Auto Civil 249/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Auto Civil 249/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 905/2023 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: MARTA PESQUEIRA CARO

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025200267

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3941A

Núm. Roj: AAP B 3941:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218292069

Recurso de apelación 905/2023 -D

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 208/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012090523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012090523

Parte recurrente/Solicitante: Magdalena, Felicisimo

Procurador/a: Pedro Larios Roura, Angel Vilaplana Casas

Abogado/a: ROGER PAGES CAPDET

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A., Socorro

Procurador/a: Eva Maria Olmos Bittini

Abogado/a: JAVIER CASAS MARTÍNEZ

AUTO Nº 249/2025

Magistrados/Magistradas:

Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo

Marta Pesqueira Caro

Barcelona, 28 de mayo de 2025

Ponente:Marta Pesqueira Caro

En Barcelona, a 28 de mayo de 2024.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de oposición a la ejecución hipotecaria núm. 208/ 22 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, entre Felicisimo, Socorro y Magdalena y Caixabank, S.A, y pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte ejecutada contra el auto dictado en dicho procedimiento en fecha 19 de abril de 2023, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El auto apelado contiene la siguiente parte dispositiva: "DECIDO: Desestimar la oposición formulada por DÑA. Magdalena y seguir adelante la ejecución despachada.

Se imponen las costas a dicha ejecutada"

SEGUNDO.- La representación de los ejecutados, Felicisimo y Magdalena interpuso recurso de apelación contra el citado auto. Emplazados los litigantes ante esta Sala han comparecido en tiempo y forma.

TERCERO.- Registradas las actuaciones en esta Sección en fecha 24 de julio de 2023, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2025.

CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal la Magistrada dona Marta Pesqueira Caro, que actúa como ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Caixabank, S.A interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra los citados en el encabezamiento en reclamación de la cantidad de 266.042, 11 euros.

Despachada ejecución, se dio traslado de la misma a la parte ejecutada, y Magdalena formuló oposición a la ejecución. La parte ejecutante se opuso.

El auto recurrido desestimó la oposición a la ejecución y acordó la continuación del procedimiento, imponiendo el pago de las costas de dicha pieza a la ejecutada.

Contra este auto, la representación de Magdalena y la de Felicisimo, formularon recurso de apelación.

La parte ejecutante se opuso.

SEGUNDO.- Resolución del recurso.

Los motivos de recurso formulados por los ejecutados son los siguientes:

1) Infracción del artículo 217 de la Lec, por carecer de fuerza ejecutiva la segunda copia de la escritura de préstamo hipotecario, vulnerándose el artículo 559. 1. 3º de la Lec, y los artículos 17 de la Ley del Notariado y el artícul0 233 del Reglamento del Notariado.

2) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Lec: Por nulidad radical del auto despachado ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos del artículo 559. 1. 3 de la Lec en relación con los artículos 266.4, 269, 550. 1. 4º, 552. 1 y 575. 3 de la Lec al no cumplirse los requisitos exigidos por los artículos 572, 573. 1 y 573. 1. 2ª y 574. 1 de la Lec y 218 del Reglamento Notarial al no acreditarse la liquidez de la deuda, ni aportarse las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad solicitada, ni certificación de los extractos contables debidamente firamdos, ni del documento fehaciente, pues entiende que el actoda de liquidación presentada debe de ser considerada nula de pleno derecho dado que al hacerla el Notario no dispone de las fórmulas ni de la forma para determinar las cuotas.

3) Error en la valoración de la prueba documental, interrogario de parte, prueba testifical y pericial, invocando así infracción del artículo 217 de la Lec y

4) Abusividad de las siguientes cláusulas: Iprh, comisiones, interés de demora, pacto de liquidez, obtención de copias y el pronuncimiento en materia de costas.

La juez de primera instancia al resolver la oposición a la ejecución desestimó todas y cada una de tales cuestiones, planteándose nuevamente en esta alzada.

Caixabank se opuso al tiemo de tramitarse la oposición a la ejecución y ahora nuevamente, alegando además que únicamente podrán ser objeto de análisis las cuestiones relativas a las cláusulas abusivas, pero no así del resto, por no tener encaje legal en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 695 de la Lec.

Pues bien, el artículo 695 de la Lec dispone " 1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."

Pese a ello consideramos que es posible la oposición por defectos formales en la ejecución hipotecaria, aunque no sea una de las causas previstas en el art. 695 de la Ley Procesal ,por cuanto afectan a la tramitación del propio procedimiento. Sin embargo, la resolución que resuelve sobre la oposición por defectos formales, aunque sea inadmitiendo dicha oposición, no es susceptible de recurso. El art. 559.2 LEC no prevé recurso alguno frente al auto que resuelve la oposición por motivos procesales, lo que nos lleva al régimen general (reposición si ordena la continuación del procedimiento - artículo 451.2 - y apelación si le pone fin - artículo 455.1 -). Como la resolución recurrida no pone fin al proceso de ejecución no cabe recurso de apelación contra los pronunciamientos relativos a los defectos formales del título.

No obstante, aunque pudiéramos analizar las distintas causas de oposición por defectos formales, lo cierto es que serían rechazables.

Entrando, pues, en el análisis del primer motivo de apelación, y relativo a la fuerza ejecutiva de la segunda copia de la escritura de préstamo hipotecario,la juez de primera instancia declaró al respecto " La escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de marzo de 2006, en cuanto consta que es primera copia librada a utilidad de la entidad prestamista, reúne los requisitos que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para llevar aparejada ejecución y si bien es cierto que, en la redacción vigente a la fecha de la interpelación judicial, la Ley y el Reglamento del Notariado exigen que se haga constar en la escritura que se ha expedido con eficacia ejecutiva y que, en el titulo presentado, no consta expedido con dicha eficacia, en el presente caso no resulta exigible la concurrencia de dicho requisito, por cuanto el título presentado es anterior a la reforma operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, y, en la redacción vigente a la fecha de su otorgamiento, ni el art. 17 de la LN ni el art. 233 del RN contenían dicha exigencia, por lo que debemos desestimar la falta de fuerza ejecutiva de la escritura pública de préstamo hipotecario invocada por la ejecutada."

Este primer motivo no puede prosperar puesto que las exigencias respecto que se presente como título ejecutivo una primera copia con efectos ejecutivos es a los solos efectos de evitar duplicidad de procedimientos de ejecución frente a un mismo título, considerando que en estos casos, de ejecución hipotecaria, la certificación registral en favor del ejecutante, es suficiente a efectos de acreditar la titularidad del crédito y su publicidad registral, con la justificación de la vigencia del crédito. Artículo 685.2 LEC .

Auto número 699/2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 17ª de 21 de diciembre de 2020 Roj: AAP B 10642/2020 - ECLI:ES:APB:2020:10642A

"(...) Esta Sección, al igual que la mayoría de las Secciones de esta Audiencia Provincial (auto de la Sección 1ª de 28 de septiembre de 2016, auto de la Sección 4ª de 19 de octubre de 2016, auto de la Sección 13ª de 25 de febrero de 2016, auto de la Sección 14ª de 20 de septiembre de 2016, auto de la Sección 16ª de 31 de marzo de 2016 y auto de la Sección 19 de 12 de mayo de 2016), es favorable a considerar que en laejecución de hipotecas constituidas a favor de las entidades del mercado hipotecario, el título ejecutivo lo constituye la certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca completada con cualquier copia autorizada de la escritura pública, sin que precise que se trate de una primera copia ni de una copia con fuerza ejecutiva.

Las cautelas contenidas en la Ley del Notariado tienen su razón de ser en la necesidad de evitar que pueda instarse más de un procedimiento ejecutivo, situación de la que la certificación del Registro sirve para informar además de la previsión del art. 688 LEC .

El auto de la AP de Barcelona (sección 16) de 20 de enero de 2015 señala: "Es sabido que las precauciones con que la ley regula el libramiento de segundas y ulteriores copias de documentos notariales de los que se desprenda una obligación dineraria exigible ( art. 517.2.4º LEC , 18 LN y 235 RN) no persiguen sino mantener la unidad del título ejecutivo, conjurando en lo posible el riesgo para el deudor de una pluralidad de ejecuciones por una misma deuda. Sucede que ese riesgo disminuye considerablemente tratándose de un procedimiento judicial de realización de bienes inmuebles hipotecados, ya que la práctica de la nota marginal en la inscripción de la hipoteca tras el libramiento de la preceptiva certificación de dominio y cargas ( art. 688.2 LEC ), sirve de alerta ante una hipotética segunda ejecución ".

Respecto a la primera copia de la escritura de préstamo hipotecario aportada por la ejecutante, dado que la misma se otorgó en 2004, debe estarse a lo dispuesto en la redacción vigente en dicho momento del art. 17 de la Ley del Notariado que establecía que: "Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes" sin que respecto a la misma se requiriese en dicho momento que constase su expedición con carácter ejecutivo.

La escritura se otorgó en el año 2.004, antes de la reforma operada por la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de prevención del fraude fiscal , en vigor desde el 1 de diciembre de 2006 y por el Real Decreto 45/2007 de 19 de enero, que entró en vigor el 30 de enero de 2007, siendo de aplicación, el principio de no retroactividad de la nueva regulación, de forma tal que las primeras copias expedidas hasta el día 30 de noviembre de 2006 de escrituras públicas otorgadas hasta esa misma fecha tienen carácter ejecutivo "per se", porque lo decía la ley aplicable y en vigor en el momento en que esas copias se expidieron.

La primera copia inscrita de la escritura de préstamo hipotecario es título eficaz para el despacho de ejecución.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la ejecutante aporta préstamo y constitución de hipoteca, de fecha 10 de marzo de 2006, que por lo expuesto, tiene fuerza ejecutiva per se. Es por ello, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

Pasando al segundo de los motivos de recurso y relativa a la ausencia de pacto de liquidación en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria:

Se alega por el recurrente que la escritura de préstamo hipotecario no contiene acuerdo alguno en relación a cómo debe procederse para liquidar la deuda que podrá ejecutarse, no habiendo ningún "pacto de liquidación" considera que es contrario al artículo 572.2 LEC que exige que para que pueda despacharse ejecución, en virtud de contrato formalizado en escritura pública, debe haberse pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, puesto que en caso contrario, solo cabe reclamar la deuda vía procedimiento declarativo.

Este motivo no puede prosperar en la medida que revisada la escritura de constitución sí que se incorpora cláusula con este pacto de liquidación, en concreto en la cláusula tercera, bajo la rúbrica acciones hipotecariasse indica:

" Para el ejercicio de las acciones judiciales que procedan derivadas del presente contrato, incluso en el caso de ejecución, dado que la cantidad prestada es líquida desde su origen, bastarà que la demanda, se acompañe original del presente contrato con las formalidades exigidas en la Ley, en su caso, las que se requieran especialmente a efecgtos de seguir acción ejecutiva, bien sea la ordinària o especial sobre bienes hipotecados, todo ello con el fin de reintegrarse la CAJA del principal, intereses y comisiones, más los gastos y costas que se originen en el procedimiento. Sin que se pierda esta naturaleza real y la preferencia que conlleva, por si convenirlo expresamente las partes, la CAJA podrá presentar liquidación por ella practicada para determinar la deuda haciéndose constar por el fedatario que intervenga a su requerimiento, que la cantidad exigible resulta de la liquidación efectuada por la Caja y que la misma se ha practicado en la forma pactada por las partes en este contrato".

Las cláusula literalmente dispone que las partes pactan que la cantidad exigida será la que especifique la "caja", implícitamente está reconociendo el pacto unilateral de liquidación de deuda, al que se refiere el artículo 572.2 LEC, remitiendo dicha cláusula contractual a dicho precepto legal.

La validez de este pacto de liquidación unilateral en el acreedor ha sido ratificada por nuestra jurisprudencia.

Roj: SAP B 12699/2020 - ECLI:ES:APB:2020:12699 Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 17ª de 28 de diciembre de 2020.

Respecto a la liquidación unilateral de la deuda, hemos venido rechazando que elpacto de liquidezo de liquidación de deuda a efectos de ejercicio de la acción ejecutiva, o de interposición de un juicio ordinario, tenga carácter abusivo, pues el art. 572. 2 de la LEC contempla de modo expreso dichopacto de liquidez. Consideramos que esta disposición no comporta la imposición de una renuncia o limitación de los derechos del consumidor, ni impone la carga de la prueba en perjuicio del consumidor a los efectos prevenidos en la normativa de protección de consumidores y usuarios, tratándose de una estipulación admitida por la doctrina jurisprudencial, por ejemplo, en SSTS de 7 mayo 2003 , 3 febrero 2005 o 16 de diciembre de 2009 , entre otras. Y por otra parte, no cabe desconocer que la existencia, en sí misma considerada, de estepactono impide la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria de liquidación mediante la oposición correspondiente, como ha ocurrido en este caso. Además, el hecho de que la concreta liquidación de la deuda se haya obtenido aplicando cláusulas que finalmente se hayan declarado abusivas, no determina necesariamente que dicha cláusula deliquidezdeba reputarse igualmente abusiva. En tal caso, es preciso distinguir entre la cláusula deliquidezque incluye el contrato de préstamo hipotecario y el acta de liquidación de saldo que se acompaña con la demanda de ejecución, de modo que, si la liquidación del saldo ha tomado en consideración determinados parámetros que no son válidos en virtud de la declaración del carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales, evidentemente tal concreta liquidación deberá ser sustituida por otra."

Es por ello, por lo que dicho motivo de recurso debe decaer.

Entrando a analizar el tercero de los motivos de apelación y que es el relativo a la infracción del artículo 217de la Lec al no haber valorado correctamente la prueba documental, y los interrogatorios ( testifical y pericial) practicados en el acto de la vista en lo relativo a la falta de liquidez, no es menester entrar a analizarlo por lo expuesto en los párrafos anteriores.

Respecto de la abusividad del IRPH,el recurrente alega la nulidad de la cláusula IRPH que en el caso que nos ocupa se pactó con un diferencial 0,25.

El TJUE en la sentencia de fecha de 3 de marzo de 2020 (C-125/18, asunto Gómez del Moral) establece que la cláusula que referencia el interés al IRPH (no el IRPH en cuanto tal) está comprendida dentro del ámbito del Directiva 93/13, ya que no es el resultado de una disposición legal o reglamentaria imperativa, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. En el mismo sentido se pronunciaba la S.T.S. de Pleno de 14 de diciembre de 2017 en lo relativo a la "cláusula IRPH" y buena prueba de ello es que realizaba un control de transparencia sobre la misma.

Sobre el alcance del de control de transparencia el TJUE, reiterando anterior doctrina, indica en la referida sentencia que la cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.

No obstante el Tribunal europeo en dicha sentencia establece un marco de transparencia más laxo que en otros pronunciamientos sobre condiciones generales con clausulado multidivisa o limitaciones a la variabilidad del interés, ya que al contrario de estos supuestos en los que se hace descargar sobre la entidad financiera la obligación de información, en el caso del IRPH, por su carácter de índice oficial, opta por hacer recaer también sobre el concursado una posición activa en la búsqueda de dicha información relevante en orden conocer el alcance económico de su decisión contractual.

El propio TJUE, pese a considerar que se trata de una competencia del juez nacional, ofrece algunas indicaciones para valorar el alcance de dicha información. Así considera el Tribunal que constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.

En relación con el primer elemento informativo, el cálculo del índice (ya de por sí complejo al tratarse de una ecuación matemática), la propia sentencia indica que los elementos principales relativos al mismo resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado. Esta circunstancia permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades. En similares términos se pronunciaba la STS 669/2017 de 14 de diciembre al considerar que era fácilmente accesible para el consumidor dicha información al tratarse de un índice publicado en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, el consumidor pudo conocer que el referido índice era la suma de la media de los índices empleados por las Cajas de Ahorro en el mes al que se refiere el mismo más las comisiones y gastos correspondientes.

El TJUE ha vuelto a pronunciarse sobre la cláusula que incorpora al contrato de préstamo el IRPH como índice de referencia en una cuestión prejudicial planeada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca (Illes Balears), mediante auto de 19 de abril de 2022. El Tribunal de Justicia se pronuncia únicamente sobre sobre un punto que infiere de la cuestión cuarta y que reformula de la siguiente forma:

"si los artículos 3, apartado 1, 4 y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular, de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado"

A dicha cuestión el Tribunal responde que:

"Los artículos 3, apartado 1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio".

La sección transversal de la Audiencia Provincial de Barcelona que conoce de los recursos de este juzgado, al hilo de la citada sentencia se ha pronunciado ( Sección 16, sentencia del 23 de octubre de 2023) en los siguientes términos: Pues bien, la Circular 5/1994 no impone ni advierte a las entidades financieras que opten por ofrecer préstamos referenciados a IRPH de la necesidad de compensar con diferenciales negativos la forma de calcular los tipos de interés. El párrafo citado del mencionado preámbulo se refiere a la forma de calcular la TAE ("Para igualar la TAE") de dichas operaciones para comunicarlos al Banco de España. Basta con acudir al anexo IX, que, de forma orientativa, incluye una tabla de diferenciales para los tipos, comisiones y frecuencia de las cuotas, más usuales en la actualidad, diferencial que se refiere a la forma de calcular la TAE.

Hay que recordar que, como actualmente establece el art. 4.1 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, actualmente vigente, y como ya establecía el artículo primero de la Orden de 12 de diciembre de 1989, "los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los prestan y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación".

La TAE es sencillamente una forma de expresar en un porcentaje el coste total del préstamo, lo que nos permite comparar las ofertan de las diferentes entidades, pero no es el tipo de interés del préstamo (TIN, tipo de interés nominal), ya que aquella tiene en cuenta los gastos y comisiones asociados al préstamo o crédito. Así pues, lo que la circular pretendía es corregir la información que proporcionaban las entidades de créditos para fijar el índice, puesto que la TAE incluía también las comisiones. Sin dicha corrección podría parecer que el IRPH resultaba más caro que otros préstamos con otros índices de referencia que no incluían las comisiones porque no se expresaban en TAE.

Es preciso tener presente que la Circular el Banco de España no va dirigida a consumidores medios, sino a los profesionales de las entidades crediticias sujetas a su supervisión.

Hay que recordar que la equivocada interpretación del derecho nacional por parte del TJUE, sobre la base de la errónea información proporcionada en auto de remisión, no puede condicionar a los tribunales nacionales.

Por ello concluye que la cláusula es perfectamente transparente, ya que el consumidor conocía o podía conocer, en el momento de firmar el contrato, cuál era la carga económica que asumía, lo que determina que tiene que tenerse por superado el control de transparencia.

En todo caso, aunque no fuera transparente, la cláusula controvertida cumple con las exigencias de buena fe y equilibrio contractual, ya que no queda acreditado que el banco pudiera influir en el mismo. El Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 17 de noviembre de 2021 establece que los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional nacional considera que una cláusula contractual que tiene por objeto la fijación del modo de cálculo de un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario no está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido del artículo 4, apartado 2, o del artículo 5 de dicha Directiva, le incumbe examinar si esa cláusula es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva. Por tanto, la cláusula, aunque no fuera transparente, no sería abusiva ( artículo 4.1 Directiva en relación con el 3.1). No resulta aplicable la Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que entró en vigor el 16 de junio de 2019, introdujo en el art. 83 TRLGDCU un segundo párrafo con arreglo al cual "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho". Tal como señala la Sentencia de pleno de la sección 28 de la AP de Madrid de 22 de mayo de 2020 en el caso de la cláusula IRPH no solo no existe identidad entre la falta de transparencia y el desequilibrio precio/prestación, sino que ni siquiera concurre vínculo causal entre aquella y este. En estos casos la frustración de expectativas que se denuncia por el prestatario no se genera por un comportamiento indeseable y no previsto del índice elegido (IRPH) sino por la correlación apreciable entre el comportamiento de dicho índice y el de otro índice que es por completo ajeno al contrato (el Euribor).

La falta de correlación con el otro índice mayoritario (Euribor) que se sostiene por los demandantes, desconoce que aplicándose a este los mismos parámetros de transparencia material que se predican del IRPH, provocarían que resultarían nulas las escrituras de préstamo hipotecario que incorporan el Euribor como índice de referencia. Ello conduciría a que en el mercado hipotecario español solamente las escasas hipotecas con un tipo fijo serían válidas, lo cual no dejaría de ser una conclusión extrema que debe apriorísticamente rechazarse.

El control de abusividad debe de realizarse conforme a las circunstancias existentes en el momento de la contratación, ya que la evolución posterior del índice era mayormente desconocida para ambos contratantes y carecían de capacidad para influir en la misma. El control no puede depender de acontecimientos posteriores, como pudiera ser las variaciones del tipo de cambio, ya que tal como señala la referida sentencia de 27 de abril, únicamente cabría valorar si en el momento de la contratación el banco o la caja de ahorros tenía una información relevante sobre la inminente evolución de los tipos de interés, que maliciosamente ocultó al consumidor-prestatario, y cuyos efectos se mostraron en la ejecución del contrato. En tal supuesto, la cláusula hubiera sido introducida en contra de las exigencias de la buena fe, ya que, de haber compartido esa información relevante con el consumidor, se podría presumir que éste, en una situación de equilibrio (esto es, con el mismo nivel de información) no la hubiera aceptado.

Indica la sentencia de la misma sección 15 de 24 de abril de 2020 que la elección de unos de los tipos de referencia oficiales difícilmente puede ser contraria a la buena fe al ser elaborado por el Banco de España.

En el presente caso no se puede concluir que los prestatarios habrían tomado una decisión económica distinta en el caso de conocer la evolución del índice IRPH. Su incorporación al contrato no resulta abusiva ya que el consumidor conformó de forma correcta su voluntad y aceptó los riesgos.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, en reiteradas sentencias, considera que, aunque aceptáramos como hipótesis que el último de los índices sustitutivos no se incorporó con transparencia o que faltó información, no estima que sea abusivo. Afirma que la desaparición del IRPH, en sus dos modalidades, es un hecho ajeno a la entidad de crédito y absolutamente imprevisible cuando se suscribió el préstamo y no advierten que sea perjudicial para el consumidor el último interés vigente antes de la desaparición del IRPH. Ante un escenario altamente improbable cuando se firmó el contrato (la desaparición de todas las referencias hipotecarias), no consideran desequilibrado que el contrato contemple que se mantenga el último tipo resultante de aplicar las previsiones contractuales.

El TS en las Sentencias 42, 43 y 44/2022, de 27 de enero señala que el ofrecimiento por la entidad bancaria de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Además, el Gobierno Central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial.

Por último, no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado en todo caso por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales.

La STJUE de 12 de diciembre de 2024 efectúa un nuevo análisis de los requisitos relativos al control de transparencia y abusividad. En cuanto a la transparencia establece: " 94 En consecuencia, debe responderse a las cuestiones prejudiciales cuarta y sexta a décima y, en parte, a la quinta cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de transparencia derivado de estas disposiciones se cumple en la celebración de un contrato de préstamo hipotecario por lo que se refiere a la cláusula de ese contrato que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial establecido mediante un acto administrativo, que incluye ladefinición de dicho índice, por el mero hecho de que ese acto y los valores anteriores del correspondiente índice hayansido publicados en el diario oficial del Estado miembro de que se trate, sin que, en consecuencia, el prestamista esté obligado a informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior, incluso si, debido asu método de cálculo, tal índice no se corresponde con un tipo de interés remuneratorio, sino con una TAE, siempreque, debido a su publicación, esos elementos resulten suficientemente accesibles para un consumidor medio gracias alas indicaciones dadas en tal sentido por este profesional. En ausencia de esas indicaciones, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin deevaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se lepropone. En cualquier caso, incumbe al profesional ofrecer al consumidor toda la información que, en virtud de la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato, esté obligado a proporcionar."

En el caso que nos ocupa la transparencia debida se cumple por cuanto en la escritura se define el IRPH añadiendo un diferencial de 0,25 y se refiere de forma expresa a la Circular 8/1990 y se define en el Anexo VIII de la misma a la que se remite la escritura. Se refiere también al valor del último públicado en el BOE. Se definen de igual modo los índices sustitutivos. Por todo lo expuesto, se declara la validez de la cláusula IRPH. Siendo las mismas consideraciones aplicables, en su caso, a los tipos sustitutivos.

Se interesa la declaración de abusividad de la comisión de apertura,y la de reclamación de posiciones deudoras:No cabe su apreciación toda vez que no justifican el despacho de ejecución, y no se reclama cantidad alguna por tales conceptos a la vista del documento número 5 acompañado a la demanda, que es el acta de liquidación de saldo. En consecuencia, dicho motivo de recurso no puede prosperar. Y dichas conclusiones deben de hacerse extensivas a la pretendida declaración de nulidad de la cláusula de obtención de copias.

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado,la juez de primera instancia en base a la Ley de contratos de crédito inmobiliario declaró " De la liquidación de deuda aportada resulta que la parte ejecutada dejó de pagar las cuotas del préstamo devengadas desde el 10 de mayo de 2020 y que las cuotas vencidas y no satisfechas, a fecha 20 de mayo de 2021, ascendían a 14.657,14 euros, importe que supera el 3% del capital del préstamo establecido en el precepto legal transcrito para que proceda el vencimiento anticipado en caso de mora dentro de la primera mitad de duración del préstamo y, habiéndose pactado un plazo de treinta años para la devolución del capital, a partir del día 10 de marzo de 2006, siendo de aplicación el apartado 1 b) i del art. 24 de la LCCI, concurre causa de vencimiento anticipado por disposición legal, por lo que debe desestimarse la pretensión de sobreseimiento de la ejecución por nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado."

De ahí que siendo la valoración y la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia conforme a derecho, y efectuando pronunciamiento sobre el vencimiento anticipado en virtud de disposición legal, procede rechazar dicho motivo de recurso.

TERCERO.- Costas.

Las costas derivadas de este recurso deben imponerse a la apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo y Magdalena contra el auto de fecha 19 de abril de 2023, dictado en los autos de ejecución hipotecaria número 208/ 22 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm 8 de Barcelona.

Confirmamos dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la apelante, con pérdida del depósito.

Esta resolución no es susceptible de recurso alguno ordinario.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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