Auto Civil Audiencia Prov...o del 2003

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06/11/2025

Auto Civil Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 995/2002 de 04 de marzo del 2003

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2003

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS

Núm. Cendoj: 08019370162003200046

Núm. Ecli: ES:APB:2003:410A

Núm. Roj: AAP B 410:2003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo: 995/2002-B

AUTO

Ilmos. Sres.

D. Agustín Ferrer Barriendos

D. Jordi Seguí Puntas

Dª Inmaculada Zapata Camacho

En Barcelona, a cuatro de marzo de 2003.

VISTOS ante la Sección Decimosexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte demandante y ejecutante provisional procedente del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Sabadell en los autos de juicio de menor cuantía (ejecución provisional) n° 44/2001 seguidos a instancia de Alexander contra AXA Seguros.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los del auto apelado de fecha 13 de marzo de 2002 dictado por el Juez de 1ª Instancia n° 4 de Sabadell en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "... En cuanto a las costas, se imponen al ejecutante al haberse despachado ejecución a su instancia, previa presentación de la oportuna relación y aprobación de la misma, a los efectos oportunos".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el día de hoy.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

Fundamentos

PRIMERO.- Como sostiene acertadamente el apelante Alexander en el primero de sus escritos de recurso (por error en la redacción de la providencia de fecha 11 de junio de 2002 se le dio una segunda oportunidad para interponer de nuevo una apelación ya interpuesta) en el presente supuesto no es pertinente aplicación el artículo 561.2 LEC, ya que el Juzgado ni siquiera llegó a examinar la oposición planteada por el asegurador AXA contra la ejecución provisional despachada en octubre de 2001. Y no se entró en dicho examen por la sencilla razón de que, hallándose en curso la ejecución provisional de la sentencia condenatoria de primera instancia, recayó la de la segunda instancia (dictada por esta misma Sección en fecha 12 de noviembre de 2001), revocatoria en su integridad de aquélla. Es evidente, por tanto, que nos hallamos en la hipótesis prevista y regulada por el artículo 533.1 LEC.

SEGUNDO.- Pues bien, el principio inspirador de la situación creada por el sobreseimiento - por el motivo expresado- de la ejecución provisional de una sentencia no firme es el de lograr la indemnidad total del ejecutado, en justa reciprocidad a la no exigencia de fianza o caución alguna al ejecutante provisional ( art. 526 LEC) . Por ello, el art. 533.1 LEC reconoce al ejecutado, una vez sobreseída la ejecución, y tratándose de condenas pecuniarias tres diferentes derechos: 1°/ debe serle devuelta la cantidad de que en su caso se hubiese desprendido; 2°/ ha de ser resarcido de los daños y perjuicios irrogados; 3°/ ha de ser reintegrado de "las costas de la ejecución provisional" que hubiere satisfecho.

La interpretación más racional de este último subapartado, sentado que el legislador persigue el resarcimiento integral del ejecutado, no puede consistir en restringir las costas a reintegrar por el ejecutante a aquéllas que el ejecutado hubiese ya satisfecho, sino que debe comprender todas aquellas costas que, satisfechas o no, tasadas o no, haya afrontado o hubiere debido afrontar el ejecutado con ocasión de una ejecución que a la postre se ha demostrado injusta o cuando menos incorrecta.

Como quiera que la ejecución provisional de sentencias no firmes se despacha y lleva a cabo "del mismo modo que la ejecución ordinaria", ello significa que, salvo excepciones, las costas que origina la ejecución sean de cargo del ejecutado "sin necesidad de expresa imposición" ( arts. 524.2 y 539.2 LEC) . Luego, una vez sobreseída la ejecución provisional por revocación del pronunciamiento condenatorio no firme, esas mismas costas que en otro caso hubiera debido atender sin más el ejecutado, pasan a ser responsabilidad del ejecutante.

TERCERO.- De conformidad con lo que antecede, visto que el auto impugnado se arregla a los criterios legales expuestos, se desestimará el recurso de apelación, con imposición al recurrente de las costas de la alzada por imperativo del artículo 398.1 LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Alexander contra el auto de fecha 13 de marzo de 2002 pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Sabadell, en los autos de que el presente rollo dimana, confirmando íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente alzada.

Remítase el testimonio al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo acordaron y firmaron los Ilmos. Magistrados arriba indicados, de lo que doy fe a 11 de marzo de 2003.

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