Auto Civil 305/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Auto Civil 305/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 595/2024 de 29 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 305/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025200220

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7547A

Núm. Roj: AAP B 7547:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012059524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012059524

N.I.G.: 0807742120240038470

Recurso de apelación 595/2024 -A

-

Materia: Monitorio

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Esplugues de Llobregat. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 84/2024

Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez

Parte recurrida: Eliseo

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 305/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Nuria Garanto Solana Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 29 de julio de 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Monitorio 84/2024 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 d'Esplugues de Llobregat, a instancia de INVESTCAPITAL LTD. representado por la Procuradora Marta Pradera Rivero, contra Eliseo. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD. contra el Auto dictado el día 15/03/2024 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO LA INADMISIÓN A TRÁMITE del juicio monitorio instado por Marta Pradera Rivero, Procurador/a de los Tribunales en representación de INVESTCAPITAL LTD. "

SEGUNDO.-Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por INVESTCAPITAL LTD. Admitido el mismo fueron elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10/07/2024.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Fernández de Senespleda.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por petición inicial de procedimiento monitorio instado por la entidad INVESTCAPITAL LTD. , contra Eliseo, en reclamación de la cantidad de 3.185,77 euros como deuda derivada del contrato de préstamo suscrito por el demandado en fecha 11 de enero de 2018 con la entidad BBVA, y que esta entidad cedió a la demandante.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat inadmitió la petición inicial de procedimiento monitorio al concluir el Juez a quo en su auto que no existía relación alguna entre la entidad solicitante y el deudor, puesto que el contrato que se aportaba estaba suscrito entre el deudor y un tercero, entendiendo que los casos en los que concurre un supuesto de cesión de crédito no son subsumibles en ninguno de los supuestos del art. 812 LEC, refiriendo que quien se presenta en la solicitud de procedimiento monitorio como acreedor no se corresponde con el acreedor al que se refiere el art. 812 LEC al no tener la entidad solicitante ningún documento firmado por el deudor a su favor ni relación alguna con él en los términos del precepto indicado.

Frente a dicha resolución se alza la entidad INVESTCAPITAL LTD. que recurre en apelación defendiendo que la documentación aportada es suficiente al considerar que los documentos aportados justifican el saldo deudor reclamado de conformidad con lo previsto en el art. 812 LEC, así como queda probada suficientemente la cesión de crédito operada a su favor ostentando por ello legitimación para fundar su reclamación. Indicaba igualmente que en todo caso procedería previamente a la inadmisión de la petición monitoria la subsanación de los defectos apreciados por el Juzgado a quo.

Solicita con todo ello que se proceda a acordar la admisión de la solicitud instada.

SEGUNDO.-La documentación aportada por la entidad cesionaria del crédito reclamado consiste en copia del contrato de préstamo suscrito por el deudor con la entidad BBVA; certificado notarial de la cesión del crédito a favor de la entidad INVESTCAPITAL LTD. ; certificado emitido por la referida entidad cedente del saldo deudor y un histórico de movimientos desde el alta de la operación del que deriva el saldo reclamado.

El proceso monitorio, como recoge la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende ser aquel procedimiento a través del cual tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, para lo cual es necesario que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda dineraria, determinada, vencida y exigible, que se pretende reclamar, es decir que los documentos constituyan un principio de prueba del derecho del peticionario como establece el art. 815 LEC . El art. 812.1 LEC , regulando los casos en que procede el proceso monitorio refiere:

"Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor."

El recurso de apelación debe ser estimado, primero por quedar acreditado con la documentación adjuntada a la solicitud monitoria que existe un contrato de préstamo entre quien aparece como deudor y la entidad BBVA. Y que esta entidad financiera cedió el crédito derivado de tal contrato de préstamo a INVESTCAPITAL LTD. , según consta en la certificación notarial individualizada donde se menciona que mediante contrato de compraventa privado, elevado a público en fecha 22 de septiembre de 2022. Queda suficientemente acreditado con ello, a los efectos de la admisión de la solicitud, la apariencia de la cesión de crédito operada a favor de la entidad solicitante INVESTCAPITAL LTD, pues se acredita el iter de la titularidad del crédito tras la cesión operada, así como su referencia al contrato de autos vistas las numeraciones que se relacionan en los documentos aportados, constando además un extracto relacionado con el número de cuenta identificado en la cesión, y cuyos movimientos y fechas se corresponden con los demás documentos adjuntados a la petición de procedimiento monitorio.

A mayor abundamiento, y para reafirmar la apariencia de la cesión de crédito operada a favor de la peticionaria, al menos en esta fase de admisión, la mera posesión por la entidad peticionaria de la documentación contractual aportada con la petición inicial de procedimiento monitorio permite aseverar que sea racionalmente presumible que dicha posesión no responda precisamente a causa distinta que al propio negocio de cesión en el que fundamenta su legitimación.

Y por último por cuanto carecen de fundamento las argumentaciones contenidas en el auto apelado en referencia a que la posición de la solicitante en la petición de procedimiento monitorio no podía subsumirse en la condición de acreedor que menciona el art. 812 LEC por cuanto ello es contrario a la naturaleza y a los efectos de la cesión de créditos que viene establecido y debidamente reseñado por la Jurisprudencia. Citar a estos efectos la STS 88/2024, de 24 de enero ( ROJ: STS 226/2024) que, citando otra sentencia previa (STS768/2021 de 3 noviembre), establece:

"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

En base a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado, y revocado el auto. Y todo ello sin perjuicio de que por el juzgador deba pronunciarse de nuevo sobre la admisión de la petición inicial, con plena libertad de criterio, excepto en relación a lo que aquí concretamente se ha resuelto, debiendo proceder a efectuar el control de abusividad de las cláusulas del contrato que constituyan el fundamento de la petición o que hubiesen determinado la cantidad exigible conforme lo previsto en el art. 815.4 LEC, si así procediere.

TERCERO.-La estimación del recurso determina, según lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad INVESTCAPITAL LTD. ,contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat en autos de Procedimiento Monitorio nº 84/2024, y revocamos dicha resolución, debiendo el juzgador acometer nuevamente el juicio de admisibilidad de la petición inicial de procedimiento monitorio, y adoptar la decisión que estime oportuna con plena libertad de criterio salvo en cuanto a lo razonado en esta resolución.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno salvo el de amparo constitucional.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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