Auto Civil 282/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Auto Civil 282/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 737/2024 de 07 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 282/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025200259

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3516A

Núm. Roj: AAP B 3516:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120218175854

Recurso de apelación 737/2024 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1050/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012073724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012073724

Parte recurrente/Solicitante: Pura

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: MIQUEL SERRA I CAMÚS

Parte recurrida: CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a:

AUTO Nº 282/2025

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 7 de mayo de 2025

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de mayo de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1050/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Pura contra el Auto de 27 de febrero de 2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU.

SEGUNDO.-El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se decreta la terminación y ARCHIVO del presente proceso seguido a instancias de la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Dña. Pura contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P. S.A.U por haber sido satisfechas extraprocesalmente las pretensiones de la actora.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/05/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande .

Fundamentos

PRIMERO.- En los autos de juicio ordinario 1050/2021-A del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa se dicto auto en fecha 27 de febrero de 2024 acordando:

"Se decreta la terminación y ARCHIVO del presente proceso seguido a instancias de la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Dña. Pura contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P. S.A.U por haber sido satisfechas extraprocesalmente las pretensiones de la actora.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas."

Razona que la actora alegó en la audiencia previa que le habían sido satisfechas extraprocesalmente sus pretensiones tras la demanda, aportando documentación al efecto y pidiendo la condena en costas de la demandada; y que la demandada no se opuso a tal satisfacción extraprocesal invocada de contrario.

Y que estando ante una satisfacción extraprocesal regulada en el art 22LEC , no cabía condena en costas al demandado conforme lo previsto en su apartado 1.

La parte actora interpone recurso de apelación contra dicha resolución, solicitando que se revoque el citado auto por el que se decreta la terminación del procedimiento y, siendo ello así, se prosiga con los trámites del ritual.

Argumenta que no existe satisfacción extraprocesal ni la pidió la actora, sino que manifestó en la audiencia previa la subsistencia de la controversia y se fijaron los hechos controvertidos, manteniendo incluso la demandada como hecho controvertido el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio. Antes al contrario, la demandada se allanó a la pretensión declarativa de nulidad por usura, en fecha posterior a la contestación a la demanda.

En efecto, no se pidió satisfacción extraprocesal por el actor, sinó que se limitó a informar de un hecho nuevo, consistente en la recepción de una carta remitida de contrario en la que se reconoce la nulidad del producto financiero objeto de esta Litis. Esta carta fue admitida en la fase de proposición de prueba, como más documental. En su virtud, el reconocimiento de las pretensiones invocadas en el escrito de demanda, en el momento procesal en que se encontraban las actuaciones, solo puede incardinarse en el art. 21 LEC , es decir, como un allanamiento de la demandada a las pretensiones del actor.

De hecho, el mismo juzgador a quomanifestó que el reconocimiento de las pretensiones, en el acto de la Audiencia Previa, entraña un allanamiento a la demanda ex. art. 21 LEC (Grabación de la Audiencia Previa, minuto 4:20 - 4:30).

Reitera que no se han satisfecho la integridad de las pretensiones de la actora. Y la demandada determina que la cuantía objeto de restitución es la que se encuentra en la carta acompañada a las actuaciones como "hecho nuevo". Sin embargo, la parte demandada no acompaña ningún cálculo o documental que desglose y justifique la veracidad o pertinencia de la cantidad que la adversa afirma ser debida. Por consiguiente, la apelante desconoce si la cantidad consignada de contrario es correcta o no.

Refiere que la demandada tampoco satisfizo la pretensión relativa al devengo del interés legal desde el pago de cada una de las cuotas o desde que medió la reclamación extrajudicial. Además, la demandada tampoco satisfizo el pago de las costas judiciales, aun cuando (i) la actora requirió extrajudicialmente a la adversa (documento 2, escrito demanda), (ii) ésta se opuso al reconocimiento de las justas pretensiones de la actora (documento 3, escrito demanda), obligando a la actora a incoar el presente procedimiento judicial. A mayor abundamiento, una vez interpuesto el procedimiento judicial, (iii) la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la demanda, mientras que posteriormente se desdijo de aquello que afirmaba, para luego pasar a RECONOCER DE FACTO las justas pretensiones esgrimida en la demanda rectora de esta Litis.

A pesar de que la parte demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas, de forma incoherente solicitó la terminación por satisfacción extraprocesal. Es por ello que la entidad demandada ha incurrido en un fraude de ley y/o procesal, pues, en lugar de allanarse a las pretensiones de la demanda, hace uso de la excepción de satisfacción extraprocesal para solicitar la terminación excepcional del presente procedimiento judicial y evitar, así, una condena en costas.

Entiende que el juzgador a quo incurrió en incongruencia extra petita,habida cuenta que concedió la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, pese a que lo anterior no fue solicitado formalmente por ninguna de las partes procesales, subsistiendo el litigio como se ha indicado, enmascarando la demandada bajo la forma de una satisfaccion extraprocesal lo que es un allanamiento parcial.

Refiere que es meridianamente claro que la apelante tiene un interés legítimo en la continuación del presente procedimiento, siquiera sea respecto de su pretensión (legítima) de que se impongan las costas procesales a la entidad financiera demandada, así como que se determine las cantidades que son objeto de la restitución, siendo indiscutible la nulidad contractual. Entiende que lo acaecido es un allanamiento parcial que en fraude de ley se pretende vestir como satisfacción extraprocesal. Y solicita la revocación del auto y la continuacion del procedimiento hasta sentencia.

La parte demandada se opone al recurso de apelación solicitando que se confirmen íntegramente los pronunciamientos contenidos en el Auto, con expresa condena en costas de la alzada a la Parte Recurrente.

Refiere que en la audiencia previa, la propia Parte Actora expuso que, extrajudicialmente, se había aceptado la nulidad del Contrato y se habían restituido las cantidades dimanantes. Habiendo acuerdo entre las partes tanto en lo que respecta a la nulidad como en relación con la restitución de cantidades, quedaba pendiente únicamente resolver si la manifestación extrajudicial debía tener la consideración de allanamiento ( art. 19 LEC ) o de satisfacción extraprocesal ( art. 22 LEC ).

Que el abogado de la parte demandante manifesto en la audiencia previa "Quedaría aún por dirimir si se ponen o no las costas a la adversa, toda vez que se ha allanado con posterioridad a la interposición de la demanda. En virtud del artículo 395 LEC , procede la imposición de costas a la adversa"(minuto 2:07 a 2:18)."

El auto entiende que lo acaecido es satisfacción extraprocesal que así declara conforme art 22LEC sin costas, y es correcto. Refiere que en la audiencia previa el abogado del actor alegó:

"La parte contraria le ha remitido a esta parte, lo que vendría a ser de forma extrajudicial una circular en la que reconocen la nulidad del Contrato con fecha posterior tanto a la demanda como a la contestación. En la que acepta claramente la nulidad del producto financiero, y es más procede a la restitución de las cantidades y a la devolución de las mismas a mi representada. (minuto 1:24 a 1:39)"

Y añadió "Con la venia SSª, no ha habido ningún tipo de acuerdo toda vez que esta manifestación por la parte contraria ha sido con posterioridad a la demanda. Y asimismo SSª, quedaría aún por dirimir si se ponen o no las costas a la adversa, toda vez que se ha allanado con posterioridad a la interposición de la demanda. En virtud del artículo 395 LEC , procede la imposición de costas a la adversa"(minuto 2:07 a 2:18)."

Y en sede de "hechos controvertidos" tampoco introdujo la actora esta cuestión (la incorrecta restitución de cantidades) sinó que alegó "Entendemos que en virtud de este hecho nuevo, la controversia jurídica en este procedimiento ya no vendría a ser si el contrato es nulo o no porque la parte contraria acepta la nulidad que esta parte ejercita.

Asimismo, en caso que se entienda que es discutida por la adversa, entenderíamos que en primer lugar vendría a ser si el contrato es nulo o no es nulo por aplicar un tipo de interès notablemente superior o no. Subsidiariamente, si el tipo de interés remuneratorio (inaudible), supera el doble control de incorporación y transparencia ex artículo 5 y 7 de la LCGC .

Asimismo, también si esta última es también abusiva o no, a la luz de la jurisprudència emanada por el TJUE y el TS.

Asimismo, también entendemos SSª que vendria a ser una cuestión controvertida si, en virtud del hecho nuevo, las declaraciones vertidas por la parte contraria una vez interesada en autos la contestación a la demanda si se tienen que imponer las costas en virtud del art. 395 LEC toda vez que se ha allanado con posterioridad a la interposición de la demanda"(minuto 05:50 a06:50)."

Entiende que, por no haber sido objeto de debate en instancia, no debería tomar en consideración, para la resolución del presente recurso de apelación, lo expuesto en el Recurso en relación con que no se habrían "satisfecho la integridad de las pretensiones ejercitadas por esta representación".Esas alegaciones del recurso deben, por ello, ser rechazados a limine,ya que infringen el art 456.1LEC .

Limitada realmente la controversia a si es correcta la satisfacción extraprocesal resuelta por el auto apelado o el allanamiento, siendo irrelevante el momento en que se produce la satisfacción extraprocesal, entiende la apelada que no existía usura(TAE contractual del 25,59% frente al 20,80% TEDR del tipo medio de tarjetas de Crédito y tarjetas revolving) no superándose los 6 puntos de la STS 258/2023, de 15 de febrero .

SEGUNDO.- Dispone el art 21LEC que "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley."

Como recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del sección 17 del 09 de enero de 2024 ( ROJ: SAP B 142/2024 - ECLI:ES:APB:2024:142 ): "Respecto al allanamiento, recordaba la STS del 15 de julio de 1982 ( ROJ: STS 1514/1982 - ECLI:ES:TS:1982:1514 ) que " el allanamiento supone separarse de la oposición a la demanda ", razonando la STS del 31 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4533/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4533 ) que " Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero , 571/2018, de 15 de octubre , y 173/2020, de 11 de marzo ), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas ".

Y concretando la STS del 7 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3598/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3598 ) que " 2.-Se trata de una facultad de disposición sobre el objeto del proceso que la ley reconoce al demandado, conforme al principio dispositivo que rige, con carácter general, en el proceso civil. En la medida en que comporta una renuncia de derechos debe ser clara e inequívoca. Como declaramos en las sentencias 57/2016, de 12 de febrero , y 337/2022, de 27 de abril , entre otras "[...] la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos"."

Recordando la SAP de Málaga sección 5 del 18 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP MA 3164/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:3164 ) "... el allanamiento debe ser entendido, en cuanto a uno de sus requisitos, como indican entre otras la SAP Jaén de 17-2-2012 de febrero del 2012 (Secc. 3ª, Rec. 20/2012 ), con cita de otras como una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que se insta en la demanda, y podrá realizarse bien al contestar en la demanda o en cualquier otro momento, siendo facultad que se recoge en el artículo 19.1 de la LEC , con la limitación de que la ley lo prohíba o establezca razones de interés general o en beneficio de terceros, pudiendo ser total o parcial ( artículo 21 LEC ), debiendo mediar pues expresa manifestación de voluntad, dado que no puede ser presumido ni deducido de modo tácito ni ser condicional,y si sobre materia de libre disposición ( SAP Madrid, 15.03.2007 y SAP Zamora 28.05.2009 ). Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado... en igual sentido SAP Salamanca 7-1-2012 (Secc. 1ª, Rec. 399/2011 ) y las que esta cita de las Audiencias provinciales de Burgos 24-11-2011, Vizcaya de 25-2-2011 y Pontevedra de 5-4-2011, sin que el allanamiento pueda ser condicional."

Por su parte dispone el art 22LEC en su texto aplicable al caso:" 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación."

En cuanto a las diferencias con el allanamiento razona la SAP Sap de Madrid secsección 8 del 20 de julio de 2020 ( ROJ: SAP M 11286/2020 - ECLI:ES:APM:2020:11286 )

El allanamiento es un acto unilateral de renuncia del demandado, a través de una declaración explícita de sumisión a las pretensiones de fondo de la demanda, con independencia de que se dé o no satisfacción a dichas pretensiones. Por igual razón, da lugar al dictado de una sentencia estimatoria de fondo, con las solas excepciones del art. 21.1 L.E.C .

La satisfacción extraprocesal exige el cumplimiento íntegro de las pretensiones de fondo de la demanda, y provoca la terminación del procedimiento sin resolución sobre el fondo, al no subsistir la controversia. La extinción del interés legítimo puede apreciarse por consenso de ambas partes, o en su defecto por declaración judicial en ese mismo sentido, y produce el mismo efecto, ex arts. 22 y 413 L.E.C que la sentencia absolutoria firme.

Declara el T.S. en A. 10.Dic.2013 que "La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC ) y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción.

En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe".

TERCERO.-Apelándose porque entiende el actor que no ha habido la satisfacción extraprocesal que invoca la demandada y que admite el auto, y que lo procedente es proseguir hasta el dictado de sentencia, en efecto, no cabe dar por acreditada tal satisfacción extraprocesal declarada en el auto apelado, a la vista de lo pretendido en demanda y del visionado de la grabación de la audiencia previa.

Sin que pueda entenderse como indica la apelante que tal declaración de satisfacción extraprocesal suponga incongruencia extrapetita del art 218LEC, pues si bien no se planteó formalmente tal cuestión por la demandada, si que afloró al debate en la audiencia previa, bastando para el art 22.1 LEC con que se ponga de manifiesto dicha circunstancia, como así fue y sobre la que debatieron laS partes.

El actor niega en la audiencia previa que se le hayan satisfecho las pretensiones instadas en demanda, y claramente alude a que si bien se indica en la carta recibida y aportada como hecho nuevo( art 286LEC y 426LEC) que se reconocía por la demandada la nulidad del contrato y que se ha abonado la cuantía que se indicaba, no obstante no admite que esté conforme con dicha cantidad.

En efecto en el minuto 11:17 y ss manifestó la juzgadora que entendía en méritos a tal documento que había sido devuelta al actor la cantidad de 1.695,67 euros, y como entendía la juez que el actor en su suplico había hecho referencia a la cantidad pero sin especificar el importe, le preguntó si estaba de acuerdo con esa cantidad. Respondiendo el actor que como carece de documentos y así lo alegó en el otrosí 3º de demanda solicitaría que en fase de ejecución la demandada aportara la relación de movimientos para contrastar que dicha cantidad es o no pertinente o si hay más incluso. Le indicó la juez que ya había pedido la prueba, pero contestó el letrado del actor que al dejar en demanda la reserva de liquidación para la ejecución de sentencia entiende que la contraria deberá aportar en ese momento por tanto dicha documentación a fin de contrastar las cantidades.

Y basta con examinar el suplico de demanda para comprobar tal cosa, pues se pidió:

"1º.- Con CARÁCTER PRINCIPAL, la nulidad del contrato de crédito celebrado entre las partes, por la existencia de usura en la condición general que establece el tipo de interés.

2º.- SUBSIDIARIAMENTE, a lo anterior, la nulidad, en los términos expresados en el cuerpo de esta demanda, de la cláusula de intereses remuneratorios y comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de crédito celebrado entre las partes

Y en virtud de tal declaración, y como efecto connatural e inherente a la misma, a la demandada, la entidad financiera "Caixabank Payments & Consumers,E.F.C,E.P,S.A.U", SE CONDENE:

1º.- A estar y pasar por la mismas, ya sea con carácter principal o, en su caso, subsidiario.

2º.- A reintegrar a nuestra representada cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato de crédito objeto de esta Litis que excedan a la cantidad de capital dispuesto a determinar en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales; y subsidiariamente a lo anterior, a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por nuestro cliente en aplicación de la cláusula de intereses remuneratorios y comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de Crédito de constante referencia a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por le demandante, y hasta su completa satisfacción.(...)."

Con lo que sí se entiende como controvertida la cuantía resultante de la liquidación de la nulidad que, como se pedía en demanda, se concretaría en ejecución de sentencia ante el desconocimiento por el actor de la real cuantía. No ha renunciado por tanto a esto en la audiencia previa, y por ello existe controversia en esta cuestión, con lo que no cabe admitir la alegación de la apelación de que es en segunda instancia, en infracción del art 456.1LEC, cuando se afirma por vez primera que no se esté de acuerdo con la cantidad ofertada (y cobrada). Es claro que no se admitió que dicha cantidad recibida satisficiera totalmente la pretensión restitutoria instada en demanda.

Tampoco consta satisfecho claramente en la misiva en cuestión (recordemos, posterior a demanda y contestación) el abono de intereses de las cantidades abonadas que excedieran del capital, cuando en demanda también se pedían según se ha expuesto, y cuando no consta renuncia alguna por el actor a ello. Ni consta prueba en autos de que con la cantidad ofrecida y abonada en la cuenta del actor se hayan cubierto los pedidos en demanda. Lo cual vendría afectado por el claro pronunciamiento del actor a pregunta de la juez a quo, de no constarle si lo recibido cubre o no todo lo pedido, siendo en ejecución de sentencia donde averiguarlo, perviviendo la controversia.

Añadir que también existe en el caso de autos controversia sobre costas, con independencia de las diferentes posiciones que existen respecto a si la cuestión de las costas en caso de satisfacción extraprocesal constituye o no interés legítimo a los efectos del art 22LEC:

A favor por ej la SAP de Ourense sección 1 del 11 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP OU 1116/2024 - ECLI:ES:APOU:2024:1116 ): "En la llamada jurisprudencia menor no existe acuerdo acerca de si la discrepancia sobre las costas constituye interés legítimo para oponerse a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal. Esta Audiencia Provincial viene entendiendo con carácter general, que la pretensión sobre las costas forma parte de la pretensión ejercitada y por ello ha de quedar también satisfecha para que proceda la terminación del proceso por carencia sobrevenida. En este sentido, la Sentencia 589/12, de 18 de octubre, Rec. 311/2009, de la Sala Primera del Tribunal Supremo admite que el objeto del proceso quede reducido al tema de las costas por satisfacción extraprocesal de parte de las pretensiones basándose en que el artículo 413 de la LEC no impide la reducción del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de parte de las pretensiones deducidas en la demanda o en la reconvención, de modo que permite proseguir el litigio exclusivamente a efectos de las costas. Ahora bien, dado que la prosecución del proceso sin verdadero interés por las partes y con el sólo objetivo de obtener un determinado pronunciamiento en costas es antieconómica y contraria al interés general de la Administración de Justicia, ha de admitirse cierta elasticidad al adoptar la solución sobre continuación del procedimiento a fin de adaptarla a las circunstancias del caso.

La LEC no contiene previsión alguna en materia de costas para estos supuestos (satisfacción del objeto principal pero no las costas). Si se opta por la prosecución del proceso, la resolución sobre costas se efectuaría en sentencia conforme a las reglas del artículo 394 de la LEC . Si se opta por la terminación del proceso será el juez quien, al dictar el auto previsto en el artículo 22.2 de la LEC , se pronuncie sobre las costas. Lo que el juzgador deberá tener entonces en cuenta no son los criterios que hubiera aplicado de haber tenido que continuar el proceso y concluirlo de modo normal (posibilidad que queda excluida por la terminación anormal del proceso), sino que lo que habrá de valorar son las circunstancias que conllevaron como consecuencia procesal la pérdida de objeto. En particular, habrá de valorarse si la terminación anormal del proceso viene determinada por la conducta de alguno de los litigantes o por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, asignando a cada caso las consecuencias, en materia de costas, más adecuadas."

En contra, por ej la SAP de Madrid sección 8 del 20 de julio de 2020 ( ROJ: SAP M 11286/2020 - ECLI:ES:APM:2020:11286 ) "1.- La pretensión de condena en costas no constituye "interés legítimo" a los efectos del art. 22 L.E.C .

El concepto de "interés legítimo" subsistente, sólo alcanza las pretensiones de fondo o principales de la demanda -o reconvención-, y no la pretensión procesal y accesoria de condena en costas.

A diferencia de las pretensiones materiales, la condena en costas no queda sujeta al principio dispositivo, sino a las normas imperativas de la ley procesal, de obligada observancia para el tribunal con independencia de las peticiones formuladas por las partes. Por ello, el "interés legítimo" a que se refiere el art. 22.1 L.E.C . ha de formar parte de las pretensiones materiales o de fondo de la demanda, y se extingue mediante la satisfacción íntegra de las mismas.

Si bien existen resoluciones en sentido contrario de algunas Audiencias Provinciales, así lo tiene declarado el T.S. en A. 26.May.2017, a cuyo tenor "(...) ha dejado de tener sentido la inicial pretensión de la sociedad demandante de excluir al socio demandado, pues presuponía que la sociedad continuaba sin la participación de aquel socio que, al dejar de serlo, tenía derecho al valor razonable de sus participaciones, que ahora sería equivalente a la cuota de liquidación. Por ello cabe concluir, de acuerdo con los términos empleados en el art. 22.1 LEC , que se ha perdido el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida con el recurso de casación. (...) A estos efectos, carece de relevancia el interés en que la revocación de la sentencia de apelación pueda conllevar la condena en costas del demandado. El interés legítimo debe guardar relación con la pretensión de fondo."

Añadir además que en la determinación de hechos controvertidos la propia demandada deja constancia de que lo es la usura, indicando que la demandada fija como hecho controvertido la usura porque no cumple con la STS 15-2-23 al no haber diferencia superior a 6 puntos, entendiendo que el tipo de interés no sería usurario. De hecho la demandada no planteó formalmente en la litis ninguna satisfacción extraprocesal, sino que obviando la misiva enviada al actor tras la contestación, fue el actor quien trajo la misma a la Litis.

Y en la misiva la demandada deja claro que no es a su juicio usurario el tipo de interés remuneratorio, y que ha comprobado que en la comercialización concurren todos los elementos necesarios que permiten a un consumidor medio y normalmente informado comprender el funcionamiento del método de cálculo de los intereses de la operación y el coste total de la tarjeta. Por todo lo cual entiende que no hay nulidad contractual.

Pero luego hace oferta, evidentemente al margen por tanto de lo anterior, aceptando la nulidad, sin más, y oferta una liquidación unilateral que allí indica y finalmente ingresa el saldo resultante a favor del actor en su cuenta corriente vinculada al crédito. Oferta referida a intereses pagados los últimos 6 años, resultando a criterio de la demandada 1.695,67 euros, y manifestando que aplica la cantidad en cuestión a reducir la deuda pendiente que queda pagada y -según indica la demandada- le queda un saldo a favor del actor de 1.705 euros que le ingresa en cuenta. Todo ello sin desglose de conceptos, cálculos, extractos etc. Oferta que no consta aceptada por la actora.

Y no es el actor quien plantea -frente a lo que dice el auto- una satisfacción extraprocesal que acepta la demandada (Antecedente de Hecho 2º) sino que se limita el actor a traer el documento para fundamentar que entiende que la demandada se allana a la nulidad, lo cual ésta niega.

Por tanto no cabe entender como hace el auto apelado que ha habido satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la actora, debiendo estimarse el recurso, revocarse el auto, y acordar como sostiene la apelante, que prosiga el procedimiento para el dictado de sentencia al existir controversia.

Sin que proceda en esta resolución resolver sobre un allanamiento que la propia demandada no admite haber realizado y que si se entendiera que concurría, debería resolverse en sentencia, pues de entenderse parcial, no ha pedido el actor conforme art 21.2LEC el dictado de auto acordándolo y prosiguiendo la litis por lo no allando; y de entenderse total estaría abocado a su declaración en sentencia ( art 21.1LEC).

Y todo ello sin imposición de costas pues no se planteó formalmente un incidente del art 22LCS, sino que en la audiencia previa ya señalada se introduce la cuestión y se pronuncian las partes, celebrándose aquélla igualmente para sus propias finalidades, con lo que no se justifica una imposición de costas de un incidente formalmente no tramitado, sino suscitado en el seno de la audiencia previa que igualmente se habría celebrado para sus restantes finalidades propias. Citar en este sentido nuestro AAP de Barcelona sec 17 del del 30 de octubre de 2024 ( ROJ: AAP B 12267/2024 - ECLI:ES:APB:2024:12267A )"Lógicamente, no cabe acudir a la dicción del último inciso del artículo 22.2, párrafo segundo, de la ley de trámites ("imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión."), toda vez que, como hemos visto, el planteamiento y resolución de la cuestión referente a la carencia sobrevenida de objeto del proceso no siguió los trámites del dicho precepto, sino los de la audiencia previa y como si de una excepción procesal se tratase."

CUARTO.-Por estimación del recurso de apelación( art 398.2LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación planteado por Doña Pura contra el auto dictado a 27 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en su juicio ordinario 1050/2021 -A; REVOCAR dicha resolución, y en su lugar se acuerda la prosecución del referido procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento en costas en instancia respecto a la cuestión de la satisfacción extraprocesal.

Y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.