1. DECLARO QUE NO HA LUGAR A LA NULIDAD del despacho de la ejecución núm. 71/2020.
2. DECLARO LA NULIDAD de la Cláusula Tercera Bis, eliminándola del contrato de préstamo hipotecario, debiendo recalcular la entidad prestamista la cantidad reclamada.
3. DECLARO LA NULIDAD de la Cláusula Sexta, relativa a los intereses de demora, con el consiguiente devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
4. DECLARO LA NULIDAD de la Cláusula Cuarta, sobre comisión de reclamación de posiciones deudoras eliminándola del contrato de préstamo hipotecario, debiendo recalcular la entidad prestamista la cantidad reclamada".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2025.
Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.- BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A(BBVA) interpuso demanda de ejecución HIPOTECARIA frente a Don Pedro Jesús y Doña Sara reclamando el despacho por 236.541.61.-€ en concepto de principal e intereses devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta, más los intereses que a los tipos pactados se devenguen hasta que se practique la liquidación definitiva, así como las costas de este procedimiento que deberán ser satisfechas por el demandado y que en este momento se calculan prudencialmente sin perjuicio de ulterior liquidación, en 70.962,48.-€.
Siendo título la escritura de constitución de préstamo hipotecario con nº de protocolo 1447 y fecha 30.04.2004 (es errónea la cita, siendo la escritura de 28 de septiembre de 2007 nº de protocolo 2.208, así doc 2 de la demanda de ejecución), y la escritura de novación de préstamo hipotecario con nº de protocolo 73 y fecha 13.01.2012. Y siendo garantía la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat.
Acciona de conformidad con la nueva redacción del art. 693.2 de la LEC en relación con el art. 24 de la LCCI, al hallarse el préstamo en la primera mitad/ segunda mitad de su duración y haber incurrido el deudor en mora por más de doce/quince plazos mensuales de capital.
Reclamándose ante los impagos de cuotas las cantidades siguientes.
Principal: 256.547,51 euros
Intereses ordinarios: 30.785,70 euros
Intereses de demora: 92.357,10 euros
Costas y gastos: 43.613,08 euros y 7.696,43.-
Dictándose auto a 16 de noviembre de 2021 despachando la ejecución a instancia de BBVA como parte ejecutante, contra Don Pedro Jesús con DNI NUM001 y Doña Sara por la cantidad de 236.541,61 € por todos los conceptos, incrementada en 70.962,48 €, para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación
Con fecha 7-12-2022 se unió al expediente certificado de defunción a 14-8-2018 de Don Pedro Jesús, sin que conste que se haya proveído nada al respecto a los efectos de seguir la ejecución conforme prevé el art 540LEC frente a sus ignorados herederos o herencia yacente(cabe citar por ejemplo elAAP de Barcelona sec 16 del 24 de enero de 2025 ( ROJ: AAP B 356/2025 - ECLI:ES:APB:2025:356A)
Frente al referido auto compareció y presentó oposición a la ejecución Doña Sara solicitando:
S1.- Se declare la nulidad del despacho de ejecución, ex artículo 559.1.3ºLEC , por infracción de lo dispuesto en los artículos 685 , 572 , 573 , 574 y 550 de la LEC , en relación con el artículo 218 del Reglamento del Notariado, al carecer el título que se ejecuta de la preceptiva fuerza ejecutiva, y siendo insubsanable el defecto causante de la nulidad decretada, acuerde el archivo de la presente ejecución, con expresa imposición de las costas causadas a la parte ejecutante.
SUBSIDIARIAMENTE A LO ANTERIOR,
S2.- Se acuerde haber lugar a la oposición a la ejecución formulada por mi mandante por pluspetición y error en la determinación de la cuantía exigible, en los términos establecidos en los artículos 557 y 695.1.2º de la LEC , y tras los trámites procesales de rigor, se acuerde continuar la presente ejecución por la cantidad resultante de la liquidación que en su día se practique por el perito designado por esta parte y que tenga por bien declarar este ilustre Juzgado
S3.- Se convoque a las partes a la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 695.2 de la LEC , y celebrada que sea la misma, dicte en su día Auto, por el que se declare el carácter abusivo de las cláusulas "3.bis.3. Límites a la variación del tipo de interés"; "6ª.- INTERESES DE DEMORA"; y "4.4. Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas", se declare la expulsión de dichas cláusulas del préstamo hipotecario y, en consecuencia, se tengan por no puestas, obligando a la entidad ejecutante a proceder al recálculo de las cantidades debidas sin la presencia de las mismas, cantidades que deberán llevar aparejados los intereses de demora del artículo 1.100 y 1.108 del Código Civil .
S4.- Se impongan las costas del presente incidente de oposición a la ejecución hipotecaria a la parte ejecutante.
-Respecto a la nulidad radical del despacho de la ejecución, refiere queel art 573 de la LEC señala los documentos que han de acompañar a la demanda de ejecución de un título no judicial como es una hipoteca autorizada notarialmente, exigiendo que se acredite fehacientemente y conforme al título hipotecario, la cantidad resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes, siendo que el valor fehaciente del acta de liquidación conforme al artículo 218 del Reglamento Notarial no descansa en presunciones sino en certezas sobre los hechos a que se refiere y sobre los que se proyecta la fe pública. Siendo exigible la aportación de una hoja contable que sirva de explicación del saldo que se certifica,lo que difícilmente concuerda con la idea de reducirla a su cierre. Circunstancia que también se contradice con la previsión del apartado 4º, párrafo 2, del artículo 218 del Reglamento Notarial, sobre la posibilidad del notario requerido de poder hacer "constar cualquier precisión de carácter jurídico, contable o financiero que estime oportuno",si no dispone de hoja contable completa.
En definitiva, la documentación referente a la liquidación por operaciones de saldo deberá ser lo suficientemente explícita para que las partes interesadas, entre las que se halla, en razón del objeto y finalidad de su actuación, el notario requerido para levantar el acta, puedan comprobar y verificar su concordancia, congruencia y corrección tanto en lo que concierne a lo pactado en el título ejecutivo como en relación con la liquidación practicada.
Pero conforme al acta de fijación de saldo del préstamo objeto de autos (doc 5), resulta que:
1.-El Notario autorizante no identifica las escrituras que han sido analizadas por el mismo en orden a su labor de verificación pues el acta notarial contiene una cláusula genérica (SEGUNDO: TITULO) de cuya redacción es imposible conocer el/los títulos examinados por el Sr. Notario, y fundamentalmente si tuvo a la vista para su examen la escritura de préstamo y su posterior novación, o tan sólo ésta última, tal y como parece deducirse del acta de fijación de saldo incorporada
2. El extracto contable facilitado por la ejecutante al Notario autorizante, sellado e incorporado al acta no contempla el título ejecutivo en su integridad, sino que se refiere única y exclusivamente al desarrollo de la vida del préstamo desde la fecha de la novación del mismo.
De este modo, atendiendo al certificado de deuda expedido por la ejecutante, el primer apunte contable es de fecha 31/01/2012, por lo que se han omitido los movimientos habidos en la cuenta del préstamo desde el momento de su constitución en fecha de 28/09/07.
Dicha omisión en modo alguno puede considerarse suplida por la mención que se hace en la escritura de novación, según la cual a la fecha de su otorgamiento el capital del préstamo pendiente de amortizar era de 248.813,66€ pues no constando acreditada la realidad del cálculo que determina dicho importe, tener por cierto el mismo sin exigir los elementos necesarios para su comprobación supondría vaciar absolutamente de contenido la previsión contenida en el artículo 573 LEC .
De este modo, la comprobación del saldo deudor efectuada por el Notario autorizante resulta manifiestamente irregular por cuanto no ha tenido a su disposición los movimientos contables correspondientes al período 28/09/07 - 31/01/12, siendo, por tanto, que resulta materialmente imposible tener por cierto el saldo deudor expresado en el primer apunte del certificado de deuda expedido por la entidad ejecutante, lo que supone necesariamente la nulidad del acta notarial de fijación de saldo.
Entiende que la infracción de la previsión contenida en los arts. 572 , 573 y 574 LEC es insubsanable por no concurrir en la demanda ejecutiva los requisitos legalmente exigidos para poder despachar ejecución, ex art. 552.1 LEC , siendo la consecuencia legal de todo ello la declaración de nulidad del Auto de fecha de 11 de noviembre de 2020, por el que se acordaba despachar ejecución frente a la Sra Sara, con el consiguiente archivo de las presentes actuaciones y la imposición de costas a la parte ejecutante.
SUBSIDIARIAMENTE opuso pluspetición/error en la determinación de la cantidad exigible pues al haberse liquidado con preterición de la escritura inicial, limitándose sólo a la novación, entendiendo que ello da lugar a la necesidad de práctica de prueba pericial y a resultas de la misma la determinación del saldo deudor, y por ello opone pluspetición.
Y en tercer lugar opone su condición de consumidora y usuaria e invoca la existencia de cláusulas abusivas:
- "3.bis.3. Límites a la variación del tipo de interés" del Préstamo Hipotecario (Vid. Doc.2 demanda; pág. 32) prevé una limitación a la variación del tipo de interés que no podrá ser inferior al 2,5%.
- Cláusula "6ª.- INTERESES DE DEMORA" del Préstamo Hipotecario (Vid. Doc. 2 demanda; Pág. 43) establece un interés de demora por impago de cualquiera de las cuotas de amortización o intereses ordinarios, al tipo nominal anual del DIECINUEVE por ciento.
- cláusula "4.4. Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas" del Préstamo Hipotecario (Vid. Doc.2 demanda; pág. 40) impone al prestatario un cargo de 30€ por cada recibo o cuota reclamada por falta de pago a su vencimiento.
SEGUNDO.- Incoada pieza separada de oposición a la ejecución nº 81/2023-E y señalada comparecencia, en la misma la ejecutante impugnó la oposición instando su desestimación, ratificando tan sólo su demanda de ejecución.
TERCERO.- Por auto de fecha 11 de abril de 2024 dicho Juzgado resolvió el incidente de oposición acordando:
ESTIMO PARCIALMENTE la oposición a la ejecución planteada por la representación procesal de Dña. Sara. En consecuencia:
1. DECLARO QUE NO HA LUGAR A LA NULIDAD del despacho de la ejecución núm. 71/2020.
2. DECLARO LA NULIDAD de la Cláusula Tercera Bis, eliminándola del contrato de préstamo hipotecario, debiendo recalcular la entidad prestamista la cantidad reclamada.
3. DECLARO LA NULIDAD de la Cláusula Sexta, relativa a los intereses de demora, con el consiguiente devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
4. DECLARO LA NULIDAD de la Cláusula Cuarta, sobre comisión de reclamación de posiciones deudoras eliminándola del contrato de préstamo hipotecario, debiendo recalcular la entidad prestamista la cantidad reclamada.
Desestima la nulidad del despacho de la ejecución pues "A la vista de la documental se considera que el mencionado documento notarial satisface la exigencia documental establecida en el art. 574.1.1 LEC , en relación con el apartado 1.2 y 3 , y apartados 2 y 3 del art. 573 LEC , por tratarse de documento fehaciente que, acredita cumplidamente haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y además, expresa las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que ha solicitado y despachado la ejecución en este caso. Siendo así que los documentos aportados con la demanda son suficientes para provocar la admisión a trámite de la demanda ejecutiva con el consiguiente despacho de ejecución contra los deudores.".
Desestima igualmente la inexactitud del saldo reclamado pues "por parte de la ejecutada no se acredita el error en que ha incurrido el ejecutante ni tampoco ha ofrecido ninguna liquidación alternativa, por lo que este motivo de oposición también debe ser desestimado."
Y estima la abusividad de las citadas cláusulas, con las consecuencias que indica.
CUARTO.- Frente a dicho auto interpone Doña Sara recurso de apelaciónsolicitando que se declare la nulidad radical y de pleno derecho de la ejecución hipotecaria objeto de estas actuaciones, por infracción de los artículos 573 y 574 de LEC, en relación con el artículo 218 del Reglamento del Notariado, al no acreditar la ejecutante haberse practicado la liquidación de la hipoteca en la forma pactada en el título ejecutivo, además de no expresarse las operaciones de cálculo que arrojan la cantidad determinada como saldo deudor por la que se ha solicitado el despacho de ejecución, y por total y absoluta carencia de tutela notarial de dicha Acta, con expresa condena en las costas causadas a la entidad ejecutante
Entiende que yerra la juez a quo al resolver como lo hace, reiterando por contra los argumentos al respecto ya expuestos en su oposición a la ejecución, infringiendo el auto el art 218RH en relación a los arts 572 a 574LEC.
La ejecutante se opone al recurso,mostrando su conformidad con lo razonado y resuelto por el auto recurrido, y solicitando su desestimación con costas para la apelante.
QUINTO.-Limitado el recurso de apelacion al motivo procesal invocado al oponerse de nulidad radical del despacho de la ejecución, art 559.1.3ºLEC , por infracción de lo dispuesto en los artículos 685 , 572 , 573 , 574 y 550 de la LEC , en relación con el artículo 218 del Reglamento del Notariado, al carecer el título que se ejecuta de la preceptiva fuerza ejecutiva,el motivo debe desestimarse pues, como razonamos en nuestro AAP de Barcelona sección 17, del 06 de octubre de 2020 ( ROJ: AAP B 8798/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8798A )"En definitiva, el procedimiento de ejecución se articula, y ello lo diferencia claramente del declarativo, como un procedimiento basado en un título ya incuestionable, título que debe merecer una inmediata ejecución, lo que conduce necesariamente, en el orden procesal, a radicar dicha ejecución en el Juzgado de instancia y a limitar o restringir notablemente las posibilidades de apelación.Esta configuración lleva a la necesaria conclusión de que los recursos procedentes y los supuestos en los que proceden en el procedimiento de ejecución serán, exclusivamente, los expresamente establecidos en tal procedimiento, sin que quepa poder acudir a las normas generales ( artículo 455, por ejemplo) para poder ampliar tales supuestos". Contra el auto que desestime la oposición por motivos procesalesno cabe recurso de apelación,pues el artículo 559 LEC que regula la sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales, no establece recurso alguno contra el auto que la resuelva, al contrario que el artículo 561-3 que sí lo establece, no siendo por tanto admisible el recurso de apelacióninterpuesto por los ejecutados, convirtiéndose dicha causa de inadmisión, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 26 de Septiembre de 2002 y las que en ellas se citan, en causa de desestimación.".
Razonando por su parte el AAP de Sevilla sección 2 del 28 de marzo de 2023 ( ROJ: AAP SE 895/2023 - ECLI:ES:APSE:2023:895A )en igual sentido que "el artículo 562 de la misma Ley que regula los medios de impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución, establece que los actos concretos del proceso de ejecución pueden denunciarse por medio del recurso de reposición y "por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley".
Como declara el Auto de esta Sala de 19 de Julio de 2021
En efecto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: "1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el art. 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución: - 1º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente Ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del tribunal de la ejecución. - 2º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley. - 3º Mediante escrito dirigido al Juzgado si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada. - 2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuacioneso el tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los arts. 225 y siguientes."
Como se ve, la Ley de Enjuiciamiento Civil limita extraordinariamente el recurso de apelación en el proceso de ejecución respecto a la infracción de normas que lo regulan impidiendo, como regla, la interposición del recurso de apelación y excepcionándose en el único caso de que "expresamente" lo prevea tal Ley; supuestos de excepción que se hallan en los arts. 546.1, 552.2, 561.3 y 563.1, 633.3, 688.3, 695.4 y 716 pfo. Último.
Como se recoge en Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26/06/2018 : " No cabe recurso de apelación,en el ámbito de la ejecución, contra ninguna resolución distinta de aquellas para las que la LEC lo prevé expresamente: auto denegatorio de la ejecución provisional -art. 527.4 ; auto denegatorio del despacho de ejecución -552.2-; auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo - art. 561.3 -; auto desestimatorio de los recursos de reposición y/o revisión frente a resoluciones del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que provean en contradicción con el título ejecutivo -art. 563.1-; en ejecución hipotecaria-695.1.4-, auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º del mismo precepto; auto que fija la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios en el incidente regulado en los arts. 712 y siguientes -art.716-.
En este mismo sentido el Auto de esta Audiencia Provincial (Sección 6ª) de 22 de junio de 2021 que declara que la recurrente señala que la resolución dictada pone fin al procedimiento por lo que es de aplicación el art 454.3 de la LEC , sin embargo, este Tribunal viene manteniendo que el recurso de apelación en el proceso de ejecución tiene una regulación específica que, como tal, se impone a la regulación genérica contenida en el art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos (Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En concreto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, puedan recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley ". Tales casos son los previstos en los arts. 552.2 , 561.3 , 633.3 , 688.3 y 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, el art. 563 prevé que cabe apelación cuando se desestime la reposición contra la resolución proveyendo la ejecución de una sentencia u otro título judicial "en contradicción con el título ejecutivo".
En supuesto en que se invoca como motivo procesal la falta de legitimación activa por no acreditar el ejecutante la cesión del crédito(y se añadía oposición por motivo de fondo) razona el AAP de Tarragona sección 3 del 5 de diciembre de 2024 ( ROJ: AAP T 1723/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1723A )"SEGUNDO: Alegada falta de legitimación activa.-Se reitera el motivo de oposición procesal que ya se invocó en la oposición consistente en que BBVA no acreditaba su legitimación activa al no probarse que hubiese adquirido el crédito que se ejecuta en el procedimiento. Sin embargo, debe decirse que la desestimación de este motivo de oposición procesal, al pretendido amparo del artículo 559.1.1º de la LEC , no es apelable.
La norma aplicable a la ejecución está establecida en el art. 562 de la LEC . El art. 562.1 de la LEC señala: "Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:
1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la Administración de Justicia.
2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.
3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.
2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Letrado de la Administración de Justicia o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello".
Por tanto, cabría con carácter general la reposición contra todas las resoluciones dictadas en ejecución y la apelación solo y exclusivamente en los casos expresamente previstos. En ejecución las resoluciones dictadas solo son susceptibles de recurso apelación cuando así se disponga de forma expresa en la propia ley ( art. 562-1-2º LEC ), con la única matización que, cuando se trate de título judicial, prevé el artículo 563-1 LEC , esto es, que el tribunal competente o el Letrado de la Administración de Justicia provean en contradicción con el título ejecutivo, lo cual no es el caso. Dada la especialidad del artículo 562-1-2º LEC , aplicable a la ejecución de título judicial,no cabe acudir al régimen general de los recursos contenido en el artículo 455-1 de la LEC .
La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la resolución separada de la oposición por motivos procesales y de la oposición por motivos de fondo. Así, si se hubiera alegado una doble oposición por defectos o motivos procesales y por motivos de fondo, primero se resuelve sobre la oposición procesal conforme al artículo 559 de la LEC , previo traslado a la parte ejecutante y una vez que se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales, el ejecutante puede impugnar la oposición por motivos de fondo en el plazo de cinco días ( art. 560 de la LEC ). Con la posibilidad de celebración de vista que pueden interesar las partes, se decide finalmente en otro auto sobre la oposición por motivos de fondo ex art. 561 de la LEC . En el caso de autos aducía claramente la parte ejecutada como motivo de oposición la falta de legitimación activade la parte actora al no ser titular del crédito, motivo de oposición previsto en el artículo 559.1.1º de la LEC . Se añadía una oposición de fondo relativa a la pretendida abusividad de las cláusulas del contrato. Aunque se incoara un único incidente, lo cierto es que el auto recurrido resuelve una oposición procesal por causa prevista en el artículo 559 de la LEC . Y el aludido precepto de la LEC al regular el incidente de oposición por motivos procesales no establece que el auto dictado en su resolución sea recurrible en apelación. Y si no está previsto en la LEC el recurso de apelación, el auto que resuelve la oposición procesal no es recurrible. Por el contrario, sí está previsto recurso de apelación contra el auto que resuelva la oposición por motivos defondo, de conformidad con el artículo 561.3 de la LEC. "
Recordando el AAP de Málaga sección 5 del 21 de febrero de 2024 ( ROJ: AAP MA 255/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:255A ) "tal y como se recoge en el Auto nº de 26 de febrero dictado por la audiencia Provincial de Barcelona Seccion 13:
"QUINTO.- Apela, por último, la parte ejecutada Marley House General, S.L. el Auto de 27 de noviembre de 2019, dictado en los autos de Oposición a la Ejecución Hipotecarianº 291/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat , alegando el desconocimiento de las operaciones de cálculo para la determinación de la cantidad exigible, lo cual únicamente puede encontrar fundamento en el motivo de oposición del artículo 695.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque tampoco se oponen por la ejecutada operaciones de cálculo distintas, o un saldo deudor diferente del reclamado.
En cualquier caso, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ), que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 ).
Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
En concreto, en la ejecución, la norma general contenida en el artículo 562 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , es que la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución pueda denunciarse por medio del recurso de reposición, y únicamente por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en la Ley.
En la ejecución hipotecaria,de acuerdo con el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, únicamente cabe recurso de apelación contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva, o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º, es decir en relación con la existencia de cláusulas abusivas.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no son susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.
Por lo que no cabe recurso de apelación contra el auto de primera instancia en relación con el motivo de oposición consistente en el error en la determinación de la cantidad exigible, que pueda oponerse con fundamento en el artículo 695.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por el contrario, según lo expuesto, de acuerdo con el artículo 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.
En el juicio declarativo posterior se puede plantear cualquier cuestión relativa a la cuantía de la deuda, permitiendo a las partes las alegaciones y pruebas que sean necesarias para la determinación definitiva del saldo, con la necesaria contradicción, pudiendo incluso en el juicio declarativo llegarse, en su caso, a declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria,según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 , 15 de julio de 2008 , 22 de febrero de 2013 , y 15 de junio de 2020 ( RJA 4346/2001 , 3365/2008 , 1609/2013 , y 1647/2020 ), con intervención, en cualquier caso, de los terceros a quienes pudieran afectar los pronunciamientos del proceso declarativo.
En consecuencia, dejando a salvo las demás acciones que, en su caso, asistan a la parte ejecutada, para su ejercicio en el juicio declarativo que corresponda, procede la inadmisión del motivo de la apelación, siendo así que la causa de inadmisiónadvertida se convierte en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996 , 8 y 21 de octubre de 1996 , y 4 de julio de 2005 ; RJA 6504 , 7061 , y 7233/1996 , y 5275/2005 ), por lo que procede la desestimación el motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte ejecutada."
Expuesto cuanto antecede, habiéndose desestimado en instancia la oposición por motivo procesal, continuando por ello la ejecución(pues los motivos de oposición por abusividad no impiden la continuacion da la misma, además de haber quedado consentidos) tal oposición por defecto procesal no puede reproducirse nuevamente en esta alzada, no pudiéndose instar recurso de apelación, ya que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso de apelación pues, como señala el Auto de la sección 11ª de Barcelona del 20 de junio de 2018:
"el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional, pero el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal, pues no existe en el ámbito civil un derecho constitucional a disponer de un sistema de recursos en todos los casos ( STC 253/2007 ).
De modo uqe no hay previsión legal alguna que permita el recurso de apelación formulado. Y, entonces y como declara la STS del 12 de diciembre de 2018( ROJ: STS 4158/2018 ) "A ello no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (... STS 109/2017, de 17 de febrero ). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que " la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos " (por todas, STC 69/2011 de 16 de mayo , y 200/2012 de 12 de noviembre ).
SEXTO.- No obstante la desestimación, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC y 394LEC, sin hacer especial imposición de costas en esta alzada al haberse concedido en instancia la posibilidad de interposición de dicho recurso de apelación.