PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio (autos 837/2023-A del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí)formulada por INVESTCAPITAL ,LTD contra Doña Zaira en reclamación de la cantidad de 654 euros.
Aduce la peticionaria que con fecha 24 de octubre de 2019, la parte hoy demandada suscribió el contrato de tarjeta de Crédito con FINCONSUM E.F.C,S.A(luego CAIXABANK CONSUMER FINANCE,E.F.C,S.A); que como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas se dio por vencida la operacion presentando un saldo deudor a fecha 14 de septiembre de 2022 de 620,66 €.En fecha 14 de septiembre de 2022 INVESTCAPITAL, LTD. y CAIXABANK CONSUMER FNANCE,E.F.C,SA suscribieron y elevaron a público, un contrato de cesión de créditos entre los que está el de autos.
La parte demandada no ha atendido los requerimientos de pago intentados, procediendo INVESTCAPITAL a emitir certificación de saldo deudor que reclama, consistente en la citada cantidad de 620,66 euros más los intereses legales, en total los 654 euros que reclama.
Teniéndose por presentada la petición monitoria, se dictó auto en fecha 25 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí, acordando la inadmisión a trámite de la petición monitoria.
Ello al entender que del contenido de los arts 7.4LEC y 23.2-1ºLEC "...siendo el acreedor una persona jurídica, una Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada, como en este caso, podría comparecer en el proceso monitorio o bien a través de Procurador, o bien el propio representante legal de la entidad. Y en caso de Sociedades, son representantes legales los administradores de la entidad.
En el caso de autos, la persona física que firma la petición de proceso monitorio y encabeza el escrito no es ni Procurador ni administrador de la Sociedad Limitada a la que dice representar. Y lo hace en virtud de un poder que le otorga ciertas facultades de representación de la entidad, que sin embargo, entendemos que no es suficiente."
Frente a dicha resolución se alza la peticionaria INVESTCAPITAL,que recurre en apelacióndefendiendo la suficiencia del apoderamiento, con cita de diversas resoluciones, y entendiendo subsidiariamente que en todo caso debió el Juzgado conceder conforme al art 231 LEC trámite de subsanación.
SEGUNDO.-El procedimiento monitorioes un procedimiento de carácter documental, puesto que exige que la apariencia de la deuda se funde "prima facie" en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental. Obviamente, el documento que se aporte habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado.
El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acudir al proceso monitorioa quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite, 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica; 2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor; siendo que la petición de procedimiento monitoriose admitirá a trámite si los documentos constituyen, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en la petición ( art. 815 LEC ).
TERCERO.-En el presente caso procede estimar el recurso por lo que se razona a continuación.
Para el caso de haberse presentado la demanda monitoria mediante apoderada, como indica el auto, entendemos que es perfectamente viable tal posibilidad, como razonan las resoluciones que a continuación citamos:
Como razona el AAP de Madrid del sección 14 del 25 de septiembre de 2020 ( ROJ: AAP M 5940/2020 - ECLI:ES:APM:2020:5940A ) "TERCERO.- Decisión del recurso
En nuestro auto de 14-12-2018 , abordábamos la cuestión, ya resuelta en decisiones anteriores, que reproducíamos en lo necesario. Ahora volvemos a reproducirlo, al no haber motivos para alterar el criterio.
En nuestro auto de 19-9-2007 decíamos: SEGUNDO.- En nuestro auto dictado al rollo Nº 566/02 nos planteábamos dicha cuestión, estimando que era posible que personas que los representantes voluntario de las Sociedades, con poder en el ámbito del mandato, podían perfectamente presentar la petición inicial monitoria. En aquella ocasión decíamos."
"La L. E.C., art.23.2.1 º y 814.2 , no exige que la presente un procurador, ni el art.7 L.E.C . impone que forzosamente deban presentarla los administradores estatuarios de la actora, con exclusión de cualquier otra persona con facultades suficientes dentro de su estructura de gestión y representación.....En el esquema seguido, para nada importa la condición de letrado del solicitante, puesto que su actuación no es la de letrado que arrienda a la parte sus servicios profesionales de defensa, sino la de parte con legitimación restringida, lo que impide calificar su actuación como de suplantación de un oficio de postulación inexigible en el caso. El poder que ostenta el solicitante podría haberse otorgado a cualquier persona que no fuese letrado, y las consecuencias procesales y sustantivas de sus actos con carácter de actos de parte serian exactamente las mismas.
Los entes jurídicos no son incapaces del art.200 C.C . que necesite representantes legales para actuar. Los mal llamados representantes legales de las personas jurídicas son sus órganos naturales de gestión y administración, según la estructura definida en sus estatutos y reglas fundacionales, que pueden prever la existencia de otros representantes legales en función de las necesidades derivadas de su giro o tráfico.
Obviamente sus primeros y máximos representantes son sus administradores estatutarios, pero como ya hemos dicho, en ellos no se agota la estructura organizativa y de representación.
Salvo las facultades indelegables, la Ley permite, y la realidad impone, la existencia de otros representantes voluntarios, que en cierto sentido también son representantes legales, por delegación de los administradores estatutarios, y en los ámbitos del mandato de los art.1709 a 1739 C.C . en relación con los arts.281 a 302 del C. Co .
Esos apoderados de segundo grado también son representantes legales de la persona jurídica, y en el ámbito restringido de sus poderes lo son con plenitud de efectos de derecho sustantivo y de derecho procesal. El interrogatorio de parte del art.309.1 no sería posible si no se partiera de la idea ya expuesta de que los representantes voluntarios no estatutarios, mandatarios civiles y mercantiles, obligan al ente jurídico en los mismos términos que los estatutarios, pero limitados al ámbito de las facultades expresamente concedidas.....No estamos ante el uso indebido de facultades personalísimas, entendiendo por tal la usurpación o delegación indebida de facultades indelegables, ni el Art.7 L.E.C . en relación con el Art.23 L.E.C ., llega a niveles de exclusividad semejantes a los del párrafo 1º del Art.4 L.E.C ., de 1881 que, en los casos exceptuados de postulación obligatoria, permitía la comparecencia por sí mismo pero no valiéndose de otra persona que no fuera procurador. Aun en esos casos, exceptuaba al factor mercantil, que como es sabido se mueve en los ámbitos de la representación voluntaria."
TERCERO.- Posteriormente hemos matizado el criterio en el sentido de estimar que esa representación es posible, pero con un límite; el de la usurpación de funciones, o lo que es lo mismo inadmitirla cuando el poder que se otorga no es un poder de empresa, sino un poder general para pleitos otorgado a un letrado, que, de esa forma, suplantaba la exclusiva de la representación procesal de los procuradores. Así en nuestro auto dictado al Rollo Nº 136/07 , decíamos: "TERCERO.- Para regular esta situación, la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su artículo 4 establecía, para los procedimientos en que no era preceptiva la presencia de procurador, que los interesados deberían comparecer por sí mismos pero no valiéndose de otra persona que no fuera procurador, haciendo una salvedad respecto a las personas jurídicas, en cuanto aceptaba que pudiesen actuar en su nombre los "factores mercantiles cuyos apoderamientos consten inscritos en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa", manteniendo silencio la actual ley al respecto al tratar la materia en el artículo 23.2, por lo que la solución deberá encontrarse compaginando el silencio de tal disposición con lo establecido en el artículo 7.4 de la misma ley , que establece que la comparecencia de las personas jurídicas deberá hacerse a través de aquellos que "legalmente las representen".
CUARTO.- Si analizamos las decisiones de nuestros Tribunales veremos que encontramos distintas soluciones a este conflicto, así un grupo de resoluciones, entre las que podemos citar las de octubre de 2002 de la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 4ª), y 12 de noviembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sección 3ª), interpretan la materia de modo restrictivo, por lo que para determinar quiénes sean los representantes legales deberemos acudir a las normas concretas que regulan la persona jurídica interesada en el proceso, y así ante una sociedad anónima, como es la que nos encontramos, atienden a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Sociedades Anónimas , determinando que deben ser los miembros del órgano de representación, recordando que el artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece una especie de reserva a favor de los procuradores, pues exclusivamente a los mismos les corresponde la representación de las partes en todo tipo de procesos. Ahora bien, como el citado precepto establece una excepción, "salvo que la ley autorice otra cosa", debemos entender que el artículo invocado de la Ley Orgánica del Poder judicial no puede ser definitivo en este conflicto, al encontrarnos ante una de los supuestos excepcionales a los que alude el precepto.
Otro grupo de resoluciones, entre la que se encuentra la de 6 de junio de 2002 de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 2ª), interpreta con mayor flexibilidad el término "legalmente las representen", considerando que deben incluirse dentro del mismo a los apoderados voluntarios, ya que debe tenerse presente que, en función de lo dispuesto en el artículo 141 de la citada Ley de Sociedades Anónimas , los miembros del órgano de administración pueden delegar tales funciones y apoderar a cualquier persona para representar a la sociedad, considerando, por tanto, que tan "legal" es esta representación, que puede ampliarse al ámbito procesal, como la que ostentan los miembros del órgano de administración.
QUINTO.- Dada la intensa actividad procesal de determinadas personas jurídicas, como es el caso de las entidades de crédito, y el ámbito territorial de su actuación, resulta difícil defender un criterio muy restrictivo en esta materia salvo que limitemos sensiblemente para las mismas la facultad que concede la ley para comparecer por sí mismas, problema que, tal vez pudiera solucionarse admitiendo que, como hacía la anterior legislación, pudiesen comparecer también ante los tribunales sus apoderados con facultades materiales concretas cuando el objeto del litigio se refiera al giro o tráfico que les hubiera sido encomendado dentro de la persona jurídica, decisión que hemos adoptado en esta sección de la Audiencia Provincial en otros supuestos."
En igual sentido el AAP de Zamora sección 1 del 10 de julio de 2009 (ROJ: AAP ZA 132/2009 - ECLI:ES:APZA:2009:132A)"SEGUNDO.- El supuesto a que hacía referencia dicha resolución es exactamente el mismo que el que ahora se nos expone, es decir, el de una demanda formulada por una persona que tiene poder para instar, seguir, terminar, como actor, todo tipo de procedimientos monitorios instados en nombre de la poderdante contra todo tipo de persona física o jurídica, otorgado por el representante legal de la persona jurídica demandante.
En dicha resolución después de citar numerosas resoluciones ( SSAP de Madrid, sec. 10ª, A 24-7-2006, nº 317/2006, rec. 201/2006 . Pte: González Olleros, José, Madrid, sec. 10ª, A 15-11-2005, nº 340/2005, rec. 636/2005 . Pte: Illescas Rus, Angel Vicente, Asturias, sec. 7ª, A 16-9-2005, nº 106/2005, rec. 434/2005. Pte: Martín del Peso, Rafael, Barcelona, sec. 16ª, A 14-2-2006, nº 30/2006, rec. 930/2005. Pte: Seguí Puntas, Jordi, Alava, sec. 1ª, A 31-5-2004, nº 32/2004, rec. 151/2004. Pte: Tapia Parreño, José Jaime), que por el contrario de las citadas en el Auto objeto de recurso se ha venido admitiendo la posibilidad de que las personas jurídicas comparezcan en el monitorio por medio de apoderados por ellas designados, se recogía que "la resolución judicial por la que se inadmite a trámite una demanda guarda indudable conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la CE EDL 1978/3879 , desde el momento en que tal inadmisión impide la sustanciación del proceso y que recaiga la oportuna decisión judicial sobre la acción planteada, lo cual no significa que toda inadmisión de demanda suponga una vulneración del expresado derecho fundamental pues, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su satisfacción normal y más plena a través de una resolución de fondo, ello no impide que los órganos judiciales rechacen "ab initio" la pretensión deducida, siempre que se dé una respuesta motivada basada en una disposición legal, de manera que el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmiten "a limine" la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia ( SS. T.C. 8 julio 1987 EDJ 1987/118 , 11 marzo 1991 EDJ 1991/2668 y 14 febrero 1995 EDJ 1995/248, entre otras ). Pero, en todo caso, se impone a los Tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y, en definitiva, a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones ( SS. T.C 15 abril 1991 EDJ 1991/3888 y 16 marzo 1998 EDJ 1998/2152, entre otras muchas). De acuerdo con esta doctrina, reflejada en el art. 11.3 de la LOPJ EDL 1985/8754, y con el principio "pro actione", hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley ( art. 11.2 LOPJ EDL 1985/8754 ). Por su parte, el Tribunal Constitucional (como recuerda su sentencia 16/1999 EDJ 1999/773) ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial (entre otras y referidas a la reclamación previa, SS. T.C 65/1993 EDJ 1993/1996 , 120/1993 EDJ 1993/3644).
Por otra parte se efectúa en las resoluciones citadas un estudio de la representación
En la que se viene a establecer, concretamente, en las SAP de Madrid, "que es representante, en el proceso, quien en lugar, en nombre y por cuenta de la parte ejecuta y recibe actos de la gestión procesal. Los efectos de la actuación por representación deben producirse inmediatamente para -y también contra- el representado, permaneciendo el representante mismo apartado de las consecuencias de su obrar. Se denomina a esta representación directa. Para ello se exige que el representante cuente con el llamado poder de representación, que permite influir, al obrar en su ejercicio, en la esfera jurídica del representado. El poder de representación no es presupuesto de la actuación por representación, sino sólo de su efecto inmediato. Para el concepto de obrar por representación lo único esencial es que se actúe en nombre ajeno, pues no deja de ser representante también quien actúa sin poder de representación (falsus procurator).
Todo representante,"ex deffinitione", debe actuar en nombre -para y por cuenta- de la persona representada, tanto en el caso de la representación legal (en sus dos modalidades de legítima y necesaria), cuanto en el caso de la representación voluntaria. En rigor, no son éstas dos clases distintas de representación, sino que únicamente tienen por base dos especies distintas del poder de representación. También el sustituto obra en nombre de la parte, pues la representa, y no al apoderado procesal que lo ha designado. Actúa en nombre ajeno quien de cualquier modo, en particular mediante la denominación de otra persona como parte, da a conocer que las consecuencias de su actuación no deben entenderse y ser referidas sino respecto de esa otra persona. La diferencia entre obrar por representación y el poder de representación es particularmente importante en el proceso civil; porque una serie de preceptos relacionados con el poder procesal (con el apoderado procesal) no establecen, sin embargo, presupuestos o efectos del apoderamiento. Por ello es admisible que alguien, v. gr., un abogado, se presente como representante procesal; en particular si ha hecho indicación de su mandato de apoderado para el proceso siempre que no precise, a su vez, de capacidad de postulación por medio de Procurador. La representación con efectos directos para y contra el representado no procedía en los antiguos derechos romano y germánico; pero en un prolongado proceso tendencial se produjeron y admitieron excepciones cada vez más extensas, para llegar a ser finalmente general. En el derecho presente la procedencia de la representación directa es tan evidente que incluso en muchos casos las partes mismas no pueden actuar si no es a través de representante.
Es representante legal el representante que cuenta con poder de representación legal; es decir, con un poder de representación cuyo nacimiento, contenido, extensión y extinción se determina de acuerdo con el derecho civil y no tiene influencia de ninguna especie el representado. Si el representante legal está facultado para la gestión de un proceso en general, tiene dentro de ese proceso el poder para la recepción y ejecución eficaz de todos los actos que sirvan para la gestión procesal, a menos que se precise para aquél en concreto la capacidad de postulación por medio de representante idóneo (Procurador).
La gestión del proceso por el representante legal, en lugar de la parte procesalmente incapaz es presupuesto procesal, como lo es la capacidad procesal a la que sustituye. Pero el poder de representación del representante legal es presupuesto de actuación procesal; es decir, las actuaciones procesales ejecutadas por o contra un sujeto que no es representante legal son ineficaces. A su vez, son representantes voluntarios los representantes con poder. La representación voluntaria es la que se confiere a una persona cualquiera para la realización de una actividad procesal en nombre y por cuenta del interesado. Y esta representación autoriza al representante para comparecer por sí ante los Tribunales, sin intermedio de Procurador, en todos los casos en los que la postulación es potestativa o no preceptiva. Por su extensión puede diferenciarse en el proceso civil los apoderados procesales, que están facultados para la gestión de un proceso en su totalidad o en una instancia, y los apoderados particulares o especiales, a los que se ha otorgado poder únicamente para uno o varios actos procesales. Lo que no es obstáculo a que el poder procesal sea parte integrante de un poder de mayor amplitud, como acontece, v. gr., con el factor mercantil, si se le ha otorgado en general la facultad de representación. Es «poder» el consentimiento para obrar en nombre y representación de quien lo confiere; y el otorgamiento de poder es una declaración de consentimiento ordinaria cuya única peculiaridad es que rige para las actuaciones de un representante. El poder para actos de gestión procesal no es un acto procesal sino un negocio jurídico de derecho privado común y por eso está sometido a las reglas comunes de capacidad de obrar y no a las reglas procesales. Respecto de éste, poderdante puede ser la parte y como se exige la capacidad de obrar es preciso que el poder se confiera por el representante legal o por otro representante voluntario con facultades suficientes, ya que, a salvo que expresamente se prohíba, el poder de representación permite designar sustituto (que representará no al apoderado procesal, sino a la parte en cuyo nombre deberá actuar). Cuestión distinta, que deberá determinarse por la vía de la interpretación, es la relativa a si la relación de obligación con el sustituto ha sido contraída por el apoderado procesal en nombre propio o en nombre de la parte".
TERCERO.- Así pues, como en aquel caso el recurso debe prosperar, toda vez que las personas jurídicas tienen un ámbito propio de autonomía para determinar las personas u órganos que le representen en todas o parte de sus actividades y con relación a la actuación en los procesos monitorios, la actora confirió su representación a D. Jose Ramón como así resulta del poder especial aportado junto con la solicitud presentada para comprobar que aquél tiene la representación de la entidad actora para actuar en todos los procesos monitorios, por lo que sería un error considerar que estamos ante un mero poder general para pleitos, cuando a la vista del referido poder no existe ninguna duda de que, en el ámbito establecido por el mismo, el Sr. Jose Ramón es un verdadero representante legal, pues vincula directamente a la persona jurídica, como no lo podría hacer un Procurador que sólo puede tener una representación en el ámbito de los procesos y tribunales y con relación a actuaciones típicamente procedimentales, aunque en algunos casos tengan poderes especiales ( arts. 23 a 25 L.E .C ). Además, no puede olvidarse que el art. 7.4 Lec no impone a las personas jurídicas un determinado tipo de representación legal para comparecer en juicio, como está exigiendo la Juzgadora de instancia, pidiendo a la actora que lo haga por medio de sus órganos de administración o bien nombre un Procurador, cuando el art. 814.2 Lec no obliga a valerse de este profesional para la petición inicial, por lo que se está denegando en definitiva el acceso a la jurisdicción civil por una causa no existente en nuestro ordenamiento jurídico. Finalmente, la resolución recurrida confunde la representación legal y voluntaria, pues una cosa es que las sociedades mercantiles actúen en juicio por medio de sus representantes legales según sus estatutos (representación legal, art.128 de la L.S.A. y 281 y 282 del C.Co ) y otra que puedan estos conferir funciones a otras personas, sean o no Letrados, mediante poder notarial que establezca los límites del mandato (representación voluntaria, art. 1.713 del C.C ) supuesto en el que nos hallamos, en el que el representante legal de la sociedad actora confirió a su vez poder Don. Jose Ramón."
En igual sentido el AAP de Barcelona sec 1 del del 28 de septiembre de 2007 (ROJ: AAP B 6826/2007 - ECLI:ES:APB:2007:6826A)"Así las cosas, y teniendo en cuenta que estamos ante la petición inicial del proceso monitorio que permite a los litigantes comparecer en juicio por sí mismos, sin necesidad, por tanto, de hacerlo por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio ( arts.23.2.1 º y 814.2 LEC ), la cuestión se limita a establecer si el apoderamiento conferido a favor del Sr. Alejandro resulta bastante para entender correcta la comparecencia que pretende efectuar en nombre de la sociedad acreedora.
Pues bien, prevé el art.7.4 LEC que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen", de modo que ostentando el Sr. Alejandro poder bastante para instar el proceso monitorio se ha de entender que en el ámbito establecido por el referido poder es un verdadero representante legal, pues vincula directamente a la persona jurídica, de modo que nada obsta para considerar que la entidad acreedora HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SA ha comparecido en legal forma en las actuaciones.
No debe desconocerse que las personas jurídicas pueden determinar las personas u órganos que le representen en todas sus actividades o en un campo de éstas, y, con relación a la actuación de instar procesos monitorios, la entidad HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SA ha decidido válidamente que le represente el Sr. Alejandro, sin que pueda compartir esta Sala el argumento que se infiere de la instancia relativo a que la comparecencia en juicio de las personas jurídicas sólo puede hacerse a través de sus órganos de administración dado que una cosa es que éstos ostenten la representación de la entidad ( art.128 LSA ) y otra distinta que no puedan delegar las facultades que tiene atribuidas en terceras personas, siempre que tal delegación resulte posible conforme a los estatutos ( art.141 LSA )."
Finalmente el AAP de Barcelona sec 16 del 23 de noviembre de 2005 ( ROJ: AAP B 5668/2005 - ECLI:ES:APB:2005:5668A )"TERCERO.- Es cuestión sabida, por otra parte, que la petición inicial del proceso monitorio no requiere de exigencia alguna de postulación procesal ( arts. 23.2, 1º y 814.2 LEC ), de tal modo que puede ser presentada por el propio litigante sin necesidad de la intermediación de un procurador de los tribunales. Tal supuesto no constituye sino una de las excepciones a la regla general que proclama la exigencia de la comparecencia en juicio a través de procurador ( art. 23.1 LEC ).
Distinta es la cuestión relativa a la exclusividad de los procuradores en el ejercicio de la representación en el proceso, proclamada con carácter general pero no absoluto en el artículo 438.1 LOPJ . Vaya por delante que esa proclamación normativa no restringe la libertad de actuación del legislador ordinario, sea porque la Constitución no establece la reserva de ley orgánica respecto de aquella materia, sea porque es manifiesta la vocación de la LEC de 2000 como norma supletoria general ( art. 4 ) o sea, en fin, porque las supuestos legales de dispensa (así, los artículos 18.1 LPL y 23 LJC-A ) suponen la atribución a unos profesionales (graduados sociales, abogados) distintos de los procuradores de funciones propias de la representación procesal, cosa distinta de la previsión legal de que en determinados supuestos -los enumerados en el art. 23.2 LEC - esa representación desaparezca o, mejor, se convierta en estrictamente voluntaria.
En la regulación procesal civil de la LEC de 1881 el monopolio de los procuradores en el ejercicio de la representación ante los tribunales se reforzaba mediante la exigencia de que, en los casos de dispensa de la preceptiva asistencia del procurador, los litigantes podían comparecer por sí mismos "pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya" ( art. 4, primer inciso, LEC ). No obstante lo cual, esa misma norma introducía, a favor de las sociedades mercantiles, la contraexcepción de la válida actuación en juicio por medio de "factor mercantil cuyo apoderamiento conste inscrito en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa". Con todo, el rigor del monopolio representativo a favor de los procuradores decayó desde que el Decreto de 21 de noviembre de 1952 concibiera como facultativa la intervención del procurador en el juicio de cognición, y añadiera que "de no existir procurador, o no aceptar ninguno la representación en el territorio del Juzgado, podrán las partes apoderar a un letrado en ejercicio para que les represente y, en último término, podrán apoderar a cualquier persona, aunque no tenga dicha condición" ( art. 27.2 Decreto citado ).
Siendo éstos los antecedentes normativos, ha de reputarse de la mayor importancia que el artículo 23.2 de la LEC de 2000 que derogó todas aquellas normas haya optado por suprimir la restrictiva apostilla del artículo 4, primer inciso, de la LEC de 1881 , y se limite a prescribir sin condicionamiento alguno que las partes pueden comparecer por sí mismas en los litigios en los que la representación profesional no es obligada. Ello significa que, suprimida por ley la obligatoriedad de la postulación procesal en las hipótesis concretas enumeradas por el artículo 23.2 LEC y ceñida a sus justos términos la exclusividad de la función representativa procesal, la intervención de los litigantes en los juicios previstos en el repetido artículo 23.2 LEC puede llevarse a cabo por sí mismos o por medio de un representante voluntario, en cuyo caso éste deberá acompañar a la demanda el documento acreditativo de su función representativa ( art. 264, 2º LEC ).
Carecería además de sentido -por contrario a la "realidad social" del tiempo en que ha de ser aplicadala norma en cuestión, pauta interpretativa sancionada por el artículo 3º.1 CC - que el moderno fenómeno de la contratación en masa de las personas jurídicas, singularmente las sociedades mercantiles, adoleciera del adecuado tratamiento procesal, de tal modo que la multiplicidad de litigios a que se vea abocada cualquiera de esas sociedades pluricontratantes - acaso también transnacionales- haya de afrontarlos su órgano de administración en persona o, de lo contrario, haya de hacerlo a través de procurador, desechando sin motivo la viabilidad de la tradicional figura jurídica del apoderado. No se olvide que la propia LEC de 1881 consentía en su artículo 11 la intervención como "apoderados o auxiliares de los interesados" de los procuradores o abogados que asistieran a los litigantes en los actos de conciliación y juicios verbales dispensados de la preceptiva intervención de ambas clases de profesionales.
Por último, como argumento de orden sistemático cabe hacer mención del artículo 23.1 LJC-A , el cual concibe como facultativa la intervención del procurador en las actuaciones seguidas ante los órganos unipersonales de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero al mismo tiempo excluye cualquier representante distinto del procurador ("las partes podrán conferir su representación a un procurador", indica el precepto). Ese restrictivo propósito no se aprecia en la regulación procesal civil de 2000, la cual omite -pudiendo haber seguido el ejemplo de la LEC de 1881- toda prescripción normativa acerca de las personas a las que el litigante puede conferir su representación en juicio en las contadas hipótesis de excepción previstas en su artículo 23.2 .
CUARTO.- En conclusión, siendo meramente orgánica -no estrictamente representativa- la función desarrollada en juicio por las personas físicas a quienes se confieran las facultades para actuar en nombre e interés de las personas jurídicas, y fijado el estricto alcance del monopolio representativo de los procuradores, cabe afirmar que la LEC no prohíbe de ningún modo que en los litigios en que la postulación por medio de procurador esté dispensada, aquellas facultades sean ejercidas directamente por su titular natural (el administrador) o por cualquier otra persona apoderada al efecto."
Pero es que en el caso que nos ocupa resulta que la demanda monitoria la presente INVESTCAPITAL representada por la Procuradora Doña Marta Pradera Rivero y dirigida por la Letrada Dª Violeta Montecelo González. Y examinado el apoderamiento de autos, otorgado ante notario a 6 de julio de 2018 por quienes se acredita ante el fedatario público que eran administradores mancomunados en meritos a escritura notarial y modificaciones otorgadas en dicho país y que reseñaba, otorgan ante notario poder general para pleitos y especial para otras facultades, a favor de procuradores, con la facultades que se indican y que incluye la interposición de demandas como la de autos. Entre dichos procuradores se encuentra la Procuradora Doña Marta Pradera Rivero. No, por tanto, una apoderada. Por lo cual procede estimar el recurso y revocar el auto, acordándose que proceda el juzgador a quo a examinar la admisibilidad de la petición monitoria con total libertad de criterio salvo en cuanto a lo aquí razonado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, dada la estimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.