"Acuerdo desestimar la oposicion a la ejecución formulada por DON JAIME PALOMA CARRETERO, Procurador de los Tribunales, y de la mercantil LOGIC GREEN EUROPE LOGISTICS, S.L.
Con imposición de costas al ejecutado".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/05/2025.
Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.- En fecha 3-2-2022 SAVING SPED AIR,S.R.L interpuso demanda de RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN en España de sentencia firme de fecha2 de marzo de 2017 dictada por los Tribunales de Milán contra LOGICGREEN EUROPE LOGISTICS, S.L. (en adelante, LOGICGREEN) con domicilio a efectos de notificaciones en Camí de la Caseta, nº 16 - Nave 16, Polígono Industrial La Serra II, 08185, Lliçà de Vall (Barcelona).
Refiere que:
Como consecuencia de las relaciones comerciales entre SAVING y LOGICGREEN, la segunda tenía una deuda con SAVING por importe de 28.408,95 Euros que se negaba a abonar. Ante esta situación, SAVING no tuvo otra alternativa que reclamar judicialmente el importe de la deuda a LOGICGREEN ante los Tribunales de Milán, procedimiento que inició en 2013.
LOGICGREEN fue emplazada para comparecer ante los Tribunales de Milán en enero de 2014, a través del mecanismo previsto en el Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 , relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (en adelante, Reglamento nº 1393/2007) (DOC. NÚM. 2).
LOGICGREEN fue igualmente notificada de la vista que se celebró el 7 de octubre de 2016 y a la que estaba citado para el interrogatorio su legal representante, trámite que igualmente se realizó mediante el mecanismo previsto en el Reglamento nº 1393/2007, en aquel momento en vigor (DOC. NÚM. 3).
Tras los trámites legales oportunos, el Tribunal de Milán dicto finalmente Sentencia el 2 de marzo de 2017 , actualmente firme que se acompaña como DOC. NÚM. 4, así como su traducción.
Se acompaña igualmente con la certificación emitida por el tribunal de Milán de fecha 18 de enero de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 en relación con el 54 del Reglamento como DOC. NUM. 5, habiendo sido expedido dicho certificado de conformidad con el formulario que figura en el anexo V del Reglamento, así como su traducción.
Se acompaña igualmente como DOC. NUM. 6 el informe de notificación de la sentencia a LOGICGREEN con el acuse de recibo pertinente el 11 de julio de 2017 en su domicilio en Italia sito en Vía Toscana nº 31/33, Piacenza (Cap 29122). Acompaña a este escrito como DOC. NUM. 7 el informe de la Cámara de Comercio Industria Artesanía y Agricultura de Piacenza en el que como sedes secundarias y unidades locales declaradas por LOGICGREEN está la de Vía Toscana 31/33 en Piacenza desde el 1 de junio de 2016 y como operativa si bien dedicada a una actividad distinta a la principal.
Tras los trámites legales oportunos, el Tribunal de Milán dictó finalmente Sentencia el 2 de marzo de 2017 , actualmente firme que se acompaña como DOC. NÚM. 4, así como su traducción.
Refiere que los intentos de reclamación de la deuda han sido infructuosos(doc 8). Invoca que el procedimiento judicial que se entabló en Italia y cuya Sentencia se interesa sea reconocida y ejecutada en España se inició en el año 2013. La notificación de la demanda a LOGICGREEN fue en enero de 2014 (DOC. NÚM. 2) y tras los trámites legales pertinentes, la Sentencia fue dictada en marzo de 2017 (DOC. NÚM. 4). Por lo cual, siendo que el art. 66.2 (Capítulo VI. Disposiciones transitorias) del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, Reglamento 1215/2012) dispone que
"2. No obstante lo dispuesto en el art. 802, el Reglamento (CE) nº 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, conforme dicha normativa solicita el despacho contra el ejecutado por 72.689,69 €, por principal e intereses de demora devengados y no percibidos hasta el día 3 de febrero de 2022 y costas y honorarios establecidos en la sentencia, más la cantidad liquidada provisionalmente en concepto de intereses no vencidos y las costas de la ejecución con el desglose que indica.
Dictándose auto a 23 de marzo de 2022 despachando la ejecución de la sentencia a instancia de SAVING SPED AIR, SRL, como parte ejecutante contra LOGIGREEN EUROPE LOGISTICS, S.L., como parte ejecutada por la cantidad de 64.167,29 €, incrementada en 8.522,68 €, para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Compareció y presentó LOGIC GREEN EUROPE LOGISTICS, S.L recurso de revisión contra el Decreto de 23-3-2022 de adopción de medidas derivadas del despacho, solicitando el dictado de Auto dictando nuevamente orden general de ejecución y despacho, en concreto, conteniendo un nuevo plazo para que la ejecutada pueda formular oposición en tiempo y forma desde la recepción íntegra de la documentación.
Alegaba que recibió la demanda y documentos mediante Carta Certificada a fecha de 1 de abril de 2022(docs 1 a 3). Invoca infracción del art 160 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, no se ha acreditado fehacientemente haberse recibido la documentación por LOGICGREEN EUROPE LOGISTICS, S.L., de la fecha de recepción y, especialemente de su contenido, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia dar fe en los autos, de la remisión y del contenido de lo remitido, en tanto que en éste caso, se ha recibido el contenido del Auto antes referenciado y el contenido del Decreto, aquí recurrido, pero NO el contenido íntegro de la Demanda de Reconocimiento y Ejecución en España de las Sentencia firme de fecha de 2 de marzo de 2017 dictada por los Tribunales de Milán contra LOGICGREEN EUROPE LOGISTICS, S.L, con domicilio a efectos de notificaciones en Camí de la Caseta, nº 16- Nave 16, Polígono Industrial La Serra II, 08185, Lliça de Vall (Barcelona) puesno ha podido el ejecutado conocer el contenido de los documentos mencionados en las pág. 1 y 2 del escrito de demanda, ni tampoco pudiendo conocer el contenido de los documentos mencionados en la página 6 del mismo texto, en definitiva, ninguno de los documentos que deben acompañar el escrito de demanda ejecutiva. Existiendo infracción del art 161.1 LEC , no habiéndose documentado la entrega por medio de diligencia, firmada por el Funcionario o Procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar. E infringiéndose el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto en cuanto, NO se ha remitido copia integra de la demanda ejecutiva, por faltar los documentos.
Y presentó oposición a la ejecución LOGIC GREEN EUROPE LOGISTICS, S.L
Retiera lo ya expuesto en el previo recurso de revisión sobre la falta de documentos en el emplazamiento. E invoca la nulidad radical del despacho de ejecución en cuanto motivos de oposición a la ejecución basados en la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios de la demanda ejecutiva y en relación a su notificación; con remisión a lo preceptuado en el Reglamento 1393/200 relativo a la notificación y al traslado de los estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil,en concreto en su artículo 7.1; en relación con el artículo 34.1 º del Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,en concreto por haberse otorgado el reconocimiento de la resolución emitida por el Tribunal de Milán, con abrumadora contrariedad al orden público y ordenamiento del Estado español. Así, se alega la nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir los requisitos legales exigidos en los artículos 550.1 y del artículo 559.1-3º (ex . Art 553 de la LEC) de la Ley de Enjuiciamiento civil al no haberse incluido ni acreditado con la notificación a la parte ejecutada, título ejecutivo suficiente de acuerdo a lo preceptuado restrictivamente en nuestro ordenamiento jurídico, faltando con la demanda el título ejecutivo tal y como enuncia el artículo 550.1-1º, por lo que la exigencia de la aportaciónde este conjunto documental con la demanda ejecutiva no es un mero formalismo sino un presupuesto procesal de ejecutividad sin poder considerar la ausencia de aportación con la demanda ejecutiva de cualquiera de ellos como un defecto formal subsanable, entendiendo que los títulos base de ejecución, deben, contener ab initiolos presupuestos y requisitos procesales exigidos por la ley, y no adolecer de ninguna irregularidad formal ( artículo 551.1 de la LEC ), ya que, de lo contrario, adolecen de nulidad radical conforme a lo dispuesto en el artículo 559.1-3º.Desprendiéndose del art 552.1LEC la imposibilidad de subsnación.
Sostiene que los documentos que se presenten han de constituir el soporte de la prueba de la concurrencia de las condiciones dispuestas para el reconocimiento o (en la medida en que sea posible) la inexistencia de motivos de denegación, de manera que, en terminos generales, solo resulta imprescindible acompañar, además de los documentos referidos, aquellos que acrediten que la resolucion es firme y, en su caso, ejecutiva, y el que pruebe que se efectuó la notificación de la demanda o el escrito equivalente en el procedimiento de origen, si el demandado fue declarado en rebeldía. Todos los documentos deben acompañarse de la correspondiente legalización, o, en su caso, de la apostilla, y de la correspondiente traducción, salvo que se exima de alguna de estas formalidades, o de ambas, en el instrumento institucional o convencional aplicable. Solicitando además la suspensión de la ejecución.
Incoada pieza separada de oposición a ejecución nº 142/2022-6, la ejecutante SAVING SPED AIR,S.R.L impugnó la oposición instando su desestimación pues la demanda por la que se solicita la ejecución de la sentencia italiana, cumple escrupulosamente con el contenido del art. 550 de la LEC , como puede fácilmente comprobarse de la lectura del recibo de solicitud de asunto judicial de E-Justicia que se acompaña a dicho escrito como doc 1 y donde se acredita fehacientemente que junto con el escrito de demanda de ejecución de título judicial extranjero la ejecutante aportó, entre otros, los siguientes documentos cumpliendo con el art. 550.1 de la LEC :
(i) la sentencia del Juzgado de Milán cuya ejecución se solicitaba junto con la copia certificada y su traducción jurada
(ii) El certificado mencionado en el art. 54 del Reglamento 44/2001 de conformidad a lo establecido en los arts. 53 y 54 del Reglamento.
(iii) Informe del juzgado Milán de notificación de la sentencia italiana.
Por tanto el único de motivo de oposición debe decaer ya que el título base de ejecución contiene ab initio los presupuestos y requisitos procesales exigidos por la ley, y no adolece de ninguna irregularidad formal ( artículo 551.1 de la LEC ),ya que todos los documentos que debían aportarse por el ejecutante junto con la demanda se aportaron en su integridad. Y conforme al art 554LEC "las medidas ejecutivas se llevarán a efecto sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto"
De existir algún defecto no estaria en el título, que es a lo que se refiere la oposición, sinó en su caso en la notificación al deudor del art 553LEC . Y los defectos procesales en que pudiere incurrir el Juzgado son subsanables, por lo que debe desestimarse la oposición con costas al ejecutado conforme art 559LEC .
Y en caso de que se apreciase por el Juzgador que no se unió a la notificación al ejecutado de la copia de la demanda y documentos adjuntos a la misma, este defecto no afectaría a la validez de la ejecución ni a las medidas adoptadas ( art. 554 LEC ) y en cualquier caso se trataría de un defecto subsanable, debiendo acordar retrotraer los autos hasta el momento anterior a la notificación al ejecutado y volver a notificar el auto, el decreto y demanda y documentos unidos al ejecutado. Notificación que, al estar el ejecutado personado, podrá efectuarse a través de su representación procesal en autos, a los efectos legales oportunos.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 23 de marzo de 2023 dicho Juzgado resolvió el incidente de oposición sobre la base del art 559LEC (motivo procesal) desestimando la oposición, con condena en costas al ejecutado. Y concediendo recurso de apelación.
Razona, tras reseñar el contenido del art 559LEC que "En el caso de autos no se ha acreditado la concurrencia de ninguno de estos requisitos que pudieran dar lugar a la nulidad del despacho de la ejecución.
Asi, obra en autos la sentencia del Juzgado de Milán cuya ejecución se solicitaba junto con la copia certificada y su traducción jurada, El certificado mencionado en el art. 54 del Reglamento 44/2001 de conformidad a lo establecido en los arts. 53 y 54 del Reglamento y Informe del juzgado Milán de notificación de la sentencia italiana.
En consecuencia se cumplen todos los requisitos para el despacho de la ejecución debiendo desestimarse la oposicion formulada."
TERCERO.- Frente a dicho auto interpone LOGIC GREEN EUROPE LOGISTICS, S.L recurso deapelación solicitando que se revoque el citado auto y se declare nulo el Auto por el que dictaba orden general de ejecucion y despacho a fecha de 23 de marzo de 2022, declarando y resolviendo en el sentido de estimar la inadmisión de la ejecución y el sobreseimiento de la misma.
-Reitera los argumentos ya expuestos en su oposición a la ejecución respecto a la falta de entrega de los documentos reseñados ("documentos mencionados en las pág. 1 y 2 del escrito de demanda, ni tampoco pudiendo conocer el contenido de los documentos mencionados en la página 6 del mismo texto, en definitiva, ninguno de los documentos que deben acompañar el escrito de demanda,"), y las infracciones procesales ya indicadas tanto en su recurso de revisión como en la oposición al despacho.
-Alega además su situación de rebeldía en el procedimiento italiano en el que se dictó la sentencia que se pretende ejecutar, invocando infracción de los arts 496, 497, 498 y 499,todos de la LEC, al amparo de los arts 155 y 161LEC. Pues del examen de la demanda ejecutiva se acredita que la citación del 7 de octubre de 2016 al legal representante se realizó mediante el Reglamento 1393/2007 (nada se dice de la Notificación de la Declaración de Rebeldía), así como la notificación de la Sentencia con acuse de recibo en Vía Toscana nº 31/33 en Piacenza el 11 de julio de 2017, del procedimiento 83992/ 2013 . Por tanto,tal y como, en la propia Demanda Ejecutiva se manifiesta, las notificaciones durante el procedimiento incoado en Italia se realizan al domicilio sito en Vía Toscana nº 31/33 en Piacenza (Italia) mientras que la Demanda Ejecutiva se dirige al domicilio sito en España, siendo que éste representante fiscal sito en Italia, es operativo desde 1 de junio de 2016 y dedicándose a una actividad distinta a la principal, con la que presuntamente se contrató, quedando fijados entre otros, los datos identificativos de la mercantil, en concreto el domicilio, denominación social etc; por lo que NO existen datos coincidentes con la mercantil con la que se contrató y los datos de domicilio en Italia al que se ha ido notificado durante el transcurso del procedimiento italiano.Que el domicilio de LOGICGREEN EUROPE LOGISTICS, S.L., ha estado sito en España desde sus comienzos, no habiendo cambiado de domicilio en ningún momento, ni habiendo cambio en la persona de su representante legal, coincidente con la dirección dónde se ha notificado la presente Ejecución. Es decir, la situación de rebeldía en Italia del ahora ejecutado se acredita por la imposibilidad de conocer su participación en un procedimiento judicial en base a que las notificaciones del mismo NO se han realizado de la legal manera de acuerdo a los preceptos normativos españoles.
Refiere que conforme al art 155LEC de cara a emplazar a persona jurídica, se evidencia que las notificaciones del procedimiento tanto, la declaración de Rebeldía, como la citación personal del Legal Representante, como la notificación de la Sentencia lo fueron en la representación fiscal sita en Italia con actividad diferente y, por el contrario, la Ejecución y posteriores notificaciones para el cumplimiento de sentencia se realizan en el domicilio sito, aquí en España, de la principal, existiendo incluso diferencia en el nombre usado por LOGICGREEN EUROPE LOGISTICS, S.L. y la otra LOGRICGREEN EUROPE, S.L., siendo que el domicilio para localizar al legal representante a efectos de notificación, lo es en la primera y no en la segunda.
Añade que la notificación de la sentencia (sin entrar en la citación del legal representante o declaración de rebeldía por analogía) se erige en un deber impuesto por el orden público del foro cuyo cumplimiento se hace necesario para el reconocimiento de la eficacia de la sentencia, por encima de las disposiciones del ordenamiento del Estado de origen; y en este procedimiento de exequátur resulta también determinante la cumplida acreditación del cumplimiento de tal deber, por lo que su falta, deviene en el rechazo de la declaración de ejecutividad, y como es en el caso presente, a más, cuando la situación de rebeldía no ha sido consentida por el propio demandado. No constando el intento de notificación personal del demandado.
-Igualmente entiende que ha habido infracción del art 559.1-3º LEC y art 559.2LEC al amparo del art 550.1.1ºLEC pues derivadas de las anteriores infracciones, esta en concreto tiene causa en la DIOR de fecha de 28 de julio de 2022 y, recurrida mediante RECURSO DE REVISIÓN en la misma fecha de 28 de julio de 2022 y, NO habiéndose resuelto la Oposición a la Ejecución planteada a esa fecha, entiende que, se ha vulnerado el PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, con base a la infracción del artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la que en el caso de entender el Tribunal de la existencia del defecto en la notificación, puesto de manifiesto por el ejecutado en tiempo y forma, hubiese requerido un pronunciamiento del Juzgado, mediante providencia al ejecutante para su subsanación o, en caso de entender que no es posible su subsanación, debiera haberse pronunciado específicamente sobre este extremo mediante Auto en cuanto al contenido de la oposición o bien dejando sin efecto la ejecución despachada o bien mandando seguir con la ejecución con expresión y análisis de los defectos señalados.
La ejecutante se opone al recurso,mostrando su conformidad con el auto recurrido y solicitando su desestimación con costas para la apelante.
Defiende lo razonado y resuelto en instancia, añadiendo que frente a lo que intenta hacer ver la apelación,en instancia realmente sólo se opuso un único motivo de oposición (ver hecho cuarto, pág. 2 de su escrito) alegando la nulidad radical del despacho de ejecución por defectos procesales (ex. Art. 559.1.3º). Ese único motivo es el que desestima el auto ahora apelado. Pero ahora en apelación: (i) El Primer motivo del recurso en realidad se refiere y recurre el Decreto de fecha 23 de febrero de 2022 con alguna mención al Auto de 23 de marzo de 2022, sin referencia alguna al Auto de fecha de 23 de marzo de 2023 que es el objeto de recurso.
(ii)En el segundo motivo se formulan motivos distintos al alegado en la instancia, así cuestiones relativas a la declaración de rebeldía del recurrente y la falta de notificación o una pretendida incorrecta notificación de la sentencia en el procedimiento de Italia y que son cuestiones nuevas no alegadas en el trámite de oposición a la ejecución.
(iii)Y en el tercer motivo se pasa ahora a apelar no el auto de 23-3-2023, sino una diligencia de ordenación de 28-7-2022 recurrida en revisión, en relación al art 559LEC.
Defiende que se han aportado todos los documentos indicados en la demanda y que el despacho ha sido correcto, pretendiendo el ejecutado obstaculizar el desarrollo de la ejecución. Reitera que el posible defecto -de existir- sería atribuíble al Juzgado y subsanable.
Entiende que las cuestiones nuevas introducidas en esta alzada como motivos 2 y 3 del recurso no pueden ser analizadas por preclusión conforme ars 136,400,412 y 456.1, todos de la LEC.
CUARTO.-Cuanto se ha reseñado conduce a la desestimación del recurso, pues no invocándose en instancia defectos de fondo (pese al título formal del incidente de oposición dado por el LAJ)sinó sólo defectos procesales, no podía admitirse recurso de apelación. Y ahora, al no haberse inadmitido, debe por ello desestimarse el recurso indebidamente admitido. En efecto:
Como razonamos en nuestro AAP de Barcelona de esta sec 17, del 06 de octubre de 2020 ( ROJ: AAP B 8798/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8798A )"En definitiva, el procedimiento de ejecución se articula, y ello lo diferencia claramente del declarativo, como un procedimiento basado en un título ya incuestionable, título que debe merecer una inmediata ejecución, lo que conduce necesariamente, en el orden procesal, a radicar dicha ejecución en el Juzgado de instancia y a limitar o restringir notablemente las posibilidades de apelación.Esta configuración lleva a la necesaria conclusión de que los recursos procedentes y los supuestos en los que proceden en el procedimiento de ejecución serán, exclusivamente, los expresamente establecidos en tal procedimiento, sin que quepa poder acudir a las normas generales ( artículo 455, por ejemplo) para poder ampliar tales supuestos". Contra el auto que desestime la oposición por motivos procesalesno cabe recurso de apelación,pues el artículo 559 LEC que regula la sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales, no establece recurso alguno contra el auto que la resuelva, al contrario que el artículo 561-3 que sí lo establece, no siendo por tanto admisible el recurso de apelacióninterpuesto por los ejecutados, convirtiéndose dicha causa de inadmisión, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 26 de Septiembre de 2002 y las que en ellas se citan, en causa de desestimación.".
En palabras del AAP de Barcelona AAP, Civil sección 19 del 28 de abril de 2023 ( ROJ: AAP B 2686/2023 - ECLI:ES:APB:2023:2686A ) "TERCERO: De la limitación de la apelación en los procesos de ejecución.
La defensa que puede ejercitar el demandado de un proceso de ejecución se encuentra limitada a los motivos de oposición establecidos en la ley y, además, sólo podrá recurrir en apelación la resolución de los motivos de fondo.
Este tribunal tiene declarado reiteradamente que no cabe recurso de apelacióncontra las resoluciones dictadas para resolver la oposición del ejecutado fundada en defectos procesales. La tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la CE comprende, como un derecho más de los garantizados por dicho precepto, el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales, pero contra las infracciones de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución ( art. 562 LEC )cabrá:
1º recurso de reposición.
2º recurso de apelación cuando expresamente la Ley lo prevea.
3º Si no existiera resolución judicial se presentará escrito denunciando la infracción.
4º Si hubiere nulidad de actuacionesse podrá instar el incidente de nulidad de los arts. 225 y ss LEC ."
Razonando por su parte el AAP de Sevilla sección 2 del 28 de marzo de 2023 ( ROJ: AAP SE 895/2023 - ECLI:ES:APSE:2023:895A )en igual sentido que "el artículo 562 de la misma Ley que regula los medios de impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución, establece que los actos concretos del proceso de ejecución pueden denunciarse por medio del recurso de reposición y "por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley".
Como declara el Auto de esta Sala de 19 de Julio de 2021
En efecto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: "1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el art. 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución: - 1º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente Ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del tribunal de la ejecución. - 2º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley. - 3º Mediante escrito dirigido al Juzgado si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada. - 2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuacioneso el tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los arts. 225 y siguientes."
Como se ve, la Ley de Enjuiciamiento Civil limita extraordinariamente el recurso de apelación en el proceso de ejecución respecto a la infracción de normas que lo regulan impidiendo, como regla, la interposición del recurso de apelación y excepcionándose en el único caso de que "expresamente" lo prevea tal Ley; supuestos de excepción que se hallan en los arts. 546.1, 552.2, 561.3 y 563.1, 633.3, 688.3, 695.4 y 716 pfo. Último.
Como se recoge en Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26/06/2018 : " No cabe recurso de apelación,en el ámbito de la ejecución, contra ninguna resolución distinta de aquellas para las que la LEC lo prevé expresamente: auto denegatorio de la ejecución provisional -art. 527.4 ; auto denegatorio del despacho de ejecución -552.2-; auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo - art. 561.3 -; auto desestimatorio de los recursos de reposición y/o revisión frente a resoluciones del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que provean en contradicción con el título ejecutivo -art. 563.1-; en ejecución hipotecaria-695.1.4-, auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º del mismo precepto; auto que fija la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios en el incidente regulado en los arts. 712 y siguientes -art.716-.
En este mismo sentido el Auto de esta Audiencia Provincial (Sección 6ª) de 22 de junio de 2021 que declara que la recurrente señala que la resolución dictada pone fin al procedimiento por lo que es de aplicación el art 454.3 de la LEC , sin embargo, este Tribunal viene manteniendo que el recurso de apelación en el proceso de ejecución tiene una regulación específica que, como tal, se impone a la regulación genérica contenida en el art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos (Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En concreto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, puedan recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley ". Tales casos son los previstos en los arts. 552.2 , 561.3 , 633.3 , 688.3 y 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, el art. 563 prevé que cabe apelación cuando se desestime la reposición contra la resolución proveyendo la ejecución de una sentencia u otro título judicial "en contradicción con el título ejecutivo".
En igual sentido el AAP de Tarragona sección 3 del 26 de enero de 2023 ( ROJ: AAP T 178/2023 - ECLI:ES:APT:2023:178A )"(...)el auto que resuelve la oposición por motivo procesalno es apelable. Así el auto de esta Sección del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018 ) reseña: "Debe indicarse que reiteradamente esta Sala se ha pronunciado sobre la imposibilidad de recurrir en apelación la resolución de los motivos de oposición procesales previstos en el art. 559 de LEC , al no establecer dicho precepto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Así por ejemplo, lo reseña el auto de esta Sala del 26 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP T 215/2019 Sentencia: 78/2019 Recurso: 163/2018 "."
Como se ha expuesto, no cabía recurso de apelación contra dicho Auto que, al desestimar la oposición por motivo procesal planteada, conlleva como consecuencia ineludible la continuación del procedimiento( art 559.2 párrafo segundo LEC) , no concediendo la LEC recurso de apelación contra el mismo. Y como señala el Auto de la sección 11ª de Barcelona del 20 de junio de 2018:
"el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional, pero el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal, pues no existe en el ámbito civil un derecho constitucional a disponer de un sistema de recursos en todos los casos ( STC 253/2007 ).
De modo uqe no hay previsión legal alguna que permita el recurso de apelación formulado. Y, entonces y como declara la STS del 12 de diciembre de 2018( ROJ: STS 4158/2018 ) "A ello no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (... STS 109/2017, de 17 de febrero ). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que " la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos " (por todas, STC 69/2011 de 16 de mayo , y 200/2012 de 12 de noviembre ).
En consecuencia, la causa de inadmisión se torna ahora causa de desestimación del recurso de apelación.
Tan sólo añadir, pero a mayor abundamiento, dos cosas:
Aún si hubiere sido factible interponer recurso de apelación, el mismo no habría podido prosperar porque:
-Se infringe el art 456.1LEC (pendente apellatione nihil innovetur) al no respetarse en parte al apelar tal límite del recurso de apelación(por todas STS STS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 ),pues introduce el apelante motivos o argumentos de apelación que no planteó al oponerse al despacho de ejecución, concretamente los motivos planteados en las alegaciones SEGUNDA y TERCERA del recurso de apelación, como indica la apelada. Argumentos y motivos que por tanto no fueron objeto de posible contradicción ni pudo pronunciarse al respecto el auto resolutorio del incidente, y que por ello resultarían inadmisibles en esta alzada.
Además y respecto a la cuestión de la Diligencia de Ordenación de 28 de julio de 2022, si lo que plantea entre otras cuestiones el apelante es que debió de pronunciarse el juez en los términos que dice el apelante, ello supone invocar -pues no se resolvió nada al respecto en el auto apelado- una incongruencia omisiva del art 218LEC, la cual según reiterada jurisprudencia (por todas citar la STS del 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 )exige el intento de remediar tal infraciocn procesal( art 459LEC) mediante complemento de la resolución( art 215LEC) el cual no consta intentado en la presente litis, lo que sería nuevo motivo adicional de desestimación de la citada cuestión en esta alzada.
-Y respecto a la alegación primera, que sí conformó el único motivo de oposición, si bien nada cabe resolver ahora, sí cabe significar que en la oposición no se dice que no estuvieran en los autos tales documentos acompañando la demanda y que por ello el despacho de ejecución se hubiera realizado sin el citado examen documental exigible para valorar el juez la corrección del título objeto de la demanda de ejecución.
Lo opuesto es, tan sólo, que no le llegan al ejecutado los documentos anexos a la demanda que indica. Por tanto, de existir, este defecto sería posterior al dictado del auto despachando y al Decreto de adopción de medidas, y por ello no cabe realmente oponer la nulidad radical del despacho de la ejecución( art 559.1-3ºLEC) como se opone, pues el despacho habría sido correcto tras el examen de los documentos invocados como unidos a la demanda de ejecución y realmente aportados con la misma(basta su examen en ejcat para corroborarlo), con lo que sólo por ello resultaba inviable la oposición al despacho de ejecución, al oponerse realmente un defecto procesal de deficiente o incorrecta notificación, posterior al despacho( art 553LEC), que es cuestión procesal diferente a la prevista en el citado art 559.1-3ºLEC que motiva la oposición a la ejecución despachada.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, por desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.