Última revisión
04/09/2025
Auto Civil 249/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 905/2023 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: MARTA PESQUEIRA CARO
Nº de sentencia: 249/2025
Núm. Cendoj: 08019370142025200267
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3941A
Núm. Roj: AAP B 3941:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218292069
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012090523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012090523
Parte recurrente/Solicitante: Magdalena, Felicisimo
Procurador/a: Pedro Larios Roura, Angel Vilaplana Casas
Abogado/a: ROGER PAGES CAPDET
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A., Socorro
Procurador/a: Eva Maria Olmos Bittini
Abogado/a: JAVIER CASAS MARTÍNEZ
Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo
Marta Pesqueira Caro
Barcelona, 28 de mayo de 2025
En Barcelona, a 28 de mayo de 2024.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de oposición a la ejecución hipotecaria núm. 208/ 22 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, entre Felicisimo, Socorro y Magdalena y Caixabank, S.A, y pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte ejecutada contra el auto dictado en dicho procedimiento en fecha 19 de abril de 2023, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El auto apelado contiene la siguiente parte dispositiva:
SEGUNDO.- La representación de los ejecutados, Felicisimo y Magdalena interpuso recurso de apelación contra el citado auto. Emplazados los litigantes ante esta Sala han comparecido en tiempo y forma.
TERCERO.- Registradas las actuaciones en esta Sección en fecha 24 de julio de 2023, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2025.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal la Magistrada dona Marta Pesqueira Caro, que actúa como ponente.
Fundamentos
Caixabank, S.A interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra los citados en el encabezamiento en reclamación de la cantidad de 266.042, 11 euros.
Despachada ejecución, se dio traslado de la misma a la parte ejecutada, y Magdalena formuló oposición a la ejecución. La parte ejecutante se opuso.
El auto recurrido desestimó la oposición a la ejecución y acordó la continuación del procedimiento, imponiendo el pago de las costas de dicha pieza a la ejecutada.
Contra este auto, la representación de Magdalena y la de Felicisimo, formularon recurso de apelación.
La parte ejecutante se opuso.
Los motivos de recurso formulados por los ejecutados son los siguientes:
1) Infracción del artículo 217 de la Lec, por carecer de fuerza ejecutiva la segunda copia de la escritura de préstamo hipotecario, vulnerándose el artículo 559. 1. 3º de la Lec, y los artículos 17 de la Ley del Notariado y el artícul0 233 del Reglamento del Notariado.
2) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Lec: Por nulidad radical del auto despachado ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos del artículo 559. 1. 3 de la Lec en relación con los artículos 266.4, 269, 550. 1. 4º, 552. 1 y 575. 3 de la Lec al no cumplirse los requisitos exigidos por los artículos 572, 573. 1 y 573. 1. 2ª y 574. 1 de la Lec y 218 del Reglamento Notarial al no acreditarse la liquidez de la deuda, ni aportarse las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad solicitada, ni certificación de los extractos contables debidamente firamdos, ni del documento fehaciente, pues entiende que el actoda de liquidación presentada debe de ser considerada nula de pleno derecho dado que al hacerla el Notario no dispone de las fórmulas ni de la forma para determinar las cuotas.
3) Error en la valoración de la prueba documental, interrogario de parte, prueba testifical y pericial, invocando así infracción del artículo 217 de la Lec y
4) Abusividad de las siguientes cláusulas: Iprh, comisiones, interés de demora, pacto de liquidez, obtención de copias y el pronuncimiento en materia de costas.
La juez de primera instancia al resolver la oposición a la ejecución desestimó todas y cada una de tales cuestiones, planteándose nuevamente en esta alzada.
Caixabank se opuso al tiemo de tramitarse la oposición a la ejecución y ahora nuevamente, alegando además que únicamente podrán ser objeto de análisis las cuestiones relativas a las cláusulas abusivas, pero no así del resto, por no tener encaje legal en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 695 de la Lec.
Pues bien, el artículo 695 de la Lec dispone "
Pese a ello consideramos que es posible la oposición por defectos formales en la ejecución hipotecaria, aunque no sea una de las causas previstas en el art. 695 de la Ley Procesal
No obstante, aunque pudiéramos analizar las distintas causas de oposición por defectos formales, lo cierto es que serían rechazables.
Entrando, pues, en el análisis del primer motivo de apelación, y relativo a
Este primer motivo no puede prosperar puesto que las exigencias respecto que se presente como título ejecutivo una primera copia con efectos ejecutivos es a los solos efectos de evitar duplicidad de procedimientos de ejecución frente a un mismo título, considerando que en estos casos, de ejecución hipotecaria, la certificación registral en favor del ejecutante, es suficiente a efectos de acreditar la titularidad del crédito y su publicidad registral, con la justificación de la vigencia del crédito. Artículo 685.2 LEC
Auto número 699/2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 17ª de 21 de diciembre de 2020 Roj: AAP B 10642/2020 - ECLI:ES:APB:2020:10642A
"(...)
El auto de la AP de Barcelona (sección 16) de 20 de enero de 2015 señala: "Es sabido que las precauciones con que la ley regula el libramiento de segundas y ulteriores
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la ejecutante aporta préstamo y constitución de hipoteca, de fecha 10 de marzo de 2006, que por lo expuesto, tiene fuerza ejecutiva per se. Es por ello, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
Pasando al segundo de los motivos de recurso y relativa a la
Se alega por el recurrente que la escritura de préstamo hipotecario no contiene acuerdo alguno en relación a cómo debe procederse para liquidar la deuda que podrá ejecutarse, no habiendo ningún "pacto de liquidación" considera que es contrario al artículo 572.2 LEC que exige que para que pueda despacharse ejecución, en virtud de contrato formalizado en escritura pública, debe haberse pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, puesto que en caso contrario, solo cabe reclamar la deuda vía procedimiento declarativo.
Este motivo no puede prosperar en la medida que revisada la escritura de constitución sí que se incorpora cláusula con este pacto de liquidación, en concreto en la cláusula tercera, bajo la rúbrica
"
Las cláusula literalmente dispone que las partes pactan que la cantidad exigida será la que especifique la "caja", implícitamente está reconociendo el pacto unilateral de liquidación de deuda, al que se refiere el artículo 572.2 LEC, remitiendo dicha cláusula contractual a dicho precepto legal.
La validez de este pacto de liquidación unilateral en el acreedor ha sido ratificada por nuestra jurisprudencia.
Roj: SAP B 12699/2020 - ECLI:ES:APB:2020:12699 Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 17ª de 28 de diciembre de 2020.
Es por ello, por lo que dicho motivo de recurso debe decaer.
Entrando a analizar el tercero de los motivos de apelación y que
El TJUE en la sentencia de fecha de 3 de marzo de 2020 (C-125/18, asunto Gómez del Moral) establece que la cláusula que referencia el interés al IRPH (no el IRPH en cuanto tal) está comprendida dentro del ámbito del Directiva 93/13, ya que no es el resultado de una disposición legal o reglamentaria imperativa, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. En el mismo sentido se pronunciaba la S.T.S. de Pleno de 14 de diciembre de 2017 en lo relativo a la "cláusula IRPH" y buena prueba de ello es que realizaba un control de transparencia sobre la misma.
Sobre el alcance del de control de transparencia el TJUE, reiterando anterior doctrina, indica en la referida sentencia que la cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.
No obstante el Tribunal europeo en dicha sentencia establece un marco de transparencia más laxo que en otros pronunciamientos sobre condiciones generales con clausulado multidivisa o limitaciones a la variabilidad del interés, ya que al contrario de estos supuestos en los que se hace descargar sobre la entidad financiera la obligación de información, en el caso del IRPH, por su carácter de índice oficial, opta por hacer recaer también sobre el concursado una posición activa en la búsqueda de dicha información relevante en orden conocer el alcance económico de su decisión contractual.
El propio TJUE, pese a considerar que se trata de una competencia del juez nacional, ofrece algunas indicaciones para valorar el alcance de dicha información. Así considera el Tribunal que constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.
En relación con el primer elemento informativo, el cálculo del índice (ya de por sí complejo al tratarse de una ecuación matemática), la propia sentencia indica que los elementos principales relativos al mismo resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado. Esta circunstancia permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades. En similares términos se pronunciaba la STS 669/2017 de 14 de diciembre al considerar que era fácilmente accesible para el consumidor dicha información al tratarse de un índice publicado en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, el consumidor pudo conocer que el referido índice era la suma de la media de los índices empleados por las Cajas de Ahorro en el mes al que se refiere el mismo más las comisiones y gastos correspondientes.
El TJUE ha vuelto a pronunciarse sobre la cláusula que incorpora al contrato de préstamo el IRPH como índice de referencia en una cuestión prejudicial planeada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca (Illes Balears), mediante auto de 19 de abril de 2022. El Tribunal de Justicia se pronuncia únicamente sobre sobre un punto que infiere de la cuestión cuarta y que reformula de la siguiente forma:
"si los artículos 3, apartado 1, 4 y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular, de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado"
A dicha cuestión el Tribunal responde que:
"Los artículos 3, apartado 1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio".
La sección transversal de la Audiencia Provincial de Barcelona que conoce de los recursos de este juzgado, al hilo de la citada sentencia se ha pronunciado ( Sección 16, sentencia del 23 de octubre de 2023) en los siguientes términos:
Por ello concluye que la cláusula es perfectamente transparente, ya que el consumidor conocía o podía conocer, en el momento de firmar el contrato, cuál era la carga económica que asumía, lo que determina que tiene que tenerse por superado el control de transparencia.
En todo caso, aunque no fuera transparente, la cláusula controvertida cumple con las exigencias de buena fe y equilibrio contractual, ya que no queda acreditado que el banco pudiera influir en el mismo. El Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 17 de noviembre de 2021 establece que los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional nacional considera que una cláusula contractual que tiene por objeto la fijación del modo de cálculo de un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario no está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido del artículo 4, apartado 2, o del artículo 5 de dicha Directiva, le incumbe examinar si esa cláusula es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva. Por tanto, la cláusula, aunque no fuera transparente, no sería abusiva ( artículo 4.1 Directiva en relación con el 3.1). No resulta aplicable la Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que entró en vigor el 16 de junio de 2019, introdujo en el art. 83 TRLGDCU un segundo párrafo con arreglo al cual "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho". Tal como señala la Sentencia de pleno de la sección 28 de la AP de Madrid de 22 de mayo de 2020
La falta de correlación con el otro índice mayoritario (Euribor) que se sostiene por los demandantes, desconoce que aplicándose a este los mismos parámetros de transparencia material que se predican del IRPH, provocarían que resultarían nulas las escrituras de préstamo hipotecario que incorporan el Euribor como índice de referencia. Ello conduciría a que en el mercado hipotecario español solamente las escasas hipotecas con un tipo fijo serían válidas, lo cual no dejaría de ser una conclusión extrema que debe apriorísticamente rechazarse.
El control de abusividad debe de realizarse conforme a las circunstancias existentes en el momento de la contratación, ya que la evolución posterior del índice era mayormente desconocida para ambos contratantes y carecían de capacidad para influir en la misma. El control no puede depender de acontecimientos posteriores, como pudiera ser las variaciones del tipo de cambio, ya que tal como señala la referida sentencia de 27 de abril, únicamente cabría valorar si en el momento de la contratación el
Indica la sentencia de la misma sección 15 de 24 de abril de 2020 que la elección de unos de los tipos de referencia oficiales difícilmente puede ser contraria a la buena fe al ser elaborado por el Banco de España.
En el presente caso no se puede concluir que los prestatarios habrían tomado una decisión económica distinta en el caso de conocer la evolución del índice IRPH. Su incorporación al contrato no resulta abusiva ya que el consumidor conformó de forma correcta su voluntad y aceptó los riesgos.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, en reiteradas sentencias, considera que, aunque aceptáramos como hipótesis que el último de los índices sustitutivos no se incorporó con transparencia o que faltó información, no estima que sea abusivo. Afirma que la desaparición del IRPH, en sus dos modalidades, es un hecho ajeno a la entidad de crédito y absolutamente imprevisible cuando se suscribió el préstamo y no advierten que sea perjudicial para el consumidor el último interés vigente antes de la desaparición del IRPH. Ante un escenario altamente improbable cuando se firmó el contrato (la desaparición de todas las referencias hipotecarias), no consideran desequilibrado que el contrato contemple que se mantenga el último tipo resultante de aplicar las previsiones contractuales.
El TS en las Sentencias 42, 43 y 44/2022, de 27 de enero señala que el ofrecimiento por la entidad bancaria de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Además, el Gobierno Central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial.
Por último, no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado en todo caso por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales.
La STJUE de 12 de diciembre de 2024 efectúa un nuevo análisis de los requisitos relativos al control de transparencia y abusividad. En cuanto a la transparencia establece: "
En el caso que nos ocupa la transparencia debida se cumple por cuanto en la escritura se define el IRPH añadiendo un diferencial de 0,25 y se refiere de forma expresa a la Circular 8/1990 y se define en el Anexo VIII de la misma a la que se remite la escritura. Se refiere también al valor del último públicado en el BOE. Se definen de igual modo los índices sustitutivos. Por todo lo expuesto, se declara la validez de la cláusula IRPH. Siendo las mismas consideraciones aplicables, en su caso, a los tipos sustitutivos.
Se interesa la declaración de abusividad de la
En cuanto a la
De ahí que siendo la valoración y la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia conforme a derecho, y efectuando pronunciamiento sobre el vencimiento anticipado en virtud de disposición legal, procede rechazar dicho motivo de recurso.
TERCERO.- Costas.
Las costas derivadas de este recurso deben imponerse a la apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo y Magdalena contra el auto de fecha 19 de abril de 2023, dictado en los autos de ejecución hipotecaria número 208/ 22 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm 8 de Barcelona.
Confirmamos dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la apelante, con pérdida del depósito.
Esta resolución no es susceptible de recurso alguno ordinario.
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