Última revisión
08/09/2025
Auto Civil 77/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1447/2022 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 77/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025200078
Núm. Ecli: ES:APL:2025:89A
Núm. Roj: AAP L 89:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520742120158157563
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012144722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012144722
Parte recurrente/Solicitante: Tatcher Papers Sl
Procurador/a: Mª Carmen Sepulveda Nieto
Abogado/a: Olga Caballol Cervilla
Parte recurrida: Camila, Cecilio
Procurador/a: Maria Claustre Segues Pla
Abogado/a: Benjamin Garcia Lopez
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 24 de marzo de 2025
Antecedentes
"[...]Se valora la finca NUM000 en la suma de 1.912.247,89 € acogiendo los argumentos del informe pericial de D. Jose María, a efectos de compensar el exceso de adjudicación establecido en la Sentencia de fecha 3 de abril de 2018.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.[....]»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/03/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
En cuanto a la primera cuestión, denuncia infracción de los arts. 209-4, 219, 253-3 y 559 y siguientes de la LEC, refiriéndose a la oposición presentada por esta parte frente a la ejecución despachada respecto del tercer pronunciamiento de la sentencia firme de 3-4-2018 en la que se acordó que "el importe dinerario a fijar como compensación por el exceso deberá ser determinado en ejecución de sentencia", porque se trata de una sentencia ilíquida, que carece de eficacia ejecutiva hasta que no se liquide la deuda en un proceso posterior, lo que impide acudir a la ejecución forzosa, según hizo constar en su escrito de oposición a la ejecución por motivos formales, conforme al art. 559.1-3 de la LEC.
Añade que, no obstante, tras una entrevista con el juzgador a la que acudieron ambas partes, aceptó que en aras a la economía procesal la fijación del importe dinerario pudiera realizarse mediante la apertura de una pieza separada contradictoria, pero sorprendentemente se dictó Auto de 23-5-2022 (que no es apelable) mandando abrir el trámite para la fijación del valor de uno y otro lote sobre la finca DIRECCION000, con la consiguiente fijación de la cantidad de la compensación por exceso de adjudicación que la ejecutada TATCHER habrá da satisfacer a la ejecutante, acordando igualmente que el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) resolverá lo procedente en cuanto a la prosecución del procedimiento.
Aduce la recurrente que no se ha resuelto nada sobre la oposición a la ejecución y se ha vulnerado el trámite a seguir en estos supuestos, sin incoar pieza separada y sin especificar cuál es el trámite que se va a seguir, bien procedimiento ordinario según lo solicitado por esta parte en su oposición a la ejecución o bien pieza separada, según lo solicitado alternativamente.
Considera que no se ha respetado el principio de contradicción y que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, no habiendo podido practicar prueba a presencia del juzgador, habiéndose limitado el LAJ a acordar, en la diligencia de ordenación de 13-6-2022, dar vista a la ejecutante de los escritos y documentos presentados de contrario, para alegaciones en el término de diez días, resultando así que no se ha proveído absolutamente nada sobre la oposición a la ejecución ni sobre el tipo de procedimiento a seguir, no habiéndose incoado ningún procedimiento sino que se han dejado los escritos sobre la mesa del juzgador, para resolver. Por todo ello, considerando que se ha producido manifiesta indefensión actuado desde el momento posterior a la presentación de su escrito de oposición a la ejecución por motivos procesales.
La parte apelada se opone a la declaración de nulidad, remitiéndose al contenido del auto de aclaración de 23-5-2022 y al segundo escrito presentado por la parte adversa, que habría venido a dejar sin efecto la oposición a la ejecución al manifestar que el único motivo de discrepancia consistía en la valoración de la finca a efectos de compensar el exceso de adjudicación.
Y en cuanto a la parte ejecutada "ha presentado dos escritos con fecha de entrada en este Órgano Judicial de 11 de abril de 2022 y de 16 de mayo de 2022, el segundo de aclaración del primero. En estos escritos, manifiesta su conformidad con la adjudicación a las partes respectivas de los lotes establecidos en la sentencia de 03 de abril de 2018 y con el fin de que este Tribunal pueda entrar a resolver la única discrepancia entre las partes, que es la valoración de la finca a efectos de compensar el exceso de adjudicación, aporta informes periciales".
En consonancia con lo anterior, y tras referirse a los arts. 267 LOPJ y 214-1 de la LEC, en el referido Auto se acuerda:
Y a continuación, en lo que ahora interesa acuerda:
Esta resolución devino firme, por consentida. No puede compartirse la tesis de la apelante cuando sostiene que este Auto de 23-5-2022 no era apelable. Lo cierto es que en la propia resolución se indica que contra ella no cabe recurso alguno (precisamente porque se trata de una resolución que viene a rectificar otra anterior) sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( art. 214.4 LEC y 267.8 LOPJ) , añadiendo que el plazo para recurrir iniciará nuevamente su cómputo desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( art. 215.5 LEC y 267.9 LOPJ) .
A continuación, transcurrido sobradamente el tiempo para interponer el recurso que se hubiera considerado procedente, se dictó la diligencia de ordenación de 13-6-2022 en la que el Sr. Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) dispone:
La parte ejecutante presento escrito de alegaciones, proveyendo a continuación mediante diligencia de ordenación de 11-7-2022, conforme ya se había anunciado, esto es, dejando el expediente en la mesa del juzgador de instancia para que resolviera lo procedente.
En esta situación, necesariamente hemos de recordar que, para poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales, el art. 459 de la LEC exige no sólo que se cite el precepto procesal infringido y se indique cual es la indefensión sufrida sino, además, que se acredite que se denunció oportunamente la infracción tan pronto se tuvo oportunidad procesal para ello. Esta última previsión debe relacionarse con el art. 227-1 de la LEC cuando establece que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate".
De conformidad con estos preceptos y teniendo en cuenta el iter procedimental antes expuesto, claramente se advierte que este primer motivo de recurso no puede ser admitido. La infracción en el trámite procesal que denuncia la apelante quedó subsanada desde el momento en que se dictó el auto de 23 de mayo de 2022, que dejó sin efecto lo acordado en el Auto inicial que acordó despachar ejecución, reconduciendo el trámite, que ya no es el propio de la ejecución (nótese que el Auto de rectificación suprime toda la parte dispositiva del Auto que acordó el despacho de ejecución), por lo que tampoco cabe hablar ya de oposición a la ejecución (que la apelante dice no ha sido resuelta) ni de ejecución propiamente dicha. Precisamente por ello la resolución ahora recurrida únicamente resuelve sobre la valoración de la finca.
La ahora recurrente no interpuso recurso contra el mencionado Auto de 23-5-2022, y lo mismo cabe decir sobre las diligencias de ordenación del LAJ que se dictaron a continuación, que pudo haber impugnado en caso de considerar que lo procedente era abrir pieza separada para resolver sobre la valoración de la finca, no siendo ese el trámite que se estaba acordando puesto que la diligencia de 13-6-2022 no decidió así, y ya indicaba que seguidamente quedaría el asunto para resolver.
En consecuencia, aunque se entendiera que la tramitación debiera haber sido otra lo cierto es que ambas partes consintieron que se recondujera en la forma en que se hizo, por lo que, en definitiva, no concurriendo los requisitos previstos en el art. 459 de la LEC no cabe apreciar las infracciones procesales que se denuncian.
Por último, no está de más precisar que las circunstancias concurrentes en este caso son bien distintas a las analizadas en nuestro auto nº 66/2018, de 13 de abril, en el que estimamos la oposición planteada frente al despacho de ejecución acordado (Incidente de Oposición nº 414/2015) puesto que allí las acciones ejercitadas eran declarativas y de carácter personal, y por ello en la sentencia de segunda instancia se acordó revocar y dejar sin efecto las atribuciones y pronunciamientos de contenido posesorio que había efectuado la sentencia de primera instancia, lo que determinó que en sede de ejecución estimáramos la oposición planteada por la parte ejecutada, porque se había despachado ejecución sin respetar lo que quedó resuelto en la sentencia de apelación en relación con aquellos pronunciamientos posesorios. Por tanto, en contra de lo que parece sugerir la recurrente, lo que se allí se acordó en sede de ejecución nada tiene que ver con lo que aquí se plantea.
Considera la recurrente que este informe es el que debe prevalecer dado que el Sr. Agapito actuó como perito judicial en el procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial nº445/2014 seguido entre las mismas partes, valorando la finca en dicho procedimiento en 1.164.780,96 euros (cantidad prácticamente idéntica a la de su informe actual), por lo que debe entenderse como valor establecido judicialmente y como cosa juzgada material.
También aduce que todos los métodos de valoración son igualmente válidos siendo la finalidad última la de obtener el valor de mercado del inmueble y que dado que el arquitecto técnico Sr. Agapito fue designado como perito judicial en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 445/2014 debe darse mayor validez a este informe que a los otros dos, que fueron emitidos a instancia de una y otra parte, debiendo entenderse como valoración establecida judicialmente con carácter firme, con efectos de cosa juzgada material, designando a efectos de prueba lo actuado en dicho procedimiento nº 445/2014, sin que quepa efectuar nuevas valoraciones.
A lo anterior añade que la contraparte actúa en contra de sus actos anteriores puesto que aceptó en aquél procedimiento la valoración del Sr. Agapito, habiendo reconocido además en el año 2016 que el precio mínimo de la finca era de 1.364.539,67 euros, tratándose por tanto de dos ocasiones en los que la parte adversa ha aceptado un valor de mercado sensiblemente inferior (en una horquilla entre 1,1 y 1,3 millones) al que ahora pretende con la desproporcionada valoración del Sr. Jose María.
Pues bien, estas últimas apreciaciones deben descartarse de plano. En primer lugar, en cuanto a los pretendidos efectos de la cosa juzgada material, porque se desconoce lo que se determinó exactamente en ese procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial nº 445/2014. La prueba documental que la recurrente quiso aportar en esta segunda instancia fue inadmitida y no existe constancia de ninguna resolución judicial firme que efectivamente acogiera aquella valoración realizada por el Sr. Agapito y que determinara que ese era el valor de la finca registral NUM000. Al parecer, según se deriva del informe del referido perito aportado en aquél procedimiento (informe emitido en agosto de 2019, aportado en este procedimiento por la representación de la Sra. Camila y el Sr. Cecilio con su escrito de 30-6-2022) y de las alegaciones vertidas en el hecho tercero del escrito que dio lugar al inicio del presente procedimiento, en aquél procedimiento de ejecución nº445/2014 se había acordado el embargo sobre las 3/4 partes indivisas de la finca pertenecientes a la Sra. Camila y el Sr. Cecilio, embargo que posteriormente fue alzado, finalizando el procedimiento por completa satisfacción de la deuda, por lo que no hay constancia de que aquella valoración del Sr. Agapito llegara a desplegar ningún efecto, y menos aún en los contundentes términos que pretende hacer valer la recurrente a efectos de aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222-4 de la LEC) , que debe rechazarse por las razones expuestas.
A ello hay que añadir, por un lado, que no puede admitirse el argumento de que el Sr. Jose María no ha accedido a los inmuebles situados en la parte de la finca adjudicada a la aquí apelante cuando resulta que tal circunstancia es igualmente predicable respecto del Sr. Agapito, indicando en su informe de agosto de 2019 que no ha podido inspeccionar el interior de las masías DIRECCION001 y DIRECCION002, aunque sí sus anexos, y lo reitera en la actualización de mayo de 2022, refiriéndose a la inspección perimetral de las dos masías y a las fotografías de una tasación efectuada hace aproximadamente seis años, que también había tenido en cuenta en su informe de agosto de 2019. Por otro lado, tampoco sería determinante el argumento de que el Sr. Agapito fue designado como perito judicial en aquel procedimiento nº 445/2014 porque, aunque así fuera, no consta que esa valoración haya sido admitida con carácter incontestable, ni que haya sido sometida a contradicción, a diferencia de lo que si sucedió, ampliamente, respecto de los informes del valoración del Sr. Jose María y el Sr. Benito en la fase declarativa del procedimiento de división de cosa común, cuestión ésta a la que nos referiremos más adelante.
En segundo lugar, tampoco puede entrar en juego la aplicación de la doctrina que prohíbe ir en contra de los actos propios, que ostenta carácter de principio general del derecho según reiterado criterio del Tribunal Supremo, y que aparece regulada en el art. 111-8 del Código Civil de Cataluña (CCCat), a tenor del cual nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía un significado inequívoco del que se deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
No concurren este caso las exigencias jurisprudenciales para poder aplicar esta doctrina, siendo criterio jurisprudencial reiterado (por todas STS de 5 de septiembre de 2012, y las que en ella se citan) que para la aplicación de la clásica regla
En el presente caso ya se ha dicho que no puede atribuirse a la valoración pericial del Sr. Agapito los definitivos efectos que persigue la recurrente, y lo mismo cabe decir de la valoración de 1.364.539,67 euros que según la apelante se habría acordado por ambas partes en un contrato privado del año 2016, a efectos de proceder a la venta de la finca a través de una agencia inmobiliaria. Dicho contrato no consta en las actuaciones, porque tampoco se admitió su aportación en esta alzada, y aunque así fuera no podría obviarse que se trata de un contrato de 2016 por lo que en modo alguno podría considerarse como valoración actualizada de la finca, en los términos acordados en la sentencia de 3-4-2018, confirmada en apelación. Además, la parte apelada rechaza los argumentos de la apelante, alegando que ese contrato de 2016 se firmó cuando estaba en suspenso la tramitación del procedimiento ordinario de división de cosa común y que, en cualquier caso, el precio de puesta a la venta de la finca era de 1.834.863,53 €. Como ya se ha dicho ni consta ese contrato en las actuaciones ni puede aplicarse la doctrina de los actos propios, si bien, no está de más apuntar que precisamente esa cifra que refiere la parte apelada, 1.834.863,53 €, coincide con la valoración del Sr. Jose María aportada en el seno del procedimiento ordinario de división de cosa común del que traen causa las presentes actuaciones (así consta en las sentencias de primera y segunda instancia) mientras que la cantidad mínima que refiere la apelante, 1.364.539,67 euros, vendría a ser prácticamente coincidente con la que había realizado el Sr. Benito, con lo que el argumento no sólo no abona la tesis de la recurrente sino que revierte en su contra.
La recurrente califica esta valoración de desproporcionada y defiende la prevalencia del informe de valoración del Sr. Agapito, efectuada en 2019, con la actualización de mayo de 2022, por las razones indicadas en el fundamento anterior.
Pues bien, además de lo dicho anteriormente sobre la inexistencia de cosa juzgada, hay que tener en cuenta que en la fase declarativa del procedimiento de división se aportaron dos valoraciones, siendo que la metodología y los diferentes criterios mantenidos por el Sr. Benito y el Sr. Jose María en sus respectivas valoraciones ya fueron analizadas en la sentencia de primera instancia, y más ampliamente en la sentencia de apelación, en la que se exponen pormenorizadamente todos los puntos de mayor discrepancia, analizando los respectivos informes, las aclaraciones y explicaciones de uno y otro perito y las alegaciones de las partes al defender en segunda instancia la pertinencia de una u otra valoración, indicando entonces, en la sentencia de apelación, al referirnos a los concretos términos en que se había planteado el debate, que la controversia se había centrado
Hay que destacar que la sentencia de primera instancia ya había acogido la propuesta de formación de lotes efectuada por el Sr. Jose María, considerándola más precisa y detallada que la del Sr. Benito (según se razona en su Fundamento de Derecho Cuarto) entendiendo que no podía establecerse en ese momento la compensación económica al no disponer de valoraciones actualizadas dada las deficiencias ("mancances") de una y otra valoración pericial, por lo que quedó diferida su determinación cuantitativa al trámite de ejecución de sentencia.
En la sentencia de apelación se rechazaron de plano todas las críticas vertidas contra la valoración del perito Sr. Jose María y contra la corrección/rectificación efectuada en el acto de juicio (Fundamento de Derecho Cuarto), indicando en nuestra sentencia todas aquéllas cuestiones en las que no eran correctas las apreciaciones de la recurrente ni las que mencionaba el juzgador de instancia (en relación con el documento nº8, la valoración de los cubiertos y demás cuestiones que allí se mencionan), para después analizar, en Fundamento de Derecho Sexto, la valoración de los informes periciales efectuada en la sentencia de instancia, examinando, contrastando y valorando los informes de uno y otro perito, concluyendo que es totalmente acertada, indicando el juzgador de instancia las razones por las que consideraba más concluyente el informe del Sr. Jose María que el del Sr. Benito, y añadiendo la Sala todas aquellas consideraciones que avalaban la valoración del Sr. Jose María, atendiendo tanto a los respectivos informes periciales como a las extensas aclaraciones y explicaciones proporcionadas por uno y otro en el acto de juicio, destacando, entre otras cuestiones, que el valor económico de la total finca venía determinado en su mayor parte por el valor de las tres edificaciones principales ( DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003), al tiempo que indicábamos (entre otras) las razones por las que resultaba más acertada la valoración de DIRECCION001 efectuada por el Sr. Jose María (454.215,52 euros) que la del Sr. Benito (267.185,60 euros).
La considerable diferencia en la valoración de DIRECCION001 se mantiene en los respectivos informes actualizados aportados en las presentes actuaciones (también de las demás edificaciones y, en menor medida, del suelo rústico) de modo que según el Sr. Jose María asciende a 467.387 euros, mientras que según el Sr. Benito asciende a 276.357,121 euros. A su vez, la valoración del Sr. Agapito en agosto de 2019 ascendía a 280.580,80 euros, y en mayo de 2022 a 245.747,89 euros. Similares diferencias se aprecian en la valoración correspondiente a las demás edificaciones, y al suelo rústico. Diferencias que consideramos difícilmente atendibles y aceptables en el trámite que ahora nos ocupa, tanto por las razones antes apuntadas como por el hecho incuestionable de que en la fase declarativa quedaron ampliamente expuestas las razones por las que debía prevalecer el informe del Sr. Jose María, siendo que en el informe actualizado efectuado en 2022 se han tenido en cuenta los criterios sentados en la sentencia de apelación de 3-5-2021 en cuanto al cubierto y safareig (así consta en el anexo-resumen aportado como documento nº18 del escrito inicial del procedimiento), y no se trata de una simple actualización, como sugiere la recurrente, sino que también se han tenido en cuenta circunstancias actuales. Nótese que en el suelo rústico se alude a los datos del SIGPAC-2020 y al rendimiento unitario según la media de las tres últimas campañas agrícolas de las que se dispone de información; también se alude a las condiciones de habitabilidad de las edificaciones y su estado de conservación exterior; y a su antigüedad, a efectos de aplicar los correspondientes coeficientes correctores, de forma desglosada, para cada una de las edificaciones.
Por tanto, ponderando todas las circunstancias dichas no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que denuncia la recurrente, pretendiendo que prevalezca una valoración pericial distinta a la que acoge el juzgador de instancia, que es la del Sr. Jose María, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que el Juzgador debe valorar los informes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC) , es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, tal como ha hecho en este caso. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, argumenta que:
En nuestro caso existen motivos suficientes para que prevalezca la valoración del Sr. Jose María, en consonancia con lo actuado a lo largo del procedimiento, por lo que debe respetarse en esta alzada el criterio valorativo del juzgador de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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