se liquide la sociedad de gananciales, este fuera un crédito a favor del Sr. Leandro y no se enriqueciese injustamente la Sra. Inmaculada y la deuda tiene carácter ganancial al haberse otorgado la escritura pública de reconocimiento de deuda cuando aún no se había disuelto el régimen de la sociedad de gananciales, lo que tuvo lugar con la sentencia de divorcio de 16 de diciembre de 2020, habiendo requerido la Sra. Inmaculada al Sr. Leandro mediante burofax de 16 de marzo de 2022 para que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales ya que existe un crédito a favor de la ejecutada, Sra. Inmaculada, de 40.000 euros, correspondientes a una indemnización que vigente la sociedad de gananciales percibió el Sr. Leandro por la cantidad de 80.000 euros.

2.- Compensación de créditos ( artículo 557.1.2ª del CC) ya que existe un crédito a favor de la ejecutada por la cantidad de 40.000 euros procedente de una indemnización por despido del Sr. Leandro, el cual percibió la cantidad de 80.000 euros.

TERCERO.-En escrito fechado el 11 de octubre de 2022, la ejecutada solicita, al amparo del artículo 43 de la LEC, la suspensión de la ejecución por prejudicialidad civil hasta que se resuelva el procedimiento de formación de inventario y liquidación de la sociedad de gananciales que ha promovido mediante demanda, frente al ahora ejecutante, ante el juzgado que dictó la sentencia de divorcio, porque existe conexión entre ambos procedimientos y el resultado de uno tendrá transcendencia sobre el otro, oponiéndose el ejecutante a la suspensión de la ejecución por no concurrir los presupuestos de artículo 43 de la LEC y no ser una de las causas de suspensión de la ejecución previstas en la ley procesal.

CUARTO.-El juzgado dicta auto el 1 de diciembre de 2022 por el que deniega la suspensión de la ejecución por prejudicialidad civil razonando:

"(...) La excepción de prejudicialidad civil, alegando la aplicación del artículo 43 de la LEC , manifestando que las partes que intervienen en este procedimiento coinciden una de ellas y así mismo las acciones ejercitadas que se deriven.

Para poder hablar de prejudicialidad civil es necesario que se de este requisito, que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso.

En el procedimiento seguido en este Juzgado se ejercitó una acción de reclamación de cantidad basada en un reconocimiento de deuda elevada a escritura pública. Solicitando la suspensión de la ejecución instada por estar pendiente de ser resuelto la liquidación de la sociedad de gananciales.

Señala el artículo 43 LEC que: "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal a petición de ambas partes o de alguna de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en el que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

Una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por tanto, como señala la SAP Madrid (10ª) de 5 de marzo de 2007 , con cita de numerosa jurisprudencia menor, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso: requiere que su resolución previa sea "necesaria" para el segundo proceso, no bastando que sea "conveniente", "útil" u "oportuna". Es preciso que dicha resolución previa sea "necesaria". El problema, por tanto, radica en determinar cuándo concurre tal necesidad. Al respecto, no puede caber duda que los principios jurisprudenciales consagrados en torno a la prejudicialidad civil, como apéndice o complemento de la litispendencia, son de plena aplicación a la misma en su concepción autónoma. En tal sentido el Tribunal Supremo (en sentencias referidas a la litispendencia pero en las que se aplica el mecanismo propio de la prejudicialidad no previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) señala en sentencias de fecha 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que "pese a no darse identidad entre los contratos litigiosos pero sí un condicionamiento del segundo proceso por el objeto del primero o, en palabras de la propia sentencia, un supuesto "en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero". Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva: 1.º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero; 2.º) Que las decisiones a adoptar en dicho previo proceso vinculen y determinen las a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, que sean interdependientes. 3.º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos, de modo que el pleito anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

Lo solicitado en este Juzgado es posible resolverlo independientemente de lo que se resuelva en los Juzgados de Guadalajara, al no ser coincidentes los asuntos planteados, y tener un carácter restrictivo la suspensión solicitada, no concurriendo los requisitos del artículo 565 de LEC ".

Se indicó en pie de recurso que contra la resolución cabía recurso de reposición y no habiéndose formulado queda firme el auto.

QUINTO.-La ejecutante impugnó la oposición a la ejecución alegando que, cuando se procede a la venta de la vivienda, ya separados los cónyuges de hecho y provisionalmente por las medidas provisionales acordadas, se amortiza el capital pendiente del préstamo hipotecario (60.000 euros) y cada uno suscribe un préstamo personal para la amortización, la Sra. Inmaculada de 17.250 euros y el Sr. Leandro 42.750 euros y para entonces ya se habían repartido las cuentas bancarias conjuntas y los dos únicos vehículos, el de la Sra. Inmaculada, ya dado de baja por esta por siniestro, sin compartir la indemnización, y el del Sr. Leandro, ya vendido, sin nada más que liquidar, existiendo actos propios, libres, palmarios y efectivos de ambos que demuestran, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2022, una voluntad separativa personal y patrimonial, ya desde el 21 de enero de 2016 en que el Sr. Leandro sale del domicilio familiar; actos como pedir el préstamo personal individualmente cada uno para amortizar el capital pendiente del préstamo hipotecario y el propio reconocimiento de deuda que confirman una previa y significativa separación de hecho, ya dictado el auto de medidas provisionales de separación provisional, con desvinculación personal y patrimonial desde entonces.

No es una deuda de la sociedad de gananciales como resulta de la propia escritura de reconocimiento de deuda, donde reconoce la deuda la ejecutada al ejecutante, no la sociedad de gananciales y la única causa del reconocimiento de deuda es la asunción por el Sr. Leandro de un mayor pasivo en la liquidación final de la vivienda.

No hay crédito alguno de la ejecutada frente al ejecutante y la deuda es vencida, líquida y exigible.

No cabe alegar compensación al amparo del artículo 557.1.2ª de la LEC porque no hay documento con fuerza ejecutiva que declare la existencia de un crédito líquido a favor de la ejecutada frente al ejecutante.

SEXTO.-El juzgado de primera instancia dictó auto por el que desestima la oposición de la ejecutada, ordena continuar la ejecución y condena a la ejecutada al pago de las costas causadas, razonando:

"(...). El título no judicial cuya ejecución se pretende es una escritura pública otorgada en fecha 21 de marzo de 2017 doc. nº 4.

El artículo 557 LEC que se refiere a las causas de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, establece las siguientes posibles: "1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4º, 5º, 6º y 7º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9º del apartado 2 del art. 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

1ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.

2ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

3ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4ª Prescripción y caducidad.

5ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

6ª Transacción, siempre que conste en documento público.

7ª Que el título contenga cláusulas abusivas." (Introducida por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, con vigencia desde el 15 de mayo de 2013)

La ejecutada se opone al despacho de la ejecución invocando la causa nº 2 del art. 557.1 de la LEC . Alegando que debe de ser compensada la cantidad reclamada con las cantidades que resulten de la liquidación de la sociedad de gananciales. Sin concretarse la cantidad en su caso objeto de compensación. Lo acreditado es que se formalizo en escritura pública un reconocimiento de deuda y esta vencida, es exigible y está determinada. Y no se ha procedido a su pago desde el año 2017, estando ya en dicha fecha las partes separadas judicialmente. Debiendo por tanto ser desestimada la oposición a la ejecución presentada.

(...). Por lo que respecta a la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto En el art. 394 del mismo texto legal, se imponen las costas a la parte ejecutada".

SÉPTIMO.-La ejecutada interpone recurso de apelación contra dicho auto solicitando, en primer término, la suspensión del recurso de apelación alegando el artículo 43 de la LEC, por existir un procedimiento vivo de liquidación de la sociedad de gananciales, actualmente en fase de formación de inventarios, en el cual está incluida la escritura de reconocimiento de deuda que se reclama en el presente procedimiento, que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara (liquidación de la sociedad de gananciales nº 40/2022), cuyo resultado tiene transcendencia en la resolución de la ejecución, por cuanto del resultado de la formación de inventario va a resultar si existe un crédito a favor del ejecutante o si por el contrario es la ejecutada la que es acreedora del ejecutante actual.

Asimismo, en cuanto a la desestimación de la oposición, reitera los mismos argumentos de su escrito de oposición a la ejecución en la primera instancia y añade que el auto que deniega la oposición indica que no se han concretado las cantidades objeto de compensación y en el escrito de oposición a la ejecución, se ha manifestado que el ejecutante percibió 80.000 euros de los cuales 40.000 euros le corresponden a la Sra. Inmaculada, por lo que existe un saldo a favor de esta. De estos 40.000 euros que el Sr. Leandro adeuda a la Sra. Inmaculada hay que descontar los 12.750 euros del reconocimiento de deuda, siendo, por tanto, la cantidad que el Sr. Leandro adeuda a la Sra. Inmaculada de 27.250 euros.

Solicita la revocación del auto apelado, se estime su oposición y se condene a la parte ejecutante al pago de las costas causadas, proponiendo prueba documental que consideraba acreditaría la procedencia de suspender el recurso de apelación con apoyo en el artículo 43 de la LEC y justificaría que el ejecutante recibió una indemnización por despido de 80.000 euros.

OCTAVO.-Por auto de esta sala de 21 de enero de 2024 se denegó la prueba documental propuesta por las razones siguientes:

"(...). El documento 1 aportado con el escrito del recurso de apelación (diligencia de ordenación admitiendo a trámite demanda de disolución de sociedad de gananciales y de formación de inventario) debe inadmitirse porque ya se aportó en la primera instancia, con la petición de suspensión, copia de dicha demanda y de la diligencia de presentación con el fin de justificar la pendencia del procedimiento que se decía causaba prejudicialidad civil en la ejecución del título no judicial (documentos 1 y 2) y el juzgado de primera instancia ya dictó auto en fecha 1 de diciembre de 2022 denegando la suspensión, lo que solo podía dar lugar a la interposición de un recurso de reposición ( artículo 43 de la LEC ), pero no a una nueva petición de suspensión del recurso de apelación por la misma causa.

(...). El oficio cuyo libramiento se solicita en el escrito de recurso de apelación, a fin de que se remita el documento de indemnización y liquidación del ejecutante que se indica percibió por su despido, es prueba inútil, ya que no es documento que tenga fuerza ejecutiva que permita considerar la existencia de crédito líquido compensable a los efectos del artículo 557.1.2ª de la LEC ".

NOVENO.-La suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al amparo del artículo 43 de la LEC, ya fue resuelta en sentido desestimatorio en la primera instancia, adquiriendo firmeza el auto dictado al no haber formulado la ejecutada recurso de reposición contra el mismo y, como ya expusimos en el auto denegatorio de la prueba documental propuesta en esta segunda instancia, no cabe solicitar la suspensión del recurso de apelación por la misma causa (prejudicialidad civil por la presentación y pendencia de la liquidación de la sociedad de gananciales) que fue alegada en la primera instancia y resuelta en auto firme desestimatorio de la petición.

No obstante, conviene añadir lo siguiente:

El artículo 43.1 de la LEC dispone que "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

La prejudicialidad se produce cuando un procedimiento interfiere o prejuzga el resultado de otro con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no puedan concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, equiparándose la litispendencia con la prejudicialidad civil, que se produce, cuando existe una conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que se decida en uno de ellos sea antecedente lógico de la decisión del otro, aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1.252 del CC; doctrina que es aplicable únicamente a los procedimientos declarativos por exigencia del artículo 43 de la LEC, puesto que en los procedimientos de ejecución la norma aplicable es el artículo 565.1, al establecer que "solo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución".

En definitiva, en el marco de la oposición a la ejecución de un título no judicial no cabe alegar prejudicialidad civil como resulta de los presupuestos establecidos en el artículo 43 de la LEC y de los artículos 565 a 569 de la LEC ("suspensión y término de la ejecución"). Los tasados y únicos supuestos que permiten la suspensión de la ejecución son los recogidos en los artículos citados, 565 a 569 de la LEC, que en ningún caso contemplan la suspensión por prejudicialidad civil, ni siquiera por nulidad civil del título de que trae causa la ejecución y que además son de interpretación restrictiva.

DÉCIMO.-En los casos de divorcio judicial dispone el artículo 95 del CC que "la sentencia firme (...) producirán (...) la disolución o extinción del régimen económico matrimonial (...)"y el artículo 1.392.1º del mismo texto legal que "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio".

Sin embargo, ello debe completarse con el criterio sustentado en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1473/2024, de 7 de noviembre, que dice:

"(...) La doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos de la separación de hecho, sin desconocer el contenido de los arts. 95 , 102 , 103.4 .ª, 1392.1 .º, 1393.3 .º y 1394 CC, así como 773 , 808 y 809 LEC , y lo que se deduce de ellos sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, ha admitido, siempre partiendo de las circunstancias del caso, que no se incluyan en el inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales: (i) los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho cuando la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de (...) de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido (así en la sentencia 287/2022, de 5 de abril ); (ii) los bienes adquiridos después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del (...), así como el pago de (...), y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales (así en la sentencia 837/2023, de 29 de mayo ).

(...).

En definitiva, se ha puesto de manifiesto que la separación de hecho que se produjo entre los litigantes en (...) no solo fue personal y afectiva. Supuso, además, una separación económica real, con una desvinculación patrimonial clara y significativa.

Por lo tanto, ha de considerarse, con arreglo a nuestra doctrina, que la disolución de la sociedad de gananciales ocurrió con dicha separación y que sus efectos se produjeron desde ese momento, (...), por lo que (...) es un bien privativo, ya que este tuvo lugar con posterioridad, el (...), cuando los litigantes ya habían dejado de actuar, contestes y por propia voluntad, como un matrimonio no solo en lo personal y afectivo, sino también en lo económico, careciendo de justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la pretensión de incluir (...) en el activo de la sociedad de gananciales".

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo nº 944/2024, de 3 de julio, ya había recordado la misma doctrina, al argumentar:

(...). "La sentencia 837/2023, de 29 de mayo, última sentencia de la sala que se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, explica que la jurisprudencia de esta sala parte, como no podía ser de otra manera, de la regulación legal que establece que "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" ( art. 1392.1.° CC ), y que "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" ( art. 95 CC ). Pero, con la finalidad de evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento, la sala también ha admitido que cuando media una separación duradera mutuamente consentida procede rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge. En particular, la Sala Primera ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

En el caso de la sentencia 837/2023, de 29 de mayo, la sala confirma la sentencia de la Audiencia que, aplicando la doctrina de la sala, excluye del inventario los bienes adquiridos y las deudas generadas después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales. En ese caso también se ratificó el razonamiento de la sentencia de la Audiencia, que consideró que las titulizaciones de bienes adquiridos por el esposo como presuntivamente gananciales no obedecían al deseo del marido de continuar la relación económica, sino al juego de las presunciones legales de ganancialidad mientras no se disuelva el régimen económico".

En el presente caso, cuando se realiza el reconocimiento de la deuda en el título que se ejecuta, ya dictado el auto de medidas provisionales con separación provisional de los cónyuges, las partes se habían separado personal y económicamente con una desvinculación patrimonial clara y significativa, que resulta del tenor de la propia escritura de reconocimiento de deuda y, además, la deuda que se amortizaba (capital pendiente del préstamo hipotecario) era privativa -no ganancial- en la proporción que correspondía a cada una de las partes (50% al tratarse del préstamo hipotecario con el que se abonó, al no constar nada en contrario, parte del precio de la vivienda adquirida como privativa en estado de solteros ( artículo 1.357 del CC) , y que no podrá incluirse en un procedimiento de formación de inventario, disolución y posterior liquidación de la sociedad de gananciales, pues tal como dispone el artículo 1373 del CC, cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias; por ello, al tomar dinero a préstamo cada uno para abonar el pasivo de la liquidación de la vivienda cuya venta y liquidación del crédito hipotecario pendiente se realizaba de común acuerdo, abonando el ahora ejecutante mayor pasivo que el que le correspondía en la liquidación, la deuda que reconoció la Sra. Inmaculada frente al Sr. Leandro por el exceso del pasivo asumido por este, era privativa, no ganancial, por lo que no cabe oponer a la ejecución, despachada con fundamento en la escritura de reconocimiento de deuda de uno de los antes cónyuges frente al otro, la carencia de fuerza ejecutiva del título alegando que no se ha liquidado aún la sociedad de gananciales disuelta por la sentencia de divorcio y está pendiente su liquidación y que se trata de una deuda la reconocida de carácter ganancial.

La deuda es líquida al contener la escritura de reconocimiento de deuda el importe concreto de la deuda que se reconoce (12.750 euros); exigible al no depender de contraprestación, término o condición y la deudora estaba obligada a abonarla una vez le fuera reclamada por el acreedor, ya que no se había fijado plazo para la devolución; y vencida, al haber sido reclamada mediante burofax de 10 de marzo de 2022 y no pagada en el plazo de 48 horas que le concedió el acreedor.

UNDÉCIMO.-El artículo 557.1.2.ª de la LEC establece como una de las causas de oposición a la ejecución que puede alegar el ejecutado, la "compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva".

El alegado crédito a favor de la ejecutada que esta invoca por la cantidad de 40.000 euros procedente de una indemnización por despido del Sr. Leandro y frente a este, ni es cierto a los efectos de la presente ejecución, ni es líquido, ni resulta de documento que tenga fuerza ejecutiva, lo que resulta de la propia alegación de la ejecutada.

DUODÉCIMO.-El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por doña Inmaculada, representada por el procurador don Leopoldo Morales Arroyo, contra el auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas (oposición a la ejecución de título no judicial nº 100/2022) y CONFIRMARdicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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