Última revisión
03/07/2025
Auto Civil 69/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 411/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 69/2025
Núm. Cendoj: 09059370022025200019
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:312A
Núm. Roj: AAP BU 312:2025
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: PRT
Recurrente: Mariana
Procurador: DIANA ROMERO VILLACIAN
Abogado: MARIA ISABEL GARCIA MOLINUEVO
Recurrido: Faustino, Leocadia , CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED
Procurador: , , GEMMA MUÑOZ MINAYA
Abogado: , , FRANCISCO JAVIER MONZON CAPAPE
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR
En el Rollo de Apelación número 411 de 2024, dimanante de Ejecución Hipotecaria nº 31/20213 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 15 de julio de 2024, siendo parte como apelante DOÑA Mariana, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Diana Romero Villacian y defendida por la Abogado Dª Isabel García Molinuevo; y como ejecutante-apelada CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya, y defendida por el Abogado D. Francisco Javier Monzón Capape.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación, según se indica, literalmente, por la parte apelante, se interpone
El recurso de apelación se dirige a impugnar
En el suplico del recurso de apelación se solicita la revocación de la resolución apelada, y que se acuerde;
En el
- Sostiene la parte apelante que la ejecutante "no
- Que el Auto de 28 de enero de 2013, que despachó la Ejecución hipotecaria frente a Leocadia, en el apartado 3 de la Parte Dispositiva acuerda: "
-"Y,
- La parte apelante se opone a lo consignado en el Auto Apelado en el Razonamiento jurídico Primero, alegando:
.-
.- Que
. - Que no se puede fundamentar la legitimación pasiva de la apelante en este procedimiento de ejecución hipotecaria
- La parte apelante se opone a lo consignado en el Auto Apelado en el Razonamiento jurídico Segundo, alegando:
. - La infracción
.-Que
-Que
1.- Con fecha 2 de enero de 2013 la entidad BANCO CAJATRES S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria, con fundamento en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 2 de noviembre de 2005, frente a la prestataria hipotecante, Dª Leocadia, solicitando se sustanciase el procedimiento conforme a los artículos 685 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se ordenara el requerimiento de pago prescrito en la Ley y demás trámites, ordenando sacar a subasta la finca hipotecada para que con el producto del remate que se obtenga, se haga pago de las cantidades de 167.35684 € comprensiva de capital (158.13464 €), intereses ordinarios (6.89223 €) e intereses moratorios (2.32997 €), más 50.000 € provisionalmente fijados por los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de esta.
2.- Se dictó Auto de fecha 28 de enero de 2013, despachando ejecución frente a Dª Leocadia por 167.35684 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 50.000 € fijados provisionalmente en concepto de intereses que en su caso pueden devengarse durante la ejecución y las costas de esta, sin perjuicio de liquidación.
3.- El 20 de marzo de 2013 se acuerda sacar a subasta el inmueble hipotecado.
4.- El 17 de junio de 2013 se dicta Decreto aprobando el remate por la suma de 145.116 euros, que se adjudica a la ejecutante BANCO CAJATRES SA.
5.- La Secretaria Judicial, con fecha de 25 de julio de 2013, emite Certificación de que con el importe del remate aprobado, 145.166 euros,
6.- Con fecha 7 de octubre de 2020 CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, presenta escrito en el Juzgado, como parte ejecutante subrogada, en sustitución de la demandante inicial,
En este escrito la ejecutante subrogada manifiesta:
7.- Se dicta Diligencia de Ordenación de fecha 13 de noviembre de 2020 en la que se acuerda
8.- Con fecha 26 de noviembre de 2020, se notifica a la hoy apelante, la Diligencia de Ordenación de fecha 13/11/ 2020, con entrega de copia de la certificación de deuda de fecha 25/07/2013 y la cédula de requerimiento de pago realizado a Dª Leocadia, la hipotecante ejecutada, de fecha 28/01/2013.
9.- Con fecha 1 de diciembre de 2020 Doña Mariana solicita Solicitud de Justicia Gratuita, asignándole de oficio a la Procuradora y Letrada.
10.- La aquí apelante, con fecha 14 de abril de 2021, ante el contenido de la Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2020, manifestando que
11.- En fecha 18/04/2021 se presenta escrito por la ejecutante, con el siguiente contenido:
Y, en fecha 21/04/202, se presenta escrito por la ejecutante, solicitando
12º.- En fecha 11/05/2021 se dicta Diligencia de Ordenación, por el letrado de la Administración, con el siguiente contenido.
13º.- En fecha 12/12/2021, se dicta Auto, en la pieza de Incidente Excepcional de Nulidad de Actuaciones 31/2021, en el que razonando:
14º.- En fecha 22/02/2024 se dicta Diligencia, teniendo por solicitada oposición, se acuerda la apertura de la Pieza pertinente. Se señala vista para el 18/ 06/2024.
15º.- En fecha 18/ 06/2024 se celebró la vista, en la que parte apelante ratifica las alegaciones realizadas en los escritos de 14 de abril de 2021, de oposición a Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2020 y solicita la nulidad de oficio del preste procedimiento ejecutivo desde al menos del dictado de la D.O. de fecha 13/11/2020 incluida la misma, en base al art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, y antes de que haya recaído la resolución que ponga fin al proceso, en virtud del principio de tutela judicial efectiva porque se ha causado indefensión a esta parte.
16.- Con fecha 15 de julio de 2024 se dicta el Auto apelado, que
Y lo hace con base en los siguientes razonamientos jurídicos:
17.- Se solicitó por la ahora apelante el complemento del Auto de 15 de julio de 2024, solicitando se resolviera la alegación de nulidad de actuaciones realizada en el acto de la vista, solicitando se decretara de oficio la nulidad de actuaciones desde el dictado de la DO de 13 de noviembre de 2020. Por Auto de fecha 6 de septiembre de 2024 se denegó la solicitud de complemento.
En el artículo 579.1 de la LEC se establece que
El Art.685 en sus números 1 y 5 LEC, dice:
"1.
La demanda de ejecución hipotecaria solo se puede dirigir contra las personas que específicamente establece el artículo 685.1 LEC, frente al prestatario deudor, frente al hipotecante no deudor y frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes, tanto en la actualidad, como en la fecha del dictado del Auto despachando ejecución hipotecaria de 28 de enero de 2013.
La ejecución hipotecaria no puede seguirse frente al fiador dado el carácter real de la ejecución, no ocurre así, en la continuación de la ejecución ordinaria ulterior respecto de la deuda residual que, una vez subastado el bien hipotecado, pueda existir, por así haberlo interesado el ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579.1 LEC, que si podrá dirigirse frente al fiador.
Solo después ejecutar el bien hipotecado, si su producto no ha cubierto el crédito, podrá dirigirse la ejecución frente al avalista, que continuara por las normas de la ejecución ordinaria, si el ejecutante pidiere el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y siempre que se haya notificado al avalista la inicial demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579.1 y 685.5 LEC.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 579 de la L.E.C., contra el fiador o avalista solo se puede despachar ejecución, en el caso de que se haya optado por una ejecución hipotecaria, una vez se constata que el producto de la subasta de la finca es insuficiente para cubrir la deuda y, siendo requisito necesario para que la entidad acreedora pueda solicitar el despacho de ejecución frente al avalista, por la cantidad que falte, conforme exige el número 5 del artículo 685, precepto introducido por la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil realizada por la Ley 19/20215, de 13 de julio, en vigor desde el 15 de octubre de 2015, que se le haya notificado la demanda ejecutiva inicial, notificación que puede hacerse por el acreedor judicial o extrajudicialmente.
La ejecución hipotecaria en el caso de autos concluyó más de dos años antes de que se introdujera el número 5 del artículo 685 LEC, por lo que el hecho de que no se notificara al avalista la demanda de ejecución hipotecaria durante la sustanciación de ese proceso , ni el hecho de que no se le requiriera de pago (no obstante haber sido acordado por el Auto despachando ejecución hipotecaria solo frente a la deudora hipotecante), no puede ser óbice para que pueda continuarse la ejecución, por los tramites de la ejecución ordinaria frente al avalista, conforme establece el artículo 579.1 LEC, si antes de que el ejecutante proceda a solicitar el despacho de ejecución frente al avalista se procede a notificarle lo acontecido en el proceso de ejecución hipotecaria.
En el caso de autos, la entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, subrogada en la posición de la ejecutante hipotecaria inicial, el 7 de octubre de 2020 presenta en el Juzgado escrito de fecha 7 de julio de 2020,
Con esta petición la parte ejecutante subrogada, que pretendía continuar la ejecución, por las normas de la ejecución ordinaria, contra los avalistas, por la cantidad que faltaba por pagar, por haber resultado insuficiente la cantidad obtenida con la realización de la finca hipotecada para saldar el crédito, pretendía dar cumplimiento al requisito de notificación de la demanda ejecutiva inicial, la hipotecaria, requisito introducido con posterioridad a la terminación del procedimiento de ejecución hipotecaria.
En el mismo sentido se ha de considerar la petición que la ejecutante hace el día 18 de abril de
La Diligencia de Ordenación de fecha 13 de noviembre de 2020, realizada por la Letrada de la Administración de Justicia, en respuesta a la solicitud formulada por el ejecutante en octubre de 2020, en la que se acuerda
De lo dispuesto en los artículos 579.1 y 685.5 de la LEC, resulta imprescindible que la parte ejecutante, de querer continuar la ejecución contra el avalista, solicite el despacho de la ejecución contra el mismo, por la cantidad que falte, una vez cumplido el requisito de notificación al avalista del resultado del procedimiento hipotecario, que en el caso de autos se ha sustanciado íntegramente antes de la entrada en vigor del nº5 del artículo 685 LEC, y que se dicte, si así lo pide el ejecutante, Auto despachando ejecución con el contenido previsto legalmente ( artículo 551 LEC) , previo examen , en el caso de que el avalista sea consumidor, de oficio, de la existencia de cláusulas abusivas.
La avalista apelante, cuando le fue notificada la Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2020, a la vista de su contenido, presento dos escritos el 14 de abril de 2021, solicitando en uno la nulidad de actuaciones de la ejecución hipotecaria, desde el auto despachando ejecución de 28 de enero de 2013, nulidad correctamente denegada por Auto de fecha 12 de diciembre de 2021 (porque la avalista no fue parte ejecutada en dicho procedimiento, ni podía haberlo sido, como ya se ha expuesto); y en el otro, se oponía a lo acordado en la DO y, afirmando el incumplimiento de los requisitos procesales del artículos 579, 685.1 y 5 de la LEC, alegaba la falta de legitimación pasiva, por no constar
En el caso de autos, ni el ejecutante ha llegado a pedir el despacho de ejecución, solo ha instado actuaciones dirigidas a cumplir el requisito de procedibilidad establecido en el nº5 del artículo 685 LEC, ni se ha despachado ejecución frente a la avalista, pues es obvio que la Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2020, no es el Auto despachando ejecución previsto en el artículo 551 de la LEC, y por tanto, tal y tal como la avalista apelante señalaba en su escrito de oposición a esa diligencia de ordenación, que no puede calificarse de resolución, válida, de ampliación de la ejecución, no podía ser requerida de pago sin haber sido demandada, y se ha de añadir, sin haberse despachado ejecución frente a ella.
Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán nulos de pleno derecho los actos procesales,
Entendiendo cumplida la notificación prevista en el artículo 585.5 LEC, a tenor del conocimiento del procedimiento hipotecario que la avalista ha tenido en este procedimiento a partir de las notificaciones realizadas desde el 26 de noviembre de 2020, dado que este precepto introdujo el requisito de procedibilidad más de dos años después de que se aprobara el remate de la subasta de la finca hipotecada, procede dar traslado a la parte ejecutante para que pida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 579.1 LEC, si lo estima oportuno,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 15 de Julio de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, que se revoca y deja sin efecto, acordando:
1-. Se declara parcialmente nula la Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2020, concretamente se declara nulo el siguiente apartado:
2 -. Dese traslado a la parte ejecutante para que pida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 579.1 LEC, si lo estima oportuno,
3-. No se hace imposición de las costas de las dos instancias de este incidente de ejecución.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por este nuestro auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos.
