«ACUERDO DESESTIMAR LA OPOSICIÓN formulada por el Procuradora Sra. Raval Llácer, en representación de Dª. Felicisima, y en consecuencia DECLARO PROCEDENTE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN despachada por Auto de este Juzgado de 10 de octubre de 2022, a instancia del Procurador Sr. Bertran Santamaría, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA, frente a D. Alonso y Dª. Felicisima, de manera solidaria, en los términos indicados en aquella resolución y en las que ya se han dictado en este procedimiento.
Todo ello con imposición a la parte ejecutada que ha formulado oposición de las costas que se hayan podido generar en este incidente de oposición.»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/10/2024.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.- En fecha 10 de octubre de 2022 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona auto ordenando el despacho de ejecución a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA, frente a D. Alonso y Dª. Felicisima, de manera solidaria, por la cantidad de 1.239,18 euros de principal, más 371,75 euros presupuestados para intereses y costas.
Ejecución fundada en el Decreto nº 523/2018 de dicho Juzgado dictado en los autos de Juicio Monitorio nº 172/2018-B2, de fecha 25 de octubre de 2018, al no comparecer ni oponerse los requeridos de pago.
Frente al referido auto presentó Dª. Felicisima escrito formulando oposición a la ejecución, solicitando (ejcat 5):
a) Estimar la nulidad de las actuaciones, anular el expediente y dejar sin efecto todas las actuaciones
b) Dejar sin efecto la ejecución que nos ocupa.
c) Estimar la oposición formulada por esta representación, desestimando la ejecución.
d) Subsidiariamente el archivo y sobreseimiento de este procedimiento por las razones expuestas absolviendo a nuestro patrocinado de las peticiones de la ejecutante.
e) Dejando sin efecto el embargo dirigido contra nuestro mandante y cualesquiera actuaciones encaminadas a ello o resultantes de las mismas por la totalidad o la cantidad que corresponda.
f) Subsidiariamente se suspenda la ejecución en tanto no se resuelva la nulidad de actuaciones presentada en el monitorio 172/2018.
g) Se devuelvan a nuestra mandante la totalidad de los importes que hayan sido embargados o retenidos o consignados o entregados ya a la ejecutante. Todo ello con imposición de costas a quien se opusiere.
En síntesis sostiene que:
- En la misma demanda de juicio monitorio se advierte que el burofax que remite la actora no llegó a la Sra Felicisima.
- Que la Sra Felicisima no es propietaria de la finca desde 30-5-2016 (documento 1 nota registro propiedad). Y adjunta censo padrón en que consta que la Sra Felicisima no vive en la finca desde 25-10-2016 (documento 2).
Se adjunta resolución del divorcio de la Sra Felicisima de fecha 27-5-2016 por el que adjudica la finca objeto del procedimiento a su ex esposo. Y, por lo tanto, la Sra Felicisima no es titular desde entonces. (documentos 3 y 4 resolución del Tribunal de Cochabamba en Bolivia y exequator en España de 29-11-2016).
-Destaca el carácter excepcional de el emplazamiento por edictos y entiende que se ha producido en este caso una violación de la tutela judicial efectiva con indefensión pues la Sra Felicisima está empadronada en Barcelona, DIRECCION001, y pudo averiguarse fácilmente su domicilio sin recurrir a los edictos. Y por todo ello opone nulidad de actuaciones con invocación del art 228LEC , añadiendo que se ha formulado demanda de nulidad de actuaciones en el juicio monitorio 172/2022 por las razones expuestas pues el decreto de fecha 25-10-2022 es nulo y así debe declararse.
-Y pasa a oponerse a la ejecución por defectos procesales conforme art 559LEC pues entiende que el decreto de 25-10-2022 debe ser declarado nulo, por serlo las actuaciones de juicio monitorio 172/2022 al haberse utilizado de forma abusiva la notificación edictal. Por lo que entiende que el título ejecutivo no cumple con los arts. 559 de la LEC y concordantes en el sentido de que entiende que el título que conlleva la ejecución es nulo.
- Alude a los efectos del art 815.2LEC que no consta la notificación en el domicilio de la Sra. Felicisima dado que el burofax de la contraparte no consta entregado en el domicilio real de nuestra mandante ( DIRECCION001 de Barcelona) que consta en el empadronamiento aportado como documento 2,con lo que no consta que se hayan cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 553-47 del C.C. Cat .
-Incoada pieza separada la oposición por el defecto procesal consistente conforme art 559.1.3 LEC , en la nulidad radical del despacho de la ejecución, y no pronunciándose la ejecutante ante el traslado conferido, se dictó finalmente el auto ahora objeto de apelación.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 19 de enero de 2023 dicho Juzgado resolvió el incidente de oposición por motivo procesal tramitado al efecto con el siguiente pronunciamiento:
"ACUERDO DESESTIMAR LA OPOSICIÓN formulada por el Procuradora Sra. Raval Llácer, en representación de Dª. Felicisima, y en consecuencia DECLARO PROCEDENTE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN despachada por Auto de este Juzgado de 10 de octubre de 2022 , a instancia del Procurador Sr. Bertran Santamaría, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA, frente a D. Alonso y Dª. Felicisima, de manera solidaria, en los términos indicados en aquella resolución y en las que ya se han dictado en este procedimiento.
Todo ello con imposición a la parte ejecutada que ha formulado oposición de las costas que se hayan podido generar en este incidente de oposición."
Razona que no se justifica el reproche de que nunca ha tenido conocimiento de la deuda reclamada, y que el Juzgado acudió a la vía edictal sin haber agotado todas las posibilidades de localización de la ahora ejecutada pues, al margen de que al tratarse de monitorio en reclamación por la comunidad de deudas de los comuneros, que permite tras agotar las posibilidades de localización del comunero la utilización de la vía edictal para su emplazamiento, en el caso de autos sí se agotaron las posibilidades, no existiendo por ello posible nulidad de actuaciones generadora de indefensión.
Y la invocada falta de legitimación pasiva de la ejecutada por haber dejado de ser propietaria por adjudicación a su esposo (el otro ejecutado) del inmueble en sentencia de divorcio, entiende que no se prueba tal falta de legitimación pasiva al tratarse de cuotas por conceptos anteriores a la cesación como propietaria de la ejecutada opuesta y constando aun en el Registro de la Propiedad.
Y no consta tampoco que comunicara a la comunidad haber dejado de ser propietaria, a lo que venía obligada con la consecuencia del art 553 - 37.3CCCt, deviniendo por ello responsable solidaria de la deuda, con lo que sí existe tal legitimación y se desestima la oposición conforme art 559.1.1ªLEC .
TERCERO.- Frente a dicho auto de 19 de enero de 2023 interpone la Sra Felicisima recurso de apelación solicitando que:
a) Se acuerde revocar el auto recurrido en cuanto a los Fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y parte dispositiva del auto dejándolos sin efecto.
b) Se acuerde estimar este recurso en el sentido de resolver:
-Estimar la nulidad de las actuaciones,anular el expediente y dejar sin efecto todas las actuaciones.
-Dejar sin efecto la ejecución que nos ocupa.
-Estimar la oposición formulada por esta representación, desestimando la ejecución.
-Subsidiariamente estimar, el archivo y sobreseimiento de este procedimiento por las razones expuestas absolviendo a nuestro patrocinado de las peticiones de la ejecutante.
-Dejar sin efecto el embargo dirigido contra nuestro mandante y cualesquiera actuaciones encaminadas a ello o resultantes de las mismas por la totalidad o la cantidad que corresponda.
-Se devuelvan a nuestra mandante la totalidad de los importes que hayan sido embargados o retenidos o consignados o entregados ya a la ejecutante.
Entiende que concurre la nulidad del despacho pues es erróneo lo razonado por el juez a quo dado que la Sr Felicisima está ausente de España desde enero de 2018 y volvió en diciembre de 2018, por lo que no estaba en España el día de la diligencia intentada a 11-5-2018.
Alude a la acción de rescisión de sentencia firme( art 501 y ss LEC) y sus límites, y refiere que por ello ha presentado escrito en el monitorio instando la nulidad de actuaciones, y de otro la oposición a la ejecución.
Y entiende que proceden las consecuencias pedidas anteriormente pues se acredita que:
1.- Fue demandada en el juicio monitorio 172/2018 de este juzgado.
2.- En la misma demanda de juicio monitorio se advierte que el burofax que remite la actora no llegó a la Sra Felicisima. (lo reconoce el juzgador en el auto recurrido, página 2 último párrafo)
3.- La Sra Felicisima no es propietaria de la finca desde 30-5-2016 (ver documento 1 nota registro propiedad adjunta al escrito de oposición))
4.- Se adjuntó resolución del divorcio de la Sra Felicisima de fecha 27-5-2016 por el que adjudica la finca objeto del procedimiento a su ex esposo. Y, por lo tanto ella no es titular desde entonces. (ver documentos 3 y 4 resolución del Tribunal de Cochabamba en Bolivia y exequator en España de 29-11-2016 adjuntos a la oposición).
5.- La Sra Felicisima no estaba en España el día 11-5-2018, lo que se derivaba de la manifestación de su propio hijo (pág. 3 del auto recurrido, párrafo segundo) y de los documentos adjuntos a la oposición y de los acompañados ahora a este escrito.
6.- La posibilidad de comunicación edictal, como afirma el Tribunal Constitucional, deberá ser siempre con «carácter supletorio y excepcional« con respecto a la comunicación personal.
7.-Y del certificado que aportan los actores a la demanda no se desprende a qué mensualidad de 2016 se refiere la deuda.
En segundo lugar opone error en la valoracion de la prueba pues el certificado adjuntado con la demanda no cumple los requisitos del art 553-47CCCat.
En tercer lugar opone infracción del art 559.2LEC y 394LEC por la condena en costas pues al deberse estimar el recurso no deben imponerse a la Sra Felicisima.
La ejecutante se opone al recurso,mostrando su conformidad con el auto recurrido y solicitando su desestimación con costas para la apelante.
Defiende lo razonado y resuelto en instancia, indicando que no cabe en oposición a una ejecución oponer motivos de fondo que debieron plantearse oponiéndose al monitorio. Niega por lo demás la nulidad del despacho pues sí que se agotaron las posibilidades de notificación como consta en autos y fue correcta la notificación edictal, no infringiéndose los preceptos que indica la apelante.
CUARTO.- Procedereseñar los siguientes hitos procesales:
-Instada la demanda monitoria por la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Barcelona contra los comuneros propietarios del piso DIRECCION000 del edificio,Doña Felicisima y Don Alonso, en reclamación solidaria a los mismos de 1.239,18 euros de deuda comunitaria liquidada y aprobada en acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de propietarios celebrada en fecha 2 de Mayo de 2017, se intentó la notificación del acta y requerimiento de pago de la deuda indicada por burofax de fecha 20 de Diciembre de 2017 remitido al departamento DIRECCION000, el cual no fue recogido por los destinatarios(resultado de CORREOS No entregado por sobrante(no retirado en oficina)"; por lo que se procedió a notificar mediante diligencia en la propia finca en fecha 20 de Noviembre de 2017(docs 3 a 5 de la demanda monitoria.).
En el doc 1 de la demanda monitoria constan ambos comuneros como propietarios en régimen de gananciales, siendo la nota informativa registral aportada de fecha 20-12-2017.
Los conceptos de la deuda son "saldo 2016 (969,43€) y derramas ascensor(269,75€), y pertenecen al ejercicio 2016(docs 5 de demanda,acta).
-Instada la demanda monitoria e intentado el emplazamiento y requerimiento de pago de los citados en el citado DIRECCION000 de la finca, el resultado fue negativo.
-Visto el reusltado negativo por diligencia de ordenacion de fecha 18 de abril de 2018 se acordó que "Siendo negativa los requerimientos a Felicisima y Alonso , se acuerda la consulta integral domiciliaria a través del punto neutro judicial y de dicha consulta consta el mismo domicilio que ya está informado en las actuaciones respecto a Alonso, por lo que se consulta la Tesoreria General de la Seguridad Social a fin de encontrar un domicilio laboral dónde practicar la diligencia de requerimiento no constando de alta.
Respecto a la consulta de Felicisima consta que está nacionaliza por lo que se acuerda librar oficio a la policia nacional a fin de que informen sobre el dni,y de su resultado se acordará.
Se acuerda la notificación por edictos en relación a Alonso.conforme a los artículos 156.4 y 164, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), se requiere de pago a Alonso por medio de un edicto que se fijará seguidamente en el tablón de anuncios de esta Oficina judicial durante el plazo de requerimiento."
-Efectuada la consulta en Policía Nacional respecto de la Sra Felicisima en diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2018 se indicó que "El anterior oficio de la policia, únase, por el que se informa del dni que corresponde a Felicisima.
Se acuerda la averiguación integral domiciliaria de Felicisima a través del punto neutro judicial y de dicha consulta consta un domicilio en Barcelona, por lo que se remite la documentación a través del Sac Civil, y de su resultado se acordará."
Intentado el emplazamiento y requerimiento de pago de la Sra Felicisima en el referido domicilio averiguado, que era el sito en el DIRECCION001 de Barcelona, el resultado fue negativo en diligencia del SAC de 11 de mayo de 2018 (ejcat 2)con el siguiente contenido "ha comparegut al domicili fixat de Felicisima (carrer, plaga, etc) DIRECCION001 i ha trobat qui diu que és Contesta a la puerta un joven que dice llamarse Carlos Alberto, y ser hijo de la interesada. Cuando ya se había identificado y se le comunica que se le entrega una notificación, manifiesta que la interesada está fuera y que no vendrá hasta pasados unos 6 meses. Tratándose de un requerimiento con un plazo para contestar no se completa la notificación.".
-Tras ello se acuerda finalmente el emplazamiento y requerimiento de pago de la Sra Felicisima por edictos mediante diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2018. Y transcurrido el plazo se dictó decreto de fecha 25 de octubre de 2018 con el siguiente pronunciamiento "Declaro finalizado el presente procedimiento monitorio y acuerdo su archivo. Hago saber al acreedor que puede instar el despacho de ejecución por la cantidad de 1.239,18 € para lo que bastará la mera solicitud que debe presentar en el Servei de Registre i Repartiment Civil de esta localidad.
Condeno a pagar a, Alonso, Felicisima, con sujeción a los límites señalados en el art. 394.3 LEC , los honorarios y derechos que se hayan devengado por el abogado y procurador de la Comunidad solicitante. Requiero a la parte solicitante para que en el plazo de DIEZ días aporte, en su caso, derechos de procurador y minuta de letrado"
-Instada la ejecución del citado decreto frente a los ejecutados, consignándose como domicilio DIRECCION000 y despachada la misma, consta que comparació la Sra Felicisima en el Juzgado a 14 de octubre de 2022 manifestando ante el LAJ que "DNI NUM000, que muestra y retira en este acto, vecina de Barcelona, domiciliada en DIRECCION001, quien preguntada convenientemente por el objeto de su comparecencia, MANIFIESTA:
Que figura como ejecutada en los autos de EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL 5204/2022sección B2, compareciendo a los efectos de manifestar que ha tenido conocimiento del embargo decretado en autos sobre la cuenta bancaria de su titularidad, abierta en la entidad ABANCA ( NUM001); dicho embargo procede de una deuda contraída con la comunidad de propietarios demandante manifestando en este acto que el piso no es propiedad de ella desde el año 2017 en que se divorcia del que era su esposo, Alonso, habiéndole otorgado del juez a este la vivienda objeto de los presentes autos en su totalidad, aportará la resolución judicial acreditando el anterior extremo en el plazo de UNA AUDIENCIA.
Asimismo la Sra Felicisima manifiesta que no ha tenido conocimiento de este procedimiento hasta día de hoy.
A estos efectos solicita el alzamiento del embargo y la devolución de la totalidad del importe embargado en la cuenta, esto es 1.510,92 euros, interesando que el pago del mismo se efectúe mediante la oportuna transferencia bancaria a la cuenta de su titularidad abierta en la entidad ABANCA ( NUM001), aportando en este acto en acreditación de lo manifestado certificación emitida por la entidad bancaria, informado del embargo decretado e importes retenidos."
QUINTO.-Cuanto se ha reseñado conduce a la desestimación del recurso pues no invocándose defectos de fondo sinó solo defectos procesales, no cabe recurso de apelación, la cual debió de inadmitirse y ahora, al no haberse inadmitido, ello debe llevar a la desestimación. En efecto:
En ejecución sólo cabe interponer recurso de apelación en los casos tasados por la LEC. Así el recurso de apelación tiene en el proceso de ejecución una regulación específica que, como tal, se impone a la regulación genérica contenida en el art. 455 LEC. En concreto, el art. 562 LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución, pueden recurrirse las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el recurso de apelación sólo " en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley".Tales casos son el auto denegatorio de la ejecución provisional (art. 527.4 ), auto denegatorio del despacho de ejecución (art. 552.2), auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo (art. 561.3), auto desestimatorio de los recursos de reposición o revisión frente a resoluciones del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que provean en contradicción con el título ejecutivo ( art. 563.1). Y, tratándose de ejecución hipotecaria,auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la existencia de cláusulas abusivas ( art. 695.4 LEC) .
En palabras del AAP de Barcelona AAP, Civil sección 19 del 28 de abril de 2023 ( ROJ: AAP B 2686/2023 - ECLI:ES:APB:2023:2686A ) "TERCERO: De la limitación de la apelación en los procesos de ejecución.
La defensa que puede ejercitar el demandado de un proceso de ejecución se encuentra limitada a los motivos de oposición establecidos en la ley y, además, sólo podrá recurrir en apelación la resolución de los motivos de fondo.
Este tribunal tiene declarado reiteradamente que no cabe recurso de apelacióncontra las resoluciones dictadas para resolver la oposición del ejecutado fundada en defectos procesales. La tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la CE comprende, como un derecho más de los garantizados por dicho precepto, el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales, pero contra las infracciones de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución ( art. 562 LEC )cabrá:
1º recurso de reposición.
2º recurso de apelación cuando expresamente la Ley lo prevea.
3º Si no existiera resolución judicial se presentará escrito denunciando la infracción.
4º Si hubiere nulidad de actuacionesse podrá instar el incidente de nulidad de los arts. 225 y ss LEC ."
Razonado por su parte el AAP de Sevilla sección 2 del 28 de marzo de 2023 ( ROJ: AAP SE 895/2023 - ECLI:ES:APSE:2023:895A ) en igual sentidoque "el artículo 562 de la misma Ley que regula los medios de impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución, establece que los actos concretos del proceso de ejecución pueden denunciarse por medio del recurso de reposición y "por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley".
Como declara el Auto de esta Sala de 19 de Julio de 2021
En efecto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: "1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el art. 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución: - 1º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente Ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del tribunal de la ejecución. - 2º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley. - 3º Mediante escrito dirigido al Juzgado si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada. - 2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuacioneso el tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los arts. 225 y siguientes."
Como se ve, la Ley de Enjuiciamiento Civil limita extraordinariamente el recurso de apelación en el proceso de ejecución respecto a la infracción de normas que lo regulan impidiendo, como regla, la interposición del recurso de apelación y excepcionándose en el único caso de que "expresamente" lo prevea tal Ley; supuestos de excepción que se hallan en los arts. 546.1, 552.2, 561.3 y 563.1, 633.3, 688.3, 695.4 y 716 pfo. Último.
Como se recoge en Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26/06/2018 : " No cabe recurso de apelación,en el ámbito de la ejecución, contra ninguna resolución distinta de aquellas para las que la LEC lo prevé expresamente: auto denegatorio de la ejecución provisional -art. 527.4 ; auto denegatorio del despacho de ejecución -552.2-; auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo - art. 561.3 -; auto desestimatorio de los recursos de reposición y/o revisión frente a resoluciones del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que provean en contradicción con el título ejecutivo -art. 563.1-; en ejecución hipotecaria-695.1.4-, auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º del mismo precepto; auto que fija la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios en el incidente regulado en los arts. 712 y siguientes -art.716-.
En este mismo sentido el Auto de esta Audiencia Provincial (Sección 6ª) de 22 de junio de 2021 que declara que la recurrente señala que la resolución dictada pone fin al procedimiento por lo que es de aplicación el art 454.3 de la LEC , sin embargo, este Tribunal viene manteniendo que el recurso de apelación en el proceso de ejecución tiene una regulación específica que, como tal, se impone a la regulación genérica contenida en el art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos (Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En concreto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, puedan recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley ". Tales casos son los previstos en los arts. 552.2 , 561.3 , 633.3 , 688.3 y 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, el art. 563 prevé que cabe apelación cuando se desestime la reposición contra la resolución proveyendo la ejecución de una sentencia u otro título judicial "en contradicción con el título ejecutivo".
EL AAP de Barcelonade esta sec 17, del 06 de octubre de 2020 ( ROJ: AAP B 8798/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8798A )razonaba que "En definitiva, el procedimiento de ejecución se articula, y ello lo diferencia claramente del declarativo, como un procedimiento basado en un título ya incuestionable, título que debe merecer una inmediata ejecución, lo que conduce necesariamente, en el orden procesal, a radicar dicha ejecución en el Juzgado de instancia y a limitar o restringir notablemente las posibilidades de apelación.Esta configuración lleva a la necesaria conclusión de que los recursos procedentes y los supuestos en los que proceden en el procedimiento de ejecución serán, exclusivamente, los expresamente establecidos en tal procedimiento, sin que quepa poder acudir a las normas generales ( artículo 455, por ejemplo) para poder ampliar tales supuestos". Contra el auto que desestime la oposición por motivos procesalesno cabe recurso de apelación,pues el artículo 559 LEC que regula la sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales, no establece recurso alguno contra el auto que la resuelva, al contrario que el artículo 561-3 que sí lo establece, no siendo por tanto admisible el recurso de apelacióninterpuesto por los ejecutados, convirtiéndose dicha causa de inadmisión, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 26 de Septiembre de 2002 y las que en ellas se citan, en causa de desestimación.".
En igual sentido el AAP de Tarragona sección 3 del 26 de enero de 2023 ( ROJ: AAP T 178/2023 - ECLI:ES:APT:2023:178A )"Aunque pudiese haberse planteado la falta de legitimación activa de BANCO DE SABADELL en la ejecución hipotecaria,difícilmente hubiese podido revisarse tal falta de legitimación por la Audiencia Provincial, como parece insinuar la resolución recurrida, pues el auto que resuelve la oposición por motivo procesalno es apelable. Así el auto de esta Sección del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018 ) reseña: "Debe indicarse que reiteradamente esta Sala se ha pronunciado sobre la imposibilidad de recurrir en apelación la resolución de los motivos de oposición procesales previstos en el art. 559 de LEC , al no establecer dicho precepto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Así por ejemplo, lo reseña el auto de esta Sala del 26 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP T 215/2019 Sentencia: 78/2019 Recurso: 163/2018 "."
Y de manera más amplia, desglosando los distintos escenarios posibles, razona el AAP de Barcelona sec 16 del 23 de junio de 2023 ( ROJ: AAP B 5081/2023 - ECLI:ES:APB:2023:5081A ):
"TERCERO.- En el caso de la resolución de un incidente de oposición a la ejecución por motivos procesales pueden darse tres supuestos diferentes:
(1) El auto que resuelve el incidente acoge la oposición y acuerda dejar sin efecto la ejecución: en este supuesto, se estima que, aun no estando prevista expresamente esa posibilidad en el art. 559 Lec , una interpretación conjunta de los arts. 455.1 , 207.1 , 552.2 y 561.3 Lec debe llevar a entender admisible el recurso de apelación.En efecto, en este caso el auto es definitivo porque pone fin al procedimiento de ejecución y la Lec permite recurrir en apelacióneste tipo de resoluciones.
(2) La parte ejecutada formula oposición únicamente por motivos procesales y el auto que resuelve el incidente no acuerda dejar sin efecto la ejecucion: en este supuesto, resulta discutida en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales la posibilidad de apelación.Un sector acoge esa posibilidad al entender que la resolución es definitiva porque pone fin al incidente de oposición mientras que otro la rechaza de acuerdo con el art 562.1 2º Lec al no existir una previsión legal expresa en ese sentido.
(3) La parte ejecutada formula oposición por motivos procesalesy de fondo: en este último supuesto, la mayoría de la jurisprudencia menor considera que no puede admitirse un recurso de apelaciónindependiente únicamente en razón de la oposición por motivos procesales.En este sentido, se hace hincapié en que el procedimiento continúa su trámite y, por tanto, el auto no es definitivo y también especialmente en los arts. 559.2 párrafo 2 º y 560 párrafo 2º Lec . La primera norma citada establece que "cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición". Y el segundo precepto mencionado indica que "cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición". Se entiende, por tanto, que debe existir una única apelacióndiferida al momento en que se recurra el auto que resuelve la oposición por motivos de fondo ( art 561.3 Lec ), momento en que la apelante podra articular los argumentos que estime procedentes tanto en relación a los motivos de oposición procesales como a los de fondo. Esta posición, compartida por esta sala, es la que mantienen los AAAP Cádiz -Sección 5ª- 10-2-20 , Zamora -Sección 1ª- 24-10-2022 , Vizcaya -Sección 3ª- 14-9-2022 y, por último, Barcelona -Sección 19ª- 13-9-2022 (en un supuesto entre las mismas partes del presente procedimiento) que cita el acuerdo de la Junta de Presidentes de Secciones de la AP de 17-2-2012. Sin embargo, forzoso resulta reconocer que hay alguna resolución que mantiene el criterio contrario como el AAP Madrid -Sección 14ª- 30-9-2022 ."
Aludiendo a dicho Acuerdo igualmente el AAP de Barcelona sección 14 del 27 de septiembre de 2022 ( ROJ: AAP B 2807/2022 - ECLI:ES:APB:2022:2807A ) "Así, conforme al art. 455.1 LEC solo son apelables los autos no definitivos "que la ley expresamente señale" y el auto recurrido no es definitivo por cuanto no pone "fin a la primera instancia", ( art. 207.1 LEC) . En particular, el art. 559.2 LEC no prevé recurso alguno frente al auto que resuelve la oposición por motivos procesales,lo que nos llevaría al régimen general (reposición si ordena la continuación del procedimiento - artículo 451.2 - y apelaciónsi le pone fin - artículo 455.1 -), mientras que el art. 561.3 LEC , a sensu contrario, sí que ha regulado expresamente el recurso de apelacióncontra el auto que resuelva la oposición a la ejecución por motivos de fondo. Y este es el sentido expresado en el acuerdo de unificación de criterios de esta Audiencia Provincial en fecha 17 de febrero de 2012, al establecer lo siguiente: " El artículo 559.2 párrafo final LEC permite el recurso de apelacióncontra el auto que desestima la oposición por defectos procesales, diferido a la apelaciónde la oposición por motivos de fondo ( art. 561.3 LEC ). Contra el auto que acuerda dejar sin efecto la ejecución por defectos procesales, cuando no hay oposición por motivos de fondo, se puede presentar recurso de apelacióndirectamente.""
Finalmente en igual sentido razona el AAP de Granada sección 4 del 22 de octubre de 2021 ( ROJ: AAP GR 1148/2021 - ECLI:ES:APGR:2021:1148A )"Conforme a lo ya resuelto por esta Sala, entre otras en resoluciones de 25 de septiembre de 2020 y 26 de abril de 2019, con independencia de la discusión de si resultan oponibles en este procedimiento las causas de oposición del art. 559, en cualquier caso es criterio reiterado de esta Sala que no procede apelacióncontra la resolución que resuelve la oposición por motivos procesales.
La filosofía que se contiene en la LEC, así se expresa en su exposición de motivos, es la de restricción al máximo del recurso de apelación.Esto se manifiesta luego en su articulado al declararse en el artículo 455 , con carácter general, cuales son las resoluciones recurribles en apelación,limitándolas a las sentencias dictadas en toda clase de juicio, con excepción de las dictadas en juicios verbales seguidos por razón de la cuantía de menos de 3000 euros, los autos definitivos y aquellos otros autos que la ley señale. El artículo 207-1 considera que son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos contra ellas.
Fuera de estos casos sólo será posible apelar aquellos otros que la Ley expresamente señala, contemplando luego diversos supuestos de autos no definitivos respecto de los que posibilita el recurso de apelación.
- En este caso el auto que se apela, que no tiene carácter de definitivo en el sentido antes expresado pues la ejecución no es una instancia y no ha sido dictado en ninguno de los supuestos en la ley excepcionalmente posibilita la apelaciónen este trámite de ejecución forzosa ( arts. 527-4 º, 552 , 561-3 º, 563 , 695-4 º y 716), no es susceptible del recurso interpuesto en cuanto al pronunciamiento que resuelve la oposición por motivo procesalal amparo de art. 559 de la LEC , ya que no contempla la ley frente al mismo este medio de impugnación a diferencia de lo que acontece respecto de la resolución de la oposición por motivos de fondo, el art. 561 sí determina en su apartado 3º que contra este último auto podrá interponerse recurso de apelación,no siendo tampoco supuesto incardinable en el apartado 4º del artículo 695 antes citado.
Todo ello no contraría el artículo 24 de la Constitución pues, como tiene declarado con reiteración el TC, resulta plenamente compatible con el principio de tutela judicial efectiva la previsión legal de inexistencia de recurso contra determinadas resoluciones. No aparece en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )."
Expuesto cuanto antecede, en el presente caso se plantea oposición de defecto procesal del art 559.1-1º y 1-3ºLEC, lo cual se desestima acordándose la continuación de la ejecución.
Pero como se ha expuesto, no cabía recurso de apelación contra dicho Auto. A mayor abundamiento, y dado que el Auto apelado los invoca, significar que un Auto resolviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones de seguirse el art 228LEC no permite recurso alguno. Y una nulidad del art 225LEC de determinada resolución, que resulte denegada, no es definitiva ni tiene prevista apelación en la LEC.
Por todo lo expuesto es claro que no debió admitirse a trámite la apelación al no ser posible la misma conforme a derecho. Y como señala el Auto de la sección 11ª de Barcelona del 20 de junio de 2018:
"el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional, pero el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal, pues no existe en el ámbito civil un derecho constitucional a disponer de un sistema de recursos en todos los casos ( STC 253/2007 ).
De modo uqe no hay previsión legal alguna que permita el recurso de apelación formulado. Y, entonces y como declara la STS del 12 de diciembre de 2018( ROJ: STS 4158/2018 ) "A ello no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (... STS 109/2017, de 17 de febrero ). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que " la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos " (por todas, STC 69/2011 de 16 de mayo , y 200/2012 de 12 de noviembre ).
En consecuencia, la causa de inadmisión se torna ahora causa de desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, por desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.