Última revisión
06/03/2025
Auto Civil 351/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 216/2024 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 351/2024
Núm. Cendoj: 09059370022024200109
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:1099A
Núm. Roj: AAP BU 1099:2024
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: PRT
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
Recurrido: Carlos
Procurador: MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado: FELIPE VILLANUEVA LOPEZ
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación número 216 de 2024, dimanante de Adopción Medidas Apoyo Discapacidad nº 117/22, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 27 de mayo de 2024, siendo parte demandante-apelante MINISTERIO FISCAL y como demandado-apelado DON Carlos, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Margarita María Robles Santos y defendido por el Letrado Don Felipe Villanueva López.
Antecedentes
Fundamentos
- se declare la nulidad de actuaciones con retroacción al momento procesal oportuno.
- subsidiariamente se adopten las medidas de apoyo previstas en el informe médico- forense.
Invoca, en síntesis, como motivos de recurso:
- El procedimiento se inició como expediente de Jurisdicción Voluntaria para la adopción de medidas de apoyo respecto a Carlos y formulada por éste oposición a la adopción de medidas, debió archivarse el expediente con traslado al Mº Fiscal para formular demanda de carácter contencioso, adaptando la demanda como si de un proceso verbal se tratara, que debe finalizar por sentencia y no por Auto.
- El Auto apelado se basa en el informe del médico de cabecera Dr. Isidro que está en frontal oposición con el informe pericial médico-forense que claramente indica la necesidad de adoptar medidas de apoyo de tipo asistencial en las habilidades de la vida independiente y de representación en el ámbito económico-jurídico-administrativo y que es de fecha 3 meses posterior al informe del Dr. Isidro.
- Las pruebas testificales de Eva (vecina de Carlos) y de Donato (director de sucursal de Caja Rural) no tiene validez a los efectos de adoptar medidas de apoyo al carecer estos de conocimientos médicos, siendo simples apreciaciones en los momentos en que tienen contacto con Carlos.
- Con fecha el Mº Fiscal presentó
- Por Decreto de 1-7-2022 se admitió la solicitud presentada por el Ministerio Fiscal incoando expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad respecto de Carlos que se regirá por los artículos 42 bis a) y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en la redacción dada por la antes mencionada Ley 8/2021.
- Tras sucesivos trámites, en fecha 26-7-2022 compareció el demandado personándose en el procedimiento con Abogado y procurador
- Por diligencia de ordenación de fecha uno de septiembre de dos mil veintidós:"
- Recurrida en reposición por D. Carlos para que se realizara entrevista conforme al artículo 42 bis B/ LJV por Decreto de fecha 14-11-2022 se estimó parcialmente el recurso dejando sin efecto la convocatoria a vista.
- En diligencia de constancia de fecha 13-12-2022 se indica:"
- Por Decreto de 15-2-2023 se acordó:
- Con fecha 20-3-2023 la representación legal de Carlos presentó escrito de contestación a la demanda en el sentido de oponerse a las medidas de apoyo solicitadas indicando que, tras los trámites oportunos, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda.
- Por Decreto de 24-3-2023 se tuvo por contestada la demanda convocando a las partes a vista, que fue señalada por diligencia de ordenación de fecha 28-3-2023
- En el acto de la vista el Mº Fiscal solicitó que formulada oposición conforme al artículo 42bis L.J.V. debía suspenderse la vista con traslado al Fiscal para presentar nueva demanda, siendo esa petición desestimada por el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso, acordando la Juez la continuación de la vista y la práctica de la prueba.
- Con fecha 27-5-2024 se dictó el Auto ahora apelado desestimando la demanda sobre adopción de medidas de apoyo.
La determinación de la Jurisdicción Voluntaria como cauce preferente para la provisión de medidas de apoyo a la persona con discapacidad pretende facilitar la participación de la propia persona, que pueda intervenir activamente y expresar su voluntad, deseos y preferencias, tal y como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley 8/21.
El art. 42 bis b) de la LJV dispone en su apartado 5:
Resulta así que, en los casos en que proceda el archivo del procedimiento de jurisdicción voluntaria porque se haya formulado oposición, o también cuando el expediente no haya podido resolverse, será necesario acudir al proceso de provisión de medidas judiciales de apoyo regulado en los arts. 756 y siguientes de la LEC.
En el presente caso, resulta que, aunque incoado proceso de jurisdicción voluntaria para adopción de medidas de apoyo a la discapacidad respecto de D. Carlos y pese a la manifestada oposición de éste a la adopción de toda medida de apoyo; el Juzgado no acordó su archivo y en su lugar acordó la transformación del proceso en contencioso, citando a las partes a juicio verbal conforme al procedimiento previsto en el artículo 756 LEC para la adopción de medidas de apoyo.
La transformación del procedimiento de jurisdicción voluntaria en proceso contencioso acordada por el Juzgado no fue inicialmente recurrida por ninguna de las partes, procediendo el demandado a contestar a la demanda, no siendo hasta el acto de la vista cuando el Fiscal solicitó se suspendiera el proceso para formular demanda; momento en el que el propio demandado solicitó la continuación del juicio por los tramites del juicio verbal, negando indefensión, proponiéndose por todas las partes y practicándose en la vista la prueba pertinente, formulando todas ellas sus respectivas pretensiones.
La nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Como ha señalado reiteradamente nuestro TS (entre otras S. TS 8-5-2014): "...
Por todo lo expuesto es claro que, aunque existió inicialmente la invocada irregularidad procesal, acordando su transformación directa en el procedimiento contencioso de provisión de medidas de apoyo, su desarrollo no ha generado ninguna indefensión a las partes, por lo que no procede ahora declarar la nulidad de actuaciones solicitada por el Mº Fiscal
Señalar también que la resolución recurrida debió revestir la forma de sentencia en aplicación del artículo 760LEC y no de Auto. El artículo 465.1 LEC establece que:
Por todo lo expuesto, procede desestimar la petición de nulidad formulada por el Ministerio Fiscal, entrando a conocer de la cuestión de fondo planteada.
En el procedimiento resulta cierta contradicción entre lo indicado de una parte por el informe del médico de cabecera Dr. Isidro y de otra por el informe social y por el informe pericial médico-forense respecto a la necesidad o no de apoyos a la parte demandada para el ejercicio de sus derechos
El
SITUACIÓN PERSONAL.
Carlos
Carlos
Carlos
Carlos
Carlos,
El Dr. Isidro (médico de cabecera) en informe de fecha 23-5-2023 indicó que:
a)
b)
c)
En fecha
La citada médico-forense se ratificó en la vista practicada en la 2ª instancia si bien matizó que no recordaba haber realizado prueba de lecto-escritura, aunque supone que sí y que el demandado no lo hizo.
Instado a hacer lectura de un documento, aunque se apreció tener cierta dificultad visual, si procedió a la lectura de un pequeño texto con nombres.
Preguntado por los bienes de que dispone se limitó a decir la pensión y algunos inmuebles, que lo tienen común, sin referencia alguna a la existencia de plazos o inversiones.
Preguntado sobre el apoderamiento otorgado por el en fecha 11-10-2024 nº 704 ante Notario de Villarcayo D. José Millaruelo Frontela, a favor de una vecina del pueblo: Eva aportado por su defensa con carácter previo a la celebración de la vista de esta 2ª instancia, vino a indicar que lo ha hecho en favor de esta persona como vecina del pueblo, hija de un amigo a sugerencia del Abogado con el fin de que le realice gestiones, no concretando para que actuaciones fue dado, pero vino a indicar que el tendría que contar con su aprobación.
Lo cierto es que el poder notarial otorgado comprende las más amplias facultades
El otorgamiento de tan amplias facultades casa mal con las limitaciones de conocimiento y comprensión para actividades económicas apreciadas en el informe pericial médico-forense y de la trabajadora social y con la voluntad manifestada por el poderdante en su exploración de considerar sometida cualquier decisión de la apoderada a su aprobación.
La ayuda que reciben de tercera persona reconoció el demandado que es remunerada por cuatro horas diarias y sin contrato.
La audiencia de Eulalia (hermana de Carlos) confirmó la necesidad de ayuda asistencial de ambos para algunas actividades de la vida diaria y que era Carlos quien, hacia manejo del dinero, teniendo cuentas comunes.
- Asistencial, en la esfera personal: supervisión para la realización adecuada de las actividades instrumentales de la vida diaria y con los cuidados de la vivienda.
- Representativa en el ámbito de la salud (precisando de apoyo y supervisión para todo lo relacionado con el seguimiento de tratamientos médicos, gestión de consultas, toma de medicación, necesidad de intervención quirúrgica y para seguimiento de pautas alimenticias).
- Representativa en el ámbito económico/patrimonial para todos los actos de naturaleza económica, administrativa y jurídica (gestiones, decisiones, disposiciones, solicitudes, demandas, denuncias, recursos, poderes, contratos, etcétera) salvo en lo que exceda del manejo de dinero de bolsillo y con
Estos apoyos en la situación actual del demandado deben ser realizados mediante la constitución de un régimen de Curatela, no resultando en su situación apto el establecimiento de un régimen de guarda de hecho, al no disponer de una red de apoyo suficiente para que pueda ser desempeñada en forma adecuada.
La curadora deberá actuar en los términos del artículo 249 del CC con las prohibiciones del artículo 251CC y observancia en su ejercicio de lo previsto en los artículos 282 y ss del citado Código, no quedando el tribunal vinculado por las demás disposiciones realizadas en el poder otorgado con relación a la autocutatela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272CC.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado en fecha 27-5-2024 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº1 de Villarcayo, se acuerda su revocación, dictando en definitiva otro por el que estimando la solicitud formulada por el Mº Fiscal contra Carlos para la adopción de medidas de apoyo continuado en el ejercicio de la capacidad jurídica se acuerdan medidas judiciales de apoyo continuado a través de la institución de la CURATELA:
- Curatela Asistencial, en la esfera personal: supervisión para la realización adecuada de las actividades instrumentales de la vida diaria y con los cuidados de la vivienda.
- Curatela Representativa en el ámbito de la salud (precisando de apoyo y supervisión para todo lo relacionado con el seguimiento de tratamientos médicos, gestión de consultas, toma de medicación, necesidad de intervención quirúrgica y para seguimiento de pautas alimenticias).
- Curatela Representativa en el ámbito económico/patrimonial para todos los actos de naturaleza económica, administrativa y jurídica (gestiones, decisiones, disposiciones, solicitudes, demandas, denuncias, recursos, poderes, contratos, etcétera) salvo en lo que exceda del manejo de dinero de bolsillo y con
El nombramiento para el desempeño del cargo de curador de Eva quien deberá actuar en los términos del artículo 249 del CC con las prohibiciones del artículo 251CC y observancia en su ejercicio de lo previsto en los artículos 282 y ss del citado Código.
No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias
Las presentes medidas habrán de ser revisadas en un plazo de TRES AÑOS, sin perjuicio de la concurrencia de cualquier cambio sobrevenido en la situación personal de D. Carlos que pueda requerir su modificación anticipada.
Dese al depósito en su caso consignado para recurrir el destino legal.
Así, por este nuestro auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos.
