Auto Civil 69/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Auto Civil 69/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 411/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 09059370022025200019

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:312A

Núm. Roj: AAP BU 312:2025

Resumen:
ESCRITURAS PUBLICAS PRIMERA COPIA(ART.517.2.4

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

AUTO: 00069/2024

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PRT

N.I.G.09219 41 1 2013 0200022

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen:EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000031 /2013

Recurrente: Mariana

Procurador: DIANA ROMERO VILLACIAN

Abogado: MARIA ISABEL GARCIA MOLINUEVO

Recurrido: Faustino, Leocadia , CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED

Procurador: , , GEMMA MUÑOZ MINAYA

Abogado: , , FRANCISCO JAVIER MONZON CAPAPE

AUTO Nº 69

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADAS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:EJECUCIÓN. AVALISTA

LUGAR:BURGOS

FECHA:ONCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO

En el Rollo de Apelación número 411 de 2024, dimanante de Ejecución Hipotecaria nº 31/20213 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 15 de julio de 2024, siendo parte como apelante DOÑA Mariana, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Diana Romero Villacian y defendida por la Abogado Dª Isabel García Molinuevo; y como ejecutante-apelada CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya, y defendida por el Abogado D. Francisco Javier Monzón Capape.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedes de hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda desestimar la oposición a la ejecución formulada por la representación de Dª Mariana."

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la avalista DOÑA Mariana se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho, habiendo sido deliberada la causa por esta Sala en la fecha señalada al efecto, 6/03/2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Mariana interpone recurso de apelación contra el Auto de 15 de julio de 2024 que "acuerda desestimar la oposición a la ejecución formulada por la representación de Dª Mariana."

El recurso de apelación, según se indica, literalmente, por la parte apelante, se interpone "contra el Auto de fecha 15/07/2024 dictado en la Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 31/2013 .01 notificado a esta parte en fecha 22/07/2024 que deniega la falta de legitimación pasiva y no entra a revisar las cláusulas abusivas de la Escritura origen del presente procedimiento y contra el Auto de fecha 6/09/2024, notificado a esta parte el 10/09/2024 que no acepta el complemento solicitado".

El recurso de apelación se dirige a impugnar "la desestimación de la oposición planteada como pretensión principal por falta de legitimación pasiva de la hoy apelante/avalista, que interpuso a modo de cuestión procesal por incumplimiento de los requisitos procesales que recogen los art. 579 , 685.1 y 685.5 de la LEC contra la D.O de fecha 13/11/2020, que remite a mi representada Dª Mariana, como avalista, la certificación de la cantidad pendiente de pago de fecha 25/07/2013 y el requerimiento de pago efectuado a Dª Leocadia de fecha 28/01/2013 y el requerimiento de pago efectuado a Dª Leocadia de fecha 28/01/2013, requiriéndole para que en un plazo de 10 días, abonen la cantidad restante (22.240 euros de principal e intereses remuneratorios más 50.000 euros de intereses moratorios) que quedan pendientes de pago."

En el suplico del recurso de apelación se solicita la revocación de la resolución apelada, y que se acuerde; "Con estimación del MOTIVO PRIMERO Y UNICO.- Se restablezca en su derecho a la recurrente Dª Mariana, y en consecuencia declare la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento de ejecución hipotecaria 31/13 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instancia e Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, a partir de la Diligencia de Ordenación de fecha 13/11/2024 (la fecha correcta es 13/11/2020), dictada por el letrado de la administración de justicia, incluida esta. Con imposición de las costas al ejecutante"

En el "UNICO MOTIVO"del recurso de apelación alega la Infracción Normas y Garantías procesales; artículos 553, 556, 575, 579 y 685. 1 y 5 de la LEC. Vulneración del Principio de tutela Judicial Efectiva ( art. 24 de la CE) , que fundamenta en las siguientes alegaciones:

- Sostiene la parte apelante que la ejecutante "no ha instado, ni puede instar en este procedimiento de ejecución hipotecaria, al contrario de lo que afirma la Juzgadora de Instancia, la continuación del procedimiento de ejecución por la cantidad restante "ampliándose" la reclamación frente a los avalistas, de conformidad al artículo 579 de la LEC .

- Que el Auto de 28 de enero de 2013, que despachó la Ejecución hipotecaria frente a Leocadia, en el apartado 3 de la Parte Dispositiva acuerda: " Requerir al ejecutado de pago, a la ejecutada y a los avalistas a fin de que efectúe el pago de las cantidades reclamadas en concepto de principal 167.356,84 euros, más otros 50.000 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación."

-Qu e "No consta acreditada en las actuaciones la notificación respecto de mi representada, Dª Mariana, como avalista, porque en el Decreto dictado por el letrado de la Administración no se ordenó realizar el requerimiento acordado en el Auto"

-"Y, por ello, no consta requerida Dª Mariana, ni notificada del auto despachando ejecución, ni del decreto de su misma fecha, de 28/01/2013, como manifiesta el Letrado de la Administración de Justicia a la ejecutante expresamente, en la D.O de fecha las 11/05/2021.... por el que se pone en conocimiento de la parte ejecutante "que no consta en los presentes autos la notificación a los avalistas Mariana Y Faustino el auto despachando ejecución de 28/01/2013 ni el decreto de la misma fecha."

- La parte apelante se opone a lo consignado en el Auto Apelado en el Razonamiento jurídico Primero, alegando:

.- "Que la ejecutante solicitó que se notificara a la avalista la certificación de deuda en donde constaba la cantidad pendiente pago, para posteriormente iniciar o presentar contra los avalistas la pretensión personal por la vía de ejecución ordinaria conforme estipula el art.579 de la LEC ."

.- Que " La simple lectura del contenido de la D.O de fecha 13/11/2020, a la que se adjunta un certificado de deuda ( de hace más de 7 años), en el que consta aprobado el remate en 145.166 euros, y refiere que resta de abonar la cantidad de 22.240 euros de principal e intereses remuneratorios, más 50.000 euros de intereses moratorios y costas procesales, cantidades que son provisionales estas últimas, y pendientes de liquidar y tasar, no puede llevar a considerar, como hace la Juzgadora, que es una resolución que acuerda la ampliación de la ejecución contra el avalista; y ni mucho menos un requerimiento válido de pago de indicada cantidad."

. - Que no se puede fundamentar la legitimación pasiva de la apelante en este procedimiento de ejecución hipotecaria " por el hecho que esta representación reconociese que mi representada recibió en fecha 26 de noviembre de 2020 la resolución (D.O) y decir que indicada resolución acuerda la ampliación de la ejecución, y que ello le lleva a concluir la legitimación de mi representada en el presente procedimiento, es una manifestación, vacía totalmente de contenido jurídico.",como hace la resolución recurrida.

- La parte apelante se opone a lo consignado en el Auto Apelado en el Razonamiento jurídico Segundo, alegando:

. - La infracción "del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española ), al no haber procedido la Juez a la revisión de oficio de la abusividad de las cláusulas contractuales, conforme solicitó esta parte subsidiariamente en la alegación de la falta de legitimación pasiva del avalista en el escrito de oposición.

.-Que "Efectivamente, no se especificaron las cláusulas que se consideraban abusivas, pero obvia-el auto apelado. que solicitábamos un plazo de 15 días para alegarlas, y es deber del tribunal revisar de oficio la posible abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). La falta de especificación de las cláusulas por parte del ejecutado, no exime al Tribunal de esta obligación, dada cuenta que mi representada no lo pudo alegar en su momento por el error de notificación expuesto en el anterior Motivo de oposición, y dado que las mismas podrían afectar significativamente el monto reclamado y la validez de la ejecución, sería esencial se realizase una revisión de oficio exhaustiva por esa Sala para garantizar que no se han vulnerado los derechos de mi representada como avalista.".

-Que "en la Vista se alegó, con los mismos argumentos de esta apelación que se instara nulidad de oficio del preste procedimiento ejecutivo desde al menos del dictado de la D.O. de fecha 13/11/211 incluida la misma, razonamientos suficientes para que se declarara la Nulidad de oficio solicitada, en base al contenido del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece que el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, y antes de que haya recaído la resolución que ponga fin al proceso".

SEGUNDO.-Son Antecedentes de hecho, de interés para la resolución del recurso de apelación:

1.- Con fecha 2 de enero de 2013 la entidad BANCO CAJATRES S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria, con fundamento en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 2 de noviembre de 2005, frente a la prestataria hipotecante, Dª Leocadia, solicitando se sustanciase el procedimiento conforme a los artículos 685 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se ordenara el requerimiento de pago prescrito en la Ley y demás trámites, ordenando sacar a subasta la finca hipotecada para que con el producto del remate que se obtenga, se haga pago de las cantidades de 167.356Ž84 € comprensiva de capital (158.134Ž64 €), intereses ordinarios (6.892Ž23 €) e intereses moratorios (2.329Ž97 €), más 50.000 € provisionalmente fijados por los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de esta.

2.- Se dictó Auto de fecha 28 de enero de 2013, despachando ejecución frente a Dª Leocadia por 167.356Ž84 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 50.000 € fijados provisionalmente en concepto de intereses que en su caso pueden devengarse durante la ejecución y las costas de esta, sin perjuicio de liquidación.

3.- El 20 de marzo de 2013 se acuerda sacar a subasta el inmueble hipotecado.

4.- El 17 de junio de 2013 se dicta Decreto aprobando el remate por la suma de 145.116 euros, que se adjudica a la ejecutante BANCO CAJATRES SA.

5.- La Secretaria Judicial, con fecha de 25 de julio de 2013, emite Certificación de que con el importe del remate aprobado, 145.166 euros, "se satisface parte de la cantidad debida por principal e intereses remuneratorios, y que quedan pendientes de abonar 22.240 € del principal, más 50.000 euros de intereses moratorios y costas procesales, cantidades provisionales estas últimas y pendientes de liquidar y tasar."

6.- Con fecha 7 de octubre de 2020 CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, presenta escrito en el Juzgado, como parte ejecutante subrogada, en sustitución de la demandante inicial, "para continuar con la reclamación de las cantidades pendientes de pago una vez adjudicado el bien hipotecado".

En este escrito la ejecutante subrogada manifiesta: "A tal fin solicito que les sea notificada la cantidad pendiente de pago una vez se ha realizado el bien a los avalistas(Doña Mariana y D. Faustino), tal y como se hacía constar en la demanda, párrafo tercero que se reproduce: "En previsión de esta posibilidad, ya se ha remitido a los avalistas burofaxes (documentos núms. 6 y 7), y en su día, se interesará les sea notificada la cantidad que quedare de percibir, una vez realizado el bien hipotecado, para iniciar así también frente a ellos la pretensión personal por vía de ejecución ordinaria."

7.- Se dicta Diligencia de Ordenación de fecha 13 de noviembre de 2020 en la que se acuerda "remitir a los avalistas de Dña. Leocadia certificación de la cantidad pendiente de pago, requiriéndoles para que en un plazo de diez días, abonen la cantidad restante mediante ingreso en cuenta corriente del Banco Santander NUM000, apercibiéndoles de que en caso contrario se procederá al despacho de ejecución y al embargo de sus bienes"

8.- Con fecha 26 de noviembre de 2020, se notifica a la hoy apelante, la Diligencia de Ordenación de fecha 13/11/ 2020, con entrega de copia de la certificación de deuda de fecha 25/07/2013 y la cédula de requerimiento de pago realizado a Dª Leocadia, la hipotecante ejecutada, de fecha 28/01/2013.

9.- Con fecha 1 de diciembre de 2020 Doña Mariana solicita Solicitud de Justicia Gratuita, asignándole de oficio a la Procuradora y Letrada.

10.- La aquí apelante, con fecha 14 de abril de 2021, ante el contenido de la Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2020, manifestando que "ha sido notificada y requerida de pago en el proceso de ejecución hipotecara seguido en este Juzgado con el 31/2013",presenta dos escritos, el primero formulando Incidente Extraordinario de Nulidad de Actuaciones y solicitando "se acuerde declarar la nulidad de actuaciones desde el Auto despachando ejecución de fecha 28/01/2013",y el segundo formulando oposición a dicha pretensión",alegando Falta de Legitimación Pasiva y, subsidiariamente, solicita se acuerde revisión de las cláusulas abusivas obrantes en el contrato de préstamo hipotecario ejecutado, dándonos traslado por quince días para alegaciones.

11.- En fecha 18/04/2021 se presenta escrito por la ejecutante, con el siguiente contenido: "Que a fin de presentar escrito conforme estipula el art. 579 de la LEC se le dé traslado del Auto de Ejecución dictado en las presentes actuaciones, así como del Auto de Adjudicación

Y, en fecha 21/04/202, se presenta escrito por la ejecutante, solicitando "que se dé traslado a esta parte del Auto despachando ejecución de 28/01/2013 y el Decreto de 28/01/2013 y de las diligencias de notificación a los avalistas de dichas resoluciones.

12º.- En fecha 11/05/2021 se dicta Diligencia de Ordenación, por el letrado de la Administración, con el siguiente contenido. "se pone en conocimiento de la parte ejecutante que no consta en los presentes autos la notificación a los avalistas Mariana Y Faustino el auto despachando ejecución de 28/01/2013 ni el decreto de la misma fecha.

13º.- En fecha 12/12/2021, se dicta Auto, en la pieza de Incidente Excepcional de Nulidad de Actuaciones 31/2021, en el que razonando: "Como se puede observar, la regulación dada a esta materia y puesta en relación con el art. 685 LEC vigente en el momento en el que se procedió al despacho de ejecución, la demanda podía dirigirse solo contra el deudor y de conformidad con el art. 686 el requerimiento de pago se dirige contra el deudor",acuerda "Que no procede declarar la nulidad solicitada..."

14º.- En fecha 22/02/2024 se dicta Diligencia, teniendo por solicitada oposición, se acuerda la apertura de la Pieza pertinente. Se señala vista para el 18/ 06/2024.

15º.- En fecha 18/ 06/2024 se celebró la vista, en la que parte apelante ratifica las alegaciones realizadas en los escritos de 14 de abril de 2021, de oposición a Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2020 y solicita la nulidad de oficio del preste procedimiento ejecutivo desde al menos del dictado de la D.O. de fecha 13/11/2020 incluida la misma, en base al art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, y antes de que haya recaído la resolución que ponga fin al proceso, en virtud del principio de tutela judicial efectiva porque se ha causado indefensión a esta parte.

16.- Con fecha 15 de julio de 2024 se dicta el Auto apelado, que "acuerda desestimar la oposición a la ejecución formulada la representación de Dª Mariana."

Y lo hace con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

"Primero.- Por la representación procesal de la parte ejecutada se invoca la falta de legitimación pasiva de la Sra. Mariana instando con carácter subsidiario la revisión de oficio de las cláusulas del préstamo hipotecario.

Debe rechazarse el motivo invocado con carácter principal en la oposición a la ejecución ya que según se desprende en las actuaciones, la demanda ejecutiva , según el artículo 685 de la LEC , en la redacción vigente en aquel momento, solo se podía dirigir contra el deudor, titular del préstamo hipotecario, y de conformidad con el artículo 686 de la LEC el requerimiento de pago se dirigió contra el mismo , siendo posteriormente mediante Decreto de fecha 17 de junio de 2013 en el que se acordó aprobar el remante y la adjudicación de la finca por la suma de 145.116 euros quedando por cubrir una parte, 22.240 euros de principal más 50.000 euros de intereses de demora más costas. Por la parte ejecutante se instó la continuación del procedimiento de ejecución por dichas cantidades ampliándose la reclamación frente a los avalista, de conformidad al artículo 579 de la LEC , habiéndose reconocido por la representación de la Sra. Mariana haber recibido, en fecha 26 de noviembre de 2020, la resolución que acuerda la ampliación de la ejecución contra la avalista, lo que lleva a concluir su legitimación en el presente procedimiento de ejecución."

Segundo.- No ha lugar a la revisión de oficio de la posible abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario, no especificadas por otra parte por el ejecutado al haberse ya aprobado la adjudicación de la finca mediante Decreto de 17 de julio de 2013".

17.- Se solicitó por la ahora apelante el complemento del Auto de 15 de julio de 2024, solicitando se resolviera la alegación de nulidad de actuaciones realizada en el acto de la vista, solicitando se decretara de oficio la nulidad de actuaciones desde el dictado de la DO de 13 de noviembre de 2020. Por Auto de fecha 6 de septiembre de 2024 se denegó la solicitud de complemento.

TERCERO.-Infracción de lo dispuesto en los artículos 579.1 y 685. 1 y 5 de la LEC.

En el artículo 579.1 de la LEC se establece que "Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución."

El Art.685 en sus números 1 y 5 LEC, dice:

"1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes".

(...)

"5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Letrado de la Administración de Justicia.

La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para despachar ejecución contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial."

La demanda de ejecución hipotecaria solo se puede dirigir contra las personas que específicamente establece el artículo 685.1 LEC, frente al prestatario deudor, frente al hipotecante no deudor y frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes, tanto en la actualidad, como en la fecha del dictado del Auto despachando ejecución hipotecaria de 28 de enero de 2013.

La ejecución hipotecaria no puede seguirse frente al fiador dado el carácter real de la ejecución, no ocurre así, en la continuación de la ejecución ordinaria ulterior respecto de la deuda residual que, una vez subastado el bien hipotecado, pueda existir, por así haberlo interesado el ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579.1 LEC, que si podrá dirigirse frente al fiador.

Solo después ejecutar el bien hipotecado, si su producto no ha cubierto el crédito, podrá dirigirse la ejecución frente al avalista, que continuara por las normas de la ejecución ordinaria, si el ejecutante pidiere el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y siempre que se haya notificado al avalista la inicial demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579.1 y 685.5 LEC.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 579 de la L.E.C., contra el fiador o avalista solo se puede despachar ejecución, en el caso de que se haya optado por una ejecución hipotecaria, una vez se constata que el producto de la subasta de la finca es insuficiente para cubrir la deuda y, siendo requisito necesario para que la entidad acreedora pueda solicitar el despacho de ejecución frente al avalista, por la cantidad que falte, conforme exige el número 5 del artículo 685, precepto introducido por la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil realizada por la Ley 19/20215, de 13 de julio, en vigor desde el 15 de octubre de 2015, que se le haya notificado la demanda ejecutiva inicial, notificación que puede hacerse por el acreedor judicial o extrajudicialmente.

La ejecución hipotecaria en el caso de autos concluyó más de dos años antes de que se introdujera el número 5 del artículo 685 LEC, por lo que el hecho de que no se notificara al avalista la demanda de ejecución hipotecaria durante la sustanciación de ese proceso , ni el hecho de que no se le requiriera de pago (no obstante haber sido acordado por el Auto despachando ejecución hipotecaria solo frente a la deudora hipotecante), no puede ser óbice para que pueda continuarse la ejecución, por los tramites de la ejecución ordinaria frente al avalista, conforme establece el artículo 579.1 LEC, si antes de que el ejecutante proceda a solicitar el despacho de ejecución frente al avalista se procede a notificarle lo acontecido en el proceso de ejecución hipotecaria.

En el caso de autos, la entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, subrogada en la posición de la ejecutante hipotecaria inicial, el 7 de octubre de 2020 presenta en el Juzgado escrito de fecha 7 de julio de 2020, "para continuar con la reclamación de las cantidades pendientes de pago una vez adjudicado el bien hipotecado",y según manifiesta en el mismo: "A tal fin solicito que les sea notificada la cantidad pendiente de pago una vez se ha realizado el bien a los avalistas, tal y como se hacía constar por OTROSI de la demanda..."(demanda inicial de ejecución hipotecaria).

Con esta petición la parte ejecutante subrogada, que pretendía continuar la ejecución, por las normas de la ejecución ordinaria, contra los avalistas, por la cantidad que faltaba por pagar, por haber resultado insuficiente la cantidad obtenida con la realización de la finca hipotecada para saldar el crédito, pretendía dar cumplimiento al requisito de notificación de la demanda ejecutiva inicial, la hipotecaria, requisito introducido con posterioridad a la terminación del procedimiento de ejecución hipotecaria.

En el mismo sentido se ha de considerar la petición que la ejecutante hace el día 18 de abril de 2022,cuando solicita: "Que a fin de presentar escrito conforme estipula el art. 579 de la LEC se le dé traslado del Auto de Ejecución dictado en las presentes actuaciones, así como del Auto de Adjudicación"

La Diligencia de Ordenación de fecha 13 de noviembre de 2020, realizada por la Letrada de la Administración de Justicia, en respuesta a la solicitud formulada por el ejecutante en octubre de 2020, en la que se acuerda "remitir a los avalista certificación de la cantidad pendiente de pago, requiriéndoles de pago en el plazo de diez días", "apercibiéndoles de que en caso contrario se procederá al despacho de ejecución y al embargo de sus bienes",solo puede tener la virtualidad de tener por cumplido el requisito de procedibilidad , para que pueda proseguirse la ejecución, por la normas de las normas ordinarias a toda ejecución, contra los avalistas, si el ejecutante pide "el despacho de ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda".En modo alguno puede considerarse que esta Diligencia de Ordenación, constituya como hace la resolución apelada "la resolución que acuerda la ampliación de la ejecución contra la avalista".

De lo dispuesto en los artículos 579.1 y 685.5 de la LEC, resulta imprescindible que la parte ejecutante, de querer continuar la ejecución contra el avalista, solicite el despacho de la ejecución contra el mismo, por la cantidad que falte, una vez cumplido el requisito de notificación al avalista del resultado del procedimiento hipotecario, que en el caso de autos se ha sustanciado íntegramente antes de la entrada en vigor del nº5 del artículo 685 LEC, y que se dicte, si así lo pide el ejecutante, Auto despachando ejecución con el contenido previsto legalmente ( artículo 551 LEC) , previo examen , en el caso de que el avalista sea consumidor, de oficio, de la existencia de cláusulas abusivas.

La avalista apelante, cuando le fue notificada la Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2020, a la vista de su contenido, presento dos escritos el 14 de abril de 2021, solicitando en uno la nulidad de actuaciones de la ejecución hipotecaria, desde el auto despachando ejecución de 28 de enero de 2013, nulidad correctamente denegada por Auto de fecha 12 de diciembre de 2021 (porque la avalista no fue parte ejecutada en dicho procedimiento, ni podía haberlo sido, como ya se ha expuesto); y en el otro, se oponía a lo acordado en la DO y, afirmando el incumplimiento de los requisitos procesales del artículos 579, 685.1 y 5 de la LEC, alegaba la falta de legitimación pasiva, por no constar "que se hubiera ampliado la demanda contra los avalistas",razón por la cual indicaba que Dª Mariana "no es parte en el procedimiento, ni por tanto ha de ser susceptible de ser requerida de pago sin haber sido demandada".

En el caso de autos, ni el ejecutante ha llegado a pedir el despacho de ejecución, solo ha instado actuaciones dirigidas a cumplir el requisito de procedibilidad establecido en el nº5 del artículo 685 LEC, ni se ha despachado ejecución frente a la avalista, pues es obvio que la Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2020, no es el Auto despachando ejecución previsto en el artículo 551 de la LEC, y por tanto, tal y tal como la avalista apelante señalaba en su escrito de oposición a esa diligencia de ordenación, que no puede calificarse de resolución, válida, de ampliación de la ejecución, no podía ser requerida de pago sin haber sido demandada, y se ha de añadir, sin haberse despachado ejecución frente a ella.

Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán nulos de pleno derecho los actos procesales, "cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que conforme a la Ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia",solicitado la nulidad de actuaciones por la avalista ya en primera instancia, procede declarar parcialmente nula la Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2020, concretamente se declara nula lo siguiente: "requiriéndoles para que en un plazo de diez días, abonen la cantidad restante mediante ingreso en cuenta corriente del Banco Santander NUM000, apercibiéndoles de que en caso contrario se procederá al despacho de ejecución y al embargo de sus bienes".

Entendiendo cumplida la notificación prevista en el artículo 585.5 LEC, a tenor del conocimiento del procedimiento hipotecario que la avalista ha tenido en este procedimiento a partir de las notificaciones realizadas desde el 26 de noviembre de 2020, dado que este precepto introdujo el requisito de procedibilidad más de dos años después de que se aprobara el remate de la subasta de la finca hipotecada, procede dar traslado a la parte ejecutante para que pida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 579.1 LEC, si lo estima oportuno, "el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda"formulando la correspondiente demanda ejecutiva, lo que determinara, de considerarse concurren los requisitos exigibles, que se dicte Auto despachando ejecución conforme a lo previsto en el artículo 551 LEC, ejecución que proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

CUARTO.-La estimación parcial de las pretensiones de la avalista apelante, con nulidad parcial de la diligencia de ordenación, inicio del presente incidente de ejecución, determina que no se haga imposición de las costas de la primera y segunda instancia.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 15 de Julio de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, que se revoca y deja sin efecto, acordando:

1-. Se declara parcialmente nula la Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2020, concretamente se declara nulo el siguiente apartado: "requiriéndoles para que en un plazo de diez días, abonen la cantidad restante mediante ingreso en cuenta corriente del Banco Santander NUM000, apercibiéndoles de que en caso contrario se procederá al despacho de ejecución y al embargo de sus bienes", y consecuentemente lo actuado en ejecución del mismo.

2 -. Dese traslado a la parte ejecutante para que pida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 579.1 LEC, si lo estima oportuno, "el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda",formulando la correspondiente demanda ejecutiva, lo que determinará, de considerarse concurren los requisitos exigibles, que se dicte Auto despachando ejecución conforme a lo previsto en el artículo 551 LEC, y que prosiga este procedimiento ejecutivo con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

3-. No se hace imposición de las costas de las dos instancias de este incidente de ejecución.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por este nuestro auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. -La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior resolución se ha dictado en el día de su fecha y se procede seguidamente a cumplir lo en ella ordenado. Doy fe.

NOTA:Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio 228.

NOTA:Queda puesta certificación en el Rollo de apelación. Doy fe.

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