Auto Civil 243/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
06/02/2025

Auto Civil 243/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1173/2022 de 31 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 243/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024200255

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10629A

Núm. Roj: AAP B 10629:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218304541

Recurso de apelación 1173/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1517/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012117322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012117322

Parte recurrente/Solicitante: Brigida, Salome

Procurador/a: Jesús Sanz López, Jesús Sanz López

Abogado/a: Jose Aznar Cortijo, MARIA MONTSERRAT TELLEZ ALVAREZ Parte recurrida: COMPAÑIA DE SEGUROS SHAM

Procurador/a: Alejandro Font Escofet

Abogado/a: Roberto Valls De Gispert

AUTO Nº 243/2024

Magistrados/Magistradas:

- Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) - Ana Maria Ninot Martinez - Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 31 de julio de 2024

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1517/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Jesús Sanz López, en nombre y representación de Brigida y Salome, contra el Auto de fecha 29/09/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de COMPAÑIA DE SEGUROS SHAM.

SEGUNDO.-El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo acordar y acuerdo el SOBRESEIMIENTO de las presentes actuaciones."

TERCERO.-Por necesidades del servicio, se pone en conocimiento de las partes el cambio de ponente en la persona de la Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González, a los efectos legalmente previstos.

CUARTO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día 17/07/2024.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

Doña Brigida y Doña Salome, sustancian demanda contra la aseguradora SHAM, articulo 76 LCS, por el fallecimiento de DON Sixto, y los fundamenta "El objeto de la reclamación es por la deficiente asistencia médica que por falta de diligencia debida determinó el fallecimiento del mismo por falta de pericia desplegada en la asistencia en Hospital de San Pablo de Barcelona , al producirse un retraso en el diagnóstico de un linfoma que no fue tratado a tiempo y determino un retraso en la asistencia que llevo al fallecimiento el dia 7 de Mayo de 2020, que no debía haberse producido".

La demanda, nos indica de forma cronológica los hechos, reproduce la historia clínica y denuncia las pruebas no practicadas, concluye que estamos ante un supuesto de carencia de pericia ya que se da de alta al paciente sin un diagnóstico certero, a pesar de las pruebas practicadas, además, carencia de un seguimiento efectivo de las patologías del paciente y la evitabilidad del fallecimiento como la ausencia de consentimiento informado.

Cuantía indeterminada, ordinal octavo de la demanda, reza de la siguiente forma: "La presente demanda se interpone con cuantía indeterminada según consta en el encabezamiento y suplico de la misma, siendo responsable civil la Compañía de SEGUROS SHAM a tenor de la póliza de asistencia sanitaria que cubre el riesgo de daños personales hacia terceros de los que puedan ser responsables los profesionales que prestan sus servicios dentro de la póliza suscrita por el Consell del Colegio de Médicos de Cataluña, y también por la póliza de responsabilidad civil que tiene suscrita la aseguradora con los centros para el aseguramiento de la responsabilidad civil del personal al servicio de los centros médicos, del personal y del servicio que pone a disposición de los pacientes, por el principio de culpa in eligendo e in vigilando, y a quienes se ha requerido a fin de interrumpir la prescripción de la acción y en su caso intentar acuerdo transaccional." "El diagnóstico y la asistencia se hacen en el momento de la vigencia de la póliza de SHAM, así como el tratamiento se hace en el Hospital de San Pablo en Barcelona. La aseguradora SHAM tenía suscrita en el momento de los hechos póliza intercentros asegurando la responsabilidad civil de la asistencia que se prestó en el Hospital de San Pablo al inicio del proceso, según la póliza que se firmaron entre aseguradora y asegurado y por otra parte por la comunicación que se hace a esta parte por SHAM a proceder a reclamarle como aseguradora donde indica que todas las reclamaciones posteriores formuladas con posterioridad al 30 de Junio de 2018, las asume SHAM con independencia de la fecha del siniestro."

La compañía de seguros demanda, en ocasión a la contestación a la demanda, expresa la infracción de los artículo 219, 265 y 400 de la ley procesal y entiende que por la reclamación que aquí se hace es factible la determinación del importe que se reclama, sin que pueda deferirlo a posteriori y afirma "Las reglas del proceso son muy claras, y a la actora corresponde la completa alegación de hechos y fundamentos en el momento de presentar la demanda, sin que exista justificación alguna para diferir a un momento posterior, máxime cuando se está reclamando el perjuicio que ha provocado el fallecimiento de una persona. Solo en casos excepcionales, y siempre que la actora pruebe cumplidamente la imposibilidad de cuantificar su reclamación, procederá la admisión de este tipo de demandas. Pero si comprobamos lo que se indica en el hecho octavo de la demanda, veremos como la actora ni siquiera se molesta en intentar justificar la pretendida imposibilidad (o por lo menos una muy importante dificultad) de cuantificar el daño. Simplemente mantiene, de forma equivocada y contraria a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

La instancia resuelve mediante auto de 29 de septiembre de 2022 , destacamos de dicha resolucion "Efectivamente, la parte actora se limita para fundar la reserva de cuantificación para un pleito posterior, a citar la jurisprudencia que considera aplicable y que fundamentaría dicha postura pero no ofrece motivos que justifiquen una imposibilidad de realizar la cuantificación al interponer la demanda de autos." Y dicta sobresimiento del procedimiento.

SEGUNDO: recurso de apelación de Doña Brigida y Doña Salome

En el recurso de apelación presentado, se argumenta que el tribunal de primera instancia ha cometido un error jurídico al aplicar incorrectamente los artículos 209.4 y 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En la demanda original, la parte actora solicitó que se dictara sentencia declarando la responsabilidad civil directa de la demandada y que se condenara a esta última a indemnizar a los demandantes, conforme al artículo 219.3 de la LEC, dejando la determinación de las cantidades indemnizatorias para un pleito posterior, con expresa condena en costas.

El auto recurrido resolvió la excepción planteada por las demandadas, que alegaban un defecto en la forma de proponer la demanda por no haber cuantificado la misma, apoyándose en un auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de mayo de 2021. No obstante, dicho auto resolvió en sentido contrario, estimando el recurso de los actores y entendiendo ajustada a derecho la utilización del artículo 219.3 de la LEC, en un caso similar de reclamación de indemnización a una aseguradora por el fallecimiento de un familiar.

La parte apelante subraya que la jurisprudencia, ratificada por el Tribunal Constitucional, no exige la determinación de la cuantía al plantear la demanda para que prospere la acción ejercitada bajo el artículo 219.3 de la LEC. En este artículo se permite solicitar una sentencia condenatoria a indemnizar, dejando para un pleito posterior la concreción de la indemnización.

El auto recurrido, al considerar que la demanda debía haberse formulado con reserva de liquidación en la ejecución, se basó incorrectamente en el argumento de que la causa por la que se reclama (fallecimiento del padre del demandante) permite fijar la cuantía de la indemnización. La parte apelante sostiene que dicho argumento sería aplicable si se hubiera accionado bajo el artículo 219.2 de la LEC, pero no en el caso del artículo 219.3, que permite reclamar una indemnización sin concretar su cuantía en la demanda inicial.

La demandada se opone al recurso de apelación de la demandante reiterando los argumentos esgrimidos en las alegaciones formuladas en la primera instancia y solicita la confirmación del auto apelado.

TERCERO: Decisión de la Sala

Las demandantes ejercitan una acción directa de responsabilidad civil frente a quien, según la demanda, es la aseguradora de la prestación del servicio sanitario en el Hospital de San Pablo en las fechas en que se produjeron los hechos que se relatan en la demanda y se solicita la condena de la aseguradora al pago de una cantidad indemnizatoria por todos los daños y perjuicios sufridos, cuyo concreto importe se posterga a un juicio posterior; en definitiva, está ejercitando acción directa de responsabilidad civil frente a la aseguradora y formulando una pretensión de condena (indemnizatoria), cuya concreción se efectuará en un pleito posterior, indicando como cuantía del procedimiento, en la audiencia previa, la de indeterminada.

El artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone: 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante, lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (rec. 718/2009) ya sentó la doctrina siguiente en torno a la interpretación del artículo 219 de la LEC :

"(...) Alcance y contenido del artículo 219 LEC .

A) En asuntos sometidos a la LEC 1881, esta Sala vino declarando, en relación con las sentencias dictadas con reserva de liquidación, que el principio de congruencia no impedía que la respuesta judicial se diera con flexibilidad ( STS de 18 de marzo de 2004 ), de modo que cuando se estimara imposible la fijación del quantum [cuantía] o incluso de las bases de la liquidación, el artículo 360 LEC 1881 permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.

B) Esta situación cambió con la entrada en vigor de la LEC que ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209.4.ª, último inciso, LEC y 219 LEC . El artículo 219 LEC ha puesto fin a una viciosa práctica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética ( STS 18 de diciembre de 2009 ); norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" ( STS 18 de mayo de 2009 ).

C) El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentenciala determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución.Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC ,conforme al cual "se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades". Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso".

En igual sentido las sentencias de 28 de junio (rec. 198/2008 ) y 21 de noviembre de 2012 (rec. 658/2010 ), argumentando la primera:

(...) Las sentencias de condena con reserva de liquidación. A) Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012, RIC n.º 460/2008 ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión.Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución.Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.

El elemento orientador para optar por una u otra solución es atender -partiendo de que debe ser un litigio en el que no pueda prescindirse de esta solución- a la mayor o menor complejidad del supuesto ( SSTS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 725/2004 , 11 de octubre de 2011 , RIPC n.º 1285/2008 , 17 de junio de 2010 , RIC n.º 141/2006 ), teniendo en cuenta que el criterio que remite a otro proceso cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, mientras que y el criterio remite a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, como regla, un menor coste".

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2018 (rec. 2724/2015 ), referida al supuesto del artículo 219.1 de la LEC , ya señaló:

"(...) 3 .- Resulta contrario a las más elementales exigencias de la justicia y, por tanto, difícilmente compatible con la tutela judicial efectiva, privar a la demandante de la indemnización a la que tiene derecho por el hecho de que, por causas que no le son imputables, no se haya podido completar el proceso de fijación del importe líquido de la indemnización antes de la sentencia, porque la complejidad del objeto del litigio, la ajenidad de la demandante a las fuentes de prueba y las rigideces propias del proceso civil no hayan permitido dar los últimos pasos que eran necesarios para tal concreción.

4.- La reforma que supuso el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 respecto del antiguo artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (o más exactamente, respecto de la defectuosa forma en que tal precepto estaba siendo aplicado) impide prácticas injustificadas que se venían produciendo anteriormente, en las que el demandante, pudiendo hacerlo, no realizaba las alegaciones y la actividad probatoria necesarias para que el importe de la condena pudiera ser fijado en la sentencia. Pero no puede suponer un obstáculo insalvable para la obtención de la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que resulta muy difícil para el demandante formular en la demanda las alegaciones y proponer en el proceso la prueba precisa para fijar la cuantía de su pretensión de condena dineraria.

La sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012 , declaró que el contenido de los arts. 209.4 .º y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser matizado. Dijimos en aquella sentencia que el propio art. 209.4.º se refiere a "en su caso" y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Exposición de Motivos afirma "que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible", lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética.

Esta interpretación de tales preceptos legales, que impide la identificación de la reserva de liquidación en ejecución de sentencia con los supuestos de sencilla operación aritmética, ha sido reiterada en posteriores sentencias, como las 431/2012, de 11 de julio ,y 794/2012, de 13 de enero de 2013 .

7.- Tampoco es obstáculo que impida la reserva de liquidación a ejecución de sentencia el hecho de que la cuantificación de la condena necesite de una prueba pericial,puesto que así lo hemos acordado en la sentencia 102/2015, de 10 de marzo , o que pueda revestir una cierta complejidad, como fue el caso de la sentencia 403/2016, de 15 de junio .

8.- Sentado lo anterior, es necesario respetar en el seno del recurso extraordinario un cierto grado de discrecionalidad en los órganos de instancia, que son los competentes para ponderar si, en aplicación de los criterios orientadores fijados en la sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012 , es más adecuado dejar la fijación del importe líquido de la condena a un incidente contradictorio en ejecución de sentencia, para lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene previsiones que permiten desarrollarlo con suficientes garantías, o a un proceso posterior".

Asimismo, cabe hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 2023 (rec. 3934/2021 ),por cuanto nuevamente recoge la doctrina acuñada en torno a la interpretación del artículo 219 de la LEC , razonando: "(...) la LEC 1/2000, si bien no las elimina, señala, en su exposición de motivos, que el dictado de sentencias con reserva de liquidación "se procura restringir a los casos en que sea imprescindible", y con tal finalidad se redacta el art. 219 LEC .

En estos casos, señala la ley, que la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberán consistir en una simple operación aritmética que se acordará en ejecución de sentencia.

Este precepto ha sido objeto de la correspondiente interpretación por parte de esta Sala, conjugándolo, como no podía ser de otra forma, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ,y, en este sentido, se ha señalado por la Sala, por ejemplo, en la sentencia 405/2018, de 29 de junio ,que:

"Cuando la prueba practicada en el proceso permite considerar acreditado que el demandante sufrió un quebrantamiento patrimonial imputable a la actuación ilícita del demandado, en qué ha consistido ese quebranto patrimonial y cuáles son las bases que permiten cuantificarlo, repugna a un elemental sentido de justicia privar a quien actuó lícitamente del pago, la compensación o la indemnización a que tiene derecho con cargo al demandado que actuó ilícitamente, cuando no se observa en el demandante una conducta procesal negligente.

"De no procederse así se estaría tratando con mayor rigor al perjudicado, a causa de la dificultad que en muchas ocasiones supone la prueba de la cuantía del quebranto patrimonial, que a quien actuó ilícitamente, a quien le estaría beneficiando esta dificultad por un entendimiento maximalista de principios procesales como los de la carga de la prueba o de la preclusión de actuaciones"..

El art. 209.4.º LEC, relativo a la forma y contenido de la sentencia, norma que "también determinará, en su caso, la cantidad objeto de condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia"; pero lo hace con sendas prevenciones, al emplear expresión "en su caso", y con la salvedad de "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley "; y, en cuanto a este precepto, dice la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, "que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible",lo que no cabe identificar, de modo absoluto, con los supuestos de sencilla operación aritmética ( STS 993/2011, de 16 de enero de 2012 ).

En cualquier caso, enseña la sentencia 423/2012, de 28 de junio , que:

" Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012, RIC n.º 460/2008 ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC-, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

"Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.

"El elemento orientador para optar por una u otra solución es atender -partiendo de que debe ser un litigio en el que no pueda prescindirse de esta solución- a la mayor o menor complejidad del supuesto ( SSTS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 725/004 , 11 de octubre de 2011 , RIPC n.º 1285/2008 , 17 de junio de 2010 , RIC n.º 141/2006 ), teniendo en cuenta que el criterio que remite a otro proceso cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate,mientras que y el criterio remite a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, como regla, un menor coste".

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2023 (rec. 5026/2019 )señala:

(...). En consecuencia, concluíamos en las citadas sentencias que "la voluntad del legislador expresada en esta norma -ciertamente confusa en varios aspectos- no puede ser la de privar del derecho por la simple razón de que no se haya logrado llevar a la convicción del tribunal la corrección de la cantidad solicitada en la demanda. Como ya se ha dicho, el artículo 219 LEC se dirige especialmente al modo de formular la pretensión por la parte demandante y, cuando en su apartado 3, se refiere al tribunal lo hace fundamentalmente para advertirle de que no puede acceder a una petición de parte formulada en tal forma. No obstante se permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso posterior por requerir de operaciones más complejas, del mismo modo que la ley no ha excluido la posibilidad de que se efectúen liquidaciones en ejecución de sentencia como se pone de manifiesto en los artículos 712 y ss. LEC ", y que "el artículo 715 LEC permite al tribunal - en la fase de ejecución - nombrar un perito, incluso de oficio, para que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero".

En definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues, como dijimos en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre, "permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación", de forma que lo que excluye es que se difiera "sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena" ( sentencia 541/2012, de 24 de octubre ).

CUARTO:El artículo 400.2 de la LEC, al establecer que los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este, podría desplegar el efecto de la cosa juzgada en el segundo procedimiento (el de liquidación concreta de las cantidades), pudiendo el demandado alegar la excepción de cosa juzgada, precepto basado en la necesidad de seguridad jurídica y evitar la proliferación de procesos entre las mismas partes y sobre los mismos hechos; ahora bien, lo cierto es que, como dice la doctrina científica, el ejercicio separado de acciones con diferente objeto por razón de su pretensión, aún sustentadas en idéntico título o causa de pedir, está expresamente contemplado en la LEC al calificar su ejercicio simultáneo en caso de acumulación subjetiva de acciones, no contemplándose tal institución como de derecho necesario sino voluntario, al utilizar el artículo 72 de la LEC la expresión "podrán acumularse", lo cual haría factible reservar el ejercicio de acciones de condena hasta la obtención del título en que se sustenten.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2023 (rec. 5546/2018 ), sobre los efectos de la cosa juzgada del primer proceso en el segundo cuando en el primero se ejercitó solo la acción declarativa de responsabilidad y en el segundo la de condena, resuelve la cuestión referida en el párrafo anterior, por cuanto señala: "(...) 1.- Este tribunal, en su sentencia de pleno 331/2022 de 27 de abril , compendiado los pronunciamientos más relevantes sobre el alcance de la cosa juzgada y su relación con la regla de la preclusión de alegaciones, rechazó el efecto negativo de la cosa juzgada de un litigio anterior donde se ejercitaba una acción declarativa y el posterior de condena, con base en la sentencia firme estimatoria del primer litigio, destacando que "el efecto de la sentencia firme del primer litigio era más positivo o prejudicial respecto del segundo litigio que negativo o excluyente, pues la pretensión de condena del banco al pago de una cantidad tenía como presupuesto la declaración de su responsabilidad en el litigio precedente.", estableciendo como elemento determinante que:

"Es cierto que conforme a la citada jurisprudencia sobre los arts. 400 y 222 LEC , y más si estos se ponen en relación con el art. 219 de la misma ley , citado por el banco demandado en el recurso de apelación interpuesto en su día contra la sentencia de primera instancia, cabría sostener que la pretensión de condena al pago de los anticipos podría haberse formulado en el primer litigio, y desde este punto de vista tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo."

2.- Como dijimos en la sentencia posterior 772/2022 de 10 de noviembre "De la mencionada sentencia 331/2022, de 27 de abril , se desprende, como idea general, que la preclusión se justifica en la medida en que "no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo". De hecho, afirma que, conforme a los arts. 400 , 222 y 219 LEC , en la relación entre una demanda previa de declaración de responsabilidad contractual y una demanda posterior de condena al pago de la indemnización resultante de dicha responsabilidad, "tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible [...] promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo". Y solo cabría excepcionar dicha regla cuando concurran circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre la responsabilidad del demandado, justificaran un interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento."

3.- En base a ello lo relevante es examinar aquí sí podemos estimar en este caso justificada la multiplicación de litigios, concurriendo circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre el alcance de la reclamación restitutoria que podía dirigirse contra la demandada justifica la promoción de los dos litigios, existiendo interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en el primer procedimiento.

Por tanto, existiendo interés legítimo de los demandantes en promover el primer litigio, (...), existiendo en aquel momento incertidumbre jurídica sobre (...), debemos en este caso estimar justificada la promoción de los dos litigios, como en la sentencia de pleno 331/2022 de 27 de abril , de modo que la sentencia firme del primer litigio no produjo en este un efecto de cosa juzgada negativo o excluyente.

La consecuencia de no apreciar aquí cosa juzgada, como hemos razonado, es la estimación de la demanda (...) ya que además, como dijimos en la sentencia 348/2015, esta sala ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión (...)".

QUINTO:Finalmente, debe atenderse a que el artículo 219.3 de la LEC ,en su segundo o final inciso, permite expresamente y sin particulares restricciones reservar la liquidación de la indemnización para un proceso posterior.

SEXTO:De lo hasta ahora expuesto podemos extraer, en lo que resulta relevante para el presente supuesto, las conclusiones siguientes:

La Ley de Enjuiciamiento civil vigente fija límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación,de tal forma que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución, y el artículo 219.2 solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación, si bien la propia norma, en su apartado 3 , in fine, permite relegar a la parte y al tribunal a un pleito posterior (no a la fase de ejecución) la liquidación de la condena.

La norma ha sido objeto de interpretación flexible en determinados supuestos, de modo que en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión, lo que puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso, porque la complejidad del objeto del litigio, la ajenidad de la demandante de las fuentes de la prueba y las rigideces propias del proceso civil no hayan permitido dar los últimos pasos que eran necesarios para su concreción, cabe la posibilidad de que la sentencia posponga la cuantificación al incidente de ejecución.

La opción establecida en el apartado 3, inciso final, del artículo 219 de la LEC , que permite a la parte demandante solicitar y al tribunal sentenciador relegar a un pleito posterior la liquidación de la condena, es una facultad que puede ejercitar la parte demandante desde la demanda, sin estar supeditado su ejercicio a la imposibilidad o gran dificultad por complejidad de la cuantificación en el curso del proceso, circunstancias que son las que permiten a la parte y tribunal, en aras de la tutela judicial efectiva, remitir, en su caso, en supuestos de los apartados 1, 2 e inciso primero del apartado 3 del artículo 219, excepcionalmente, la cuestión al incidente de ejecución o al pleito posterior atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso, sino que es una facultad autónoma de la parte demandantea ejercitar en la demanda cuando su única pretensión sea la de condena al pago de cantidadya que el artículo 219.3 de la LEC ,en su segundo inciso, permite expresamente y sin particulares restricciones reservar la liquidación de la indemnización para un proceso posterior.

Existen supuestos en que debe estimarse justificada la multiplicación de litigios, concurriendo circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre el alcance de la reclamación contra la parte demandada, justifica la promoción de dos litigios, existiendo interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento, incluso declarativo, en un primer procedimiento, no alcanzado al segundo los efectos de la cosa juzgada en todo caso.

SÉPTIMO:La interpretación correcta del artículo 219 de la LEC pasa, como han alegado las partes, por el análisis de otros preceptos de la LEC. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 253.2 de la LEC obliga al actor a expresar siempre la cuantía de la demanda, salvo que no se pueda determinar ni siquiera en forma relativa por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas de determinación de la cuantía o porque no se pudiera determinar aquella al momento de interponer la demanda. Se podría sostener, entonces, que la parte demandante viene obligada a indicar en su demanda, ejercite la acción que ejercite y ya sea frente al causante del daño o frente al asegurador, la cuantía de los daños producidos al tiempo de su presentación, salvo que se desconozca la entidad real del daño.

En torno a la cuantía del procedimiento, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1213/2023, de 25 de julio (rec. 1389/2022 )argumenta en el fundamento jurídico segundo:

4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

5.- El art. 254 LEC , que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda.

Como se desprende del propio título del precepto ("[c]ontrol de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el LAJ de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, solo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el LAJ deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( art. 254.2 LEC ), bien porque el LAJ corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( art. 254.3 LEC ).

Frente a esa actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2 y 3 del art. 254 LEC ), el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( art. 255.1 LEC ). Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( art. 255.2 LEC ).

Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

En el presente supuesto, la fijación de la cuantía en la demanda como indeterminada no puede constituirse en elemento determinante de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que es la excepción opuesta por la demandada y estimada en la resolución apelada.

OCTAVO:En consecuencia, la parte demandante ha ejercitado la facultad establecida en el artículo 219.3, inciso segundo, de la LEC ,que le permite expresamente y sin particulares restricciones reservar la liquidación de la indemnización, a cuyo pago pide sea condenada la aseguradora demandada, para un proceso posterior, de modo que procedía desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la continuación de la audiencia previa.

El recurso de apelación ha de ser estimado, revocada la resolución recurrida y desestimada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ordenándose la continuación de la audiencia previa y, en consecuencia, del curso del procedimiento.

NOVENO:Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la postulación procesal de Doña Brigida y Doña Salome contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, Procedimiento ordinario 1517/2021-DD y REVOCAMOSdicha resolución para, desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por la demandada la COMPAÑIA DE SEGUROS SHAM, ordenar la continuación de la audiencia previa y, en consecuencia, del procedimiento, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procede reintegrar a la parte recurrente los depósitos constituidos, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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