Auto Civil 83/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Auto Civil 83/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 866/2024 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 83/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026200033

Núm. Ecli: ES:APB:2026:696A

Núm. Roj: AAP B 696:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012086624

N.I.G.: 0801542120238107147

Recurso de apelación 866/2024 -F

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 797/2023

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a:

Parte recurrida: Luis Angel

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 83/2026

Magistrados/Magistradas:

Ana Maria Ninot Martínez Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 5 de marzo de 2026

Ponente:Jesús Arangüena Sande

PRIMERO.-En fecha 19 de junio de 2024 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 797/2023 remitidos por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Cecilio Castillo González, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra el Auto de fecha 28/02/2024 y en el que consta como parte demandada Luis Angel.

SEGUNDO.-El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA de las cláusulas reguladoras del vencimiento anticipado, indemnización por vencimiento anticipado, comisión por devolución de impagos, incluidas en el contrato que servía de base a la reclamación esgrimida en el presente procedimiento; y, en consecuencia:

ACUERDO QUE EL PROCEDIMIENTO CONTINÚE por la cantidad resultante de sumar los saldos impagados, intereses remuneratorios y seguro; esto es: 970'28 euros.»

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por solicitud de juicio monitorio (autos 797/2023-M4 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona) formulada por COFIDIS,S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Don Luis Angel, en reclamación de la cantidad de 4.880,05.€.

Alega la peticionaria que la deudora solicitó a COFIDIS y obtuvo, en fecha 26-9-2018 financiación para la compra de un artículo, según es de ver del contrato que se acompaña como doc 1, donde se acordó además del préstamo para la compraventa descrita, la apertura de una línea de Crédito.

El préstamo se devolvió en el plazo pactado, y nada se reclama.

Pero habiendo activado el demandado la línea de crédito revolving en octubre de 2019, con disposición inicial de 2000 euros, y realizado disposiciones posteriores hasta disponer de 4.166 euros por la línea de Crédito, ante el impago de la cuotas mensuales pactadas para devolución del crédito, ha quedado impagada la cantidad de 4.880,05 euros que se reclaman,con el siguiente desglose:

Capital impagado... 4.013,48€

Interes remuneratorio impagado total... 346,64€

Comisiones y gastos vencimiento anticipado... 297,49€

Seguro impagado total... 222,44€

Concedido el trámite del art 815.4LEC para el control de oficio de abusividad de cláusulas, y habiéndose pronunciado el peticionario según consta en autos, finalmente se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en sus autos de juicio monitorio 797/2023-B en fecha 28 de febrero de 2024 por el que se resolvió:

"DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVAde las cláusulas reguladoras del vencimiento anticipado, indemnización por vencimiento anticipado, comisión por devolución de impagos, incluidas en el contrato que servía de base a la reclamación esgrimida en el presente procedimiento; y, en consecuencia:

ACUERDO QUE EL PROCEDIMIENTO CONTINÚEpor la cantidad resultante de sumar los saldos impagados, intereses remuneratorios y seguro; esto es: 970'28 euros."

Entiende el juez a quo abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, la de indemnización por vencimiento anticipado, y la reguladora de la comisión por devolución de impagos. Y concluye que la cantidad exigible asciende a 970,28 euros correspondiente a:

-Cuotas impagadas 384 euros

-Intereses remuneratorios impagados: 346'64 euros

-Seguro impagado. 222'24 euros.

Frente a lo así resuelto insta la peticionaria recurso de apelación pidiendo la revocación del auto en lo relativo a la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva, declarándose su validez y que se admita a trámite el Juicio monitorio, por importe de 4.582,56.-€(en concepto de 4.013,48.-€ de principal, 346,64.-€ en concepto de intereses y 222,44.-€ en concepto de seguro) una vez deducidos los importes en concepto de comisión y gastos de indemnización por vencimiento anticipado, continuando el mismo por todos sus trámites.

Defiende la validez de la cláusula de vencimiento anticipado pero que es la cláusula 6 "penalización por vencimiento anticipado" y que se activa con el impago de 3 o más mensualidades, no siendo abusiva, sino representativa de incumpliminto grave y esencial del deudor, representando un incumplimiento de 3 cuotas, aplicando analógicamente el art 24LCCI, un 6,22% del capital dispuesto.Subsidiariamnte no podría ser declarada abusiva, pues la condición general en cuestión es fiel reproducción de una norma sustantiva nacional como lo es la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, 28/98 de 13 de julio (LVPBM) no pudiendo examinarse posible abusividad.

SEGUNDO.-El procedimiento monitorio es un procedimiento de carácter documental, puesto que exige que la apariencia de la deuda se funde "prima facie" en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental. Obviamente, el documento que se aporte habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado.

El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acudir al proceso monitorio a quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite, 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica; 2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor; siendo que la petición de procedimiento monitorio se admitirá a trámite si los documentos constituyen, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en la petición ( art. 815 LEC ).

TERCERO.-El recurso debe ser estimado. En la petición monitoria ya se explicaba con claridad que este contrato incorpora dos negocios jurídicos diferenciados, el de préstamo para financiar una compra de producto el cual se indica, y una linea de crédito activable. Se titula Contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente. Y se pacta una financiación para compra de unas gafas graduadas por importe de 284 euros, a devolver tales 284 euros en 12 cuotas mensuales de 23,67 euros cada una.

Y justo antes de la firma(hoja 1 de 9) ya consta en texto resaltado con fondo gris que "Además del préstamo mercantil, el/los titulare/es están contratando una línea de Crédito permanente que se rige por las condiciones generales que se acompañan; la misma podrá ser activada durante la vigencia del préstamo mercantil o con posterioridad, siempre que se cumplan los requisitos de aceptación de COFIDIS vigentes en cada momento. Y se explica el coste de la línea de crédito con indicación de los diversos tipos deudores y TAEs aplicables en función de los límites del crédito. Dejándose claro que "En caso de que la linea de Crédito no sea utilizada, no generará coste alguno para los titulares".

Y se adjunta un condicionado general común para préstamo y cuenta permanente, y otros condicionados particulares diferenciados, uno para préstamo y otro para cuenta permanente. En la condición partícular 1ª de la cuenta permanente establece que disponen" El titular/cotitular (en adelante titulares)... desde la aceptación por parte de COFIDIS de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por COFIDIS"."

La cual se acredita documentalmente que se activó, y por ello se reclama la deuda dimanante de los impagos -sólo- de dicha línea de crédito(doc 3)comenzando el extracto precisamente por la disposición de 2000 euros en fecha 18-10-2019, ya finalizado el pago del préstamo.

Se limita el recurso a la cláusula de vencimiento anticipado, aludiendo el auto apelado a la condición general 5 -"incumplimiento obligaciones y bloqueo", razonando el juez a quo que "La argumentación anterior habilita para declarar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado objeto de impugnación, al permitir a la entidad prestamista la facultad de exigir la devolución de todo lo pendiente por el impago de una sola cuota (o tres), incumplimiento que, aunque relativo a una obligación esencial del crédito, no puede considerarse esencial o definitivo, atendida la duración y la cuantía del crédito (2.000 euros), sin que exista previsión que conceda al consumidor la posibilidad de enervar los efectos del vencimiento anticipado."

Por lo que entiende viable reclamar sólo las cuotas vencidas (además de excluir las cantidades derivadas de las otras cláusulas declaradas igualmente abusivas, pero cuya abusividad no trasciende ya a la apelación).

Pues bien: La invocada condición general 5ª(del préstamo y de la linea de crédito) establece que "5. Incumplimiento de obligaciones y bloqueo:Cofidis podrá bloquear la financiabilidad de los contratos, así como los medios de utilización de los mismos, cuando se dé alguna de las siguientes causas: a) en caso de que se haya producido algún cambio en la situación patrimonial de los titulares que, a juicio de Cofidis suponga un cambio significativo en las circunstancias de solvencia de los mismos, b) en caso de que se haya producido la falta de pago, total o parcial, de cualquiera de las cuotas a su vencimiento y, c) en caso de que existan razones justificadas relacionadas con la seguridad de la tarjeta o sospecha de utilización no autorizada o fraudulenta. Este bloqueo deberá comunicarse al titular, si es posible, con anterioridad a ser efectivo; si no es posible, Cofidis deberá comunicar tal bloqueo inmediatamente después de ser efectivo. En el caso de que la entidad optase por no proceder al bloqueo señalado, podrá reducir tanto el límite autorizado como el importe de la mensualidad pactada.

En aquellos casos en los que las partes acuerden una reestructuración de la deuda, ésta se entenderá integrada por prima de seguro no pagada, en caso de que se hubiera contratado, y comisiones y gastos, en caso de que se hubieran generado y no pagado. Sobre esta nueva deuda resultante se aplicarán los intereses pactados entre las partes para la reestructuración."

Pero como se aprecia, dicha condición general 5ª no regula el vencimiento anticipado. De hecho las referencias que hace el auto hablando de 3 cuotas no cuadra con esta condición general 5ª. Además, lo que regula no es el vencimiento anticipado sino sólo el derecho de Cofidis a bloquear "la financiabilidad" y los medios de utilización de "los mismos" esto es, los medios de utilización del contrato, en esencia cabe entender que alude a la tarjeta activada para el uso de la línea de crédito. El texto en momento alguno permite vencer anticipadamente ni siquiera resolver el contrato, pues no lo dice. Es sólo una facultad de bloqueo, de no seguir atendiendo las peticiones de financiación, que es cosa diversa. Por tanto el que el impago de una cuota cualquiera permita activar ese bloqueo no va más allá, no permitiendo vencer anticipadamente. El texto de hecho prevé todo lo más en caso de decidirse COFIDIS por no bloquear, el que pueda "reducir tanto el límite autorizado como el importe de la mensualidad pactada". Todo lo cual nada tiene que ver con el vencimiento anticipado.

Por tanto no puede sostenerse la abusividad de dicha condición general 5ª como clàusula de vencimiento anticipado al no serlo.

En realidad la posibilidad del vencimiento anticipado por COFIDIS se regula al decir de la apelante en la condición general 6ª común a préstamo y al crédito(la referencia que hace el auto apelado a 3 cuotas, sólo cabe entenderla referida precisamnte a esta condición general 6ª), la cual dispone:

"6. Penalización por vencimiento anticipado:A partir de la existencia de tres o más mensualidades impagadas, previa comunicación de la situación al titular con apercibimiento de encontrarse en situación de vencimiento anticipado del contrato, y en caso de no ser regularizada total o parcialmente la situación de impago, en función de la negociación que se tenga con el cliente se dará por vencida la cuenta de crédito paralizándose a partir de este momento el devengo de intereses. En ese caso, será exigible el reembolso inmediato del capital pendiente de amortizar incrementado por el capital vencido y no pagado, los intereses vencidos y no pagados, las comisiones devengadas que también hayan resultado impagadas, en caso de haber suscrito el seguro, las primas mensuales que no hayan sido pagadas, así como una penalización del 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el vencimiento anticipado del contrato. Esta penalización paralizará el devengo de los intereses remuneratorios contractuales. No existirán intereses moratorio".

Por su parte dispone la condición particular 8ª de la cuenta de Crédito permanente referida a la duracion de ésta, que tiene una "duración de un año renovable por tácita reconducción por períodos de un año.No obstante, los titulares podran rescindirlo en cualquier momento, sin perjuicio de sus obligaciones de devolver las cantidades adeudadas mediante las correspondientes mensualidades, hasta su total pago.

También Cofidis podrá rescindirlo libremente, mediante comunicación a los titulares con una antelación de dos meses, transcurridos los cuales quedará cancelado el crédito, no pudiendo los titulares efectuar nuevas disposiciones y viniendo obligados a devolver las cantidades dispuestas y sus correspondientes intereses, comisiones, gastos, penalizaciones o indemnizaciones y prima del seguro, en su caso, en las fechas convenidas, hasta su total pago."

Si bien normalmente los contratos de crédito suelen ser de duración indefinida, no pudiéndose hablar en propiedad de cláusulas de vencimiento anticipado, pues se estipula la posibilidad de ambas partes de desligarse del contrato en cualquier momento(así, por ejemplo nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 18 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP B 11988/2024 - ECLI:ES:APB:2024:11988), lo cierto es que el contrato de autos para la linea de crédito no estipula tal carácter indefinido sino anual prorrogable, según se ha expuesto. Así las cosas, cabe aplicarle igual tratamiento en esta cuestión del vencimiento anticipado sí pactado (cond gral comun nº 6) al del préstamo personal de cara a determinar la posible abusividad de la citada cláusula de vencimiento anticipado pactada expresamente, que en realidad es lo que hace el juez a quo -y que combate el recurso- cuando entiende que una cuota impagada no representa un incumplimiento grave y relevante que justifique el vencimiento anticipado.

La cuestión es que yerra al hablar de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, pues como se ha observado el realmente pactado a tal fin es el impago de al menos 3 cuotas. Y para contrato de crédito con duración anual(prorrogable), representa, como indica la apelante, un incumplimiento grave, empleando como referencia el art 24LCCI. Lo que comparte la Sala.

Así nos hemos pronunciado en diversas resoluciones, por ejemplo en nuestro AAP de Barcelona sec 17 del 21 de febrero de 2024 (ROJ: AAP B 1331/2024 - ECLI:ES:APB:2024:1331A,en el siguiente sentido:

"TERCERO.- El recurso debe ser estimado. Por lo que hace a la cláusula de vencimiento anticipado, el auto apelado alude como reguladoras del vencimiento anticipado a la condición general 10 y la 11 del contrato. Pero si observamos la condición general 10 la misma no regula el vencimiento anticipado sinó el bloqueo de financiación estipulando que " Cofidis podrá bloquear la financiabilidad de los contratos, así como los medios de utilización de los mismos, cuando se de alguna de las siguientes causas...b)en caso de que se haya producido la falta de pago, total o parcial, de cualquiera de las cuotas a su vencimiento..."regulando luego la posible restructuración de la deuda.

La condición que sí regula el vencimiento anticipado es la 11, si bien titulada "penalización por vencimiento anticipado" y que no dice lo que argumenta el auto apelado de que quepa vencer anticipadamente "en caso de impago total o parcial de cualesquiera cuotas a su vencimiento".

Por contra, reza dicha cláusula "En caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento y salvo que el cliente regularice total o parcialmente la situación de impago, Cofidis podrá resolver el contrato y exigir el rembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los importes vencidos y no pagados (capital, intereses y, si se ha contratado, prima de seguro), así como, en su caso por comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados. En el momento en que se resuelva el contrato se paraliza la generación de intereses. Por ello, como cláusula penal, Cofidis podrá en el momento de la resolución y en una sola ocasión, exigir al cliente un 8% del capital pendiente de amortización, en compensación por los intereses contractualmente pactados y a los que Cofidis renuncia en el momento de la resolución. Los Titulares aceptan como documento válido para reclamar judicialmente los importes adeudados del extracto de cuenta emitido por Cofidis, salvo prueba en contrario". Pues bien:

Nos encontramos con contrato de línea de crédito que no es de duración indefinida sinó que tiene plazo determinado, regulando la condición general 12ª "Duración del Crédito" que "El presente contrato tiene una duración de un año renovable por tácita reconducción por periodos de un año. No obstante los titulares podran rescindirlo en cualquier momento, sin perjuicio de sus obligaciones de devolver las cantidades adeudadas mediante las correspondientes mensualidades, hasta su total pago.

También Cofidis podrá rescindirlo libremente, mediante comunicación a los titulares con una antelación de dos meses, transcurridos los cuales quedarà cancelado el Crédito, no pudiendo los titulares efectuar nuevas disposiciones y viniendo obligados a devolver las cantidades dispuestas y sus correspondientes intereses, comisiones, gastos, penalizaciones o indemnizaciones y prima del seguro, en su caso, en las fechas convenidas, hasta su total pago". Además, en la carta que se dice enviada por Cofidis a la cliente y que se reclamó por el Juzgado a limine litis y fue aportada, consta que el importe de cada mensualidad para un crédito de 1.500 euros concedido es de 52,50 euros y que el número de mensualidades es de 50.

Pues bien:

-Respecto a idéntica cláusula 11 de vencimiento anticipado en Crédito concedido por Cofidis, el AAP de Barcelona sec 4ª del 08 de octubre de 2021 ( ROJ: AAP B 10357/2021 - ECLI:ES:APB:2021:10357A ) razona:

" TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación (II) La abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.- La cláusula 11 del contrato dice: ' Penalización por vencimiento anticipado: En caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento, y salvo que el cliente regularice total o parcialmente la situación de impago, Cofidis podrá resolver el contrato y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los importes vencidos y no pagados (capital, intereses y, si se ha contratado, prima de seguro) así como, en su caso, por comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados. En el momento en que se resuelva el contrato se paraliza la generación de intereses. Por ello, como cláusula penal, Cofidis podrá en el momento de la resolución y en una sola ocasión, exigir al cliente un 8% del capital pendiente de amortización, en compensación por los intereses contractualmente pactados y a los que Cofidis renuncia en el momento de la resolución....'

La resolución apelada dice que Cofidis renunció a la penalización por vencimiento anticipado y archiva el procedimiento por considerar el interés remuneratorio usurario y nulo de pleno derecho.

Estimado el recurso de Cofidis en cuanto al archivo acordado por la jueza por considerar nulo el contrato por ser usurario el interés remuneratorio, Cofidis alega, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado que, por una parte, se renunció a la penalización del 8% pactada; y por otra, que el número de incumplimientos pactado (dos) es prudente en relación con la previsión contractual de amortización en 41 cuotas.

En cualquier caso, pone de relieve que si la cláusula se declarara nula, ello no afectaría a la subsistencia del contrato, a diferencia de lo que ocurre con las ejecuciones de préstamos hipotecarios.

2.- Como el propio apelante admite, resulta inaplicable el artículo 10 de la ley 28/98, 13 julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles , que prevé que el impago de dos cuotas justifica el vencimiento anticipado de la total deuda, pues nos encontramos ante un contrato de crédito al consumo no relacionado con venta a plazo de clase alguna. En este sentido, la D.F.2ª de la ley 16/11, 24 junio de Crédito al Consumo .

Por otra parte, la ley de Crédito Inmobiliario, en su artículo 24 establece unos parámetros para la validez de la cláusula de vencimiento anticipado (parámetros que han sido acogidos por el Tribunal Supremo para valorar si debe decretarse o no el sobreseimiento en los procedimientos de ejecución hipotecaria por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, atendido su criterio de que la garantía hipotecaria forma un todo indisoluble con el préstamo que aquélla garantiza). Pues bien, se considera que está justificado el vencimiento de la total deuda si, durante la primera mitad del contrato (como ocurre en este caso) el incumplimiento alcanza el 3% de la total deuda.

A la hora de valorar si la aplicación de la cláusula 11 ha sido correcta, los anteriores parámetros nos sirven como referencia, y nos permiten afirmar que la decisión fue ajustada a Derecho, al alcanzar el impago de dos mensualidades el 4,8% del capital prestado y tratarse de un crédito de escasa cuantía (1.000€) y plazo medio (41 meses para la devolución).

Debemos, por todo ello, declarar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en el caso concreto"

-E incluso en crédito de Cofidis con plazo de 60 mensualidades el AAP de la sec 4ªde Barcelona del 21 de diciembre de 2021 ( ROJ: AAP B 12561/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12561A )razona: " Por lo tanto, lo siguiente que hay que examinar es si consideramos que el incumplimiento de dos cuotas en un contrato de préstamo personal, sin garantías hipotecarias, de 60 meses de duración supone un incumplimiento lo suficientemente grave como para justificar el vencimiento.

3.- En la sentencia 283/19, 8 abril , en un préstamo de características similares, hemos dicho que la previsión contractual de vencimiento de la total deuda por el incumplimiento de dos cuotas no es abusivo. Concretamente, dijimos: "Como bien dice la parte apelada, nos encontramos en un contrato de préstamo, de no larga duración (sólo 60 mensualidades, 5 años), por lo que la previsión de que dos impagos da lugar al vencimiento de la total deuda, no se considera abusiva ni, consiguientemente, nula.

Nos lleva a esta conclusión, en primer lugar, que aunque formalmente nos encontramos ante un contrato de préstamo, que per se, no puede calificarse ni de préstamo al consumo ni de venta a plazos, lo cierto es que las circunstancias de duración, importe y naturaleza de la relación aconsejan tomar como referencia el artículo 10.2 ley 28/98, 13 junio, de Ventas a Plazos , que establece ese número de incumplimientos como suficiente para fundar el vencimiento anticipado.

Por otra parte (y sin duda este aspecto ha sido tomado en cuenta por el Legislador) no puede perderse de vista que en este tipo de contrato no se cuenta con más garantía que la personal del deudor, por lo que la acumulación de impagos puede ser sumamente gravosa para el acreedor, que puede ver definitivamente frustradas sus expectativas de recobrar el capital prestado, a diferencia de lo que ocurre con contratos a largo plazo, normalmente garantizados con hipoteca".

No se trata de hacer una aplicación analógica del precepto de la ley 28/98, sino de tomarlo como referencia a la hora de efectuar la valoración de la abusividad de la cláusula.

Por otra parte, si extrapolamos hipotéticamente el incumplimiento que supone el impago de dos cuotas en un préstamo de cinco años de duración a uno de 30 años (como es habitual en los hipotecarios), equivaldría al impago de 12 cuotas. Si, igualmente a nivel hipotético (ya vimos que según el Tribunal Supremo, los parámetros de la Ley de Crédito Inmobiliario que utiliza en la sentencia 283/19, 8 abril no son aplicables a los préstamos personales), comparáramos también qué porcentaje de incumplimiento comporta el impago producido al tiempo de la liquidación de la cuenta, observamos que sobre un capital prestado de 9.000€ se ha impagado la cantidad de 6.353,61€, es decir, un 70%.

La sección 16 de esta Audiencia, en auto 281/20, 7 julio , considera no abusiva una cláusula que establece el vencimiento por el impago de 3 cuotas, y en sentencia 187/19, 6 mayo , incluso el de un solo impago por la escasa cuantía y duración del préstamo.

En definitiva, pues, consideramos que en un préstamo de esta naturaleza y características, la previsión de dos impagos como detonante para la activación de la cláusula de vencimiento anticipado no debe considerarse abusiva por las razones dichas."

-En igual sentido y con plazo de amortización igual al de autos(50 meses), el AAP de Tarragona sección 3 del 15 de junio de 2023 ( ROJ: AAP T 726/2023 - ECLI:ES:APT:2023:726A razona:

" PRIMERO.- Los motivos de la apelación y la decisión de la Sala.

1.El recurso está fundado en la declaración de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en el contrato y que a juicio de la apelante reproduce la Ley de venta a plazos de bienes muebles.

Nos encontramos ante un crédito renovable o "revolving" que el Sr. Baldomero suscribió con COFIDIS, por un importe de 3.000 €, que debe reintegrarse en cincuenta mensualidades a razón de 105 € cada una. En la cláusula 12 del contrato se establece la cláusula del vencimiento anticipado que tendrá lugar por el impago de tres o más mensualidades. Según la cláusula 13, el contrato tiene una duración de un año renovable por tácita renovación por periodos de la misma duración que COFIDIS podrá rescindir libremente con una antelación de dos meses.

Señala el auto de esta sección de 09 de junio de 2022 ( ROJ:AAP T 916/2022 - ECLI:ES:APT:2022:916 A), en un asunto similar al que nos ocupa lo siguiente: " nos hemos pronunciado en nuestro auto de 13 de mayo de 2021: "1. Es doctrina establecida por el Tribunal Supremo (v. por ejemplo STS de 12-02-2020 ) en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado que para determinar si una cláusula de vencimiento anticipado puede considerarse abusiva, los Tribunales deben valorar en el caso concreto si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de una serie de criterios: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

2. El punto número 12 de las condiciones generales del contrato establece: "12. Penalización por vencimiento anticipado: A partir de la existencia de tres o más mensualidades impagadas, previa comunicación de la situación al titular con apercibimiento de encontrarse en situación de vencimiento anticipado del contrato, y en caso de no ser regularizada total o parcialmente la situación de impago, en función de la negociación que se tenga con el cliente se dará por vencida la cuenta de crédito paralizándose a partir de este momento el devengo de intereses. En ese caso, será exigible .......".

3. Considera la Sala que en este caso no estamos, como parece considerar la resolución apelada, ante una cláusula de vencimiento anticipado que permita a la entidad financiera profesional declarar resuelto el contrato con un mínimo incumplimiento por parte del prestatario-consumidor, sino que se prevé tal posibilidad a partir de tres o más mensualidades impagadas, con la particularidad en el presente supuesto de que, prima facie y según manifiesta la recurrente, en el momento de interponerse la demanda inicial de procedimiento monitorio eran 20 las cuotas impagadas.

4. Además, la cláusula transcrita recoge, de un lado, la previa comunicación de la situación al titular con apercibimiento de encontrarse en situación de vencimiento anticipado del contrato, y de otro lado, la posibilidad del deudor de regularizar total o parcialmente la situación de impago, esto es, evitar la consecuencia del vencimiento.

5. Por consiguiente, entendemos que la cláusula no puede ser considerada abusiva. En este mismo sentido, v. AAP de Jaén, sección 1ª, del 02-07-2020 ( ROJ: AAP J 487/2020 Jurisprudencia citada AAP, Jaén, Sección 1ª,02-07-2020 (rec. 878/2019 ): "Evidentemente en aquellos supuestos en los cuales se da la facultad al acreedor de dar por vencido el préstamo por el impago de una sola cláusula o por cualquier incumplimiento imputable al deudor, no se produce ninguna modulación por lo que debe declararse abusiva tal cláusula, y su consecuente nulidad.

La cuestión estará en aquellos préstamos donde la cláusula de vencimiento anticipado se prevé para el caso de tres o más cuotas o cualquier otra circunstancia que no sea el genérico incumplimiento de las obligaciones. Entonces deberemos analizar en el caso concreto y atendiendo a la cuantía y duración del préstamo si dicha cláusula puede o no considerarse como abusiva.

Consideramos, como criterio orientador y con carácter general pues habrá que analizar en cada caso la duración y cuantía del préstamo, que aquéllas cláusulas que contemplen un mínimo de tres cuotas para dar por vencido anticipadamente un préstamo, no son abusivas. Para ello tenemos presente elart. 693.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy derogado, con relación a los préstamos hipotecarios ya establecía este plazo de tres cuotas y que aun cuando el actualart. 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario eleva el número de cuotas a 12 mensualidades (o el 3% del capital) la duración de estos tipos de préstamo es mucho mayor que los de carácter personal, y fundamentalmente que estos carecen de una garantía inmobiliaria teniendo únicamente la personal del deudor. De la misma forma, la de Venta de Bienes Muebles a plazos establece un plazo de dos cuotas en su artículo 10 para dar por vencido el préstamo. Por ello consideramos que el impago de tres cuotas, en este tipo de préstamos que no tienen una larga duración, carecen de garantías, no son de cuantía elevada se ajustan a la gravedad del incumplimiento de un préstamo de este tipo; este impago supone una reiteración que con relación a la duración de estos préstamos reveladores de un incumplimiento grave por parte del deudor que permiten considerar como válida la cláusula.".

En nuestro caso, como ya hemos expuesto más arriba, se trata de un crédito de 3.000 euros a abonar en cincuenta mensualidades, por lo que no podemos apreciar la abusividad de la cláusula pues no parece que sea desproporcionado ni que cause, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82.1 del Texto refundido de la LGDCyU ), lo cual debe conllevar a estimar el recurso de apelación en este punto, con revocación de la resolución de instancia en este aspecto concreto."

-O el AAP de Barcelona sec 16ª del 04 de marzo de 2022 ( ROJ: AAP B 2936/2022 - ECLI:ES:APB:2022:2936A ) "En el caso que nos ocupa se trata de un contrato de crédito tipo revolving en el que se hizo una disposición de 4000 € a pagar en cuotas de 140 € en un período de 41 meses.

La cláusula 11ª regula el vencimiento anticipado y dispone lo siguiente:

" Penalización por vencimiento anticipado: En caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento y salvo que el cliente regularice total o parcialmente la situación de impago, Cofidis podrá resolver el contrato y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los importes vencidos y no pagados (capital, intereses y, si se ha contratado, prima de seguro), así como, en su caso , por comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados."

Si bien es cierto que la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, 28/98 de 13 de julio, prevé el vencimiento anticipado por impago de dos de las cuotas el contrato de autos lo es de crédito, sin que lo sea para financiar la compra de un bien.

Discrepamos del razonamiento del juzgador de instancia al considerar que el impago de dos cuotas es desproporcionado respecto del número total de cuotas de devolución del crédito.

Debemos tener en cuenta tanto el importe del crédito (4000 €) como la duración del crédito (41 meses).

A los efectos de valorar si el impago de dos cuotas en un crédito como el analizado en este caso, podemos acudir a lo dispuesto en la Ley de Crédito Inmobiliario cuyo artículo 24 establece unos parámetros que ha aplicado el Tribunal Supremo para valorar en los procedimientos de ejecución hipotecaria si procede el sobreseimiento o no por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

En consecuencia, debemos considerar que supera los estándares de gravedad la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda si, durante la primera mitad del contrato el incumplimiento alcanza el 3% de la total deuda, lo cual ocurre en nuestro caso en que el incumplimiento de dos cuotas (que ascienden a 140 € cada una) respecto de un crédito de 4000 €, supone un 4,5% del total de la deuda.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado"

Aplicado todo ello al caso de autos, tenemos un contrato de duración anual prorrogable por anualidades, con 50 mensualidades para amortizar, salvo rescisión libre por ambas partes, y estando previsto que en caso de impago de al menos dos mensualidades puede Cofidis resolver anticipadamente el contrato, con las consecuencias indicadas en la cláusula 11ª, resultando que el contrato se desarrolló (doc 3 de la demanda monitoria) entre 19-12-2017 y 26- 3-2019 certficándose la deuda el 5-8-2019 ante el impago de tres cuotas.

Resultando que dos mensualidades impagadas en un plazo de 50 meses, en contrato de duración anual(12 meses) suponen un impago suficientemente grave de la obligación esencial de pago, que impiden hablar de abusividad de la cláusula que así regula el vencimiento anticipado, ya tomemos como referencias, aún no siendo preceptos aplicables al caso, el art 693.1LEC (impago de 2 cuotas), el art 10 LVBMP(dos pagos o el último), o el art 24LCCI, pues representando dos impagos,(a razón de 52,50 euros cada cuota impagada) la cantidad de 105 euros, representan, sobre un capital dispuesto de 1.599 euros, un 6,5% del capital, por encima por tanto del 3% del art 24LCCI en el primer periodo(se vence anticipadamente cuando han transcurrido un año y ocho meses) y cercano incluso al 7% del segundo periodo previsto en tal precepto, y sin garantía hipotecaria. Se justifica por ello la no abusividad de dicha cláusula de vencimiento anticipado."

En el caso de autos para contrato de crédito con plazo anual(12 meses) prorrogable, con amortización mensual(extracto aportado commo doc 3 de la demanda monitoria) tres cuotas mensuales impagadas, de 12, representa un impago de nada menos que el 25 de las cuotas, lo que supone un incumplimiento suficientemente grave, vistos los contratos reseñados en las resoluciones indicadas. Siendo en nuestro caso que para una disposición inicial a 18-10-2019 de 2000 euros la cuota mensual era de 70 euros(mismo doc 3); por lo cual tres cuotas suponen 210 euros representativos de un 10,5% del capital dispuesto. Y dentro de la anualidsd, se hizo nueva disposición, de 2061 euros, pasando el saldo deudor en tal momento(12-12-2019)a 3.999,31 euros, y la cuota mensual pasa a 128 euros, por lo que ascendiendo 3 cuotas a 384 euros, tal incumplimiento representa un 9,6%.

Por lo cual procede estimar el recurso, revocar el auto en lo relativo a la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva, y declarándose su validez, procede admitir a trámite el Juicio Monitorio por la cantidad de 4.582,56.-€(desglosados, son 4.013,48.-€ de principal, 346,64.-€ en concepto de intereses y 222,44.-€ en concepto de seguro).

CUARTO.-De conformidad con el art. 398 de la LEC, por estimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de COFIDIS,S.A SUCURSAL EN ESPAÑA contra el Auto dictado el día 28 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en sus autos de juicio monitorio nº 797/2023-B.

REVOCAMOS,dicha resolución en lo relativo a la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva, declarándose su validez, y en su lugar ACORDAMOSque el requerimiento a realizar lo sea por la cantidad de 4.582,56 euros;sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19 de junio de 2024 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 797/2023 remitidos por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Cecilio Castillo González, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra el Auto de fecha 28/02/2024 y en el que consta como parte demandada Luis Angel.

SEGUNDO.-El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA de las cláusulas reguladoras del vencimiento anticipado, indemnización por vencimiento anticipado, comisión por devolución de impagos, incluidas en el contrato que servía de base a la reclamación esgrimida en el presente procedimiento; y, en consecuencia:

ACUERDO QUE EL PROCEDIMIENTO CONTINÚE por la cantidad resultante de sumar los saldos impagados, intereses remuneratorios y seguro; esto es: 970'28 euros.»

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por solicitud de juicio monitorio (autos 797/2023-M4 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona) formulada por COFIDIS,S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Don Luis Angel, en reclamación de la cantidad de 4.880,05.€.

Alega la peticionaria que la deudora solicitó a COFIDIS y obtuvo, en fecha 26-9-2018 financiación para la compra de un artículo, según es de ver del contrato que se acompaña como doc 1, donde se acordó además del préstamo para la compraventa descrita, la apertura de una línea de Crédito.

El préstamo se devolvió en el plazo pactado, y nada se reclama.

Pero habiendo activado el demandado la línea de crédito revolving en octubre de 2019, con disposición inicial de 2000 euros, y realizado disposiciones posteriores hasta disponer de 4.166 euros por la línea de Crédito, ante el impago de la cuotas mensuales pactadas para devolución del crédito, ha quedado impagada la cantidad de 4.880,05 euros que se reclaman,con el siguiente desglose:

Capital impagado... 4.013,48€

Interes remuneratorio impagado total... 346,64€

Comisiones y gastos vencimiento anticipado... 297,49€

Seguro impagado total... 222,44€

Concedido el trámite del art 815.4LEC para el control de oficio de abusividad de cláusulas, y habiéndose pronunciado el peticionario según consta en autos, finalmente se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en sus autos de juicio monitorio 797/2023-B en fecha 28 de febrero de 2024 por el que se resolvió:

"DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVAde las cláusulas reguladoras del vencimiento anticipado, indemnización por vencimiento anticipado, comisión por devolución de impagos, incluidas en el contrato que servía de base a la reclamación esgrimida en el presente procedimiento; y, en consecuencia:

ACUERDO QUE EL PROCEDIMIENTO CONTINÚEpor la cantidad resultante de sumar los saldos impagados, intereses remuneratorios y seguro; esto es: 970'28 euros."

Entiende el juez a quo abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, la de indemnización por vencimiento anticipado, y la reguladora de la comisión por devolución de impagos. Y concluye que la cantidad exigible asciende a 970,28 euros correspondiente a:

-Cuotas impagadas 384 euros

-Intereses remuneratorios impagados: 346'64 euros

-Seguro impagado. 222'24 euros.

Frente a lo así resuelto insta la peticionaria recurso de apelación pidiendo la revocación del auto en lo relativo a la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva, declarándose su validez y que se admita a trámite el Juicio monitorio, por importe de 4.582,56.-€(en concepto de 4.013,48.-€ de principal, 346,64.-€ en concepto de intereses y 222,44.-€ en concepto de seguro) una vez deducidos los importes en concepto de comisión y gastos de indemnización por vencimiento anticipado, continuando el mismo por todos sus trámites.

Defiende la validez de la cláusula de vencimiento anticipado pero que es la cláusula 6 "penalización por vencimiento anticipado" y que se activa con el impago de 3 o más mensualidades, no siendo abusiva, sino representativa de incumpliminto grave y esencial del deudor, representando un incumplimiento de 3 cuotas, aplicando analógicamente el art 24LCCI, un 6,22% del capital dispuesto.Subsidiariamnte no podría ser declarada abusiva, pues la condición general en cuestión es fiel reproducción de una norma sustantiva nacional como lo es la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, 28/98 de 13 de julio (LVPBM) no pudiendo examinarse posible abusividad.

SEGUNDO.-El procedimiento monitorio es un procedimiento de carácter documental, puesto que exige que la apariencia de la deuda se funde "prima facie" en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental. Obviamente, el documento que se aporte habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado.

El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acudir al proceso monitorio a quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite, 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica; 2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor; siendo que la petición de procedimiento monitorio se admitirá a trámite si los documentos constituyen, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en la petición ( art. 815 LEC ).

TERCERO.-El recurso debe ser estimado. En la petición monitoria ya se explicaba con claridad que este contrato incorpora dos negocios jurídicos diferenciados, el de préstamo para financiar una compra de producto el cual se indica, y una linea de crédito activable. Se titula Contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente. Y se pacta una financiación para compra de unas gafas graduadas por importe de 284 euros, a devolver tales 284 euros en 12 cuotas mensuales de 23,67 euros cada una.

Y justo antes de la firma(hoja 1 de 9) ya consta en texto resaltado con fondo gris que "Además del préstamo mercantil, el/los titulare/es están contratando una línea de Crédito permanente que se rige por las condiciones generales que se acompañan; la misma podrá ser activada durante la vigencia del préstamo mercantil o con posterioridad, siempre que se cumplan los requisitos de aceptación de COFIDIS vigentes en cada momento. Y se explica el coste de la línea de crédito con indicación de los diversos tipos deudores y TAEs aplicables en función de los límites del crédito. Dejándose claro que "En caso de que la linea de Crédito no sea utilizada, no generará coste alguno para los titulares".

Y se adjunta un condicionado general común para préstamo y cuenta permanente, y otros condicionados particulares diferenciados, uno para préstamo y otro para cuenta permanente. En la condición partícular 1ª de la cuenta permanente establece que disponen" El titular/cotitular (en adelante titulares)... desde la aceptación por parte de COFIDIS de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por COFIDIS"."

La cual se acredita documentalmente que se activó, y por ello se reclama la deuda dimanante de los impagos -sólo- de dicha línea de crédito(doc 3)comenzando el extracto precisamente por la disposición de 2000 euros en fecha 18-10-2019, ya finalizado el pago del préstamo.

Se limita el recurso a la cláusula de vencimiento anticipado, aludiendo el auto apelado a la condición general 5 -"incumplimiento obligaciones y bloqueo", razonando el juez a quo que "La argumentación anterior habilita para declarar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado objeto de impugnación, al permitir a la entidad prestamista la facultad de exigir la devolución de todo lo pendiente por el impago de una sola cuota (o tres), incumplimiento que, aunque relativo a una obligación esencial del crédito, no puede considerarse esencial o definitivo, atendida la duración y la cuantía del crédito (2.000 euros), sin que exista previsión que conceda al consumidor la posibilidad de enervar los efectos del vencimiento anticipado."

Por lo que entiende viable reclamar sólo las cuotas vencidas (además de excluir las cantidades derivadas de las otras cláusulas declaradas igualmente abusivas, pero cuya abusividad no trasciende ya a la apelación).

Pues bien: La invocada condición general 5ª(del préstamo y de la linea de crédito) establece que "5. Incumplimiento de obligaciones y bloqueo:Cofidis podrá bloquear la financiabilidad de los contratos, así como los medios de utilización de los mismos, cuando se dé alguna de las siguientes causas: a) en caso de que se haya producido algún cambio en la situación patrimonial de los titulares que, a juicio de Cofidis suponga un cambio significativo en las circunstancias de solvencia de los mismos, b) en caso de que se haya producido la falta de pago, total o parcial, de cualquiera de las cuotas a su vencimiento y, c) en caso de que existan razones justificadas relacionadas con la seguridad de la tarjeta o sospecha de utilización no autorizada o fraudulenta. Este bloqueo deberá comunicarse al titular, si es posible, con anterioridad a ser efectivo; si no es posible, Cofidis deberá comunicar tal bloqueo inmediatamente después de ser efectivo. En el caso de que la entidad optase por no proceder al bloqueo señalado, podrá reducir tanto el límite autorizado como el importe de la mensualidad pactada.

En aquellos casos en los que las partes acuerden una reestructuración de la deuda, ésta se entenderá integrada por prima de seguro no pagada, en caso de que se hubiera contratado, y comisiones y gastos, en caso de que se hubieran generado y no pagado. Sobre esta nueva deuda resultante se aplicarán los intereses pactados entre las partes para la reestructuración."

Pero como se aprecia, dicha condición general 5ª no regula el vencimiento anticipado. De hecho las referencias que hace el auto hablando de 3 cuotas no cuadra con esta condición general 5ª. Además, lo que regula no es el vencimiento anticipado sino sólo el derecho de Cofidis a bloquear "la financiabilidad" y los medios de utilización de "los mismos" esto es, los medios de utilización del contrato, en esencia cabe entender que alude a la tarjeta activada para el uso de la línea de crédito. El texto en momento alguno permite vencer anticipadamente ni siquiera resolver el contrato, pues no lo dice. Es sólo una facultad de bloqueo, de no seguir atendiendo las peticiones de financiación, que es cosa diversa. Por tanto el que el impago de una cuota cualquiera permita activar ese bloqueo no va más allá, no permitiendo vencer anticipadamente. El texto de hecho prevé todo lo más en caso de decidirse COFIDIS por no bloquear, el que pueda "reducir tanto el límite autorizado como el importe de la mensualidad pactada". Todo lo cual nada tiene que ver con el vencimiento anticipado.

Por tanto no puede sostenerse la abusividad de dicha condición general 5ª como clàusula de vencimiento anticipado al no serlo.

En realidad la posibilidad del vencimiento anticipado por COFIDIS se regula al decir de la apelante en la condición general 6ª común a préstamo y al crédito(la referencia que hace el auto apelado a 3 cuotas, sólo cabe entenderla referida precisamnte a esta condición general 6ª), la cual dispone:

"6. Penalización por vencimiento anticipado:A partir de la existencia de tres o más mensualidades impagadas, previa comunicación de la situación al titular con apercibimiento de encontrarse en situación de vencimiento anticipado del contrato, y en caso de no ser regularizada total o parcialmente la situación de impago, en función de la negociación que se tenga con el cliente se dará por vencida la cuenta de crédito paralizándose a partir de este momento el devengo de intereses. En ese caso, será exigible el reembolso inmediato del capital pendiente de amortizar incrementado por el capital vencido y no pagado, los intereses vencidos y no pagados, las comisiones devengadas que también hayan resultado impagadas, en caso de haber suscrito el seguro, las primas mensuales que no hayan sido pagadas, así como una penalización del 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el vencimiento anticipado del contrato. Esta penalización paralizará el devengo de los intereses remuneratorios contractuales. No existirán intereses moratorio".

Por su parte dispone la condición particular 8ª de la cuenta de Crédito permanente referida a la duracion de ésta, que tiene una "duración de un año renovable por tácita reconducción por períodos de un año.No obstante, los titulares podran rescindirlo en cualquier momento, sin perjuicio de sus obligaciones de devolver las cantidades adeudadas mediante las correspondientes mensualidades, hasta su total pago.

También Cofidis podrá rescindirlo libremente, mediante comunicación a los titulares con una antelación de dos meses, transcurridos los cuales quedará cancelado el crédito, no pudiendo los titulares efectuar nuevas disposiciones y viniendo obligados a devolver las cantidades dispuestas y sus correspondientes intereses, comisiones, gastos, penalizaciones o indemnizaciones y prima del seguro, en su caso, en las fechas convenidas, hasta su total pago."

Si bien normalmente los contratos de crédito suelen ser de duración indefinida, no pudiéndose hablar en propiedad de cláusulas de vencimiento anticipado, pues se estipula la posibilidad de ambas partes de desligarse del contrato en cualquier momento(así, por ejemplo nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 18 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP B 11988/2024 - ECLI:ES:APB:2024:11988), lo cierto es que el contrato de autos para la linea de crédito no estipula tal carácter indefinido sino anual prorrogable, según se ha expuesto. Así las cosas, cabe aplicarle igual tratamiento en esta cuestión del vencimiento anticipado sí pactado (cond gral comun nº 6) al del préstamo personal de cara a determinar la posible abusividad de la citada cláusula de vencimiento anticipado pactada expresamente, que en realidad es lo que hace el juez a quo -y que combate el recurso- cuando entiende que una cuota impagada no representa un incumplimiento grave y relevante que justifique el vencimiento anticipado.

La cuestión es que yerra al hablar de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, pues como se ha observado el realmente pactado a tal fin es el impago de al menos 3 cuotas. Y para contrato de crédito con duración anual(prorrogable), representa, como indica la apelante, un incumplimiento grave, empleando como referencia el art 24LCCI. Lo que comparte la Sala.

Así nos hemos pronunciado en diversas resoluciones, por ejemplo en nuestro AAP de Barcelona sec 17 del 21 de febrero de 2024 (ROJ: AAP B 1331/2024 - ECLI:ES:APB:2024:1331A,en el siguiente sentido:

"TERCERO.- El recurso debe ser estimado. Por lo que hace a la cláusula de vencimiento anticipado, el auto apelado alude como reguladoras del vencimiento anticipado a la condición general 10 y la 11 del contrato. Pero si observamos la condición general 10 la misma no regula el vencimiento anticipado sinó el bloqueo de financiación estipulando que " Cofidis podrá bloquear la financiabilidad de los contratos, así como los medios de utilización de los mismos, cuando se de alguna de las siguientes causas...b)en caso de que se haya producido la falta de pago, total o parcial, de cualquiera de las cuotas a su vencimiento..."regulando luego la posible restructuración de la deuda.

La condición que sí regula el vencimiento anticipado es la 11, si bien titulada "penalización por vencimiento anticipado" y que no dice lo que argumenta el auto apelado de que quepa vencer anticipadamente "en caso de impago total o parcial de cualesquiera cuotas a su vencimiento".

Por contra, reza dicha cláusula "En caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento y salvo que el cliente regularice total o parcialmente la situación de impago, Cofidis podrá resolver el contrato y exigir el rembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los importes vencidos y no pagados (capital, intereses y, si se ha contratado, prima de seguro), así como, en su caso por comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados. En el momento en que se resuelva el contrato se paraliza la generación de intereses. Por ello, como cláusula penal, Cofidis podrá en el momento de la resolución y en una sola ocasión, exigir al cliente un 8% del capital pendiente de amortización, en compensación por los intereses contractualmente pactados y a los que Cofidis renuncia en el momento de la resolución. Los Titulares aceptan como documento válido para reclamar judicialmente los importes adeudados del extracto de cuenta emitido por Cofidis, salvo prueba en contrario". Pues bien:

Nos encontramos con contrato de línea de crédito que no es de duración indefinida sinó que tiene plazo determinado, regulando la condición general 12ª "Duración del Crédito" que "El presente contrato tiene una duración de un año renovable por tácita reconducción por periodos de un año. No obstante los titulares podran rescindirlo en cualquier momento, sin perjuicio de sus obligaciones de devolver las cantidades adeudadas mediante las correspondientes mensualidades, hasta su total pago.

También Cofidis podrá rescindirlo libremente, mediante comunicación a los titulares con una antelación de dos meses, transcurridos los cuales quedarà cancelado el Crédito, no pudiendo los titulares efectuar nuevas disposiciones y viniendo obligados a devolver las cantidades dispuestas y sus correspondientes intereses, comisiones, gastos, penalizaciones o indemnizaciones y prima del seguro, en su caso, en las fechas convenidas, hasta su total pago". Además, en la carta que se dice enviada por Cofidis a la cliente y que se reclamó por el Juzgado a limine litis y fue aportada, consta que el importe de cada mensualidad para un crédito de 1.500 euros concedido es de 52,50 euros y que el número de mensualidades es de 50.

Pues bien:

-Respecto a idéntica cláusula 11 de vencimiento anticipado en Crédito concedido por Cofidis, el AAP de Barcelona sec 4ª del 08 de octubre de 2021 ( ROJ: AAP B 10357/2021 - ECLI:ES:APB:2021:10357A ) razona:

" TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación (II) La abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.- La cláusula 11 del contrato dice: ' Penalización por vencimiento anticipado: En caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento, y salvo que el cliente regularice total o parcialmente la situación de impago, Cofidis podrá resolver el contrato y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los importes vencidos y no pagados (capital, intereses y, si se ha contratado, prima de seguro) así como, en su caso, por comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados. En el momento en que se resuelva el contrato se paraliza la generación de intereses. Por ello, como cláusula penal, Cofidis podrá en el momento de la resolución y en una sola ocasión, exigir al cliente un 8% del capital pendiente de amortización, en compensación por los intereses contractualmente pactados y a los que Cofidis renuncia en el momento de la resolución....'

La resolución apelada dice que Cofidis renunció a la penalización por vencimiento anticipado y archiva el procedimiento por considerar el interés remuneratorio usurario y nulo de pleno derecho.

Estimado el recurso de Cofidis en cuanto al archivo acordado por la jueza por considerar nulo el contrato por ser usurario el interés remuneratorio, Cofidis alega, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado que, por una parte, se renunció a la penalización del 8% pactada; y por otra, que el número de incumplimientos pactado (dos) es prudente en relación con la previsión contractual de amortización en 41 cuotas.

En cualquier caso, pone de relieve que si la cláusula se declarara nula, ello no afectaría a la subsistencia del contrato, a diferencia de lo que ocurre con las ejecuciones de préstamos hipotecarios.

2.- Como el propio apelante admite, resulta inaplicable el artículo 10 de la ley 28/98, 13 julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles , que prevé que el impago de dos cuotas justifica el vencimiento anticipado de la total deuda, pues nos encontramos ante un contrato de crédito al consumo no relacionado con venta a plazo de clase alguna. En este sentido, la D.F.2ª de la ley 16/11, 24 junio de Crédito al Consumo .

Por otra parte, la ley de Crédito Inmobiliario, en su artículo 24 establece unos parámetros para la validez de la cláusula de vencimiento anticipado (parámetros que han sido acogidos por el Tribunal Supremo para valorar si debe decretarse o no el sobreseimiento en los procedimientos de ejecución hipotecaria por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, atendido su criterio de que la garantía hipotecaria forma un todo indisoluble con el préstamo que aquélla garantiza). Pues bien, se considera que está justificado el vencimiento de la total deuda si, durante la primera mitad del contrato (como ocurre en este caso) el incumplimiento alcanza el 3% de la total deuda.

A la hora de valorar si la aplicación de la cláusula 11 ha sido correcta, los anteriores parámetros nos sirven como referencia, y nos permiten afirmar que la decisión fue ajustada a Derecho, al alcanzar el impago de dos mensualidades el 4,8% del capital prestado y tratarse de un crédito de escasa cuantía (1.000€) y plazo medio (41 meses para la devolución).

Debemos, por todo ello, declarar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en el caso concreto"

-E incluso en crédito de Cofidis con plazo de 60 mensualidades el AAP de la sec 4ªde Barcelona del 21 de diciembre de 2021 ( ROJ: AAP B 12561/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12561A )razona: " Por lo tanto, lo siguiente que hay que examinar es si consideramos que el incumplimiento de dos cuotas en un contrato de préstamo personal, sin garantías hipotecarias, de 60 meses de duración supone un incumplimiento lo suficientemente grave como para justificar el vencimiento.

3.- En la sentencia 283/19, 8 abril , en un préstamo de características similares, hemos dicho que la previsión contractual de vencimiento de la total deuda por el incumplimiento de dos cuotas no es abusivo. Concretamente, dijimos: "Como bien dice la parte apelada, nos encontramos en un contrato de préstamo, de no larga duración (sólo 60 mensualidades, 5 años), por lo que la previsión de que dos impagos da lugar al vencimiento de la total deuda, no se considera abusiva ni, consiguientemente, nula.

Nos lleva a esta conclusión, en primer lugar, que aunque formalmente nos encontramos ante un contrato de préstamo, que per se, no puede calificarse ni de préstamo al consumo ni de venta a plazos, lo cierto es que las circunstancias de duración, importe y naturaleza de la relación aconsejan tomar como referencia el artículo 10.2 ley 28/98, 13 junio, de Ventas a Plazos , que establece ese número de incumplimientos como suficiente para fundar el vencimiento anticipado.

Por otra parte (y sin duda este aspecto ha sido tomado en cuenta por el Legislador) no puede perderse de vista que en este tipo de contrato no se cuenta con más garantía que la personal del deudor, por lo que la acumulación de impagos puede ser sumamente gravosa para el acreedor, que puede ver definitivamente frustradas sus expectativas de recobrar el capital prestado, a diferencia de lo que ocurre con contratos a largo plazo, normalmente garantizados con hipoteca".

No se trata de hacer una aplicación analógica del precepto de la ley 28/98, sino de tomarlo como referencia a la hora de efectuar la valoración de la abusividad de la cláusula.

Por otra parte, si extrapolamos hipotéticamente el incumplimiento que supone el impago de dos cuotas en un préstamo de cinco años de duración a uno de 30 años (como es habitual en los hipotecarios), equivaldría al impago de 12 cuotas. Si, igualmente a nivel hipotético (ya vimos que según el Tribunal Supremo, los parámetros de la Ley de Crédito Inmobiliario que utiliza en la sentencia 283/19, 8 abril no son aplicables a los préstamos personales), comparáramos también qué porcentaje de incumplimiento comporta el impago producido al tiempo de la liquidación de la cuenta, observamos que sobre un capital prestado de 9.000€ se ha impagado la cantidad de 6.353,61€, es decir, un 70%.

La sección 16 de esta Audiencia, en auto 281/20, 7 julio , considera no abusiva una cláusula que establece el vencimiento por el impago de 3 cuotas, y en sentencia 187/19, 6 mayo , incluso el de un solo impago por la escasa cuantía y duración del préstamo.

En definitiva, pues, consideramos que en un préstamo de esta naturaleza y características, la previsión de dos impagos como detonante para la activación de la cláusula de vencimiento anticipado no debe considerarse abusiva por las razones dichas."

-En igual sentido y con plazo de amortización igual al de autos(50 meses), el AAP de Tarragona sección 3 del 15 de junio de 2023 ( ROJ: AAP T 726/2023 - ECLI:ES:APT:2023:726A razona:

" PRIMERO.- Los motivos de la apelación y la decisión de la Sala.

1.El recurso está fundado en la declaración de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en el contrato y que a juicio de la apelante reproduce la Ley de venta a plazos de bienes muebles.

Nos encontramos ante un crédito renovable o "revolving" que el Sr. Baldomero suscribió con COFIDIS, por un importe de 3.000 €, que debe reintegrarse en cincuenta mensualidades a razón de 105 € cada una. En la cláusula 12 del contrato se establece la cláusula del vencimiento anticipado que tendrá lugar por el impago de tres o más mensualidades. Según la cláusula 13, el contrato tiene una duración de un año renovable por tácita renovación por periodos de la misma duración que COFIDIS podrá rescindir libremente con una antelación de dos meses.

Señala el auto de esta sección de 09 de junio de 2022 ( ROJ:AAP T 916/2022 - ECLI:ES:APT:2022:916 A), en un asunto similar al que nos ocupa lo siguiente: " nos hemos pronunciado en nuestro auto de 13 de mayo de 2021: "1. Es doctrina establecida por el Tribunal Supremo (v. por ejemplo STS de 12-02-2020 ) en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado que para determinar si una cláusula de vencimiento anticipado puede considerarse abusiva, los Tribunales deben valorar en el caso concreto si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de una serie de criterios: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

2. El punto número 12 de las condiciones generales del contrato establece: "12. Penalización por vencimiento anticipado: A partir de la existencia de tres o más mensualidades impagadas, previa comunicación de la situación al titular con apercibimiento de encontrarse en situación de vencimiento anticipado del contrato, y en caso de no ser regularizada total o parcialmente la situación de impago, en función de la negociación que se tenga con el cliente se dará por vencida la cuenta de crédito paralizándose a partir de este momento el devengo de intereses. En ese caso, será exigible .......".

3. Considera la Sala que en este caso no estamos, como parece considerar la resolución apelada, ante una cláusula de vencimiento anticipado que permita a la entidad financiera profesional declarar resuelto el contrato con un mínimo incumplimiento por parte del prestatario-consumidor, sino que se prevé tal posibilidad a partir de tres o más mensualidades impagadas, con la particularidad en el presente supuesto de que, prima facie y según manifiesta la recurrente, en el momento de interponerse la demanda inicial de procedimiento monitorio eran 20 las cuotas impagadas.

4. Además, la cláusula transcrita recoge, de un lado, la previa comunicación de la situación al titular con apercibimiento de encontrarse en situación de vencimiento anticipado del contrato, y de otro lado, la posibilidad del deudor de regularizar total o parcialmente la situación de impago, esto es, evitar la consecuencia del vencimiento.

5. Por consiguiente, entendemos que la cláusula no puede ser considerada abusiva. En este mismo sentido, v. AAP de Jaén, sección 1ª, del 02-07-2020 ( ROJ: AAP J 487/2020 Jurisprudencia citada AAP, Jaén, Sección 1ª,02-07-2020 (rec. 878/2019 ): "Evidentemente en aquellos supuestos en los cuales se da la facultad al acreedor de dar por vencido el préstamo por el impago de una sola cláusula o por cualquier incumplimiento imputable al deudor, no se produce ninguna modulación por lo que debe declararse abusiva tal cláusula, y su consecuente nulidad.

La cuestión estará en aquellos préstamos donde la cláusula de vencimiento anticipado se prevé para el caso de tres o más cuotas o cualquier otra circunstancia que no sea el genérico incumplimiento de las obligaciones. Entonces deberemos analizar en el caso concreto y atendiendo a la cuantía y duración del préstamo si dicha cláusula puede o no considerarse como abusiva.

Consideramos, como criterio orientador y con carácter general pues habrá que analizar en cada caso la duración y cuantía del préstamo, que aquéllas cláusulas que contemplen un mínimo de tres cuotas para dar por vencido anticipadamente un préstamo, no son abusivas. Para ello tenemos presente elart. 693.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy derogado, con relación a los préstamos hipotecarios ya establecía este plazo de tres cuotas y que aun cuando el actualart. 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario eleva el número de cuotas a 12 mensualidades (o el 3% del capital) la duración de estos tipos de préstamo es mucho mayor que los de carácter personal, y fundamentalmente que estos carecen de una garantía inmobiliaria teniendo únicamente la personal del deudor. De la misma forma, la de Venta de Bienes Muebles a plazos establece un plazo de dos cuotas en su artículo 10 para dar por vencido el préstamo. Por ello consideramos que el impago de tres cuotas, en este tipo de préstamos que no tienen una larga duración, carecen de garantías, no son de cuantía elevada se ajustan a la gravedad del incumplimiento de un préstamo de este tipo; este impago supone una reiteración que con relación a la duración de estos préstamos reveladores de un incumplimiento grave por parte del deudor que permiten considerar como válida la cláusula.".

En nuestro caso, como ya hemos expuesto más arriba, se trata de un crédito de 3.000 euros a abonar en cincuenta mensualidades, por lo que no podemos apreciar la abusividad de la cláusula pues no parece que sea desproporcionado ni que cause, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82.1 del Texto refundido de la LGDCyU ), lo cual debe conllevar a estimar el recurso de apelación en este punto, con revocación de la resolución de instancia en este aspecto concreto."

-O el AAP de Barcelona sec 16ª del 04 de marzo de 2022 ( ROJ: AAP B 2936/2022 - ECLI:ES:APB:2022:2936A ) "En el caso que nos ocupa se trata de un contrato de crédito tipo revolving en el que se hizo una disposición de 4000 € a pagar en cuotas de 140 € en un período de 41 meses.

La cláusula 11ª regula el vencimiento anticipado y dispone lo siguiente:

" Penalización por vencimiento anticipado: En caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento y salvo que el cliente regularice total o parcialmente la situación de impago, Cofidis podrá resolver el contrato y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los importes vencidos y no pagados (capital, intereses y, si se ha contratado, prima de seguro), así como, en su caso , por comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados."

Si bien es cierto que la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, 28/98 de 13 de julio, prevé el vencimiento anticipado por impago de dos de las cuotas el contrato de autos lo es de crédito, sin que lo sea para financiar la compra de un bien.

Discrepamos del razonamiento del juzgador de instancia al considerar que el impago de dos cuotas es desproporcionado respecto del número total de cuotas de devolución del crédito.

Debemos tener en cuenta tanto el importe del crédito (4000 €) como la duración del crédito (41 meses).

A los efectos de valorar si el impago de dos cuotas en un crédito como el analizado en este caso, podemos acudir a lo dispuesto en la Ley de Crédito Inmobiliario cuyo artículo 24 establece unos parámetros que ha aplicado el Tribunal Supremo para valorar en los procedimientos de ejecución hipotecaria si procede el sobreseimiento o no por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

En consecuencia, debemos considerar que supera los estándares de gravedad la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda si, durante la primera mitad del contrato el incumplimiento alcanza el 3% de la total deuda, lo cual ocurre en nuestro caso en que el incumplimiento de dos cuotas (que ascienden a 140 € cada una) respecto de un crédito de 4000 €, supone un 4,5% del total de la deuda.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado"

Aplicado todo ello al caso de autos, tenemos un contrato de duración anual prorrogable por anualidades, con 50 mensualidades para amortizar, salvo rescisión libre por ambas partes, y estando previsto que en caso de impago de al menos dos mensualidades puede Cofidis resolver anticipadamente el contrato, con las consecuencias indicadas en la cláusula 11ª, resultando que el contrato se desarrolló (doc 3 de la demanda monitoria) entre 19-12-2017 y 26- 3-2019 certficándose la deuda el 5-8-2019 ante el impago de tres cuotas.

Resultando que dos mensualidades impagadas en un plazo de 50 meses, en contrato de duración anual(12 meses) suponen un impago suficientemente grave de la obligación esencial de pago, que impiden hablar de abusividad de la cláusula que así regula el vencimiento anticipado, ya tomemos como referencias, aún no siendo preceptos aplicables al caso, el art 693.1LEC (impago de 2 cuotas), el art 10 LVBMP(dos pagos o el último), o el art 24LCCI, pues representando dos impagos,(a razón de 52,50 euros cada cuota impagada) la cantidad de 105 euros, representan, sobre un capital dispuesto de 1.599 euros, un 6,5% del capital, por encima por tanto del 3% del art 24LCCI en el primer periodo(se vence anticipadamente cuando han transcurrido un año y ocho meses) y cercano incluso al 7% del segundo periodo previsto en tal precepto, y sin garantía hipotecaria. Se justifica por ello la no abusividad de dicha cláusula de vencimiento anticipado."

En el caso de autos para contrato de crédito con plazo anual(12 meses) prorrogable, con amortización mensual(extracto aportado commo doc 3 de la demanda monitoria) tres cuotas mensuales impagadas, de 12, representa un impago de nada menos que el 25 de las cuotas, lo que supone un incumplimiento suficientemente grave, vistos los contratos reseñados en las resoluciones indicadas. Siendo en nuestro caso que para una disposición inicial a 18-10-2019 de 2000 euros la cuota mensual era de 70 euros(mismo doc 3); por lo cual tres cuotas suponen 210 euros representativos de un 10,5% del capital dispuesto. Y dentro de la anualidsd, se hizo nueva disposición, de 2061 euros, pasando el saldo deudor en tal momento(12-12-2019)a 3.999,31 euros, y la cuota mensual pasa a 128 euros, por lo que ascendiendo 3 cuotas a 384 euros, tal incumplimiento representa un 9,6%.

Por lo cual procede estimar el recurso, revocar el auto en lo relativo a la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva, y declarándose su validez, procede admitir a trámite el Juicio Monitorio por la cantidad de 4.582,56.-€(desglosados, son 4.013,48.-€ de principal, 346,64.-€ en concepto de intereses y 222,44.-€ en concepto de seguro).

CUARTO.-De conformidad con el art. 398 de la LEC, por estimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de COFIDIS,S.A SUCURSAL EN ESPAÑA contra el Auto dictado el día 28 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en sus autos de juicio monitorio nº 797/2023-B.

REVOCAMOS,dicha resolución en lo relativo a la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva, declarándose su validez, y en su lugar ACORDAMOSque el requerimiento a realizar lo sea por la cantidad de 4.582,56 euros;sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por solicitud de juicio monitorio (autos 797/2023-M4 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona) formulada por COFIDIS,S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Don Luis Angel, en reclamación de la cantidad de 4.880,05.€.

Alega la peticionaria que la deudora solicitó a COFIDIS y obtuvo, en fecha 26-9-2018 financiación para la compra de un artículo, según es de ver del contrato que se acompaña como doc 1, donde se acordó además del préstamo para la compraventa descrita, la apertura de una línea de Crédito.

El préstamo se devolvió en el plazo pactado, y nada se reclama.

Pero habiendo activado el demandado la línea de crédito revolving en octubre de 2019, con disposición inicial de 2000 euros, y realizado disposiciones posteriores hasta disponer de 4.166 euros por la línea de Crédito, ante el impago de la cuotas mensuales pactadas para devolución del crédito, ha quedado impagada la cantidad de 4.880,05 euros que se reclaman,con el siguiente desglose:

Capital impagado... 4.013,48€

Interes remuneratorio impagado total... 346,64€

Comisiones y gastos vencimiento anticipado... 297,49€

Seguro impagado total... 222,44€

Concedido el trámite del art 815.4LEC para el control de oficio de abusividad de cláusulas, y habiéndose pronunciado el peticionario según consta en autos, finalmente se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en sus autos de juicio monitorio 797/2023-B en fecha 28 de febrero de 2024 por el que se resolvió:

"DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVAde las cláusulas reguladoras del vencimiento anticipado, indemnización por vencimiento anticipado, comisión por devolución de impagos, incluidas en el contrato que servía de base a la reclamación esgrimida en el presente procedimiento; y, en consecuencia:

ACUERDO QUE EL PROCEDIMIENTO CONTINÚEpor la cantidad resultante de sumar los saldos impagados, intereses remuneratorios y seguro; esto es: 970'28 euros."

Entiende el juez a quo abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, la de indemnización por vencimiento anticipado, y la reguladora de la comisión por devolución de impagos. Y concluye que la cantidad exigible asciende a 970,28 euros correspondiente a:

-Cuotas impagadas 384 euros

-Intereses remuneratorios impagados: 346'64 euros

-Seguro impagado. 222'24 euros.

Frente a lo así resuelto insta la peticionaria recurso de apelación pidiendo la revocación del auto en lo relativo a la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva, declarándose su validez y que se admita a trámite el Juicio monitorio, por importe de 4.582,56.-€(en concepto de 4.013,48.-€ de principal, 346,64.-€ en concepto de intereses y 222,44.-€ en concepto de seguro) una vez deducidos los importes en concepto de comisión y gastos de indemnización por vencimiento anticipado, continuando el mismo por todos sus trámites.

Defiende la validez de la cláusula de vencimiento anticipado pero que es la cláusula 6 "penalización por vencimiento anticipado" y que se activa con el impago de 3 o más mensualidades, no siendo abusiva, sino representativa de incumpliminto grave y esencial del deudor, representando un incumplimiento de 3 cuotas, aplicando analógicamente el art 24LCCI, un 6,22% del capital dispuesto.Subsidiariamnte no podría ser declarada abusiva, pues la condición general en cuestión es fiel reproducción de una norma sustantiva nacional como lo es la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, 28/98 de 13 de julio (LVPBM) no pudiendo examinarse posible abusividad.

SEGUNDO.-El procedimiento monitorio es un procedimiento de carácter documental, puesto que exige que la apariencia de la deuda se funde "prima facie" en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental. Obviamente, el documento que se aporte habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado.

El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acudir al proceso monitorio a quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite, 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica; 2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor; siendo que la petición de procedimiento monitorio se admitirá a trámite si los documentos constituyen, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en la petición ( art. 815 LEC ).

TERCERO.-El recurso debe ser estimado. En la petición monitoria ya se explicaba con claridad que este contrato incorpora dos negocios jurídicos diferenciados, el de préstamo para financiar una compra de producto el cual se indica, y una linea de crédito activable. Se titula Contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente. Y se pacta una financiación para compra de unas gafas graduadas por importe de 284 euros, a devolver tales 284 euros en 12 cuotas mensuales de 23,67 euros cada una.

Y justo antes de la firma(hoja 1 de 9) ya consta en texto resaltado con fondo gris que "Además del préstamo mercantil, el/los titulare/es están contratando una línea de Crédito permanente que se rige por las condiciones generales que se acompañan; la misma podrá ser activada durante la vigencia del préstamo mercantil o con posterioridad, siempre que se cumplan los requisitos de aceptación de COFIDIS vigentes en cada momento. Y se explica el coste de la línea de crédito con indicación de los diversos tipos deudores y TAEs aplicables en función de los límites del crédito. Dejándose claro que "En caso de que la linea de Crédito no sea utilizada, no generará coste alguno para los titulares".

Y se adjunta un condicionado general común para préstamo y cuenta permanente, y otros condicionados particulares diferenciados, uno para préstamo y otro para cuenta permanente. En la condición partícular 1ª de la cuenta permanente establece que disponen" El titular/cotitular (en adelante titulares)... desde la aceptación por parte de COFIDIS de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por COFIDIS"."

La cual se acredita documentalmente que se activó, y por ello se reclama la deuda dimanante de los impagos -sólo- de dicha línea de crédito(doc 3)comenzando el extracto precisamente por la disposición de 2000 euros en fecha 18-10-2019, ya finalizado el pago del préstamo.

Se limita el recurso a la cláusula de vencimiento anticipado, aludiendo el auto apelado a la condición general 5 -"incumplimiento obligaciones y bloqueo", razonando el juez a quo que "La argumentación anterior habilita para declarar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado objeto de impugnación, al permitir a la entidad prestamista la facultad de exigir la devolución de todo lo pendiente por el impago de una sola cuota (o tres), incumplimiento que, aunque relativo a una obligación esencial del crédito, no puede considerarse esencial o definitivo, atendida la duración y la cuantía del crédito (2.000 euros), sin que exista previsión que conceda al consumidor la posibilidad de enervar los efectos del vencimiento anticipado."

Por lo que entiende viable reclamar sólo las cuotas vencidas (además de excluir las cantidades derivadas de las otras cláusulas declaradas igualmente abusivas, pero cuya abusividad no trasciende ya a la apelación).

Pues bien: La invocada condición general 5ª(del préstamo y de la linea de crédito) establece que "5. Incumplimiento de obligaciones y bloqueo:Cofidis podrá bloquear la financiabilidad de los contratos, así como los medios de utilización de los mismos, cuando se dé alguna de las siguientes causas: a) en caso de que se haya producido algún cambio en la situación patrimonial de los titulares que, a juicio de Cofidis suponga un cambio significativo en las circunstancias de solvencia de los mismos, b) en caso de que se haya producido la falta de pago, total o parcial, de cualquiera de las cuotas a su vencimiento y, c) en caso de que existan razones justificadas relacionadas con la seguridad de la tarjeta o sospecha de utilización no autorizada o fraudulenta. Este bloqueo deberá comunicarse al titular, si es posible, con anterioridad a ser efectivo; si no es posible, Cofidis deberá comunicar tal bloqueo inmediatamente después de ser efectivo. En el caso de que la entidad optase por no proceder al bloqueo señalado, podrá reducir tanto el límite autorizado como el importe de la mensualidad pactada.

En aquellos casos en los que las partes acuerden una reestructuración de la deuda, ésta se entenderá integrada por prima de seguro no pagada, en caso de que se hubiera contratado, y comisiones y gastos, en caso de que se hubieran generado y no pagado. Sobre esta nueva deuda resultante se aplicarán los intereses pactados entre las partes para la reestructuración."

Pero como se aprecia, dicha condición general 5ª no regula el vencimiento anticipado. De hecho las referencias que hace el auto hablando de 3 cuotas no cuadra con esta condición general 5ª. Además, lo que regula no es el vencimiento anticipado sino sólo el derecho de Cofidis a bloquear "la financiabilidad" y los medios de utilización de "los mismos" esto es, los medios de utilización del contrato, en esencia cabe entender que alude a la tarjeta activada para el uso de la línea de crédito. El texto en momento alguno permite vencer anticipadamente ni siquiera resolver el contrato, pues no lo dice. Es sólo una facultad de bloqueo, de no seguir atendiendo las peticiones de financiación, que es cosa diversa. Por tanto el que el impago de una cuota cualquiera permita activar ese bloqueo no va más allá, no permitiendo vencer anticipadamente. El texto de hecho prevé todo lo más en caso de decidirse COFIDIS por no bloquear, el que pueda "reducir tanto el límite autorizado como el importe de la mensualidad pactada". Todo lo cual nada tiene que ver con el vencimiento anticipado.

Por tanto no puede sostenerse la abusividad de dicha condición general 5ª como clàusula de vencimiento anticipado al no serlo.

En realidad la posibilidad del vencimiento anticipado por COFIDIS se regula al decir de la apelante en la condición general 6ª común a préstamo y al crédito(la referencia que hace el auto apelado a 3 cuotas, sólo cabe entenderla referida precisamnte a esta condición general 6ª), la cual dispone:

"6. Penalización por vencimiento anticipado:A partir de la existencia de tres o más mensualidades impagadas, previa comunicación de la situación al titular con apercibimiento de encontrarse en situación de vencimiento anticipado del contrato, y en caso de no ser regularizada total o parcialmente la situación de impago, en función de la negociación que se tenga con el cliente se dará por vencida la cuenta de crédito paralizándose a partir de este momento el devengo de intereses. En ese caso, será exigible el reembolso inmediato del capital pendiente de amortizar incrementado por el capital vencido y no pagado, los intereses vencidos y no pagados, las comisiones devengadas que también hayan resultado impagadas, en caso de haber suscrito el seguro, las primas mensuales que no hayan sido pagadas, así como una penalización del 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el vencimiento anticipado del contrato. Esta penalización paralizará el devengo de los intereses remuneratorios contractuales. No existirán intereses moratorio".

Por su parte dispone la condición particular 8ª de la cuenta de Crédito permanente referida a la duracion de ésta, que tiene una "duración de un año renovable por tácita reconducción por períodos de un año.No obstante, los titulares podran rescindirlo en cualquier momento, sin perjuicio de sus obligaciones de devolver las cantidades adeudadas mediante las correspondientes mensualidades, hasta su total pago.

También Cofidis podrá rescindirlo libremente, mediante comunicación a los titulares con una antelación de dos meses, transcurridos los cuales quedará cancelado el crédito, no pudiendo los titulares efectuar nuevas disposiciones y viniendo obligados a devolver las cantidades dispuestas y sus correspondientes intereses, comisiones, gastos, penalizaciones o indemnizaciones y prima del seguro, en su caso, en las fechas convenidas, hasta su total pago."

Si bien normalmente los contratos de crédito suelen ser de duración indefinida, no pudiéndose hablar en propiedad de cláusulas de vencimiento anticipado, pues se estipula la posibilidad de ambas partes de desligarse del contrato en cualquier momento(así, por ejemplo nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 18 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP B 11988/2024 - ECLI:ES:APB:2024:11988), lo cierto es que el contrato de autos para la linea de crédito no estipula tal carácter indefinido sino anual prorrogable, según se ha expuesto. Así las cosas, cabe aplicarle igual tratamiento en esta cuestión del vencimiento anticipado sí pactado (cond gral comun nº 6) al del préstamo personal de cara a determinar la posible abusividad de la citada cláusula de vencimiento anticipado pactada expresamente, que en realidad es lo que hace el juez a quo -y que combate el recurso- cuando entiende que una cuota impagada no representa un incumplimiento grave y relevante que justifique el vencimiento anticipado.

La cuestión es que yerra al hablar de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, pues como se ha observado el realmente pactado a tal fin es el impago de al menos 3 cuotas. Y para contrato de crédito con duración anual(prorrogable), representa, como indica la apelante, un incumplimiento grave, empleando como referencia el art 24LCCI. Lo que comparte la Sala.

Así nos hemos pronunciado en diversas resoluciones, por ejemplo en nuestro AAP de Barcelona sec 17 del 21 de febrero de 2024 (ROJ: AAP B 1331/2024 - ECLI:ES:APB:2024:1331A,en el siguiente sentido:

"TERCERO.- El recurso debe ser estimado. Por lo que hace a la cláusula de vencimiento anticipado, el auto apelado alude como reguladoras del vencimiento anticipado a la condición general 10 y la 11 del contrato. Pero si observamos la condición general 10 la misma no regula el vencimiento anticipado sinó el bloqueo de financiación estipulando que " Cofidis podrá bloquear la financiabilidad de los contratos, así como los medios de utilización de los mismos, cuando se de alguna de las siguientes causas...b)en caso de que se haya producido la falta de pago, total o parcial, de cualquiera de las cuotas a su vencimiento..."regulando luego la posible restructuración de la deuda.

La condición que sí regula el vencimiento anticipado es la 11, si bien titulada "penalización por vencimiento anticipado" y que no dice lo que argumenta el auto apelado de que quepa vencer anticipadamente "en caso de impago total o parcial de cualesquiera cuotas a su vencimiento".

Por contra, reza dicha cláusula "En caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento y salvo que el cliente regularice total o parcialmente la situación de impago, Cofidis podrá resolver el contrato y exigir el rembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los importes vencidos y no pagados (capital, intereses y, si se ha contratado, prima de seguro), así como, en su caso por comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados. En el momento en que se resuelva el contrato se paraliza la generación de intereses. Por ello, como cláusula penal, Cofidis podrá en el momento de la resolución y en una sola ocasión, exigir al cliente un 8% del capital pendiente de amortización, en compensación por los intereses contractualmente pactados y a los que Cofidis renuncia en el momento de la resolución. Los Titulares aceptan como documento válido para reclamar judicialmente los importes adeudados del extracto de cuenta emitido por Cofidis, salvo prueba en contrario". Pues bien:

Nos encontramos con contrato de línea de crédito que no es de duración indefinida sinó que tiene plazo determinado, regulando la condición general 12ª "Duración del Crédito" que "El presente contrato tiene una duración de un año renovable por tácita reconducción por periodos de un año. No obstante los titulares podran rescindirlo en cualquier momento, sin perjuicio de sus obligaciones de devolver las cantidades adeudadas mediante las correspondientes mensualidades, hasta su total pago.

También Cofidis podrá rescindirlo libremente, mediante comunicación a los titulares con una antelación de dos meses, transcurridos los cuales quedarà cancelado el Crédito, no pudiendo los titulares efectuar nuevas disposiciones y viniendo obligados a devolver las cantidades dispuestas y sus correspondientes intereses, comisiones, gastos, penalizaciones o indemnizaciones y prima del seguro, en su caso, en las fechas convenidas, hasta su total pago". Además, en la carta que se dice enviada por Cofidis a la cliente y que se reclamó por el Juzgado a limine litis y fue aportada, consta que el importe de cada mensualidad para un crédito de 1.500 euros concedido es de 52,50 euros y que el número de mensualidades es de 50.

Pues bien:

-Respecto a idéntica cláusula 11 de vencimiento anticipado en Crédito concedido por Cofidis, el AAP de Barcelona sec 4ª del 08 de octubre de 2021 ( ROJ: AAP B 10357/2021 - ECLI:ES:APB:2021:10357A ) razona:

" TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación (II) La abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.- La cláusula 11 del contrato dice: ' Penalización por vencimiento anticipado: En caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento, y salvo que el cliente regularice total o parcialmente la situación de impago, Cofidis podrá resolver el contrato y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los importes vencidos y no pagados (capital, intereses y, si se ha contratado, prima de seguro) así como, en su caso, por comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados. En el momento en que se resuelva el contrato se paraliza la generación de intereses. Por ello, como cláusula penal, Cofidis podrá en el momento de la resolución y en una sola ocasión, exigir al cliente un 8% del capital pendiente de amortización, en compensación por los intereses contractualmente pactados y a los que Cofidis renuncia en el momento de la resolución....'

La resolución apelada dice que Cofidis renunció a la penalización por vencimiento anticipado y archiva el procedimiento por considerar el interés remuneratorio usurario y nulo de pleno derecho.

Estimado el recurso de Cofidis en cuanto al archivo acordado por la jueza por considerar nulo el contrato por ser usurario el interés remuneratorio, Cofidis alega, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado que, por una parte, se renunció a la penalización del 8% pactada; y por otra, que el número de incumplimientos pactado (dos) es prudente en relación con la previsión contractual de amortización en 41 cuotas.

En cualquier caso, pone de relieve que si la cláusula se declarara nula, ello no afectaría a la subsistencia del contrato, a diferencia de lo que ocurre con las ejecuciones de préstamos hipotecarios.

2.- Como el propio apelante admite, resulta inaplicable el artículo 10 de la ley 28/98, 13 julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles , que prevé que el impago de dos cuotas justifica el vencimiento anticipado de la total deuda, pues nos encontramos ante un contrato de crédito al consumo no relacionado con venta a plazo de clase alguna. En este sentido, la D.F.2ª de la ley 16/11, 24 junio de Crédito al Consumo .

Por otra parte, la ley de Crédito Inmobiliario, en su artículo 24 establece unos parámetros para la validez de la cláusula de vencimiento anticipado (parámetros que han sido acogidos por el Tribunal Supremo para valorar si debe decretarse o no el sobreseimiento en los procedimientos de ejecución hipotecaria por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, atendido su criterio de que la garantía hipotecaria forma un todo indisoluble con el préstamo que aquélla garantiza). Pues bien, se considera que está justificado el vencimiento de la total deuda si, durante la primera mitad del contrato (como ocurre en este caso) el incumplimiento alcanza el 3% de la total deuda.

A la hora de valorar si la aplicación de la cláusula 11 ha sido correcta, los anteriores parámetros nos sirven como referencia, y nos permiten afirmar que la decisión fue ajustada a Derecho, al alcanzar el impago de dos mensualidades el 4,8% del capital prestado y tratarse de un crédito de escasa cuantía (1.000€) y plazo medio (41 meses para la devolución).

Debemos, por todo ello, declarar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en el caso concreto"

-E incluso en crédito de Cofidis con plazo de 60 mensualidades el AAP de la sec 4ªde Barcelona del 21 de diciembre de 2021 ( ROJ: AAP B 12561/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12561A )razona: " Por lo tanto, lo siguiente que hay que examinar es si consideramos que el incumplimiento de dos cuotas en un contrato de préstamo personal, sin garantías hipotecarias, de 60 meses de duración supone un incumplimiento lo suficientemente grave como para justificar el vencimiento.

3.- En la sentencia 283/19, 8 abril , en un préstamo de características similares, hemos dicho que la previsión contractual de vencimiento de la total deuda por el incumplimiento de dos cuotas no es abusivo. Concretamente, dijimos: "Como bien dice la parte apelada, nos encontramos en un contrato de préstamo, de no larga duración (sólo 60 mensualidades, 5 años), por lo que la previsión de que dos impagos da lugar al vencimiento de la total deuda, no se considera abusiva ni, consiguientemente, nula.

Nos lleva a esta conclusión, en primer lugar, que aunque formalmente nos encontramos ante un contrato de préstamo, que per se, no puede calificarse ni de préstamo al consumo ni de venta a plazos, lo cierto es que las circunstancias de duración, importe y naturaleza de la relación aconsejan tomar como referencia el artículo 10.2 ley 28/98, 13 junio, de Ventas a Plazos , que establece ese número de incumplimientos como suficiente para fundar el vencimiento anticipado.

Por otra parte (y sin duda este aspecto ha sido tomado en cuenta por el Legislador) no puede perderse de vista que en este tipo de contrato no se cuenta con más garantía que la personal del deudor, por lo que la acumulación de impagos puede ser sumamente gravosa para el acreedor, que puede ver definitivamente frustradas sus expectativas de recobrar el capital prestado, a diferencia de lo que ocurre con contratos a largo plazo, normalmente garantizados con hipoteca".

No se trata de hacer una aplicación analógica del precepto de la ley 28/98, sino de tomarlo como referencia a la hora de efectuar la valoración de la abusividad de la cláusula.

Por otra parte, si extrapolamos hipotéticamente el incumplimiento que supone el impago de dos cuotas en un préstamo de cinco años de duración a uno de 30 años (como es habitual en los hipotecarios), equivaldría al impago de 12 cuotas. Si, igualmente a nivel hipotético (ya vimos que según el Tribunal Supremo, los parámetros de la Ley de Crédito Inmobiliario que utiliza en la sentencia 283/19, 8 abril no son aplicables a los préstamos personales), comparáramos también qué porcentaje de incumplimiento comporta el impago producido al tiempo de la liquidación de la cuenta, observamos que sobre un capital prestado de 9.000€ se ha impagado la cantidad de 6.353,61€, es decir, un 70%.

La sección 16 de esta Audiencia, en auto 281/20, 7 julio , considera no abusiva una cláusula que establece el vencimiento por el impago de 3 cuotas, y en sentencia 187/19, 6 mayo , incluso el de un solo impago por la escasa cuantía y duración del préstamo.

En definitiva, pues, consideramos que en un préstamo de esta naturaleza y características, la previsión de dos impagos como detonante para la activación de la cláusula de vencimiento anticipado no debe considerarse abusiva por las razones dichas."

-En igual sentido y con plazo de amortización igual al de autos(50 meses), el AAP de Tarragona sección 3 del 15 de junio de 2023 ( ROJ: AAP T 726/2023 - ECLI:ES:APT:2023:726A razona:

" PRIMERO.- Los motivos de la apelación y la decisión de la Sala.

1.El recurso está fundado en la declaración de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en el contrato y que a juicio de la apelante reproduce la Ley de venta a plazos de bienes muebles.

Nos encontramos ante un crédito renovable o "revolving" que el Sr. Baldomero suscribió con COFIDIS, por un importe de 3.000 €, que debe reintegrarse en cincuenta mensualidades a razón de 105 € cada una. En la cláusula 12 del contrato se establece la cláusula del vencimiento anticipado que tendrá lugar por el impago de tres o más mensualidades. Según la cláusula 13, el contrato tiene una duración de un año renovable por tácita renovación por periodos de la misma duración que COFIDIS podrá rescindir libremente con una antelación de dos meses.

Señala el auto de esta sección de 09 de junio de 2022 ( ROJ:AAP T 916/2022 - ECLI:ES:APT:2022:916 A), en un asunto similar al que nos ocupa lo siguiente: " nos hemos pronunciado en nuestro auto de 13 de mayo de 2021: "1. Es doctrina establecida por el Tribunal Supremo (v. por ejemplo STS de 12-02-2020 ) en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado que para determinar si una cláusula de vencimiento anticipado puede considerarse abusiva, los Tribunales deben valorar en el caso concreto si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de una serie de criterios: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

2. El punto número 12 de las condiciones generales del contrato establece: "12. Penalización por vencimiento anticipado: A partir de la existencia de tres o más mensualidades impagadas, previa comunicación de la situación al titular con apercibimiento de encontrarse en situación de vencimiento anticipado del contrato, y en caso de no ser regularizada total o parcialmente la situación de impago, en función de la negociación que se tenga con el cliente se dará por vencida la cuenta de crédito paralizándose a partir de este momento el devengo de intereses. En ese caso, será exigible .......".

3. Considera la Sala que en este caso no estamos, como parece considerar la resolución apelada, ante una cláusula de vencimiento anticipado que permita a la entidad financiera profesional declarar resuelto el contrato con un mínimo incumplimiento por parte del prestatario-consumidor, sino que se prevé tal posibilidad a partir de tres o más mensualidades impagadas, con la particularidad en el presente supuesto de que, prima facie y según manifiesta la recurrente, en el momento de interponerse la demanda inicial de procedimiento monitorio eran 20 las cuotas impagadas.

4. Además, la cláusula transcrita recoge, de un lado, la previa comunicación de la situación al titular con apercibimiento de encontrarse en situación de vencimiento anticipado del contrato, y de otro lado, la posibilidad del deudor de regularizar total o parcialmente la situación de impago, esto es, evitar la consecuencia del vencimiento.

5. Por consiguiente, entendemos que la cláusula no puede ser considerada abusiva. En este mismo sentido, v. AAP de Jaén, sección 1ª, del 02-07-2020 ( ROJ: AAP J 487/2020 Jurisprudencia citada AAP, Jaén, Sección 1ª,02-07-2020 (rec. 878/2019 ): "Evidentemente en aquellos supuestos en los cuales se da la facultad al acreedor de dar por vencido el préstamo por el impago de una sola cláusula o por cualquier incumplimiento imputable al deudor, no se produce ninguna modulación por lo que debe declararse abusiva tal cláusula, y su consecuente nulidad.

La cuestión estará en aquellos préstamos donde la cláusula de vencimiento anticipado se prevé para el caso de tres o más cuotas o cualquier otra circunstancia que no sea el genérico incumplimiento de las obligaciones. Entonces deberemos analizar en el caso concreto y atendiendo a la cuantía y duración del préstamo si dicha cláusula puede o no considerarse como abusiva.

Consideramos, como criterio orientador y con carácter general pues habrá que analizar en cada caso la duración y cuantía del préstamo, que aquéllas cláusulas que contemplen un mínimo de tres cuotas para dar por vencido anticipadamente un préstamo, no son abusivas. Para ello tenemos presente elart. 693.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy derogado, con relación a los préstamos hipotecarios ya establecía este plazo de tres cuotas y que aun cuando el actualart. 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario eleva el número de cuotas a 12 mensualidades (o el 3% del capital) la duración de estos tipos de préstamo es mucho mayor que los de carácter personal, y fundamentalmente que estos carecen de una garantía inmobiliaria teniendo únicamente la personal del deudor. De la misma forma, la de Venta de Bienes Muebles a plazos establece un plazo de dos cuotas en su artículo 10 para dar por vencido el préstamo. Por ello consideramos que el impago de tres cuotas, en este tipo de préstamos que no tienen una larga duración, carecen de garantías, no son de cuantía elevada se ajustan a la gravedad del incumplimiento de un préstamo de este tipo; este impago supone una reiteración que con relación a la duración de estos préstamos reveladores de un incumplimiento grave por parte del deudor que permiten considerar como válida la cláusula.".

En nuestro caso, como ya hemos expuesto más arriba, se trata de un crédito de 3.000 euros a abonar en cincuenta mensualidades, por lo que no podemos apreciar la abusividad de la cláusula pues no parece que sea desproporcionado ni que cause, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82.1 del Texto refundido de la LGDCyU ), lo cual debe conllevar a estimar el recurso de apelación en este punto, con revocación de la resolución de instancia en este aspecto concreto."

-O el AAP de Barcelona sec 16ª del 04 de marzo de 2022 ( ROJ: AAP B 2936/2022 - ECLI:ES:APB:2022:2936A ) "En el caso que nos ocupa se trata de un contrato de crédito tipo revolving en el que se hizo una disposición de 4000 € a pagar en cuotas de 140 € en un período de 41 meses.

La cláusula 11ª regula el vencimiento anticipado y dispone lo siguiente:

" Penalización por vencimiento anticipado: En caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento y salvo que el cliente regularice total o parcialmente la situación de impago, Cofidis podrá resolver el contrato y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los importes vencidos y no pagados (capital, intereses y, si se ha contratado, prima de seguro), así como, en su caso , por comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados."

Si bien es cierto que la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, 28/98 de 13 de julio, prevé el vencimiento anticipado por impago de dos de las cuotas el contrato de autos lo es de crédito, sin que lo sea para financiar la compra de un bien.

Discrepamos del razonamiento del juzgador de instancia al considerar que el impago de dos cuotas es desproporcionado respecto del número total de cuotas de devolución del crédito.

Debemos tener en cuenta tanto el importe del crédito (4000 €) como la duración del crédito (41 meses).

A los efectos de valorar si el impago de dos cuotas en un crédito como el analizado en este caso, podemos acudir a lo dispuesto en la Ley de Crédito Inmobiliario cuyo artículo 24 establece unos parámetros que ha aplicado el Tribunal Supremo para valorar en los procedimientos de ejecución hipotecaria si procede el sobreseimiento o no por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

En consecuencia, debemos considerar que supera los estándares de gravedad la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda si, durante la primera mitad del contrato el incumplimiento alcanza el 3% de la total deuda, lo cual ocurre en nuestro caso en que el incumplimiento de dos cuotas (que ascienden a 140 € cada una) respecto de un crédito de 4000 €, supone un 4,5% del total de la deuda.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado"

Aplicado todo ello al caso de autos, tenemos un contrato de duración anual prorrogable por anualidades, con 50 mensualidades para amortizar, salvo rescisión libre por ambas partes, y estando previsto que en caso de impago de al menos dos mensualidades puede Cofidis resolver anticipadamente el contrato, con las consecuencias indicadas en la cláusula 11ª, resultando que el contrato se desarrolló (doc 3 de la demanda monitoria) entre 19-12-2017 y 26- 3-2019 certficándose la deuda el 5-8-2019 ante el impago de tres cuotas.

Resultando que dos mensualidades impagadas en un plazo de 50 meses, en contrato de duración anual(12 meses) suponen un impago suficientemente grave de la obligación esencial de pago, que impiden hablar de abusividad de la cláusula que así regula el vencimiento anticipado, ya tomemos como referencias, aún no siendo preceptos aplicables al caso, el art 693.1LEC (impago de 2 cuotas), el art 10 LVBMP(dos pagos o el último), o el art 24LCCI, pues representando dos impagos,(a razón de 52,50 euros cada cuota impagada) la cantidad de 105 euros, representan, sobre un capital dispuesto de 1.599 euros, un 6,5% del capital, por encima por tanto del 3% del art 24LCCI en el primer periodo(se vence anticipadamente cuando han transcurrido un año y ocho meses) y cercano incluso al 7% del segundo periodo previsto en tal precepto, y sin garantía hipotecaria. Se justifica por ello la no abusividad de dicha cláusula de vencimiento anticipado."

En el caso de autos para contrato de crédito con plazo anual(12 meses) prorrogable, con amortización mensual(extracto aportado commo doc 3 de la demanda monitoria) tres cuotas mensuales impagadas, de 12, representa un impago de nada menos que el 25 de las cuotas, lo que supone un incumplimiento suficientemente grave, vistos los contratos reseñados en las resoluciones indicadas. Siendo en nuestro caso que para una disposición inicial a 18-10-2019 de 2000 euros la cuota mensual era de 70 euros(mismo doc 3); por lo cual tres cuotas suponen 210 euros representativos de un 10,5% del capital dispuesto. Y dentro de la anualidsd, se hizo nueva disposición, de 2061 euros, pasando el saldo deudor en tal momento(12-12-2019)a 3.999,31 euros, y la cuota mensual pasa a 128 euros, por lo que ascendiendo 3 cuotas a 384 euros, tal incumplimiento representa un 9,6%.

Por lo cual procede estimar el recurso, revocar el auto en lo relativo a la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva, y declarándose su validez, procede admitir a trámite el Juicio Monitorio por la cantidad de 4.582,56.-€(desglosados, son 4.013,48.-€ de principal, 346,64.-€ en concepto de intereses y 222,44.-€ en concepto de seguro).

CUARTO.-De conformidad con el art. 398 de la LEC, por estimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de COFIDIS,S.A SUCURSAL EN ESPAÑA contra el Auto dictado el día 28 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en sus autos de juicio monitorio nº 797/2023-B.

REVOCAMOS,dicha resolución en lo relativo a la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva, declarándose su validez, y en su lugar ACORDAMOSque el requerimiento a realizar lo sea por la cantidad de 4.582,56 euros;sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de COFIDIS,S.A SUCURSAL EN ESPAÑA contra el Auto dictado el día 28 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en sus autos de juicio monitorio nº 797/2023-B.

REVOCAMOS,dicha resolución en lo relativo a la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva, declarándose su validez, y en su lugar ACORDAMOSque el requerimiento a realizar lo sea por la cantidad de 4.582,56 euros;sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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