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06/11/2025
Auto Civil 170/2019 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 180/2018 de 28 de marzo del 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019200142
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1276A
Núm. Roj: AAP B 1276:2019
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168220448
Materia: Incidente
Parte recurrente/Solicitante: María Luisa
Procurador/a: Guillermo Providel Franco
Abogado/a:
Parte recurrida: INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 28 de marzo de 2019
Antecedentes
Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo.
Fundamentos
Dictada la orden de ejecución por auto de 29 de Noviembre de 2016, se opuso la deudora ejecutada invocando motivos procesales (carecer la Sra. María Luisa del carácter con que se le demanda y falta de representación de la actora) y de fondo (no ser deudora ni avalista de Trans Burgaz SL). El auto de fecha 10 de Octubre de 2017 desestima la oposición sobre la premisa de la adecuada representación de la ejecutante, la corrección de la cesión en aras a la determinación de la legitimación activa, la corrección de la tramitación notarial y la limitación de las causas de oposición.
Interpone recurso de apelación la Sra. María Luisa invocando error en la valoración de la prueba e infracción de normas o garantías procesales,
El recurso es opuesto de contrario.
Se pretende por la deudora la declaración de nulidad de la orden de ejecución dictada el 29 de noviembre de 2016 por la incompetencia territorial de la Notaria actuante en el procedimiento notarial de reclamación de deudas que condujo al requerimiento fuera de su demarcación notarial al no coincidir el distrito notarial (Jerez de la Frontera) con el domicilio de la deudora sito en Granollers, siendo consciente de ello tanto la ejecutante como la propia Notario actuante.
El artículo 70 de la Ley del Notariado establece en su apartado 1º que el acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible,
Frente al principio general de competencia funcional universal, ilimitado por razón del territorio en que se encuentren los elementos personales y reales del acto jurídico de que se trate, existen algunas restricciones o excepciones respecto de determinados "expedientes especiales". Su fundamento no es otro que la conveniencia o prudencia, (según Exposición de Motivos, VI, in fine de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria) que aconseja el establecimiento de determinados criterios de competencia territorial que tengan una conexión razonable con los elementos reales o personales del expediente. Dice así la exposición de motivos de esta Ley, argumentando en relación a los artículos 70 y 71 de la ley del Notariado que la reforma contempla, con un criterio de prudencia dada la procedencia de estos expedientes del ámbito judicial, ciertos límites al principio de libre elección del Notario por el requirente, al establecer criterios de competencia territorial que tienen una conexión razonable con los elementos personales o reales del expediente. No obstante, se avanza hacia una mayor flexibilización de las reglas competenciales respecto de las vigentes actualmente en el ámbito judicial.
No hay que olvidar que el nuevo procedimiento notarial participa de la naturaleza de proceso monitorio con previsión en el artículo 813 de la LEC de que sería exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor.
No cabe por tanto interpretar como hace la Notario actuante la expresión del precepto de que "podrá solicitar de Notario con residencia en el domicilio del deudor" como una alternatividad competencial pudiendo acudir el acreedor al Notario que estime conveniente. Por el contrario dicha posibilidad de acudir al Notario se estipula como una alternatividad frente al procedimiento judicial y en concreto al proceso monitorio judicial de los artículos 812 y ss.
La incompetencia es de origen y no es válido frente a ello argumentar que para salvaguardar los derechos del deudor se le permitía acudir a un Notario de su localidad a oponerse y que ello no generaría coste. Esta lejanía procedimental supone trabas al derecho de defensa en un proceso, aún cuando notarial, con unas consecuencias irreversibles al abrir a continuación el proceso de ejecución. Ni siquiera puede salvarse la actuación notarial por la forma de requerir, al hacerse por mensajero (Envialia) y no a través de un Notario actuante en el lugar de residencia de la Sra. María Luisa efectuando los requerimientos y advertencias formales e informando de las consecuencias de la falta de oposición.
Por todo ello procede estimar el recurso, considerar la nulidad radical del despacho de la ejecución por defectos procesales, con fundamento en el artículo 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por no cumplir el documento presentado con la demanda ejecutiva los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Luisa contra el Auto dictado por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Granollers de fecha 10 de Octubre de 2017 , en el incidente de oposición a la ejecución nº 31/2017, debemos REVOCAR dicho auto declarando la nulidad de la orden de ejecución de fecha 29 de Noviembre de 2016 por defectos formales.
No se hace imposición de costas en esta Instancia
Contra este Auto no cabe recurso
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
