Auto Civil 154/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Auto Civil 154/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1469/2023 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 154/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025200124

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2568A

Núm. Roj: AAP B 2568:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120238041916

Recurso de apelación 1469/2023 -A

Materia: Jurisdicción voluntaria otros asuntos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Consignación judicial 321/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012146923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012146923

Parte recurrente/Solicitante: Agueda

Procurador/a: Silvia Zamora Batllori

Abogado/a: ANTONIO RAVENTÓS ZAMORA

Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES SA

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a: Cristina Tejedor García

AUTO Nº 154/2025

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 19 de marzo de 2025

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 14 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Consignación judicial 321/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Silvia Zamora Batllori, en nombre y representación de Agueda contra el Auto de 18/09/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Cots Olondriz, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES SA.

SEGUNDO.El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que se ESTIMA la solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria de consignación presentada por AXA SEGUROS GENERALES SA, declarándose bien hecha la consignación por importe de 15.023,94 euros, con efectos liberatorios para la

misma. Se imponen los gastos de la consignación a DOÑA Agueda. Procédase a la entrega de las cantidades consignadas al acreedor. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/03/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Jesús Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA sobre consignacion judicial se inició por solicitud de 6-2-2023 que dio lugar a expediente nº 321/2023-BB del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona formulado por AXA SEGUROS GENERALES,S.A en relación con la interesada Doña Agueda, en solicitud de consignación judicial, solicitando que se citara a Dña Agueda en su domicilio en DIRECCION000 Barcelona, para hacerle oferta y entrega de la cantidad de 12.972,65€, que previamente habrá consignado AXA en la c.c. de este Juzgado y todo ello como pago del siniestro núm. NUM000.

Refería que el 13 de febrero de 2022, Dña Agueda, sufrió un accidente con resultado de lesiones(doc 1, atestado). Que el 24 de enero de 2023, le fue remitido y entregado un burofax(doc 2)cursando AXA oferta motivada en base a la documentación médica aportada por la lesionada e informe médico definitivo(doc 3, Dr. Pedro Jesús), ofertándose indemnización de 12.972,65€, por:

- 70 días de perjuicio personal básico............................................2.303,70€

- 50 días de perjuicio personal particular moderado...........................2.852,00€

Total indemnización por lesiones temporales..................................5.155,70€

Indemnización por secuelas:

Perjuicio psicofísico, orgánico, sensorial ( 3 puntos)...............................2.856,61€

Perjuicio estético de las secuelas ( 5 puntos)............................................4.960,34€

Total indemnización por secuelas.............................................7.816,95€

TOTAL INDEMNIZACIÓN ................................................12.972,65€

Poniendo por todo ello en conocimiento del Juzgado, su interés en el pago de los 12.972,65€, que le han sido ofrecidos a Dña Agueda mediante el burofax antedicho.

Teniéndose por presentada la solicitud, por diligencia de 14-3-2023 se le concedió plazo de 5 días para consignar la cantidad indicada. Con fecha 17-3-2023 presentó AXA escrito ampliando la consignación indicando que "Que esta parte amplía la consignación voluntaria efectuada a la cantidad de 15.023,94€en base a la oferta motivada cursada a la lesionada Dña Agueda, a través de su letrado Antoni Raventós, en fecha 7 de marzo de 2023 tal y como se acredita mediante documento adjunto", solicitando que "se sirva acordar ampliar el expediente de jurisdiccioŽn voluntaria a la cantidad de 15.023,94€, uŽltima cantidad ofertada de forma motivada a la perjudicada tal y como se acredita documentalmente.

Tras lo cual se admitó a tramite el expediente y se acordó conforme al art. 99 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria que se hiciera saber a Doña Agueda la existencia de la consignación, a los efectos de que en el plazo de DIEZdías retire la cosa debida o realice las alegaciones que considere oportunas.

Doña Agueda presentó escrito solicitando que conforme el art 99.5LJV se declare (1) que la consignación judicial está mal hecha, y (2) que la contraria ha actuado de mala fe pues anunció que esperaría un tiempo prudencial para realizar la consignación y en apenas 10 días ha instado la consignación. Y (3) que se devuelvan a la solicitante los importes consignados y se le inste a transferir los mismos a la cuenta bancaria de la Sra Agueda, nº NUM001,cuyo certificado de titularidad ya tiene.

Argumenta que recibió oferta de AXA por 15.093,94 euros el 7-3-2023, la cual corregía la anterior de fecha 16-1-2023 porque el Sr Millán(AXA) no envió al médico de AXA Dr Pedro Jesús la documentación médica facilitada por la Sra Agueda(docs 1 y 2 constando los mails entre el Sr Millán por AXa y el abogado Sr Raventos por la Sra Agueda.)

Que el mismo día 7-3-2023 se envió la oferta corregida a la Sra Agueda la cual envió el recibo de DISCONFORMIDAD el 13-3-2023(doc 3). Que el letrado de la Sra Agueda, el Sr Raventos, envió el recibo de disconformidad y el certificado de titularidad bancaria a AXA el 26-3-2023, pero le contesta el Sr Millán que ya había instado el expediente de consignación (doc 4). Esto es, AXA no espera ni 9 días desde que envió la oferta para instar el expediente judicial. Añade que el certificado de titularidad de la cuenta no pudo ser enviado al letrado Sr. Raventos hasta el día 26-3-2023(doc 5), no habiendo existido negativa a recibir la cantidad ofrecida, por lo que se envió correo electrónico al Sr Millán para que hiciera la transferencia en 5 días(doc 6) no habiendo respondido.

Por diligencia de ordenación del 12-4-2023 se acordó "La persona interesada ha rechazado la consignación, concedo al promotor el plazo de CINCOdías para que inste la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación."

Entendiéndose que el promotor instaba el mantenimiento de la consignación se señaló comparecencia del art 99.4LJV. Celebrada la misma se dictó auto en fecha 18 de septiembre de 2023 el cual resolvió:

"Que se ESTIMA la solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria de consignación presentada por AXA SEGUROS GENERALES SA, declarándose bien hecha la consignación por importe de 15.023,94 euros, con efectos liberatorios para la misma. Se imponen los gastos de la consignación a DOÑA Agueda.

Procédase a la entrega de las cantidades consignadas al acreedor"

Razona dicha resolución que "existiendo una reclamación previa con ocasión del siniestro en fecha 11 de noviembre de 2022, se efectuó ofrecimiento de pago por importe de 12.972,65 euros en fecha 25 de enero de 2023 sin que conste respuesta alguna por la demandada. Efectuado dicho ofrecimiento, y ante el silencio del lesionado para su aceptación o rechazo, se procede a la consignación judicial de su importe formulando expediente de jurisdicción voluntaria en fecha 6 de febrero de 2023.

Es cierto que, posteriormente, a la luz de otra documentación médica, se emite nuevo informe pericial y se realiza por la compañía aseguradora nueva oferta motivada por importe de 15.023,94 euros en fecha 7 de marzo de 2023 mediante correo electrónico al letrado de la demandada. En dicho correo electrónico ya se informa por la aseguradora que la anterior oferta motivada se encuentra consignada judicialmente, indicando que si se recibe una respuesta inmediata podrá efectuarse el abono íntegro y aduciendo que también se remitirá burofax al lesionado a efectos formales (para disponer de acuse de recibo del ofrecimiento a la perjudicada). Ante la falta de respuesta temprana por el letrado (que venía haciendo de interlocutor en la reclamación) se procedió a ampliar el importe de la consignación ante este juzgado en fecha 17 de marzo de 2023 (10 días después de haber efectuado la oferta y apercibido que el pago podría hacerse si obtenía una respuesta inmediata -pese a ello esperaron 10 días para ampliar la consignación-). Por tanto, la aceptación por la lesionada en fecha 26 de marzo de 2023 se produce una vez ya ha sido formalizada la consignación judicial de 12.972,65 euros (que pudieron ser aceptados a cuenta sin renuncia de acciones y ni tan siquiera se pronunciaron al respecto) y su posterior ampliación a fecha 15.023,94 euros."

Frente a dicho auto interpone Doña Agueda recurso de apelación, solicitando que:

DECLARE, de conformidad con el art. 99.5 de la LJV :

1- Que la consignación judicial instada por la contraria está mal hecha.

2- Que la contraria ha actuado de mala fe, pues por una parte anunció que esperaría un tiempo prudencial para realizar la consignación, y por otra apenas ha esperado 10 días para presentar la misma.

3- Que se declare que las cantidades pagadas a mi mandante devengan los intereses del art. 20 LCS , habida cuenta que la mora en el cobro de las mismas ha sido exclusivamente culpa de la contraria.

4- Que se le impongan las costas del procedimiento pese a no ser preceptiva la intervención de abogado y procurador, habida cuenta de su actuación por mala fe.

Refiere que no es cierto el silencio de la lesionada que al que alude el auto que se apela, pues en la oposición a la consignación ya aportó documentos acreditando los correos electrónicos mantenidos con AXA y con el médico de AXA el Dr. Pedro Jesús en los se manifiesta a la aseguradora y a su médico que la oferta adolece de la falta de varios documentos. Por lo cual se fueron enviando de manera continuada correos al servicio médico de AXA y a la propia aseguradora durante todo el mes de febrero y el de marzo, tal como puede verse en el documento.

Entiende que una vez AXA se percató del error que había cometido y que su oferta era incoherente con la documental médica, modificó la misma. Eso sí, durante este tiempo y de manera paralela, presentó el escrito de consignación de manera maliciosa.

Que habiendo recibido la oferta CORREGIDA por correo electrónico el pasado 07/03/2023, se remitió el mismo día a la lesionada la misma, y la Sra. Agueda envió el recibo de DISCONFORMIDAD el día 13/03/2023. El letrado Antonio Raventos Zamora envió el recibo de disconformidad así como el certificado de titularidad bancaria a AXA el 26/03/2023,siendo cuando le dice el Sr Millán que ya había instado el expediente de jurisdicción voluntaria. Siendo que el certificado de titularidad bancaria no pudo ser enviado al letrado firmante hasta el 26/03/2023, y el recibo de disconformidad el 13/03/2023. Reiterando que no ha habido negativa alguna a recibir el pago.

Por su parte AXA SEGUROS GENERALES,S.A se opone al recursoinstando su desestimación, mostrándose conforme con los razonamientos del auto apelado.

SEGUNDO.-El recurso debe ser parcialmente estimado, al compartirse sólo en parte los argumentos y decisión del auto apelado. Dispone el art 99.5, de de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria(LJV)

" El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma.

Si la resolución tuviere por bien hecha la consignación, ésta producirá los efectos legales procedentes, se entregará al acreedor la cosa consignada y se mandará cancelar la obligación si el promotor lo solicitare. En caso contrario, la obligación subsistirá y se devolverá al promotor lo consignado.

6. Los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor si fuera aceptada o se declarase estar bien hecha. Esos gastos serán de cuenta del promotor si fuera declarada improcedente o retirase la cosa consignada."

Razona el AAP de Valencia sección 7 del 12 de junio de 2024 ( ROJ: AAP V 1454/2024 - ECLI:ES:APV:2024:1454A "- El Código Civil regula en sus Arts. 1176 a 1181 el cauce a seguir para que el deudor se libere de la obligación mediante el ofrecimiento en pago -en su caso- y la consignación, exigiendo como requisitos de la misma los siguientes: 1º.- El ofrecimiento en pago (art.1176.1), que consiste en una declaración de voluntad dirigida al acreedor por la que el deudor manifiesta su firme decisión de cumplir la obligación, aunque el deudor quedará eximido de su realización cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación (art.1176 2). 2º.- El anuncio previo a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación (art.1177.1), lo que junto con el ofrecimiento previo deberá ser justificado ante la autoridad judicial en el expediente de jurisdicción voluntaria(art.1178.1). 3º.- La consignación, consistente en el depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación o cantidad adeudada, cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla, debiendo ajustarse la misma bajo pena de ineficacia a las disposiciones que regulan el pago (art. 1172), como son las de los artículos 1169 y 1555.1, que exigen el pago total y en la fecha convenida. 4º.- La aceptación de la consignación por el acreedor o, a falta de aceptación, declaración judicial de que la misma se hizo debidamente, en cuyo caso podrá el deudor pedir al juez que mande cancelar la obligación ( art.1180 C.C . (EDL 1889/1)).

Con anterioridad a la consignación (es decir el depósito de la cosa debida a disposición de la Autoridad judicial), el deudor tiene que haberle anunciado al acreedor que procederá a la consignación judicialde lo debido. Así se desprende del párrafo primero del artículo 1.177 y del párrafo primero del artículo 1.178, ambos del Código Civil (EDL 1889/1). Ver SSTS de 8 de octubre de 1971 ; 28 de junio de 1974 , entre otras. A este requisito ha de darse cumplimiento en todos los casos, incluso en los reseñados en el párrafo segundo del artículo 1.176 del Código Civil (EDL 1889/1).

-Ya sobre expedientes similares al presente, citamos, el auto de la AP Ourense, sec. 1ª, A 13-12-2022, nº 243/2022, rec. 147/2022 PTE.: Domínguez-Viguera Fernández, Angela Irene.ROJ: AAP OU 773:2022 ECLI: ES:APOU:2022:773 ª que dice " FUNDAMENTOS DE DERECHO Se acepta la fundamentación jurídica del auto apelado en tanto no contradiga lo expuesto a continuación. PRIMERO.- La aseguradora apelante había promovido expediente de consignación judicialinteresando la entrega a la parte interpelada de la cantidad de 8.876,46 euros ,que estimaba le correspondían en concepto de indemnización total o a cuenta, por las lesiones sufridas en accidente de tráfico sucedido en 2 de agosto de 2019. Previamente, se le había dirigido a dicho perjudicado oferta motivada de dicha cantidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.2 TRL sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, acompañada de informe médico, con descripción y valoración de las lesiones, según baremo de la ley 35/2015 de 22 de septiembre (EDL 2015/156576 ), significándole que "el pago del importe ofrecido no afectaba al ejercicio de cualesquiera acciones que pudiera corresponderle para hacer valer sus derechos". La indemnización ofertada no había sido aceptada por el perjudicado, por lo que se promovía el presente expediente de consignación judicialcon arreglo a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria . Dicha solicitud fue admitida a trámite mediante decreto de 3 de febrero de 2021, una vez que el promotor del expediente había consignado la cantidad ofertada, poniendo tal hecho en conocimiento del acreedor a fin de que por término de diez días manifestase si aceptaba la cantidad consignada o formulase las alegaciones que estimase oportunas. El perjudicado se personó en el procedimiento para rechazar expresamente la suma ofertada, por considerar que la oferta motivada se había formulado fuera del plazo previsto en el artículo 7.2 antes citado y por estimarla insuficiente, pues no incluía el abono de los intereses moratorios que consideraba se habían devengado de los que era deudora la aseguradora. El juzgador de la instancia declaró que la consignación no estaba bien hecha, por lo que no procedía tener por cancelada la deuda, al no cumplirse los requisitos de integridad ( art. 1157 en CC ) identidad ( artículo 1166 CC (EDL 1889/1)) e indivisibilidad de la prestación (art. 1169) no ajustándose por tal motivo la consignación a las disposiciones que regulan el pago.

SEGUNDO.- El art. 7.2 , establece que, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida. Sin embargo, al margen de los efectos que pudiese causar el retraso en la apreciación de la situación de mora del asegurador, no se puede privar a la aseguradora de la facultad de hacer el ofrecimiento de pago al perjudicado después de los tres meses, ni de la facultad de promover el expediente de consignación en función de los perjuicios por ella cuantificados, aunque sin enervar la situación de mora más que respecto de la cantidad ofrecida y consignada, desde el momento en que se realizase el pago o la consignación, permaneciendo la mora respecto de la cantidad superior que pudiera corresponderle al perjudicado y que no hubiese quedado cubierta por la suma pagada o consignada. Pues en otro caso quedaría sin operatividad lo dispuesto en el apartado e) del mismo artículo en su apartado tercero, en tanto dispone que podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada. La aplicación de esta norma cobra precisamente virtualidad cuando exista discrepancia entre aseguradora y perjudicado sobre la cuantía de la indemnización que procediese. Dicho precepto se refiere expresamente a la posibilidad de consignar el importe ofertado y no condiciona el ejercicio de futuras acciones por parte del perjudicado si la indemnización percibida fuese inferior a la que estima pudiera corresponderle. El trámite procesal a través del cual puede la aseguradora ejercitar tal facultad, no es otro que el expediente de consignación judicialregulado en los artículos 98 y 99 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria . En esta clase de procedimientos, el control de legalidad a llevar a cabo por el órgano "a quo" se circunscribe al cumplimiento de lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley de jurisdicción voluntaria , es decir, la acreditación de haber efectuado el ofrecimiento de pago y el anuncio de la consignación; los requisitos de capacidad y representación procesal; de legitimación y postulación para promover el expediente; y la jurisdicción y competencia objetiva, conforme a la Ley 15/2015 de 2 de julio (EDL 2015/109914), de la jurisdicción voluntaria,y por ultimo si se ha tramitado según establece el art 99 de dicha norma .Se estima, pues, que la facultad de consignación regulada en el artículo 7 apartado e) de la LSRCSCM, es de distinta naturaleza a la regulada en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil (EDL 1889/1), comprendida dentro de las normas que regulan el pago, por lo que tampoco es exigible que se cumplan en su integridad los presupuestos del art. 1157 del CC (EDL 1889/1) a riesgo de dejar vacía de contenido la norma citada precedentemente. De modo que la resolución apelada que declara no estar bien hecha la consignación, no se ajusta los parámetros indicados, estimando esta Sala de Apelación plenamente acertado el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Girona en su auto de 1 de julio de 2020 , conforme al cual, "ningún inconveniente habrá, por tanto, para, sin prejuzgar su suficiencia, declarar bien hecha la consignación como pago a cuenta de la eventual mayor indemnización que pudiera fijarse convencional o judicialmente". Debiendo por ello considerarse bien hecha la consignación, con entrega al acreedor del importe consignado, el cual en modo alguno ha de ser considerado como indemnización total, ni prejuzga los derechos del perjudicado a promover futuras reclamaciones derivadas del accidente origen de la consignación, la cual será admitida como parte del pago de la eventual indemnización definitiva...".

En igual sentido, citamos el Auto de la AP Granada, sec. 3ª, A 27-06-2022, nº 112/2022, rec. 946/2021 , PTE.: López Fuentes, José Luis, ROJ: AAP GR 317:2022 ECLI: ES:APGR:2022:317A "

TERCERO.-Del conjunto de documentos obrantes en el expediente, se constata lo siguiente:

Con motivo del siniestro acaecido el 13 de febrero de 2022, la Sra Agueda, mediante su letrado el Sr. Raventos, reclama a los efectos del art 7.1 del TRLRCySCVM a AXA(Sr Millán) en fecha 14-11-2022(doc 2 de la oposición) indicando que dispone AXA del plazo de 3 meses del art 7.2. Esto es, AXA disponía hasta el 14-2-2023 para ofrecer y en su caso consignar para no incurrir en mora(art 7.2 y 9-a)TRLRCySCVM).

El 24-1-2023(con recepción por la Sra Agueda el 25-1-2023) AXA remite su oferta motivada por importe de 12.972,65 euros (doc 2 de la solicitud designación)siendo informada de que según desglose en documento adjunto (Anexo I), la oferta la basa en los informes aportados por el lesionado y el informe médico definitivo(entregado a su Legal Representante).

Y añade que "El pago del importe ofrecido no afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.

En caso de conformidad con la oferta, para el cobro de la indemnización, deberá enviarnos el documento adjunto como Anexo II junto al Anexo I debidamente firmado, cumplimentando los campos que aparecen en blanco, al correo electrónico del tramitador que figura en el encabezamiento.

En caso de disconformidad, le rogamos se ponga en contacto con el tramitador, cuyos datos figuran en el encabezamiento, con la finalidad de facilitar mayor documentación que avale su reclamación, según lo establecido en el artículo 7.5 del Texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

Caso de no ser aceptado por su parte el importe ofertado en este documento, AXA Seguros Generales se reserva la posibilidad de instar las acciones judiciales tendentes a la consignación judicial del mismo.

No obstante, para poder realizar el pago de la cantidad ofrecida, deberá enviarnos el documento adjunto como Anexo III junto al Anexo I, debidamente firmado, cumplimentando los campos que aparecen en blanco, al correo electrónico del tramitador que figura en el encabezamiento"

Se adjunta el desglose de la indemnización ya indicado en la demanda, y el anexo II de aceptación de la oferta y datos para el pago, y como anexo III el formulario de rechazo de la oferta indemnizatoria.

En el formulario de rechazo consta claramente impreso que "rechaza la oferta de indemnización por la cantidad de 12.972,65 euros, por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 13/02/2022, conforme con la oferta motivada realizada por la entidad AXA Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

El pago del importe ofrecido no se condiciona a la renuncia al ejercicio de futuras acciones, en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pudiera corresponderle.

A los efectos del pago de la cantidad ofrecida, aun no siendo aceptada, les adjunto mis datos bancarios para su ingreso en cuenta.

Firma (En caso de disconformidad)", y señala en el formulario para tal pago aún disconforme que se solicita el ingreso de la cantidad en la cuenta (espacios para datos de benficiario del pago, titular de la cuenta, número de cuenta etc).

Esto es, dentro del plazo de los 3 meses se hace la oferta motivada por dicha cantidad. No consta que la Sra Agueda contestara rechazando o aceptando la oferta ni rechazando conforme se indica en el formulario pero pidiendo el pago del dinero ofertado en su cuenta corriente, y en su caso que prosiguiera discutiendo por el mayor monto indemnizatorio a que creyera tener derecho.

Y llegando el vencimiento del plazo de los 3 meses el 14-2-2023, el día 6-2-2023 AXA insta el expediente de consignación judicial, lo cual no puede censurarse a dicha entidad. Dicha consignación por 12.972,65 euros está correctamente efectuada por tanto, pues no consta que la Sra Agueda hubiera aceptado o rehusado la oferta, conforme se infiere del art 1176CC .

Posteriormente, el 17-3-2023 amplía AXA la consignación alcanzando los 15.023,94 euros, consignándose dicha total cantidad el 20-3-2023. Se ignora si esa ampliación como dice la Sra Agueda obedece a fallo de AXA al hacer la primera oferta o no, pues no se infiere de la documental obrante. Pero lo cierto es que se efectua fuera del plazo de los 3 meses,y de hecho el mail comunicando al letrado de la Sra Adela la ampliación es mail de fecha 7-3-2023.

Esta oferta de ampliación(7-3-2023) por tanto está fuera de plazo y es posterior además al inicio del expediente de consignación, esto es, no justifica el inicio de dicho expediente.

Y no es sinó hasta el mail de26-3-2023 (doc 3 de la oposición)del letrado Sr Raventos a Direct Seguros(grupo AXA) cuando le envia documento en el que se indica: "acompañamos disconformidad, saludos" y como asunto opone "comunicación Ltdo contrario). Este mail es contestación a uno previo de Direct Seguros del 7-3-2023 (que sí tenía copia para Axa, y en el que el equipo de Direct Seguros le indica que le remitían al Sr Raventos la documentación relativa al siniestro de referencia). Del examen del doc 5 de la oposición de la Sra Agueda se infiere que tuvo problemas para obtener de su banco el certificado de la titularidad de la cuenta para el ingreso, y que una vez obtenido se envia el rechazo de la oferta pero con petición de entrega del dinero consignado.

En efecto, en este mail de 26-3-2023 el Sr. Raventos les envia el anexo III con el rechazo de la oferta de 15.023,94 euros cumplimentado e indicando los datos bancarios para cobrar en todo caso la total cantidad consignada, y firmado por la Sra Agueda, constando documento acreditando Caixabank que la c/c es de ella, y se adjunta también fotocopia del DNI de ella. Corrobora esta misiva que la consignación de los 12.972,65 euros fue correcta, y que ahora en cuanto a la diferencia de la ampliación hasta los 15.023,94 euros(extensible a los 12.972,65 euros) muestra rechazo pero pide el dinero consignado.

Esta extemporánea consignación de los restantes 2.051,29 euros no puede estimarse correcta pues no había sido ofertada dicha cantidad( art 1176C "Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirla, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida", y art 99.1 párrafo segundo LJV "Asimismo, deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago, si procediera, y en todo caso el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación")antes de instarse el expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial. Por lo que procede estimar en parte el recurso y revocar en parte el auto apelado, confirmándose el tener por bien consignada la cantidad de 12.972,65 euros, y por mal hecha la consignación de los restantes 2.051,29 euros.

Si bien ya consta en diligencia de ordenacion de fecha 10 de octubre de 2023 en cumplimiento de lo acordado en el auto apelado que "Comprobada la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Oficina judicial, en fecha 27-9-23 se procedió a transferir la suma de 15023,94 €, a Agueda, la parte demandada, en concepto de total cantidad consignada, mediante una transferencia bancaria a la cuenta que tiene designada a estos efectos en las actuaciones."

Sin que procedan por otro lado las peticiones de la apelante siguientes:

-La referida la declaración de la mala fe en la actuación de Axa, pues es claro que AXA tenía que hacer la oferta y ante el silencio de la Sra Agueda, instar el procedimiento de consignación, antes del transcurso del plazo de tres meses indicado.

No procede hacer pronunciamiento alguno sobre los intereses del art 20LCS , cuestión esta ajena a lo planteado en instancia, donde tal cuestión no ha sido objeto de debate alguno(infracción art 456.1LEC ) y por no ser objeto de este expediente de consignación judicial, que no prejuzga tal cuestión de si se ha devengado o no tales intereses.

Y procede imponer a la Sra Agueda los gastos de la instancia salvo los de la ampliación de la consignación, que seran a cargo de AXA, al estimarse parcialmente el recurso y con ello sólo en parte la solicitud planteada en instancia, y no constar mala fe alguna por parte de AXA.

CUARTO.-De conformidad con el art. 398.2 de la LEC por estimacion parcial del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por parte de Doña Agueda contra el Auto dictado el día 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en expediente de jurisdicción voluntaria nº 321/2023-BB del que resulta el presente Rollo, el cual se REVOCA EN PARTE.

Y con estimación parcial de la solicitud de consignación, confirmamos el tener por bien hecha la consignación de la cantidad de 12.972,65 euros, y entendemos mal hecha la consignación de los restantes 2.051,29 euros. Con imposición a Doña Agueda de los gastos causados en la instancia salvo los derivados de la ampliación de la consignación, que seran a cargo de AXA.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

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