Auto Civil 183/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Auto Civil 183/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 484/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15

Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

Nº de sentencia: 183/2024

Núm. Cendoj: 08019370152024200158

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12034A

Núm. Roj: AAP B 12034:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120238013449

Recurso de apelación 484/2024-2ª

Materia: Diligencias preliminares

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Solicitud medidas acceso fuentes prueba. Derecho de la competencia 942/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012048424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012048424

Parte recurrente/Solicitante: IBERCAJA BANCO, S.A.U., Antalis SAS

Procurador/a: Francesc Ruiz Castel, Ricard Ruiz Lopez, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Jon Aurrekoetxea Garai, Francisco Javier Perez Fernandez

Parte recurrida: Holdham SAS, Envel Europa, S.A., Printeos, S.A., Printeos Cartera Industrial, S.L., Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L., Printeos Group Holding, S.L.

Procurador/a: Jesús Sanz López, Ignacio Lopez Chocarro, Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: Laura Arnaiz Aparicio, Maddalen Martin Arteche, Helmut Erich Brokelmann

Cuestiones. Diligencias de acceso a las fuentes de prueba.

AUTO núm.183/2024

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F. GARNICA MARTÍN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DOÑA MARTA CERVERA MARTÍNEZ

En Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Parte apelante:IBERCAJA BANCO S.A., de un lado, y Antalis S.A.S., de otro.

Parte apelada:Bong AB, Antalis SAS, Envel Europa, S.A., Printeos, S.A., Printeos Cartera Industrial, S.L., Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L., Printeos Group Holding, S.L., Holdham SAS, de un lado, e IBERCAJA BANCO S.A., de otro.

Resolución recurrida:Auto

-Fecha: 2 de mayo de 2024

-Solicitante: IBERCAJA BANCO S.A.

-Solicitadas: Bong AB, Antalis SAS, Envel Europa, S.A., Printeos, S.A., Printeos Cartera Industrial, S.L., Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L., Printeos Group Holding, S.L. y Holdham SAS

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

"1. ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud de acceso a las fuentes de prueba formulada por la entidad mercantil IBERCAJA BANCO, S.A., frente a las siguientes entidades:

3. ACUERDO las siguientes medidas de acceso a las fuentes de prueba:

[ii] Medida 2:

Requerir a las Futuras Demandadas, al amparo del artículo 283 bis a) LEC :

"Exhibir, en formato electrónico, las bases de datos (en una hoja de cálculo Excel o equivalente si se encuentra accesible en los sistemas ERP [SAP o similar] internos) o, en su defecto, de las facturas, albaranes y/o órdenes de trabajo (en formato PDF o equivalente), en poder, directa o indirectamente, de cada una de las Futuras Demandadas y respecto a las sociedades de su grupo que participaron en el Cártel (respectivamente, GRUPO ANTALIS, GRUPO BONG y GRUPO PRINTEOS), relativas a las ventas de sobres de papel en España a los llamados "Grandes Clientes" (aquellos clientes con una facturación anual de, al menos, 30.000 euros al año) citados en las listas de reparto (Anexos II y IV de la Resolución) durante todo el periodo del Cártel (1977-2010), o, al menos, desde el año en el que se disponga de registros informáticos, así como el periodo inmediatamente posterior al Cártel (2011-2014).

Dichas bases de datos deberán contener información desglosada a nivel de factura o pedido que se refiera a los siguientes parámetros:

(1) el precio unitario o por millar;

(2) el número de sobres;

(3) la fecha de la factura o del pedido;

(4) el fabricante o proveedor;

(5) el cliente;

(6) el modelo o tipo de sobre; y

(7) el coste unitario o por millar."

[iii] Medida 3:

Requerir a las Futuras Demandadas, al amparo del artículo 283 bis a) LEC :

"Subsidiariamente, en el caso de que se acuerde la exhibición solicitada con la medida 2, pero se evidencie después que las Futuras Demandadas no disponen de información desagregada relativa, en particular, a las sociedades de IBERCAJA: Exhibir, en formato electrónico, la información en poder, directa o indirectamente, de cada una de las Futuras Demandadas y respecto a las sociedades de su grupo que participaron en el Cártel (respectivamente, GRUPO ANTALIS, GRUPO BONG y GRUPO PRINTEOS), que acredite los importes anuales (agregados) de ventas de sobres de papel a las sociedades que ahora integran IBERCAJA durante todo el periodo del Cártel (1977-2010), o, al menos, desde el año en el que se disponga de registros informáticos.

Dichas compras se corresponderán con cada una de las sociedades actualmente integradas en el GRUPO IBERCAJA:

(1) Ibercaja Banco, S.A., con CIF A99319030;

(2) Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, con CIF G50000652;

(3) Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, con CIF G50000819;

(4) Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, con CIF G09000779;

(5) Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, con CIF G06000681; y

(6) Ibercaja Patrimonios Sociedad Gestora de Carteras, S.A. (extinguida), con CIF A78903572."

4. ACUERDO, en relación con las medidas solicitadas, limitar el acceso a las fuentes de prueba exhibidas a los representantes y defensores legales de las partes y a peritos con sujeción a obligación de confidencialidad, con expreso apercibimiento de que los datos únicamente pueden ser utilizados a los fines del procedimiento.

5. La efectividad de esta medida queda condicionada a la constitución por la solicitante, en el plazo de DIEZ DÍAS desde la notificación de esta resolución, de una caución por importe de 10.000 €, en cualquiera de las formas previstas en el art. 529.3 LEC .

6. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la solicitante IBERCAJA S.A. y de la solicitada Antalis S.A.S.. Dado traslado de los recursos a las partes, presentaron escrito de oposición.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 24 de octubre de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.IBERCAJA, al amparo de lo dispuesto en el artículo 283 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentó solicitud de acceso a fuentes de prueba sustentada en los siguientes hechos:

1º) El 25 de marzo de 2013, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (la "CNC") dictó una resolución en el expediente administrativo sancionador NUM000 Sobres de Papel (la "Resolución de la CNC"), declarando la existencia de un cártel en el mercado español de sobres de papel desde 1977 hasta 2010 (el "Cártel" o el "Cártel de los Sobres"). La Resolución devino firme en octubre de 2017, tras la inadmisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación preparado por uno de los grupos empresariales cartelistas.

2º) IBERCAJA es una entidad que adquirió sobres de papel durante el periodo en el que operó el Cártel para la normal ejecución de su actividad; según el momento temporal, a través de las entidades de crédito que ha sucedido en el contexto del proceso de su integración a lo largo de la década de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (conocida comercialmente como "IBERCAJA"), Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón ("CAJA INMACULADA"), Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos ("CAJA CÍRCULO") y Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz ("CAJA BADAJOZ"), conjuntamente referidas todas ellas bajo el nombre de cabecera, "IBERCAJA".

3º) IBERCAJA interpondrá demanda mediante la que ejercitará una acción por daños consecutiva o "follow-on"frente a varias de las responsables, destinada a obtener la reparación íntegra del perjuicio ocasionado por el Cártel.

4º) IBERCAJA se encuentra en una situación de asimetría informativa que dificulta el ejercicio de su acción. Así, debido a la larga duración del Cártel, su antigüedad y la propia naturaleza de la reclamación, IBERCAJA no dispone de información acreditativa del "volumen de compras" de sobres de papel durante todo el periodo afectado, sino tan sólo de los años 2005-2010. Así mismo, se encuentra con dificultades para estimar idóneamente la "tasa de sobreprecio" a partir únicamente de sus propios datos, que, en ningún caso, son tan completos y detallados como los de las Cartelistas.

2.IBERCAJA solicitó el acceso a dos categorías principales de fuentes de prueba, que sintéticamente se reseñan en el recurso de la siguiente forma:

[i] Como primera medida ("Medida 1"),los folios del expediente administrativo sancionador NUM000 Sobres de Papel (el "Expediente Sancionador" o el "Expediente") que contengan referencias a las sociedades afectadas por la conducta que ahora conforman IBERCAJA. Esta petición se dirigió con carácter principal a las Recurridas y, subsidiariamente, a la CNMC.

[ii] Como segunda medida ("Medida 2"),las bases de datos (en una hoja de cálculo Excel o equivalente) o, en su defecto, copia de las facturas, albaranes y/o órdenes de trabajo (en formato PDF o equivalente), en poder, directa o indirectamente, de cada una de las recurridas y respecto a las sociedades de su grupo que participaron en el Cártel (respectivamente, GRUPO ANTALIS, GRUPO BONG y GRUPO PRINTEOS), relativas a las ventas de sobres de papel en España a los llamados "Grandes Clientes" citados en las listas de reparto (Anexos II y IV de la Resolución) durante todo el periodo del Cártel (1977-2010), incluidas las sociedades que ahora integran IBERCAJA, o, al menos, desde el año en el que se disponga de registros informáticos, así como el periodo inmediatamente posterior al Cártel ( NUM001). Esta medida tiene por objeto el desglose de los volúmenes de compra factura a factura.

[iii] Subsidiariamente, como tercera medida ("Medida 3"),para el supuesto de que no se contaran con registros de volumen de ventas desglosado factura a factura al menos respecto de IBERCAJA (entendiéndose incluidas las sociedades por esta absorbidas), la información en poder, directa o indirectamente, de cada una de las recurridas respecto a las sociedades de su grupo que participaron en el Cártel (respectivamente, GRUPO ANTALIS, GRUPO BONG y GRUPO PRINTEOS), que acredite los importes anuales (agregados) de ventas de sobres de papel a las sociedades que ahora integran IBERCAJA durante todo el periodo del Cártel (1977-2010), o, al menos, desde el año en el que se disponga de registros informáticos.

3.Opuestas las solicitadas (a los motivos de oposición nos referiremos -y en tanto en cuanto sea necesario- al analizar los términos del recurso), el auto apelado estima en parte la solicitud, accediendo a la medida 2 (bases de datos o facturas de ventas de grandes clientes referidas, entre los que se encuentra la solicitante) y la medida 3, que se acuerda de manera subsidiaria siempre que no se obtenga la información objeto de la medida 2. El auto, por el contrario, rechaza la medida 1 (requerimiento a las solicitadas para que aporten documentos del expediente con referencia a las sociedades que forman parte del grupo IBERCAJA), por considerarla desproporcionada. La resolución apelada fija una caución de 10.000 euros y, para garantizar la confidencialidad de los datos solicitados, limita la exhibición a las partes y peritos. Con carácter previo, el Juzgado desestima la excepción de falta de jurisdicción alegada por las solicitadas.

4.El auto es recurrido por IBERCAJA, que impugna la denegación de la medida 1. Alega la recurrente que la juez vulnera el artículo 283 bis de la Ley de Enjuiciamiento, en sus distintos apartados, y que la medida es necesaria y proporcionada.

5.También recurre en apelación Antalis. Alega, en primer lugar, la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, por entender que es competente el Juzgado de Zaragoza, domicilio del demandado, conforme al Reglamento de Bruselas 1 bis o, en su caso, los Juzgados de Madrid, si se aplican las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según la recurrente, nos encontramos ante un caso deliberado de forum shoppingque no se puede amparar. Por otro lado, impugna la adopción de las medidas 2 y 3, que a su entender no están justificadas.

SEGUNDO.-Sobre la falta de competencia territorial

6.Antalis reitera en su recurso la falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, refutando los argumentos de la juez de instancia para mantener su jurisdicción. Según la recurrente, dado que tres de las solicitadas tienen su domicilio fuera de España (dos en Francia y una en Suecia), resulta de aplicación el artículo 7-2º del Reglamento de Bruselas I bis, que determina no solo la jurisdicción internacional sino la competencia territorial, por lo que sería competente el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que en este caso sería Zaragoza, domicilio de la empresa perjudicada, de acuerdo con la Sentencia del TJUE de 15 de julio de 2021. De entenderse que son aplicables las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Atlantis considera que tampoco serían competentes los Juzgados de Barcelona para conocer de la solicitud, sino los Juzgados de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1º-12, que fija como fuero preferente el del domicilio del demandado. En este caso, de las siete solicitadas, cuatro tienen su domicilio en Madrid, que sería el Juzgado con mayor conexión con la disputa.

7.IBERCAJA se opone al recurso por cuanto estima que el Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona ostenta tanto jurisdicción internacional como competencia territorial. Alega que el artículo 7.2 del Reglamento de Bruselas I bis no es una norma exclusiva y excluyente, sino que se complementa con el artículo 8-1º, que permite, para el caso de que sean varios los demandados, que la demanda se interponga ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, "siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente".Esa vinculación, a juicio de la solicitante, se da en el presente caso. Adicionalmente, de entenderse que el artículo 8-1º del Reglamento sólo determina la competencia judicial internacional y que ha de acudirse a las normas internas para dilucidar la competencia territorial, como ha entendido el auto apelado, la competencia vendría determinada por el fuero general del artículo 51-1º, en relación con el artículo 53.2º de la LEC (domicilio del demandado y si son varios, el de cualquiera de ellos).

8.Por lo que se refiere a la competencia para conocer de las diligencias de acceso a las fuentes de prueba, el artículo 383 bis, apartado d), de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

"1. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas de acceso a fuentes de prueba el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal.

2. No se admitirá declinatoria en las medidas de acceso a fuentes de prueba, pero el tribunal al que se soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de conocer indicando al solicitante el tribunal al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto negativo el tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60 de la presente ley."

9.Por tanto, la competencia ha de revisarse de oficio y corresponde al juez que sea competente para conocer la demanda principal. De este modo, contrariamente a lo sostenido en la resolución apelada, no es posible desvincular los elementos que determinan la competencia en las diligencias de acceso a fuentes de prueba de los que la determinarán en el procedimiento posterior, esto es, ha de partirse de la base que las entidades solicitadas serán las mismas que las entidades finalmente demandadas (el auto apelado apunta que pueden no coincidir).

10.Por otro lado, en la medida que tres de las demandadas tienen su domicilio fuera de España, pero dentro del espacio Económico Europeo, la competencia debe dilucidarse con arreglo a las disposiciones del Reglamento UE de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento de Bruselas I bis). En este sentido, el artículo 7-2º del Reglamento dispone que "una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro (...) en materia delictual o cuasi delictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso".No es controvertido que las acciones de daños derivados de infracciones anticompetitivas integran la categoría de materia cuasi delictual. Además, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 15 de julio de 2021, que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada en el llamado cártel de camiones, señala que dicho precepto determina no sólo la competencia territorial entre los distintos Estados miembros sino también la territorial dentro de cada uno de ellos. Reproducimos los apartados 33 y 34 de dicha Sentencia:

"33. Por lo que respecta a la cuestión de cuál es el tribunal competente en el Estado miembro identificado de ese modo, del propio tenor del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 se infiere que esta disposición atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar donde haya sobrevenido el daño.Como observó el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, este análisis resulta corroborado, en particular, por el Informe del Sr. Jesús sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1990, C 189, p. 122).

34. Ello significa que los Estados miembros no pueden aplicar criterios de atribución de competencia diferentes de los que se obtienen del citado artículo 7, punto 2.Debe precisarse, sin embargo, que la delimitación de la demarcación del tribunal del lugar de materialización del daño, a los efectos de esta disposición, forma parte de las competencias organizativas del Estado miembro al que pertenece ese tribunal."

11.La misma Sentencia, además, sienta criterios para determinar en qué lugar ha sobrevenido el daño, distinguiendo según que la compra haya sido de un solo bien o de varios bienes en distintos lugares. Dice al respecto lo siguiente (apartados 39 y 42):

"39. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando se trata de la compra de un bienque, como consecuencia de una manipulación efectuada por su fabricante, ha perdido valor, el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción de indemnización por el perjuicio correspondiente al sobrecoste pagado por el comprador es el del lugar de adquisición del bien (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C 343/19 , EU:C:2020:534 , apartados 37 y 40).

42. En el supuesto de compras efectuadas en varios lugares,atribuir la competencia al órgano jurisdiccional del domicilio social de la empresa perjudicada cumple la exigencia de previsibilidad a la que se ha hecho referencia en el apartado 38 de la presente sentencia, puesto que las partes demandadas, miembros del cártel, no pueden desconocer que los compradores de los bienes en cuestión están establecidos en el mercado afectado por las prácticas colusorias. Tal atribución de competencia responde además al objetivo de proximidad, y el lugar del domicilio social de la empresa perjudicada reúne todas las garantías para la eficaz sustanciación de un posible proceso (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C 352/13 , EU:C:2015:335 , apartado 53)."

12.El auto del Pleno del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:13327A) ajusta su criterio a la interpretación que realiza el TJUE sobre el artículo 7.2º del Reglamento de Bruselas I bis.

13.Con fundamento en la doctrina expuesta, la recurrente considera que, al haberse realizado compras de sobres en todo el territorio nacional, la competencia para conocer de las diligencias corresponde al Juzgado del domicilio social de la empresa perjudicada (IBERCAJA), esto es, Zaragoza. Sin embargo, en este caso la relación procesal no se establece exclusivamente entre el adquirente del bien o de los bienes y el vendedor, sino entre el adquirente y todos los integrantes del cártel, cinco de ellos con domicilio en España, por lo que el artículo 7.2º del Reglamento se complementa con el artículo 8, apartado primero, que dice lo siguiente:

"Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada (...) si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos,siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente."

14.En este caso, es incuestionable que se da esa vinculación entre las acciones individuales que se podrían ejercitar contra todos los integrantes del cártel, responsables solidarios de una misma conducta sancionada por la Comisión Nacional de la Competencia. El fuero especial del artículo 7.2º del Reglamento (lugar donde se haya producido el hecho dañoso) no es un fuero exclusivo y excluyente, sino alternativo al fuero general del domicilio del demandado (artículo 4) o del domicilio de cualquiera de los demandados si son varios (artículo 8). Por todo ello, en la medida que cinco de las demandadas tienen su domicilio en España y una de ellas (Envel) está domiciliada en Barcelona, los Juzgados de esta ciudad tienen jurisdicción y competencia judicial internacional.

15.A idéntica conclusión llegamos si aplicamos las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de atribución de competencia judicial territorial, si se estima que este supuesto, en el que la reclamación se dirige contra todos los integrantes del cártel, desborda el ámbito del artículo 7.2º del Reglamento y que el artículo 8 sólo dirime la competencia judicial internacional. En efecto, el fuero general de las personas jurídicas es el lugar de su domicilio, salvo que la Ley disponga otra cosa ( artículo 51 de la LEC) y, caso de dirigirse la demanda contra diversos demandados cuyo conocimiento pudiera corresponder, de acuerdo con las normas internas de competencia territorial, a jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquier de ellos ( artículo 53.2º de la LEC) .

16.Antalis sostiene que hay que acudir a la regla especial del artículo 52.1º-12º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de la competencia desleal previsto en dicho precepto, todo ello con arreglo al criterio fijado por el Tribunal Supremo en el auto de 26 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2140. De acuerdo con el citado artículo 52.1º-12 de la LEC, en "los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante".Sin embargo, como indica el propio Auto del TS de 26 de febrero de 2019, el recurso al fuero más próximo de la competencia desleal lo era para aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, lo que impedía la aplicación del fuero general y preferente del artículo 51. El Auto del Pleno del TS de 7 de octubre de 2022 y los posteriores del 13 de octubre de 2022 corroboran dicha conclusión.

Por todo ello, confirmamos la competencia territorial del Juzgado de lo Mercantil 3 para conocer de las diligencias.

TERCERO.-Sobre las diligencias de acceso a fuentes de prueba.

17.IBERCAJA formula su solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 283 bis, a), de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que traspone al Ordenamiento español, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante, Directiva de Daños). Dicho precepto establece en su apartado primero lo siguiente:

"Previa solicitud de una parte demandante que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad del ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, el tribunal podrá ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de las condiciones establecidas en la presente sección. El tribunal también podrá ordenar a la parte demandante o un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado.

Esta solicitud podrá hacer referencia, entre otros, a los siguientes datos:

a) La identidad y direcciones de los presuntos infractores.

b) Las conductas y prácticas que hubieran sido constitutivas de la presunta infracción.

c) La identificación y el volumen de los productos y servicios afectados.

d) La identidad y direcciones de los compradores directos e indirectos de los productos y servicios afectados.

e) Los precios aplicados sucesivamente a los productos y servicios afectados, desde la primera transmisión hasta la puesta a disposición de los consumidores o usuarios finales.

f) La identidad del grupo de afectados.

El presente apartado se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los tribunales españoles que derivan del Reglamento (CE) n.º 1206/2001, del Consejo, de 28 de mayo de 2001 , relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil."

18.La Directiva de Daños, objeto de trasposición, señala en su considerando 15 que los litigios por infracciones del Derecho de la competencia se caracterizan por una asimetría de información, por lo que conviene garantizar que se confiere a las partes demandantes el derecho a obtener la exhibición de las pruebas relevantes para fundar sus pretensiones, sin que sea necesario que especifiquen las piezas concretas de prueba. El considerando 16 añade que la exhibición debe verificarse bajo supervisión a los órganos jurisdiccionales nacionales, a quienes corresponde valorar si concurren o no los requisitos que justifican la exhibición, como son la necesidad y la proporcionalidad de las medidas. "De la obligación de proporcionalidad-dice dicho Considerando- se deriva que la exhibición de pruebas solo puede ordenarse una vez que el demandante haya demostrado la verosimilitud, sobre la base de los datos que obren razonablemente en su poder, de los daños que le haya causado el demandado. Cuando una solicitud de exhibición esté destinada a obtener una categoría de pruebas, la misma debe quedar identificada mediante rasgos comunes de sus elementos constitutivos, como la naturaleza, objeto o contenido de los documentos cuya exhibición se pide, el momento en que hayan sido redactados, u otros criterios, siempre y cuando las pruebas que pertenezcan a esa categoría sean pertinentes a tenor de lo dispuesto en la presente Directiva. Esas categorías deben definirse de la manera más precisa y concreta posible sobre la base de los hechos razonablemente disponibles."

19.Dichos requisitos tiene su reflejo en el apartado segundo del artículo 283 bis, a), apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual:

"El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por una parte es proporcionada, el tribunal tomará en consideración los intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros interesados. En particular, tendrá en cuenta:

a) la medida en que la reclamación o la defensa esté respaldada por hechos y pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de pruebas;

b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento;

c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial."

20.La Sentencia del TJUE de 10 de noviembre de 2022 (caso PACCAR), en respuesta a una cuestión prejudicial, aclara que el deber de exhibición alcanza tanto a prueba preexistente como a prueba creada ex novomediante la agregación o clasificación de datos en poder del infractor. En concreto, el fallo de dicha Sentencia dice lo siguiente:

"El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la referencia efectuada en dicha disposición a las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero comprende también las pruebas que la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder, siempre y cuando se respete estrictamente el artículo 5, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, que impone a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes el deber de limitar la exhibición de pruebas a lo que sea pertinente, proporcionado y necesario, tomando en consideración los intereses legítimos y los derechos fundamentales de esa parte."

CUARTO.-Del recurso de IBERCAJA sobre la inadmisión de la medida 1.

21.El Juzgado desestima la primera de las medidas propuestas, relativa a la exhibición de documentos del expediente de la CNC que contengan referencias a las sociedades que conforman el Grupo IBERCAJA. El auto considera que concurren los requisitos de pertinencia y utilidad, si bien la medida se rechaza por desproporcionada. Según la resolución apelada, la petición es excesivamente genérica. Además, de accederse a lo solicitado, la petición alcanzaría a documentos que pueden afectar a terceros que no son parte en este procedimiento.

22.Pues bien, no podemos compartir los argumentos del auto apelado. En efecto, en la solicitud se acota suficientemente la documentación que debe ser exhibida: los documentos del expediente sancionador, en el que no ha sido parte la solicitante, referidos a las sociedades del Grupo IBERCAJA y, en concreto, aquellos que vengan referidos y permitan acreditar el volumen de compras de sobres, dado que la solicitante no conserva información anterior al año 2005. Es cierto que el suplico de la solicitud se expresa en términos más amplios, como se indica en la oposición al recurso, dado que se pide la exhibición de cualquier documento que contenga referencias a las sociedades del Grupo. Sin embargo, el suplico queda integrado por el contenido de la propia solicitud, en la que se alega con claridad que la documentación únicamente alcanza a los documentos que permitan determinar el volumen de compras (cuadros de las páginas 39 y 40). No se han mutado, por tanto, los términos de la solicitud, como se sostiene por la parte apelada. No consideramos necesario, por tanto, que el solicitante identifique los folios concretos del expediente con referencias al Grupo IBERCAJA, información que no nos consta que obre en su poder.

23.La resolución apelada admite que la información requerida es pertinente y útil, extremo que es incuestionable en relación con las compras que realizó IBERCAJA de las empresas del cártel. Entendemos, además, que la exhibición no es especialmente gravosa para las solicitadas. Se trata de documentación que obra en su poder, que no necesita ser elaborada y, por tanto, que no conlleva costes relevantes para hacer efectiva la exhibición. Tampoco apreciamos que pueda afectar a terceros, dado que se limita la exhibición a documentos referidos al Grupo IBERCAJA. Además, como bien indica la recurrente, la afectación a terceros no constituye una barrera insalvable que acarree necesariamente la desestimación de la medida. Se trata de un elemento más a valorar en el análisis de la justa causa para la exhibición. Por otro lado, de contener los documentos información de terceros, el interés de estos quedará salvaguardado con las medidas de confidencialidad adoptadas por el Juzgado.

Por todo ello, debemos estimar el recurso y ordenar que la exhibición abarque los documentos a los que se refiere la medida 1.

QUINTO.-Recurso de ANTALIS contra la admisión de las medidas 2 y 3.

24.El auto acoge la pretensión relativa a la exhibición de la información contenida en las bases de datos de las futuras demandadas, desagregada a nivel de factura o pedido, de las compras de sobres de grandes clientes citados en las listas de reparto (Anexos II y IV de la Resolución, durante todo el periodo del cártel (entre 1977 y 2010) o, al menos, desde el año en el que se disponga de registros informáticos, así como el periodo inmediatamente posterior al cártel (medida 2).De forma subsidiaria y para el caso de que las solicitadas no dispongan de toda la información, el auto acuerda la medida 3,esto es, información sobre el importe anual agregado de las ventas realizadas por las solicitadas a IBERCAJA durante la duración de la conducta (1977 a 2010) y con posterioridad (de 2010 a 2014).

25.La recurrente sostiene que no se cumplen en este caso los requisitos de necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 283 bis de la LEC. En concreto, considera que no es creíble que la solicitante no pueda recopilar los datos de la propia IBERCAJA anteriores al año 2005. No es razonable, por otro lado, que se exija de Antalis que aporte una información de IBERCAJA que se remonta año 1977, cuando la propia demandante sólo dispone de la misma información a partir del año 2005. Alega, además, que la información requerida no es esencial, pues es posible acreditar la existencia del daño y su cuantificación sin la documentación requerida.

26.La información solicitada, por otro lado, no es proporcionada en cuanto a su alcance temporal, dado que no se acota suficientemente el periodo temporal y por cuanto este abarca 37 años. La solicitud tampoco es proporcionada toda vez que IBERCAJA sólo adquirió sobres pre-impresos y sobres blanco, cuando las conductas infractoras en relación con esos productos se produjeron entre los años 1994 y 2010.

27.Discrepamos de buena parte de los argumentos de la recurrente. La necesidad de la medida se explica suficientemente en la solicitud a partir de las consideraciones del perito al que IBERCAJA ha encomendado la elaboración del informe pericial que hará valer en el procedimiento, el profesor Teodulfo (documento 9). Para fijar la tasa de sobreprecio, el perito pretende utilizar un método comparativo mediante técnicas de regresión econométrica, para lo cual precisa disponer de información sobre compras durante el periodo afectado por el cártel y el no afectado (post-cártel), tanto de IBERCAJA como de otros grandes clientes que se encuentran en su misma situación. Es cierto que la información abarca un periodo temporal muy amplio, lo que es debido a la larga duración del cártel. Resulta verosímil, por otro lado, la afirmación de la solicitante de que no cuenta con datos anteriores al año 2005. Y no es este el momento para valorar si Antalis dispone o no de esa misma información en relación con IBERCAJA u otros clientes (nada dice al respecto en el recurso).

28.No obstante lo anterior, aceptamos dos de las objeciones puestas de manifiesto por Antalis. De un lado, no es necesario que la exhibición alcance al volumen de compras de sobres de IBERCAJA de los años 2005 y siguientes, pues la solicitante reconoce que dispone de esa información. De otro lado, tampoco se discute que las conductas anticompetitivas que afectan a IBERCAJA guardan relación con el mercado de sobre pre-impresos y de sobre blancos. Pues bien, los acuerdos en relación con los sobres blancos entre las empresas del cártel tuvieron lugar entre 1994 y 2010 y respecto de los sobres-pre-impresos entre 1990 y 2010.

29.Por todo ello, la exhibición objeto de la medida 2 debe limitarse temporalmente al periodo comprendido entre los años 1994 y 2014 en cuanto a las compras de sobres blancos, y entre 1990 y 2014 en relación a las compras de sobres pre-impresos, con exclusión en todo caso de la exhibición relativa a IBERCAJA posterior al año 2005.

SEXTO.-Sobre la cuantía de la caución.

30.El artículo 283 bis, c), de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lleva por rúbrica "gastos y caución",dispone lo siguiente:

"1. Los gastos que ocasione la práctica de las medidas de acceso a fuentes de prueba serán a cargo del solicitante. El solicitante responderá también de los daños y perjuicios que pueda causar a resultas de una utilización indebida de aquéllas.

2. La persona de quien se interese una medida de acceso a fuentes de prueba podrá pedir al tribunal que el solicitante preste caución suficiente para responder de los gastos, así como de los daños y perjuicios que se le pudieran irrogar. El tribunal accederá o no a esta petición y, en su caso, determinará el importe de la caución. La caución podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de esta ley.

3. No podrá exigirse una caución que por su inadecuación impida el ejercicio de las facultades previstas en esta sección."

31.El auto apelado fija en 10.000 euros la caución que ha de prestar la solicitante para responder de los gastos y de los perjuicios que se puedan ocasionar a las solicitadas. Antalis considera que esa cantidad es a todas luces insuficiente, teniendo en cuenta que son ocho las entidades contra las que se dirige la solicitud y el volumen de información requerida. Propone que la caución se eleve a la cantidad de 20.000 euros únicamente para garantizar los perjuicios que se puedan irrogar a la recurrente, y la suma que el tribunal estime apropiada respecto de las restantes solicitadas.

32.Estimamos, en línea con lo alegado por la apelante, que la caución es insuficiente. Al ser ocho las solicitadas, la garantía apenas cubre 1.200 euros de los perjuicios que puedan ocasionarse a cada una de ellas. Además, la exhibición comprende un periodo de tiempo muy extenso y se requiere de las solicitadas un trabajo de clasificación y agregación de datos que va más allá de la mera aportación de documentos. En consecuencia, estimamos ajustada la cantidad de 50.000 euros para garantizar los gastos y demás perjuicios que se puedan causar al conjunto de las solicitadas.

SÉPTIMO.-Costas procesales.

33.No se imponen las costas de los recursos conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

34.Mantenemos la no imposición de las costas de primera instancia dado que se acoge sólo en parte las pretensiones de la solicitante ( artículo 394 de la LEC) .

En atención a lo expuesto

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por IBERCAJA BANCO S.A.U. y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Antalis S.A.S. contra el auto de 2 de mayo de 2024, que revocamos en parte, modificándolo en el siguiente sentido:

1º) Requerir a las solicitadas para que exhiban en formato electrónico PDF o equivalente, aquellos documentos del expediente electrónico NUM000 Sobres de Papel de la CNC que contengan referencias a las sociedades que ahora conforman IBERCAJA (IBERCAJA, CAJA INMACULADA, CAJA CÍRCULO y CAJA BURGOS), en relación con el volumen de compras de sobres por parte de dichas entidades (medida 1 de la solicitud).

2º) Limitar la exhibición acordada (medidas 2 y 3) al periodo comprendido entre los años 1994 y 2014 en cuanto a las compras de sobres blancos, y entre 1990 y 2014 en relación a las compras de sobres pre-impresos, con exclusión en todo caso de la exhibición relativa a IBERCAJA posterior al año 2005.

3º) Fijar en 50.000 euros la caución que deberá prestar la solicitante en cualquiera de las formas previstas en el artículo 529.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Sin imposición de las costas de los recursos y con devolución de los depósitos.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

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