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07/03/2025
Auto Civil 18/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 681/2022 de 18 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 18/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023200020
Núm. Ecli: ES:APL:2023:76A
Núm. Roj: AAP L 76:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120208212666
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012068122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012068122
Parte recurrente/Solicitante: VOLKSWAGEN BANK GMBH
Procurador/a: Miguel Rodriguez Marcote
Abogado/a: Juan Jose Garcia Garcia
Parte recurrida: Norberto, Casilda
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea
Lleida, 18 de enero de 2023
Antecedentes
"Dispongo inadmitir la demanda de ejecución solicitada por el/la Procurador/a Miguel Rodriguez Marcote en nombre y representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH contra Norberto y Casilda.
Una vez firme esta resolución archívense los autos. [...]"
Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
La resolución denegatoria se basa en que en este caso el título ejecutivo es el Decreto que puso fin al procedimiento monitorio, siendo éste el cauce judicial elegido por la parte actora dentro de las tres vías que contempla el art. 16 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM) por lo que hay que respetar la limitaciones legales, estando previsto el monitorio para la reclamación del pago de deudas dinerarias, sin que el Decreto que pone fin a este procedimiento pueda generar obligaciones de hacer o de no hacer, a diferencia de las sentencias que se dictan en los procedimientos declarativos, en las que se puede incluir la entrega directa del vehículo.
Por tanto, se considera que en este caso la ejecutante no puede reclamar la entrega directa del vehículo, como sí ocurre en las demás vías que contempla el art. 16 de la Ley 28/1998, estando prevista la regulación del art. 634-3 de la LEC para la realización de bienes embargados, lo que no sucede en este caso, no siendo posible combinar las diferentes regulaciones previstas en el art. 16-1 de la Ley 28/1998.
La ejecutante interpone recurso de apelación alegando infracción de la Disposición Final Séptima de la LEC, que modificó el art.16-1 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, asi como vulneración del art. 816-2 de la LEC y del art. 634-3 de la LEC, considerando que éste último precepto está integrado en los preceptos relativos a la ejecución dineraria, en concreto en el procedimiento de apremio, y estamos ante una ejecución que tiene por título una resolución procesal ( art. 517-2-9º de la LEC) por lo que en virtud de estos preceptos resulta procedente la entrega directa del vehículo financiado, recogiendo la apelante en su recurso numerosas resoluciones de la jurisprudencia menor que vendrían a respaldar su tesis, al considerar aplicable el art. 634-3 de la LEC y la entrega directa del vehículo aun cuando la ejecución dimane de un proceso monitorio.
De forma subsidiaria también denuncia infracción del art. 551 de la LEC al haber sido inadmitida la demanda de ejecución pese a que reúne todos los presupuestos y requisitos procesales exigibles, no habiendo tenido en cuenta que en el suplico de la demanda se interesa exclusivamente el despacho de ejecución por la cantidad objeto del requerimiento de pago en el previo monitorio, más la cantidad presupuestada para intereses y costas, siendo la petición de entrega del vehículo financiado una petición secundaria o accesoria, formulada por Otrosí, que deberá resolverse en el seno de la propia ejecución, una vez despachada ésta, por tratarse de una simple medida de ejecución.
A su vez, el art. 634-3 de la LEC establece que en la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el Letrado de la Administración de justicia le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.
La resolución recurrida efectúa una interpretación literal de este precepto, denegando la petición de entrega directa del bien solicitada por la ejecutante por cuanto que el título en que se funda la ejecución no es una sentencia de condena sino el Decreto que puso fin al monitorio, entendiendo que el referido precepto no es de aplicación a los supuestos en que la acreedora opta por hacer valer sus derechos a través de un juicio monitorio.
La Sala considera que esta interpretación no es acertada y que asiste la razón a la recurrente, sin que el análisis sistemático de la regulación legal permita apreciar en este supuesto la concurrencia de razones de entidad suficiente para no otorgar al Decreto que pone fin al monitorio la misma consideración que a la sentencia de condena, debiendo tener en cuenta que existe una reserva de dominio a favor de la ejecutante, según se deriva de la documentación aportada con la petición de juicio monitorio, y que el art. 571 de la LEC al referirse al ámbito y la aplicación del Título IV (ejecución dineraria) del Libro II (ejecución forzosa), establece que las disposiciones de este Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero, sin que se advierta razón alguna para restringir o limitar las posibilidades de cobro del ejecutante por el hecho de haber elegido el proceso monitorio.
Dentro de los títulos que llevan aparejada ejecución el art. 517-2 de la LEC se refiere tanto a las sentencias firmes de condena como a las resoluciones procesales y documentos que por disposición legal llevan aparejada ejecución ( art. 517-2, 1º y 9º), entre las que debe incluirse el Decreto que pone fin al procedimiento monitorio en los supuestos en los que el deudor no atiende el requerimiento de pago ni comparece planteando oposición (816-1 de la LEC) , de modo que el art. 517 distingue unos títulos ejecutivos de otros, pero les atribuye el mismo efecto, resultando en este sentido indicativo que el art. 556 de la LEC, al referirse a los motivos de oposición a la ejecución alude a ésta como "oposición a la ejecución de resoluciones procesales".
A lo anterior se añade que al regular el juicio monitorio el art. 816-2 de la LEC establece que "una vez despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos...", y ello pese a que se parte del Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia dando por terminado el monitorio, con traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
En este sentido, como dice el Auto de la AP de Castellón, sec. 3ª, de 30-9-2011, reiterando el criterio seguido en otro auto de 7-9-2005, la remisión que establece el art. 816-2 de la LEC
Así lo sostiene también el Auto de la AP de Palma de Mallorca, sec. 3, de 27 de abril de 2017 admitiendo la procedencia de "
Similar criterio sigue el Auto de la AP de Granada, sec. 3ª, de 27 de junio de 2017 indicando que: "(
En el mismo sentido se pronuncia el Auto de la AP de Girona, sec. 2ª, de 22 de abril de 2008 ante similar supuesto al que ahora nos ocupa, en el que se había denegado en primera instancia la petición de entrega del bien por parte del ejecutante, estimando el recurso de apelación formulado por este, argumentando al respecto que:
El mismo criterio sigue el Auto de la AP de Barcelona, sec 1ª, de 14 de junio de 2019 que tras recordar que el art. 16 de LVPBM permite al acreedor recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por esta ley a través del proceso declarativo ordinario, del proceso monitorio, o del proceso de ejecución si concurren los requisitos de los números 4º y 5º LEC, argumenta:
De conformidad con lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, debiendo dar curso a la ejecución interesada, acordando las medidas ejecutivas procedentes a tenor de lo expuesto en la presente resolución y conforme a lo peticionado por la ejecutante
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones la Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, a los oportunos efectos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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