Auto Civil 181/2019 Audie...o del 2019

Última revisión
04/08/2025

Auto Civil 181/2019 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 12/2019 de 27 de junio del 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: MONTSERRAT SAL SAL

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019200171

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5663A

Núm. Roj: AAP B 5663:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO 12/2019

PROCEDIMIENTO JV 673/2018

Juzgado de primera instancia nº 22 Barcelona

A U T O Nº 181/2019

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Dª MONTSERRAT SAL SAL

En Barcelona, a 27 de junio de 2019

Antecedentes

PRIMERO .- Se dicto Auto, el 4/10/2018 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia nº 22 de Barcelona en los autos de Procedimiento de Jurisdiccion Voluntaria seguidos con el nº 673/2018, promovidos por Gabino frente a DIAMTRADE SA, siendo la parte dispositiva del mismo del tenor literal siguiente : "Desestimo el recurso de revisión deducido por la representación procesal de Gabino contra el Decreto de 31 de julio de 2018 que confirmo. Sin costas. ".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la instante ante esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente el día 20 de junio 2019. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MONTSERRAT SAL SAL Magistrada de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO : Presentada por el instante papeleta de conciliación frente a la entidad Diamtrade, de nacionalidad Suiza y declarada en bancarrota, encaminada al reconocimiento por parte de ésta última de que aquel ha venido ocupando publica, pacifica e ininterrumpidamente y en concepto de dueño desde los años 60 del siglo pasado la finca sita en el PASAJE000 NUM000 de Barcelona, cuya titularidad corresponde a la requerida conforme al Registro de la Propiedad, fue repartida al juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona.

Previa audiencia de la parte y del Ministerio Fiscal, en fecha 31 de julio de 2018, se dictó Decreto de inadmisión por falta de competencia de conformidad con lo establecido en el art. 140 de la LJV . Recurrido en Revisión fue confirmado por el Auto que ahora se recurre, en el que expresamente se establece su caracter de irrecurrible.

SEGUNDO: Alega la parte apelante como motivo de su recurso una errónea interpretación legal. En esencia, sostiene:i) que el auto es susceptible de recurso al estar ante una resolución definitiva con arreglo a lo establecido en el art. 454 bis LEC y 20.2 de la Ley 15/2015 de JV y ii) que se ha incurrido en infracción de normas y garantías procesales, concretamente lo dispuesto en el art. 22.a de la LOPJ , art. 22.1 del Convenio de Lugano II, art. 9.1 y 2 y 140 .2 de la L15/2015 de jurisdiccion voluntaria

El motivo debe estimarse, y con él, íntegramente el recurso.

Asi con respecto al caràcter recurrible del acto, nada que decir en esta alzada al haberse admitido a tramite en la instancia retractandose de facto del contenido del Auto al respecto.

Con respecto al fondo, el argumento utilizado por la iudex a quo para confirmar al Decreto de incompetencia dictado por el LAJ es del siguiente tenor."Tal como dice el decreto, no cabe acudir al fuero de competencia de litigios relativos a derechos reales sobre inmuebles situados en España del Convenio de Lugano o bien del artículo 22 a) de la LOPJ porque ello supondría prescindir de la norma imperativa de competencia de la LEC que impone la competencia exclusiva del fuero del domicilio del requerido, como es el caso. "

Al ampararse la resolución de instancia en el art. 140 de la LJV , mezcla o confunde el Juzgador , como hiciera previamente el LAJ, la competencia internacional con la territorial.

Establece el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (LJV ) que:

"1. Los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España.

En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. En el caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta Ley, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución".

El art. 22 del Convenio suscrito en Lugano 30/10/2007 establece :

"Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

1)en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio donde el inmueble se hallare sito."

A su vez, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) dispone que: "Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias:

a) Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales españoles si el demandado estuviera domiciliado en España, siempre que el arrendatario sea una persona física y que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo Estado."

Por último, los párrafos primero y segundo del artículo 140.1 de la LJV establecen que:

"Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso, a los Jueces de Paz.

Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia".

Pues bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.1 -párrafo segundo - y 2 de la LJV , en relación con lo establecido en los artículos 22.1 del Convenio de Lugano y art. 22 a) de la LOPJ y 140.1 de la LJV , el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales españoles y dentro de ellos a los de Barcelona por ser el lugar de ubicación del inmueble cuya titularidad, en su caso, pretende adquirir por usucapion el instante.

Lo cierto es que la Ley de Jurisdiccion Voluntaria no contiene normas concretas de competencia Internacional sino que remite a los Tratados y Convenios Internacionales o, en su caso, a las normas contenidas a tal efecto en la LOPJ. El artículo 140.1 de la LJV fija el fuero de competència territorial "el domicilio del conciliado/requerido" pero en modo alguno el de competència internacional que viene determinado en aquellas normas a las que remite el art. 9.1 de dicho texto. Efectivamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 a) de la LOPJ , la competencia de los Tribunales españoles es clara al hallarse en Barcelona la finca titularidad de la demandada que supuestamente viene ocupando publica pacifica e ininterrumpidamente, a efectos de usucapion, el instante; y, conforme a lo establecido en los artículos 9.2 y 140.2 de la LJV, en concordancia también con el referido 22 a) de la LOPJ , cuando, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta Ley, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución, que en este caso no es otro que Barcelona al no tener domicilio en España la Sociedad frente a la que prentedera hacer valer la usucapión, lo que determina que el Juzgado de instancia ostente la competencia de la que se ha excusado.

Dice la Juez de instancia que no cabe confundir el acto de conciliación con el posterior procedimiento contencioso a que se vera obligada la parte de resultar ineficaz aquel acto de conciliación, y ciertamente en ese sentido ya el TS, interpretando las normas de competencia objetiva en materia de conciliación anteriores a la reciente LJV , ( art. 460 a 480 LEC de 1881 ) declaró que tal atribución de competència objetiva al Juez de Paz o al de Primera Instancia correspondiente es de derecho necesario y de orden público dado el caracter excluyente y exclusivo de las normas de competencia objetiva (por todos ATS 19/12/2003 ). Pero aquí no se cuestiona la competència objetiva, ni la territorial, se cuestiona la competencia Internacional y no habiendo normas concretas de competència internacional en materia de conciliación las únicas normas a las que podemos acudir y a que remite la pròpia LJV en su articulo 9.1 son aquellas referidas a la acción que sirve de base o determinara el posterior proceso contencioso de resultar ineficaz aquel acto de conciliación.

Asi se infiere de la remisión generica contenida en el art. 9.1 de la LJV y asi lo refieren, entre otros, Pedro Alberto De Miguel Asension en su articulo "Ley de la jurisdiccion voluntaria y Derecho Internacional Privado" al señalar:.. "7. Del art. 9.1LJV resulta una remisión al conjunto de las normas de competencia judicial internacional de nuestro sistema relativas a las materias a las que van referidos los expedientes de jurisdicción voluntària. En funcion de la materia y del resto de las circunstancias del expediente, la competencia judicial internacional vendra determinada en el caso concreto por algun reglamento de la Union Europea, un convenio internacional o las normas del régimen de Fuente interna, sin que la naturaleza de jurisdicción voluntaria o contenciosa del procedimiento altere en principio el ámbito de aplicación de los respectivos instrumentos. Así, a modo de ejemplo, incluso de las reglas sobre competencias exclusivas del art. 24 Reglamento 1215/2012 o Reglamento de Bruselas I bis sobre derechos reales inmobiliarios o sobre sociedades pueden resultar determinantes en relación con la tramitación de expedientes de jurisdicción voluntària, como las relativas al deslinde de fincas no inscritas atribuidos al Letrado de la Administración de Justicia ( art. 104 a 107 LJV ) o a la disolucion judicial de sociedades ( arts. 125 a 128 LJV )".

..."14. en relacion con los expedientes de conciliacion (139 a 148 LJV) , en la medida en que tienen como objetivo "alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito" cabe entender que con respecto a la competencia internacional debe estarse en principio a los fueros aplicables con respecto al pleito en cuestión, incluido , en su caso, el fuero general del domicilio del demandado."

TERCERO : Lo anterior no es obice a que por el Letrado de la Administración de Justicia se examine la procedencia del expediente atendiendo a la situación de bancarrota de la entidad requerida y su aparente disolución y extinción, previas las correspondientes comprobaciones, en su caso, pues si se pretende conciliar, tal conciliación debe ir necesariamente dirigida a una persona física o jurídica existente, esto es con capacidad jurídica y de obrar en consonància con lo establecido en los arts 6 y concordantes de la LEC .

CUARTO: Estimándose el presente recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar la siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Gabino , contra el auto de fecha 4/10/2018 , dictado en el procedimiento de conciliación seguido con el nº 673/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de Barcelona debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar la competència judicial internacional del citado Juzgado para conocer del presente asunto, sin que proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo pronunciamos mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.