Auto Civil 118/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Auto Civil 118/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1060/2023 de 28 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 118/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025200342

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4376A

Núm. Roj: AAP B 4376:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188128321

Recurso de apelación 1060/2023 -A

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 100/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012106023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012106023

Parte recurrente/Solicitante: CACHIMAN GRAFIC SL

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan

Abogado/a: Fernando Ramón Panadero Ramírez

Parte recurrida: EL CATÁLOGO DEL COMIC S.L

Procurador/a: Araceli Garcia Gomez

Abogado/a: Ruben Canales Quinto

AUTO Nº 118/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 28 de febrero de 2025

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 8 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 100/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aOscar Bagan Catalan, en nombre y representación de CACHIMAN GRAFIC SL contra Auto - 27/03/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Araceli Garcia Gomez, en nombre y representación de EL CATÁLOGO DEL COMIC S.L.

SEGUNDO.El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la oposición formulada por EL CATALOGO DEL COMIC S.L. condenandoal ejecutante CACHIMAN GRAFIC S.L. a pagar las costas de la oposición."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Fernando Carlos de Valdivia González .

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del litigio.

La mercantil CACHIMAN GRAFIC S.L. interpone demanda de ejecución por impago de cantidades derivadas del Auto de Homologación de Acuerdo Transaccional dictado el 18 de septiembre de 2019, en el marco del Procedimiento Ordinario nº 610/2018, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, contra EL CATÁLOGO DEL CÓMIC S.L.

Dicho acuerdo establecía la obligación de EL CATÁLOGO DEL CÓMIC S.L. de abonar a CACHIMAN GRAFIC S.L. la cantidad de 118.469,09 euros, desglosada en un primer pago de 33.964,85 euros y el saldo restante en diez pagarés mensuales de 8.450,42 euros con vencimientos de octubre de 2019 a julio de 2020. Además, se comprometió a garantizar la contratación de servicios por un importe mínimo de 400.000 euros en un plazo máximo de dos años.

No obstante, a fecha 13 de septiembre de 2021, el demandado solo había abonado 145.033,24 euros, dejando pendiente un saldo de 254.966,76 euros, lo que supone un incumplimiento manifiesto del acuerdo. En virtud de la cláusula 1.3 del acuerdo transaccional, CACHIMAN GRAFIC S.L. se reclama el pago total de la cantidad originalmente exigida de 230.991,51 euros, descontando lo ya abonado. Así, el importe principal de la ejecución asciende a 112.522,42 euros, al que se suman 33.756,72 euros en concepto de intereses y costas provisionales, alcanzando un total de 146.279,14 euros.

La mercantil EL CATÁLOGO DEL CÓMIC S.L. se opone a la ejecución ya que no adeuda importe alguno de los asumidos en el acuerdo transaccional e incluso, alega, ha superado las cantidades pactadas y que la parte ejecutante ha actuado con mala fe y abuso de derecho al instar la ejecución de una obligación que ya ha sido íntegramente satisfecha.

La ejecutada sostiene que el importe de 118.469,09€, sus pagos, en la forma pacta, se cumplieron en su totalidad, en sus vencimientos desde octubre de 2019 hasta julio de 2020.

El segundo compromiso adquirido por la ejecutada consistía en la contratación de servicios de impresión y producción con CACHIMAN GRAFIC S.L. por un mínimo de 400.000 euros en un período de dos años.

La ejecutada hace mención que debido a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la actividad económica a nivel mundial se vio gravemente afectada, generando retrasos en la producción, dificultades en la contratación de servicios y una reducción en la demanda del sector. En consecuencia, ambas partes acordaron extender la vigencia del acuerdo hasta diciembre de 2022, con el propósito de asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos y mitigar posibles perjuicios económicos derivados de una circunstancia extraordinaria e imprevisible. Con relación a ello, subraya que CACHIMAN GRAFIC S.L. no manifestó oposición alguna a esta prórroga, sino que, por el contrario, continuó aceptando encargos con absoluta normalidad, sin expresar objeciones ni reservas respecto a la ampliación del plazo, la facturación acordada se alcanzó en junio de 2022.

La ejecutante, de manera repentina y sin previo aviso, decidió presentar una demanda ejecutiva exigiendo el pago de 112.522,42 euros, invocando una supuesta penalización prevista en el acuerdo. La parte ejecutada considera que esta actuación no solo es infundada, sino que constituye un claro abuso de derecho, ya que la ejecutante se ha beneficiado de la relación contractual hasta alcanzar los objetivos de facturación y posteriormente ha intentado obtener un pago adicional que no le corresponde.

Además, se destaca que la ejecutante modificó unilateralmente los precios y condiciones de los servicios prestados en agosto de 2022, una vez alcanzado el umbral de los 400.000 euros acordados. Cuando la ejecutada rechazó dichos cambios, la ejecutante, en represalia, presentó la demanda ejecutiva, con el único propósito de obtener una compensación económica indebida.

La mercantil CACHIMAN GRAFIC S.L. impugna la oposición y sostiene el incumplimiento de la ejecutada y expone que la parte ejecutada admite que no alcanzó dicho volumen dentro del plazo estipulado, que vencía el 13 de septiembre de 2021, pero intenta justificarlo alegando que ambas partes acordaron una ampliación hasta diciembre de 2022, algo que la ejecutante niega y rechaza como argumento inválido.

Asimismo, se rebate la justificación basada en la pandemia del COVID-19. Se demuestra que EL CATÁLOGO DEL CÓMIC S.L. no solo no sufrió pérdidas, sino que aumentó su facturación y beneficios durante el período de la pandemia, con un incremento del 57% en 2020 y un 430% en 2021.

Finalmente, CACHIMAN GRAFIC S.L. desmonta el argumento de la ejecutada sobre el supuesto cumplimiento del acuerdo en junio de 2022, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva (19 de septiembre de 2022), quedaba un saldo pendiente de pago de 21.175,95 euros, lo que desmiente la afirmación de que se había cumplido totalmente el acuerdo.

SEGUNDO: Resolución de la instancia

El Auto nº 204/2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n 48 de Barcelona, resuelve la oposición a la ejecución presentada por EL CATÁLOGO DEL CÓMIC S.L., estimándola de forma íntegra y ordenando el sobreseimiento del procedimiento de ejecución promovido por CACHIMAN GRAFIC S.L.

El auto analiza si las partes acordaron una prórroga del plazo para el cumplimiento del acuerdo transaccional. Se indica que la ejecutada propuso la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2022 y que la ejecutante continuó aceptando encargos y facturando trabajos sin manifestar una oposición expresa. En este sentido, se señala que:

"Del debate contradictorio de las partes y la valoración conjunta de las pruebas de interrogatorio, documentales y testificales obrantes en el procedimiento considero que las partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el plazo para la contratación de trabajos por importe de 400.000.- euros hasta el 31 de diciembre de 2022, de modo que el ejecutante carecía de acción para instar la ejecución al haber cumplido la ejecutada con sus compromisos del acuerdo homologado judicialmente."

Se analiza la relevancia jurídica del silencio de la ejecutante ante la propuesta de prórroga, considerando la normativa sobre formación del consentimiento en los contratos. El auto establece que:

"Valorando esta secuencia concurre un silencio del ejecutante a la propuesta de 6 de septiembre de 2021 de prorrogar el plazo de cumplimiento mientras sigue aceptando y facturando encargos por importes de 606.387,50 euros (...). Es un silencio que tiene un valor de aceptación o consentimiento tácito a la propuesta de extender el plazo a 31 diciembre de 2022 pues el art. 1262 CC establece en su segundo párrafo que 'hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe' (...)."

Se examina si el incumplimiento alegado por la ejecutante puede dar lugar a la ejecución pretendida. En relación con ello, el auto recoge lo siguiente:

"Como es sabido, con carácter general, el retraso no constituye un incumplimiento grave o esencial, 'para entender que hay incumplimiento contractual no basta el mero retraso' y, en otro caso, se requiere 'un interés jurídicamente atendible conforme a la buena fe contractual' ( STS 445/2018, de 12 de julio ). Así a propósito de la resolución contractual, los tribunales no pueden 'amparar pretensiones resolutorias ante situaciones de incumplimiento más aparente que real' ( STS 5629/2015, de 30 de diciembre de 2015 ), criterio extrapolable a la pretensión indemnizatoria que se dilucida en estos autos y con mayor razón cuando se reclama una pena desligada de cualquier vinculación con los daños y perjuicios causados."

En relación con la aplicación de la cláusula penal pactada en el acuerdo transaccional, se concluye que no puede ser aplicada en este caso, en los siguientes términos:

"En este último supuesto de incumplimiento, la fórmula pactada (rectius, la cláusula penal), sea liquidativa de daños y perjuicios y/o sea punitiva, se presta al abuso de derecho cuando el acreedor ha recibido la cantidad transaccionada y los encargos por importe de 400.000 euros, y, no obstante, reclama los 112.522,42 euros, abuso que como se ha dicho no es amparable por los tribunales ex art. 11.2 LOPJ ."

TERCERO: recurso de apelación

El recurso de apelación interpuesto por CACHIMAN GRAFIC S.L. contra el Auto de 27 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, tiene por objeto la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la ejecución del acuerdo transaccional homologado. La apelante argumenta que la decisión judicial impugnada incurre en errores en la valoración de la prueba, así como en una incorrecta aplicación de la normativa procesal y sustantiva.

La apelante sostiene que la juzgadora ha dado por acreditada la existencia de una prórroga del plazo de cumplimiento del acuerdo transaccional sin que exista un documento público que lo respalde, como exige el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se argumenta que la simple continuidad en la prestación de servicios tras la fecha de vencimiento del acuerdo no constituye prueba suficiente de una ampliación del plazo, ni implica una renuncia a la ejecución del mismo.

En relación con la interpretación del incumplimiento del acuerdo, la apelante rechaza que la juzgadora haya aplicado el principio de favor debitoris, argumentando que la ejecutada disponía de capacidad suficiente para cumplir con los encargos en el plazo establecido. Se expone que las pruebas documentales y testificales aportadas en el procedimiento demuestran que la parte ejecutada incrementó su volumen de negocio durante el periodo en cuestión, lo que desvirtúa cualquier justificación basada en dificultades económicas o en causas ajenas a su voluntad. Por lo tanto, se concluye que el incumplimiento no fue involuntario ni justificado, sino una decisión empresarial de la parte ejecutada que no puede ser protegida bajo el principio de favor debitoris.

Otro de los puntos impugnados en el recurso es la valoración de la relación comercial entre las partes tras la expiración del plazo de cumplimiento del acuerdo transaccional. La apelante argumenta que la juzgadora ha considerado erróneamente que la continuación de la relación comercial entre las partes implicaba la prórroga del acuerdo original, cuando en realidad se trataba de encargos independientes sin conexión con la obligación ejecutada.

El recurso también objeta la interpretación de la cláusula penal prevista en el acuerdo transaccional, argumentando que la juzgadora ha descartado su aplicación sin una justificación jurídica suficiente. Se indica que la cláusula en cuestión fue pactada libremente por ambas partes y homologada judicialmente, por lo que su aplicación no puede ser descartada bajo la premisa de que la parte ejecutada ha cumplido con posterioridad.

Se opone la contraparte al recurso deducido

CUARTO: Decisión de la Sala

El 13 de septiembre de 2019, Cachiman Grafic S.L. (CHM) y El Catálogo del Cómic S.L. (ECC) suscribieron un acuerdo transaccional, homologado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona mediante auto de 18 de septiembre de 2019. Dicho acuerdo establecía que ECC debía abonar 118.469,09€ en dos plazos y garantizar la contratación de servicios a CHM por un mínimo de 400.000€ en el transcurso de dos años.

La parte ejecutante sostiene que, al vencimiento del acuerdo el 13 de septiembre de 2021, ECC había abonado únicamente 145.033,24€, quedando un saldo pendiente de 254.966,76€, lo que, a su juicio, constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas. En este contexto, resulta fundamental examinar la prueba documental y contable aportada al procedimiento, incluyendo los correos electrónicos intercambiados entre las partes, así como los registros financieros reflejados en el Libro Mayor y el Listado de Facturas.

Este análisis es determinante para esclarecer si la obligación contractual fue cumplida dentro del plazo pactado o, por el contrario, si existió un incumplimiento que justifique la ejecución solicitada. Asimismo, dicho examen permitirá valorar los motivos de apelación y determinar el alcance real de la eventual responsabilidad contractual.

En febrero de 2020, María Virtudes, en representación de Cachiman, contactó a Eliseo de ECC para explorar la posibilidad de imprimir más trabajos utilizando papel en sobre stock. En su mensaje, dejó claro que este nuevo acuerdo sería independiente del pacto ya establecido entre ambas partes.

"Buenos días, Eliseo,

¿Cómo va todo? Espero que este principio de 2020 esté yendo genial.

Te quería consultar si pudiéramos tener una reunión, pues disponemos de papel que compramos para vuestros cómics de rústica cosida y querríamos saber si pudiéramos llegar a un acuerdo que os fuera ventajoso (ajeno al existente), para consumir este papel antes de valorar venderlo a otros clientes."

Muchísimas gracias.

Eliseo respondió señalando que no podrían asumir toda la producción del papel en stock, pero que podrían contratar algunos trabajos si los precios se ajustaban.

"Hola, María Virtudes:

¿Qué tal estás? Después de darle muchas vueltas a esto, el principal problema es la enorme cantidad de papel de la que estamos hablando. Es obvio que no podríamos ni comprar ni producir como para cubrir toda la cantidad. Lo único que se me ocurre es que utilicemos al menos alguna parte de la producción para imprimir libros nuestros. El problema es que las últimas tarifas que vimos se nos van con respecto a otros proveedores, pero si crees que es algo que se puede hablar, entonces puedo mirar qué producción se podría asignar en rústica dentro de 2020 de manera que al menos podáis consumir una parte del stock."

Posteriormente, María Virtudes confirmó que revisaría las tarifas y reiteró que la propuesta no afectaría el convenio anterior.

"Buenas Eliseo,

Perfecto, pues pásame si quieres las tarifas de rústica (como hicisteis con el cartoné) y miramos si podemos con esos precios.

Solo una consulta, entiendo que el convenio del cartoné... no se vería afectado... Es decir, esta colaboración es ajena al pacto ya establecido, ¿correcto?

Así nos ayudaríais a gastar parte del papel que compramos para vosotros en su momento, trabajando a los precios que tengáis actuales para la rústica (si podemos asumirlos).

Muchas gracias por valorarlo."

En septiembre de 2021, Eliseo, en representación de ECC, propuso formalmente extender el acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2022 debido a la ralentización económica generada por la pandemia.

"Buenas tardes:

¿Qué tal estáis? Tal y como quedamos, os pasamos aquí la propuesta de lo que creemos que se puede hacer.

1. Como comentábamos, la posibilidad de hacer rústicas hubiera ayudado bastante. Tal como me pedisteis, os adjunto aquí las tarifas que estamos usando actualmente tanto con cubierta estucada como con cubierta en cartoncillo en formato excel. Entiendo que son tarifas muy ajustadas para vosotros, pero, por otro lado, podría ser una buena solución para ir aprovechando el papel en stock.

2. También hablábamos de la posibilidad de seguir cooperando una vez agotado el presente contrato. Como hemos comentado varias veces, para nosotros sois un proveedor impecable: buen acabado, puntual, sin problemas de ningún tipo. Así que, tarifas mediante, podríamos negociar dicha posibilidad en el futuro. En tiempos no-corona, nuestra producción anual es de unos 2,5 a 2,8 millones. Así que no es demencial plantear un objetivo de 200.000 a 250.000 euros anuales. Obviamente, con tarifas que resulten competitivas con respecto a nuestros proveedores actuales.

3. Por último, para poder cubrir la parte pendiente de trabajo pactado, necesitaríamos alargar el contrato hasta el 31.12.2022. Han sido un año y medio bastante complicados, obviamente, pero ahora estamos pillando de nuevo el ritmo y creemos que podemos cumplir con este objetivo sin más demoras.

En fin, quedamos a la espera de vuestros comentarios."

En noviembre de 2021, María Virtudes respondió rechazando las tarifas propuestas por ECC, pero sin manifestar oposición expresa a la prórroga del acuerdo.

"Buenos días, Eliseo,

Tras estudiarlo minuciosamente, no podemos aceptar vuestras tarifas propuestas.

Confirmarnos para valorar y ofreceros otra propuesta o hacer vosotros la alternativa. Pero si pasan por la aceptación de estas tarifas, NO hay manera de llegar a acuerdo."

Posteriormente, el 24 de noviembre de 2021, Eliseo solicitó una aclaración sobre si el rechazo de tarifas implicaba también una negativa a la ampliación del contrato.

"Hola, María Virtudes:

¿Qué tal estás? Las tarifas propuestas se dividían en 2:

? Rústicas, en el caso de que quisierais aprovechar el stock de papel.

? Cartoné, para asignaciones una vez terminado el acuerdo original. Es decir, no afectaban ni afectan a las asignaciones que entran dentro de dicho acuerdo.

Puestas, así las cosas, no sé si he entendido bien tu mail o si estos aspectos no estaban claros antes, pero, por favor, indicadnos cómo deseáis seguir."

En agosto de 2022, María Virtudes informó a ECC que, debido al aumento de costos de producción, Cachiman aplicaría una subida de tarifas a partir del 11 de agosto de 2022. Además, estableció nuevas condiciones, como un mínimo de facturación mensual de 25.000 euros y la exclusión de ciertos formatos. Eliseo respondió el 24 de agosto de 2022 indicando que las nuevas tarifas eran inasumibles y que cancelarían los trabajos que no respetaran los precios y fechas previamente pactadas.

El 7 de septiembre de 2022, María Virtudes notificó a ECC que el acuerdo transaccional había vencido el 13 de septiembre de 2021 y reclamó el pago de 112.522,42 euros en base a la cláusula penal del contrato.

"Buenas tardes, Eliseo y Jose Luis,

Tal y como es de vuestro conocimiento en fecha 13 de septiembre de 2021 expiró el plazo de cumplimiento del acuerdo transaccional que firmamos en el Juzgado.

Así mismo, en virtud del referido acuerdo transaccional y constatado su incumplimiento objetivo, conforme a la cláusula 1.2 del mismo, aprovecho esta comunicación para requeriros formalmente el pago de la suma de 112.522,42€ correspondiente a la diferencia entre el 100% de 230.991,51€ y la suma abonada hasta el momento que es de 118.469,09€ según se establece en la cláusula 1.3 del contrato de referencia."

Un día después, Eliseo respondió confirmando que ECC cumpliría únicamente con los pedidos de octubre ya acordados y solicitó que futuras comunicaciones se realizaran con todos los socios de la empresa.

A mayor abundamiento, hasta la fecha de presentación de la demanda de ejecución, el 30 de septiembre de 2022, ECC había abonado a Cachiman un total de 428.558,90€, cifra que superaba el compromiso mínimo de 400.000€ establecido en el acuerdo transaccional. Este dato se encuentra reflejado en los registros contables de ECC, específicamente en el Libro Mayor y el Listado de Facturas de Cachiman.

El primer pago registrado dentro del marco del acuerdo transaccional se realizó el 16 de septiembre de 2019 por un monto de 33.964,85€, cumpliendo con la obligación inicial establecida. Posteriormente, entre octubre de 2019 y julio de 2020, ECC realizó diez pagos mensuales de 8.450,42€, sumando 84.504,24€, en cumplimiento de la estructura de pagos acordada. Estos datos se verifican en los registros de transacciones de ECC detallados en el Documento 4 (Libro Mayor).

Durante 2020, ECC continuó efectuando pagos en concepto de trabajos de impresión, alcanzando un total de 81.812,76€, de acuerdo con las facturas emitidas por Cachiman y registradas en el Documento 5 (Listado de Facturas). En 2021, los pagos ascendieron a 148.482,18€, reflejando la continuidad de la relación comercial y el cumplimiento de la contratación pactada.

Hasta la fecha de presentación de la demanda en septiembre de 2022, ECC había abonado la cantidad 164.795,11€ demás del importe pactado. Con estos pagos, el total desembolsado por ECC hasta esa fecha ascendió a 428.558,90€, cifra que no solo cubría la obligación contractual, sino que la superaba en 28.558,90€.

Así pues, debemos coincidir con la resolución de la instancia cuando afirma "aclarando que no es controvertido que a fecha de hoy la mencionada obligación de hacer consta cumplida por el ejecutado"

Como señala la STS de 9 de junio de 2004 Roj: STS 3989/2004: ES:TS:2004:3989, "En efecto, según conocida doctrina de esta Sala, el silencio de uno de los contratantes adquiere una especial relevancia, cuando ante una declaración del otro interesado el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar. En tales supuestos, si el que debe y puede hablar, calla, ha de reputarse que concrete, en aras de la buena fe ( sentencias de esta Sala de 24 de enero de 1957 , 14 de julio de 1963 y 17 de noviembre de 1995 , además de las citadas por el recurrente)"

Planteamiento que constituye comunis opinio Sentencias de esta Sala de fechas 20 de julio de 2006 , 25 de octubre de 1993 y 26 de mayo de 1986 .Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina: "...el consentimiento contractual, es decir, el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que constituyen el contrato ( art. 1.262, párrafo primero, CC ), no ha de manifestarse siempre y en todo caso de forma expresa, sino que es admisible, de cara a conformar los presupuestos necesarios para declarar la validez de los contratos, la apreciación de un consentimiento tácito con base en determinadas deducciones, como acto presuntivo del Tribunal de instancia. De igual modo ha de significarse que, como enseña la Sentencia de 10 de junio de 2005 , aunque es cierto que generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia, sin embargo el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar, es decir que no se esté imposibilitado para contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia del mismo ( Sentencias de 4 marzo 1.972 y de 13 febrero 1.978 ), y se deba hablar conforme a los principios generales del Derecho "tacens consentit, si contradicendo impedire poterat" ( Sentencia de 13 febrero 1.978 ) y "qui siluit cum loqui et debuit et potuit, consentire videtur" ( Sentencias de 24 noviembre 1.943 , 24 enero 1.957 y 14 junio 1.963 ), existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan ( Sentencias de 14 junio 1.963 , 13 febrero 1.978 , 18 octubre 1.982 y 17 noviembre 1.995 ), o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento, si no se deseaba aprobar las propuesta de la contraparte ( Sentencias de 23 noviembre 1.943 , 13 febrero 1.978 , 18 octubre 1.982 , 18 marzo y 22 noviembre 1.994 , 30 junio y 17 noviembre 1.995 , 29 febrero 2.000 y 9 junio 2.004 ).

Junto con lo anterior ha de recordarse que la determinación de la existencia o no del consentimiento, en su consideración o vertiente fáctica, corresponde al tribunal de instancia, cuya apreciación deviene inatacable en casación a no ser que se combata oportuna y eficazmente a través de la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba ( Sentencias de 2 de julio de 2003, que analiza un supuesto similar al presente , y de 17 de febrero y 10 de junio de 2005 , y de 1 de febrero de 2006 , que cita las de 28 de junio de 1982 , 29 de abril de 1986 , 25 de abril de 1989 y 19 de diciembre de 1990 ). ".

Criterio confirmado por la STS, a 04 de octubre de 2013 - ROJ: STS 4743/2013, ECLI:ES:TS:2013:4743, "se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 1332/2003 ; 5 de noviembre de 2008, RC núm. 1971/2003 ; 26 de noviembre de 2010, RC núm. 2401/2005 , 12 de diciembre de 2011, RC núm. 608/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC núm. 970/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC núm. 887/2009 ).

De la lectura de la correspondencia intercambiada a partir de septiembre de 2021 se aprecia una clara invitación de ECC a prolongar la vigencia del acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2022, acompañada de propuestas tarifarias dirigidas a posibilitar nuevos encargos y aprovechar el papel en sobrestock. Frente a esta iniciativa, la representante de Cachiman no manifestó en ningún momento una negativa frontal a la extensión del plazo; sus reparos versaron casi exclusivamente sobre la inviabilidad económica de las tarifas propuestas. En correos posteriores, ECC solicita a CHM aclarar si el rechazo de esos precios implica igualmente una objeción a la prórroga, y, lejos de responder que la relación ha concluido, CHM prosigue debatiendo las condiciones de la colaboración, lo que denota que no considera extinguido el acuerdo original. Además, a lo largo de dichas comunicaciones ninguna de las partes denuncia el incumplimiento del pacto transaccional una vez superada la fecha inicialmente prevista (13 de septiembre de 2021).

La comunicación de agosto de 2022, en la que Cachiman anuncia un incremento de tarifas y un mínimo de facturación mensual, ilustra su disposición a seguir colaborando, condicionando, eso sí, la ejecución de los trabajos a la aceptación de las nuevas tablas de precios. Si CHM hubiera entendido que el contrato había expirado definitivamente, no se comprendería la necesidad de diseñar nuevas ofertas tarifarias ni de incidir en la negociación de tiradas o formatos. Antes bien, la prolongada situación en que las partes continúan discutiendo precios y acordando mínimos de facturación supera la mera expiración temporal: ni CHM formula un pronunciamiento claro sobre la extinción de sus obligaciones tras el 13 de septiembre de 2021, ni ECC se desdice de su planteamiento de prórroga.

A la luz de estos intercambios, puede considerarse acreditado el consentimiento a la ampliación del acuerdo por medio de actos concluyentes, puesto que se mantiene la dinámica negocial más allá de la fecha estipulada, se contemplan encargos sucesivos hasta bien entrado 2022 y ninguna de las comunicaciones refleja una voluntad inequívoca de dar por finalizado el vínculo. Tal comportamiento evidencia que las partes no concibieron el vencimiento como un obstáculo insalvable, sino que siguieron operando de conformidad con la relación contractual original, ajustando únicamente las condiciones económicas. Se cumple así lo dispuesto por la jurisprudencia que, en materia de consentimiento tácito, exige actos inequívocos que revelen la intención de proseguir con la relación, sin que quepa atribuirles otro significado.

Por todo lo cual, compartimos la opinión al respecto de la resolución combatida "Del debate contradictorio de las partes y la valoración conjunta de las pruebas ....... considero que las partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el plazo para la contratación de trabajos por importe de 400.000.- euros hasta el 31 de diciembre de 2022, de modo que el ejecutante carecía de acción para instar la ejecución al haber cumplido la ejecutada con sus compromisos del acuerdo homologado judicialmente"

QUINTO:Por lo expuesto y argüido debe desestimarse el recurso de apelación, con imposición de costas por mor al artículo 398 la ley de ritos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación sustanciado por la postulación procesal de CACHIMAN GRAFIC SL, contra el auto de 27 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, Ejecución de títulos judiciales 1284/2022 - Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 100/2022, que confirmamos en su integridad, con imposición de costas de esta alzada.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.