Última revisión
06/06/2025
Auto Civil 29/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1167/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
Nº de sentencia: 29/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025200016
Núm. Ecli: ES:APH:2025:16A
Núm. Roj: AAP H 16:2025
Encabezamiento
Proc. Origen: Revisión Medidas DT 5ª Ley 8/2021
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Huelva
Apelante: Dª Coro
Apelado: MINISTERIO FISCAL
En Huelva, a veintidós de enero de dos mil veinticinco
Antecedentes
Fundamentos
a.- Ya en 2021, cuando -de acuerdo con la normativa antes vigente- se declaró judicialmente la plena incapacidad de Doña Rita para regir su persona y bienes, ésta -conforme a lo que se tuvo por probado en la Sentencia en que se efectuó tal declaración- padecía
b.- Y esa absoluta imposibilidad por parte de Doña Rita para gestionar ínfima parcela de su cotidianidad, no comunicándose siquiera, se mantiene a día de hoy como puso de manifiesto el intento de examen y entrevista con aquella que por parte del Juzgado de Primera Instancia se llevó a cabo el día 6 de junio de 2024, momento en que la Juzgadora precisó hacer uso, a modo de intermediaria para comunicar con Doña Rita, de trabajadora de la Residencia en que actualmente se halla, no obstante lo cual Doña Rita no pronunció palabra alguna (es que ni tan siquiera varió su gesto ausente, independientemente de las preguntas que se le efectuaban), reconociendo dicha trabajadora que esa ausencia de comunicación es habitual en su día a día.
c.- Redundaron en ello, al ser oídas, las parientes más próximas de Doña Rita (hermana y primas, designadas estas últimas como guardadoras de hecho en el Auto recurrido), manifestando que aquella ha de ser auxiliada para su aseo personal, para deambular, para vestirse, para acostarse (así lo declaró su hermana), estando
En definitiva, lo actuado acredita que nos encontramos ante persona carente de mínima facultad para atender por sí misma sus necesidades de carácter personal y patrimonial, reconociéndose de hecho así en el Auto recurrido al declararse en el mismo que Doña Rita
""El juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".
"A la vista de estas exigencias legales, la provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que presupone la necesidad, y que viene a su vez determinada por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. Y así lo declaramos en la sentencia 964/2022, de 21 de diciembre:
""Que el sistema de provisión judicial de apoyos no requiera ningún pronunciamiento previo sobre la capacidad de la persona no significa que el juez no deba llevar a cabo un enjuiciamiento sobre la procedencia de establecer la medida de apoyo; en caso afirmativo, el juez debe precisar el alcance de la medida, esto es, si es asistencial, y para qué actos, y si el curador adquiere alguna facultad de representación y para qué actos".
"Como quiera que la provisión de apoyos a una persona con discapacidad tiene por finalidad "permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" ( art. 249 CC) , es lógico que el juez, al determinar la medida y su alcance, trate de respetar la máxima autonomía del afectado en el ejercicio de su capacidad jurídica. Y que, para juzgar sobre todo ello, tenga en cuenta su voluntad, deseos y preferencias.
"De este modo, la provisión judicial de apoyos que suponga una curatela y la determinación de su contenido sigue siendo un traje a medida, en cuanto que bajo los principios antes descritos que condensan la ratio de la reforma, el juez ha de valorar las concretas necesidades de la persona, a la vista de su discapacidad y de su situación vital, para, teniendo en cuenta su voluntad, deseos y preferencias, adoptar las medidas más apropiadas para esa persona y en ese momento de su vida. Ahora más que nunca hay que huir de un juicio estandarizado y hay que personalizarlo al máximo.
"Lo anterior tiene su plasmación en que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 269 CC, la sentencia ha de concretar con la mayor precisión posible el contenido de la curatela: "los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo"; y, cuando sea necesario, "los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad """.
También cabe reseñar la síntesis doctrinal que plasmábamos en Auto de fecha 6 de noviembre de 2024 (rollo de apelación nº 812/2024):
"SEGUNDO.- Como señala la STS. 1263/2024, de 7 de octubre "La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha sustituido la declaración judicial de modificación de la capacidad por un sistema de apoyos a la persona con discapacidad.
En el caso de que sea precisa la provisión judicial de un apoyo de modo continuado, con independencia de su extensión, según la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y sus necesidades de apoyo, ha optado por la curatela. Cuando el curador ejerza funciones representativas, el juez puede determinar que para determinados actos deberá solicitar autorización judicial, con el fin de comprobar la necesidad del acto, y el art. 287 CC incluye una enumeración de actos personales o patrimoniales que considera de mayor trascendencia y que siempre van a requerir autorización del juez, que deberá obtenerse en un expediente de jurisdicción voluntaria ( arts. 61 ss. LJV) ."
El Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de las medidas de apoyo al discapaz y especialmente a la Guarda de Hecho y a la Curatela y así, en la sentencia 854/2024, de 12 de junio vino a señalar lo siguiente: "3. El juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".
A la vista de estas exigencias legales, la provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que presupone la necesidad, y que viene a su vez determinada por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. Y así lo declaramos en la sentencia 964/2022, de 21 de diciembre:
"Que el sistema de provisión judicial de apoyos no requiera ningún pronunciamiento previo sobre la capacidad de la persona no significa que el juez no deba llevar a cabo un enjuiciamiento sobre la procedencia de establecer la medida de apoyo; en caso afirmativo, el juez debe precisar el alcance de la medida, esto es, si es asistencial, y para qué actos, y si el curador adquiere alguna facultad de representación y para qué actos".
Como quiera que la provisión de apoyos a una persona con discapacidad tiene por finalidad "permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" ( art. 249 CC) , es lógico que el juez, al determinar la medida y su alcance, trate de respetar la máxima autonomía del afectado en el ejercicio de su capacidad jurídica. Y que, para juzgar sobre todo ello, tenga en cuenta su voluntad, deseos y preferencias.
De este modo, la provisión judicial de apoyos que suponga una curatela y la determinación de su contenido, sigue siendo un traje a medida, en cuanto que bajo los principios antes descritos que condensan la ratio de la reforma, el juez ha de valorar las concretas necesidades de la persona, a la vista de su discapacidad y de su situación vital, para, teniendo en cuenta su voluntad, deseos y preferencias, adoptar las medidas más apropiadas para esa persona y en ese momento de su vida. Ahora más que nunca hay que huir de un juicio estandarizado y hay que personalizarlo al máximo.
Lo anterior tiene su plasmación en que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 269 CC, la sentencia ha de concretar con la mayor precisión posible el contenido de la curatela: "los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo"; y, cuando sea necesario, "los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad"".
Igualmente, en la sentencia 875/2024, de 18 de junio declaró: "Sobre la cuestión suscitada por el recurso, la procedencia de constituir una curatela representativa cuando las necesidades de esa persona con discapacidad podrían estar cubiertas por una guarda de hecho, nos hemos pronunciado recientemente, en dos sentencias de pleno: las sentencias 1443 y 1444/2023, de 20 de octubre. En estas sentencias, interpretamos el último párrafo del art. 255 CC, en el siguiente sentido:
"Bajo la lógica de este precepto, siempre y cuando las medidas voluntarias sean suficientes, no cabrá adoptar medidas judiciales porque no son necesarias. Podrían serlo, si las medidas voluntarias fueran insuficientes, respecto de las necesidades de apoyo no cubiertas, y en ese caso cabría su adopción. Pero también forma parte de la ratio de la norma que la provisión judicial no deviene precisa si las necesidades, asistencias y de representación, generadas por la discapacidad están satisfechas por una guarda de hecho. Esto es lo que sucedía en el supuesto resuelto por la Sentencia 66/2023, de 23 de enero, en que la guarda de hecho prestada por el hijo era suficiente y no se precisaba la constitución del apoyo judicial en el proceso promovido por el Ministerio Fiscal".
De tal forma que si existe una guarda de hecho que cubra todas las necesidades de apoyo de la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial, porque la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos, aunque no requiera de una constitución formal. Pero esta previsión legal, "no puede interpretarse de forma rígida, desatendiendo a las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que los presta de hecho. Si bien es claro que existiendo una guarda de hecho que cubre suficientemente todas las necesidades de la persona con discapacidad, no es necesario la constitución judicial de apoyos, no lo es tanto que queden excluidas en todo caso" ( sentencias 1443 y 1444/2023, de 20 de octubre).
Bajo una interpretación rígida de la norma (último párrafo del art. 255 CC) , descontextualizada, habría que negar siempre la constitución de una curatela si existe una guarda de hecho. Como advertíamos a los citados precedentes, "esta aplicación rígida y automática de la norma es tan perniciosa como lo fue en el pasado la aplicación de la incapacitación a toda persona que padeciera una enfermedad o deficiencia, de carácter físico o psíquico, que le impidiera gobernarse por sí mismo, al margen de si, de acuerdo con su concreta situación, era preciso hacerlo".
En casos como el presente, en que se juzga sobre la procedencia de constituir una curatela, "hay que evitar esta aplicación autómata de la ley. Es necesario atender a las circunstancias concretas, para advertir si está justificado la constitución de la curatela (...) en vez de la guarda de hecho. Sobre todo para evitar que una aplicación rígida de la ley genere efectos contraproducentes para la persona (que precisa de unos apoyos como consecuencia de una discapacidad) cuyos intereses pretende tutelar la norma".
Como advertíamos en aquellas dos sentencias, "a la postre, deben adoptarse las medidas más idóneas para esa persona (...). Lo esencial es la prestación del apoyo que precisa y a cargo de quien prefiere que le asista y represente, sin que su provisión judicial tenga una connotación negativa, como tampoco la tienen la provisión voluntaria de apoyos o la propia guarda de hecho".
La tendencia desjudicializadora del sistema de provisión de apoyos a la persona con discapacidad no debe traducirse en un estigma para la provisión judicial de apoyos. De tal forma que, como acabamos concluyendo en aquellos dos precedentes, "(...) del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más conveniente prestar mejor ese apoyo"."
En parecido sentido la STS 4661/2024, de 24 de septiembre
TERCERO.- A su vez,el juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC. Como indica la sts 4400/2024, de 18 de septiembre "En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".
A la vista de estas exigencias legales, la provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que vienen a su vez determinadas por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales".
A tal fin parece asimismo oportuno señalar la diferencia existente entre las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho y la curatela, de conformidad a lo que sobre tales figuras establece el art. 250 del Código Civil:
a.- Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son aquellas que establece la propia persona con discapacidad, designando quién debe prestarle apoyo y con qué alcance.
Es obvio que tal modalidad de medidas no cabe adoptarlas en supuestos como el presente en que, como ya se ha indicado, Doña Rita carece de toda posibilidad de manifestar voluntad en ningún sentido.
b.- La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.
El guardador de hecho no ostenta la representación del discapaz de forma que, de necesitar representarlo para una determinada actuación, habrá de obtener previa autorización judicial a través de expediente de jurisdicción voluntaria, en el que habrá de oírse a la persona con discapacidad ( art. 264 del Código Civil) .
Sólo de lo expuesto se infiere que la guarda de hecho únicamente es factible cuando el discapaz puede manifestar su voluntad y actuar habitualmente por sí mismo, sin necesidad de apoyo continuado pues, caso contrario (en aquellos supuestos de personas imposibilitadas para poner de manifiesto su voluntad en modo alguno), carece de sentido que se le otorgue trámite de audiencia cuando su guardador de hecho solicite que se le atribuya su representación para una concreta actuación.
c.- Finalmente, la curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el auxilio de modo continuado; y redunda en ello nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2021 (nº 589/2021), al señalar que la curatela ha de tener funciones representativas "cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador".
Y tal es el supuesto que nos ocupa: nos encontramos ante discapaz que carece por completo de voluntad y de facultades intelectivas, que no puede decidir, ni tan siquiera valerse por sí misma, y que por ende precisa de apoyo cotidianamente continuado (esto es, precisamente el tipo de persona para la que legalmente se contempla la curatela, conforme a lo establecido en el párrafo quinto del art. 250 del Código Civil) ; es que ni tan siquiera tiene capacidad para instar sin auxilio la concesión de cualquier ayuda administrativa que le pudiera corresponder por mor de su discapacidad. Jurídicamente no cabe admitir que bastaría al efecto que acudiera personalmente a la administración competente (obviamente acompañada y ayudada por guardadora de hecho) y plasmara su huella en la correspondiente instancia (maniobra que habría de estar asimismo dirigida por guardadora de hecho), pues estaríamos admitiendo actuación en verdad carente de todo consentimiento válidamente emitido.
Más aún, si en supuestos como el presente (de acuerdo a las circunstancias descritas en anterior Razonamiento Jurídico Primero) se considera que el principio de intervención mínima debe propiciar que no se establezca curatela con funciones representativas, estaríamos realmente vaciando de todo contenido tal figura pues este Tribunal no llega a imaginar para qué situaciones personales habría de quedar reservada la misma.
Una guarda de hecho que cubriera todas las necesidades de auxilio de la persona no haría preciso constituir un apoyo de carácter formal, ya que la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos; pero esa previsión legal no puede interpretarse de forma rígida y automática pues podría volverse en contra de lo que son los propios intereses de la persona discapaz; y así acaecería en el presente supuesto dado que Doña Rita no tiene posibilidad siquiera de manifestar su voluntad, y necesita auxilio constante en su cotidianidad más simple (asearse, vestirse, acostarse), no previéndose además por su edad (80 años) y su padecimiento que exista expectativa de mejora futura al respecto, lo que implicaría necesidad de instar continuadamente autorizaciones judiciales para actuaciones representativas de la persona con discapacidad (caso de no decretarse una curatela de carácter representativo), que están previstas además para supuestos excepcionales ( arts. 263 y siguientes del Código Civil) .
En definitiva, nos encontramos ante supuesto en que, aunque se realizara un esfuerzo considerable, nunca será posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de Doña Rita, incardinable por ende en aquellos en que, conforme a lo legalmente establecido, las medidas de apoyo han de incluir funciones representativas ( art. 249, párrafo tercero, del Código Civil.
1.- Decretar, como medida de apoyo para la discapaz Doña Rita (DNI nº NUM000), en orden al ejercicio de su capacidad jurídica, y al entenderse -conforme a lo hasta ahora razonado- que no existe otra medida de apoyo suficiente para dicha persona, la curatela.
2.- Designar como curadoras, con ejercicio solidario de tal función (en orden a posibilitar que siempre exista alguna de ellas que pueda ejercerla), a sus primas Doña Claudia (DNI nº NUM001) y Doña Flor (DNI nº NUM002), en cuanto a cuya designación y forma de ejercicio como tales hubo unanimidad por parte de todos los parientes próximos que fueron oídos.
3.- No se establece retribución para las curadoras en el momento actual, en cuanto no se ha solicitado, no considerándose tampoco necesario establecer fianza, debiendo las curadoras hacer inventario del patrimonio de la discapaz dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que tomen posesión de su cargo.
4.- Dado que la discapaz está privada de sus facultades intelectivo-volitivas, la curatela se establece con funciones representativas, asumiendo las curadoras la representación de la persona con discapacidad en todos los siguientes casos:
a.- Prestar consentimiento o autorización para cualquier tipo de tratamiento o intervención médica, o tratamiento farmaceútico, para cualquier acto de administración de los bienes de la discapaz (incluyendo percibir cobros o efectuar pagos correspondientes a la economía ordinaria, así como gestionar cuentas corrientes, depósitos y productos financieros), para celebrar contratos, para comparecer ante cualquier autoridad o funcionario público, para su ingreso en cualquier centro público o privado, para establecer su residencia y fijar su domicilio a cualquier efecto, para comparecer ante notario público y otorgar escrituras, y en general para cualquier trámite ante cualquier autoridad privada o pública que requiera de comparecencia, autorización o consentimiento.
b.- Esa actuación representativa (contrariamente a lo que se solicita en el recurso, y al tratarse de prohibición legal imperativa) no alcanza a las actuaciones expresamente previstas en el art. 287 del Código Civil, para las cuales las curadoras habrán de recabar previa autorización judicial.
c.- Además, las curadoras designadas habrán de prestar apoyo para todas las actividades de su vida cotidiana, tales como alimentación e higiene, cuidados y tratamientos médicos o farmacéuticos, desplazamientos, pudiendo no obstante delegar la realización directa de todas las hasta aquí referidas en centro residencial o persona contratada al efecto, aunque siempre habrán de supervisar la actuación al respecto de esas terceras personas.
5.- Finalmente, en cuanto la curatela va a ser ejercida por dos de las parientes más próximas de la discapaz, que la pariente más próxima que resta (hermana de la discapaz) está conforme con su designación como curadoras, teniendo en cuenta además que no consta que la discapaz sea actualmente titular de patrimonio a destacar, y tomando en consideración finalmente que no existe expectativa alguna de mejoría en cuanto a la capacidad intelectivo-volitiva de la discapaz (máxime su avanzada edad), se considera que en este caso concreto ha de establecerse el término máximo de revisión periódica de las medidas de apoyo legalmente previsto, esto es seis años, sin perjuicio de la posibilidad de ser revisadas con anterioridad caso que se produzca cualquier cambio en la situación de la discapaz que pueda requerir una modificación de dichas medidas, así como de la facultad del Ministerio Fiscal de pedir en cualquier momento información sobre el ejercicio de la curatela, y de la facultad de la autoridad judicial de exigir en cualquier momento a las curadoras que, en el ámbito de sus funciones, informen sobre la situación personal o patrimonial de la discapaz.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
1.- Decretar, como medida de apoyo para la discapaz Doña Rita (DNI nº NUM000), en orden al ejercicio de su capacidad jurídica, la curatela con funciones representativas, asumiendo las curadoras la representación de aquella en los siguientes casos:
a.- Prestar consentimiento o autorización para cualquier tipo de tratamiento o intervención médica, o tratamiento farmaceútico, para cualquier acto de administración de los bienes de la discapaz (incluyendo percibir cobros o efectuar pagos correspondientes a la economía ordinaria, así como gestionar cuentas corrientes, depósitos y productos financieros), para celebrar contratos en su nombre, para también en su nombre comparecer ante cualquier autoridad o funcionario público, para su ingreso en cualquier centro público o privado, para establecer su residencia y fijar su domicilio a cualquier efecto, para comparecer en su nombre ante notario y otorgar escrituras públicas, y en general para efectuar en su nombre cualquier trámite ante cualquier autoridad privada o pública que requiera de comparecencia, autorización o consentimiento, sin alcanzar tal facultad representativa a las actuaciones expresamente previstas en el art. 287 del Código Civil, para las cuales las curadoras habrán de recabar previa autorización judicial.
b.- Además, las curadoras designadas habrán de prestar apoyo a la discapaz para todas las actividades de su vida cotidiana, tales como alimentación e higiene, cuidados y tratamientos médicos o farmacéuticos, desplazamientos, pudiendo no obstante delegar la realización directa de todas las hasta aquí referidas en centro residencial o persona contratada al efecto, aunque siempre habrán de supervisar la actuación al respecto de esas terceras persona.
2.- Designar como curadoras con funciones representativas, con ejercicio solidario de tal función, a las primas de la discapaz, Doña Claudia (DNI nº NUM001) y Doña Flor (DNI nº NUM002), sin establecerse retribución para las curadoras en el momento actual, ni requerírseles prestación de fianza, debiendo las curadoras hacer inventario del patrimonio de la discapaz dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que tomen posesión de su cargo.
3.- La medida de apoyo adoptada (curatela con funciones representativas) y el ejercicio de la misma serán objeto de revisión periódica cada seis años, sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse tal revisión con anterioridad caso que se produzca cualquier cambio en la situación de la discapaz que pueda requerir una modificación de dicha medida, así como de la facultad del Ministerio Fiscal de pedir en cualquier momento información sobre el ejercicio de la curatela, y de la facultad de la autoridad judicial de exigir también en cualquier momento a las curadoras que, en el ámbito de sus funciones, informen sobre la situación personal o patrimonial de la discapaz.
Todo ello sin efectuarse imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por este Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

