Auto Civil 139/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
09/06/2026

Auto Civil 139/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 2446/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 139/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026200116

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2751A

Núm. Roj: AAP B 2751:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012244625

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012244625

N.I.G.: 0821142120258348062

Recurso de apelación 2446/2025 -F

Materia: 04 Medidas cautelares

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº5

Procedimiento de origen:Medidas cautelares previas (art. 727) 968/2025

Parte recurrente/Solicitante: Otilia

Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga

Abogado/a: JORDI FERRÉS VALCARCE

Parte recurrida: Luis Francisco

Procurador/a: Jesus Bley Gil

Abogado/a: Natalia Queralt Urgoiti

AUTO Nº 139/2026

Magistrados/Magistradas:

Ana Maria Ninot Martínez Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 16 de abril de 2026

Ponente:Jesús Arangüena Sande

PRIMERO.-En fecha 23 de diciembre de 2025 se han recibido los autos de Medidas cautelares previas (art. 727) 968/2025 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gloria Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Otilia contra Auto de fecha 26/11/2025 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Luis Francisco.

SEGUNDO.-El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ADOPTAR la medida cautelar interesada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Bley Gil, en nombre y representación de D. Luis Francisco, frente a DÑA. Otilia, representada por la Procuradora Dña. Gloria Zaragoza Formiga y, en consecuencia, debo acordar:

1. REQUERIR a Dña. Otilia para que el día de la firma de la escritura pública de compraventa relativa a la casa sita en la DIRECCION000, de Corbera de Llobregat ( NUM000), cuya referencia catastral es NUM001, consigne en la cuenta del Juzgado el dinero que perciba de la venta de su 50% de titularidad, a fin de liquidar los conceptos y gastos que se estipulan en la cláusula novena del contrato de reconocimiento de deuda firmado entre las partes el 10 de febrero de 2025.

2. Previa la correspondiente averiguación patrimonial, SE EMBARGUEN cuentas y activos bancarios titularidad de Dña. Otilia en cuentas bancarias y muy especialmente en la cuenta NUM002 y ello hasta cubrir la cantidad de 25.000 euros, cantidad que debía destinarse a la liquidación de la deuda, de conformidad con el contrato de reconocimiento de deuda firmado entre las partes.

Se condena la parte demandada al pago de las costas causadas en este incidente.

La adopción de la presente medida cautelar queda subordinada la prestación de la caución en la cantidad indicada de 500 €.

Las anteriores medidas quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante este Tribunal en los veinte días siguientes a su adopción."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/04/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-Don Luis Francisco instó la adopción de medidas cautelares previas a demanda e inaudita pars contra Doña Otilia consistentes en:

1. Requerir a la Sra. Otilia para que el día de la firma de la escritura Pública de compraventa relativa a la casa sita en la DIRECCION000, de Corbera de Llobregat ( NUM000), cuya referencia catastral es NUM001, respecto de la que se firmó contrato de arras en fecha 3 de octubre de 2025 (doc. 15A), destine el dinero que perciba de la venta de su 50% de titularidad a liquidar los conceptos y gastos que se estipulan en la cláusula Novena del contrato de reconocimiento de deuda firmado el 10 de febrero de 2025 (vid. doc. 9), detallados y cuantificados en el Hecho Cuarto de esta demanda, concretamente en el párrafo nº 48, que son la hipoteca pendiente de amortizar, el importe del préstamo de las placas solares, el impuesto de plusvalía, los honorarios del intermediario de la compraventa y la deuda que las partes ostentan de la visa, debiendo indicar a la parte compradora que deberá ingresar el sobrante en la cuenta del Juzgado.

2. Previa la correspondiente averiguación patrimonial se embarguen cuentas y activos bancarios titularidad de la Sra. Otilia en cuentas bancarias y muy especialmente la cuenta NUM002 en la que la Sra. Otilia depositó las arras recibidas por importe de 25.000.-€, y ello hasta cubrir la cantidad de 25.000.-€, cantidad que debía destinarse a la liquidación de la deuda de conformidad con el contrato de reconocimiento de deuda firmado.

Refería, en síntesis, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de septiembre de 2022 en régimen de separación de bienes. Que antes de casarse, el 26 de abril de 2022, el Sr. Luis Francisco y la Sra. Otilia compraron, al 50% entre ellos, la casa sita en la DIRECCION000, de Corbera de Llobregat, cuya referencia catastral es NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts 1, tomo NUM003, folio NUM004, finca NUM005(doc 2),suscribiendo ambos en tal fecha préstamo hipotecario nº NUM006 con la entidad CaixaBank, S.A., recibiendo la cantidad de 355.400.-€(doc 3).

Para reformar la casa deseando invertir 122.184.-€, como es de ver en el presupuesto de dichas reformas(doc 3bis) se comprometieron a abonar dicho importe al 50% entre ellos, y el Sr. Luis Francisco suscribió el 5 de octubre de 2022 el préstamo nº NUM007 con CaixaBank, S.A., por el que recibió el importe de 60.000.-€(doc 4).Una vez consumida la totalidad del importe del préstamo solicitado por el Sr. Luis Francisco, y como necesitaban más dinero para continuar con las reformas que estaban haciendo, la Sra. Otilia inició los trámites para obtener un nuevo préstamo a su nombre, por igual importe. Tuvieron que proceder por exigencias del banco (docs 5 a 7) a suscribir préstamo(doc 8) nº NUM008, firmado con CaixaBank, S.A., en fecha 28 de marzo de 2023 tanto por la Sra Otilia como por el Sr. Luis Francisco y figurando como garante la madre de la Sra Otilia, la Sra Otilia, al no resultar solvente para el banco la Sra. Otilia.

Que en febrero de 2025 cesó la convivencia matrimonial. Que durante el matrimonio el Sr. Luis Francisco abonó en exclusiva la cuotas de los préstamos al no cumplir la Sra Otilia con su parte de los pagos, por lo cual en fecha 10 de febrero de 2025, las partes firmaron un contrato privado de reconocimiento de deuda(doc 9), en el que la Sra. Otilia reconocía adeudar al Sr. Luis Francisco la cantidad de 75.072,41.-€,correspondiente a la parte de las reformas no pagadas al 50% y el préstamo hipotecario y de los dos créditos firmados, cuyo 50% no había pagado la Sra. Otilia, así como los suministros, tributos y gastos inherentes asociados a la vivienda que tampoco pagaba y el 50% del coste de las reformas no cubiertas por la financiación.

Y aporta como docs 10A y 10B respectivamente, comunicaciones vía WhatsApp habidas entre las partes, de fecha 8 y 10 de febrero de 2025, en las que las partes negocian y acuerdan el contenido del contrato de reconocimiento de deuda, en las que también es de ver que la Sra. Otilia afirma que liquidará la deuda con la venta de la casa y comunicaciones vía WhatsApp habidas entre las partes, de fecha 11 de febrero de 2025, en las que es de ver que, la Sra. Otilia, envía al Sr. Luis Francisco el documento debidamente firmado en un archivo PDF.

Que pusieron la casa a la venta y aceptaron una oferta por 510.000 euros,firmándose un documento de reserva(doc 12) en fecha 24 de septiembre de 2025, en el que se fijaba que se firmarían unas arras, momento en el que se percibiría la cantidad de 50.000.-€, máximo el 30 de septiembre de 2025. Pero la Sra Otilia dio al intermediario su cuenta para el ingreso en la misma de la mitad de las arras, incumpliendo lo pactado(docs 13 y 14).

El 3 de octubre de 2025, las partes suscribieron contrato de arras de la casa (doc 15A), en el que se refleja que la Sra. Otilia cobró 25.000.-€ en una cuenta suya(doc 15A y docs 15B y 15C).

Tras lo cual el Sr Luis Francisco reclamo a la Sra Otilia (doc 16 mail y doc 16 bis estado de cuenta) el pago con lo recibido por ella de parte de la deuda(ascendente ya con efectos 30-9-2025 a 86.515,09 euros por (i)deuda reconocida a 31/01/2025 por 75.072,41;(ii)diferencia aportaciones mensuales (feb-sept) 9.500,37 euros;(iii)gastos comunes pagados por el Sr Luis Francisco por 1.942,31 euros). No obteniendo respuesta y no abonando nada de la deuda reconocida.

Habiendo reclamado la deuda en diversas ocasiones(doc 18), reclamando igualmente actualizaciones (docs 19.1. a 19.11) Actualiza la deuda (pags 6 a 8, y extractos bancarios en doc 20 y transferencias como doc 21) resultando 86.515,09 euros, desglosando los gastos mensuales que debía atender la pareja al 50%, siendo:

1.- Los derivados de la hipoteca, 1.372,56.-€ mensuales.

2.- Los derivados de los dos préstamos, 717,48.-€(doc 22A) y 615,48.-€(doc 22B) mensuales.

3.- Los derivados de la financiación de las placas solares, 138,08.-€(doc 23).

En total 2.843,60.-€ mensuales, siendo obligación de la Sra. Otilia hacer frente al 50% y, por tanto, a 1.421,80 euros mensuales, que no ha abonado.

Refería que la casa se va a vender por 510.000.-€, de los cuales las partes ya han recibido 51.000.-€, por la reserva y las arras, por lo que les falta por recibir el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, los 459.000.-€ restantes. Y en el pacto 9 del reconocimiento de deuda se acordaron los gastos e impuestos a liquidar con el precio de la venta y su orden, resultando un total de gastos e impuestos de 344.352,60 euros, por lo que siendo el precio de la venta a percibir de 459.000 euros (doc 15) resulta que, pagados los gastos en el orden de prelación que indica el contrato de reconocimiento de deuda, a cada parte le corresponderá el 50% de 114.647.-€, es decir, 57.323,7.-€ y siendo que la Sra. Otilia ha de pagar al Sr Luis Francisco una deuda por importe de 86.515,09.-€ (doc. 16 bis), con lo cual resulta que el importe que le resta por cobrar de la venta es insuficiente para liquidarla, solicitando por ello que se le ordene la consignación en la cuenta del Juzgado del saldo a favor de la Sra Otilia tras el pago de los gastos indicado; y habiendo recibido la Sra Otilia los 25.000 euros de arras no entregadas al Sr Luis Francisco como obligada el reconocimiento de deuda para cubrir la deuda existente, solicita el embargo de cuentas y activos bancarios de la Sra Otilia reseñado para cubrir dicha cantidad.

Entendiendo que de tales hechos deriva la prueba de la concurrencia de la apariencia de buen derecho, y el peligro de demora, en este caso ante el riesgo de quedarse también el importe que perciba por la venta como ya hizo con su parte de las arras frustrando el cobro de la deuda reconocida. Careciendo además de patrimonio la Sra Otilia salvo, precisamente, el inmueble objeto de autos(doc 28). Ofreció caucion por importe de 500 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la solicitud de medidas cautelares previas a demanda con nº 968/2025-GI del Tribunal de Instancia de Sant Feliú de Llobregat plaza 5, se dictó auto a 20 de noviembre de 2025 denegando la adopción inaudita pars y acordando señalar vista de medidas con audiencia a la contraria.

TERCERO.-Celebrada la Vista de medidas cautelares, en la misma la Sra Otilia opuso, en síntesis:

-Que el crédito es controvertido pues el reconocimiento de deuda de 75.000 euros prevé en su cláusula 2ª actualizaciones de la misma antes de la firma de la compraventa, que es para el día 28; por lo que actualiza la Sra Otilia la deuda resultando que no se deben dichos 75.072,41 euros porque (i)debe incluirse un préstamo suscrito sólo por la Sra Otilia por importe de 35.000 euros para obras de reforma de la vivienda el cual no consta incluido en el reconocimiento de deuda; (ii) el préstamo de 60.000 euros del 23-9-22 fue suscrito sólo por el actor, pero no obstante ello, en el reconocimiento de deuda se le imputa la mitad a ella, con lo que se le deben restar los 30.000 euros imputados a ella. (iii)y hay otros 16.000 euros a descontar también en concepto de coordinación y gestión de las obras y mejora llevados a cabo por la Sra Otilia después del reconocimiento de deuda y que acordó con el actor que se descontarían. Entiende la Sra Otilia que la cláusula 2 del reconocimiento de deuda permite aflorar e incluir estos conceptos posteriores al reconocimiento. Con lo que nada le debe tras dichas compensaciones.

Además impugna el reconocimiento de deuda pues si bien lo firmó, esa firma se produjo bajo presión estando viciado el consentimiento y no se pudieron incorporar los créditos a su favor indicados, firmando entonces bajo presión consistente en la amenaza del Sr. Luis Francisco de que si no firmaba el reconocimiento de deuda no firmaba él el encargo de venta.

Por todo lo cual no concurre apariencia de buen derecho.

-No concurre tampoco el periculum in mora, pues va a obtener el dinero con la venta de la vivienda, y si debe pagar tendrá el dinero para hacerlo, pues no hay que presuponer que se lo va a gastar o no pagar. Además tiene ingresos como profesora de universidad entre 4000 y 5000 euros al mes, teniendo por tanto patrimonio suficiente para cubrir la deuda.

Y se dictó finalmente auto en fecha 26 de noviembre de 2025 estimatorio de las medidas cautelares que acordó, consistentes en:

1. "REQUERIR a Dña. Otilia para que el día de la firma de la escritura pública de compraventa relativa a la casa sita en la DIRECCION000, de Corbera de Llobregat ( NUM000), cuya referencia catastral es NUM001, consigne en la cuenta del Juzgado el dinero que perciba de la venta de su 50% de titularidad, a fin de liquidar los conceptos y gastos que se estipulan en la cláusula novena del contrato de reconocimiento de deuda firmado entre las partes el 10 de febrero de 2025.

1. Previa la correspondiente averiguación patrimonial, SE EMBARGUEN cuentas y activos bancarios titularidad de Dña. Otilia en cuentas bancarias y muy especialmente en la cuenta NUM002 y ello hasta cubrir la cantidad de 25.000 euros, cantidad que debía destinarse a la liquidación de la deuda, de conformidad con el contrato de reconocimiento de deuda firmado entre las partes.

Se condena la parte demandada al pago de las costas causadas en este incidente.

La adopción de la presente medida cautelar queda subordinada la prestación de la caución en la cantidad indicada de 500 €."

-Entiende la juez a quo acreditada la apariencia de buen derecho a la vista del reconocimiento de deuda de 10 de febrero de 2025 realizado por la Sra Otilia, de la cantidad de 75.072,41 euros por la parte que le incumbía a la misma por préstamo hipotecario, préstamos personales para obras suplidos por el Sr. Luis Francisco, quien hizo los pagos a terceros, y constando el pacto de que los pagaría la Sra Otilia con su mitad de las arras penitenciales que se firmaran y con el eventual precio de la compraventa de la vivienda.

Frente a la cual no acredita la Sra Otilia los motivos de oposición alegados, referidos a (i)error al firmar el reconocimiento, pues le habría indicado el Sr Luis Francisco que si no lo otorgaba no se firmaría por su parte el encargo de venta de la vivienda, y (ii) la existencia de compensación con créditos a favor de la Sra Otilia. Entiende acreditado el buen derecho del solicitante con los documentos obrantes y la reclamaciones realizadas a la Sra Otilia a las que nada objetó.

Y entiende que concurre el peligro de demora al haber cobrado ya la mitad de las arras no destinando tal cantidad (25.000 euros) a saldar la deuda reconocida, existiendo riesgo de que ocurra lo mismo con su mitad del precio de la compraventa y que pueda frustarse el derecho del actor en caso de sentencia estimatoria. Fijando en 500 euros la caución. E imponiendo costas a la Sra Otilia.

CUARTO.-Frente a dicha resolución la Sra Otilia interpone recurso de apelaciónsolicitando la revocación de dicho auto y que queden sin efecto sus medidas, acordando la recuperación por la Sra Otilia de los importes retenidos cautelarmente, con expresa imposición de las costas a la parte solicitante.

-Entiende que no concurre periculum in mora, pues incurre el auto en contradicción ya que de un lado entiende existente el peligro de demora al no tener la Sra Otilia patrimonio que asegure en un futuro el crédito del actor, y por otro recoge que cuenta con buenos ingresos según ha manifestado la Sra Otilia por lo que puede proveer a su subsistencia y necesidades básicas.

Además acreditó en la Vista de medidas (doc 4) ingresos conjuntos de 104.845,21 euros anuales y unos ingresos mensuales entre 3.000 y 5.000 euros percibidos a través de sus cargos en el Ayuntamiento y en el EAE (Business School), y tras la venta de la vivienda dispondrá de 75.211,01 euros de patrimonio líquido adicionales.

-Tampoco concurre la apariencia de buen derecho pues la deuda reclamada es controvertida y objeto de compensación conforme a la cláusula segunda del contrato de reconocimiento de deuda (doc 1 de la Minuta de Prueba).

Además, existe un préstamo firmado por la Sra. Otilia como acreedora única para reformas de la vivienda conjunta que NO consta reconocido en el contrato de reconocimiento de deuda, por 35.000 euros (doc 2 de la Minuta de Prueba).

Y el préstamo de 60.000 euros firmado por ambos será objeto de compensación y liquidación en el procedimiento principal, no en una Pieza de medidas cautelares (tal y como se afirma en el mail certificado obrante como doc 1 de la minuta de prueba).

Además la liquidación de eventuales créditos y deudas entre cónyuges debe ventilarse en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, no mediante una medida cautelar respecto de un reconocimiento de deuda cuya validez y eficacia se impugnan por la Sra. Otilia por vicio en el consentimiento y por la existencia de compensaciones y pactos internos no tenidos en cuenta, mencionados y probados a través de los documentos (1 al 5) que se aportaron con la Minuta de Prueba de la Sra. Otilia el día de la vista.

-En cuanto a la caución es insuficiente la de 500 euros fijada, que representa apenas un 0,66% del importe total bloqueado, una cifra puramente simbólica que es incapaz de cumplir con su función legal de garantía. De proceder la medida entiende que la caución lo debería ser por un importe no inferior al importe líquido que la Sra. Otilia debería recibir de la venta, esto es, 75.211,02 + 25.000 euros a fin de garantizar la efectiva indemnización por los daños y perjuicios que el bloqueo de tal suma le va a ocasionar.

Añade que no es correcto el razonamiento de la juez a quo al entender no probado el vicio del consentimiento cuando la simultaneidad de fechas del Contrato de reconocimiento de deuda y el Encargo de venta (10 de febrero de 2025) es una prueba indiciaria más que suficiente de que el Sr. Luis Francisco condicionó la puesta en el mercado del inmueble común a la firma previa de un título de reconocimiento de deuda, no siendo lógico negar este indicio de coacción.

Además la juez no entendió que existiera urgencia para acordar inaudita pars las medidas, y la Sra Otilia ha mostrado su disposición a cumplir sus obligaciones y asistir a la compraventa(doc 2 de la prueba aportada en la vista).

Además la venta de la vivienda se ha realizado finalmente por un precio muy inferior al inicialmente previsto (510.000 € frente a 695.000 €), lo que altera sustancialmente los equilibrios y acuerdos previos entre las partes y refuerza la necesidad de revisar cualquier medida que afecte a la liquidación de créditos y deudas entre ellas.

El Sr Luis Francisco se opone al recursoinstando la confirmación del Auto por ser ajustado a derecho.

Refiere que el auto no afirma que la Sra. Otilia sea insolvente, sino que afirma que no cuenta con patrimonio con el que poder satisfacer el importe de una condena a futuro. El peligro no se aprecia sólo en base a un riesgo de insolvencia o de ocultación de bienes, sino en base a una voluntad incumplidora de la Sra. Otilia que puede acarrear graves perjuicios al Sr. Luis Francisco, pues si el mismo no obtiene la cantidad que se le adeuda del precio de la venta, no hay patrimonio con el que la Sra. Otilia pueda saldar la deuda, por lo que de ser condenada debería liquidar la deuda con sus ingresos, lo cual supondría mayor tardanza en cobrar el crédito derivado de la eventual sentencia estimatoria de su demanda. Y valora que ya se quedó la Sra Otilia su parte de las arras sin aportarla para liquidar la deuda. Y el incumplimiento de sus obligaciones contratuales no permite acreditar solvencia.

-Concurre igualmente la apariencia de buen derecho apreciada en el auto:

En cuanto a la tesis de la Sra Otilia de que con el mail que su abogado envió al letrado del Sr Luis Francisco el 24 de noviembre de 2025 a las 19:49 horas, esto es, el día antes a la celebración de la vista de las medidas invocando su derecho a las compensaciones ya reseñadas(35.000€, 30.000€ y 16.000€), no existe prueba de tal cosa según el auto. Sobre todo cuando pese a las reclamaciones que se le fueron haciendo nada objetó la Sra Otilia en cuanto a deuda alguna del Sr Luis Francisco para con ella(así docs 10A,13,16,17,18,19.1 a 19.11.)

En cuanto al préstamo de 35.000 euros que se pretende oponible y que no consta en el reconocimiento de deuda, (doc 2 aportado por la Sra Otilia a la vista de medidas) refiere que no es cierto que fuera acreedora única, pues aparecen como titulares del préstamo la Sra. Otilia y su madre. Además, en el contrato de reconocimiento de deuda se deja constancia de los préstamos firmados por las partes para pagar las reformas y no aparece el que ahora pretenden compensar pues no se destinó a las reformas. Y el día 22 de abril de 2022 (4 días antes de comprar la casa, doc 2), la Sra. Otilia remitió un mensaje al Sr. Luis Francisco en el que le explicaba que para poder aportar el 50% del precio de compraventa había tenido que pedir un préstamo con su madre de 35.000.-€, préstamo que cree que es el que ahora quiere compensar la Sra Otilia. Además es préstamo anterior al reconocimiento de deuda con lo que si hubiera sido destinado a las obras constaría en el reconocimiento.

En cuanto al préstamo de 60.000 euros, reitera lo expuesto en la solicitud de medidas,siendo que en cuanto a este préstamo si bien también firmaba el Sr. Luis Francisco, la obligada real al pago era la Sra Otilia. Y así, en el reconocimiento de duda pactaron que "Para los gastos asociados a la financiación de la reforma es potestativo de cada una de las partes realizar la liquidación anticipada o mantener el préstamo. Para ello ambas partes se reparten los préstamos correspondiendo NUM007 a la Parte Acreedora y el préstamo NUM008 a la Parte Deudora.

(...) Es responsabilidad de cada una de las partes liquidar el préstamo asignado en periodo y plazo que corresponda. Los gastos derivados de impagos de cuota corresponderán a la parte que tiene asignada el préstamo".).Por lo que ese préstamo de 60.000 euros no lo puede compensar la Sra Otilia pues debía asumirlo y satisfacerlo íntegramente la Sra Otilia.

En cuanto a la cuestión de la no disolución del matrimonio y a la atribución a procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial de la liquidación de créditos y deudas que nos ocupa, indica que se casaron en régimen de separacion de bienes, no procediendo instar procedimiento alguno de liquidación matrimonial, no teniendo además ningún bien en común a día de hoy. El incumplimiento del reconocimiento de deuda no tiene nada que ver con el divorcio.

Y finalmente entiende que la Sra Otilia no aporta indicio probatorio alguno del vicio en el consentimiento invocado.

-En cuanto a la caución la estima correcta por lo ya razonado, y habiéndose obligado en el reconocimiento de deuda la Sra Otilia a saldar la deuda, la medida adoptada no le causa perjuicio al haber dejado de percibir unas cantidades que se han consignado en el Juzgado, sin riesgo por tanto de no devolución, siendo suficientes los 500 euros de caución. Además de no explicar la Sra Otilia cuáles son los perjuicios que se le podrían irrogar.

Por lo demás entiende irrelevante que se haya vendido la vivienda por menos dinero que el pensado, lo que nada afecta a los pactos entre las partes.

QUINTO.-Como recordamos en nuestro AAP de Barcelona sec 17 del 14 de julio de 2022 ( ROJ: AAP B 7329/2022 - ECLI:ES:APB:2022:7329A )"SEGUNDO.- La finalidad primordial de las medidas cautelares no es otra que asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dicte y que ponga fin al procedimiento ( art. 721.1 LEC). En consonancia con dicha finalidad, la Exposición de Motivos de la LEC alude a la accesoriedad y provisionalidad de las medidas, procurando que las medidas cautelares no se busquen por sí mismas como fin exclusivo o primordial de la actividad procesal.

Los presupuestos legalmente exigibles para la adopción de medidas cautelares, recogidos en el art. 728 de la LEC , consisten resumidamente en: 1) justificar que de no adoptarse las medidas solicitadas podría producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidieren o dificultasen la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (peligro en la demora o periculum in mora); 2) que con dichas medidas no se pretenda alterar la situación de hecho consentida por el solicitante durante largo tiempo, salvo que justifique las razones por las que no se han solicitado con anterioridad; 3) presentar datos, argumentos y justificaciones que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión (apariencia de buen derecho o fumus boni iuris); y, 4) prestar caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado"

SEXTO.-El recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose lo resuelto en instancia conforme lo argumentado en dicho auto apelado, que se refrenda con lo que ahora se razona.

-En cuanto a la apariencia de buen derecho:Se confirma la apariencia de buen derecho apreciada en instancia pues, frente a los argumentos de la apelante resulta que:

No consta que en los 9 meses que median entre la firma del reconocimiento de deuda(doc 9 del Sr. Luis Francisco) el 10 de febrero de 2025 y el día anterior a la vista de medidas(señalada para el 25-11-2025) en que se aporta el doc 1 fechado a 24-11-2025 consistente en mail enviado en tal fecha al Sr Luis Francisco por la Sra Otilia comunicando créditos compensables, exista real controversia acerca de la realidad de la deuda reclamada, ni petición por ende de compensación alguna. Basta el examen de los documentos aportados con la solicitud de medidas, especialmente comunicaciones entre las partes no impugnadas en cuanto a su autenticidad, para corroborar la ausencia de queja, objeción o discusión alguna por parte de la Sra Otilia.

Especialmente no consta cuestionamiento alguno del propio reconocimiento de deuda previamente negociado(docs 10A y 10B en relación a dicho doc 9 del Sr Luis Francisco)entre los días 8 y 10 de febrero, constando incluso el cálculo que hace la Sra Otilia y que finaliza con la admisión de que con el dinero que le corresponda finalmente a ella le pagará a él los "77", esto es, los 77.072,41 euros(doc 10A),firmando la Sra Otilia el reconocimiento(doc 10B).

No cuestiona antes de firmar el reconocimiento de deuda, pero tampoco durante los 9 meses siguientes, los conceptos y cifras aceptadas en el mismo(como se infiere de los docs 13,16,17,18 y 19 de la solicitud del Sr. Luis Francisco); y menos aún consta objeción alguna referida a vicio del consentimiento que afecte a la eficacia jurídica de dicho recnocimiento de deuda.

Por tanto no hay en esos 9 meses elemento probatorio alguno que desvirtue la apariencia de buen derecho que la juez a quo aprecia con la documental de la actora, singularmente con el reconocimiento de deuda. En la Vista de medidas nuevamente nada cuestiona la Sra Otilia acerca de la corrección de los conceptos y cuantías que configuran la deuda invocada por el Sr. Luis Francisco, limitándose a objectar(al margen de la existencia de vicio del consentimiento) una compensación con tres pretendidos créditos a favor de la Sra. Otilia que neutralizarían la cuantía acreditada por el Sr. Luis Francisco.

Por lo demás dicho reconocimiento de deuda no ha sido anulado, de existir vicio del consentimiento, pues no consta que se haya interpuesto y estimado demanda a tal fin en estos meses previos a la solicitud de medidas, por lo que es negocio eficaz en este momento, del que dimana la deuda (actualizada) cuyo aseguramiento pide el Sr. Luis Francisco.

Sin que la sola invocación del vicio del consentimiento al oponerse a tales medidas en la Vista sirva sin mayor prueba que su sola afirmación para desvirtuar tal apariencia de buen derecho. Se alude, sin invocar formalmente error, dolo, violència o intimidación( art 1.265CC), a una suerte de presión, que llega a calificarse por el letrado de la Sra. Otilia como amenaza de que no se firmará el encargo de venta.

Sin que proceda aquí calificar algo que en su caso deberá ser objeto de pretensión articulada en debida forma en el declarativo ulterior, en esta sede cautelar y a efectos sólo de apariencia de buen derecho no se acredita por la Sra Otilia la realidad de tal presión o amenaza pues ninguna prueba se aporta (especialmente comunicaciones entre las partes); ello al margen de que, además, no se atisba que una presión o amenaza de no firmar un encargo de venta, que todo lo más provocará en la contraparte que quiera desprenderse de su mitad indivisa de la vivienda el ejercicio de otro tipo de acciones(por ej división de cosa común), encaje en el supuesto de "intimidación" a que alude el art 1.265CC en su definición del art 1267CC entendido como mal inminente y grave en la persona o en los bienes. Y el que en la misma fecha se firme el encargo de venta y el reconocimiento de deuda tampoco permite eliminar en sede cautelar la apariencia de buen derecho, siendo tan sólo -a falta de más pruebas- una actuación prevista en el propio reconocimiento de deuda(manifiestan IV del reconocimiento de deuda).

En cuanto a la compensación con los tres créditos invocados por la Sra Otilia, no se aprecia en esta sede cautelar que disminuyan o enerven la apariencia de buen derecho de la solicitud cautelar cuando, vigente y eficaz el reconocimiento de deuda(doc 9), lo pactado parece ceñirse a los conceptos del exponen III que se devenguen con posterioridad a la firma del reconocimiento y hasta la venta de la vivienda "Desde el momento de la firma del presente contrato y hasta la fecha de la venta de la vivienda se establece un nuevo periodo de seguimiento de las aportaciones fundamentadas en los conceptos expuestos en el punto III"(refiriéndose el Manifiestan III a "cuotas mensuales a pagar por los préstamos constituidos, así como los suministros, tributos y gastos inherentes Asociados a la vivienda se reparten en base la coeficiente registral de titularidad de ésta".)No figurando por ello otros conceptos ni incluyéndose otros préstamos que los indicados en el reconocimiento. Resultando entonces que:

Respecto al invocado préstamo de 35.000 euros firmado por la Sra. Otilia como acreedora única para reformas de la vivienda conjunta que ya se indica por la Sra Otilia que no consta recogido en el reconocimiento de deuda (doc 2 de la Minuta de Prueba), no se acredita en sede cautelar su oponibilidad y compensabilidad con el crédito reclamado cuando ninguna prueba existe entre el reconocimiento de deuda y la misiva aportada com doc 1 por la Sra Otilia el día anterior a la Vista de medidas, acerca de ser incorrecto el reconocimiento por no haberse incluido este préstamo. Y cuando lo aportado, como indica la letrada del Sr Luis Francisco en la Vista y en su oposición a la apelación, no es el préstamo en cuestión, cuya fecha de suscripción y finalidad concreta se ignora pues nada consta, sinó sólo un certificado bancario de saldo pendiente del préstamo nº NUM009 suscrito por Doña Otilia y su madre(doc 2 aportado por la Sra Otilia a la Vista).

Por lo que hace al préstamo de 60.000 euros firmado por ambos litigantes, al que resultaría aplicable la cláusula 9ª del reconocimiento, nada cabe resolver en esta alzada (art 465.5LEC)cuando el propio recurso ya dice que el mismo "será objeto de compensación y liquidación en el procedimiento principal, no en una PS (tal y como se afirma en el mail certificado obrante como doc 1 de la minuta de prueba).

Y respecto a los 16.000 euros igualmente opuestos en instancia, y a los que la letrada del Sr. Luis Francisco ya opuso en la valoración de la prueba que ninguna prueba se aportaba del citado crédito, como admite igualmente el auto apelado, nada se dice ya en esta alzada, por lo que nada procede resolver.

Tampoco puede acogerse la alegación novedosa que expone la apelante en esta alzada, por infringir del art 456.1LEC, pues nada se argumentó en la instancia (en cuanto a límites del recurso de apelación cabe citar por ejemplo la STS del 19 de abril de 2022 (ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563) respecto a que la liquidación de eventuales créditos y deudas entre cónyuges deba ventilarse en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, visto además el régimen de separación de bienes existente entre las partes(extremo no cuestionado) y la reclamación sustentada en un concreto reconocimiento de deuda suscrito por ambos esposos.

Siendo irrelevante por lo demás la alegación de que la venta de la vivienda se ha realizado finalmente por un precio muy inferior al inicialmente previsto (510.000 € frente a 695.000 €), pues el examen en esta alzada se ciñe a la situación analizada por la juez a quo en instancia ( art 410LEC) en méritos a la cual argumenta en su resolución, dada la función revisora del recurso de apelación conforme al art 456.1LEC.

En cuanto al periculum in mora:

-Frente a lo sostenido por la apelante, no existe en el auto apelado la contradicción invocada, pues el auto alude diferenciadamente a inexistencia de patrimonio conocido de la Sra Otilia al margen de su parte de la vivienda, y de otro lado pero respecto a la caución (no a periculum in mora) se limita a valorar los perjuicios que la adopción de la medida pueda causar a la Sra. Otilia en relación al importe a fijar. Y en este último contexto se limita a indicar que "según manifiesta" la Sra Otilia la misma tiene buenos ingresos, lo que tiene presente el auto pero a los efectos de entender que el perjuicio para fijar la caución no puede afectarle a su vida ordinaria(subsistencia y necesidades básicas).

En cuanto a los ingresos de la Sra Otilia, los aportados en la Vista de medidas no sirven por sí solos para entender inexistente el peligro de demora, que no atiende específicamente(por más que sea un parámetro valorable) a la situación económica de la persona contra la que se solicitan las medidas sinó al riesgo de que como dice el art 728.1LEC pudieran producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Y consta acreditado pues no se ha cuestionado en momento alguno(ni pre procesal ni en la Vista de medidas) con la documental aportada por el solicitante de las medidas Sr Luis Francisco, que no se han abonado por la Sra Otilia las cantidades debidas según el reconocimiento de deuda(doc 9 del Sr Luis Francisco), y que incluso ha cobrado la Sra Otilia su mitad de las arras(docs así docs 12 a 15 de la solicitud), con lo que es razonable la argumentación del auto apelado acerca de existencia de peligro de que pueda ocurrir lo mismo con motivo de la venta de la vivienda,con lo cual parece un riesgo razonable y plausible vista esa negativa al pago de cantidad alguna en relación a su reconocimiento de deuda que no consta anulado a fecha de solicitud de las medidas.

En todo caso y de admitirse que no existiera realmente voluntad deliberada de no pagar(como sostiene la apelante), los mensajes entre ambas partes, especialmente las reclamaciones del Sr. Luis Francisco a la Sra Otilia acerca de la necesidad de que ésta contribuyera haciendo los pagos que le incumbían y la ausencia de respuesta por parte de ésta, pero a la vez la continuación de impagos por la misma, lo que permiten presumir es precisamente tal insolvencia.

Por lo demás una cosa es el periculum in mora( art 728.1LEC) y otra la ausencia de urgencia no apreciada por la juez a quo al no adoptar la medida sin audiencia de la parte contraria, a que alude la apelante. Respecto a dicha urgencia, al margen de limitarse el previo auto de 20-11-2025 a indicar que "no concurren las razones de urgencia y necesidad que justifican la adopción de la medida sin escuchar a la parte demandada.", sin que se argumente por el auto por qué no concurren tales razones que el art 733LEC invocado en dicha resolución exige que se expresen, lo cierto es que la urgencia que invocaba el Sr. Luis Francisco en su solicitud (que no dudaba en pedir subsidiariamente que se hiciera con audiencia a la contraria -pag 8-)apuntaba sobre todo a la urgencia del art 730.1LEC para justificar la adopción de las medidas previamente a demandar, y obedecía en esencia a lo ocurrido con las arras y al riesgo de la no adopción urgente de las medidas cuando estaba señalada la fecha de otorgamiento de escritura de compraventa. Por lo que lo urgente era la adopción inmediata para que así al otorgarse la escritura se pudieran asegurar las cantidades (como se argumenta en las pags 8 y 9 de la solicitud). Expresamente admite la audiencia a la contraria pero añadiendo "que debería llevarse a cabo con tiempo suficiente para que pueda resolverse con anterioridad a la fecha prevista de firma de la escritura de venta del inmueble que de conformidad con lo establecido en el contrato de arras, se llevará a cabo a más tardar antes del 14 de enero de 2026.".

Y no se comparte la invocada disposición de la Sra Otilia al cumplimiento de sus obligaciones (con la limitada prueba obrante en esta sede cautelar) visto el impago de las reconocidas en el doc 9 de la solicitud.

-En cuanto a la caución:Procede confirmar igualmente la fijada en instancia, de 500 euros, que la apelante pretende que sea igual al importe líquido que la misma debería recibir de la venta, esto es, 75.211,02 + 25.000 euros. Significar de entrada que en la vista de medidas no atacó dicha caución de 500 euros ofrecida por el Sr Luis Francisco. Añadir que en cualquier caso no acredita que los perjuicios que se le vayan a irrogar asciendan a las cuantías indicadas. Por lo cual dichos perjuicios todo lo más podrían referirse en este momento a intereses legales de dichas cantidades como perjuicio derivado de la indisponiblidad de las mismas, que no constan cuantificados, no fijando una cuantía mayor que los 500 euros fijados como caución.

Añadir que el punto 1 del suplico cautelar no irroga perjuicio posible alguno pues la Sra Otilia se manifiesta en instancia y en esa alzada conforme con concurrir al otorgamiento de la escritura; y el reconocimiento de deuda (doc 9) no consta declarado ineficaz, siendo por ello algo a lo que se obligó la Sra. Otilia. Y el sobrante que exista se pide que quede ingresado en el Juzgado, con lo que sería recuperable si se desestimara la ulterior demanda, por lo cual el posible perjuicio serían, todo lo más, intereses por no poder disponer del sobrante. Y en cuanto a los embargos de cuentas del punto 2 del suplico cautelar, vienen limitados a los 25.000 euros, con lo que nuevamente el único perjuicio podrían ser los intereses legales no cuantificados, por lo que los 500 euros resultan, a falta de otra prueba, suficientes.

Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso de apelación, confirmándose el auto apelado.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Otilia contra el auto dictado por el Tribunal de Instancia de Sant Feliú de Llobregat plaza 5, a 26 de noviembre de 2025 en sus autos de medidas cautelares previas a demanda nº 968/2025-GI, el cual CONFIRMAMOS,con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23 de diciembre de 2025 se han recibido los autos de Medidas cautelares previas (art. 727) 968/2025 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gloria Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Otilia contra Auto de fecha 26/11/2025 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Luis Francisco.

SEGUNDO.-El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ADOPTAR la medida cautelar interesada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Bley Gil, en nombre y representación de D. Luis Francisco, frente a DÑA. Otilia, representada por la Procuradora Dña. Gloria Zaragoza Formiga y, en consecuencia, debo acordar:

1. REQUERIR a Dña. Otilia para que el día de la firma de la escritura pública de compraventa relativa a la casa sita en la DIRECCION000, de Corbera de Llobregat ( NUM000), cuya referencia catastral es NUM001, consigne en la cuenta del Juzgado el dinero que perciba de la venta de su 50% de titularidad, a fin de liquidar los conceptos y gastos que se estipulan en la cláusula novena del contrato de reconocimiento de deuda firmado entre las partes el 10 de febrero de 2025.

2. Previa la correspondiente averiguación patrimonial, SE EMBARGUEN cuentas y activos bancarios titularidad de Dña. Otilia en cuentas bancarias y muy especialmente en la cuenta NUM002 y ello hasta cubrir la cantidad de 25.000 euros, cantidad que debía destinarse a la liquidación de la deuda, de conformidad con el contrato de reconocimiento de deuda firmado entre las partes.

Se condena la parte demandada al pago de las costas causadas en este incidente.

La adopción de la presente medida cautelar queda subordinada la prestación de la caución en la cantidad indicada de 500 €.

Las anteriores medidas quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante este Tribunal en los veinte días siguientes a su adopción."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/04/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-Don Luis Francisco instó la adopción de medidas cautelares previas a demanda e inaudita pars contra Doña Otilia consistentes en:

1. Requerir a la Sra. Otilia para que el día de la firma de la escritura Pública de compraventa relativa a la casa sita en la DIRECCION000, de Corbera de Llobregat ( NUM000), cuya referencia catastral es NUM001, respecto de la que se firmó contrato de arras en fecha 3 de octubre de 2025 (doc. 15A), destine el dinero que perciba de la venta de su 50% de titularidad a liquidar los conceptos y gastos que se estipulan en la cláusula Novena del contrato de reconocimiento de deuda firmado el 10 de febrero de 2025 (vid. doc. 9), detallados y cuantificados en el Hecho Cuarto de esta demanda, concretamente en el párrafo nº 48, que son la hipoteca pendiente de amortizar, el importe del préstamo de las placas solares, el impuesto de plusvalía, los honorarios del intermediario de la compraventa y la deuda que las partes ostentan de la visa, debiendo indicar a la parte compradora que deberá ingresar el sobrante en la cuenta del Juzgado.

2. Previa la correspondiente averiguación patrimonial se embarguen cuentas y activos bancarios titularidad de la Sra. Otilia en cuentas bancarias y muy especialmente la cuenta NUM002 en la que la Sra. Otilia depositó las arras recibidas por importe de 25.000.-€, y ello hasta cubrir la cantidad de 25.000.-€, cantidad que debía destinarse a la liquidación de la deuda de conformidad con el contrato de reconocimiento de deuda firmado.

Refería, en síntesis, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de septiembre de 2022 en régimen de separación de bienes. Que antes de casarse, el 26 de abril de 2022, el Sr. Luis Francisco y la Sra. Otilia compraron, al 50% entre ellos, la casa sita en la DIRECCION000, de Corbera de Llobregat, cuya referencia catastral es NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts 1, tomo NUM003, folio NUM004, finca NUM005(doc 2),suscribiendo ambos en tal fecha préstamo hipotecario nº NUM006 con la entidad CaixaBank, S.A., recibiendo la cantidad de 355.400.-€(doc 3).

Para reformar la casa deseando invertir 122.184.-€, como es de ver en el presupuesto de dichas reformas(doc 3bis) se comprometieron a abonar dicho importe al 50% entre ellos, y el Sr. Luis Francisco suscribió el 5 de octubre de 2022 el préstamo nº NUM007 con CaixaBank, S.A., por el que recibió el importe de 60.000.-€(doc 4).Una vez consumida la totalidad del importe del préstamo solicitado por el Sr. Luis Francisco, y como necesitaban más dinero para continuar con las reformas que estaban haciendo, la Sra. Otilia inició los trámites para obtener un nuevo préstamo a su nombre, por igual importe. Tuvieron que proceder por exigencias del banco (docs 5 a 7) a suscribir préstamo(doc 8) nº NUM008, firmado con CaixaBank, S.A., en fecha 28 de marzo de 2023 tanto por la Sra Otilia como por el Sr. Luis Francisco y figurando como garante la madre de la Sra Otilia, la Sra Otilia, al no resultar solvente para el banco la Sra. Otilia.

Que en febrero de 2025 cesó la convivencia matrimonial. Que durante el matrimonio el Sr. Luis Francisco abonó en exclusiva la cuotas de los préstamos al no cumplir la Sra Otilia con su parte de los pagos, por lo cual en fecha 10 de febrero de 2025, las partes firmaron un contrato privado de reconocimiento de deuda(doc 9), en el que la Sra. Otilia reconocía adeudar al Sr. Luis Francisco la cantidad de 75.072,41.-€,correspondiente a la parte de las reformas no pagadas al 50% y el préstamo hipotecario y de los dos créditos firmados, cuyo 50% no había pagado la Sra. Otilia, así como los suministros, tributos y gastos inherentes asociados a la vivienda que tampoco pagaba y el 50% del coste de las reformas no cubiertas por la financiación.

Y aporta como docs 10A y 10B respectivamente, comunicaciones vía WhatsApp habidas entre las partes, de fecha 8 y 10 de febrero de 2025, en las que las partes negocian y acuerdan el contenido del contrato de reconocimiento de deuda, en las que también es de ver que la Sra. Otilia afirma que liquidará la deuda con la venta de la casa y comunicaciones vía WhatsApp habidas entre las partes, de fecha 11 de febrero de 2025, en las que es de ver que, la Sra. Otilia, envía al Sr. Luis Francisco el documento debidamente firmado en un archivo PDF.

Que pusieron la casa a la venta y aceptaron una oferta por 510.000 euros,firmándose un documento de reserva(doc 12) en fecha 24 de septiembre de 2025, en el que se fijaba que se firmarían unas arras, momento en el que se percibiría la cantidad de 50.000.-€, máximo el 30 de septiembre de 2025. Pero la Sra Otilia dio al intermediario su cuenta para el ingreso en la misma de la mitad de las arras, incumpliendo lo pactado(docs 13 y 14).

El 3 de octubre de 2025, las partes suscribieron contrato de arras de la casa (doc 15A), en el que se refleja que la Sra. Otilia cobró 25.000.-€ en una cuenta suya(doc 15A y docs 15B y 15C).

Tras lo cual el Sr Luis Francisco reclamo a la Sra Otilia (doc 16 mail y doc 16 bis estado de cuenta) el pago con lo recibido por ella de parte de la deuda(ascendente ya con efectos 30-9-2025 a 86.515,09 euros por (i)deuda reconocida a 31/01/2025 por 75.072,41;(ii)diferencia aportaciones mensuales (feb-sept) 9.500,37 euros;(iii)gastos comunes pagados por el Sr Luis Francisco por 1.942,31 euros). No obteniendo respuesta y no abonando nada de la deuda reconocida.

Habiendo reclamado la deuda en diversas ocasiones(doc 18), reclamando igualmente actualizaciones (docs 19.1. a 19.11) Actualiza la deuda (pags 6 a 8, y extractos bancarios en doc 20 y transferencias como doc 21) resultando 86.515,09 euros, desglosando los gastos mensuales que debía atender la pareja al 50%, siendo:

1.- Los derivados de la hipoteca, 1.372,56.-€ mensuales.

2.- Los derivados de los dos préstamos, 717,48.-€(doc 22A) y 615,48.-€(doc 22B) mensuales.

3.- Los derivados de la financiación de las placas solares, 138,08.-€(doc 23).

En total 2.843,60.-€ mensuales, siendo obligación de la Sra. Otilia hacer frente al 50% y, por tanto, a 1.421,80 euros mensuales, que no ha abonado.

Refería que la casa se va a vender por 510.000.-€, de los cuales las partes ya han recibido 51.000.-€, por la reserva y las arras, por lo que les falta por recibir el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, los 459.000.-€ restantes. Y en el pacto 9 del reconocimiento de deuda se acordaron los gastos e impuestos a liquidar con el precio de la venta y su orden, resultando un total de gastos e impuestos de 344.352,60 euros, por lo que siendo el precio de la venta a percibir de 459.000 euros (doc 15) resulta que, pagados los gastos en el orden de prelación que indica el contrato de reconocimiento de deuda, a cada parte le corresponderá el 50% de 114.647.-€, es decir, 57.323,7.-€ y siendo que la Sra. Otilia ha de pagar al Sr Luis Francisco una deuda por importe de 86.515,09.-€ (doc. 16 bis), con lo cual resulta que el importe que le resta por cobrar de la venta es insuficiente para liquidarla, solicitando por ello que se le ordene la consignación en la cuenta del Juzgado del saldo a favor de la Sra Otilia tras el pago de los gastos indicado; y habiendo recibido la Sra Otilia los 25.000 euros de arras no entregadas al Sr Luis Francisco como obligada el reconocimiento de deuda para cubrir la deuda existente, solicita el embargo de cuentas y activos bancarios de la Sra Otilia reseñado para cubrir dicha cantidad.

Entendiendo que de tales hechos deriva la prueba de la concurrencia de la apariencia de buen derecho, y el peligro de demora, en este caso ante el riesgo de quedarse también el importe que perciba por la venta como ya hizo con su parte de las arras frustrando el cobro de la deuda reconocida. Careciendo además de patrimonio la Sra Otilia salvo, precisamente, el inmueble objeto de autos(doc 28). Ofreció caucion por importe de 500 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la solicitud de medidas cautelares previas a demanda con nº 968/2025-GI del Tribunal de Instancia de Sant Feliú de Llobregat plaza 5, se dictó auto a 20 de noviembre de 2025 denegando la adopción inaudita pars y acordando señalar vista de medidas con audiencia a la contraria.

TERCERO.-Celebrada la Vista de medidas cautelares, en la misma la Sra Otilia opuso, en síntesis:

-Que el crédito es controvertido pues el reconocimiento de deuda de 75.000 euros prevé en su cláusula 2ª actualizaciones de la misma antes de la firma de la compraventa, que es para el día 28; por lo que actualiza la Sra Otilia la deuda resultando que no se deben dichos 75.072,41 euros porque (i)debe incluirse un préstamo suscrito sólo por la Sra Otilia por importe de 35.000 euros para obras de reforma de la vivienda el cual no consta incluido en el reconocimiento de deuda; (ii) el préstamo de 60.000 euros del 23-9-22 fue suscrito sólo por el actor, pero no obstante ello, en el reconocimiento de deuda se le imputa la mitad a ella, con lo que se le deben restar los 30.000 euros imputados a ella. (iii)y hay otros 16.000 euros a descontar también en concepto de coordinación y gestión de las obras y mejora llevados a cabo por la Sra Otilia después del reconocimiento de deuda y que acordó con el actor que se descontarían. Entiende la Sra Otilia que la cláusula 2 del reconocimiento de deuda permite aflorar e incluir estos conceptos posteriores al reconocimiento. Con lo que nada le debe tras dichas compensaciones.

Además impugna el reconocimiento de deuda pues si bien lo firmó, esa firma se produjo bajo presión estando viciado el consentimiento y no se pudieron incorporar los créditos a su favor indicados, firmando entonces bajo presión consistente en la amenaza del Sr. Luis Francisco de que si no firmaba el reconocimiento de deuda no firmaba él el encargo de venta.

Por todo lo cual no concurre apariencia de buen derecho.

-No concurre tampoco el periculum in mora, pues va a obtener el dinero con la venta de la vivienda, y si debe pagar tendrá el dinero para hacerlo, pues no hay que presuponer que se lo va a gastar o no pagar. Además tiene ingresos como profesora de universidad entre 4000 y 5000 euros al mes, teniendo por tanto patrimonio suficiente para cubrir la deuda.

Y se dictó finalmente auto en fecha 26 de noviembre de 2025 estimatorio de las medidas cautelares que acordó, consistentes en:

1. "REQUERIR a Dña. Otilia para que el día de la firma de la escritura pública de compraventa relativa a la casa sita en la DIRECCION000, de Corbera de Llobregat ( NUM000), cuya referencia catastral es NUM001, consigne en la cuenta del Juzgado el dinero que perciba de la venta de su 50% de titularidad, a fin de liquidar los conceptos y gastos que se estipulan en la cláusula novena del contrato de reconocimiento de deuda firmado entre las partes el 10 de febrero de 2025.

1. Previa la correspondiente averiguación patrimonial, SE EMBARGUEN cuentas y activos bancarios titularidad de Dña. Otilia en cuentas bancarias y muy especialmente en la cuenta NUM002 y ello hasta cubrir la cantidad de 25.000 euros, cantidad que debía destinarse a la liquidación de la deuda, de conformidad con el contrato de reconocimiento de deuda firmado entre las partes.

Se condena la parte demandada al pago de las costas causadas en este incidente.

La adopción de la presente medida cautelar queda subordinada la prestación de la caución en la cantidad indicada de 500 €."

-Entiende la juez a quo acreditada la apariencia de buen derecho a la vista del reconocimiento de deuda de 10 de febrero de 2025 realizado por la Sra Otilia, de la cantidad de 75.072,41 euros por la parte que le incumbía a la misma por préstamo hipotecario, préstamos personales para obras suplidos por el Sr. Luis Francisco, quien hizo los pagos a terceros, y constando el pacto de que los pagaría la Sra Otilia con su mitad de las arras penitenciales que se firmaran y con el eventual precio de la compraventa de la vivienda.

Frente a la cual no acredita la Sra Otilia los motivos de oposición alegados, referidos a (i)error al firmar el reconocimiento, pues le habría indicado el Sr Luis Francisco que si no lo otorgaba no se firmaría por su parte el encargo de venta de la vivienda, y (ii) la existencia de compensación con créditos a favor de la Sra Otilia. Entiende acreditado el buen derecho del solicitante con los documentos obrantes y la reclamaciones realizadas a la Sra Otilia a las que nada objetó.

Y entiende que concurre el peligro de demora al haber cobrado ya la mitad de las arras no destinando tal cantidad (25.000 euros) a saldar la deuda reconocida, existiendo riesgo de que ocurra lo mismo con su mitad del precio de la compraventa y que pueda frustarse el derecho del actor en caso de sentencia estimatoria. Fijando en 500 euros la caución. E imponiendo costas a la Sra Otilia.

CUARTO.-Frente a dicha resolución la Sra Otilia interpone recurso de apelaciónsolicitando la revocación de dicho auto y que queden sin efecto sus medidas, acordando la recuperación por la Sra Otilia de los importes retenidos cautelarmente, con expresa imposición de las costas a la parte solicitante.

-Entiende que no concurre periculum in mora, pues incurre el auto en contradicción ya que de un lado entiende existente el peligro de demora al no tener la Sra Otilia patrimonio que asegure en un futuro el crédito del actor, y por otro recoge que cuenta con buenos ingresos según ha manifestado la Sra Otilia por lo que puede proveer a su subsistencia y necesidades básicas.

Además acreditó en la Vista de medidas (doc 4) ingresos conjuntos de 104.845,21 euros anuales y unos ingresos mensuales entre 3.000 y 5.000 euros percibidos a través de sus cargos en el Ayuntamiento y en el EAE (Business School), y tras la venta de la vivienda dispondrá de 75.211,01 euros de patrimonio líquido adicionales.

-Tampoco concurre la apariencia de buen derecho pues la deuda reclamada es controvertida y objeto de compensación conforme a la cláusula segunda del contrato de reconocimiento de deuda (doc 1 de la Minuta de Prueba).

Además, existe un préstamo firmado por la Sra. Otilia como acreedora única para reformas de la vivienda conjunta que NO consta reconocido en el contrato de reconocimiento de deuda, por 35.000 euros (doc 2 de la Minuta de Prueba).

Y el préstamo de 60.000 euros firmado por ambos será objeto de compensación y liquidación en el procedimiento principal, no en una Pieza de medidas cautelares (tal y como se afirma en el mail certificado obrante como doc 1 de la minuta de prueba).

Además la liquidación de eventuales créditos y deudas entre cónyuges debe ventilarse en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, no mediante una medida cautelar respecto de un reconocimiento de deuda cuya validez y eficacia se impugnan por la Sra. Otilia por vicio en el consentimiento y por la existencia de compensaciones y pactos internos no tenidos en cuenta, mencionados y probados a través de los documentos (1 al 5) que se aportaron con la Minuta de Prueba de la Sra. Otilia el día de la vista.

-En cuanto a la caución es insuficiente la de 500 euros fijada, que representa apenas un 0,66% del importe total bloqueado, una cifra puramente simbólica que es incapaz de cumplir con su función legal de garantía. De proceder la medida entiende que la caución lo debería ser por un importe no inferior al importe líquido que la Sra. Otilia debería recibir de la venta, esto es, 75.211,02 + 25.000 euros a fin de garantizar la efectiva indemnización por los daños y perjuicios que el bloqueo de tal suma le va a ocasionar.

Añade que no es correcto el razonamiento de la juez a quo al entender no probado el vicio del consentimiento cuando la simultaneidad de fechas del Contrato de reconocimiento de deuda y el Encargo de venta (10 de febrero de 2025) es una prueba indiciaria más que suficiente de que el Sr. Luis Francisco condicionó la puesta en el mercado del inmueble común a la firma previa de un título de reconocimiento de deuda, no siendo lógico negar este indicio de coacción.

Además la juez no entendió que existiera urgencia para acordar inaudita pars las medidas, y la Sra Otilia ha mostrado su disposición a cumplir sus obligaciones y asistir a la compraventa(doc 2 de la prueba aportada en la vista).

Además la venta de la vivienda se ha realizado finalmente por un precio muy inferior al inicialmente previsto (510.000 € frente a 695.000 €), lo que altera sustancialmente los equilibrios y acuerdos previos entre las partes y refuerza la necesidad de revisar cualquier medida que afecte a la liquidación de créditos y deudas entre ellas.

El Sr Luis Francisco se opone al recursoinstando la confirmación del Auto por ser ajustado a derecho.

Refiere que el auto no afirma que la Sra. Otilia sea insolvente, sino que afirma que no cuenta con patrimonio con el que poder satisfacer el importe de una condena a futuro. El peligro no se aprecia sólo en base a un riesgo de insolvencia o de ocultación de bienes, sino en base a una voluntad incumplidora de la Sra. Otilia que puede acarrear graves perjuicios al Sr. Luis Francisco, pues si el mismo no obtiene la cantidad que se le adeuda del precio de la venta, no hay patrimonio con el que la Sra. Otilia pueda saldar la deuda, por lo que de ser condenada debería liquidar la deuda con sus ingresos, lo cual supondría mayor tardanza en cobrar el crédito derivado de la eventual sentencia estimatoria de su demanda. Y valora que ya se quedó la Sra Otilia su parte de las arras sin aportarla para liquidar la deuda. Y el incumplimiento de sus obligaciones contratuales no permite acreditar solvencia.

-Concurre igualmente la apariencia de buen derecho apreciada en el auto:

En cuanto a la tesis de la Sra Otilia de que con el mail que su abogado envió al letrado del Sr Luis Francisco el 24 de noviembre de 2025 a las 19:49 horas, esto es, el día antes a la celebración de la vista de las medidas invocando su derecho a las compensaciones ya reseñadas(35.000€, 30.000€ y 16.000€), no existe prueba de tal cosa según el auto. Sobre todo cuando pese a las reclamaciones que se le fueron haciendo nada objetó la Sra Otilia en cuanto a deuda alguna del Sr Luis Francisco para con ella(así docs 10A,13,16,17,18,19.1 a 19.11.)

En cuanto al préstamo de 35.000 euros que se pretende oponible y que no consta en el reconocimiento de deuda, (doc 2 aportado por la Sra Otilia a la vista de medidas) refiere que no es cierto que fuera acreedora única, pues aparecen como titulares del préstamo la Sra. Otilia y su madre. Además, en el contrato de reconocimiento de deuda se deja constancia de los préstamos firmados por las partes para pagar las reformas y no aparece el que ahora pretenden compensar pues no se destinó a las reformas. Y el día 22 de abril de 2022 (4 días antes de comprar la casa, doc 2), la Sra. Otilia remitió un mensaje al Sr. Luis Francisco en el que le explicaba que para poder aportar el 50% del precio de compraventa había tenido que pedir un préstamo con su madre de 35.000.-€, préstamo que cree que es el que ahora quiere compensar la Sra Otilia. Además es préstamo anterior al reconocimiento de deuda con lo que si hubiera sido destinado a las obras constaría en el reconocimiento.

En cuanto al préstamo de 60.000 euros, reitera lo expuesto en la solicitud de medidas,siendo que en cuanto a este préstamo si bien también firmaba el Sr. Luis Francisco, la obligada real al pago era la Sra Otilia. Y así, en el reconocimiento de duda pactaron que "Para los gastos asociados a la financiación de la reforma es potestativo de cada una de las partes realizar la liquidación anticipada o mantener el préstamo. Para ello ambas partes se reparten los préstamos correspondiendo NUM007 a la Parte Acreedora y el préstamo NUM008 a la Parte Deudora.

(...) Es responsabilidad de cada una de las partes liquidar el préstamo asignado en periodo y plazo que corresponda. Los gastos derivados de impagos de cuota corresponderán a la parte que tiene asignada el préstamo".).Por lo que ese préstamo de 60.000 euros no lo puede compensar la Sra Otilia pues debía asumirlo y satisfacerlo íntegramente la Sra Otilia.

En cuanto a la cuestión de la no disolución del matrimonio y a la atribución a procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial de la liquidación de créditos y deudas que nos ocupa, indica que se casaron en régimen de separacion de bienes, no procediendo instar procedimiento alguno de liquidación matrimonial, no teniendo además ningún bien en común a día de hoy. El incumplimiento del reconocimiento de deuda no tiene nada que ver con el divorcio.

Y finalmente entiende que la Sra Otilia no aporta indicio probatorio alguno del vicio en el consentimiento invocado.

-En cuanto a la caución la estima correcta por lo ya razonado, y habiéndose obligado en el reconocimiento de deuda la Sra Otilia a saldar la deuda, la medida adoptada no le causa perjuicio al haber dejado de percibir unas cantidades que se han consignado en el Juzgado, sin riesgo por tanto de no devolución, siendo suficientes los 500 euros de caución. Además de no explicar la Sra Otilia cuáles son los perjuicios que se le podrían irrogar.

Por lo demás entiende irrelevante que se haya vendido la vivienda por menos dinero que el pensado, lo que nada afecta a los pactos entre las partes.

QUINTO.-Como recordamos en nuestro AAP de Barcelona sec 17 del 14 de julio de 2022 ( ROJ: AAP B 7329/2022 - ECLI:ES:APB:2022:7329A )"SEGUNDO.- La finalidad primordial de las medidas cautelares no es otra que asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dicte y que ponga fin al procedimiento ( art. 721.1 LEC). En consonancia con dicha finalidad, la Exposición de Motivos de la LEC alude a la accesoriedad y provisionalidad de las medidas, procurando que las medidas cautelares no se busquen por sí mismas como fin exclusivo o primordial de la actividad procesal.

Los presupuestos legalmente exigibles para la adopción de medidas cautelares, recogidos en el art. 728 de la LEC , consisten resumidamente en: 1) justificar que de no adoptarse las medidas solicitadas podría producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidieren o dificultasen la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (peligro en la demora o periculum in mora); 2) que con dichas medidas no se pretenda alterar la situación de hecho consentida por el solicitante durante largo tiempo, salvo que justifique las razones por las que no se han solicitado con anterioridad; 3) presentar datos, argumentos y justificaciones que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión (apariencia de buen derecho o fumus boni iuris); y, 4) prestar caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado"

SEXTO.-El recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose lo resuelto en instancia conforme lo argumentado en dicho auto apelado, que se refrenda con lo que ahora se razona.

-En cuanto a la apariencia de buen derecho:Se confirma la apariencia de buen derecho apreciada en instancia pues, frente a los argumentos de la apelante resulta que:

No consta que en los 9 meses que median entre la firma del reconocimiento de deuda(doc 9 del Sr. Luis Francisco) el 10 de febrero de 2025 y el día anterior a la vista de medidas(señalada para el 25-11-2025) en que se aporta el doc 1 fechado a 24-11-2025 consistente en mail enviado en tal fecha al Sr Luis Francisco por la Sra Otilia comunicando créditos compensables, exista real controversia acerca de la realidad de la deuda reclamada, ni petición por ende de compensación alguna. Basta el examen de los documentos aportados con la solicitud de medidas, especialmente comunicaciones entre las partes no impugnadas en cuanto a su autenticidad, para corroborar la ausencia de queja, objeción o discusión alguna por parte de la Sra Otilia.

Especialmente no consta cuestionamiento alguno del propio reconocimiento de deuda previamente negociado(docs 10A y 10B en relación a dicho doc 9 del Sr Luis Francisco)entre los días 8 y 10 de febrero, constando incluso el cálculo que hace la Sra Otilia y que finaliza con la admisión de que con el dinero que le corresponda finalmente a ella le pagará a él los "77", esto es, los 77.072,41 euros(doc 10A),firmando la Sra Otilia el reconocimiento(doc 10B).

No cuestiona antes de firmar el reconocimiento de deuda, pero tampoco durante los 9 meses siguientes, los conceptos y cifras aceptadas en el mismo(como se infiere de los docs 13,16,17,18 y 19 de la solicitud del Sr. Luis Francisco); y menos aún consta objeción alguna referida a vicio del consentimiento que afecte a la eficacia jurídica de dicho recnocimiento de deuda.

Por tanto no hay en esos 9 meses elemento probatorio alguno que desvirtue la apariencia de buen derecho que la juez a quo aprecia con la documental de la actora, singularmente con el reconocimiento de deuda. En la Vista de medidas nuevamente nada cuestiona la Sra Otilia acerca de la corrección de los conceptos y cuantías que configuran la deuda invocada por el Sr. Luis Francisco, limitándose a objectar(al margen de la existencia de vicio del consentimiento) una compensación con tres pretendidos créditos a favor de la Sra. Otilia que neutralizarían la cuantía acreditada por el Sr. Luis Francisco.

Por lo demás dicho reconocimiento de deuda no ha sido anulado, de existir vicio del consentimiento, pues no consta que se haya interpuesto y estimado demanda a tal fin en estos meses previos a la solicitud de medidas, por lo que es negocio eficaz en este momento, del que dimana la deuda (actualizada) cuyo aseguramiento pide el Sr. Luis Francisco.

Sin que la sola invocación del vicio del consentimiento al oponerse a tales medidas en la Vista sirva sin mayor prueba que su sola afirmación para desvirtuar tal apariencia de buen derecho. Se alude, sin invocar formalmente error, dolo, violència o intimidación( art 1.265CC), a una suerte de presión, que llega a calificarse por el letrado de la Sra. Otilia como amenaza de que no se firmará el encargo de venta.

Sin que proceda aquí calificar algo que en su caso deberá ser objeto de pretensión articulada en debida forma en el declarativo ulterior, en esta sede cautelar y a efectos sólo de apariencia de buen derecho no se acredita por la Sra Otilia la realidad de tal presión o amenaza pues ninguna prueba se aporta (especialmente comunicaciones entre las partes); ello al margen de que, además, no se atisba que una presión o amenaza de no firmar un encargo de venta, que todo lo más provocará en la contraparte que quiera desprenderse de su mitad indivisa de la vivienda el ejercicio de otro tipo de acciones(por ej división de cosa común), encaje en el supuesto de "intimidación" a que alude el art 1.265CC en su definición del art 1267CC entendido como mal inminente y grave en la persona o en los bienes. Y el que en la misma fecha se firme el encargo de venta y el reconocimiento de deuda tampoco permite eliminar en sede cautelar la apariencia de buen derecho, siendo tan sólo -a falta de más pruebas- una actuación prevista en el propio reconocimiento de deuda(manifiestan IV del reconocimiento de deuda).

En cuanto a la compensación con los tres créditos invocados por la Sra Otilia, no se aprecia en esta sede cautelar que disminuyan o enerven la apariencia de buen derecho de la solicitud cautelar cuando, vigente y eficaz el reconocimiento de deuda(doc 9), lo pactado parece ceñirse a los conceptos del exponen III que se devenguen con posterioridad a la firma del reconocimiento y hasta la venta de la vivienda "Desde el momento de la firma del presente contrato y hasta la fecha de la venta de la vivienda se establece un nuevo periodo de seguimiento de las aportaciones fundamentadas en los conceptos expuestos en el punto III"(refiriéndose el Manifiestan III a "cuotas mensuales a pagar por los préstamos constituidos, así como los suministros, tributos y gastos inherentes Asociados a la vivienda se reparten en base la coeficiente registral de titularidad de ésta".)No figurando por ello otros conceptos ni incluyéndose otros préstamos que los indicados en el reconocimiento. Resultando entonces que:

Respecto al invocado préstamo de 35.000 euros firmado por la Sra. Otilia como acreedora única para reformas de la vivienda conjunta que ya se indica por la Sra Otilia que no consta recogido en el reconocimiento de deuda (doc 2 de la Minuta de Prueba), no se acredita en sede cautelar su oponibilidad y compensabilidad con el crédito reclamado cuando ninguna prueba existe entre el reconocimiento de deuda y la misiva aportada com doc 1 por la Sra Otilia el día anterior a la Vista de medidas, acerca de ser incorrecto el reconocimiento por no haberse incluido este préstamo. Y cuando lo aportado, como indica la letrada del Sr Luis Francisco en la Vista y en su oposición a la apelación, no es el préstamo en cuestión, cuya fecha de suscripción y finalidad concreta se ignora pues nada consta, sinó sólo un certificado bancario de saldo pendiente del préstamo nº NUM009 suscrito por Doña Otilia y su madre(doc 2 aportado por la Sra Otilia a la Vista).

Por lo que hace al préstamo de 60.000 euros firmado por ambos litigantes, al que resultaría aplicable la cláusula 9ª del reconocimiento, nada cabe resolver en esta alzada (art 465.5LEC)cuando el propio recurso ya dice que el mismo "será objeto de compensación y liquidación en el procedimiento principal, no en una PS (tal y como se afirma en el mail certificado obrante como doc 1 de la minuta de prueba).

Y respecto a los 16.000 euros igualmente opuestos en instancia, y a los que la letrada del Sr. Luis Francisco ya opuso en la valoración de la prueba que ninguna prueba se aportaba del citado crédito, como admite igualmente el auto apelado, nada se dice ya en esta alzada, por lo que nada procede resolver.

Tampoco puede acogerse la alegación novedosa que expone la apelante en esta alzada, por infringir del art 456.1LEC, pues nada se argumentó en la instancia (en cuanto a límites del recurso de apelación cabe citar por ejemplo la STS del 19 de abril de 2022 (ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563) respecto a que la liquidación de eventuales créditos y deudas entre cónyuges deba ventilarse en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, visto además el régimen de separación de bienes existente entre las partes(extremo no cuestionado) y la reclamación sustentada en un concreto reconocimiento de deuda suscrito por ambos esposos.

Siendo irrelevante por lo demás la alegación de que la venta de la vivienda se ha realizado finalmente por un precio muy inferior al inicialmente previsto (510.000 € frente a 695.000 €), pues el examen en esta alzada se ciñe a la situación analizada por la juez a quo en instancia ( art 410LEC) en méritos a la cual argumenta en su resolución, dada la función revisora del recurso de apelación conforme al art 456.1LEC.

En cuanto al periculum in mora:

-Frente a lo sostenido por la apelante, no existe en el auto apelado la contradicción invocada, pues el auto alude diferenciadamente a inexistencia de patrimonio conocido de la Sra Otilia al margen de su parte de la vivienda, y de otro lado pero respecto a la caución (no a periculum in mora) se limita a valorar los perjuicios que la adopción de la medida pueda causar a la Sra. Otilia en relación al importe a fijar. Y en este último contexto se limita a indicar que "según manifiesta" la Sra Otilia la misma tiene buenos ingresos, lo que tiene presente el auto pero a los efectos de entender que el perjuicio para fijar la caución no puede afectarle a su vida ordinaria(subsistencia y necesidades básicas).

En cuanto a los ingresos de la Sra Otilia, los aportados en la Vista de medidas no sirven por sí solos para entender inexistente el peligro de demora, que no atiende específicamente(por más que sea un parámetro valorable) a la situación económica de la persona contra la que se solicitan las medidas sinó al riesgo de que como dice el art 728.1LEC pudieran producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Y consta acreditado pues no se ha cuestionado en momento alguno(ni pre procesal ni en la Vista de medidas) con la documental aportada por el solicitante de las medidas Sr Luis Francisco, que no se han abonado por la Sra Otilia las cantidades debidas según el reconocimiento de deuda(doc 9 del Sr Luis Francisco), y que incluso ha cobrado la Sra Otilia su mitad de las arras(docs así docs 12 a 15 de la solicitud), con lo que es razonable la argumentación del auto apelado acerca de existencia de peligro de que pueda ocurrir lo mismo con motivo de la venta de la vivienda,con lo cual parece un riesgo razonable y plausible vista esa negativa al pago de cantidad alguna en relación a su reconocimiento de deuda que no consta anulado a fecha de solicitud de las medidas.

En todo caso y de admitirse que no existiera realmente voluntad deliberada de no pagar(como sostiene la apelante), los mensajes entre ambas partes, especialmente las reclamaciones del Sr. Luis Francisco a la Sra Otilia acerca de la necesidad de que ésta contribuyera haciendo los pagos que le incumbían y la ausencia de respuesta por parte de ésta, pero a la vez la continuación de impagos por la misma, lo que permiten presumir es precisamente tal insolvencia.

Por lo demás una cosa es el periculum in mora( art 728.1LEC) y otra la ausencia de urgencia no apreciada por la juez a quo al no adoptar la medida sin audiencia de la parte contraria, a que alude la apelante. Respecto a dicha urgencia, al margen de limitarse el previo auto de 20-11-2025 a indicar que "no concurren las razones de urgencia y necesidad que justifican la adopción de la medida sin escuchar a la parte demandada.", sin que se argumente por el auto por qué no concurren tales razones que el art 733LEC invocado en dicha resolución exige que se expresen, lo cierto es que la urgencia que invocaba el Sr. Luis Francisco en su solicitud (que no dudaba en pedir subsidiariamente que se hiciera con audiencia a la contraria -pag 8-)apuntaba sobre todo a la urgencia del art 730.1LEC para justificar la adopción de las medidas previamente a demandar, y obedecía en esencia a lo ocurrido con las arras y al riesgo de la no adopción urgente de las medidas cuando estaba señalada la fecha de otorgamiento de escritura de compraventa. Por lo que lo urgente era la adopción inmediata para que así al otorgarse la escritura se pudieran asegurar las cantidades (como se argumenta en las pags 8 y 9 de la solicitud). Expresamente admite la audiencia a la contraria pero añadiendo "que debería llevarse a cabo con tiempo suficiente para que pueda resolverse con anterioridad a la fecha prevista de firma de la escritura de venta del inmueble que de conformidad con lo establecido en el contrato de arras, se llevará a cabo a más tardar antes del 14 de enero de 2026.".

Y no se comparte la invocada disposición de la Sra Otilia al cumplimiento de sus obligaciones (con la limitada prueba obrante en esta sede cautelar) visto el impago de las reconocidas en el doc 9 de la solicitud.

-En cuanto a la caución:Procede confirmar igualmente la fijada en instancia, de 500 euros, que la apelante pretende que sea igual al importe líquido que la misma debería recibir de la venta, esto es, 75.211,02 + 25.000 euros. Significar de entrada que en la vista de medidas no atacó dicha caución de 500 euros ofrecida por el Sr Luis Francisco. Añadir que en cualquier caso no acredita que los perjuicios que se le vayan a irrogar asciendan a las cuantías indicadas. Por lo cual dichos perjuicios todo lo más podrían referirse en este momento a intereses legales de dichas cantidades como perjuicio derivado de la indisponiblidad de las mismas, que no constan cuantificados, no fijando una cuantía mayor que los 500 euros fijados como caución.

Añadir que el punto 1 del suplico cautelar no irroga perjuicio posible alguno pues la Sra Otilia se manifiesta en instancia y en esa alzada conforme con concurrir al otorgamiento de la escritura; y el reconocimiento de deuda (doc 9) no consta declarado ineficaz, siendo por ello algo a lo que se obligó la Sra. Otilia. Y el sobrante que exista se pide que quede ingresado en el Juzgado, con lo que sería recuperable si se desestimara la ulterior demanda, por lo cual el posible perjuicio serían, todo lo más, intereses por no poder disponer del sobrante. Y en cuanto a los embargos de cuentas del punto 2 del suplico cautelar, vienen limitados a los 25.000 euros, con lo que nuevamente el único perjuicio podrían ser los intereses legales no cuantificados, por lo que los 500 euros resultan, a falta de otra prueba, suficientes.

Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso de apelación, confirmándose el auto apelado.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Otilia contra el auto dictado por el Tribunal de Instancia de Sant Feliú de Llobregat plaza 5, a 26 de noviembre de 2025 en sus autos de medidas cautelares previas a demanda nº 968/2025-GI, el cual CONFIRMAMOS,con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fundamentos

PRIMERO.-Don Luis Francisco instó la adopción de medidas cautelares previas a demanda e inaudita pars contra Doña Otilia consistentes en:

1. Requerir a la Sra. Otilia para que el día de la firma de la escritura Pública de compraventa relativa a la casa sita en la DIRECCION000, de Corbera de Llobregat ( NUM000), cuya referencia catastral es NUM001, respecto de la que se firmó contrato de arras en fecha 3 de octubre de 2025 (doc. 15A), destine el dinero que perciba de la venta de su 50% de titularidad a liquidar los conceptos y gastos que se estipulan en la cláusula Novena del contrato de reconocimiento de deuda firmado el 10 de febrero de 2025 (vid. doc. 9), detallados y cuantificados en el Hecho Cuarto de esta demanda, concretamente en el párrafo nº 48, que son la hipoteca pendiente de amortizar, el importe del préstamo de las placas solares, el impuesto de plusvalía, los honorarios del intermediario de la compraventa y la deuda que las partes ostentan de la visa, debiendo indicar a la parte compradora que deberá ingresar el sobrante en la cuenta del Juzgado.

2. Previa la correspondiente averiguación patrimonial se embarguen cuentas y activos bancarios titularidad de la Sra. Otilia en cuentas bancarias y muy especialmente la cuenta NUM002 en la que la Sra. Otilia depositó las arras recibidas por importe de 25.000.-€, y ello hasta cubrir la cantidad de 25.000.-€, cantidad que debía destinarse a la liquidación de la deuda de conformidad con el contrato de reconocimiento de deuda firmado.

Refería, en síntesis, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de septiembre de 2022 en régimen de separación de bienes. Que antes de casarse, el 26 de abril de 2022, el Sr. Luis Francisco y la Sra. Otilia compraron, al 50% entre ellos, la casa sita en la DIRECCION000, de Corbera de Llobregat, cuya referencia catastral es NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts 1, tomo NUM003, folio NUM004, finca NUM005(doc 2),suscribiendo ambos en tal fecha préstamo hipotecario nº NUM006 con la entidad CaixaBank, S.A., recibiendo la cantidad de 355.400.-€(doc 3).

Para reformar la casa deseando invertir 122.184.-€, como es de ver en el presupuesto de dichas reformas(doc 3bis) se comprometieron a abonar dicho importe al 50% entre ellos, y el Sr. Luis Francisco suscribió el 5 de octubre de 2022 el préstamo nº NUM007 con CaixaBank, S.A., por el que recibió el importe de 60.000.-€(doc 4).Una vez consumida la totalidad del importe del préstamo solicitado por el Sr. Luis Francisco, y como necesitaban más dinero para continuar con las reformas que estaban haciendo, la Sra. Otilia inició los trámites para obtener un nuevo préstamo a su nombre, por igual importe. Tuvieron que proceder por exigencias del banco (docs 5 a 7) a suscribir préstamo(doc 8) nº NUM008, firmado con CaixaBank, S.A., en fecha 28 de marzo de 2023 tanto por la Sra Otilia como por el Sr. Luis Francisco y figurando como garante la madre de la Sra Otilia, la Sra Otilia, al no resultar solvente para el banco la Sra. Otilia.

Que en febrero de 2025 cesó la convivencia matrimonial. Que durante el matrimonio el Sr. Luis Francisco abonó en exclusiva la cuotas de los préstamos al no cumplir la Sra Otilia con su parte de los pagos, por lo cual en fecha 10 de febrero de 2025, las partes firmaron un contrato privado de reconocimiento de deuda(doc 9), en el que la Sra. Otilia reconocía adeudar al Sr. Luis Francisco la cantidad de 75.072,41.-€,correspondiente a la parte de las reformas no pagadas al 50% y el préstamo hipotecario y de los dos créditos firmados, cuyo 50% no había pagado la Sra. Otilia, así como los suministros, tributos y gastos inherentes asociados a la vivienda que tampoco pagaba y el 50% del coste de las reformas no cubiertas por la financiación.

Y aporta como docs 10A y 10B respectivamente, comunicaciones vía WhatsApp habidas entre las partes, de fecha 8 y 10 de febrero de 2025, en las que las partes negocian y acuerdan el contenido del contrato de reconocimiento de deuda, en las que también es de ver que la Sra. Otilia afirma que liquidará la deuda con la venta de la casa y comunicaciones vía WhatsApp habidas entre las partes, de fecha 11 de febrero de 2025, en las que es de ver que, la Sra. Otilia, envía al Sr. Luis Francisco el documento debidamente firmado en un archivo PDF.

Que pusieron la casa a la venta y aceptaron una oferta por 510.000 euros,firmándose un documento de reserva(doc 12) en fecha 24 de septiembre de 2025, en el que se fijaba que se firmarían unas arras, momento en el que se percibiría la cantidad de 50.000.-€, máximo el 30 de septiembre de 2025. Pero la Sra Otilia dio al intermediario su cuenta para el ingreso en la misma de la mitad de las arras, incumpliendo lo pactado(docs 13 y 14).

El 3 de octubre de 2025, las partes suscribieron contrato de arras de la casa (doc 15A), en el que se refleja que la Sra. Otilia cobró 25.000.-€ en una cuenta suya(doc 15A y docs 15B y 15C).

Tras lo cual el Sr Luis Francisco reclamo a la Sra Otilia (doc 16 mail y doc 16 bis estado de cuenta) el pago con lo recibido por ella de parte de la deuda(ascendente ya con efectos 30-9-2025 a 86.515,09 euros por (i)deuda reconocida a 31/01/2025 por 75.072,41;(ii)diferencia aportaciones mensuales (feb-sept) 9.500,37 euros;(iii)gastos comunes pagados por el Sr Luis Francisco por 1.942,31 euros). No obteniendo respuesta y no abonando nada de la deuda reconocida.

Habiendo reclamado la deuda en diversas ocasiones(doc 18), reclamando igualmente actualizaciones (docs 19.1. a 19.11) Actualiza la deuda (pags 6 a 8, y extractos bancarios en doc 20 y transferencias como doc 21) resultando 86.515,09 euros, desglosando los gastos mensuales que debía atender la pareja al 50%, siendo:

1.- Los derivados de la hipoteca, 1.372,56.-€ mensuales.

2.- Los derivados de los dos préstamos, 717,48.-€(doc 22A) y 615,48.-€(doc 22B) mensuales.

3.- Los derivados de la financiación de las placas solares, 138,08.-€(doc 23).

En total 2.843,60.-€ mensuales, siendo obligación de la Sra. Otilia hacer frente al 50% y, por tanto, a 1.421,80 euros mensuales, que no ha abonado.

Refería que la casa se va a vender por 510.000.-€, de los cuales las partes ya han recibido 51.000.-€, por la reserva y las arras, por lo que les falta por recibir el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, los 459.000.-€ restantes. Y en el pacto 9 del reconocimiento de deuda se acordaron los gastos e impuestos a liquidar con el precio de la venta y su orden, resultando un total de gastos e impuestos de 344.352,60 euros, por lo que siendo el precio de la venta a percibir de 459.000 euros (doc 15) resulta que, pagados los gastos en el orden de prelación que indica el contrato de reconocimiento de deuda, a cada parte le corresponderá el 50% de 114.647.-€, es decir, 57.323,7.-€ y siendo que la Sra. Otilia ha de pagar al Sr Luis Francisco una deuda por importe de 86.515,09.-€ (doc. 16 bis), con lo cual resulta que el importe que le resta por cobrar de la venta es insuficiente para liquidarla, solicitando por ello que se le ordene la consignación en la cuenta del Juzgado del saldo a favor de la Sra Otilia tras el pago de los gastos indicado; y habiendo recibido la Sra Otilia los 25.000 euros de arras no entregadas al Sr Luis Francisco como obligada el reconocimiento de deuda para cubrir la deuda existente, solicita el embargo de cuentas y activos bancarios de la Sra Otilia reseñado para cubrir dicha cantidad.

Entendiendo que de tales hechos deriva la prueba de la concurrencia de la apariencia de buen derecho, y el peligro de demora, en este caso ante el riesgo de quedarse también el importe que perciba por la venta como ya hizo con su parte de las arras frustrando el cobro de la deuda reconocida. Careciendo además de patrimonio la Sra Otilia salvo, precisamente, el inmueble objeto de autos(doc 28). Ofreció caucion por importe de 500 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la solicitud de medidas cautelares previas a demanda con nº 968/2025-GI del Tribunal de Instancia de Sant Feliú de Llobregat plaza 5, se dictó auto a 20 de noviembre de 2025 denegando la adopción inaudita pars y acordando señalar vista de medidas con audiencia a la contraria.

TERCERO.-Celebrada la Vista de medidas cautelares, en la misma la Sra Otilia opuso, en síntesis:

-Que el crédito es controvertido pues el reconocimiento de deuda de 75.000 euros prevé en su cláusula 2ª actualizaciones de la misma antes de la firma de la compraventa, que es para el día 28; por lo que actualiza la Sra Otilia la deuda resultando que no se deben dichos 75.072,41 euros porque (i)debe incluirse un préstamo suscrito sólo por la Sra Otilia por importe de 35.000 euros para obras de reforma de la vivienda el cual no consta incluido en el reconocimiento de deuda; (ii) el préstamo de 60.000 euros del 23-9-22 fue suscrito sólo por el actor, pero no obstante ello, en el reconocimiento de deuda se le imputa la mitad a ella, con lo que se le deben restar los 30.000 euros imputados a ella. (iii)y hay otros 16.000 euros a descontar también en concepto de coordinación y gestión de las obras y mejora llevados a cabo por la Sra Otilia después del reconocimiento de deuda y que acordó con el actor que se descontarían. Entiende la Sra Otilia que la cláusula 2 del reconocimiento de deuda permite aflorar e incluir estos conceptos posteriores al reconocimiento. Con lo que nada le debe tras dichas compensaciones.

Además impugna el reconocimiento de deuda pues si bien lo firmó, esa firma se produjo bajo presión estando viciado el consentimiento y no se pudieron incorporar los créditos a su favor indicados, firmando entonces bajo presión consistente en la amenaza del Sr. Luis Francisco de que si no firmaba el reconocimiento de deuda no firmaba él el encargo de venta.

Por todo lo cual no concurre apariencia de buen derecho.

-No concurre tampoco el periculum in mora, pues va a obtener el dinero con la venta de la vivienda, y si debe pagar tendrá el dinero para hacerlo, pues no hay que presuponer que se lo va a gastar o no pagar. Además tiene ingresos como profesora de universidad entre 4000 y 5000 euros al mes, teniendo por tanto patrimonio suficiente para cubrir la deuda.

Y se dictó finalmente auto en fecha 26 de noviembre de 2025 estimatorio de las medidas cautelares que acordó, consistentes en:

1. "REQUERIR a Dña. Otilia para que el día de la firma de la escritura pública de compraventa relativa a la casa sita en la DIRECCION000, de Corbera de Llobregat ( NUM000), cuya referencia catastral es NUM001, consigne en la cuenta del Juzgado el dinero que perciba de la venta de su 50% de titularidad, a fin de liquidar los conceptos y gastos que se estipulan en la cláusula novena del contrato de reconocimiento de deuda firmado entre las partes el 10 de febrero de 2025.

1. Previa la correspondiente averiguación patrimonial, SE EMBARGUEN cuentas y activos bancarios titularidad de Dña. Otilia en cuentas bancarias y muy especialmente en la cuenta NUM002 y ello hasta cubrir la cantidad de 25.000 euros, cantidad que debía destinarse a la liquidación de la deuda, de conformidad con el contrato de reconocimiento de deuda firmado entre las partes.

Se condena la parte demandada al pago de las costas causadas en este incidente.

La adopción de la presente medida cautelar queda subordinada la prestación de la caución en la cantidad indicada de 500 €."

-Entiende la juez a quo acreditada la apariencia de buen derecho a la vista del reconocimiento de deuda de 10 de febrero de 2025 realizado por la Sra Otilia, de la cantidad de 75.072,41 euros por la parte que le incumbía a la misma por préstamo hipotecario, préstamos personales para obras suplidos por el Sr. Luis Francisco, quien hizo los pagos a terceros, y constando el pacto de que los pagaría la Sra Otilia con su mitad de las arras penitenciales que se firmaran y con el eventual precio de la compraventa de la vivienda.

Frente a la cual no acredita la Sra Otilia los motivos de oposición alegados, referidos a (i)error al firmar el reconocimiento, pues le habría indicado el Sr Luis Francisco que si no lo otorgaba no se firmaría por su parte el encargo de venta de la vivienda, y (ii) la existencia de compensación con créditos a favor de la Sra Otilia. Entiende acreditado el buen derecho del solicitante con los documentos obrantes y la reclamaciones realizadas a la Sra Otilia a las que nada objetó.

Y entiende que concurre el peligro de demora al haber cobrado ya la mitad de las arras no destinando tal cantidad (25.000 euros) a saldar la deuda reconocida, existiendo riesgo de que ocurra lo mismo con su mitad del precio de la compraventa y que pueda frustarse el derecho del actor en caso de sentencia estimatoria. Fijando en 500 euros la caución. E imponiendo costas a la Sra Otilia.

CUARTO.-Frente a dicha resolución la Sra Otilia interpone recurso de apelaciónsolicitando la revocación de dicho auto y que queden sin efecto sus medidas, acordando la recuperación por la Sra Otilia de los importes retenidos cautelarmente, con expresa imposición de las costas a la parte solicitante.

-Entiende que no concurre periculum in mora, pues incurre el auto en contradicción ya que de un lado entiende existente el peligro de demora al no tener la Sra Otilia patrimonio que asegure en un futuro el crédito del actor, y por otro recoge que cuenta con buenos ingresos según ha manifestado la Sra Otilia por lo que puede proveer a su subsistencia y necesidades básicas.

Además acreditó en la Vista de medidas (doc 4) ingresos conjuntos de 104.845,21 euros anuales y unos ingresos mensuales entre 3.000 y 5.000 euros percibidos a través de sus cargos en el Ayuntamiento y en el EAE (Business School), y tras la venta de la vivienda dispondrá de 75.211,01 euros de patrimonio líquido adicionales.

-Tampoco concurre la apariencia de buen derecho pues la deuda reclamada es controvertida y objeto de compensación conforme a la cláusula segunda del contrato de reconocimiento de deuda (doc 1 de la Minuta de Prueba).

Además, existe un préstamo firmado por la Sra. Otilia como acreedora única para reformas de la vivienda conjunta que NO consta reconocido en el contrato de reconocimiento de deuda, por 35.000 euros (doc 2 de la Minuta de Prueba).

Y el préstamo de 60.000 euros firmado por ambos será objeto de compensación y liquidación en el procedimiento principal, no en una Pieza de medidas cautelares (tal y como se afirma en el mail certificado obrante como doc 1 de la minuta de prueba).

Además la liquidación de eventuales créditos y deudas entre cónyuges debe ventilarse en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, no mediante una medida cautelar respecto de un reconocimiento de deuda cuya validez y eficacia se impugnan por la Sra. Otilia por vicio en el consentimiento y por la existencia de compensaciones y pactos internos no tenidos en cuenta, mencionados y probados a través de los documentos (1 al 5) que se aportaron con la Minuta de Prueba de la Sra. Otilia el día de la vista.

-En cuanto a la caución es insuficiente la de 500 euros fijada, que representa apenas un 0,66% del importe total bloqueado, una cifra puramente simbólica que es incapaz de cumplir con su función legal de garantía. De proceder la medida entiende que la caución lo debería ser por un importe no inferior al importe líquido que la Sra. Otilia debería recibir de la venta, esto es, 75.211,02 + 25.000 euros a fin de garantizar la efectiva indemnización por los daños y perjuicios que el bloqueo de tal suma le va a ocasionar.

Añade que no es correcto el razonamiento de la juez a quo al entender no probado el vicio del consentimiento cuando la simultaneidad de fechas del Contrato de reconocimiento de deuda y el Encargo de venta (10 de febrero de 2025) es una prueba indiciaria más que suficiente de que el Sr. Luis Francisco condicionó la puesta en el mercado del inmueble común a la firma previa de un título de reconocimiento de deuda, no siendo lógico negar este indicio de coacción.

Además la juez no entendió que existiera urgencia para acordar inaudita pars las medidas, y la Sra Otilia ha mostrado su disposición a cumplir sus obligaciones y asistir a la compraventa(doc 2 de la prueba aportada en la vista).

Además la venta de la vivienda se ha realizado finalmente por un precio muy inferior al inicialmente previsto (510.000 € frente a 695.000 €), lo que altera sustancialmente los equilibrios y acuerdos previos entre las partes y refuerza la necesidad de revisar cualquier medida que afecte a la liquidación de créditos y deudas entre ellas.

El Sr Luis Francisco se opone al recursoinstando la confirmación del Auto por ser ajustado a derecho.

Refiere que el auto no afirma que la Sra. Otilia sea insolvente, sino que afirma que no cuenta con patrimonio con el que poder satisfacer el importe de una condena a futuro. El peligro no se aprecia sólo en base a un riesgo de insolvencia o de ocultación de bienes, sino en base a una voluntad incumplidora de la Sra. Otilia que puede acarrear graves perjuicios al Sr. Luis Francisco, pues si el mismo no obtiene la cantidad que se le adeuda del precio de la venta, no hay patrimonio con el que la Sra. Otilia pueda saldar la deuda, por lo que de ser condenada debería liquidar la deuda con sus ingresos, lo cual supondría mayor tardanza en cobrar el crédito derivado de la eventual sentencia estimatoria de su demanda. Y valora que ya se quedó la Sra Otilia su parte de las arras sin aportarla para liquidar la deuda. Y el incumplimiento de sus obligaciones contratuales no permite acreditar solvencia.

-Concurre igualmente la apariencia de buen derecho apreciada en el auto:

En cuanto a la tesis de la Sra Otilia de que con el mail que su abogado envió al letrado del Sr Luis Francisco el 24 de noviembre de 2025 a las 19:49 horas, esto es, el día antes a la celebración de la vista de las medidas invocando su derecho a las compensaciones ya reseñadas(35.000€, 30.000€ y 16.000€), no existe prueba de tal cosa según el auto. Sobre todo cuando pese a las reclamaciones que se le fueron haciendo nada objetó la Sra Otilia en cuanto a deuda alguna del Sr Luis Francisco para con ella(así docs 10A,13,16,17,18,19.1 a 19.11.)

En cuanto al préstamo de 35.000 euros que se pretende oponible y que no consta en el reconocimiento de deuda, (doc 2 aportado por la Sra Otilia a la vista de medidas) refiere que no es cierto que fuera acreedora única, pues aparecen como titulares del préstamo la Sra. Otilia y su madre. Además, en el contrato de reconocimiento de deuda se deja constancia de los préstamos firmados por las partes para pagar las reformas y no aparece el que ahora pretenden compensar pues no se destinó a las reformas. Y el día 22 de abril de 2022 (4 días antes de comprar la casa, doc 2), la Sra. Otilia remitió un mensaje al Sr. Luis Francisco en el que le explicaba que para poder aportar el 50% del precio de compraventa había tenido que pedir un préstamo con su madre de 35.000.-€, préstamo que cree que es el que ahora quiere compensar la Sra Otilia. Además es préstamo anterior al reconocimiento de deuda con lo que si hubiera sido destinado a las obras constaría en el reconocimiento.

En cuanto al préstamo de 60.000 euros, reitera lo expuesto en la solicitud de medidas,siendo que en cuanto a este préstamo si bien también firmaba el Sr. Luis Francisco, la obligada real al pago era la Sra Otilia. Y así, en el reconocimiento de duda pactaron que "Para los gastos asociados a la financiación de la reforma es potestativo de cada una de las partes realizar la liquidación anticipada o mantener el préstamo. Para ello ambas partes se reparten los préstamos correspondiendo NUM007 a la Parte Acreedora y el préstamo NUM008 a la Parte Deudora.

(...) Es responsabilidad de cada una de las partes liquidar el préstamo asignado en periodo y plazo que corresponda. Los gastos derivados de impagos de cuota corresponderán a la parte que tiene asignada el préstamo".).Por lo que ese préstamo de 60.000 euros no lo puede compensar la Sra Otilia pues debía asumirlo y satisfacerlo íntegramente la Sra Otilia.

En cuanto a la cuestión de la no disolución del matrimonio y a la atribución a procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial de la liquidación de créditos y deudas que nos ocupa, indica que se casaron en régimen de separacion de bienes, no procediendo instar procedimiento alguno de liquidación matrimonial, no teniendo además ningún bien en común a día de hoy. El incumplimiento del reconocimiento de deuda no tiene nada que ver con el divorcio.

Y finalmente entiende que la Sra Otilia no aporta indicio probatorio alguno del vicio en el consentimiento invocado.

-En cuanto a la caución la estima correcta por lo ya razonado, y habiéndose obligado en el reconocimiento de deuda la Sra Otilia a saldar la deuda, la medida adoptada no le causa perjuicio al haber dejado de percibir unas cantidades que se han consignado en el Juzgado, sin riesgo por tanto de no devolución, siendo suficientes los 500 euros de caución. Además de no explicar la Sra Otilia cuáles son los perjuicios que se le podrían irrogar.

Por lo demás entiende irrelevante que se haya vendido la vivienda por menos dinero que el pensado, lo que nada afecta a los pactos entre las partes.

QUINTO.-Como recordamos en nuestro AAP de Barcelona sec 17 del 14 de julio de 2022 ( ROJ: AAP B 7329/2022 - ECLI:ES:APB:2022:7329A )"SEGUNDO.- La finalidad primordial de las medidas cautelares no es otra que asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dicte y que ponga fin al procedimiento ( art. 721.1 LEC). En consonancia con dicha finalidad, la Exposición de Motivos de la LEC alude a la accesoriedad y provisionalidad de las medidas, procurando que las medidas cautelares no se busquen por sí mismas como fin exclusivo o primordial de la actividad procesal.

Los presupuestos legalmente exigibles para la adopción de medidas cautelares, recogidos en el art. 728 de la LEC , consisten resumidamente en: 1) justificar que de no adoptarse las medidas solicitadas podría producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidieren o dificultasen la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (peligro en la demora o periculum in mora); 2) que con dichas medidas no se pretenda alterar la situación de hecho consentida por el solicitante durante largo tiempo, salvo que justifique las razones por las que no se han solicitado con anterioridad; 3) presentar datos, argumentos y justificaciones que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión (apariencia de buen derecho o fumus boni iuris); y, 4) prestar caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado"

SEXTO.-El recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose lo resuelto en instancia conforme lo argumentado en dicho auto apelado, que se refrenda con lo que ahora se razona.

-En cuanto a la apariencia de buen derecho:Se confirma la apariencia de buen derecho apreciada en instancia pues, frente a los argumentos de la apelante resulta que:

No consta que en los 9 meses que median entre la firma del reconocimiento de deuda(doc 9 del Sr. Luis Francisco) el 10 de febrero de 2025 y el día anterior a la vista de medidas(señalada para el 25-11-2025) en que se aporta el doc 1 fechado a 24-11-2025 consistente en mail enviado en tal fecha al Sr Luis Francisco por la Sra Otilia comunicando créditos compensables, exista real controversia acerca de la realidad de la deuda reclamada, ni petición por ende de compensación alguna. Basta el examen de los documentos aportados con la solicitud de medidas, especialmente comunicaciones entre las partes no impugnadas en cuanto a su autenticidad, para corroborar la ausencia de queja, objeción o discusión alguna por parte de la Sra Otilia.

Especialmente no consta cuestionamiento alguno del propio reconocimiento de deuda previamente negociado(docs 10A y 10B en relación a dicho doc 9 del Sr Luis Francisco)entre los días 8 y 10 de febrero, constando incluso el cálculo que hace la Sra Otilia y que finaliza con la admisión de que con el dinero que le corresponda finalmente a ella le pagará a él los "77", esto es, los 77.072,41 euros(doc 10A),firmando la Sra Otilia el reconocimiento(doc 10B).

No cuestiona antes de firmar el reconocimiento de deuda, pero tampoco durante los 9 meses siguientes, los conceptos y cifras aceptadas en el mismo(como se infiere de los docs 13,16,17,18 y 19 de la solicitud del Sr. Luis Francisco); y menos aún consta objeción alguna referida a vicio del consentimiento que afecte a la eficacia jurídica de dicho recnocimiento de deuda.

Por tanto no hay en esos 9 meses elemento probatorio alguno que desvirtue la apariencia de buen derecho que la juez a quo aprecia con la documental de la actora, singularmente con el reconocimiento de deuda. En la Vista de medidas nuevamente nada cuestiona la Sra Otilia acerca de la corrección de los conceptos y cuantías que configuran la deuda invocada por el Sr. Luis Francisco, limitándose a objectar(al margen de la existencia de vicio del consentimiento) una compensación con tres pretendidos créditos a favor de la Sra. Otilia que neutralizarían la cuantía acreditada por el Sr. Luis Francisco.

Por lo demás dicho reconocimiento de deuda no ha sido anulado, de existir vicio del consentimiento, pues no consta que se haya interpuesto y estimado demanda a tal fin en estos meses previos a la solicitud de medidas, por lo que es negocio eficaz en este momento, del que dimana la deuda (actualizada) cuyo aseguramiento pide el Sr. Luis Francisco.

Sin que la sola invocación del vicio del consentimiento al oponerse a tales medidas en la Vista sirva sin mayor prueba que su sola afirmación para desvirtuar tal apariencia de buen derecho. Se alude, sin invocar formalmente error, dolo, violència o intimidación( art 1.265CC), a una suerte de presión, que llega a calificarse por el letrado de la Sra. Otilia como amenaza de que no se firmará el encargo de venta.

Sin que proceda aquí calificar algo que en su caso deberá ser objeto de pretensión articulada en debida forma en el declarativo ulterior, en esta sede cautelar y a efectos sólo de apariencia de buen derecho no se acredita por la Sra Otilia la realidad de tal presión o amenaza pues ninguna prueba se aporta (especialmente comunicaciones entre las partes); ello al margen de que, además, no se atisba que una presión o amenaza de no firmar un encargo de venta, que todo lo más provocará en la contraparte que quiera desprenderse de su mitad indivisa de la vivienda el ejercicio de otro tipo de acciones(por ej división de cosa común), encaje en el supuesto de "intimidación" a que alude el art 1.265CC en su definición del art 1267CC entendido como mal inminente y grave en la persona o en los bienes. Y el que en la misma fecha se firme el encargo de venta y el reconocimiento de deuda tampoco permite eliminar en sede cautelar la apariencia de buen derecho, siendo tan sólo -a falta de más pruebas- una actuación prevista en el propio reconocimiento de deuda(manifiestan IV del reconocimiento de deuda).

En cuanto a la compensación con los tres créditos invocados por la Sra Otilia, no se aprecia en esta sede cautelar que disminuyan o enerven la apariencia de buen derecho de la solicitud cautelar cuando, vigente y eficaz el reconocimiento de deuda(doc 9), lo pactado parece ceñirse a los conceptos del exponen III que se devenguen con posterioridad a la firma del reconocimiento y hasta la venta de la vivienda "Desde el momento de la firma del presente contrato y hasta la fecha de la venta de la vivienda se establece un nuevo periodo de seguimiento de las aportaciones fundamentadas en los conceptos expuestos en el punto III"(refiriéndose el Manifiestan III a "cuotas mensuales a pagar por los préstamos constituidos, así como los suministros, tributos y gastos inherentes Asociados a la vivienda se reparten en base la coeficiente registral de titularidad de ésta".)No figurando por ello otros conceptos ni incluyéndose otros préstamos que los indicados en el reconocimiento. Resultando entonces que:

Respecto al invocado préstamo de 35.000 euros firmado por la Sra. Otilia como acreedora única para reformas de la vivienda conjunta que ya se indica por la Sra Otilia que no consta recogido en el reconocimiento de deuda (doc 2 de la Minuta de Prueba), no se acredita en sede cautelar su oponibilidad y compensabilidad con el crédito reclamado cuando ninguna prueba existe entre el reconocimiento de deuda y la misiva aportada com doc 1 por la Sra Otilia el día anterior a la Vista de medidas, acerca de ser incorrecto el reconocimiento por no haberse incluido este préstamo. Y cuando lo aportado, como indica la letrada del Sr Luis Francisco en la Vista y en su oposición a la apelación, no es el préstamo en cuestión, cuya fecha de suscripción y finalidad concreta se ignora pues nada consta, sinó sólo un certificado bancario de saldo pendiente del préstamo nº NUM009 suscrito por Doña Otilia y su madre(doc 2 aportado por la Sra Otilia a la Vista).

Por lo que hace al préstamo de 60.000 euros firmado por ambos litigantes, al que resultaría aplicable la cláusula 9ª del reconocimiento, nada cabe resolver en esta alzada (art 465.5LEC)cuando el propio recurso ya dice que el mismo "será objeto de compensación y liquidación en el procedimiento principal, no en una PS (tal y como se afirma en el mail certificado obrante como doc 1 de la minuta de prueba).

Y respecto a los 16.000 euros igualmente opuestos en instancia, y a los que la letrada del Sr. Luis Francisco ya opuso en la valoración de la prueba que ninguna prueba se aportaba del citado crédito, como admite igualmente el auto apelado, nada se dice ya en esta alzada, por lo que nada procede resolver.

Tampoco puede acogerse la alegación novedosa que expone la apelante en esta alzada, por infringir del art 456.1LEC, pues nada se argumentó en la instancia (en cuanto a límites del recurso de apelación cabe citar por ejemplo la STS del 19 de abril de 2022 (ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563) respecto a que la liquidación de eventuales créditos y deudas entre cónyuges deba ventilarse en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, visto además el régimen de separación de bienes existente entre las partes(extremo no cuestionado) y la reclamación sustentada en un concreto reconocimiento de deuda suscrito por ambos esposos.

Siendo irrelevante por lo demás la alegación de que la venta de la vivienda se ha realizado finalmente por un precio muy inferior al inicialmente previsto (510.000 € frente a 695.000 €), pues el examen en esta alzada se ciñe a la situación analizada por la juez a quo en instancia ( art 410LEC) en méritos a la cual argumenta en su resolución, dada la función revisora del recurso de apelación conforme al art 456.1LEC.

En cuanto al periculum in mora:

-Frente a lo sostenido por la apelante, no existe en el auto apelado la contradicción invocada, pues el auto alude diferenciadamente a inexistencia de patrimonio conocido de la Sra Otilia al margen de su parte de la vivienda, y de otro lado pero respecto a la caución (no a periculum in mora) se limita a valorar los perjuicios que la adopción de la medida pueda causar a la Sra. Otilia en relación al importe a fijar. Y en este último contexto se limita a indicar que "según manifiesta" la Sra Otilia la misma tiene buenos ingresos, lo que tiene presente el auto pero a los efectos de entender que el perjuicio para fijar la caución no puede afectarle a su vida ordinaria(subsistencia y necesidades básicas).

En cuanto a los ingresos de la Sra Otilia, los aportados en la Vista de medidas no sirven por sí solos para entender inexistente el peligro de demora, que no atiende específicamente(por más que sea un parámetro valorable) a la situación económica de la persona contra la que se solicitan las medidas sinó al riesgo de que como dice el art 728.1LEC pudieran producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Y consta acreditado pues no se ha cuestionado en momento alguno(ni pre procesal ni en la Vista de medidas) con la documental aportada por el solicitante de las medidas Sr Luis Francisco, que no se han abonado por la Sra Otilia las cantidades debidas según el reconocimiento de deuda(doc 9 del Sr Luis Francisco), y que incluso ha cobrado la Sra Otilia su mitad de las arras(docs así docs 12 a 15 de la solicitud), con lo que es razonable la argumentación del auto apelado acerca de existencia de peligro de que pueda ocurrir lo mismo con motivo de la venta de la vivienda,con lo cual parece un riesgo razonable y plausible vista esa negativa al pago de cantidad alguna en relación a su reconocimiento de deuda que no consta anulado a fecha de solicitud de las medidas.

En todo caso y de admitirse que no existiera realmente voluntad deliberada de no pagar(como sostiene la apelante), los mensajes entre ambas partes, especialmente las reclamaciones del Sr. Luis Francisco a la Sra Otilia acerca de la necesidad de que ésta contribuyera haciendo los pagos que le incumbían y la ausencia de respuesta por parte de ésta, pero a la vez la continuación de impagos por la misma, lo que permiten presumir es precisamente tal insolvencia.

Por lo demás una cosa es el periculum in mora( art 728.1LEC) y otra la ausencia de urgencia no apreciada por la juez a quo al no adoptar la medida sin audiencia de la parte contraria, a que alude la apelante. Respecto a dicha urgencia, al margen de limitarse el previo auto de 20-11-2025 a indicar que "no concurren las razones de urgencia y necesidad que justifican la adopción de la medida sin escuchar a la parte demandada.", sin que se argumente por el auto por qué no concurren tales razones que el art 733LEC invocado en dicha resolución exige que se expresen, lo cierto es que la urgencia que invocaba el Sr. Luis Francisco en su solicitud (que no dudaba en pedir subsidiariamente que se hiciera con audiencia a la contraria -pag 8-)apuntaba sobre todo a la urgencia del art 730.1LEC para justificar la adopción de las medidas previamente a demandar, y obedecía en esencia a lo ocurrido con las arras y al riesgo de la no adopción urgente de las medidas cuando estaba señalada la fecha de otorgamiento de escritura de compraventa. Por lo que lo urgente era la adopción inmediata para que así al otorgarse la escritura se pudieran asegurar las cantidades (como se argumenta en las pags 8 y 9 de la solicitud). Expresamente admite la audiencia a la contraria pero añadiendo "que debería llevarse a cabo con tiempo suficiente para que pueda resolverse con anterioridad a la fecha prevista de firma de la escritura de venta del inmueble que de conformidad con lo establecido en el contrato de arras, se llevará a cabo a más tardar antes del 14 de enero de 2026.".

Y no se comparte la invocada disposición de la Sra Otilia al cumplimiento de sus obligaciones (con la limitada prueba obrante en esta sede cautelar) visto el impago de las reconocidas en el doc 9 de la solicitud.

-En cuanto a la caución:Procede confirmar igualmente la fijada en instancia, de 500 euros, que la apelante pretende que sea igual al importe líquido que la misma debería recibir de la venta, esto es, 75.211,02 + 25.000 euros. Significar de entrada que en la vista de medidas no atacó dicha caución de 500 euros ofrecida por el Sr Luis Francisco. Añadir que en cualquier caso no acredita que los perjuicios que se le vayan a irrogar asciendan a las cuantías indicadas. Por lo cual dichos perjuicios todo lo más podrían referirse en este momento a intereses legales de dichas cantidades como perjuicio derivado de la indisponiblidad de las mismas, que no constan cuantificados, no fijando una cuantía mayor que los 500 euros fijados como caución.

Añadir que el punto 1 del suplico cautelar no irroga perjuicio posible alguno pues la Sra Otilia se manifiesta en instancia y en esa alzada conforme con concurrir al otorgamiento de la escritura; y el reconocimiento de deuda (doc 9) no consta declarado ineficaz, siendo por ello algo a lo que se obligó la Sra. Otilia. Y el sobrante que exista se pide que quede ingresado en el Juzgado, con lo que sería recuperable si se desestimara la ulterior demanda, por lo cual el posible perjuicio serían, todo lo más, intereses por no poder disponer del sobrante. Y en cuanto a los embargos de cuentas del punto 2 del suplico cautelar, vienen limitados a los 25.000 euros, con lo que nuevamente el único perjuicio podrían ser los intereses legales no cuantificados, por lo que los 500 euros resultan, a falta de otra prueba, suficientes.

Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso de apelación, confirmándose el auto apelado.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Otilia contra el auto dictado por el Tribunal de Instancia de Sant Feliú de Llobregat plaza 5, a 26 de noviembre de 2025 en sus autos de medidas cautelares previas a demanda nº 968/2025-GI, el cual CONFIRMAMOS,con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Otilia contra el auto dictado por el Tribunal de Instancia de Sant Feliú de Llobregat plaza 5, a 26 de noviembre de 2025 en sus autos de medidas cautelares previas a demanda nº 968/2025-GI, el cual CONFIRMAMOS,con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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