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30/03/2026
Auto Civil 311/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 97/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 311/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025200257
Núm. Ecli: ES:APL:2025:1110A
Núm. Roj: AAP L 1110:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 2206000010009725
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000010009725
N.I.G.: 2512048220240003936
Materia: Procedimiento Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Gonzalo
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: Monica Seuma Sandoval
Parte recurrida: Estibaliz, Ministeri Fiscal
Procurador/a: Eva Sapena Soler
Abogado/a: Cristina Ogazon Rivera
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 10 de diciembre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
Hay que recordar que la demanda de divorcio la presentó el señor Gonzalo, en un escrito en el cual indicó que ya había instado previamente la adopción de medidas provisionales previas y urgentes.
E indicaba que cuando la señora Estibaliz recibió la demanda y la citación para la vista, "se produjo una discusión en la vivienda familiar en la que la misma agredió al señor Gonzalo", quien denunció los hechos ante la policía, como también hizo la señora Estibaliz, lo que dio lugar a la incoación de las DP 195/2024 (anteriores DUJR 223/2024).
En esas diligentes urgentes se dictó una "orden de protección" a favor del señor Gonzalo, que prohibía a la señora Estibaliz y a su madre comunicarse con él y aproximarse a menos de 100 m; y como medidas civiles le atribuyó el uso de la vivienda familiar y la guarda y custodia de las menores. Estas medidas tenían la vigencia legal de un mes y por ello interpuso la demanda indicada.
Se debe indicar que el matrimonio tuvo dos hijas, nacidas el NUM000 de 2018 y el NUM001 de 2019, y que en la demanda se indicaba que la mayor, Celia, padecía una discapacidad hereditaria del 36%.
En su demanda el señor Gonzalo solicitaba que, además de declararse el divorcio, se mantuviese a su favor la atribución del uso del domicilio familiar y la custodia de las menores a su favor, y que los contactos con las menores se establecieran según el régimen que aprobase un dictamen SATAV, "régimen que en cualquier caso habrá de ser restringido y supervisado por una tercera persona dada la situación actual de la madre, que ha quedado expuesta y justificada, sin que sea otorgado por ello la estancia de los menores en el domicilio de la progenitora en custodia, sin perjuicio de poder ampliarse para el caso de que un médico o psiquiatra o el SATAV así lo determine". Y como medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda solicitaba el mantenimiento del uso del domicilio de la custodia y la suspensión del régimen de visitas para la madre hasta que se emitiese el correspondiente dictamen en las diligencias previas.
El señor Gonzalo fundamentaba las pretensiones anteriores en que "la señora Estibaliz no se encuentra capacitada para tener a su cargo a dos niñas menores, siendo que desde el nacimiento de las hijas ha sido exclusivamente el padre quien se ha ocupado de todas las necesidades y cuidados".
Esa "excepcional situación es debida a un conjunto de circunstancias", la primera de las cuales era que la señora Estibaliz padecía desde pequeña una enfermedad que le causaba una discapacidad del 38%, aunque el actor alegaba desconocer el diagnóstico exacto de la patología y por ello anunciaba que "solicitaremos el auxilio judicial para el debido conocimiento del mismo"; para acreditar la patología se aportaba la tarjeta de discapacidad de la Sra. Estibaliz, la tarjeta de la Seguridad Social y una copia de su DNI.
Igualmente, que a raíz del embarazo y nacimiento de su primera hija la señora Estibaliz "inició unos comportamientos extraños" que se agravaron con el nacimiento de la segunda y que dio lugar a que fuese diagnosticada de "un subtipo de DIRECCION000 denominado DIRECCION000 por el que debe seguir escrupuloso tratamiento farmacológico".
Ese trastorno le generaba muchas dificultades para relacionarse con sus hijas, especialmente con la menor a quien la madre "culpa de sus dolencias y con la que apenas se relaciona de forma activa", lo que produce que la niña "muestre síntomas de rechazo y evitación cuando debe quedarse sola algún momento con su madre".
El diagnóstico anterior fue realizado por el psiquiatra señor Carlos Jesús, quien también lo había tratado, y "puede cursar con cuadros ansiosos graves si la paciente no toma la medicación prescrita y ha dado lugar a episodios en que allegado auto lesionarse o a lanzar objetos contra señor Gonzalo". Por ello, el actor ya había solicitado como medidas provisionales un informe del psiquiatra en cuestión y que se aportaba como documento siete de la demanda.
Además de lo anterior se sostenía que la señora Estibaliz sufría "importantes episodios obsesivos de todo tipo, como tomar alcohol de forma compulsiva, compras compulsivas, chatear con gente que conoce por Internet las 24 horas del día, llegando a enviar fotografías inadecuadas de ella; pasa la mayor parte del tiempo durmiendo y la mayor parte de la noche conectada a internet, bien a la plataforma Twitch que emite
Según dicho informe, la señora Estibaliz estaba siendo tratada desde noviembre de 2021 en la unidad del dolor del Hospital DIRECCION001 por un dolor genital que apareció después del segundo parto, que le impide realizar actividades de vida normal, que no ha obtenido remedio y que ha dado lugar a un diagnóstico de " DIRECCION002" con la sintomatología y consecuencias que se indicaban en la demanda, en la cual se reproducen varios párrafos de aquel informe (páginas seis y siguientes de la demanda).
El actor continuaba indicando que la situación anterior había empeorado cuando dos semanas antes de solicitar las medidas provisionales comunicó a la señora Estibaliz su intención de divorciarse, amén de que había dejado de tomar la medicación y "había entrado en un cuadro nervioso-ansioso". Ello motivó que el señor Gonzalo abandonase el domicilio familiar con las niñas y se instalase en el de su padre.
Para acreditar algunos de los hechos anteriores se aportaba un pendrive con varias grabaciones, en una de las cuales (a juicio del actor) se apreciaba como la madre había encontrado un cable roto y gritaba por ello a su hija menor, a quien se refería como "puta niña de mierda", y se veía a la menor "atemorizada en un rincón". Y en otra se puede ver "cómo mi representado sufre agresión por parte de la señora Estibaliz".
El padre "iba llevando a las niñas al domicilio familiar para que pasen tiempo con su madre, estando presente él", hasta que tras la agresión del día 8 de abril pasó a residir en aquel domicilio tras habérsele atribuido su uso.
Con anterioridad, el 5 de abril de 2024, llevó a las niñas al que había sido domicilio familiar para que vieran a la señora Estibaliz, se encontró con que ésta se hallaba allí con su madre, quien le indicó que no iba a tomar más la medicación porque era lo que "le estaba volviendo loca"; el señor Gonzalo manifestó que si no tomaba la medicación se volvía a llevar a las niñas, la madre y la abuela se negaron y por ello tuvo que solicitar la asistencia de los Mossos de Escuadra quienes "determinaron que el Estado del domicilio era inadecuado para que las menores se quedaran en el mismo, ya que al llevar la señora Estibaliz dos semanas sola en la casa la misma se encuentra en una situación deplorable, entregaron las hijas a mi cliente y le instaron a que interpusiera cuanto antes las oportunas medidas judiciales".
Resumida así la demanda, la señora Estibaliz se opuso y solicitó la guarda y custodia compartida de las menores, la atribución del domicilio familiar, que "el régimen de visitas se estableciera tras el oportuno informe del EATAF y lo que los expertos/peritos determinen el día de la vista" y el pago por el padre de una pensión alimenticia de 200 € mensuales para cada una de las hijas. Además solicitó una pensión compensatoria a su favor de 600 € mensuales "mientras siga vigente esta guardia y custodia compartida", y una compensación económica "por razón del trabajo realizado como ama de casa y haber trabajado como autónoma en las empresas del marido sin haber podido dejar realizarse profesionalmente" de 6000 € "por cada año dedicado y en beneficio del núcleo familiar".
Y fundamentaba sus peticiones en los hechos siguientes.
Se calificaba al actor como una persona "manipuladora, interesada, sin empatía, fría, capaz de hacer una doble vida manteniendo nuestra relación delante de sus hijas sin el mayor respeto por su madre" y que lo manifestado en la demanda se había "realizado de manera espuria, totalmente subjetivizada, interesada y manipulando de manera interesada la relación de los hechos".
Así, en primer lugar y en cuanto a los vídeos en el pendrive, "el primero, al no observarse versión alguna, es un montaje de actuación en interés de parte que luego utiliza el padre para con las dos menores, que se encuentren en situación de miedo creada por él, habida cuenta que no intenta apaciguar la situación hasta al final con la hija pequeña".
En segundo lugar, se ad untaba una "declaración escrita de mi representada" en que explicaba su versión sobre la convivencia y a cuyos términos literales nos remitimos.
Más adelante se sostiene que la última intervención de los Mossos de Escuadra que se refiere en la demanda y que menciona la existencia de mucha suciedad en la vivienda fue "un montaje premeditado del señor Gonzalo para que se encontraran con una realidad desvirtuada por él, la suciedad que en todo caso sería provocada por ambos y sin dejar el marido que mi representada pudiera contratar un servicio de limpieza".
En tercer lugar, se aportaba un informe del psiquiatra Dr. Carlos Jesús en que se indicaba como "motivo del informe" las "dudas sobre la veracidad de los dos informes redactados con anterioridad para el juzgado de primera instancia y el de violencia sobre la mujer".
Ello porque el día 10 de mayo habían acudido a su consulta la demandada y su madre y "durante la entrevista/visita me surgieron enormes dudas de su estado mental, que hasta entonces había creído entender y evidentemente informé al juzgado" y se solicitaba que "no se tuviera en cuenta mis informes por el sesgo que pudieran tener".
Ello por apreciaciones como "durante las visitas el marido explicaba las diferentes situaciones vividas y ella nunca lo replicaba en consulta, hubo algunas visitas y tratamientos por teléfono que producían cambios en tratamiento sin tener nada que decir la paciente, el consumo de alcohol fue magnificado por el marido, llamaba mucho la atención el aspecto físico, el marido arreglado como un pincel y su mujer desaliñada, vestida de negro, siempre con ropa muy parecida, sino la misma, y aumentando de peso, el viernes me dijo la paciente que no tenía más ropas, me ha dado la sensación de ser víctima de la manipulación por parte del marido, al que daba completa validez a sus comentarios durante las visitas, pensando en el bien para su esposa, la paciente no sigue ningún tratamiento psicofarmacológico y no hay ningún tipo de empeoramiento, incluso diría que como esta vez nunca la había visto, tan clara, habladora y con razonamientos lógicos".
En cuarto lugar, se aportaba una copia del último informe ginecológico "en donde en su historial se cometió un error de diagnóstico al añadir, sin ningún informe previo suficiente, de calificar de DIRECCION000 (debido a la medicación que dijo que debía de tomar) por parte de su doctora que luego corrigió dando una explicación plausible a dicho error". Y también el documento número seis, un informe del año 2020 de la psicóloga Sra. Elisabeth "en donde lo más destacado era un nivel de ansiedad superior a la media de la población femenina en general" y tras los dolores provocados por el segundo parto.
En quinto lugar, una copia del resumen del dictamen técnico facultativo de revisión del grado de discapacidad del año 2018, en el que se hace constar que no hay "necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria".
Dicho todo lo anterior, se solicitaba que en el acto de la vista declarasen la madre y hermano de la demandada y el psiquiatra señor Carlos Jesús.
La providencia de 13 de diciembre de 2024 admitió las testificales, dispuso requerir un informe al psiquiatra para que informase si "la señora Matilde se sigue visitando actualmente y la medicación prescrita" y mandó unir a las actuaciones el informe EATAF emitido en las medidas provisionales 74/2024.
Antes de la vista el señor Gonzalo solicitó la declaración de la profesional que había emitido el informe, petición que se desestimó por la providencia de 25 de abril de 2025 y que no fue recurrida por ninguna de las partes.
Eso en cuanto a la primera instancia.
Ahora, en el escrito de oposición a la apelación e impugnación de la sentencia, la señora Estibaliz comienza indicando que ha cambiado de letrada defienda y en el Hecho segundo realiza una "alegación de hechos nuevos y/o de nueva noticia de especial gravedad y trascendencia en la resolución de los presente recursos, negligencia profesional del letrado actuante en primera instancia civil y en los procesos penales y negligencia profesional del doctor psiquiatra durante los años 2021-2024 de mi mandante, Dr. Carlos Jesús, escrito judicial de reactivación de las DP 195/2024 de violencia de género contra el señor Gonzalo". Y a continuación sostiene lo siguiente.
En cuanto a la diligencia profesional del letrado, se alega que en la contestación a la demanda de divorcio no formuló demanda reconvencional para solicitar la prestación periódica compensatoria y la compensación por razón de trabajo, lo que "ha desencadenado una total indefensión económica para mi mandante".
A continuación realiza unas "notas importantes a destacar del informe patrimonial del punto neutro judicial y del certificado de vida laboral de la señora Estibaliz" y concretamente que "nunca tenido las claves de acceso a las cuentas corrientes de su titularidad y compartidas, eran siempre controladas por el señor Gonzalo; nunca tenido la tarjeta física de débito/crédito puesta a su nombre, ni la contraseña ni las claves de acceso, que las compras las realizaba siempre el señor Gonzalo; nunca ha trabajado tal y como se determina en el certificado de vida laboral para la empresa titularidad al 100% el señor Gonzalo, la tuvo trabajando unos meses sin contrato laboral para gestionar altas de contrato de luz por teléfono y en la aplicación informática antes del año 2012 la envió a casa, momento en que le dio de alta con contrato laboral, obligándola a firmar las nóminas no percibiendo remuneración alguna ni desempeñando trabajo alguno; nunca ha ejercido de autónoma a pesar de que consta en su certificado de vida laboral como autónoma desde el año 2017 hasta julio de 2024; todas estas gestiones eran tramitadas personalmente por el señor Gonzalo, obligándole a firmar toda clase de documentos a la señora Estibaliz", etc.
Por lo que se refiere a la negligencia profesional del psiquiatra señor Carlos Jesús, se sostiene que el último de los informes emitidos y mencionado ya en la contestación a la demanda acredita su negligencia profesional.
Y todo lo anterior parece que se quiera plantear para acreditar los hechos que aparece en la página 11 de su escrito:
Y además de lo anterior se alega que el 8 de septiembre de 2025 se presentó un escrito para la reapertura de las DP 195/2024, junto con determinados documentos que también se aportan en esta alzada y del cual destacaremos el siguiente:
Todas las alegaciones anteriores ocupan 28 de las 69 páginas del recurso.
Un segundo grupo de alegaciones, a partir de la página 28, van destinadas a atacar las conclusiones del informe SATAV.
Entre ellas se alega que "produce indefensión, dado que no cumple con la metodología del Manual de Buenas Prácticas del Ilustre Colegio de Psicólogos de Cataluña", al no incluir las puntuaciones relativas al cuestionario que se indica.
También que "no se tenga en cuenta la discapacidad del 38% de la madre en cuanto su forma de expresarse" y otras circunstancias que se refieren a continuación.
En las páginas 36 y siguientes se critican diversas conclusiones de los informes forenses.
Y de todo lo anterior se concluye que:
En el Hecho tercero de su escrito, a partir de la página 35, se argumenta al respecto "del escenario creado por el señor Gonzalo", para concluir que:
En el Hecho cuarto, en una página, la señora Estibaliz se opone escuetamente al recurso y lo hace así porque plantea sus argumentos con más extensión en las páginas siguientes, destinadas a la impugnación de la sentencia.
Expuesto todo lo anterior, resolveremos separadamente las cuestiones que se plantean.
No se admite, al no tener interés para resolver las cuestiones discutidas. Si lo que se pretende es acreditar la capacidad económica real de la señora Estibaliz, se propusieron otros medios de prueba que sí son eficaces.
No se admite, por el mismo motivo que no tiene interés para resolver las cuestiones debatidas. Algunas cuestiones están ya afectadas por la preclusión o la cosa juzgada, como se sostiene en la impugnación, y por tanto quedan fuera del debate, y el resto de cuestiones se sustentan en un relato de hechos y en medios de prueba propuestos al respecto para los que son indiferentes que se ejerciten o no acciones de responsabilidad civil contra el letrado; esto es, se ejerciten o no se ejercitenn el relato de hechos es el mismo y por tanto la aportación de "la reclamación por negligencia profesional" nada interesa.
Se desestima por los mismos motivos indicados en el apartado anterior.
Se admite, a los únicos efectos de valorar su posible reapertura y la incidencia que podría tener a los efectos del 233-11.3 Ccc, aunque lo relevante no sea la petición de reapertura sino la decisión al respecto.
La proposición de este grupo de documentos va, como se puede comprobar, relacionada con la petición de reapertura de las actuaciones penales. Por tanto, su valoración corresponde a aquella jurisdicción y su utilidad en este procedimiento no va más allá de lo indicado al respecto del artículo 233-11.3 Ccc, o en su caso se debería de acreditar. No vemos utilidad en ninguna de la documental propuesta, pues o bien únicamente tiene relevancia a los efectos penales o bien pretende acreditar circunstancias económicas que únicamente podrían tenerse en cuenta para resolver sobre las prestaciones económicas que se solicitaron en primera instancia y que, por los motivos que se expusieron, no son objeto de esta apelación.
Sin embargo, admitimos los documentos identificados con la letra M y N conforme al artículo 752 LEC, pues entendemos que pueden ser útiles para valorar las circunstancias discutidas en primera instancia sobre la salud mental de la madre, sobre todo teniendo en cuenta el último de los informes emitidos por el psiquiatra señor Carlos Jesús.
Con su escrito de oposición a la impugnación de la sentencia aportó las transcripciones de diversas conversaciones de WhatsApp, a los efectos de acreditar que la parte contraria "trata al señor Gonzalo como un criado", que le encargaba la compra de bebidas alcohólicas y de videojuegos y juegos de rol.
Debemos desestimar este medio de prueba por motivos similares a algunos de los que indicamos en el fundamento jurídico anterior. Los hechos que se intentan acreditar con estos medios de prueba tendrán su supuesta relevancia en el procedimiento penal cuya reapertura se ha solicitado y su efecto reflejo en el presente, pero no tienen utilidad más allá de acreditar una mala relación entre las partes.
Además, el listado comprende mensajes entre el 12 de julio de 2021 hasta el 11 de 2024, y por tanto son de fecha anterior a la celebración de la vista (30 de abril de 2025) y no se justifica porqué no se aportaron en primera instancia. Y si lo que se pretende es, como se apunta en el escrito, contradecir los hechos invocados por la impugnante, reiteraremos que no se han admitido los documentos correlativos propuestos por aquella y que en su caso se deberá discutir la cuestión en vía penal.
La peticionaria solicita que se celebre vista sobre la cuestión y que, además de toda la documental propuesta como prueba en segunda instancia, se cite a declarar a la parte contraria, a la madre de la señora Estibaliz, al psiquiatra señor Carlos Jesús y a los profesionales que han redactado los dos informes psicológicos que aporta con su escrito de impugnación.
Y las medidas concretas que solicita con carácter cautelar y urgentes son las siguientes:
Planteada así la cuestión, lo primero que se debe indicar es que la providencia de 30 de octubre de 2025 señaló como fecha para la deliberación y resolución del recurso el 6 de marzo de 2026, por lo que la peticionaria deberá acreditar dónde se encuentra la urgencia para la adopción de las medidas teniendo en cuenta que la sentencia de instancia, de 27 de mayo de 2025 estableció el siguiente régimen de visitas a su favor:
Así las cosas, la atribución de la guarda y custodia de manera inmediata a la madre con carácter urgente es injustificada teniendo en cuenta todo lo expuesto en la sentencia de primera instancia al respecto de los contactos de las menores con su progenitora en los meses anteriores a su dictado. La progenitora debería justificar porqué el interés de las menores exige un cambio tan radical del régimen de guarda a menos de tres meses para la resolución del recurso y no lo argumenta suficientemente.
Lo anterior hace que decaigan las peticiones de atribución del domicilio familiar, la fijación de pensiones a favor del padre y el pronunciamiento correspondiente a los gastos extraordinarios.
En cuanto a la medida de vinculación de la señora Estibaliz al CIAD, tampoco se entiende dónde se encuentra la urgencia, como tampoco la derivación a servicios sociales y sobre todo que impide a la propia peticionaria iniciar estas actuaciones por sí misma.
Finalmente, la medida de sometimiento del señor Gonzalo a la terapia que se indica, con carácter obligatorio, excede con mucho del ámbito de este procedimiento y en su caso deberá plantearse en la vía penal.
Dicho lo anterior, en cuanto a la celebración de vista para resolver las medidas, no la consideramos necesaria: algunas de las testificales ya se propusieron en primera instancia, se denegaron y no se recurrió la decisión, y otras son innecesarias a la vista que no apreciamos la necesidad y sobre todo la urgencia de tales medidas.
Procede desestimarla.
Por una parte, debemos reiterar que algunas de las testificales ya fueron denegadas en instancia y no se recurrió la decisión. Así, ahora se habría de justificar la necesidad en interés de las menores ex art. 782 Lec, que no vemos cuanto a la declaración del Sr. Carlos Jesús y los familiares de la impugnante.
Y por otra parte, tampoco se justifica sobre qué aspectos concretos es necesaria la declaración de la parte contraria y qué puede aclarar sobre lo ya manifestado en primera instancia. Y en cuanto a la declaración de los profesionales que han confeccionado los dictámenes que se aportan, su contenido nos parece suficiente para ilustrarnos.
Fallo
PRIMERO. No admitimos como medios de prueba en esta segunda instancia todos los propuestos por Estibaliz, a excepción de los siguientes:
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SEGUNDO. No admitimos como medios de prueba los dos listados de conversaciones a través de la aplicación WhatsApp propuestos por Gonzalo.
TERCERO. Desestimamos las medidas cautelares solicitadas por Estibaliz.
CUARTO. Disponemos no celebrar vista para la resolución de este recurso.
Contra esta resolución se puede interponer el recurso de reposición únicamente respecto a los pronunciamientos relativos a la admisión de prueba y celebración de vista en segunda instancia.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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