Auto Civil 20/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Auto Civil 20/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1307/2024 de 16 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 20/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026200009

Núm. Ecli: ES:APB:2026:98A

Núm. Roj: AAP B 98:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012130724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012130724

N.I.G.: 0810142120198024571

Recurso de apelación 1307/2024 -G

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Sección Civil del Tribunal de Instancia de L'Hospitalet de Llobregat. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 383/2019

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000., Laureano

Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano, Ana De Orovio Jorcano

Abogado/a: GIUSEPPINA CARIOLA , Carles Guardia Barreiros

Parte recurrida: SAREB - SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS, 2050 INVERPEDRALBES S.L.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas, Alejandro Torello Campaña

Abogado/a: ALBERTO GIL MARISTANY, JOAQUIM PRETEL GONZALEZ

AUTO Nº 20/2026

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 16 de enero de 2026

Ponente: Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 3 de octubre de 2024 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 383/2019 remitidos por Sección Civil del Tribunal de Instancia de L'Hospitalet de Llobregat. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana De Orovio Jorcano, Ana De Orovio Jorcano, en nombre y representación de DIRECCION000. y Laureano contra el Auto del 10/05/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, Alejandro Torello Campaña, en nombre y representación de SAREB.

SEGUNDO.El contenido del fallo del Auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que se desestima el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000. y de DON Laureano contra el decreto de fecha 13 de noviembre de 2023, que se considera ajustado a derecho y se ratifica en todos sus extremos.

Todo ello con expresa imposición de las costas derivadas del presente incidente a la parte recurrente. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/01/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.-En los autos de ejecución hipotecaria 383/2019-C del Juzgado de Primera Instancia nº 8 d L?Hospitalet de Llobregat, celebrada subasta se dictó con fecha 13 de noviembre de 2023 Decreto por el que se acordó:

"Apruebo el rematede la finca subastada y reseñada en el antecedente primero de esta resolución, a favor de 2050 INVERPEDRALBES, S.L.,con CIF B66961293 y con domicilio en Ronda Francesc Macià n.º 1 planta 2 puerta 1, Mataró, por la cantidad de 660.001 euros,que no cubre las cantidades reclamadas de 1.485.343,32 euros de principal y 445.602,00 euros, de intereses y costas provisionales.

El rematante debe consignar el importe del remate, menos el del depósito, en el plazo de VEINTEdías.

A fin de poder dictar decreto de adjudicación, requiero a la parte ejecutante para que, en el plazo de DIEZ DÍAS,presente propuesta de liquidación de intereses,así como minuta de honorarios de abogado y cuenta de derechos de procurador para practicar la oportuna tasación de costas."

Con fecha 20 de diciembre de 2023 se dictó Decreto acordando lo siguiente: "Rectifico el error padecido en la redacción del decreto de fecha 13 de noviembre de 2023 donde dice:

"El rematante debe consignar el importe del remate, menos el del depósito, en el plazo de VEINTE días."

Debe decir:

"El rematante debe consignar el importe del remate, menos el del depósito, en el plazo de CUARENTA días.".

Se indicaba en el cuerpo del decreto, con cita del art 670.4LEC que:

"Cuarto.Finalizada la subasta, la mejor postura resultó ser la postura de 660.001 euros, ofrecida por 2050 INVERPEDRALBES, S.L. y que no superaba el 70 por 100 del valor por el que la finca salió a subasta.

Quinto.Se dio traslado a la parte ejecutada para que, en el plazo de diez días, pudiera presentar tercero que mejorase la postura, y ofreciera una cantidad superior al 70 por 100 del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resultase suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho de la parte ejecutante. Y, transcurrió dicho plazo sin que lo realizase en los términos previstos.

Sexto.A continuación, se concedió a la parte ejecutante el plazo de cinco días para que pudiera optar por adjudicarse los bienes por el 70 por 100 de su valoración o por la cantidad debida por todos los conceptos, siempre que ésta fuera superior al 60 por 100 de su tasación y a la mejor postura. Y, transcurrió dicho plazo sin que lo realizase.

Séptimo.Al no alcanzar la mejor postura en la subasta el 50 por 100 de la valoración, se acordó oír a las partes sobre la procedencia de aprobar o no dicha postura, a lo que se pronunció la parte ejecutante, así como la parte ejecutada."

Razona que "En el presente supuesto, la parte ejecutante ha solicitado la aprobación del remate a favor de la postora 2050 INVERPEDRALBES, S.L., por la cantidad de 660.001 euros por los siguientes motivos: por el hecho de haber renunciado a mejorar la postura conforme a lo previsto en la LEC, por el valor de mercado actual de la finca objeto de autos, por las nulas posibilidades de realización de otros bienes para satisfacer su deuda y por el perjuicio que supondría para ella misma el adjudicarse por valor superior al que tiene en el mercado la finca objeto de autos. Asimismo la parte ejecutante ha manifestado su voluntad de condonar la diferencia entre la puja ofrecida y el 50 por cien del valor de la finca a efectos de subasta.

La parte ejecutada reitera la aprobación del remate a favor de otra sociedad, cuya postura no cumplió con los requisitos establecidos por la ley, tal y como se acordó en el procedimiento por resolución firme

A la vista de la mejor postura ofrecida, no habiéndose puesto de manifiesto por la parte ejecutada la posibilidad de lograr la satisfacción de la parte ejecutante mediante la realización de otros bienes y el sacrificio patrimonial que supone la aprobación del remate para la parte ejecutada, teniéndose en cuenta que la parte ejecutante ha manifestado su voluntad de condonar la diferencia entre la puja ofrecida (660.001 euros) y el 50 por cien del valor de la finca a efectos de subasta (828.476,05 euros), lo que supone la condonación de la cantidad de 168.475,05 euros, procede la aprobación del remate."

Por escrito de 12 de enero de 2024 los ejecutados interponen recurso de revisiónsolicitando la revocación del decreto de aprobación del remate del 13-11-2023 (rectificado del 20-12-2023) por entender infringido el art 670.4LEC debiéndose revocar el mismo y en su lugar acordar que se establezca la adjudicación de la finca subastada al mejor postor presentado por la parte ejecutada, argumentando que:

"PRIMERA.- La finca subastada en el presente procedimiento es propiedad de Don Laureano, hipotecante no deudor.

SEGUNDA.- Esta parte, en diferentes escritos, ha manifestado la posibilidad que tiene la actora de proseguir las actuaciones contra la deudora principal, DIRECCION000., al ostentar la misma otras propiedades, también ejecutadas por la SAREB, desconociéndose a fecha de hoy el valor de mercado de las mismas.

Manifiesta la ejecutante que son nulas las posibilidades de realización de otros bienes para satisfacer su deuda cuando a fecha de hoy no puede anticiparse el resultado de las ejecuciones hipotecarias de los siguientes bienes:

- Finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges, consta gravada con una hipoteca otorgada por Caixa Penedès. Actualmente dicha hipoteca se está ejecutando en los autos de ejecución hipotecaria 300/18m ante el juzgado de primera instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú, siendo el ejecutante la SAREB.

- Finca nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 inscritas en el Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts nº 1. Se trata de tres plazas de aparcamiento y una planta baja destinada a despacho. Las cuatro fincas constan gravadas con una hipoteca que en la actualidad se está ejecutando en los autos 479/18, del juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, siendo la ejecutante la SAREB.

TERCERA.- Téngase en cuenta que el punto 4 del artículo 670 de la LEC , establece que si la mejor postura no cumpliera los requisitos, el letrado de la Administración de Justicia, responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la apreciación(sic) del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede. Ya se ha significado que mi mandante no es deudor, sinó hipotecante no deudor.

También se hace referencia a las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes. En la alegación Segunda se han descrito bienes propiedad del deudor principal que, resueltas las ejecuciones, podrían significar mayor solvencia para el ejecutante.

Tambien se establece que se debe de tener en cuenta el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Es evidente que la actora obtiene mayor beneficio de la postura ofrecida por el mejor postor aportado por esta parte.

CUARTA.- Establece el Auto(sic) recurrido en el Fundamento de Derecho Segundo que "la parte ejecutada reitera la aprobación del remate a favor de otra sociedad, cuya postura no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley".

Entiende esta representación que la postura ofrecida por 2050 INVERPEDRALBES, S.L. tampoco cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para que le sea adjudicada la finca por menor cantidad que la ofrecida por el tercero aportado por esta parte.

Se opuso la ejecutanteal recurso de revisión pues "Se olvida de contrario, que por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de octubre de 2023, ya fue resuelta la petición hecha por la ejecutada respecto de la mejor postura por él ofrecida, resolución firme y contra la que NO interpuso recurso alguno.

Dicha resolución expresamente resolvió que(...) "Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte ejecutada sin que haya hecho uso de las facultades contenidas en el articulo 670.4 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no cumplir la oferta del tercero puesta de manifiesto por la parte ejecutada los requisitos establecidos en dicho precepto, concedo a la parte ejecutante el plazo de CINCO días para que pueda pedir la adjudicación de los bienes por el 70 por 100 de su valoración, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura ofrecida."

Contra dicha Diligencia podía interponerse recurso de reposicion, sin que por la ejecutada, se interpusiese recurso alguno, por lo que devino FIRME Y DEFINITIVA

Con lo que no puede mediante este recurso modificarse por los ejecutados lo así resuelto, debiendo rechazarse el recurso. Siendo además que el Decreto recurrido es ajustado a derecho según lo manifestado por la ejecutante en sus escritos anteriores.

Por auto de fecha 10-5-2024 se desestimó el recurso de revisión contra el Decreto de 3-11-2023. Entendió la jueza a quo que "ya se resolvió mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2023 que acordó que Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte ejecutada sin que haya hecho uso de las facultades contenidas en el artículo 670.4 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no cumplir la oferta del tercero puesta de manifiesto por la parte ejecutada los requisitos establecidos en dicho precepto, concedo a la parte ejecutante el plazo de CINCOdías para que pueda pedir la adjudicación de los bienes por el 70 por 100 de su valoración, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura ofrecida.

Dicha resolución es firme, por lo que no procede entrar a valorar lo resuelto en la misma y, a su vez, sirvió de fundamento al Decreto que ahora se recurre, pero en el que no se alega se haya cometido otra nueva infracción.

No alegándose por la parte recurrente argumentos justificados de impugnación del Decreto recurrido, procede desestimar el recurso confirmando así la resolución recurrida que se considera ajustada a derecho"

SEGUNDO.-Interponen los ejecutados recurso de apelación contra el auto de fecha 10-5-2024 desestimatorio del recurso de revisión contra el decreto de 3-11-2023 rectificado por decreto del 20-12-2023, instando la revocación de dicho auto de 10-5-2024,que se estime por ello el recurso de revisión instado en su día y que se apruebe el remate conforme lo pedido por los ejecutados.

Entienden que la diligencia de ordenación de fecha 02/10/23, ninguna virtualidad ostenta, dado que la misma se refiere tan sólo al segundo párrafo del punto 4 del artículo 670 de la Lec. Que dice:

"Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el setenta por ciento de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura".

La ejecutante no llevó a cabo la facultad prevista en el art. 670.4, párrafo segundo de la LEC. Su postura nunca alcanzó las condiciones económicas establecidas en el citado precepto. Por tanto no es relevante dicha diligencia de ordenación de 2-10-2023 pues ni ejecutante ni ejecutada llevaron a cabo lo previsto en el artículo 670.4 LEC

Y como la parte ejecutada, de conformidad al primer párrafo del referido punto 4, realizó dentro de plazo, mediante escrito de fecha 6 de Septiembre de 2023, mejor postura de un tercero que mejoró económicamente la postura citada anteriormente, pero que tampoco cumplía las exigencias porcentuales establecidas en la Ley, lo procedente es estar lo previsto en la segunda parte del tercer párrafo del punto 4 y resolver el LAJ.

Y por ello entiende, frente lo resuelto por el LAJ y confirmado por la juez a quo, que debía de haber dictado auto de aprobación de remate al mejor postor presentado por los ejecutados, la mercantil VIDGITA, S.L, dado que el mismo supera la oferta presentada por 2050 INVERPEDRALBES, S.L., independientemente de si la diligencia de ordenación de fecha 2 de Octubre de 2023 había ganado firmeza o no, ya que dicha postura minora la deuda, cuestión que favorece tanto a la ejecutante, que cobra más, como a la ejecutada que reduce su deuda.

Se opone la ejecutante al recurso de apelación:

-En primer lugar entiende que reproducen los apelantes lo ya expuesto en el recurso de revisión. Defiende que debería de haberse inadmitido a trámite el recurso de apelación ya que en realidad contra el auto desestimando la revisión no cabe recurso de apelación pues el decreto de aprobación del remate no pone fin a la ejecución, dado que el que lo hace es el de terminación de la misma conforme dispone tanto el artículo 454 bis de la LEC , como también el artículo 570 de la LEC . Y no prevé tal apelación el art 670.4LEC

-En segundo lugar reitera lo ya expuesto en sus escritos precedentes acerca de la imposibilidad, por no ajustarse al art 670.4 de la LEC , de aprobar el remate en favor del tercero presentado por la parte ejecutada, en tanto que en la postura ofrecida no se cumplía ninguno de los requisitos que se prevén en dicho precepto. Lo cual quedó patente con la Diligencia de Ordenación de fecha 2 de octubre de 2023, que devino FIRME al no haber sido recurrida por ninguna de las partes, que dejó constancia de tal extremo.

En suma se cumplió lo previsto en el art 670.4 párrafo tercero LEC quedando la decisión al criterio del LAJ, y frente a lo así resuelto por el LAJ sólo cabía revisión. Por tanto debe desestimarse el recurso de apelación, con costas para los apelantes.

TERCERO.-Procede examinar en primer lugar si el auto resolviendo el recurso de revisión contra el Decreto aprobando el remate es resolución susceptible de ser recurrida en apelación.

En sentido negativo(en recurso de queja) que se comparte por la Sala, razona en AAP de Barcelona sec 16 del 25 de julio de 2025 ( ROJ: AAP B 6743/2025 - ECLI:ES:APB:2025:6743A) "SEGUNDO.- La normativa aplicable.

2.- Cabe señalar que la reforma de la Lec efectuada por el RD Ley 6/23, de 19 de diciembre, no resulta de aplicación en este caso. En efecto, la norma se publicó en el BOE el 20-12-2023 pero, en la materia que nos interesa (art. 103 dentro del Título VIII del Libro I), no entró en vigor hasta tres meses después de la publicación (Disp. Final 9ª punto 1). Y es que la Disp. Transitoria 2ª de la norma prevé que "las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto -ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa". En el caso de autos no existe ninguna previsión especial y la demanda que da origen al procedimiento de ejecución hipotecaria se interpuso el 21-10-2018. Por tanto, deberá aplicarse la redacción de la Lec vigente en ese momento.

TERCERO.- La imposibilidad de apelación del auto de 3 de marzo del 2025.

3.- El art. 454 bis 1 Lec , en la redacción vigente al iniciarse el procedimiento, establecía lo siguiente:

"Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.

Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea".

Por otra parte, el art. 455 Lec únicamente permite recurrir en apelación los autos definitivos que son los que ponen fin a la instancia ( art. 207.1 Lec ). En la fase de ejecución, sin embargo, rige una norma especial que es el art. 562.1 2º Lec . Esta norma señala que "con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución (...) por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley ".

4.- La mayoría de la jurisprudencia sostiene que en la fase de ejecución resulta únicamente de aplicación el art. 562.1 2º Lec que es norma especial y, por tanto, prevalente respecto de los arts. 454 bis y 455 de la misma ley. Por esa razón, entiende la jurisprudencia mayoritaria que el auto que resuelve el recurso de revisióncontra el decretoque aprueba el remateno puede ser objeto de apelación ya que esa posibilidad no está prevista de forma expresa y específica en la norma. En este sentido, pueden citarse las siguientes SSAP: Tarragona -Sección 3ª- 20-2-2020 ; Barcelona -Sección 11ª- 8-11-2019 , - Sección 13ª- 19-3-2018 y -y - Sección 19ª- 8-2-2022 y 5-10-2018 ; Jaén 19-4-2021 y - Sección 1ª- 27-1-2022 ; Cádiz -Sección 2ª- 14-6-2018 ; Oviedo -Sección 1ª- 28-9-2018 ; Pontevedra -Sección 3ª- 17-2-2020, Girona -Sección 2ª- 53-2020 ; Sevilla -Sección 6ª- 22-12-2021 y Barcelona -Sección 16ª- 9-10-2018 , 14-3-2019 , 3-6-2020 y 3-6-2021 . Con mayor razón, por tanto, debe aplicarse esta doctrina en el caso de autos en el que lo que se discute es únicamente el plazo para que el ejecutado pueda mejorar la postura (10 o 40 días).

5.- Es más, aunque se considerase aplicable en este caso el art. 454 bis Lec, resultaría evidente que las resoluciones dictadas en su día por el Juzgado (primero decreto y luego auto) no ponían fin al procedimiento de ejecución ni impedían tampoco su continuación."

En el presente caso, el decreto aprobando el remate no era apelable. No pone fin al procedimiento de ejecución, como asumían implícitamente incluso los ejecutados en su escrito de fecha 7-6-2024 cuando indicaban que "Efectivamente, al desestimarse el recurso de revisión de fecha 12/01/24, se produce el efecto inmediato de que se dicte Auto de adjudicación a favor de quien corresponda, acabando así con todas las actuaciones de ejecución hipotecaria en relación a la finca subastada.",con lo que otorgaban el carácter de definitivo finalizador de la ejecución a la posterior resolución adjudicando la finca, no al previo decreto aprobando el remate.

Y no hay previsión legal de la posibilidad del recurso de apelación. El art 670.4 párrafo tercero LEC aplicable dispone que "Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente."

Y la previsión del apartado 8 del citado precepto dispone que "8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.", lo que corrobora que el decreto que aprueba el remate no finaliza la ejecución. Indicando el posterior art 673LEC que "Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria."

No estamos por tanto en el presente caso ante el supuesto del dictado del "decreto de adjudicación" al que alude el AAP de Granada sección 4 del 14 de mayo de 2025 (ROJ: AAP GR 192/2025 - ECLI:ES:APGR:2025:192A), que con cita de recientes resoluciones del Tribunal Supremo, sí que entiende apelable el auto desestimando un recurso de revisión contra el decreto de adjudicación. Razona dicha resolución: "Ahora bien, recientemente se han dictado por el Tribunal Supremo dos sentencias, ambas de fecha 12 de febrero de 2025 , en las que admite la posibilidad de recurrir en apelación el auto que resuelve la revisión contra un decreto de adjudicación. Así, la STS nº 234/2025, de 12 de febrero ( Roj:STS 583/2025 - ECLI:ES:TS:2025:583 ) ha declarado lo siguiente:

" 2.5Los recursos contra el decreto de adjudicación de bienes

La posibilidad de recurrir el decreto de adjudicación de bienes expedido por letrado de la Administración de Justicia y su revisión por el juez fue expresamente reconocida en las SSTS 866/2021, de 15 de diciembre y 869/2021, de 17 de diciembre , en las que precisamos que, aunque el art. 671 LEC no contiene una previsión expresa, igual a la del art. 670.4 LEC , respecto del recurso de revisión directo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis.1.II LEC y la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia en SSTC 58/2016, de 17 de marzo ; 72/2018, de 21 de junio ; 34/2019, de 14 de marzo y 151/2020, de 22 de octubre .

En efecto, la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 15/2020, de 28 de enero , declaró, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 454 bis 1 LEC , por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , en la medida en que: (i) no permitía un control judicial directo, a través del recurso de revisión, de la generalidad de los decretos dictados en el proceso civil, en concreto de los decretos resolutorios de un recurso de reposición; y (ii) tampoco permitía un control judicial indirecto de estos decretos en todos los supuestos, pues podían darse situaciones en las que no existiera la posibilidad de reproducir la cuestión en un momento ulterior del proceso.

En definitiva, el régimen de recursos articulado por el referido precepto no permitía descartar la eventualidad de que existieran supuestos en que la decisión del letrado de la administración de justicia quedara excluida por el legislador del control judicial -directo o indirecto-, especialmente en el proceso de ejecución civil, pese a que tales decisiones pudieran afectar a cuestiones relevantes, que atañen a la función reservada en exclusiva a jueces y magistrados de juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que deben quedar sometidas a la posibilidad de revisión y control judicial de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE .

En congruencia con ello, la STC 47/2024, de 8 de abril , admitió un recurso de amparo, precisamente en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por no admitirse el recurso de revisión contra un decreto de la LAJ, y desestimarse, además, el incidente de nulidad de actuaciones por parte del juzgado.

En cualquier caso, la nueva redacción del art. 671 de la LEC , tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, norma ahora, expresamente, que «[c]ontra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución»; no obstante, dicho precepto no estaba vigente al desarrollarse los presentes hechos.

2.6 La impugnación de las infracciones procesales cometidas en el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria debe efectuarse por la vía del art. 562 LEC

Pues bien, en el presente caso, contra los decretos de adjudicación cabía recurso directo de revisión conforme al art. 454 bis 1 de la LEC , al tratarse de un decreto que ponía fin al procedimiento como así se advirtió en la parte dispositiva de dichas resoluciones y resultaba de la jurisprudencia constitucional.

Así lo hizo la parte ejecutada, al recurrir en revisión el decreto de adjudicación de bienes dictado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva, cuyo titular confirmó el decreto impugnado, y, con respecto al recurso de revisión interpuesto contra el decreto de adjudicación de bienes, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva, quedó firme dicha resolución al no haber sido consignada la corresponde tasa judicial

En el presente caso, no nos encontramos ante la omisión de un trámite esencial del procedimiento generador de indefensión ( arts. 238.3 LOJ y 225.3 de la LEC ). La ejecutada fue parte en el procedimiento en el que ejerció su derecho de defensa y la ejecución hipotecaria se tramitó conforme a derecho.

El art. 562 LEC regula la impugnación de las infracciones legales cometidas en el curso de la ejecución, distintas de los motivos procesales de oposición contemplados en el art. 556 LEC , así como los otros previstos en los arts. 595 y 598 de dicha disposición general .

Pues bien, el precitado art. 562 LEC establece un régimen jurídico de impugnación al que debemos acudir, que es necesario integrar con la citada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relativa a la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones procesales de los letrados de la Administración de Justicia por parte de los órganos jurisdiccionales.

Y toda vez que el auto que resuelve la revisión es una decisión judicial que pone fin al procedimiento incluso cabe recurso de apelación ( art. 454 bis 3 LEC ), dado que la venta judicial llevada a efecto a través del procedimiento de ejecución hipotecaria ( art. 691.4 LEC ), se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación al amparo del art. 673 LEC .

En este sentido, las sentencias 414/2015, de 14 de julio ; 139/2017, de 1 de marzo ; 480/2018, de 23 de julio y 338/2023, de 1 de marzo , entre otras, señalan:

«En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil».

Es cierto que el art. 454 bis 3 LEC está dentro del marco del proceso declarativo, pero el art. 562 LEC es necesario integrarlo con lo dispuesto en aquel precepto; por consiguiente, consideramos que, en estos concretos casos, el recurso de apelación es procedente, como así se admite por determinados tribunales provinciales.

En definitiva, la interpretación y aplicación del art. 671 de la LEC está sometida al régimen jurídico de impugnación del art. 562 de dicho texto legal , sin que quepa llevarla a efecto, de nuevo, por la vía del art. 698 de la LEC , a través del presente juicio declarativo como pretende la parte recurrente, que ya obtuvo la respuesta fundada en derecho a su pretensión de la forma prevista por el ordenamiento jurídico, lo que implica que no se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )".

En los mismos términos se pronuncia la STS nº 235/2025, de 12 de febrero ( Roj:STS 586/2025 - ECLI:ES:TS:2025:586 ), al concluir:

" Cabe añadir que, interpuesto un recurso de revisión, contra el auto que lo resuelva procede el correspondiente recurso de apelación (cfr. art. 454 bis.3 LEC ), sin que sea óbice para su admisibilidad que el art. 671 LEC no mencione específicamente el recurso de apelación (cfr. art. 562.1.2.º LEC ), pues el régimen de recursos de la ejecución debe ser interpretado en clave constitucional e integrarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional referida. En este caso nos encontramos ante una resolución que pone término a la ejecución en los términos en que decida el LAJ al interpretar y aplicar los criterios legales para la aprobación del remate, decisión que por tanto puede ser discutida, impugnada por los interesados y revisada por el juez o por el tribunal de la ejecución."

Estamos, por el contrario, en el momento previo, ante el decreto de aprobación del remate, que no es resolución definitiva, como razona el AAP de Granada sección 5 del 05 de julio de 2019 (ROJ: AAP GR 897/2019 - ECLI:ES:APGR:2019:897A ):

"Debemos diferenciar entre el decreto de aprobación del remate y el decreto de adjudicación, son resoluciones procesal y conceptualmente distintas que se entrelazan y confunden en la práctica forense. En el primero se aprueba la compraventa procesal realizada por medio de la subasta pública y no es una resolución definitiva. En el segundo, se transmite el dominio, o cualquier otro derecho real, subastado a quien definitivamente se ha adjudicado el bien y a su vez es la resolución definitiva que pone fin al procedimiento.

En base a lo expuesto el decreto de aprobación del remate se configuraría como aquella resolución procesal que da por válido el resultado de la subasta condicionando la trasmisión del dominio, o de cualquier otro derecho real, al cumplimiento de lo que a tal efecto establece el art. 670 de la LEC (LA LEY 58/2000), mientras que, el decreto de adjudicación declara la transmisión de la propiedad del bien o derecho subastado a quien definitivamente es el adjudicatario. Este adjudicatario puede ser la misma persona a cuyo favor se aprobó el remate u otra distinta ya que, conforme a lo dispuesto en el art. 647 de la LEC (LA LEY 58/2000), el ejecutante o acreedor posterior puede ceder el remate a favor de un tercero, siempre que se den los requisitos establecidos en dicho precepto legal."

Reiteran el carácter no definitivo del decreto aprobando el remate por quedar tras el mismo más trámites, el AAP de Madrid sección 25 del 08 de febrero de 2013 ( ROJ: AAP M 1810/2013 - ECLI:ES:APM:2013:1810A ), o el AAP de Barcelona sección 11 del 02 de julio de 2008 ( ROJ: AAP B 4836/2008 - ECLI:ES:APB:2008:4836A ).

Por todo lo razonado, no debió de admitirse a trámite el recurso de apelación, lo que se torna ahora en motivo de desestimación del recurso, como recurda por ejemplo el AAP de Barcelona sec 16ª del 23 de febrero de 2024 ( ROJ: AAP B 2530/2024 - ECLI:ES:APB:2024:2530A ) "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, en trance de resolver un recurso, los motivos de inadmisión -apreciables de oficio- se convierten en causa de desestimación, se confirmará sin más la resolución apelada ( SSTS 202/2021, de 13 de abril ; 483/2021, de 5 de julio ; 700/2022, de 25 de octubre ; 1027/2022, de 22 de diciembre ; 465/2023, de 11 de abril ; STSJ Cataluña de 5 de enero de 2012 ; SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo y 200/2012, de 12 de noviembre )."

CUARTO.- No obstante lo previsto en el art 398.1LEC , pese a la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en costas por cuanto que se concedió por el Juzgado dicho recurso de apelación.

Fallo

En atención a lo expuesto,

DECIDIMOS:Desestimar el recurso de apelación planteado por DIRECCION000 y por Don Laureano contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Hospitalet de Llobregat de fecha 10 de mayo de 2024,en sus autos de ejecución hipotecaria nº 383/2019, confirmándose dicha resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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