Auto Civil 259/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Auto Civil 259/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1352/2022 de 25 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 259/2024

Núm. Cendoj: 25120370022024200204

Núm. Ecli: ES:APL:2024:774A

Núm. Roj: AAP L 774:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520742120208246300

Recurso de apelación 1352/2022 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona (UPSD)

Procedimiento de origen:Diligencias preliminares 412/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012135222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012135222

Parte recurrente/Solicitante: THE FASHION FACTORY WHOLESALE & RETAIL. S.L.

Procurador/a: Mª Carmen Sepulveda Nieto

Abogado/a: Antonio Cuspinera Ruiz

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 259/2024

Magistrados:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 25 de noviembre de 2024

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 4 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Diligencias preliminares 412/2020 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Carmen Sepulveda Nieto, en nombre y representación de THE FASHION FACTORY WHOLESALE & RETAIL. S.L. contra Auto de fecha 24/03/2021 y contra Auto de fecha 02/11/2021

Segundo.El contenido de la parte dispositiva del auto de fecha 24/03/2021 es el siguiente:

"DISPONGO declarar la falta de competencia territorial de este juzgadopara conocer de la solicitud de diligencias preliminares presentada en nombre y representación de THE FASHION FACTORY WHOLESALE & RETAIL. S.L."

Y el contenido de la parte dispositiva del auto de fecha 02/11/2021 es el siguiente:

"DESESTIMO la petición de aclaración del Auto de 4 de marzo de 2021 formulada en representación de THE FASHION FACTORY WHOLESALE & RETAIL. S.L."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/11/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

Fundamentos

PRIMERO.-THE FASHION FACTORY WHOLESALE & RETAIL, SL con domicilio en Masía Tonicoll de Pinell del Solsonès presentó escrito instando diligencias preliminaresal amparo de lo dispuesto en el artículo 256.1 LEC frente a ST BARTH,SRL de nacionalidad italiana con domicilio social en Vía Comelico, nº3 Milano, Italia. En su demanda preliminarexpone la celebración de un contrato de agenciaen fecha 2 de septiembre de 2019 y el incumplimiento del mismo por parte de la demandada, incumpliendo la agencia exclusiva para España y el pago de las comisiones devengadas, sin hacer frente a la obligación de pago de la indemnización por resolución unilateral del contrato. Por ello requiere información sobre el importe de las ventas de la demandada a El Corte Inglés desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de hoy; el importe de las ventas de la demandada en España, diferentes a las del Corte Inglés, en el mismo período y la identidad del nuevo agente o agentes de la demandada en España y fecha de inicio de la relación contractual. Y todo ello a efectos de determinar el importe de las comisiones generadas por las ventas derivadas de la actuación del agente, la identidad del nuevo agente a los efectos de la eventual legitimación pasiva de la infracción contractual, la fecha de inicio de relaciones mercantiles entre la demandada y su nuevo agente en España y la cuantía de las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios a percibir.

El Auto de fecha 24 de marzo de 2021, sobre la base que las diligencias interesadas no se encuentran comprendidas en los números 6º, 7º, 8º y 9º del apartado 1 del artículo 256 de la LEC, estima aplicable el apartado 1 del artículo 257 del mismo cuerpo legal, que establece que será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordarán para preparar el juicio. Y siendo que, tal y como se expone en la demanda, la demandada tiene su domicilio en Milano, Italia, declara la falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona para conocer la solicitud de diligencias preliminares presentada por la actora.

Notificada dicha resolución, la demandante presentó escrito, interesando la rectificación de error material de derecho al desconocer la resolución la normativa aplicable al caso, ya la europea, Reglamento CE 1215/2012, ya la especial, Disposición Adicional Segunda de la Ley de Agencia de 27 de mayo de 1992 y la jurisprudencia del TS al respecto y proceda a variar el sentido del auto, admitiendo a trámite la demanda. Subsidiariamente, caso de no estimar la existencia de error material de derecho, interesa se proceda a completar el auto en el sentido dispuesto en el Art. 257.2 LEC, indicando qué juzgado entiende que es el competente; manifestar que, en caso de inhibirse el designado, el Tribunal inmediato superior común debe resolver y en caso de que entienda que no es competente ningún juzgado de primera instancia español, así debe ser manifestado de forma expresa, a los efectos de acreditar que no existe Tribunal superior común a su juicio.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2021 la juzgadora desestimó la petición de aclaración del auto de 4 de marzo de 2021 formulada por la actora en base al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, estableciendo que la actora pretende que se complemente la resolución con pronunciamientos que exceden los límites permitidos y que podrían alterar la parte dispositiva de la resolución, lo que implicaría una modificación sustancial de la misma, por lo que debe acudirse a la vía del recurso que en su caso sea pertinente.

Pese a ello en el razonamiento tercero, establece que entiende que ha de realizar la siguiente aclaración, afirmando que efectivamente resulta de aplicación la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Contrato de Agencia, como acertadamente ha manifestado el letrado en su escrito, al resultar de aplicación la indicada ley por contener una norma especial sobre la general de la LEC. No obstante, a continuación recuerda lo establecido en el artículo 144 de la LEC, e indica que "la totalidad de la documentación que acompaña a la solicitud de Diligencias Preliminares está redactada en inglés, por lo que no pueden ser valoradas por este Juzgado por lo que no queda debidamente justificada la pretensión del solicitante, debiendo, por consiguiente, rechazar la petición de diligencias realizada, al no poder considerarla justificada, al no disponer de documentos que sirvan de fundamento a la pretensión del actor, al no poderse valorar tan siquiera la efectiva existencia de un contrato de agencia. Todo ello sin perjuicio de que se pueda volver a presentar la solicitud ante este Juzgado, acompañada de la documentación debidamente traducida al amparo del artículo 144 de la LEC".

Frente a dichas resoluciones interpone recurso de apelación la actora, alegando respecto al auto de 4 de marzo de 2021, infracción del derecho aplicable, reproduciendo lo expuesto en el escrito que presentó interesando la rectificación o complemento de dicho auto, en cuanto al error material patente de derecho en que incurre la resolución recurrida por cuanto el artículo 257.1 de la LEC en ningún caso puede aplicarse con preferencia a una norma especial e imperativa como son la Ley de Contrato de Agencia, que establece el domicilio del agente como partido judicial competente, y el Art 7 del Reglamento CE 41215/2012, que establece que cuando se trate de materia contractual de prestación de servicios, la acción puede ser interpuesta en el país en que se prestaban los servicios según el contrato y que en el caso que nos ocupa es España.

En cuanto al auto de 2 de noviembre de 2021, alega que se está introduciendo una cuestión procesal ex novo, inadmitiendo la demanda en base al artículo 144 LEC, nuevo argumento procesal no manifestado en el auto de 4 de marzo de 2021 respecto al que se solicitó la rectificación de error o complemento, por lo que la inadmisión es contraria a derecho. Añade además que la no aportación de la traducción simplemente comporta una ausencia de acreditación probatoria del derecho de la parte y que en todo caso podría ser subsanado en el momento procesal que correspondiese, siendo que en nada afecta la cuestión de la competencia judicial para conocer de la demanda.

Interesa, en definitiva, que se revoque los autos de 24 de marzo de 2021 y de 2 de noviembre de 2021 en lo que respecta a la no admisión de la demanda contra la entidad demandada, declarando la competencia territorial del juzgado por ser el correspondiente al domicilio del agente y, una vez acordada la competencia territorial del juzgado, estimar la legitimación pasiva de la demandada, requiriendo al Juzgado para que tramite el proceso monitorio, procediendo a notificar la demanda a la citada entidad.

SEGUNDO.-.Respecto al auto de 4 de marzo de 2021,que dispone declarar la falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona para conocer de la solicitud de diligencias preliminares presentada por la actora; alega la apelante infracción del derecho aplicable, reproduciendo lo expuesto en el escrito que presentó interesando la rectificación o complemento de dicho auto, en cuanto al error material patente de derecho en que incurre la resolución recurrida por cuanto el artículo 257.1 de la LEC en ningún caso puede aplicarse con preferencia a una norma especial e imperativa como son la Ley de Contrato de Agencia, que establece el domicilio del agente como partido judicial competente, y el Art 7 del Reglamento CE 41215/2012, que establece que cuando se trate de materia contractual de prestación de servicios, la acción puede ser interpuesta en el país en que se prestaba los servicios según el contrato y que en el caso que nos ocupa es España.

Como cuestión preliminar es preciso destacar que la presente resolución únicamente se está pronunciando sobre la jurisdicción y competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona, no sobre el fondo de la petición de diligencias preliminares, que deberá ser analizada y decidida por dicho Juzgado como consecuencia del presente auto.

En la concreción fáctica, hay que tener presente que a tenor de la demanda y del contrato aportado, nos encontramos ante un contrato de agencia,teniendo el agente su domicilio en Pinell de Solsonès y la empresa comitente en Italia, concretamente Milán.

Yerra el Juzgado de Instancia al dar aplicación en la determinación de la Jurisdicción al apartado 1 del artículo 257 LEC, que establece que será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordarán para preparar el juicio.

Esta norma es estrictamente de competencia territorial interna dentro del ámbito contractual y jurisdiccional español, no es una norma apta para determinar la jurisdicción de los Tribunales españoles.

A tal fin, la LOPJ es la que, dentro de la normativa interna ofrece el primer acercamiento a reglas de orden jurisdiccional para valorar la implicación de los Tribunales españoles. En concreto su artículo 21,1 expone que los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.

Por ello, más allá de la posible existencia de una sumisión expresa pactada y de la sumisión tácita en caso de aquietarse a dicha competencia la sociedad con domicilio en Italia, se considera de aplicación el Reglamento UE 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de Diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I Bis), que se aplica desde el punto de vista temporal a las acciones judiciales a partir del 10 de Enero de 2015, desde el punto de vista objetivo a las materias civiles y mercantiles (con interpretación además de carácter autónomo derivada de la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio y el objeto del propio litigio y sin remisión por tanto al derecho interno de los Estados miembros) y que se aplica cuando concurre elemento transfronterizo como es el caso.

Efectivamente, nos encontramos ante un procedimiento transfronterizo por tener la demandada su domicilio en Italia y ello supone, de conformidad con la doctrina del TJUE en sentencias como la de 7 de mayo de 2020 (asuntos C 267-19 y C 323-19) y de 3 de junio de 2021 ( asunto C 280-20) que se debe acudir, para resolver sobre la competencia judicial internacional del Tribunal ante el que se presenta la demanda, al Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (Bruselas I bis). Un procedimiento de diligencias preliminares se incardina dentro de su ámbito de aplicación materia, tratándose de materia civil en la que se debe dictar una resolución judicial cualquiera que sea su forma (art. 2 a).

Examinando el Reglamento, vemos que el contrato en cuestión no entra dentro de ninguno de los fueros imperativos descritos en el artículo 24, y más allá de valorarse la existencia de una sumisión expresa pactada, resulta que el fuero general se determina en el caso de autos por el domicilio del demandado (artículo 4), no siendo obstáculo que la demandante esté domiciliado en un tercer Estado sea o no miembro de la Unión ( S. Josi de 13 de julio de 2000 C-412/98).

Frente a lo invocado por la apelante, en ningún caso resultan de aplicación las competencias especiales establecidas en el art 7 del Reglamento por cuanto no estamos ante un contrato de prestación de servicios, sino ante un contrato de agencia. Contrato, que la propia Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia, define como aquel por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

En definitiva, prima la norma internacional sobre la norma interna (meramente competencial), y sobre la base de la aplicación objetiva por la materia, territorial por el domicilio de la demandada y temporal por el momento de celebrarse el contrato en 2019, posterior a la aplicación del Reglamento que sustituye a Bruselas I (44/2001).

Esto es, el Reglamento UE es una norma de aplicación preferente a la normativa nacional en materia de competencia, aunque estemos en sede de diligencias preliminares, lo que nos lleva seguidamente a permitir la sumisión tácita,pues así lo disponen los artículos 26 y 28 del Reglamento. Como indica la STJUE de 11 de abril de 2019 (asunto C 464-2018) el artículo 26 establece una regla de competencia basada en la comparecencia del demandado, aplicable a todos los litigios en los que la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no resulte de otras disposiciones de dicho Reglamento. El art. 28 contempla la posibilidad de la sumisión tácita cuando no está comprometido ninguno de los fueros exclusivos del articulo 24 (que aquí no concurren). Esta norma desplaza la aplicación de lo dispuesto en el artículo 257.2 LEC relativo al examen de oficio de la competencia en virtud de la primacía del Derecho de la Unión.

En concreto, la referida STJUE de 11 de abril de 2019 (asunto C 464-2018), en lo que aquí interesa, dispone: "Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 26, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el demandado no se oponga a la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda en virtud de una sumisión tácita puede justificar la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional. 38 El artículo 26, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 1215/2012 establece una regla de competencia basada en la comparecencia del demandado, aplicable a todos los litigios en los que la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no resulte de otras disposiciones de dicho Reglamento. La referida disposición implica, también en los casos en los que se ha sometido un litigio a un órgano jurisdiccional contraviniendo las disposiciones de dicho Reglamento, que la comparecencia del demandado puede considerarse una aceptación tácita de la competencia del órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio y, por lo tanto, una prórroga de su competencia ( sentencias de 20 de mayo de 2010, ?PP Vienna Insurance Group, C-111/09 , EU:C:2010:290 , apartado 21, y de 27 de febrero de 2014, Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C-1/13 , EU:C:2014:109 , apartado 34). 39 En el caso de autos, de las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente resulta que, tras la invitación del Secretario judicial de ese órgano a que se presentaran observaciones sobre la eventual competencia internacional de dicho órgano para conocer de la demanda objeto del litigio principal, la parte demandada en el litigio principal no presentó observaciones escritas. 40 Como el hecho de no presentar observaciones no puede constituir una comparecencia en el sentido del artículo 26 del Reglamento n.º 1215/2012 y, por tanto, no puede considerarse una aceptación tácita, por parte del demandado, de la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, en circunstancias como las del litigio principal no es posible aplicar tal disposición, relativa a la prórroga tácita de la competencia. 41 Por tanto, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 26, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en un caso, como el que se plantea en el litigio principal, en el que el demandado no ha presentado observaciones ni ha comparecido.

Al respecto, resulta también ilustrativa la SAP Málaga, sec. 5ª. de13 de septiembre de 2023, nº 525/2023 , que establece:"Al hilo de lo cual y por resultar igualmente de interés en esta resolución marco, teniendo en cuenta que, incluso inicialmente, la cuestión de jurisdicción competente se planteó por declinatoria de jurisdicción al personarse la representación de "CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U." y presentar escrito interesando que se declinase la competencia por falta de jurisdicción, hemos de constatar que, precisamente, por no tratarse de un supuesto de competencia exclusiva y no merecer las entidades demandadas la consideración de tomadoras de un seguro, aseguradas, beneficiarias del seguro, o consumidoras, con arreglo a los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento 1212/2012, al Juzgado de Primera Instancia español no le cabe declararse de oficio incompetente con antelación al emplazamiento del demandado o demandados, teniendo en cuenta que la actitud consecuente a dicho emplazamiento es determinante para asumir o no la competencia y, eventualmente, para declararse de oficio incompetente, pero sólo en el caso de que, con arreglo al último precepto citado, la persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca y su competencia no se fundamente en lo dispuesto en propio Reglamento.

Y es que el artículo 26 establece, por un lado que "con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado", lo que significa que dicho órgano jurisdiccional será competente no sólo con arreglo a las disposiciones específicas del Reglamento, sino que también viene a establecerse un criterio de sumisión tácita,similar a la que contempla el art. 56.2 de la LEC para la competencia territorial, que sólo se descarta si el demandado comparece con el objeto de impugnar la competencia o si se tratase de un supuesto de competencia exclusiva de los que contempla el art. 24 del Reglamento que, como ya se ha referido, descarta la propia resolución recurrida correctamente.

De ahí que el art. 27 del Reglamento habilite la declaración de oficio de incompetencia por falta de jurisdicción sólo para el caso de que los tribunales de otro Estado miembro sean exclusivamente competentes en virtud del art. 24; y que el art. 28, como ya hemos adelantado, establezca otra posibilidad de apreciación de oficio, pero sometida a tres requisitos:

1º. Que el demandado este domiciliado en un Estado miembro distinto al del órgano jurisdiccional que conozca del litigio a título principal.

2º. Que no comparezca una vez emplazado.

3º. Que su competencia no se fundamente en lo dispuesto en el Reglamento 1215/2012, aunque no se trate de competencia exclusiva de las que contempla el art. 24 .

Abunda en lo mismo el art. 22 bis) de la LOPJ , con arreglo al cual "En aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos" y el art. 36.2.3ª, con arreglo al cual, "Los Tribunales Españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los Tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácitade las partes".

En tal sentido también, SAP Málaga, sec. 5ª, de 23 de noviembre de 2023, nº 691/2023 y SAP Valencia de 7 de junio de 2023, nº334/2023 .

Destacar igualmente el Auto del TS, sec. 1, de 15 de noviembre de 2022 , nº 262/2022, que en la resolución de un Conflicto negativo competencia, dispone: "En el auto del pleno de 7 de octubre de 2021 (conflicto 209/2021), dictado como consecuencia de la sentencia del TJUE de 15 de julio de 2021 (asunto C-30/20 ), se establece lo siguiente:

"El Tribunal de Justicia entiende que la regla de competencia contenida en el art. 7.2 del Reglamento 1215/2012 opera no solo para determinar la competencia internacional, sino también la territorial. Así, en el considerando 33, razona que "del propio tenor del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 se infiere que esta disposición atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar donde haya sobrevenido el daño.

"Bajo esta premisa, esta sentencia del TJUE de 15 de julio de 2021 (asunto C-30/20 ) concluye:

"El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de tales acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras realizadas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa.

[...]

"En aplicación de esta doctrina, conforme al art. 7.2 del Reglamento n.º 1215/2012 , para determinar que órgano jurisdiccional español es competente para conocer de una demanda en la que se ejercita una acción de reparación de daños ocasionados por un acto contrario al art. 101 TFUE , en este caso el denominado cártel de los camiones, hay que atender en primer lugar al lugar en que se hubiera vendido el camión. Cuando la reclamación afecta a varios camiones vendidos en diversas provincias, en ese caso la competencia corresponderá a aquella en que se encuentre el domicilio (social) del comprador".

Asimismo, considera que la aplicación del Reglamento nº 1215/2012 "no sólo a la determinación de la competencia internacional, sino también la territorial, se extiende a las reglas sobre la apreciación de oficio de la falta de competencia.

En concreto, resulta de aplicación lo previsto en los arts. 26.1 y 28.1 del Reglamento, al no versar la controversia de fondo sobre alguna de las materias de competencia exclusiva del art. 24 del Reglamento.

El art. 26.1 establece lo siguiente:

"Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24".

Este precepto fue interpretado por la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019 (asunto C-464/18 ) en el siguiente sentido:

"El artículo 26, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 1215/2012 establece una regla de competencia basada en la comparecencia del demandado, aplicable a todos los litigios en los que la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no resulte de otras disposiciones de dicho Reglamento. La referida disposición implica, también en los casos en los que se ha sometido un litigio a un órgano jurisdiccional contraviniendo las disposiciones de dicho Reglamento, que la comparecencia del demandado puede considerarse una aceptación tácita de la competencia del órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio y, por lo tanto, una prórroga de su competencia ( sentencias de 20 de mayo de 2010, ÈPP Vienna Insurance Group, C-111/09 , EU:C:2010:290 , apartado 21, y de 27 de febrero de 2014, Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C-1/13 , EU:C:2014:109 , apartado 34)".

Por otra parte, el art. 28.1 del Reglamento dispone:

"Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento".

Conforme a esta normativa, el juez de lo mercantil ante el que se presente la demanda de reclamación de daños ocasionados por un acto contrario al derecho de la competencia, en este caso el cártel de los camiones, no puede apreciar de oficio su falta de competencia de acuerdo con el art. 12 del Reglamento, mientras no haya dado la posibilidad al demandado de que se someta voluntariamente a ese fuero en que ha sido demandado.

El juez debe emplazar al demandado y sólo tras el emplazamiento de la parte demandada, si ésta no comparece (pues si lo hiciera sería ésta la que tendría que denunciar la falta de competencia mediante declinatoria), ese órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial si entiende que carece de competencia para conocer del asunto conforme a los criterios fijados por la sentencia del TJUE de 15 de julio de 2021 ".

Al respecto también se ha pronunciado el TSJ Catalunya, sec. 1, en Auto de 3 de junio de 2019, nº86/2019 ,estableciendo: "El Reglamento UE 1215/2012 parte de que "las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado", y añade que "la competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión" (considerando 26).

En desarrollo de esos principios, el Reglamento configura una estructura jerarquizada de foros de competencia con el siguiente orden: 1º/ competencias exclusivas por razón de la materia (artículo 24); 2º/ sumisión tácita(artículo 26); 3º/ sumisión expresa (art. 25); 4º/ competencias particulares en materia de seguros, consumidores y contratos de trabajo (arts. 10 a 23); 5º/ foro general del domicilio del demandado (art. 4); 6º/ competencias especiales materiales (arts. 7 a 9).

(........)

TERCERO. La sumisión tácita en el Reglamento (UE) 1215/2012

1. Sin perjuicio de lo anterior, no cabe soslayar que, salvo para las materias objeto de las competencias exclusivas enumeradas taxativamente en el artículo 24 del Reglamento 1215/2012 , el criterio preeminente en la determinación de la competencia es el de la sumisión tácitasancionado en su artículo 26.1, a cuyo tenor "con independencia de los casos en que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24".

En coherencia, Bruselas I bis regula la facultad de comprobación de la competencia judicial de un modo restrictivo, al establecer que "el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca a título principal de un litigio para el que los órganos jurisdiccionales de otro Estado sean exclusivamente competentes en virtud del artículo 24 se declarará de oficio incompetente" (artículo 27) y que "cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento" (artículo 28.1).

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2019 ha venido a refrendar -en respuesta a una cuestión prejudicial formulada precisamente por el Juzgado mercantil 1 de Girona- la máxima operatividad de la sumisión tácitaen el régimen de Bruselas I bis.

El núcleo de la controversia de la cuestión prejudicial giraba en torno a la interpretación del artículo 7.5 del Reglamento 1215/2012 , declarando el TJUE al respecto que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro -en el caso el Juzgado mercantil de Girona- no es competente para conocer de la reclamación compensatoria formulada por un pasajero al amparo del Reglamento (CE) 261/2004 contra una compañía aérea establecida en otro Estado miembro -en el caso, Ryanair-, por el mero hecho " de que dicha compañía tenga una sucursal en la demarcación del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda ", si dicha sucursal no ha participado en la relación jurídica entre la compañía y el pasajero afectado (en el caso la contratación del vuelo se hizo on-line y este discurría entre Oporto y Barcelona).

Con todo, lo relevante a nuestros efectos es que el TJUE establezca, tras recordar que la competencia internacional en las reclamaciones fundadas en el Reglamento (CE) 261/2004 debe ser examinada a la luz del Reglamento 1215/2012,que las competencias especiales previstas en los artículos 7.1 y 17 de Bruselas I bis solo pueden ser esgrimidas por quienes hubieren contratado un transporte aéreo que tenga por origen o destino la localidad del tribunal ante el que se presente la reclamación judicial o se trate de la contratación por un consumidor de una combinación de viaje y alojamiento (no de un simple billete de avión para un vuelo), de modo que, sin perjuicio del principio general del foro del demandado determinado por su domicilio ( artículo 4 Bruselas I bis), opera la regla de determinación de la competencia basada en la comparecencia del demandado regulada en el artículo 26.1 del Reglamento 1215/2012 (bien entendido que el hecho de no presentar observaciones no puede constituir una comparecencia en el sentido de esa norma), que actúa " también en los casos en los que se ha sometido un litigio a un órgano jurisdiccional contraviniendo las disposiciones de dicho Reglamento ".

2. Dado que la controversia de fondo que motiva el presente litigio no versa sobre ninguna de las materias enumeradas en el artículo 24 de Bruselas I bis (competencias exclusivas), hay que concluir que el Juzgado mercantil de Girona no estaba facultado por ese Reglamento para, una vez admitida la demanda, reconsiderar de oficio su competencia internacional pese a la efectiva comparecencia de la compañía demandada.

De hecho, el rechazo de la competencia fue acordado por ese órgano al amparo del artículo 60.2 LEC , esto es, en vista de que la inhibición del Juzgado de Barcelona no se había adoptado con audiencia de "todas las partes" -ciertamente, la compañía demandada no fue oída- y de que la competencia venía determinada en virtud de reglas imperativas, que serían las del Reglamento 1215/2012.

Ahora bien, por más que el primer órgano que conoció del asunto prescindiera de todo análisis de la competencia internacional (se limitó a dar respuesta a la norma interna - artículo 52.2 LEC - atributiva de la competencia territorial invocada por el demandante), precisamente la regla preferente determinante de esa competencia en un supuesto como el enjuiciado a la luz de Bruselas I bis es la de la sumisión tácita,regida por el principio de la autonomía de la voluntad, a la cual se supedita la comprobación de la concurrencia de los fueros generales o especiales, como se desprende el artículo 28.1 del Reglamento 1512/2012 .

Dicha sumisión se había hecho realidad con anterioridad al rechazo de la competencia por el Juzgado mercantil 1 de Girona, puesto que para entonces la sociedad demandada ya había contestado la demanda ante ese tribunal sin cuestionar su competencia, impidiendo así una eventual apreciación de oficio de la falta de competencia internacional fundada en el artículo 36.2 , 3ª LEC .

3. En atención a cuanto antecede y de conformidad con el artículo 60.3 LEC, se declara la competencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Girona para continuar conociendo del presente litigio".

Desde esta perspectiva no resulta correcto el abordaje realizado el auto recurrido pues no se basa en la aplicación del Reglamento 1215/2012, sino en la aplicación estricta del derecho nacional ( art.257 LEC) para realizar un examen de oficio y concluir que no es competente porque el domicilio de la demandada radica en Italia.

La aplicación de las anteriores consideraciones determina la exclusión de la posibilidad, actuada por la Juzgadora a quo en el caso, de la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial, que en realidad es una incompetencia por falta de jurisdicción internacional, para el conocimiento del presente pleito.

Ello determina que no resulte preciso resolver las alegaciones vertidas por la apelante en cuanto a la posible nulidad de actuaciones por haber resuelto la juzgadora la falta de competencia territorial del Juzgado sin haber dado traslado previamente a las partes y al Ministerio fiscal conforme a lo dispuesto en la LEC.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación,si bien por argumentos diferentes a los expuestos por la apelante, revocando íntegramente la resolución apelada y dejando sin efecto los pronunciamientos de la misma sobre la falta de competencia territorial del juzgado para conocer de la demanda presentada por la actora, debiendo resolver el jugador si las diligencias interesadas son adecuadas a la finalidad que el solicitante persigue y si concurren los requisitos legalmente establecidos conforme a lo dispuesto en el Art. 258 LEC.

TERCERO.-En cuanto al auto de 2 de noviembre de 2021 ,que desestimó la petición de aclaración del auto de 4 de marzo de 2021 formulada por la actora, alega la apelante que se está introduciendo una cuestión procesal ex novo, inadmitiendo la demanda en base al artículo 144 LEC, nuevo argumento procesal no manifestado en el auto de 4 de marzo de 2021 respecto al que se solicitó la rectificación de error o complemento, por lo que la inadmisión es contraria a derecho. Añade además que la no aportación de la traducción simplemente comporta una ausencia de acreditación probatoria del derecho de la parte y que en todo caso podría ser subsanado en el momento procesal que correspondiese, siendo que en nada afecta a la cuestión de la competencia judicial para conocer de la demanda.

Efectivamente la juzgadora desestimó la petición de aclaración del auto de 4 de marzo de 2021 formulada por la actora en base al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, estableciendo que la actora pretende que se complemente la resolución con pronunciamientos que exceden los límites permitidos y que podrían alterar la parte dispositiva de la resolución, lo que implicaría una modificación sustancial de la misma, por lo que debe acudirse a la vía del recurso que en su caso sea pertinente.

Pese a ello en el razonamiento tercero, añadió que entendía que debía realizar la siguiente aclaración, afirmando que efectivamente resulta de aplicación la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Contrato de Agencia, como acertadamente ha manifestado el letrado en su escrito, al resultar de aplicación la indicada ley por contener una norma especial sobre la general de la LEC. No obstante, a continuación recuerda lo establecido en el artículo 144 de la LEC, e indica que "la totalidad de la documentación que acompaña a la solicitud de Diligencias Preliminares está redactada en inglés, por lo que no pueden ser valoradas por este Juzgado por lo que no queda debidamente justificada la pretensión del solicitante, debiendo, por consiguiente, rechazar la petición de diligencias realizada, al no poder considerarla justificada, al no disponer de documentos que sirvan de fundamento a la pretensión del actor, al no poderse valorar tan siquiera la efectiva existencia de un contrato de agencia. Todo ello sin perjuicio de que se pueda volver a presentar la solicitud ante este Juzgado, acompañada de la documentación debidamente traducida al amparo del artículo 144 de la LEC".

Aunque dicho pronunciamiento no lo traslada a la parte dispositiva, en la que desestima la petición de aclaración del auto de 4 de marzo de 2021 formulada por la actora, lo cierto es que el razonamiento jurídico referido infringe el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, introduciendo una cuestión que en ningún caso se analizó en la resolución cuya rectificación y complemento interesa la actora en su escrito.

Nótese que el auto objeto de aclaración declara la falta de competencia territorial del juzgado en base a lo dispuesto en el Art 257 LEC y en el razonamiento jurídico referido del auto de aclaración se concluye que procede rechazar la petición de diligencias realizadas al no poder considerarla justificadas, por no disponer de los documentos que sirvan de fundamento a la pretensión del actor, al no poder valorar tan siquiera la efectiva existencia de un contrato de agencia y todo ello por cuanto la totalidad de la documentación que acompaña a la solicitud de diligencias preliminares está redactada en inglés, sin aportar la traducción.

Lo expuesto determina que, con estimación del recurso, proceda dejar sin efecto lo dispuesto en el razonamiento jurídico tercero del auto recurrido.

En cualquier caso, merece la pena destacar que la aportación de la documentación acompañada a la demanda sin la debida traducción al español constituye un defecto subsanable, en virtud de lo dispuesto en el Art. 144 LEC en relación con el Art. 231 del mismo cuerpo legal.

CUARTO.-Ante la estimación del recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art 394.2 de la LEC no se hace imposición de costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de THE FASHION FACTORY WHOLESALE & RETAIL, SL contra el auto de fecha 24 de marzo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona, REVOCANDO íntegramente dicha resolución, dejando sin efecto los pronunciamientos de la misma sobre la falta de competencia del Juzgado para el conocimiento de la demanda presentada por THE FASHION FACTORY WHOLESALE & RETAIL, SL contra la entidad mercantil ST BARTH, SRL, origen de los autos de Diligencias Preliminares 412/2020, acordándose la continuación del proceso por los trámites legales correspondientes, debiendo resolver el jugador si las diligencias interesadas son adecuadas a la finalidad que el solicitante persigue y si concurren los requisitos legalmente establecidos conforme a lo dispuesto en el Art. 258 LEC.

Igualmente, ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de THE FASHION FACTORY WHOLESALE & RETAIL, SL contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2021 del mismo Juzgado, dejando sin efecto lo resuelto en el fundamento de derecho tercero de dicha resolución y confirmando el resto de pronunciamientos del mismo.

Y todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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