Auto Civil 18/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
07/03/2025

Auto Civil 18/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 681/2022 de 18 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023200020

Núm. Ecli: ES:APL:2023:76A

Núm. Roj: AAP L 76:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208212666

Recurso de apelación 681/2022 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 297/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012068122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012068122

Parte recurrente/Solicitante: VOLKSWAGEN BANK GMBH

Procurador/a: Miguel Rodriguez Marcote

Abogado/a: Juan Jose Garcia Garcia

Parte recurrida: Norberto, Casilda

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 18/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/das:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 18 de enero de 2023

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de mayo de 2022 se recibieron los autos de Ejecución de títulos judiciales n.º 297/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Miguel Rodríguez Marcote, en nombre y representación de Volkswagen Bank GMBH contra el Auto de fecha 28/09/2021.

SEGUNDO.- El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Dispongo inadmitir la demanda de ejecución solicitada por el/la Procurador/a Miguel Rodriguez Marcote en nombre y representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH contra Norberto y Casilda.

Una vez firme esta resolución archívense los autos. [...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. - La resolución dictada en primera instancia inadmite a trámite la demanda ejecutiva presentada por VOLKSWAGEN BANK GMBH al considerar que no resulta de aplicación al caso el art. 634-3 de la LEC en base al que la ejecutante solicita que se le haga entrega directa del vehículo.

La resolución denegatoria se basa en que en este caso el título ejecutivo es el Decreto que puso fin al procedimiento monitorio, siendo éste el cauce judicial elegido por la parte actora dentro de las tres vías que contempla el art. 16 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM) por lo que hay que respetar la limitaciones legales, estando previsto el monitorio para la reclamación del pago de deudas dinerarias, sin que el Decreto que pone fin a este procedimiento pueda generar obligaciones de hacer o de no hacer, a diferencia de las sentencias que se dictan en los procedimientos declarativos, en las que se puede incluir la entrega directa del vehículo.

Por tanto, se considera que en este caso la ejecutante no puede reclamar la entrega directa del vehículo, como sí ocurre en las demás vías que contempla el art. 16 de la Ley 28/1998, estando prevista la regulación del art. 634-3 de la LEC para la realización de bienes embargados, lo que no sucede en este caso, no siendo posible combinar las diferentes regulaciones previstas en el art. 16-1 de la Ley 28/1998.

La ejecutante interpone recurso de apelación alegando infracción de la Disposición Final Séptima de la LEC, que modificó el art.16-1 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, asi como vulneración del art. 816-2 de la LEC y del art. 634-3 de la LEC, considerando que éste último precepto está integrado en los preceptos relativos a la ejecución dineraria, en concreto en el procedimiento de apremio, y estamos ante una ejecución que tiene por título una resolución procesal ( art. 517-2-9º de la LEC) por lo que en virtud de estos preceptos resulta procedente la entrega directa del vehículo financiado, recogiendo la apelante en su recurso numerosas resoluciones de la jurisprudencia menor que vendrían a respaldar su tesis, al considerar aplicable el art. 634-3 de la LEC y la entrega directa del vehículo aun cuando la ejecución dimane de un proceso monitorio.

De forma subsidiaria también denuncia infracción del art. 551 de la LEC al haber sido inadmitida la demanda de ejecución pese a que reúne todos los presupuestos y requisitos procesales exigibles, no habiendo tenido en cuenta que en el suplico de la demanda se interesa exclusivamente el despacho de ejecución por la cantidad objeto del requerimiento de pago en el previo monitorio, más la cantidad presupuestada para intereses y costas, siendo la petición de entrega del vehículo financiado una petición secundaria o accesoria, formulada por Otrosí, que deberá resolverse en el seno de la propia ejecución, una vez despachada ésta, por tratarse de una simple medida de ejecución.

SEGUNDO.- Comenzando por esta última cuestión procede admitir las quejas de la apelante puesto que, al margen de la interpretación que pueda darse al art. 634-3 de la LEC, lo cierto es que la ejecutante dispone de un título ejecutivo a su favor, de los previstos en el art. 517-2.9 de la LEC, en relación con el art. 816-1 de la LEC, por lo que, vistos los términos del suplico de la demanda ejecutiva, no se advierte la existencia de obstáculo alguno para acordar el despacho de ejecución conforme se deriva del art. 816-1 y 816-2 de la LEC, sin perjuicio de las medidas ejecutivas que resulte oportuno acordar, en relación con las solicitadas por la ejecutante.

TERCERO.- Por lo demás, para resolver la cuestión principal que se plantea en el recurso es preciso tener en cuenta que el art. 16-1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, bajo la rúbrica "Incumplimiento del deudor", establece que el acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados en esta Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A su vez, el art. 634-3 de la LEC establece que en la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el Letrado de la Administración de justicia le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.

La resolución recurrida efectúa una interpretación literal de este precepto, denegando la petición de entrega directa del bien solicitada por la ejecutante por cuanto que el título en que se funda la ejecución no es una sentencia de condena sino el Decreto que puso fin al monitorio, entendiendo que el referido precepto no es de aplicación a los supuestos en que la acreedora opta por hacer valer sus derechos a través de un juicio monitorio.

La Sala considera que esta interpretación no es acertada y que asiste la razón a la recurrente, sin que el análisis sistemático de la regulación legal permita apreciar en este supuesto la concurrencia de razones de entidad suficiente para no otorgar al Decreto que pone fin al monitorio la misma consideración que a la sentencia de condena, debiendo tener en cuenta que existe una reserva de dominio a favor de la ejecutante, según se deriva de la documentación aportada con la petición de juicio monitorio, y que el art. 571 de la LEC al referirse al ámbito y la aplicación del Título IV (ejecución dineraria) del Libro II (ejecución forzosa), establece que las disposiciones de este Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero, sin que se advierta razón alguna para restringir o limitar las posibilidades de cobro del ejecutante por el hecho de haber elegido el proceso monitorio.

Dentro de los títulos que llevan aparejada ejecución el art. 517-2 de la LEC se refiere tanto a las sentencias firmes de condena como a las resoluciones procesales y documentos que por disposición legal llevan aparejada ejecución ( art. 517-2, 1º y 9º), entre las que debe incluirse el Decreto que pone fin al procedimiento monitorio en los supuestos en los que el deudor no atiende el requerimiento de pago ni comparece planteando oposición (816-1 de la LEC) , de modo que el art. 517 distingue unos títulos ejecutivos de otros, pero les atribuye el mismo efecto, resultando en este sentido indicativo que el art. 556 de la LEC, al referirse a los motivos de oposición a la ejecución alude a ésta como "oposición a la ejecución de resoluciones procesales".

A lo anterior se añade que al regular el juicio monitorio el art. 816-2 de la LEC establece que "una vez despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos...", y ello pese a que se parte del Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia dando por terminado el monitorio, con traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.

En este sentido, como dice el Auto de la AP de Castellón, sec. 3ª, de 30-9-2011, reiterando el criterio seguido en otro auto de 7-9-2005, la remisión que establece el art. 816-2 de la LEC "no solo posibilita, sino que explícitamente ordena, la aplicación de la disciplina legal de la ejecución de sentencias y, por ende, la medida prevista en el artículo 634.2 LEC que la juzgadora de primer grado ha denegado, consistente en la entrega del bien vendido o financiado a plazos cuyo impago se reclama, que es lo que sucede en el presente caso, sin que deba quedar reducida la posibilidad de dicha actuación ejecutoria a los casos en que el reclamante haya formulado las reclamaciones a que se refieren los apartados 10 º y 11º del artículo 250.1 LEC , siendo este el criterio del Tribunal que ya expusimos en la resolución indicada por la parte apelante en su recurso".

Así lo sostiene también el Auto de la AP de Palma de Mallorca, sec. 3, de 27 de abril de 2017 admitiendo la procedencia de " la medida prevista en el artículo 634.2 LEC que la juzgadora de primer grado ha denegado, consistente en la entrega del bien vendido o financiado a plazos cuyo impago se reclama -no en el embargo, como parece decirse en la resolución recurrida pues la ejecutante tiene inscrita una reserva de dominio a su favor-, sin que deba quedar reducida la posibilidad de dicha actuación ejecutoria a los casos en que el reclamante haya formulado las reclamaciones a que se refieren los apartados 10 º y 11º del artículo 250.1 LEC , o ejercitado el concreto procedimiento previsto en el artículo 16 de la LVBM de 13 de julio de 1998 que es facultativo como se desprende del vocablo podrá. Debiendo reseñarse, por último, que toda la legislación que regula este tipo de contratos de venta a plazos de bienes muebles, parte de que la deuda pendiente de pago se extingue, al menos, hasta el valor que resulte de las tablas o índices de referencia pactados, de ahí la pertinencia de la medida prevista en el artículo 634.3 LEC .

Similar criterio sigue el Auto de la AP de Granada, sec. 3ª, de 27 de junio de 2017 indicando que: "( el) auto que no accede al derecho previsto en el art. 634.3 no pone fin a la ejecución, porque en realidad abre propiamente la vía de apremio, que la Ley trata de evitar, en los supuestos que prevé ese artículo, mediante la entrega directa del bien adeudado sin necesidad de acudir a su realización. En este caso el avaluó se sustituye por el precio contractualmente preestablecido y no se vende en subasta, sino que el acreedor se hace cobro, hasta donde alcance su valor".

(...) Criterio al que hacemos referencia en el auto de 3 de marzo de 2014 (rec. nº 48/2014) y sobre el que existe práctica unanimidad entre las Audiencias Provinciales no solo sobre la procedencia del recurso de apelación frente a la negativa a hacer entrega de los vehículos vendidos a plazos, sino también sobre la entrega del vehículo en pago de la deuda en el ámbito de un procedimiento de ejecución de título judicial a raíz de una reclamación de cantidad en un juicio monitorio [ AP de Valencia, Sección 7, auto de 23/06/2010 (Recurso: 223/2010 ) y auto de 30/03/2011 (Recurso: 890/2010); AP Cádiz, Sección 7, auto de 30/05/2012 (Recurso: 435/2011 ); AP de Granada, Sección 4, auto de 21/09/2012 (Recurso: 193/2012 ); y AP de Almería, Sección 1, auto de 14/10/2016 (Recurso: 837/2015 ), entre otras].

En el mismo sentido se pronuncia el Auto de la AP de Girona, sec. 2ª, de 22 de abril de 2008 ante similar supuesto al que ahora nos ocupa, en el que se había denegado en primera instancia la petición de entrega del bien por parte del ejecutante, estimando el recurso de apelación formulado por este, argumentando al respecto que:

" El órgano "a quo" deniega la entrega del bien que se solicita en vista de la naturaleza del proceso en el que se pretende, porque para la obtención de la entrega inmediata del bien objeto de un arrendamiento financiero en caso de que el arrendatario incumpla sus obligaciones de pago, la demanda ha de someterse a la tramitación del juicio verbal conforme al art. 250.1-11 LEC , y esto es un monitorio.

SEGUNDO.- Muestra su disconformidad la parte ejecutante con la negativa a la entrega del bien financiado a plazos, y con razón, porque el art. 634.3 LEC disciplina un supuesto especial de adjudicación directa de bienes vendidos o financiados a plazos, al ejecutante en los casos de ejecución de sentencias que condenen al pago de cantidades adeudadas por incumplimiento de contratos sobre bienes muebles a plazos.

Cierto que la LEC en su art. 250.1.11 º contempla un tipo de tutela especial y sumaria, a tramitar por el juicio verbal que tiene por objeto la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de este en su caso, estando prevista la adjudicación directa en el apartado 3 d) de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles .

Pero el art. 634.3 de la LEC no limita la entrega inmediata del bien al supuesto contemplado en el art. 250.1.11º, ni tampoco al contemplado en el punto 10º del apdo. 1 del mismo art. 250, sino que se refiere a la ejecución de sentencias que condenan al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, por lo que ha de entenderse aplicable cualquiera que sea el procedimiento a que haya acudido el acreedor o el arrendador financiero para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, incluido el proceso monitorio ( art. 16.1 y disposición adicional 1ª, apdo. 2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles ).

En consecuencia, debe ser estimado el recurso y revocado el auto que rechaza requerir a los demandados para que hagan entrega directa al ejecutante del vehículo financiado por el valor establecido en la cláusula 15 del condicionado general del contrato".

El mismo criterio sigue el Auto de la AP de Barcelona, sec 1ª, de 14 de junio de 2019 que tras recordar que el art. 16 de LVPBM permite al acreedor recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por esta ley a través del proceso declarativo ordinario, del proceso monitorio, o del proceso de ejecución si concurren los requisitos de los números 4º y 5º LEC, argumenta: "En el caso de autos, la entidad acreedora optó por reclamar a través del juicio monitorio la cantidad de 17.668,65 euros, sin seguir el procedimiento específico de ejecución contra el vehículo que se prevé en los números 10 º y 11º del artículo 250 LEC al que hace expresa remisión el artículo 16.2 de la ley 28/1998 , lo que no es obstáculo para que el acreedor pueda ejercitar el derecho de reserva de dominio que ostenta sobre el bien y solicitar su adjudicación por el valor pactado en el contrato, esto es, de conformidad con las tablas o índices referenciales de depreciación que indica el apartado e) del artículo 16.2 citado".

De conformidad con lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, debiendo dar curso a la ejecución interesada, acordando las medidas ejecutivas procedentes a tenor de lo expuesto en la presente resolución y conforme a lo peticionado por la ejecutante .

CUARTO.- Al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad VOLKSWAGEN BANK GMBH contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Lleida en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 297/2021 , y REVOCAMOS la citada resolución, dejándola sin efecto, debiendo dar curso a la demanda de ejecución, acordando las medidas ejecutivas procedentes conforme a lo peticionado por la ejecutante .

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones la Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, a los oportunos efectos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

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