«Se decreta el sobreseimiento y terminación de este procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, sin efectuar expresa imposición de costas contra ninguna de las partes.»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2025.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.- En los autos de juicio ordinario 538/2022-B del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga seguidos a instancia de Doña Carlota contra CAIXABANK PAYMENTS Y CONSUMER, se dictó auto en fecha 26 de junio de 2024 acordando:
"Se decreta el sobreseimiento y terminación de este procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, sin efectuar expresa imposición de costas contra ninguna de las partes."
Razona que alega la parte demandada que, en el presente caso existe una carencia sobrevenida del objeto del pleito, toda vez que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS procedió a acceder a la solicitud de nulidad y cancelación del contrato objeto de autos en 23 de noviembre de 2022, así como a la devolución de los intereses pagados por la actora que excedieran el capital prestado, interesando por ello, la no imposición de costas.
Por su parte, la demandante mostró su conformidad respecto a la cancelación y nulidad del contrato objeto de la presente litis, pero interesó la continuación del procedimiento centrando la cuestión controvertida, únicamente respecto a si existe mala fe de la entidad demandada por haber obligado a la actora a interponer demanda para la satisfacción de sus intereses.
Entiende la juez a quo que efectivamente existe una carencia sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal, y ello en cuanto, fuera del proceso, la demandada admitió frente al actor la nulidad del contrato, así como el reintegro de las cantidades abonadas por la actora en concepto de intereses remuneratorios y comisiones que excedieren del capital prestado, en fecha 23 de noviembre de 2023, tal y como resulta acreditado de la documental acompañada junto a la contestación de la demandada, esto es, doc. 1, consistente en copia de la carta que el servicio de atención al cliente envió a la parte actora; y doc. 2, relativo a la copia del justificante del cumplimiento de la nulidad del contrato, así como la orden de ingreso, mostrándose así mismo, la parte actora conforme a dicho respecto, pero si bien, interesando la condena en costas de la demandada.
Y en cuanto a costas conforme al art 22LEC no las impone al ser imperativa la no imposición y por no apreciar temeridad o mala fe en la actuación de la demandada.
La parte actora interpone recurso de apelación contra dicha resolución, solicitando que se revoque el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas, por haberse acreditado la mala fe de la entidad en su actuar con respecto la pretensión extrajudicial y, en consecuencia, se impongan a la parte demandada por mala fe procesal.
Argumenta que la demandada en reclamación extrajudicial declina la petición de cancelar el contrato, así como tampoco reconoce la abusividad de las cláusulas. Luego, bajo el paraguas de "satisfacción extraprocesal" la demandada solicita archivo sin costas, existiendo mala fe por su parte pues tal rechazo previo obligó a la actora a instar la demanda con sus correspondientes gastos.
Concretamente la reclamacion extrajudicial de la actora el 14-9-2022 fue contestada el 23-9-2022 por la demandada afirmando que las cláusulas eran válidas y el interés no usurario. Y el pacto que decía la demandada ofrecer por tanto no reconocía ni la abusividad ni la usura y ofertaba una rebaja de los intereses pagados durante los últimos años, sin acceder a la nulidad del contrato ni a la restitución de todo lo pagado por la aplicación de tales intereses usurarios y/o cláusulas abusivas.
Por ello la actora no aceptó la oferta decidiendo la demandada unilateralmente y sólo tras la interposición de la demanda el reconocer la nulidad contractual y a restituir las cantidades, y sin soporte documental suficiente acreditativo de la liquidación. Todo ello no ha sido tenido en cuenta por la juez a quo. Por lo que entiende que la demanda debe estimarse en su totalidad y con imposición de costas a la parte demandada. Además al ser la actora consumidora, procede la imposición de costas conforme el principio de efectividad del derecho comunitario.
Si bien añade luego que "La demandada alegó carencia sobrevenida de objeto fraudulentamente, cuando lo cierto es que hubo un allanamiento encubierto en tanto en cuanto cuando se inició demanda el contrato seguía vivo y la entidad no atendió positivamente la reclamación previa. Por todo ello, interesa al derecho de esta parte se revoque dicha sentencia y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria con costas a la parte demandada, y se revoque el pronunciamiento relativo a la prescripción."(sic)
La parte demandada se opone al recurso de apelación solicitando que se confirme íntegramente el auto, con expresa condena en costas de la alzada a la Parte Recurrente.
Entiende que la actora no ha intentado solucionar el pleito extrajudicialmente por estar interesada en el cobro de unas costas.
Refiere que reclamó la actora extrajudicialmente el 14-9-2022, y el 23-11-2022 se procedió de manera extrajudicial a cancelar el contrato y a la devolución de todos los intereses que se habían cobrado.Que la demanda se presentó el 23 de setiembre de 2022, sin respetar ni siquiera los dos meses que se marcan en las buenas prácticas bancarias para cualquier negociación, con lo que lo único que busca la actora es cobrar unas costas evideciando su mala fe.
SEGUNDO.- Dispone el art 22LEC en su texto aplicable al caso: "1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación."
Razona la SAP Sap de Madrid sección 8 del 20 de julio de 2020 ( ROJ: SAP M 11286/2020 - ECLI:ES:APM:2020:11286 )
"La satisfacción extraprocesal exige el cumplimiento íntegro de las pretensiones de fondo de la demanda, y provoca la terminación del procedimiento sin resolución sobre el fondo, al no subsistir la controversia. La extinción del interés legítimo puede apreciarse por consenso de ambas partes, o en su defecto por declaración judicial en ese mismo sentido, y produce el mismo efecto, ex arts. 22 y 413 L.E.C que la sentencia absolutoria firme.
Declara el T.S. en A. 10.Dic.2013 que "La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC ) y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción.
En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe".
TERCERO.-Existe en el caso de autos controversia sobre costas no impuestas en instancia del procedimiento principal. En demanda se solicitaba por la Sra Carlota sentencia por la que:
"- SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS,y SE CONDENEa la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOScomo consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado. Todo ello con los Intereses Legales correspondientes, desde cada cobro percibido indebidamente por la entidad hasta el íntegro pago al consumidor perjudicado.
- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULASque se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONESpor RECLAMACIÓN DE IMPAGOSpor FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN,y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
Consta aportado como doc 3 de demanda la reclamación extrajudicial de la Sra Carlota a 14-9-2022(doc 4 de demanda probándose la remisión el mismo 14-9-2022) en la que en relación al Contrato de tarjeta de crédito/revolving con número de contrato NUM000, firmada en el año 2019 procedía a "RECLAMAR LA NULIDAD DEL REFERIDO CONTRATO por contener cláusulas abusivas e intereses usurarios, y en consecuencia, admitida por ustedes la nulidad de los mismos procedan a reintegrar la situación a la legalidad y liquidar las deudas deduciendo de las mismas todos los pagos realizados hasta ahora y, en caso de que los pagos superen al capital dispuesto, procedan a reintegrarme dichos excesos, con sus intereses legales.
Además, dicho contrato contiene cláusulas abusivas, concretamente la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y las comisiones por impago, debido a que no me informaron de su carga jurídica y económica, y su texto que contiene dicho contrato adolece de poca claridad, concreción y sencillez en su redacción, y su contenido es ilegible, ambiguo, oscuro e incomprensible.".
Hacía reclamaciones adicionales de documentación contractual, incluyendo liquidación detallada de la nulidad contractual, e indicaba a la demandada que "A los efectos de no prolongar en exceso este problema, ruego al Servicio de Atención al Cliente al que me dirijo que dentro de los 15 días siguientes a contar desde la fecha de recepción de esta reclamaciónresuelva lo procedente sobre esta, advirtiéndoles que de no hacerlo me veré obligado a interponer las pertinentes acciones legales que en Derecho me correspondan, solicitando el auxilio de los Juzgados y Tribunales, incoando el pertinente procedimiento judicial."
En doc 5 de demanda consta la respuesta que dio la demandada CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F.C,E.P,S.A.U a 23-9-2022 dirigida a Don Adriano, a la sazón el abogado de la actora.
El caso es que de su lectura se desprende que la demandada no acepta en momento alguno que el interés remuneratorio sea usurario, ni admite que la cláusula de interés remuneratorio no supere los controles de incorporación/transparencia, ni sea abusiva, limitándose a decir tan solo que "hemos analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas de su contrato que regulan el tipo de interésy hemos identificado que, en su caso concreto, concurren todos los elementos necesarios que permiten a un consumidor medio y normalmente informado comprender el funcionamiento del método de cálculo de los intereses de la operación, y, en particular, el alcance de los compromisos adquiridos en virtud del contrato y el coste total de su tarjeta de crédito, por lo que concluimos que el contrato es plenamente válido y se ajusta a la legalidad vigente".
Y pasa a hacer una oferta consistente en que "hemos decidido aplicarle una rebaja sobre los intereses que usted ha pagado en los últimos años. El importe que resulte a su favor lo destinaremos a reducir la cantidad que ha dispuesto hasta ahora y que está pendiente de devolución. Si una vez aplicada esta reducción quedara un importe a su favor, se lo abonaríamos directamente en su cuenta. Si por el contrario, aún quedara algún importe pendiente, se lo refinanciaríamos para que pudiera devolverlo cómodamente.", indicando que "En los próximos quince días contactaremos con usted para concretar los importes que resulten a su favor así como para resolver cualquier duda que le pueda surgir en relación con nuestra propuesta de resolución amistosa.".
Resulta palmario que no se admite nulidad contractual alguna ni abusividad de cláusula alguna, esto es, no se sastisfacen las pretensiones manifestadas al respecto por la actora. Y tampoco se liquida la relación como sería consecuencia derivada de la nulidad contractual pretendida por la actora, restituyendo las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, pues se limita a ofertar una unilateral reducción de los intereses pagados, no la devolución de todo lo excedido frente al capital dispuesto, que es nuevamente la consecuencia, sea de la usura, sea de la falta de transparencia y abusividad de la cláusula de interés remuneratorio.
Persiste por tanto la necesidad de instar las pretensiones en sede judicial, como así hace finalmente la actora a 26-9-2022(pues ya se le había contestado y en el insatisfactorio sentido indicado, no existiendo por tanto mala fe en la medida que la respuesta no satisfacía las pretensiones de la actora).
Es entonces tras obligarse a la actora a demandar para obtener la nulidad contractual y las consecuencias inherentes, cuando comparece y contesta la demandada a 1-3-2023. En dicha contestación plantea que ha habido una carencia sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal y sin expresa condena en costas. Y ello, al amparo del art 22LEC, porque accedió la demandada a 23-11-2022 a la solicitud de nulidad y cancelación del contrato y a la devolución de los intereses pagados que excedieran del capital prestado, aportando como doc 1 la carta en la que habría aceptado tal nulidad y sus consecuencias y como doc 2 el pago de la cantidd indicada.
Pero esta misiva es posterior a la demanda, pues lleva fecha 23-11-2022. Esto es, resulta que sólo tras obligar a la actora a demandar, la demandada pasa a cambiar de posicionamiento y ahora admite la nulidad del contrato, si bien en los siguientes términos:
"atendiendo favorablemente la reclamación cursada por usted a través de su representación letrada, hemos decidido:
Acceder a su solicitud de nulidad y cancelación del contrato,para lo cual procedemos a (1) la inmediata, total e irrevocable cancelación del Contrato,así como a (2) la devolución de los interesesque usted ha pagado en los últimos 5 años con relación al contrato nº NUM000. El plazo de devolución obedece al plazo general de prescripción de las obligaciones de 5 años.", añadiendo luego que "3. Asimismo, con la nulidad y cancelación del contrato procederemos a devolverle: (i) los intereses devengados en los últimos cinco (5) años -en adelante "IMPORTE A SU FAVOR" y (ii) los intereses de demora y comisiones cobradas en los últimos (5) años.". Y aporta unos extractos y liquida la deuda con la cuantía resultante.
A la vista del contenido de la contestación el Juzgado confirió traslado a la demandante la cual presentó escrito a 27-9-2023 en el que solicitó la continuación del procedimiento y señalara audiencia previa. Ello porque si bien no se opone a la cancelación y nulidad del contrato, pedía la continuación sólo por las costas de instancia, esto es, como hecho controvertido planteaba el de "si existe mala fe de la entidad demandada por haber obligado a la actora a interponer demanda para la satisfacción de sus intereses". Y citaba determinada resolución en la que se acordaba en situación similar, proseguir el procedimiento para resolver sobre las costas.
Se señaló entonces vista del art 22.2LEC, manteniendo ambas partes sus posiciones, y se dictó auto admitiendo la satisfacción extraprocesal en mérito a esta misiva operada dentro del procedimiento (esto es, como circunstancia sobrevenida tras la demanda). Y aún aceptando la actora en esta alzada el sobreseimiento por satisfacción extraprocesal discrepa de la no imposición de costas, cuestión que constituye su interés legítimo.
Si bien existen diferentes posiciones respecto a si la cuestión de las costas del procedimiento principal en caso de satisfacción extraprocesal constituye o no interés legítimo a los efectos del art 22LEC, se pronuncia a favor por ej la SAP de Ourense sección 1 del 11 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP OU 1116/2024 - ECLI:ES:APOU:2024:1116 ): "En la llamada jurisprudencia menor no existe acuerdo acerca de si la discrepancia sobre las costas constituye interés legítimo para oponerse a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal. Esta Audiencia Provincial viene entendiendo con carácter general, que la pretensión sobre las costas forma parte de la pretensión ejercitada y por ello ha de quedar también satisfecha para que proceda la terminación del proceso por carencia sobrevenida. En este sentido, la Sentencia 589/12, de 18 de octubre, Rec. 311/2009, de la Sala Primera del Tribunal Supremo admite que el objeto del proceso quede reducido al tema de las costas por satisfacción extraprocesal de parte de las pretensiones basándose en que el artículo 413 de la LEC no impide la reducción del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de parte de las pretensiones deducidas en la demanda o en la reconvención, de modo que permite proseguir el litigio exclusivamente a efectos de las costas. Ahora bien, dado que la prosecución del proceso sin verdadero interés por las partes y con el sólo objetivo de obtener un determinado pronunciamiento en costas es antieconómica y contraria al interés general de la Administración de Justicia, ha de admitirse cierta elasticidad al adoptar la solución sobre continuación del procedimiento a fin de adaptarla a las circunstancias del caso.
La LEC no contiene previsión alguna en materia de costas para estos supuestos (satisfacción del objeto principal pero no las costas). Si se opta por la prosecución del proceso, la resolución sobre costas se efectuaría en sentencia conforme a las reglas del artículo 394 de la LEC .Si se opta por la terminación del proceso será el juez quien, al dictar el auto previsto en el artículo 22.2 de la LEC ,se pronuncie sobre las costas. Lo que el juzgador deberá tener entonces en cuenta no son los criterios que hubiera aplicado de haber tenido que continuar el proceso y concluirlo de modo normal (posibilidad que queda excluida por la terminación anormal del proceso), sino que lo que habrá de valorar son las circunstancias que conllevaron como consecuencia procesal la pérdida de objeto. En particular, habrá de valorarse si la terminación anormal del proceso viene determinada por la conducta de alguno de los litigantes o por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, asignando a cada caso las consecuencias, en materia de costas, más adecuadas."
En este mismo sentido razona el AAP de Alicante sección 5 del 24 de julio de 2024 ( ROJ: AAP A 519/2024 - ECLI:ES:APA:2024:519A "TERCERO.-Sentado ello, la cuestión que se suscita en este recurso es si procede o no condenar en costas a la parte demandada, aun cuando el art. 22 LEC no lo establece expresamente. Tal y como vienen resolviendo la mayoría de las Audiencias Provinciales, la imposición de costas del apartado 2 del art. 22 Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a las del incidente sobre la procedencia o no de la terminación del proceso y así se pronuncia, entre otros, el auto de la Audiencia Provincial de Girona de 27 de octubre de 2021 (Recurso: 710/2021 ) "La recurrente sostiene que estas costas son las del incidente sobre la procedencia o no de la terminación del proceso, lo cual esta Sala comparte ante la literalidad de la norma, pues si la comparecencia tiene como único objeto la decisión sobre la cuestión del sobreseimiento, debe entenderse que las costas se refieren sólo a este incidente... Más problemática resulta la interpretación de las costas relativas al procedimiento principal... como correctamente decide el Juzgado de instancia, estaríamos ante una laguna legal sobre la imposición de costas del pleito principal, por lo que debemos acudir a las reglas generales de la imposición de costas y analizar cuál ha sido el motivo por el cual ha existido la satisfacción extraprocesal o la desaparición del objeto del proceso. Ante las causas de dicha desaparición del objeto del proceso podría estar justificado imponer las costas a una o a la otra parte, o no imponerlas a ninguna de ellas, con lo cual exige un análisis judicial concreto".
En este mismo sentido, se ha de citar el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 4 del 31 de marzo de 2017 , que señala que "la Ley de Enjuiciamiento Civil regula en dos preceptos la satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso: en el artículo 22 y en el artículo 413. En el artículo 22 equipara la carencia sobrevenida de objeto y satisfacción extraprocesal. La unión de estos dos conceptos se realiza por su referencia a la pérdida de objeto, expresada como la pérdida "de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida". En ambos casos, termina el proceso, siempre que sea alegada por cualquiera de las partes. Si no hay tal alegación, pero consta en el proceso la causa que determina la carencia de objeto o la satisfacción extraprocesal, el órgano judicial ha de tenerlo en cuenta, constituyendo una excepción al principio ut lite pendente nihil innovetur, característico de la litispendencia ( artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La diferencia estriba en que en el primer caso se produce una terminación anticipada, mientras que en el segundo termina por sentencia. Pero en ambos casos, el contenido de la resolución ha de ser el mismo, porque es la misma la situación procesal en que se funda.
A los efectos de la resolución a dictar, cuando se aprecia la satisfacción extraprocesal, ya sea por medio de Auto, si se aduce antes de la sentencia y se resuelve específicamente por la vía del artículo 22, ya sea en la sentencia, si se llega al momento que contempla el artículo 413, el Juez no puede ya decidir sobre una ejecutivo, cuando el derecho de acción ha sido convenientemente satisfecho. En cuanto a las costas, en el art 22 se parte de la puesta en conocimiento por alguna de las partes del hecho o circunstancia que determina la carencia sobrevenida o la satisfacción extraprocesal, y sólo si hay acuerdo de las partes , ( art. 22.1 1 Lec ) se declara, sin más, terminado el proceso, sin imposición de costas. Conviene reparar que la no imposición de las costas es efecto directo del acuerdo de las partes, en cuyo caso, ningún problema se plantea, pues el Letrado de la Administración de Justicia lo que hace es homologar ese acuerdo. Mas si, como ha ocurrido en el presente supuesto no hay acuerdo ( art. 22.2 Lec ) se abre un especial incidente contradictorio para resolver si, pese a ello, subsiste interés legítimo en la continuación. El incidente se desarrolla a través de una vista, cuyo contenido consiste en calibrar si persiste interés legítimo, lo que se puede derivar bien de estimar, por quien se oponga, que no se ha producido esa satisfacción o bien de la concurrencia de "otros argumentos", y el Juez decide. En nuestro caso habiendo sido rechazada la pretensión de la actora se le imponen, en coherencia con ello, las costas del incidente.
Sobre las costas del proceso principal. En el artículo 413 ninguna regla se contiene sobre las mismas, no obstante poder apreciarse el hecho del que deriva la privación de objeto procesal. Lo que se establece es que, si las pretensiones han quedado privadas de interés legítimo, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, "se estará a lo dispuesto en el artículo 22", mera norma de remisión que no da solución específica alguna al problema.
Así pues, si la única norma respecto a las costas es la referida a la terminación cuando exista acuerdo entre las partes, de manera que, no habiéndolo, no existe norma alguna: estamos ante una laguna legal -por falta de previsión específica en la Ley-, y recurriendo a la analogía, aplicable también al Derecho procesal, el supuesto regulado por la norma con el que existe identidad de razón es la que regula las costas en el allanamiento.". Art 395 "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior."
Desde esta perspectiva, a juicio de esta Tribunal, la perdida de objeto del pleito, ya venga desencadenada por circunstancias sobrevenidas o por allanamiento, no tiene ninguna trascendencia, pues es evidente la identidad de razón entre el supuesto que contempla el artículo 395 para determinación de las costas en caso de allanamiento, con el que plantea el cumplimiento extraprocesal por el demandado. En efecto, en ambos casos, se parte del reconocimiento del derecho subjetivo deducido en juicio, y (aunque uno tenga su origen en circunstancias sobrevenidas que pudieran ser ajenas a la voluntad del demandado, y otro derive de su propia voluntad) en ambos casos, el correspondiente acto del demandado se valora desde la óptica de la posible mala fe, como límite al ejercicio de derechos ( artículo 7 del Código Civil )".
En este caso, fue la demandada la que con su conducta determinó a la demandante a iniciar el proceso, procediendo a abandonar la vivienda una vez iniciado el mismo, con lo que la solución legal que establece el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se adapta perfectamente a la satisfacción extraprocesal, no encontrándose ninguna razón para exonerarle de las costas. En el mismo sentido, el auto de esta sala 146/23 de 12 de septiembre y la sentencia num. 250/24 de 28 de mayo ."
Finalmente cabe añadir en relación precisamente a la laguna legal indicada, que la nueva Ley 1/2025, de 2 de enero modifica el apartado 2 del artículo 22 de la LEC añadiendo al mismo un nuevo párrafo entre los actuales primer y segundo párrafos del apartado 2, con el siguiente contenido:
"En el caso de que el interés legítimo que se alegara se circunscribiera a la satisfacción de las costas causadas, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal, que acordará mediante auto, previa audiencia de la otra parte, la terminación del proceso, pudiendo condenar al pago de las costas conforme a los criterios establecidos en el artículo 395 de esta Ley".
Por ello, y aun no siendo aplicable al caso de autos por razón temporal, refrenda dicha novedad legislativa la tesis reseñada en la presente resolución de resultar incardinable en el incidente del art 22.2LEC el interés legítimo en obtener un pronunciminto respecto a las costas de la instancia.
En el presente caso, existiendo controversia sobre la procedencia de condenar o no a la demandada al pago de las costas del procedimiento principal, entendida dicha cuestión como interès legítimo no satisfecho, se comparte la pertinencia de haber condenado en costas de la instancia a la demandada, vista la posición preprocesal reseñada que obligó a la actora a tener que acudir a los tribunales, siendo sólo cuando lo hace, con los gastos inherentes que ello conlleva, cuando decide la demandada cambiar de posición y admite la nulidad y efectúa una liquidación de la deuda en los términos que se han reseñado, que, si es aceptada como satisfacción extraprocesal por la actora ahora apelante, en todo caso se justificaba la imposición a la demandada de las costas del procedimeinto por mala fe evidente.
Y ello desde la perspectiva de la prosperabilidad(pues se acaba admitiendo la nulidad contractual) de la acción principal instada (nulidad por usura). Pero aún más desde la perspectiva en su caso de la acción subsidiaria referida a falta de transparencia y abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, dado que en tál ámbito de protección de consumidores y usuarios rige además la interpretación favorable al consumidor con la condena en costas al empresario que obliga al consumidor a acudir a los tribunales para luego reconocer la abusividad de cláusulas que previamente le negó, debiendo prevalecer el princpio de efectividad del derecho comunitario que justifica la condena en costas del empresario (así sobre costas y el principio de efectividad por ejemplo citar la STS del 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 1000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1000 ) "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho."
Añadiendo la STS del 22 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4135/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4135 ) "Sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."
Por lo que procede estimar el recurso y revocar en parte el auto apelado en el exclusivo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento en costas y en su lugar condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia en el procedimiento ordinario.
CUARTO.- Por estimación del recurso de apelación( art 398.2LEC ) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.