Última revisión
09/04/2026
Auto Civil 44/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 636/2024 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Nº de sentencia: 44/2026
Núm. Cendoj: 08019370192026200040
Núm. Ecli: ES:APB:2026:288A
Núm. Roj: AAP B 288:2026
Encabezamiento
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Concepto: 0307000012063624
N.I.G.: 0801942120178116285
Materia: Tercería de dominio
Parte recurrente/Solicitante: BULGARI GOLD, S.L.
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: Frederic Munné Catarina
Parte recurrida: BIODEVICE, S.L.
Procurador/a: Maria Alarge Salvans
Abogado/a: Ildefonso Sanchez Conde
Miguel Julián Collado Nuño José Manuel Regadera Sáenz
Matilde Vicente Diaz
Barcelona, 3 de febrero de 2026
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2026.
Se designó ponente al Magistrado D. José Manuel Regadera Sáenz.
El referido auto desestima íntegramente la demanda de tercería interpuesta por BULGARI GOLD, S.L., mantiene el embargo de los frutos y rentas procedentes de los inmuebles propiedad de INICIATIVES COPERTO 2003, S.L. (ejecutada) situados en la DIRECCION000 y en la DIRECCION001 de Sabadell, e impone las costas procesales a la parte demandante. La resolución de primera instancia fundamenta su decisión desestimatoria en que el contrato de cesión de explotación de activos inmobiliarios de 3 de diciembre de 2015 no acredita una transmisión efectiva de la titularidad de las rentas a favor de BULGARI GOLD, sino que constituye un mandato de gestión o administración, y en que no se ha probado suficientemente que BULGARI GOLD ostente la condición de tercero ajeno a la ejecutada.
Alega la recurrente infracción del artículo 326.1 LEC al negar valor probatorio al contrato privado de cesión de explotación de 3 de diciembre de 2015, documento que no fue impugnado por la parte demandada y que debe hacer prueba plena de su contenido; error en la aplicación del derecho sustantivo, pues argumenta que el contrato no constituye un simple mandato de gestión o administración sino una auténtica cesión del derecho de uso y explotación con transmisión de la titularidad de las rentas al cesionario; indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y de la confusión de patrimonios; y error en el pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución y la caución.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación íntegra y la confirmación del auto recurrido.
El artículo 326.1 LEC establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. El artículo 319.1 LEC, aplicable por remisión, dispone que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
Consta en las actuaciones que el contrato privado de cesión de explotación de 3 de diciembre de 2015 fue aportado por BULGARI GOLD con la demanda de tercería como documento número 2 y que la parte demandada BIODEVICE no impugnó formalmente su autenticidad, integridad ni contenido en el escrito de contestación a la demanda. Esta circunstancia determina que, conforme al artículo 326.1 LEC, el documento hace prueba plena de los siguientes extremos: primero, que las partes BULGARI GOLD e INICIATIVES COPERTO 2003 suscribieron efectivamente el 3 de diciembre de 2015 un contrato con las cláusulas que figuran en el documento; segundo, que el contenido literal de las estipulaciones pactadas es el que aparece documentado; tercero, que las partes manifestaron las voluntades negociales que constan en el contrato.
La apelante tiene razón en cuanto sostiene que la falta de impugnación del documento privado le confiere eficacia probatoria plena respecto a su contenido. El auto de primera instancia incurre en cierta imprecisión al afirmar que el contrato carece de valor probatorio o al poner en duda su fecha de celebración o su autenticidad sin que mediara impugnación de la parte demandada. Conforme al artículo 326.1 LEC, debe tenerse por acreditado que las partes suscribieron efectivamente el contrato el 3 de diciembre de 2015 y que las estipulaciones que constan en el documento son las efectivamente pactadas.
No obstante, como quiera que la eficacia probatoria plena del documento se refiere a su contenido literal y a la efectiva celebración del negocio, pero no se extiende necesariamente a los efectos jurídicos que las partes pretenden atribuirle, corresponde al tribunal calificar jurídicamente el negocio celebrado y determinar sus efectos conforme a la normativa sustantiva aplicable. La cuestión controvertida no es, por tanto, si el documento acredita que las partes celebraron un contrato con las cláusulas que figuran en él, sino cuál es la naturaleza jurídica de ese contrato y, especialmente, si produce el efecto de transmitir a BULGARI GOLD la titularidad de las rentas de arrendamiento de los inmuebles propiedad de INICIATIVES COPERTO 2003 de modo que dichas rentas queden excluidas del embargo trabado en la ejecución.
Toda vez que esta cuestión no se resuelve por la mera aplicación del artículo 326.1 LEC, sino que exige un análisis sustantivo del contrato conforme a los criterios de interpretación contractual y a la normativa civil aplicable, el motivo primero debe estimarse parcialmente en cuanto cuestiona que el auto recurrido negara valor probatorio al contrato, pero debe desestimarse en cuanto pretende que la falta de impugnación del documento obligue a aceptar sin más análisis que las rentas son de titularidad de BULGARI GOLD y que ésta ostenta la condición de tercero a efectos de la tercería de dominio. Estas cuestiones deben resolverse mediante el análisis sustantivo del contrato y de los requisitos de la tercería de dominio, lo que se realizará en los fundamentos siguientes.
La apelante sostiene que el contrato constituye una auténtica cesión del derecho de uso y explotación de los inmuebles, con transmisión a su favor del derecho a percibir los frutos y rentas generados por dichos inmuebles, de modo que éstos quedan excluidos del patrimonio embargable de INICIATIVES COPERTO 2003. Por el contrario, el auto de primera instancia califica el negocio como un mandato de gestión o administración que no transmite la titularidad de las rentas, las cuales permanecen en el patrimonio de la propietaria de los inmuebles.
Para resolver esta cuestión se debe atender al contenido y estipulaciones del contrato, aplicando los criterios de interpretación de los contratos establecidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. Conforme al artículo 1281 CC, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. El artículo 1282 CC añade que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. El artículo 1283 CC establece que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Y el artículo 1284 CC dispone que si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el que más convenga a la naturaleza y objeto del contrato.
Aplicando estos criterios al contrato de 3 de diciembre de 2015, resulta que las partes lo denominan expresamente "Contrato de cesión de la explotación de activos inmobiliarios", lo cual constituye un primer elemento relevante para determinar la intención negocial. Conforme al principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1255 CC, las partes son libres para configurar contratos atípicos que no se correspondan exactamente con las figuras contractuales reguladas en el Código Civil, siempre que no contravengan las leyes, la moral o el orden público.
Del análisis del contrato resultan las siguientes estipulaciones relevantes. La Manifestación I establece que la Cedente es propietaria de dos edificios de viviendas plurifamiliares sitos en el municipio de Sabadell, en DIRECCION000 y en DIRECCION001. Esta manifestación constata que la propiedad de los inmuebles permanece en INICIATIVES COPERTO 2003, sin que el contrato opere transmisión alguna de la titularidad dominical sobre los activos inmobiliarios, lo cual es coherente con una cesión de explotación que no afecta a la propiedad de los inmuebles sino al derecho a explotar el negocio inmobiliario.
La Manifestación IV del contrato resulta especialmente reveladora de la causa que motiva la celebración del negocio. Establece que la cesión se concierta con el fin de maximizar la rentabilidad de la actividad y así proceder a la liquidación de las deudas contraídas por la Cedente como consecuencia de la suscripción de créditos con terceros desde el año 2006, ascendiendo dicha deuda a un importe de 8.788.787,93 euros. Esta manifestación revela que la operación responde a una situación de sobreendeudamiento grave de INICIATIVES COPERTO 2003 y que la finalidad perseguida es articular un mecanismo mediante el cual los rendimientos de los inmuebles se destinen prioritariamente a liquidar esas deudas. Esta causa del contrato es determinante para comprender su verdadera naturaleza y efectos.
La cláusula 1.1, titulada "Cesión de la explotación", dispone que la cedente encomienda a la cesionaria, y ésta acepta, la explotación de los activos inmobiliarios descritos en la manifestación primera del presente contrato, comprendiendo la dirección, control y explotación de los edificios, la suscripción de contratos de arrendamiento, la contratación de servicios y suministros necesarios, y la dirección de reparaciones y obras de conservación y mantenimiento. La cláusula faculta expresamente a la cesionaria para actuar "ya sea en nombre propio de la Cesionaria, en nombre de la Cedente o de cualquier otra persona física o jurídica que la Cesionaria considere oportuno vinculada con esta". Esta facultad de contratar en nombre propio constituye un elemento significativo que excede de las facultades ordinarias de un simple mandatario o gestor de inmuebles ajenos.
La cláusula 1.2, sobre "Carácter mercantil de la relación", establece que la presente relación contractual tiene carácter mercantil y se configura como una relación de cesión de la explotación entre dos empresas independientes sin que cree relaciones arrendaticias de alquiler de negocio o industria ni vínculo societario alguno. Esta cláusula es relevante porque las partes califican expresamente el negocio como "cesión de la explotación", no como mandato de gestión, y excluyen que se trate de un arrendamiento de industria. Téngase en cuenta que el arrendamiento de industria supondría que el arrendatario explota el negocio por su cuenta y riesgo percibiendo todos los beneficios para sí, mientras que en el presente contrato la cesionaria debe destinar el resultado neto a liquidar deudas de la cedente.
La cláusula 1.3, relativa a "Actuación por cuenta ajena", dispone que la Cesionaria no podrá ser considerada copropietaria, y que tendrá facultades para actuar en todos los ámbitos propios de la gestión ordinaria de la explotación, con las limitaciones aquí establecidas. Esta cláusula, junto con la expresión "actuación por cuenta ajena" que figura en su rúbrica, podría sugerir una relación de mandato. Sin embargo, debe interpretarse en el contexto del conjunto del contrato y atendiendo a que lo que se excluye es la copropiedad sobre los inmuebles, no la titularidad temporal sobre las rentas de explotación.
La cláusula 2.1, titulada "Gestión propia e independiente", establece que la Cesionaria organizará, coordinará, implantará y supervisará todas las acciones y medios para la correcta explotación de los activos inmobiliarios, buscando en todo momento la maximización de resultados, sin que la Cedente pueda intervenir ni obstaculizar de manera alguna en dicha gestión. Esta cláusula resulta determinante porque establece una gestión completamente autónoma e independiente, sin posibilidad de intervención de la cedente. Esta configuración es incompatible con un mandato ordinario, en el que el mandante conserva la facultad de dar instrucciones al mandatario y de revocar el mandato en cualquier momento conforme al artículo 1732 CC. La exclusión de toda posibilidad de intervención o control por parte de la cedente durante la vigencia del contrato sugiere que se ha producido una transmisión temporal de las facultades de explotación, no un simple encargo de gestión.
La cláusula 2.2, sobre "Operatividad de pagos y cobros", dispone que la operatividad bancaria de la gestión de la explotación se llevará a cabo desde la cuenta o cuentas corrientes de la Cedente, debiendo esta facilitar o autorizar el acceso a las mismas a la Cesionaria, o desde cualquier cuenta bancaria que decida aperturar la Cesionaria en su nombre o a nombre de una persona física o jurídica vinculada con esta. Esta cláusula reconoce expresamente a la cesionaria la facultad de aperturar cuentas propias para la gestión de la explotación, lo cual es coherente con que las rentas se integren inicialmente en su patrimonio, aunque luego deban destinarse conforme a lo pactado en el contrato.
La cláusula 2.3, que regula la "Facultad de instar reclamaciones", señala que la cesionaria gestionará el cobro de todos los alquileres y se encargará de las posibles reclamaciones, ya sea en nombre propio de la Cesionaria, en nombre de la Cedente o de cualquier otra persona física o jurídica vinculada. Esta facultad alternativa de actuar en nombre propio o ajeno es compatible con una cesión de explotación en la que el cesionario ostenta derechos propios que puede ejercitar en su nombre.
La cláusula 2.4, relativa al "Resultado de la explotación", dispone que el resultado neto de la explotación descrita será utilizado por la cesionaria exclusivamente para la compensación de deudas actuales o prexistentes contraídas por la cedente o por ella misma en el ejercicio de la explotación objeto del presente contrato. Esta estipulación debe interpretarse correctamente. Y es que el contrato no establece que las rentas brutas deban ingresarse directamente a la cedente o destinarse inmediatamente a sus acreedores, sino que se refiere al "resultado neto", esto es, al saldo resultante después de deducir todos los gastos de la explotación y la remuneración de la cesionaria. Esta previsión es compatible con que la cesionaria ostente derechos temporales sobre las rentas, percibiéndolas inicialmente, deduciendo los gastos y su remuneración, y destinando el resultado neto a compensar deudas de la cedente conforme al objeto del contrato expresado en la Manifestación IV.
La cláusula 4.1, respecto a la remuneración, establece que como contraprestación a la labor de gestión que asume la Cesionaria, la Cedente se obliga a satisfacer una remuneración consistente en una retribución fija mínima de tres mil euros trimestrales más IVA, así como una retribución variable anual resultante de aplicar un mínimo de un 10 por ciento sobre el incremento de facturación anual de rentas respecto al año anterior. Esta retribución constituye la contraprestación económica que percibe BULGARI GOLD por asumir la gestión de la explotación, y se deduce del resultado bruto antes de destinar el resultado neto a compensar deudas de la cedente.
La cláusula 5.1, sobre duración del contrato, dispone que las Partes acuerdan que el presente Contrato entrará en vigor en la fecha de su firma y estará vigente por un plazo máximo de duración de 15 años, previéndose además en la cláusula 5.2 la renovación automática por períodos de 5 años adicionales si se cumplen determinadas condiciones. Esta duración prolongada, con renovación automática, es significativamente superior a la que correspondería a un simple contrato de prestación de servicios de gestión inmobiliaria, y sugiere que las partes configuraron una cesión temporal estable de los derechos de explotación.
Sentado lo anterior, procede analizar cuál es la naturaleza jurídica del contrato celebrado. No debe olvidarse que el Código Civil no regula de forma exhaustiva todas las modalidades contractuales posibles, y que el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 CC permite a las partes configurar contratos atípicos o mixtos que combinen elementos de diversas figuras contractuales típicas o que respondan a necesidades económicas específicas no previstas expresamente en la ley.
En el presente caso, del análisis conjunto de las estipulaciones del contrato resulta que no se trata de un mandato ordinario de gestión de inmuebles ajenos, sino de una cesión temporal atípica de los derechos de explotación del negocio inmobiliario. En virtud de esta cesión, INICIATIVES COPERTO 2003 transmite temporalmente a BULGARI GOLD, por un período de 15 años renovables, el derecho a explotar de forma autónoma e independiente el negocio de arrendamiento de los inmuebles, con facultad de suscribir contratos de arrendamiento en nombre propio, percibir las rentas, gestionar todos los aspectos de la explotación sin intervención de la cedente, deducir los gastos y su remuneración pactada, y destinar el resultado neto resultante a compensar deudas de la cedente conforme a la finalidad expresada en la Manifestación IV del contrato.
Esta figura contractual atípica produce el efecto de que BULGARI GOLD ostenta un derecho contractual temporal sobre las rentas de arrendamiento, que se integran inicialmente en su patrimonio para permitirle ejercer las facultades de gestión que le han sido cedidas, pero con la obligación de aplicar el resultado neto, después de deducir gastos y su remuneración, a compensar deudas de INICIATIVES COPERTO 2003. En consecuencia, no puede afirmarse que las rentas permanezcan íntegramente en el patrimonio de INICIATIVES COPERTO 2003 como si ésta fuera la única titular de las mismas, pues por virtud del contrato BULGARI GOLD ostenta derechos temporales sobre ellas durante la vigencia del contrato.
Esta interpretación es coherente con la denominación que las partes dieron al contrato ("cesión de la explotación"), con las amplias facultades reconocidas a la cesionaria (gestión autónoma sin intervención de la cedente, facultad de contratar en nombre propio, facultad de aperturar cuentas propias), con la larga duración pactada (15 años renovables), y con la estructura económica de la operación (la cesionaria percibe las rentas, deduce gastos y remuneración, y destina el resultado neto a liquidar deudas de la cedente).
No obsta a esta conclusión el hecho de que la cláusula 2.4 establezca que el resultado neto debe destinarse a compensar deudas de la cedente. Téngase en cuenta que la existencia de una obligación de reversión del resultado neto no impide que el cesionario ostente derechos temporales sobre las rentas. Figuras como el usufructo temporal, reconocidas expresamente en el Código Civil, se caracterizan precisamente porque el usufructuario tiene derecho a los frutos durante un tiempo determinado, aunque al término del usufructo deba restituir el bien al propietario. De forma análoga, en el presente contrato BULGARI GOLD ostenta derechos temporales sobre las rentas, con obligación de aplicar el resultado neto a una finalidad determinada.
Esta calificación del contrato como cesión temporal atípica de derechos de explotación, con transmisión temporal de facultades sobre las rentas, es más respetuosa con la literalidad del documento no impugnado, con la denominación que las partes dieron al contrato, y con el principio de autonomía de la voluntad que permite configurar contratos atípicos válidos y eficaces.
En consecuencia, debe estimarse parcialmente el segundo motivo del recurso en cuanto sostiene que el contrato no constituye un simple mandato de gestión ordinario, sino que produce efectos traslativos temporales sobre las facultades de explotación y sobre las rentas. Sin embargo, como se razonará en el fundamento siguiente, esta conclusión no determina necesariamente la estimación de la tercería de dominio, pues para el éxito de ésta no basta con que el tercerista ostente algún derecho sobre los bienes embargados, sino que es preciso además que ostente la condición de tercero ajeno al deudor ejecutado y a la deuda ejecutada.
El artículo 595.1 LEC establece que podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo. El artículo 595.2 LEC añade que podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
De estos preceptos resulta que son requisitos concurrentes para el éxito de la tercería de dominio que el tercerista ostente la titularidad dominical o un derecho susceptible de oponerse al embargo sobre el bien embargado; que dicha titularidad o derecho sea anterior al embargo; y esencialmente que el tercerista ostente la condición de tercero, esto es, que sea ajeno al deudor ejecutado y a la deuda que se ejecuta.
La jurisprudencia ha establecido de forma constante y reiterada que no ostenta la condición de tercero a efectos de la tercería de dominio quien, aun siendo formalmente una persona jurídica distinta del ejecutado, presenta tal grado de vinculación, confusión de patrimonios, identidad de intereses o circunstancias que permitan concluir que la titularidad del bien o derecho a nombre del tercerista constituye una operación instrumental destinada a eludir el embargo o a frustrar los legítimos derechos del acreedor ejecutante. Ha de señalarse que la tercería de dominio no puede servir como instrumento para que el deudor ejecutado, mediante la interposición formal de personas jurídicas vinculadas o la celebración de contratos cuya efectividad real es cuestionable, sustraiga sus bienes o los frutos de éstos a la garantía patrimonial universal reconocida en el artículo 1911 del Código Civil.
En el presente caso, del análisis de la prueba practicada en el procedimiento de tercería resultan múltiples circunstancias que cuestionan seriamente, e impiden concluir, que BULGARI GOLD ostente la condición de tercero ajeno a INICIATIVES COPERTO 2003 en el sentido exigido por el artículo 595 LEC. Procede analizar exhaustivamente estas circunstancias.
- El contrato de cesión de explotación se suscribe el 3 de diciembre de 2015, en un contexto en el que INICIATIVES COPERTO 2003 mantiene deudas por importe superior a ocho millones de euros. La Manifestación IV del contrato reconoce expresamente que la cesión se concierta con la finalidad de liquidar esas deudas. Esta circunstancia revela que el contrato no responde a una operación comercial ordinaria entre empresas independientes, sino a una situación de grave sobreendeudamiento de la cedente que intenta articular un mecanismo para canalizar los rendimientos de sus activos hacia la satisfacción de sus acreedores. La proximidad temporal entre el surgimiento de las deudas y la celebración del contrato cuestiona que se trate de una operación ajena a la situación patrimonial comprometida de la ejecutada.
- Según consta en los datos del Registro Mercantil aportados por la parte demandada en su contestación a la tercería, el objeto social declarado de BULGARI GOLD incluye actividades de producción cinematográfica y vídeo y alquiler de maquinaria y equipos, sin mención específica a gestión inmobiliaria o explotación de arrendamientos. Las últimas cuentas anuales depositadas datan del ejercicio 2005. No consta acreditado en autos que BULGARI GOLD desarrollara actividad efectiva en el sector de gestión inmobiliaria con anterioridad a la celebración del contrato de diciembre de 2015, ni que contara con medios materiales o personales para desarrollar la gestión integral de dos edificios plurifamiliares con múltiples viviendas arrendadas. Esta circunstancia cuestiona la realidad económica efectiva del contrato y sugiere que BULGARI GOLD pudo constituir un vehículo instrumental para canalizar las rentas, más que una empresa especializada en gestión inmobiliaria que prestara servicios profesionales independientes.
- Aunque el contrato se suscribió en diciembre de 2015, la documentación aportada por BULGARI GOLD relativa al cobro de rentas se inicia en el año 2019, esto es, después del dictado de la sentencia condenatoria de 28 de febrero de 2019 que dio origen a la ejecución. No se han aportado justificantes de cobro de rentas, ni facturas emitidas por BULGARI GOLD a INICIATIVES COPERTO 2003 por su remuneración, ni liquidaciones anuales del resultado de la explotación, ni documentación de pago de deudas de INICIATIVES COPERTO 2003, correspondientes al período 2015-2018. Esta ausencia probatoria resulta determinante. Toda vez que sobre BULGARI GOLD pesaba la carga de acreditar que ostentaba derechos anteriores al embargo conforme al artículo 217 LEC, la falta de prueba de ejecución efectiva del contrato durante más de tres años desde su supuesta celebración hasta la sentencia condenatoria permite cuestionar seriamente que el contrato se ejecutara efectivamente o que respondiera a una operación económica real anterior al surgimiento de la deuda ejecutada.
- Como se señala en el auto de primera instancia, durante la tramitación de la ejecución la sociedad ejecutada INICIATIVES COPERTO 2003 guardó silencio sobre la existencia del contrato con BULGARI GOLD y sobre la existencia de contratos de arrendamiento sobre los inmuebles embargados, llegando incluso a negar que los inmuebles estuvieran arrendados. Esta ocultación deliberada de información relevante durante la ejecución resulta incompatible con la alegada independencia entre ambas sociedades y sugiere una actuación coordinada destinada a dificultar el embargo y la satisfacción del crédito del acreedor ejecutante. Si efectivamente BULGARI GOLD fuera un tercero ajeno que ostentara derechos propios anteriores al embargo, resulta inexplicable que la ejecutada ocultara sistemáticamente esta información al juzgado de la ejecución.
- Consta en las actuaciones que tanto INICIATIVES COPERTO 2003 como BULGARI GOLD han actuado representadas por el mismo letrado en diversos procedimientos. Aunque la coincidencia de letrado no es por sí sola determinante, constituye un indicio adicional de vinculación entre ambas sociedades y de coordinación en su estrategia procesal.
- En la vista celebrada el 12 de febrero de 2024 declaró como testigo el Sr. Alexander, administrador de INICIATIVES COPERTO 2003. Como se señala en el auto de primera instancia, este testigo no fue capaz de explicar con precisión cuál es el objeto social de BULGARI GOLD, a pesar de manifestar haber contratado sus servicios, ni por qué no existe documentación alguna que acredite la prestación efectiva de servicios entre 2015 y 2018. Tampoco explicó de forma precisa cuál ha sido el destino de las rentas percibidas por BULGARI GOLD ni cómo se ha aplicado el resultado neto a compensar deudas de INICIATIVES COPERTO 2003. Estas imprecisiones y lagunas en el testimonio del administrador de la cedente resultan significativas y cuestionan la realidad económica efectiva de la operación.
- La cláusula 2.4 del contrato establece que la cesionaria deberá presentar a la cedente informes de liquidación y resultado de la explotación, practicándose dicha liquidación con carácter anual. No se ha aportado a los autos ninguna de estas liquidaciones anuales correspondientes a los años 2015 a 2023. Tampoco se ha acreditado mediante prueba documental que BULGARI GOLD haya aplicado efectivamente el resultado neto de la explotación a compensar deudas de INICIATIVES COPERTO 2003, ni que haya pagado cantidades a acreedores de ésta, ni que haya realizado transferencias o pagos a favor de INICIATIVES COPERTO 2003. Esta ausencia probatoria es determinante, pues si efectivamente BULGARI GOLD actuara conforme al contrato, debería poder acreditar documentalmente cuál ha sido el destino de las rentas percibidas, qué deudas ha pagado en nombre de INICIATIVES COPERTO 2003, y cuáles han sido las liquidaciones anuales practicadas. La falta de esta documentación esencial permite concluir que BULGARI GOLD no ha acreditado que ejecute el contrato conforme a sus estipulaciones, o que las rentas se destinen efectivamente a la finalidad declarada en el contrato.
- Resulta especialmente significativo que, según consta en los informes de la administración judicial obrantes en las actuaciones, tras el nombramiento de aquélla BULGARI GOLD no colaboró con la administración judicial sino que, por el contrario, mantuvo una actitud de enfrentamiento y obstrucción. Más gravemente aún, consta que BULGARI GOLD contactó con arrendatarios de las viviendas propiedad de INICIATIVES COPERTO 2003, instándoles a resolver sus contratos de arrendamiento suscritos con la propietaria y a suscribir nuevos contratos directamente con BULGARI GOLD. Esta actuación, que fue calificada por la administración judicial como presión a los inquilinos, resulta absolutamente incompatible con la condición de tercero ajeno. Si efectivamente BULGARI GOLD ostentara derechos anteriores al embargo derivados del contrato de cesión de explotación, no tendría necesidad de modificar los contratos de arrendamiento existentes sustituyendo a INICIATIVES COPERTO 2003 como arrendadora por BULGARI GOLD. Esta maniobra revela que BULGARI GOLD actuó deliberadamente para intentar frustrar la efectividad del embargo y de la administración judicial, lo cual es radicalmente incompatible con la condición de tercero de buena fe.
- Como se ha señalado, los justificantes bancarios de cobro de rentas aportados por BULGARI GOLD se inician en el año 2019, esto es, con posterioridad a la sentencia condenatoria de 28 de febrero de 2019 y en un contexto en que ya existía un procedimiento de ejecución en curso. Esta circunstancia temporal resulta significativa, pues sugiere que la operación de canalización de rentas a través de BULGARI GOLD pudo activarse o intensificarse precisamente en respuesta al surgimiento de la deuda ejecutada, más que responder a una operación comercial ordinaria anterior e independiente.
- Aunque el contrato prevé una remuneración trimestral de 3.000 euros más IVA más un variable del 10 por ciento sobre el incremento de facturación, no se ha acreditado que BULGARI GOLD haya emitido facturas trimestrales a INICIATIVES COPERTO 2003 por estos conceptos, ni que INICIATIVES COPERTO 2003 las haya contabilizado como gasto, ni que haya realizado pagos efectivos por estos conceptos. Esta ausencia de documentación relativa a la contraprestación pactada cuestiona que el contrato se esté ejecutando conforme a sus estipulaciones o que responda a una operación económica real entre empresas independientes.
Todas estas circunstancias, valoradas conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que BULGARI GOLD no ostenta la condición de tercero ajeno a INICIATIVES COPERTO 2003 y a la deuda que se ejecuta en el sentido exigido por el artículo 595 LEC. Concurren indicios significativos de vinculación entre ambas sociedades, de ausencia de ejecución efectiva del contrato en el período anterior al surgimiento de la deuda ejecutada, de ocultación coordinada de información durante la ejecución, y de actuaciones deliberadas destinadas a frustrar la efectividad del embargo mediante maniobras con los arrendatarios.
Máxime cuando BULGARI GOLD no ha acreditado, pese a que sobre ella pesaba la carga probatoria conforme al artículo 217 LEC, que ejecute el contrato conforme a sus estipulaciones, que destine el resultado neto de la explotación a compensar deudas de INICIATIVES COPERTO 2003, que liquide anualmente el resultado de la explotación, o que perciba efectivamente la remuneración pactada. Esta falta de acreditación del cumplimiento efectivo del contrato según sus estipulaciones permite concluir que la operación contractual pudo constituir un mecanismo instrumental para canalizar formalmente las rentas a nombre de BULGARI GOLD, sin que ésta ostente verdaderamente la posición económica independiente de un tercero ajeno.
En consecuencia, aunque del análisis del contrato pudiera concluirse que BULGARI GOLD ostenta algún derecho contractual temporal derivado del contrato de cesión de explotación, lo cual se ha reconocido en el fundamento anterior, este derecho no le confiere la condición de tercero a efectos de la tercería de dominio. Como quiera que el artículo 595.1 LEC exige que quien interpone la tercería sea un tercero ajeno al deudor ejecutado, y que esta exigencia responde a la necesidad de impedir que mediante operaciones formales de interposición de personas vinculadas o de celebración de contratos instrumentales el deudor pueda sustraer sus bienes a la garantía patrimonial universal del artículo 1911 CC, procede desestimar la tercería de dominio por falta de acreditación de la condición de tercero.
Esta solución es la más respetuosa con los derechos del acreedor ejecutante, que no puede ver frustrada la satisfacción de su crédito mediante operaciones contractuales entre sociedades vinculadas cuya efectividad real no ha quedado acreditada y cuya ejecución práctica revela actuaciones destinadas a dificultar el embargo. Y es que la tercería de dominio debe reservarse para casos en que efectivamente un tercero verdaderamente ajeno y de buena fe acredite indubitadamente que es titular de derechos preexistentes al embargo sobre el bien embargado, lo cual no concurre en el presente caso.
El motivo segundo se desestima en cuanto a sus consecuencias procesales, pues aunque se reconozca que el contrato produce ciertos efectos temporales sobre las facultades de explotación, BULGARI GOLD carece de la condición de tercero exigida para el éxito de la tercería de dominio.
El motivo tercero, relativo a la confusión de patrimonios y levantamiento del velo, se desestima por cuanto las múltiples circunstancias indiciarias analizadas en el presente fundamento justifican suficientemente la conclusión de que BULGARI GOLD no ostenta la condición de tercero, con independencia de que proceda o no aplicar formalmente la doctrina del levantamiento del velo societario.
Este motivo deviene inadmisible. La cuestión de la suspensión y la caución fue objeto de pronunciamiento en Auto anterior de 11 de abril de 2023, dictado en la pieza separada de administración judicial de empresa/frutos 72/2022-E6, que no es el recurrido en el presente recurso de apelación. El auto recurrido en estas actuaciones es el de 16 de febrero de 2024, que resuelve el fondo de la demanda de tercería de dominio y se pronuncia sobre la estimación o desestimación de ésta y sobre las costas procesales, sin contener pronunciamiento alguno sobre suspensión o caución.
En cualquier caso, desestimada la tercería de dominio por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, la cuestión de la suspensión y la caución deviene irrelevante.
El motivo se inadmite.
En cuanto a las costas de la apelación, el artículo 398.1 LEC establece como regla general que se impondrán al apelante las costas de la segunda instancia cuando en ésta se confirmara íntegramente la resolución apelada. Esta regla de imposición objetiva por vencimiento no opera automáticamente cuando concurren circunstancias que justifican la no imposición, tales como la existencia de cuestiones jurídicas dudosas o la razonable complejidad del asunto.
En el presente caso, el recurso planteaba cuestiones de interpretación contractual y de calificación jurídica del negocio celebrado que presentaban cierta complejidad, especialmente en lo relativo a la distinción entre cesión de explotación atípica y mandato de gestión, y a los efectos del artículo 326.1 LEC. Esta complejidad, unida a la circunstancia de que el contrato presentaba elementos susceptibles de diversas interpretaciones y de que esta Sala ha modificado parcialmente la fundamentación del auto de primera instancia en cuanto a la calificación del contrato, justifica que no se impongan las costas de la apelación a la parte recurrente.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BULGARI GOLD, S.L. contra el auto de 16 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el procedimiento de Tercería de Dominio 48/2023-E6, dimanante de la Ejecución Provisional 4136/2019, confirmar dicho auto en sus pronunciamientos, si bien con la fundamentación jurídica contenida en la presente resolución, y no hacer imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra este auto no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2026.
Se designó ponente al Magistrado D. José Manuel Regadera Sáenz.
El referido auto desestima íntegramente la demanda de tercería interpuesta por BULGARI GOLD, S.L., mantiene el embargo de los frutos y rentas procedentes de los inmuebles propiedad de INICIATIVES COPERTO 2003, S.L. (ejecutada) situados en la DIRECCION000 y en la DIRECCION001 de Sabadell, e impone las costas procesales a la parte demandante. La resolución de primera instancia fundamenta su decisión desestimatoria en que el contrato de cesión de explotación de activos inmobiliarios de 3 de diciembre de 2015 no acredita una transmisión efectiva de la titularidad de las rentas a favor de BULGARI GOLD, sino que constituye un mandato de gestión o administración, y en que no se ha probado suficientemente que BULGARI GOLD ostente la condición de tercero ajeno a la ejecutada.
Alega la recurrente infracción del artículo 326.1 LEC al negar valor probatorio al contrato privado de cesión de explotación de 3 de diciembre de 2015, documento que no fue impugnado por la parte demandada y que debe hacer prueba plena de su contenido; error en la aplicación del derecho sustantivo, pues argumenta que el contrato no constituye un simple mandato de gestión o administración sino una auténtica cesión del derecho de uso y explotación con transmisión de la titularidad de las rentas al cesionario; indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y de la confusión de patrimonios; y error en el pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución y la caución.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación íntegra y la confirmación del auto recurrido.
El artículo 326.1 LEC establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. El artículo 319.1 LEC, aplicable por remisión, dispone que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
Consta en las actuaciones que el contrato privado de cesión de explotación de 3 de diciembre de 2015 fue aportado por BULGARI GOLD con la demanda de tercería como documento número 2 y que la parte demandada BIODEVICE no impugnó formalmente su autenticidad, integridad ni contenido en el escrito de contestación a la demanda. Esta circunstancia determina que, conforme al artículo 326.1 LEC, el documento hace prueba plena de los siguientes extremos: primero, que las partes BULGARI GOLD e INICIATIVES COPERTO 2003 suscribieron efectivamente el 3 de diciembre de 2015 un contrato con las cláusulas que figuran en el documento; segundo, que el contenido literal de las estipulaciones pactadas es el que aparece documentado; tercero, que las partes manifestaron las voluntades negociales que constan en el contrato.
La apelante tiene razón en cuanto sostiene que la falta de impugnación del documento privado le confiere eficacia probatoria plena respecto a su contenido. El auto de primera instancia incurre en cierta imprecisión al afirmar que el contrato carece de valor probatorio o al poner en duda su fecha de celebración o su autenticidad sin que mediara impugnación de la parte demandada. Conforme al artículo 326.1 LEC, debe tenerse por acreditado que las partes suscribieron efectivamente el contrato el 3 de diciembre de 2015 y que las estipulaciones que constan en el documento son las efectivamente pactadas.
No obstante, como quiera que la eficacia probatoria plena del documento se refiere a su contenido literal y a la efectiva celebración del negocio, pero no se extiende necesariamente a los efectos jurídicos que las partes pretenden atribuirle, corresponde al tribunal calificar jurídicamente el negocio celebrado y determinar sus efectos conforme a la normativa sustantiva aplicable. La cuestión controvertida no es, por tanto, si el documento acredita que las partes celebraron un contrato con las cláusulas que figuran en él, sino cuál es la naturaleza jurídica de ese contrato y, especialmente, si produce el efecto de transmitir a BULGARI GOLD la titularidad de las rentas de arrendamiento de los inmuebles propiedad de INICIATIVES COPERTO 2003 de modo que dichas rentas queden excluidas del embargo trabado en la ejecución.
Toda vez que esta cuestión no se resuelve por la mera aplicación del artículo 326.1 LEC, sino que exige un análisis sustantivo del contrato conforme a los criterios de interpretación contractual y a la normativa civil aplicable, el motivo primero debe estimarse parcialmente en cuanto cuestiona que el auto recurrido negara valor probatorio al contrato, pero debe desestimarse en cuanto pretende que la falta de impugnación del documento obligue a aceptar sin más análisis que las rentas son de titularidad de BULGARI GOLD y que ésta ostenta la condición de tercero a efectos de la tercería de dominio. Estas cuestiones deben resolverse mediante el análisis sustantivo del contrato y de los requisitos de la tercería de dominio, lo que se realizará en los fundamentos siguientes.
La apelante sostiene que el contrato constituye una auténtica cesión del derecho de uso y explotación de los inmuebles, con transmisión a su favor del derecho a percibir los frutos y rentas generados por dichos inmuebles, de modo que éstos quedan excluidos del patrimonio embargable de INICIATIVES COPERTO 2003. Por el contrario, el auto de primera instancia califica el negocio como un mandato de gestión o administración que no transmite la titularidad de las rentas, las cuales permanecen en el patrimonio de la propietaria de los inmuebles.
Para resolver esta cuestión se debe atender al contenido y estipulaciones del contrato, aplicando los criterios de interpretación de los contratos establecidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. Conforme al artículo 1281 CC, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. El artículo 1282 CC añade que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. El artículo 1283 CC establece que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Y el artículo 1284 CC dispone que si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el que más convenga a la naturaleza y objeto del contrato.
Aplicando estos criterios al contrato de 3 de diciembre de 2015, resulta que las partes lo denominan expresamente "Contrato de cesión de la explotación de activos inmobiliarios", lo cual constituye un primer elemento relevante para determinar la intención negocial. Conforme al principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1255 CC, las partes son libres para configurar contratos atípicos que no se correspondan exactamente con las figuras contractuales reguladas en el Código Civil, siempre que no contravengan las leyes, la moral o el orden público.
Del análisis del contrato resultan las siguientes estipulaciones relevantes. La Manifestación I establece que la Cedente es propietaria de dos edificios de viviendas plurifamiliares sitos en el municipio de Sabadell, en DIRECCION000 y en DIRECCION001. Esta manifestación constata que la propiedad de los inmuebles permanece en INICIATIVES COPERTO 2003, sin que el contrato opere transmisión alguna de la titularidad dominical sobre los activos inmobiliarios, lo cual es coherente con una cesión de explotación que no afecta a la propiedad de los inmuebles sino al derecho a explotar el negocio inmobiliario.
La Manifestación IV del contrato resulta especialmente reveladora de la causa que motiva la celebración del negocio. Establece que la cesión se concierta con el fin de maximizar la rentabilidad de la actividad y así proceder a la liquidación de las deudas contraídas por la Cedente como consecuencia de la suscripción de créditos con terceros desde el año 2006, ascendiendo dicha deuda a un importe de 8.788.787,93 euros. Esta manifestación revela que la operación responde a una situación de sobreendeudamiento grave de INICIATIVES COPERTO 2003 y que la finalidad perseguida es articular un mecanismo mediante el cual los rendimientos de los inmuebles se destinen prioritariamente a liquidar esas deudas. Esta causa del contrato es determinante para comprender su verdadera naturaleza y efectos.
La cláusula 1.1, titulada "Cesión de la explotación", dispone que la cedente encomienda a la cesionaria, y ésta acepta, la explotación de los activos inmobiliarios descritos en la manifestación primera del presente contrato, comprendiendo la dirección, control y explotación de los edificios, la suscripción de contratos de arrendamiento, la contratación de servicios y suministros necesarios, y la dirección de reparaciones y obras de conservación y mantenimiento. La cláusula faculta expresamente a la cesionaria para actuar "ya sea en nombre propio de la Cesionaria, en nombre de la Cedente o de cualquier otra persona física o jurídica que la Cesionaria considere oportuno vinculada con esta". Esta facultad de contratar en nombre propio constituye un elemento significativo que excede de las facultades ordinarias de un simple mandatario o gestor de inmuebles ajenos.
La cláusula 1.2, sobre "Carácter mercantil de la relación", establece que la presente relación contractual tiene carácter mercantil y se configura como una relación de cesión de la explotación entre dos empresas independientes sin que cree relaciones arrendaticias de alquiler de negocio o industria ni vínculo societario alguno. Esta cláusula es relevante porque las partes califican expresamente el negocio como "cesión de la explotación", no como mandato de gestión, y excluyen que se trate de un arrendamiento de industria. Téngase en cuenta que el arrendamiento de industria supondría que el arrendatario explota el negocio por su cuenta y riesgo percibiendo todos los beneficios para sí, mientras que en el presente contrato la cesionaria debe destinar el resultado neto a liquidar deudas de la cedente.
La cláusula 1.3, relativa a "Actuación por cuenta ajena", dispone que la Cesionaria no podrá ser considerada copropietaria, y que tendrá facultades para actuar en todos los ámbitos propios de la gestión ordinaria de la explotación, con las limitaciones aquí establecidas. Esta cláusula, junto con la expresión "actuación por cuenta ajena" que figura en su rúbrica, podría sugerir una relación de mandato. Sin embargo, debe interpretarse en el contexto del conjunto del contrato y atendiendo a que lo que se excluye es la copropiedad sobre los inmuebles, no la titularidad temporal sobre las rentas de explotación.
La cláusula 2.1, titulada "Gestión propia e independiente", establece que la Cesionaria organizará, coordinará, implantará y supervisará todas las acciones y medios para la correcta explotación de los activos inmobiliarios, buscando en todo momento la maximización de resultados, sin que la Cedente pueda intervenir ni obstaculizar de manera alguna en dicha gestión. Esta cláusula resulta determinante porque establece una gestión completamente autónoma e independiente, sin posibilidad de intervención de la cedente. Esta configuración es incompatible con un mandato ordinario, en el que el mandante conserva la facultad de dar instrucciones al mandatario y de revocar el mandato en cualquier momento conforme al artículo 1732 CC. La exclusión de toda posibilidad de intervención o control por parte de la cedente durante la vigencia del contrato sugiere que se ha producido una transmisión temporal de las facultades de explotación, no un simple encargo de gestión.
La cláusula 2.2, sobre "Operatividad de pagos y cobros", dispone que la operatividad bancaria de la gestión de la explotación se llevará a cabo desde la cuenta o cuentas corrientes de la Cedente, debiendo esta facilitar o autorizar el acceso a las mismas a la Cesionaria, o desde cualquier cuenta bancaria que decida aperturar la Cesionaria en su nombre o a nombre de una persona física o jurídica vinculada con esta. Esta cláusula reconoce expresamente a la cesionaria la facultad de aperturar cuentas propias para la gestión de la explotación, lo cual es coherente con que las rentas se integren inicialmente en su patrimonio, aunque luego deban destinarse conforme a lo pactado en el contrato.
La cláusula 2.3, que regula la "Facultad de instar reclamaciones", señala que la cesionaria gestionará el cobro de todos los alquileres y se encargará de las posibles reclamaciones, ya sea en nombre propio de la Cesionaria, en nombre de la Cedente o de cualquier otra persona física o jurídica vinculada. Esta facultad alternativa de actuar en nombre propio o ajeno es compatible con una cesión de explotación en la que el cesionario ostenta derechos propios que puede ejercitar en su nombre.
La cláusula 2.4, relativa al "Resultado de la explotación", dispone que el resultado neto de la explotación descrita será utilizado por la cesionaria exclusivamente para la compensación de deudas actuales o prexistentes contraídas por la cedente o por ella misma en el ejercicio de la explotación objeto del presente contrato. Esta estipulación debe interpretarse correctamente. Y es que el contrato no establece que las rentas brutas deban ingresarse directamente a la cedente o destinarse inmediatamente a sus acreedores, sino que se refiere al "resultado neto", esto es, al saldo resultante después de deducir todos los gastos de la explotación y la remuneración de la cesionaria. Esta previsión es compatible con que la cesionaria ostente derechos temporales sobre las rentas, percibiéndolas inicialmente, deduciendo los gastos y su remuneración, y destinando el resultado neto a compensar deudas de la cedente conforme al objeto del contrato expresado en la Manifestación IV.
La cláusula 4.1, respecto a la remuneración, establece que como contraprestación a la labor de gestión que asume la Cesionaria, la Cedente se obliga a satisfacer una remuneración consistente en una retribución fija mínima de tres mil euros trimestrales más IVA, así como una retribución variable anual resultante de aplicar un mínimo de un 10 por ciento sobre el incremento de facturación anual de rentas respecto al año anterior. Esta retribución constituye la contraprestación económica que percibe BULGARI GOLD por asumir la gestión de la explotación, y se deduce del resultado bruto antes de destinar el resultado neto a compensar deudas de la cedente.
La cláusula 5.1, sobre duración del contrato, dispone que las Partes acuerdan que el presente Contrato entrará en vigor en la fecha de su firma y estará vigente por un plazo máximo de duración de 15 años, previéndose además en la cláusula 5.2 la renovación automática por períodos de 5 años adicionales si se cumplen determinadas condiciones. Esta duración prolongada, con renovación automática, es significativamente superior a la que correspondería a un simple contrato de prestación de servicios de gestión inmobiliaria, y sugiere que las partes configuraron una cesión temporal estable de los derechos de explotación.
Sentado lo anterior, procede analizar cuál es la naturaleza jurídica del contrato celebrado. No debe olvidarse que el Código Civil no regula de forma exhaustiva todas las modalidades contractuales posibles, y que el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 CC permite a las partes configurar contratos atípicos o mixtos que combinen elementos de diversas figuras contractuales típicas o que respondan a necesidades económicas específicas no previstas expresamente en la ley.
En el presente caso, del análisis conjunto de las estipulaciones del contrato resulta que no se trata de un mandato ordinario de gestión de inmuebles ajenos, sino de una cesión temporal atípica de los derechos de explotación del negocio inmobiliario. En virtud de esta cesión, INICIATIVES COPERTO 2003 transmite temporalmente a BULGARI GOLD, por un período de 15 años renovables, el derecho a explotar de forma autónoma e independiente el negocio de arrendamiento de los inmuebles, con facultad de suscribir contratos de arrendamiento en nombre propio, percibir las rentas, gestionar todos los aspectos de la explotación sin intervención de la cedente, deducir los gastos y su remuneración pactada, y destinar el resultado neto resultante a compensar deudas de la cedente conforme a la finalidad expresada en la Manifestación IV del contrato.
Esta figura contractual atípica produce el efecto de que BULGARI GOLD ostenta un derecho contractual temporal sobre las rentas de arrendamiento, que se integran inicialmente en su patrimonio para permitirle ejercer las facultades de gestión que le han sido cedidas, pero con la obligación de aplicar el resultado neto, después de deducir gastos y su remuneración, a compensar deudas de INICIATIVES COPERTO 2003. En consecuencia, no puede afirmarse que las rentas permanezcan íntegramente en el patrimonio de INICIATIVES COPERTO 2003 como si ésta fuera la única titular de las mismas, pues por virtud del contrato BULGARI GOLD ostenta derechos temporales sobre ellas durante la vigencia del contrato.
Esta interpretación es coherente con la denominación que las partes dieron al contrato ("cesión de la explotación"), con las amplias facultades reconocidas a la cesionaria (gestión autónoma sin intervención de la cedente, facultad de contratar en nombre propio, facultad de aperturar cuentas propias), con la larga duración pactada (15 años renovables), y con la estructura económica de la operación (la cesionaria percibe las rentas, deduce gastos y remuneración, y destina el resultado neto a liquidar deudas de la cedente).
No obsta a esta conclusión el hecho de que la cláusula 2.4 establezca que el resultado neto debe destinarse a compensar deudas de la cedente. Téngase en cuenta que la existencia de una obligación de reversión del resultado neto no impide que el cesionario ostente derechos temporales sobre las rentas. Figuras como el usufructo temporal, reconocidas expresamente en el Código Civil, se caracterizan precisamente porque el usufructuario tiene derecho a los frutos durante un tiempo determinado, aunque al término del usufructo deba restituir el bien al propietario. De forma análoga, en el presente contrato BULGARI GOLD ostenta derechos temporales sobre las rentas, con obligación de aplicar el resultado neto a una finalidad determinada.
Esta calificación del contrato como cesión temporal atípica de derechos de explotación, con transmisión temporal de facultades sobre las rentas, es más respetuosa con la literalidad del documento no impugnado, con la denominación que las partes dieron al contrato, y con el principio de autonomía de la voluntad que permite configurar contratos atípicos válidos y eficaces.
En consecuencia, debe estimarse parcialmente el segundo motivo del recurso en cuanto sostiene que el contrato no constituye un simple mandato de gestión ordinario, sino que produce efectos traslativos temporales sobre las facultades de explotación y sobre las rentas. Sin embargo, como se razonará en el fundamento siguiente, esta conclusión no determina necesariamente la estimación de la tercería de dominio, pues para el éxito de ésta no basta con que el tercerista ostente algún derecho sobre los bienes embargados, sino que es preciso además que ostente la condición de tercero ajeno al deudor ejecutado y a la deuda ejecutada.
El artículo 595.1 LEC establece que podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo. El artículo 595.2 LEC añade que podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
De estos preceptos resulta que son requisitos concurrentes para el éxito de la tercería de dominio que el tercerista ostente la titularidad dominical o un derecho susceptible de oponerse al embargo sobre el bien embargado; que dicha titularidad o derecho sea anterior al embargo; y esencialmente que el tercerista ostente la condición de tercero, esto es, que sea ajeno al deudor ejecutado y a la deuda que se ejecuta.
La jurisprudencia ha establecido de forma constante y reiterada que no ostenta la condición de tercero a efectos de la tercería de dominio quien, aun siendo formalmente una persona jurídica distinta del ejecutado, presenta tal grado de vinculación, confusión de patrimonios, identidad de intereses o circunstancias que permitan concluir que la titularidad del bien o derecho a nombre del tercerista constituye una operación instrumental destinada a eludir el embargo o a frustrar los legítimos derechos del acreedor ejecutante. Ha de señalarse que la tercería de dominio no puede servir como instrumento para que el deudor ejecutado, mediante la interposición formal de personas jurídicas vinculadas o la celebración de contratos cuya efectividad real es cuestionable, sustraiga sus bienes o los frutos de éstos a la garantía patrimonial universal reconocida en el artículo 1911 del Código Civil.
En el presente caso, del análisis de la prueba practicada en el procedimiento de tercería resultan múltiples circunstancias que cuestionan seriamente, e impiden concluir, que BULGARI GOLD ostente la condición de tercero ajeno a INICIATIVES COPERTO 2003 en el sentido exigido por el artículo 595 LEC. Procede analizar exhaustivamente estas circunstancias.
- El contrato de cesión de explotación se suscribe el 3 de diciembre de 2015, en un contexto en el que INICIATIVES COPERTO 2003 mantiene deudas por importe superior a ocho millones de euros. La Manifestación IV del contrato reconoce expresamente que la cesión se concierta con la finalidad de liquidar esas deudas. Esta circunstancia revela que el contrato no responde a una operación comercial ordinaria entre empresas independientes, sino a una situación de grave sobreendeudamiento de la cedente que intenta articular un mecanismo para canalizar los rendimientos de sus activos hacia la satisfacción de sus acreedores. La proximidad temporal entre el surgimiento de las deudas y la celebración del contrato cuestiona que se trate de una operación ajena a la situación patrimonial comprometida de la ejecutada.
- Según consta en los datos del Registro Mercantil aportados por la parte demandada en su contestación a la tercería, el objeto social declarado de BULGARI GOLD incluye actividades de producción cinematográfica y vídeo y alquiler de maquinaria y equipos, sin mención específica a gestión inmobiliaria o explotación de arrendamientos. Las últimas cuentas anuales depositadas datan del ejercicio 2005. No consta acreditado en autos que BULGARI GOLD desarrollara actividad efectiva en el sector de gestión inmobiliaria con anterioridad a la celebración del contrato de diciembre de 2015, ni que contara con medios materiales o personales para desarrollar la gestión integral de dos edificios plurifamiliares con múltiples viviendas arrendadas. Esta circunstancia cuestiona la realidad económica efectiva del contrato y sugiere que BULGARI GOLD pudo constituir un vehículo instrumental para canalizar las rentas, más que una empresa especializada en gestión inmobiliaria que prestara servicios profesionales independientes.
- Aunque el contrato se suscribió en diciembre de 2015, la documentación aportada por BULGARI GOLD relativa al cobro de rentas se inicia en el año 2019, esto es, después del dictado de la sentencia condenatoria de 28 de febrero de 2019 que dio origen a la ejecución. No se han aportado justificantes de cobro de rentas, ni facturas emitidas por BULGARI GOLD a INICIATIVES COPERTO 2003 por su remuneración, ni liquidaciones anuales del resultado de la explotación, ni documentación de pago de deudas de INICIATIVES COPERTO 2003, correspondientes al período 2015-2018. Esta ausencia probatoria resulta determinante. Toda vez que sobre BULGARI GOLD pesaba la carga de acreditar que ostentaba derechos anteriores al embargo conforme al artículo 217 LEC, la falta de prueba de ejecución efectiva del contrato durante más de tres años desde su supuesta celebración hasta la sentencia condenatoria permite cuestionar seriamente que el contrato se ejecutara efectivamente o que respondiera a una operación económica real anterior al surgimiento de la deuda ejecutada.
- Como se señala en el auto de primera instancia, durante la tramitación de la ejecución la sociedad ejecutada INICIATIVES COPERTO 2003 guardó silencio sobre la existencia del contrato con BULGARI GOLD y sobre la existencia de contratos de arrendamiento sobre los inmuebles embargados, llegando incluso a negar que los inmuebles estuvieran arrendados. Esta ocultación deliberada de información relevante durante la ejecución resulta incompatible con la alegada independencia entre ambas sociedades y sugiere una actuación coordinada destinada a dificultar el embargo y la satisfacción del crédito del acreedor ejecutante. Si efectivamente BULGARI GOLD fuera un tercero ajeno que ostentara derechos propios anteriores al embargo, resulta inexplicable que la ejecutada ocultara sistemáticamente esta información al juzgado de la ejecución.
- Consta en las actuaciones que tanto INICIATIVES COPERTO 2003 como BULGARI GOLD han actuado representadas por el mismo letrado en diversos procedimientos. Aunque la coincidencia de letrado no es por sí sola determinante, constituye un indicio adicional de vinculación entre ambas sociedades y de coordinación en su estrategia procesal.
- En la vista celebrada el 12 de febrero de 2024 declaró como testigo el Sr. Alexander, administrador de INICIATIVES COPERTO 2003. Como se señala en el auto de primera instancia, este testigo no fue capaz de explicar con precisión cuál es el objeto social de BULGARI GOLD, a pesar de manifestar haber contratado sus servicios, ni por qué no existe documentación alguna que acredite la prestación efectiva de servicios entre 2015 y 2018. Tampoco explicó de forma precisa cuál ha sido el destino de las rentas percibidas por BULGARI GOLD ni cómo se ha aplicado el resultado neto a compensar deudas de INICIATIVES COPERTO 2003. Estas imprecisiones y lagunas en el testimonio del administrador de la cedente resultan significativas y cuestionan la realidad económica efectiva de la operación.
- La cláusula 2.4 del contrato establece que la cesionaria deberá presentar a la cedente informes de liquidación y resultado de la explotación, practicándose dicha liquidación con carácter anual. No se ha aportado a los autos ninguna de estas liquidaciones anuales correspondientes a los años 2015 a 2023. Tampoco se ha acreditado mediante prueba documental que BULGARI GOLD haya aplicado efectivamente el resultado neto de la explotación a compensar deudas de INICIATIVES COPERTO 2003, ni que haya pagado cantidades a acreedores de ésta, ni que haya realizado transferencias o pagos a favor de INICIATIVES COPERTO 2003. Esta ausencia probatoria es determinante, pues si efectivamente BULGARI GOLD actuara conforme al contrato, debería poder acreditar documentalmente cuál ha sido el destino de las rentas percibidas, qué deudas ha pagado en nombre de INICIATIVES COPERTO 2003, y cuáles han sido las liquidaciones anuales practicadas. La falta de esta documentación esencial permite concluir que BULGARI GOLD no ha acreditado que ejecute el contrato conforme a sus estipulaciones, o que las rentas se destinen efectivamente a la finalidad declarada en el contrato.
- Resulta especialmente significativo que, según consta en los informes de la administración judicial obrantes en las actuaciones, tras el nombramiento de aquélla BULGARI GOLD no colaboró con la administración judicial sino que, por el contrario, mantuvo una actitud de enfrentamiento y obstrucción. Más gravemente aún, consta que BULGARI GOLD contactó con arrendatarios de las viviendas propiedad de INICIATIVES COPERTO 2003, instándoles a resolver sus contratos de arrendamiento suscritos con la propietaria y a suscribir nuevos contratos directamente con BULGARI GOLD. Esta actuación, que fue calificada por la administración judicial como presión a los inquilinos, resulta absolutamente incompatible con la condición de tercero ajeno. Si efectivamente BULGARI GOLD ostentara derechos anteriores al embargo derivados del contrato de cesión de explotación, no tendría necesidad de modificar los contratos de arrendamiento existentes sustituyendo a INICIATIVES COPERTO 2003 como arrendadora por BULGARI GOLD. Esta maniobra revela que BULGARI GOLD actuó deliberadamente para intentar frustrar la efectividad del embargo y de la administración judicial, lo cual es radicalmente incompatible con la condición de tercero de buena fe.
- Como se ha señalado, los justificantes bancarios de cobro de rentas aportados por BULGARI GOLD se inician en el año 2019, esto es, con posterioridad a la sentencia condenatoria de 28 de febrero de 2019 y en un contexto en que ya existía un procedimiento de ejecución en curso. Esta circunstancia temporal resulta significativa, pues sugiere que la operación de canalización de rentas a través de BULGARI GOLD pudo activarse o intensificarse precisamente en respuesta al surgimiento de la deuda ejecutada, más que responder a una operación comercial ordinaria anterior e independiente.
- Aunque el contrato prevé una remuneración trimestral de 3.000 euros más IVA más un variable del 10 por ciento sobre el incremento de facturación, no se ha acreditado que BULGARI GOLD haya emitido facturas trimestrales a INICIATIVES COPERTO 2003 por estos conceptos, ni que INICIATIVES COPERTO 2003 las haya contabilizado como gasto, ni que haya realizado pagos efectivos por estos conceptos. Esta ausencia de documentación relativa a la contraprestación pactada cuestiona que el contrato se esté ejecutando conforme a sus estipulaciones o que responda a una operación económica real entre empresas independientes.
Todas estas circunstancias, valoradas conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que BULGARI GOLD no ostenta la condición de tercero ajeno a INICIATIVES COPERTO 2003 y a la deuda que se ejecuta en el sentido exigido por el artículo 595 LEC. Concurren indicios significativos de vinculación entre ambas sociedades, de ausencia de ejecución efectiva del contrato en el período anterior al surgimiento de la deuda ejecutada, de ocultación coordinada de información durante la ejecución, y de actuaciones deliberadas destinadas a frustrar la efectividad del embargo mediante maniobras con los arrendatarios.
Máxime cuando BULGARI GOLD no ha acreditado, pese a que sobre ella pesaba la carga probatoria conforme al artículo 217 LEC, que ejecute el contrato conforme a sus estipulaciones, que destine el resultado neto de la explotación a compensar deudas de INICIATIVES COPERTO 2003, que liquide anualmente el resultado de la explotación, o que perciba efectivamente la remuneración pactada. Esta falta de acreditación del cumplimiento efectivo del contrato según sus estipulaciones permite concluir que la operación contractual pudo constituir un mecanismo instrumental para canalizar formalmente las rentas a nombre de BULGARI GOLD, sin que ésta ostente verdaderamente la posición económica independiente de un tercero ajeno.
En consecuencia, aunque del análisis del contrato pudiera concluirse que BULGARI GOLD ostenta algún derecho contractual temporal derivado del contrato de cesión de explotación, lo cual se ha reconocido en el fundamento anterior, este derecho no le confiere la condición de tercero a efectos de la tercería de dominio. Como quiera que el artículo 595.1 LEC exige que quien interpone la tercería sea un tercero ajeno al deudor ejecutado, y que esta exigencia responde a la necesidad de impedir que mediante operaciones formales de interposición de personas vinculadas o de celebración de contratos instrumentales el deudor pueda sustraer sus bienes a la garantía patrimonial universal del artículo 1911 CC, procede desestimar la tercería de dominio por falta de acreditación de la condición de tercero.
Esta solución es la más respetuosa con los derechos del acreedor ejecutante, que no puede ver frustrada la satisfacción de su crédito mediante operaciones contractuales entre sociedades vinculadas cuya efectividad real no ha quedado acreditada y cuya ejecución práctica revela actuaciones destinadas a dificultar el embargo. Y es que la tercería de dominio debe reservarse para casos en que efectivamente un tercero verdaderamente ajeno y de buena fe acredite indubitadamente que es titular de derechos preexistentes al embargo sobre el bien embargado, lo cual no concurre en el presente caso.
El motivo segundo se desestima en cuanto a sus consecuencias procesales, pues aunque se reconozca que el contrato produce ciertos efectos temporales sobre las facultades de explotación, BULGARI GOLD carece de la condición de tercero exigida para el éxito de la tercería de dominio.
El motivo tercero, relativo a la confusión de patrimonios y levantamiento del velo, se desestima por cuanto las múltiples circunstancias indiciarias analizadas en el presente fundamento justifican suficientemente la conclusión de que BULGARI GOLD no ostenta la condición de tercero, con independencia de que proceda o no aplicar formalmente la doctrina del levantamiento del velo societario.
Este motivo deviene inadmisible. La cuestión de la suspensión y la caución fue objeto de pronunciamiento en Auto anterior de 11 de abril de 2023, dictado en la pieza separada de administración judicial de empresa/frutos 72/2022-E6, que no es el recurrido en el presente recurso de apelación. El auto recurrido en estas actuaciones es el de 16 de febrero de 2024, que resuelve el fondo de la demanda de tercería de dominio y se pronuncia sobre la estimación o desestimación de ésta y sobre las costas procesales, sin contener pronunciamiento alguno sobre suspensión o caución.
En cualquier caso, desestimada la tercería de dominio por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, la cuestión de la suspensión y la caución deviene irrelevante.
El motivo se inadmite.
En cuanto a las costas de la apelación, el artículo 398.1 LEC establece como regla general que se impondrán al apelante las costas de la segunda instancia cuando en ésta se confirmara íntegramente la resolución apelada. Esta regla de imposición objetiva por vencimiento no opera automáticamente cuando concurren circunstancias que justifican la no imposición, tales como la existencia de cuestiones jurídicas dudosas o la razonable complejidad del asunto.
En el presente caso, el recurso planteaba cuestiones de interpretación contractual y de calificación jurídica del negocio celebrado que presentaban cierta complejidad, especialmente en lo relativo a la distinción entre cesión de explotación atípica y mandato de gestión, y a los efectos del artículo 326.1 LEC. Esta complejidad, unida a la circunstancia de que el contrato presentaba elementos susceptibles de diversas interpretaciones y de que esta Sala ha modificado parcialmente la fundamentación del auto de primera instancia en cuanto a la calificación del contrato, justifica que no se impongan las costas de la apelación a la parte recurrente.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BULGARI GOLD, S.L. contra el auto de 16 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el procedimiento de Tercería de Dominio 48/2023-E6, dimanante de la Ejecución Provisional 4136/2019, confirmar dicho auto en sus pronunciamientos, si bien con la fundamentación jurídica contenida en la presente resolución, y no hacer imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra este auto no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El referido auto desestima íntegramente la demanda de tercería interpuesta por BULGARI GOLD, S.L., mantiene el embargo de los frutos y rentas procedentes de los inmuebles propiedad de INICIATIVES COPERTO 2003, S.L. (ejecutada) situados en la DIRECCION000 y en la DIRECCION001 de Sabadell, e impone las costas procesales a la parte demandante. La resolución de primera instancia fundamenta su decisión desestimatoria en que el contrato de cesión de explotación de activos inmobiliarios de 3 de diciembre de 2015 no acredita una transmisión efectiva de la titularidad de las rentas a favor de BULGARI GOLD, sino que constituye un mandato de gestión o administración, y en que no se ha probado suficientemente que BULGARI GOLD ostente la condición de tercero ajeno a la ejecutada.
Alega la recurrente infracción del artículo 326.1 LEC al negar valor probatorio al contrato privado de cesión de explotación de 3 de diciembre de 2015, documento que no fue impugnado por la parte demandada y que debe hacer prueba plena de su contenido; error en la aplicación del derecho sustantivo, pues argumenta que el contrato no constituye un simple mandato de gestión o administración sino una auténtica cesión del derecho de uso y explotación con transmisión de la titularidad de las rentas al cesionario; indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y de la confusión de patrimonios; y error en el pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución y la caución.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación íntegra y la confirmación del auto recurrido.
El artículo 326.1 LEC establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. El artículo 319.1 LEC, aplicable por remisión, dispone que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
Consta en las actuaciones que el contrato privado de cesión de explotación de 3 de diciembre de 2015 fue aportado por BULGARI GOLD con la demanda de tercería como documento número 2 y que la parte demandada BIODEVICE no impugnó formalmente su autenticidad, integridad ni contenido en el escrito de contestación a la demanda. Esta circunstancia determina que, conforme al artículo 326.1 LEC, el documento hace prueba plena de los siguientes extremos: primero, que las partes BULGARI GOLD e INICIATIVES COPERTO 2003 suscribieron efectivamente el 3 de diciembre de 2015 un contrato con las cláusulas que figuran en el documento; segundo, que el contenido literal de las estipulaciones pactadas es el que aparece documentado; tercero, que las partes manifestaron las voluntades negociales que constan en el contrato.
La apelante tiene razón en cuanto sostiene que la falta de impugnación del documento privado le confiere eficacia probatoria plena respecto a su contenido. El auto de primera instancia incurre en cierta imprecisión al afirmar que el contrato carece de valor probatorio o al poner en duda su fecha de celebración o su autenticidad sin que mediara impugnación de la parte demandada. Conforme al artículo 326.1 LEC, debe tenerse por acreditado que las partes suscribieron efectivamente el contrato el 3 de diciembre de 2015 y que las estipulaciones que constan en el documento son las efectivamente pactadas.
No obstante, como quiera que la eficacia probatoria plena del documento se refiere a su contenido literal y a la efectiva celebración del negocio, pero no se extiende necesariamente a los efectos jurídicos que las partes pretenden atribuirle, corresponde al tribunal calificar jurídicamente el negocio celebrado y determinar sus efectos conforme a la normativa sustantiva aplicable. La cuestión controvertida no es, por tanto, si el documento acredita que las partes celebraron un contrato con las cláusulas que figuran en él, sino cuál es la naturaleza jurídica de ese contrato y, especialmente, si produce el efecto de transmitir a BULGARI GOLD la titularidad de las rentas de arrendamiento de los inmuebles propiedad de INICIATIVES COPERTO 2003 de modo que dichas rentas queden excluidas del embargo trabado en la ejecución.
Toda vez que esta cuestión no se resuelve por la mera aplicación del artículo 326.1 LEC, sino que exige un análisis sustantivo del contrato conforme a los criterios de interpretación contractual y a la normativa civil aplicable, el motivo primero debe estimarse parcialmente en cuanto cuestiona que el auto recurrido negara valor probatorio al contrato, pero debe desestimarse en cuanto pretende que la falta de impugnación del documento obligue a aceptar sin más análisis que las rentas son de titularidad de BULGARI GOLD y que ésta ostenta la condición de tercero a efectos de la tercería de dominio. Estas cuestiones deben resolverse mediante el análisis sustantivo del contrato y de los requisitos de la tercería de dominio, lo que se realizará en los fundamentos siguientes.
La apelante sostiene que el contrato constituye una auténtica cesión del derecho de uso y explotación de los inmuebles, con transmisión a su favor del derecho a percibir los frutos y rentas generados por dichos inmuebles, de modo que éstos quedan excluidos del patrimonio embargable de INICIATIVES COPERTO 2003. Por el contrario, el auto de primera instancia califica el negocio como un mandato de gestión o administración que no transmite la titularidad de las rentas, las cuales permanecen en el patrimonio de la propietaria de los inmuebles.
Para resolver esta cuestión se debe atender al contenido y estipulaciones del contrato, aplicando los criterios de interpretación de los contratos establecidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. Conforme al artículo 1281 CC, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. El artículo 1282 CC añade que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. El artículo 1283 CC establece que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Y el artículo 1284 CC dispone que si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el que más convenga a la naturaleza y objeto del contrato.
Aplicando estos criterios al contrato de 3 de diciembre de 2015, resulta que las partes lo denominan expresamente "Contrato de cesión de la explotación de activos inmobiliarios", lo cual constituye un primer elemento relevante para determinar la intención negocial. Conforme al principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1255 CC, las partes son libres para configurar contratos atípicos que no se correspondan exactamente con las figuras contractuales reguladas en el Código Civil, siempre que no contravengan las leyes, la moral o el orden público.
Del análisis del contrato resultan las siguientes estipulaciones relevantes. La Manifestación I establece que la Cedente es propietaria de dos edificios de viviendas plurifamiliares sitos en el municipio de Sabadell, en DIRECCION000 y en DIRECCION001. Esta manifestación constata que la propiedad de los inmuebles permanece en INICIATIVES COPERTO 2003, sin que el contrato opere transmisión alguna de la titularidad dominical sobre los activos inmobiliarios, lo cual es coherente con una cesión de explotación que no afecta a la propiedad de los inmuebles sino al derecho a explotar el negocio inmobiliario.
La Manifestación IV del contrato resulta especialmente reveladora de la causa que motiva la celebración del negocio. Establece que la cesión se concierta con el fin de maximizar la rentabilidad de la actividad y así proceder a la liquidación de las deudas contraídas por la Cedente como consecuencia de la suscripción de créditos con terceros desde el año 2006, ascendiendo dicha deuda a un importe de 8.788.787,93 euros. Esta manifestación revela que la operación responde a una situación de sobreendeudamiento grave de INICIATIVES COPERTO 2003 y que la finalidad perseguida es articular un mecanismo mediante el cual los rendimientos de los inmuebles se destinen prioritariamente a liquidar esas deudas. Esta causa del contrato es determinante para comprender su verdadera naturaleza y efectos.
La cláusula 1.1, titulada "Cesión de la explotación", dispone que la cedente encomienda a la cesionaria, y ésta acepta, la explotación de los activos inmobiliarios descritos en la manifestación primera del presente contrato, comprendiendo la dirección, control y explotación de los edificios, la suscripción de contratos de arrendamiento, la contratación de servicios y suministros necesarios, y la dirección de reparaciones y obras de conservación y mantenimiento. La cláusula faculta expresamente a la cesionaria para actuar "ya sea en nombre propio de la Cesionaria, en nombre de la Cedente o de cualquier otra persona física o jurídica que la Cesionaria considere oportuno vinculada con esta". Esta facultad de contratar en nombre propio constituye un elemento significativo que excede de las facultades ordinarias de un simple mandatario o gestor de inmuebles ajenos.
La cláusula 1.2, sobre "Carácter mercantil de la relación", establece que la presente relación contractual tiene carácter mercantil y se configura como una relación de cesión de la explotación entre dos empresas independientes sin que cree relaciones arrendaticias de alquiler de negocio o industria ni vínculo societario alguno. Esta cláusula es relevante porque las partes califican expresamente el negocio como "cesión de la explotación", no como mandato de gestión, y excluyen que se trate de un arrendamiento de industria. Téngase en cuenta que el arrendamiento de industria supondría que el arrendatario explota el negocio por su cuenta y riesgo percibiendo todos los beneficios para sí, mientras que en el presente contrato la cesionaria debe destinar el resultado neto a liquidar deudas de la cedente.
La cláusula 1.3, relativa a "Actuación por cuenta ajena", dispone que la Cesionaria no podrá ser considerada copropietaria, y que tendrá facultades para actuar en todos los ámbitos propios de la gestión ordinaria de la explotación, con las limitaciones aquí establecidas. Esta cláusula, junto con la expresión "actuación por cuenta ajena" que figura en su rúbrica, podría sugerir una relación de mandato. Sin embargo, debe interpretarse en el contexto del conjunto del contrato y atendiendo a que lo que se excluye es la copropiedad sobre los inmuebles, no la titularidad temporal sobre las rentas de explotación.
La cláusula 2.1, titulada "Gestión propia e independiente", establece que la Cesionaria organizará, coordinará, implantará y supervisará todas las acciones y medios para la correcta explotación de los activos inmobiliarios, buscando en todo momento la maximización de resultados, sin que la Cedente pueda intervenir ni obstaculizar de manera alguna en dicha gestión. Esta cláusula resulta determinante porque establece una gestión completamente autónoma e independiente, sin posibilidad de intervención de la cedente. Esta configuración es incompatible con un mandato ordinario, en el que el mandante conserva la facultad de dar instrucciones al mandatario y de revocar el mandato en cualquier momento conforme al artículo 1732 CC. La exclusión de toda posibilidad de intervención o control por parte de la cedente durante la vigencia del contrato sugiere que se ha producido una transmisión temporal de las facultades de explotación, no un simple encargo de gestión.
La cláusula 2.2, sobre "Operatividad de pagos y cobros", dispone que la operatividad bancaria de la gestión de la explotación se llevará a cabo desde la cuenta o cuentas corrientes de la Cedente, debiendo esta facilitar o autorizar el acceso a las mismas a la Cesionaria, o desde cualquier cuenta bancaria que decida aperturar la Cesionaria en su nombre o a nombre de una persona física o jurídica vinculada con esta. Esta cláusula reconoce expresamente a la cesionaria la facultad de aperturar cuentas propias para la gestión de la explotación, lo cual es coherente con que las rentas se integren inicialmente en su patrimonio, aunque luego deban destinarse conforme a lo pactado en el contrato.
La cláusula 2.3, que regula la "Facultad de instar reclamaciones", señala que la cesionaria gestionará el cobro de todos los alquileres y se encargará de las posibles reclamaciones, ya sea en nombre propio de la Cesionaria, en nombre de la Cedente o de cualquier otra persona física o jurídica vinculada. Esta facultad alternativa de actuar en nombre propio o ajeno es compatible con una cesión de explotación en la que el cesionario ostenta derechos propios que puede ejercitar en su nombre.
La cláusula 2.4, relativa al "Resultado de la explotación", dispone que el resultado neto de la explotación descrita será utilizado por la cesionaria exclusivamente para la compensación de deudas actuales o prexistentes contraídas por la cedente o por ella misma en el ejercicio de la explotación objeto del presente contrato. Esta estipulación debe interpretarse correctamente. Y es que el contrato no establece que las rentas brutas deban ingresarse directamente a la cedente o destinarse inmediatamente a sus acreedores, sino que se refiere al "resultado neto", esto es, al saldo resultante después de deducir todos los gastos de la explotación y la remuneración de la cesionaria. Esta previsión es compatible con que la cesionaria ostente derechos temporales sobre las rentas, percibiéndolas inicialmente, deduciendo los gastos y su remuneración, y destinando el resultado neto a compensar deudas de la cedente conforme al objeto del contrato expresado en la Manifestación IV.
La cláusula 4.1, respecto a la remuneración, establece que como contraprestación a la labor de gestión que asume la Cesionaria, la Cedente se obliga a satisfacer una remuneración consistente en una retribución fija mínima de tres mil euros trimestrales más IVA, así como una retribución variable anual resultante de aplicar un mínimo de un 10 por ciento sobre el incremento de facturación anual de rentas respecto al año anterior. Esta retribución constituye la contraprestación económica que percibe BULGARI GOLD por asumir la gestión de la explotación, y se deduce del resultado bruto antes de destinar el resultado neto a compensar deudas de la cedente.
La cláusula 5.1, sobre duración del contrato, dispone que las Partes acuerdan que el presente Contrato entrará en vigor en la fecha de su firma y estará vigente por un plazo máximo de duración de 15 años, previéndose además en la cláusula 5.2 la renovación automática por períodos de 5 años adicionales si se cumplen determinadas condiciones. Esta duración prolongada, con renovación automática, es significativamente superior a la que correspondería a un simple contrato de prestación de servicios de gestión inmobiliaria, y sugiere que las partes configuraron una cesión temporal estable de los derechos de explotación.
Sentado lo anterior, procede analizar cuál es la naturaleza jurídica del contrato celebrado. No debe olvidarse que el Código Civil no regula de forma exhaustiva todas las modalidades contractuales posibles, y que el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 CC permite a las partes configurar contratos atípicos o mixtos que combinen elementos de diversas figuras contractuales típicas o que respondan a necesidades económicas específicas no previstas expresamente en la ley.
En el presente caso, del análisis conjunto de las estipulaciones del contrato resulta que no se trata de un mandato ordinario de gestión de inmuebles ajenos, sino de una cesión temporal atípica de los derechos de explotación del negocio inmobiliario. En virtud de esta cesión, INICIATIVES COPERTO 2003 transmite temporalmente a BULGARI GOLD, por un período de 15 años renovables, el derecho a explotar de forma autónoma e independiente el negocio de arrendamiento de los inmuebles, con facultad de suscribir contratos de arrendamiento en nombre propio, percibir las rentas, gestionar todos los aspectos de la explotación sin intervención de la cedente, deducir los gastos y su remuneración pactada, y destinar el resultado neto resultante a compensar deudas de la cedente conforme a la finalidad expresada en la Manifestación IV del contrato.
Esta figura contractual atípica produce el efecto de que BULGARI GOLD ostenta un derecho contractual temporal sobre las rentas de arrendamiento, que se integran inicialmente en su patrimonio para permitirle ejercer las facultades de gestión que le han sido cedidas, pero con la obligación de aplicar el resultado neto, después de deducir gastos y su remuneración, a compensar deudas de INICIATIVES COPERTO 2003. En consecuencia, no puede afirmarse que las rentas permanezcan íntegramente en el patrimonio de INICIATIVES COPERTO 2003 como si ésta fuera la única titular de las mismas, pues por virtud del contrato BULGARI GOLD ostenta derechos temporales sobre ellas durante la vigencia del contrato.
Esta interpretación es coherente con la denominación que las partes dieron al contrato ("cesión de la explotación"), con las amplias facultades reconocidas a la cesionaria (gestión autónoma sin intervención de la cedente, facultad de contratar en nombre propio, facultad de aperturar cuentas propias), con la larga duración pactada (15 años renovables), y con la estructura económica de la operación (la cesionaria percibe las rentas, deduce gastos y remuneración, y destina el resultado neto a liquidar deudas de la cedente).
No obsta a esta conclusión el hecho de que la cláusula 2.4 establezca que el resultado neto debe destinarse a compensar deudas de la cedente. Téngase en cuenta que la existencia de una obligación de reversión del resultado neto no impide que el cesionario ostente derechos temporales sobre las rentas. Figuras como el usufructo temporal, reconocidas expresamente en el Código Civil, se caracterizan precisamente porque el usufructuario tiene derecho a los frutos durante un tiempo determinado, aunque al término del usufructo deba restituir el bien al propietario. De forma análoga, en el presente contrato BULGARI GOLD ostenta derechos temporales sobre las rentas, con obligación de aplicar el resultado neto a una finalidad determinada.
Esta calificación del contrato como cesión temporal atípica de derechos de explotación, con transmisión temporal de facultades sobre las rentas, es más respetuosa con la literalidad del documento no impugnado, con la denominación que las partes dieron al contrato, y con el principio de autonomía de la voluntad que permite configurar contratos atípicos válidos y eficaces.
En consecuencia, debe estimarse parcialmente el segundo motivo del recurso en cuanto sostiene que el contrato no constituye un simple mandato de gestión ordinario, sino que produce efectos traslativos temporales sobre las facultades de explotación y sobre las rentas. Sin embargo, como se razonará en el fundamento siguiente, esta conclusión no determina necesariamente la estimación de la tercería de dominio, pues para el éxito de ésta no basta con que el tercerista ostente algún derecho sobre los bienes embargados, sino que es preciso además que ostente la condición de tercero ajeno al deudor ejecutado y a la deuda ejecutada.
El artículo 595.1 LEC establece que podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo. El artículo 595.2 LEC añade que podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
De estos preceptos resulta que son requisitos concurrentes para el éxito de la tercería de dominio que el tercerista ostente la titularidad dominical o un derecho susceptible de oponerse al embargo sobre el bien embargado; que dicha titularidad o derecho sea anterior al embargo; y esencialmente que el tercerista ostente la condición de tercero, esto es, que sea ajeno al deudor ejecutado y a la deuda que se ejecuta.
La jurisprudencia ha establecido de forma constante y reiterada que no ostenta la condición de tercero a efectos de la tercería de dominio quien, aun siendo formalmente una persona jurídica distinta del ejecutado, presenta tal grado de vinculación, confusión de patrimonios, identidad de intereses o circunstancias que permitan concluir que la titularidad del bien o derecho a nombre del tercerista constituye una operación instrumental destinada a eludir el embargo o a frustrar los legítimos derechos del acreedor ejecutante. Ha de señalarse que la tercería de dominio no puede servir como instrumento para que el deudor ejecutado, mediante la interposición formal de personas jurídicas vinculadas o la celebración de contratos cuya efectividad real es cuestionable, sustraiga sus bienes o los frutos de éstos a la garantía patrimonial universal reconocida en el artículo 1911 del Código Civil.
En el presente caso, del análisis de la prueba practicada en el procedimiento de tercería resultan múltiples circunstancias que cuestionan seriamente, e impiden concluir, que BULGARI GOLD ostente la condición de tercero ajeno a INICIATIVES COPERTO 2003 en el sentido exigido por el artículo 595 LEC. Procede analizar exhaustivamente estas circunstancias.
- El contrato de cesión de explotación se suscribe el 3 de diciembre de 2015, en un contexto en el que INICIATIVES COPERTO 2003 mantiene deudas por importe superior a ocho millones de euros. La Manifestación IV del contrato reconoce expresamente que la cesión se concierta con la finalidad de liquidar esas deudas. Esta circunstancia revela que el contrato no responde a una operación comercial ordinaria entre empresas independientes, sino a una situación de grave sobreendeudamiento de la cedente que intenta articular un mecanismo para canalizar los rendimientos de sus activos hacia la satisfacción de sus acreedores. La proximidad temporal entre el surgimiento de las deudas y la celebración del contrato cuestiona que se trate de una operación ajena a la situación patrimonial comprometida de la ejecutada.
- Según consta en los datos del Registro Mercantil aportados por la parte demandada en su contestación a la tercería, el objeto social declarado de BULGARI GOLD incluye actividades de producción cinematográfica y vídeo y alquiler de maquinaria y equipos, sin mención específica a gestión inmobiliaria o explotación de arrendamientos. Las últimas cuentas anuales depositadas datan del ejercicio 2005. No consta acreditado en autos que BULGARI GOLD desarrollara actividad efectiva en el sector de gestión inmobiliaria con anterioridad a la celebración del contrato de diciembre de 2015, ni que contara con medios materiales o personales para desarrollar la gestión integral de dos edificios plurifamiliares con múltiples viviendas arrendadas. Esta circunstancia cuestiona la realidad económica efectiva del contrato y sugiere que BULGARI GOLD pudo constituir un vehículo instrumental para canalizar las rentas, más que una empresa especializada en gestión inmobiliaria que prestara servicios profesionales independientes.
- Aunque el contrato se suscribió en diciembre de 2015, la documentación aportada por BULGARI GOLD relativa al cobro de rentas se inicia en el año 2019, esto es, después del dictado de la sentencia condenatoria de 28 de febrero de 2019 que dio origen a la ejecución. No se han aportado justificantes de cobro de rentas, ni facturas emitidas por BULGARI GOLD a INICIATIVES COPERTO 2003 por su remuneración, ni liquidaciones anuales del resultado de la explotación, ni documentación de pago de deudas de INICIATIVES COPERTO 2003, correspondientes al período 2015-2018. Esta ausencia probatoria resulta determinante. Toda vez que sobre BULGARI GOLD pesaba la carga de acreditar que ostentaba derechos anteriores al embargo conforme al artículo 217 LEC, la falta de prueba de ejecución efectiva del contrato durante más de tres años desde su supuesta celebración hasta la sentencia condenatoria permite cuestionar seriamente que el contrato se ejecutara efectivamente o que respondiera a una operación económica real anterior al surgimiento de la deuda ejecutada.
- Como se señala en el auto de primera instancia, durante la tramitación de la ejecución la sociedad ejecutada INICIATIVES COPERTO 2003 guardó silencio sobre la existencia del contrato con BULGARI GOLD y sobre la existencia de contratos de arrendamiento sobre los inmuebles embargados, llegando incluso a negar que los inmuebles estuvieran arrendados. Esta ocultación deliberada de información relevante durante la ejecución resulta incompatible con la alegada independencia entre ambas sociedades y sugiere una actuación coordinada destinada a dificultar el embargo y la satisfacción del crédito del acreedor ejecutante. Si efectivamente BULGARI GOLD fuera un tercero ajeno que ostentara derechos propios anteriores al embargo, resulta inexplicable que la ejecutada ocultara sistemáticamente esta información al juzgado de la ejecución.
- Consta en las actuaciones que tanto INICIATIVES COPERTO 2003 como BULGARI GOLD han actuado representadas por el mismo letrado en diversos procedimientos. Aunque la coincidencia de letrado no es por sí sola determinante, constituye un indicio adicional de vinculación entre ambas sociedades y de coordinación en su estrategia procesal.
- En la vista celebrada el 12 de febrero de 2024 declaró como testigo el Sr. Alexander, administrador de INICIATIVES COPERTO 2003. Como se señala en el auto de primera instancia, este testigo no fue capaz de explicar con precisión cuál es el objeto social de BULGARI GOLD, a pesar de manifestar haber contratado sus servicios, ni por qué no existe documentación alguna que acredite la prestación efectiva de servicios entre 2015 y 2018. Tampoco explicó de forma precisa cuál ha sido el destino de las rentas percibidas por BULGARI GOLD ni cómo se ha aplicado el resultado neto a compensar deudas de INICIATIVES COPERTO 2003. Estas imprecisiones y lagunas en el testimonio del administrador de la cedente resultan significativas y cuestionan la realidad económica efectiva de la operación.
- La cláusula 2.4 del contrato establece que la cesionaria deberá presentar a la cedente informes de liquidación y resultado de la explotación, practicándose dicha liquidación con carácter anual. No se ha aportado a los autos ninguna de estas liquidaciones anuales correspondientes a los años 2015 a 2023. Tampoco se ha acreditado mediante prueba documental que BULGARI GOLD haya aplicado efectivamente el resultado neto de la explotación a compensar deudas de INICIATIVES COPERTO 2003, ni que haya pagado cantidades a acreedores de ésta, ni que haya realizado transferencias o pagos a favor de INICIATIVES COPERTO 2003. Esta ausencia probatoria es determinante, pues si efectivamente BULGARI GOLD actuara conforme al contrato, debería poder acreditar documentalmente cuál ha sido el destino de las rentas percibidas, qué deudas ha pagado en nombre de INICIATIVES COPERTO 2003, y cuáles han sido las liquidaciones anuales practicadas. La falta de esta documentación esencial permite concluir que BULGARI GOLD no ha acreditado que ejecute el contrato conforme a sus estipulaciones, o que las rentas se destinen efectivamente a la finalidad declarada en el contrato.
- Resulta especialmente significativo que, según consta en los informes de la administración judicial obrantes en las actuaciones, tras el nombramiento de aquélla BULGARI GOLD no colaboró con la administración judicial sino que, por el contrario, mantuvo una actitud de enfrentamiento y obstrucción. Más gravemente aún, consta que BULGARI GOLD contactó con arrendatarios de las viviendas propiedad de INICIATIVES COPERTO 2003, instándoles a resolver sus contratos de arrendamiento suscritos con la propietaria y a suscribir nuevos contratos directamente con BULGARI GOLD. Esta actuación, que fue calificada por la administración judicial como presión a los inquilinos, resulta absolutamente incompatible con la condición de tercero ajeno. Si efectivamente BULGARI GOLD ostentara derechos anteriores al embargo derivados del contrato de cesión de explotación, no tendría necesidad de modificar los contratos de arrendamiento existentes sustituyendo a INICIATIVES COPERTO 2003 como arrendadora por BULGARI GOLD. Esta maniobra revela que BULGARI GOLD actuó deliberadamente para intentar frustrar la efectividad del embargo y de la administración judicial, lo cual es radicalmente incompatible con la condición de tercero de buena fe.
- Como se ha señalado, los justificantes bancarios de cobro de rentas aportados por BULGARI GOLD se inician en el año 2019, esto es, con posterioridad a la sentencia condenatoria de 28 de febrero de 2019 y en un contexto en que ya existía un procedimiento de ejecución en curso. Esta circunstancia temporal resulta significativa, pues sugiere que la operación de canalización de rentas a través de BULGARI GOLD pudo activarse o intensificarse precisamente en respuesta al surgimiento de la deuda ejecutada, más que responder a una operación comercial ordinaria anterior e independiente.
- Aunque el contrato prevé una remuneración trimestral de 3.000 euros más IVA más un variable del 10 por ciento sobre el incremento de facturación, no se ha acreditado que BULGARI GOLD haya emitido facturas trimestrales a INICIATIVES COPERTO 2003 por estos conceptos, ni que INICIATIVES COPERTO 2003 las haya contabilizado como gasto, ni que haya realizado pagos efectivos por estos conceptos. Esta ausencia de documentación relativa a la contraprestación pactada cuestiona que el contrato se esté ejecutando conforme a sus estipulaciones o que responda a una operación económica real entre empresas independientes.
Todas estas circunstancias, valoradas conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que BULGARI GOLD no ostenta la condición de tercero ajeno a INICIATIVES COPERTO 2003 y a la deuda que se ejecuta en el sentido exigido por el artículo 595 LEC. Concurren indicios significativos de vinculación entre ambas sociedades, de ausencia de ejecución efectiva del contrato en el período anterior al surgimiento de la deuda ejecutada, de ocultación coordinada de información durante la ejecución, y de actuaciones deliberadas destinadas a frustrar la efectividad del embargo mediante maniobras con los arrendatarios.
Máxime cuando BULGARI GOLD no ha acreditado, pese a que sobre ella pesaba la carga probatoria conforme al artículo 217 LEC, que ejecute el contrato conforme a sus estipulaciones, que destine el resultado neto de la explotación a compensar deudas de INICIATIVES COPERTO 2003, que liquide anualmente el resultado de la explotación, o que perciba efectivamente la remuneración pactada. Esta falta de acreditación del cumplimiento efectivo del contrato según sus estipulaciones permite concluir que la operación contractual pudo constituir un mecanismo instrumental para canalizar formalmente las rentas a nombre de BULGARI GOLD, sin que ésta ostente verdaderamente la posición económica independiente de un tercero ajeno.
En consecuencia, aunque del análisis del contrato pudiera concluirse que BULGARI GOLD ostenta algún derecho contractual temporal derivado del contrato de cesión de explotación, lo cual se ha reconocido en el fundamento anterior, este derecho no le confiere la condición de tercero a efectos de la tercería de dominio. Como quiera que el artículo 595.1 LEC exige que quien interpone la tercería sea un tercero ajeno al deudor ejecutado, y que esta exigencia responde a la necesidad de impedir que mediante operaciones formales de interposición de personas vinculadas o de celebración de contratos instrumentales el deudor pueda sustraer sus bienes a la garantía patrimonial universal del artículo 1911 CC, procede desestimar la tercería de dominio por falta de acreditación de la condición de tercero.
Esta solución es la más respetuosa con los derechos del acreedor ejecutante, que no puede ver frustrada la satisfacción de su crédito mediante operaciones contractuales entre sociedades vinculadas cuya efectividad real no ha quedado acreditada y cuya ejecución práctica revela actuaciones destinadas a dificultar el embargo. Y es que la tercería de dominio debe reservarse para casos en que efectivamente un tercero verdaderamente ajeno y de buena fe acredite indubitadamente que es titular de derechos preexistentes al embargo sobre el bien embargado, lo cual no concurre en el presente caso.
El motivo segundo se desestima en cuanto a sus consecuencias procesales, pues aunque se reconozca que el contrato produce ciertos efectos temporales sobre las facultades de explotación, BULGARI GOLD carece de la condición de tercero exigida para el éxito de la tercería de dominio.
El motivo tercero, relativo a la confusión de patrimonios y levantamiento del velo, se desestima por cuanto las múltiples circunstancias indiciarias analizadas en el presente fundamento justifican suficientemente la conclusión de que BULGARI GOLD no ostenta la condición de tercero, con independencia de que proceda o no aplicar formalmente la doctrina del levantamiento del velo societario.
Este motivo deviene inadmisible. La cuestión de la suspensión y la caución fue objeto de pronunciamiento en Auto anterior de 11 de abril de 2023, dictado en la pieza separada de administración judicial de empresa/frutos 72/2022-E6, que no es el recurrido en el presente recurso de apelación. El auto recurrido en estas actuaciones es el de 16 de febrero de 2024, que resuelve el fondo de la demanda de tercería de dominio y se pronuncia sobre la estimación o desestimación de ésta y sobre las costas procesales, sin contener pronunciamiento alguno sobre suspensión o caución.
En cualquier caso, desestimada la tercería de dominio por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, la cuestión de la suspensión y la caución deviene irrelevante.
El motivo se inadmite.
En cuanto a las costas de la apelación, el artículo 398.1 LEC establece como regla general que se impondrán al apelante las costas de la segunda instancia cuando en ésta se confirmara íntegramente la resolución apelada. Esta regla de imposición objetiva por vencimiento no opera automáticamente cuando concurren circunstancias que justifican la no imposición, tales como la existencia de cuestiones jurídicas dudosas o la razonable complejidad del asunto.
En el presente caso, el recurso planteaba cuestiones de interpretación contractual y de calificación jurídica del negocio celebrado que presentaban cierta complejidad, especialmente en lo relativo a la distinción entre cesión de explotación atípica y mandato de gestión, y a los efectos del artículo 326.1 LEC. Esta complejidad, unida a la circunstancia de que el contrato presentaba elementos susceptibles de diversas interpretaciones y de que esta Sala ha modificado parcialmente la fundamentación del auto de primera instancia en cuanto a la calificación del contrato, justifica que no se impongan las costas de la apelación a la parte recurrente.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BULGARI GOLD, S.L. contra el auto de 16 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el procedimiento de Tercería de Dominio 48/2023-E6, dimanante de la Ejecución Provisional 4136/2019, confirmar dicho auto en sus pronunciamientos, si bien con la fundamentación jurídica contenida en la presente resolución, y no hacer imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra este auto no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BULGARI GOLD, S.L. contra el auto de 16 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el procedimiento de Tercería de Dominio 48/2023-E6, dimanante de la Ejecución Provisional 4136/2019, confirmar dicho auto en sus pronunciamientos, si bien con la fundamentación jurídica contenida en la presente resolución, y no hacer imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra este auto no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

