Auto Civil 208/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Auto Civil 208/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 1070/2025 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

Nº de sentencia: 208/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025200193

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1400A

Núm. Roj: AAP S 1400:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Recurso de Apelación (Autos) 0001070/2025

NIG: 3907542120250007855

AP003

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander Procedimiento Ordinario

0000602/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

A U T O nº 000208/2025

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª Milagros Martínez Rionda.

D. Justo Manuel García Barros.

=====================================

En la Ciudad de Santander, a diez de noviembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander, en los autos nº 602/2025 de juicio ordinario, se dictó auto de fecha 14 de julio de 2024 que, en lo que ahora interesa, dispuso:

"PARTE DISPOSITIVA: "Acuerdo:

1.- NO ADMITIR la demanda presentada por el Procurador de los tribunales Sr. /Sra. Eduardo González Estéfani Sánchez en nombre y representación del demandante PRA IBERIA SL UNIPERSONAL, frente a Inmaculada, Rafaela.

2.- Librar certificación literal de esta resolución que quedará unida a las actuaciones, con traslado de su original al libro correspondiente.

3.- Archivar las actuaciones.".

SEGUNDO:Contra dicha resolución la representación de PRA IBERIA SL UNIPERSONAL interpuso recurso de apelación, y tras los trámites de rito, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO:Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Manuel García Barros.

Fundamentos

Se comparten los de la resolución recurrida, mientras no sean contradictorios con lo que ahora se recoge.

PRIMERO. -Resumen de antecedentes.

1.- Por la representación de la mercantil PRA Iberia S.L.U. se presentó demanda de procedimiento ordinario contra DÑA. Inmaculada y DÑA. Rafaela, en la que se solicitaba que se condenara a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 18.514,33 euros, intereses legales y costas.

2.- Con fecha 27 de junio de 2025 se dictó providencia en la que se le requería a la actora para que en un plazo de 5 días procedieran a la subsanación de acreditar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/25.

3.- Por Auto de 14 de julio de 2025 se inadmite la demanda al considerar que no se ha Subsanado la falta del requisito de procedibilidad de haber acudido previamente a algún medio alternativo de solución de controversias (en lo sucesivo MASC).

3.- Contra esta resolución se recurre en apelación por la parte demandante, solicitando que se acuerde la continuación del procedimiento admitiendo a trámite la demanda del procedimiento ordinario deducida.

SEGUNDO.- El nuevo requisito de procedibilidad establecido por la Ley Orgánica 1/2025.

Como es sobradamente conocido la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, estableció, con la finalidad de conseguir una utilización más adecuada de los medios destinados a la Justicia, una serie de medidas entre las cuales se encontraban los llamados medios adecuados de solución de controversias, estableciendo la obligación de acceder a los mismos antes de acudir a los tribunales y considerándolos como requisitos de procedibilidad. Así se recoge expresamente en el artículo 5 de dicha ley en el que se dice que: 1." En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2."

En este artículo 2 se dispone que "A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral."

Ello ha llevado también a modificar algunos artículos de la ley rituaria como el artículo 403, en el que se establece como causa de inadmisión de la demanda el que no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas cuando no se haga constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un MASC por exigirlo a la ley como requisito de procedibilidad.

El artículo 399 de la LEC exige que dentro de los hechos de la demanda se deberá hacer constar la descripción del proceso de negociación llevado a cabo o la imposibilidad del mismo y se manifestarán los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversia.

Resulta pues evidente que el juzgado ante el que se presente la demanda tiene la obligación de controlar de oficio que se ha dado cumplimiento a los citados requisitos.

TERCERO.-Cuestiones de transitoriedad en la aplicación de la referida norma.

Como anteriormente se ha puesto de relieve, el Juzgado de Primera Instancia inadmitió la demanda de procedimiento ordinario al entender que no se había presentado la documentación oportuna para acreditar que se había seguido algún MASC.

Sin embargo, la parte ahora recurrente pone de relieve que en este supuesto se siguió un procedimiento monitorio, el 1615/2014, ante el mismo Juzgado de primera instancia número 3 de Santander. Y considera poco razonable y contrario a la jurisprudencia el que se haya rechazado la admisión del procedimiento ordinario que ha seguido al citado monitorio en el que la parte demandada se opuso al requerimiento allí realizado.

Resulta cierto que hubiera sido adecuado contestar al requerimiento que se le hace en el mismo procedimiento ordinario para que subsane la falta de MASC, y así permitir que el juzgado de primera instancia se pudiera pronunciar sobre ello. Sin embargo, no cabe duda de que el juzgado que dicta la resolución recurrida tenía conocimiento y acceso al procedimiento monitorio que había precedido al ordinario, ya que las normas de reparto en los juzgados de Santander obligan a conocer del procedimiento declarativo posterior al mismo juzgado ante el que se presentó el monitorio. Así ha ocurrido aquí.

En la demanda se recoge en el encabezamiento no solamente el número del procedimiento monitorio sino también se hace referencia en el cuerpo de dicho escrito a los motivos de oposición que planteó la parte requerida y que llevaron al archivo del monitorio una vez presentada la demanda de ordinario.

Es decir que el juzgado, sin ningún tipo de problema, podía haber consultado la existencia de dicho monitorio en su propia informática.

Pues bien una vez aclarada la existencia de dicho procedimiento previo nos encontramos con que en la reunión no jurisdiccional de Magistrados/as de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Cantabria de 9 de octubre de 2025 para tratar las cuestiones que se habían presentado o se iban a presentar cuando los juzgados de la primera instancia empezarán a recibir procedimientos en los que se exigían los MASC, se declaró, entre otros acuerdos, que: "El requisito de procedibilidad del artículo 403.2 de la LEC se entenderá cumplido: "Cuando se acredite, antes de la entrada en vigor de la reforma del art. 403.2 LEC, la formulación de proceso monitorio previo al juicio declarativo posterior."

Todo ello debe suponer la estimación del recurso interpuesto y la devolución al juzgado para que se continúe tramitando el procedimiento ordinario.

QUINTO.-Costas.

Al estimarse totalmente el recurso de apelación interpuesto no se deben imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398 LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

LA SALA ACUERDA: estimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de PRA Iberia S.L.U contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander, con fecha 14 de julio de 2025, que se revoca, debiéndose admitir la petición inicial de procedimiento ordinario por el juzgado de origen al que se le devolverán los autos.

No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así, por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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