Última revisión
07/03/2025
Auto Civil 259/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1352/2022 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 259/2024
Núm. Cendoj: 25120370022024200204
Núm. Ecli: ES:APL:2024:774A
Núm. Roj: AAP L 774:2024
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520742120208246300
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012135222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012135222
Parte recurrente/Solicitante: THE FASHION FACTORY WHOLESALE & RETAIL. S.L.
Procurador/a: Mª Carmen Sepulveda Nieto
Abogado/a: Antonio Cuspinera Ruiz
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 25 de noviembre de 2024
Antecedentes
Y el contenido de la parte dispositiva del auto de fecha 02/11/2021 es el siguiente:
"DESESTIMO la petición de aclaración del Auto de 4 de marzo de 2021 formulada en representación de THE FASHION FACTORY WHOLESALE & RETAIL. S.L."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/11/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .
Fundamentos
El Auto de fecha 24 de marzo de 2021, sobre la base que las diligencias interesadas no se encuentran comprendidas en los números 6º, 7º, 8º y 9º del apartado 1 del artículo 256 de la LEC, estima aplicable el apartado 1 del artículo 257 del mismo cuerpo legal, que establece que será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordarán para preparar el juicio. Y siendo que, tal y como se expone en la demanda, la demandada tiene su domicilio en Milano, Italia, declara la falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona para conocer la solicitud de diligencias preliminares presentada por la actora.
Notificada dicha resolución, la demandante presentó escrito, interesando la rectificación de error material de derecho al desconocer la resolución la normativa aplicable al caso, ya la europea, Reglamento CE 1215/2012, ya la especial, Disposición Adicional Segunda de la Ley de Agencia de 27 de mayo de 1992 y la jurisprudencia del TS al respecto y proceda a variar el sentido del auto, admitiendo a trámite la demanda. Subsidiariamente, caso de no estimar la existencia de error material de derecho, interesa se proceda a completar el auto en el sentido dispuesto en el Art. 257.2 LEC, indicando qué juzgado entiende que es el competente; manifestar que, en caso de inhibirse el designado, el Tribunal inmediato superior común debe resolver y en caso de que entienda que no es competente ningún juzgado de primera instancia español, así debe ser manifestado de forma expresa, a los efectos de acreditar que no existe Tribunal superior común a su juicio.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2021 la juzgadora desestimó la petición de aclaración del auto de 4 de marzo de 2021 formulada por la actora en base al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, estableciendo que la actora pretende que se complemente la resolución con pronunciamientos que exceden los límites permitidos y que podrían alterar la parte dispositiva de la resolución, lo que implicaría una modificación sustancial de la misma, por lo que debe acudirse a la vía del recurso que en su caso sea pertinente.
Pese a ello en el razonamiento tercero, establece que entiende que ha de realizar la siguiente aclaración, afirmando que efectivamente resulta de aplicación la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Contrato de Agencia, como acertadamente ha manifestado el letrado en su escrito, al resultar de aplicación la indicada ley por contener una norma especial sobre la general de la LEC. No obstante, a continuación recuerda lo establecido en el artículo 144 de la LEC, e indica que "la totalidad de la documentación que acompaña a la solicitud de Diligencias Preliminares está redactada en inglés, por lo que no pueden ser valoradas por este Juzgado por lo que no queda debidamente justificada la pretensión del solicitante, debiendo, por consiguiente, rechazar la petición de diligencias realizada, al no poder considerarla justificada, al no disponer de documentos que sirvan de fundamento a la pretensión del actor, al no poderse valorar tan siquiera la efectiva existencia de un contrato de agencia. Todo ello sin perjuicio de que se pueda volver a presentar la solicitud ante este Juzgado, acompañada de la documentación debidamente traducida al amparo del artículo 144 de la LEC".
Frente a dichas resoluciones interpone recurso de apelación la actora, alegando respecto al auto de 4 de marzo de 2021, infracción del derecho aplicable, reproduciendo lo expuesto en el escrito que presentó interesando la rectificación o complemento de dicho auto, en cuanto al error material patente de derecho en que incurre la resolución recurrida por cuanto el artículo 257.1 de la LEC en ningún caso puede aplicarse con preferencia a una norma especial e imperativa como son la Ley de Contrato de Agencia, que establece el domicilio del agente como partido judicial competente, y el Art 7 del Reglamento CE 41215/2012, que establece que cuando se trate de materia contractual de prestación de servicios, la acción puede ser interpuesta en el país en que se prestaban los servicios según el contrato y que en el caso que nos ocupa es España.
En cuanto al auto de 2 de noviembre de 2021, alega que se está introduciendo una cuestión procesal ex novo, inadmitiendo la demanda en base al artículo 144 LEC, nuevo argumento procesal no manifestado en el auto de 4 de marzo de 2021 respecto al que se solicitó la rectificación de error o complemento, por lo que la inadmisión es contraria a derecho. Añade además que la no aportación de la traducción simplemente comporta una ausencia de acreditación probatoria del derecho de la parte y que en todo caso podría ser subsanado en el momento procesal que correspondiese, siendo que en nada afecta la cuestión de la competencia judicial para conocer de la demanda.
Interesa, en definitiva, que se revoque los autos de 24 de marzo de 2021 y de 2 de noviembre de 2021 en lo que respecta a la no admisión de la demanda contra la entidad demandada, declarando la competencia territorial del juzgado por ser el correspondiente al domicilio del agente y, una vez acordada la competencia territorial del juzgado, estimar la legitimación pasiva de la demandada, requiriendo al Juzgado para que tramite el proceso monitorio, procediendo a notificar la demanda a la citada entidad.
Como cuestión preliminar es preciso destacar que la presente resolución únicamente se está pronunciando sobre la jurisdicción y competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona, no sobre el fondo de la petición de diligencias preliminares, que deberá ser analizada y decidida por dicho Juzgado como consecuencia del presente auto.
En la concreción fáctica, hay que tener presente que a tenor de la demanda y del contrato aportado, nos encontramos ante un contrato de
Yerra el Juzgado de Instancia al dar aplicación en la determinación de la Jurisdicción al apartado 1 del artículo 257 LEC, que establece que será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordarán para preparar el juicio.
Esta norma es estrictamente de competencia territorial interna dentro del ámbito contractual y jurisdiccional español, no es una norma apta para determinar la jurisdicción de los Tribunales españoles.
A tal fin, la LOPJ es la que, dentro de la normativa interna ofrece el primer acercamiento a reglas de orden jurisdiccional para valorar la implicación de los Tribunales españoles. En concreto su artículo 21,1 expone que
Por ello, más allá de la posible existencia de una sumisión expresa pactada y de la sumisión tácita en caso de aquietarse a dicha competencia la sociedad con domicilio en Italia, se considera de aplicación el Reglamento UE 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de Diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I Bis), que se aplica desde el punto de vista temporal a las acciones judiciales a partir del 10 de Enero de 2015, desde el punto de vista objetivo a las materias civiles y mercantiles (con interpretación además de carácter autónomo derivada de la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio y el objeto del propio litigio y sin remisión por tanto al derecho interno de los Estados miembros) y que se aplica cuando concurre elemento transfronterizo como es el caso.
Efectivamente, nos encontramos ante un procedimiento transfronterizo por tener la demandada su domicilio en Italia y ello supone, de conformidad con la doctrina del TJUE en sentencias como la de 7 de mayo de 2020 (asuntos C 267-19 y C 323-19) y de 3 de junio de 2021 ( asunto C 280-20) que se debe acudir, para resolver sobre la competencia judicial internacional del Tribunal ante el que se presenta la demanda, al Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (Bruselas I bis). Un procedimiento de diligencias preliminares se incardina dentro de su ámbito de aplicación materia, tratándose de materia civil en la que se debe dictar una resolución judicial cualquiera que sea su forma (art. 2 a).
Examinando el Reglamento, vemos que el contrato en cuestión no entra dentro de ninguno de los fueros imperativos descritos en el artículo 24, y más allá de valorarse la existencia de una sumisión expresa pactada, resulta que el fuero general se determina en el caso de autos por el domicilio del demandado (artículo 4), no siendo obstáculo que la demandante esté domiciliado en un tercer Estado sea o no miembro de la Unión ( S. Josi de 13 de julio de 2000 C-412/98).
Frente a lo invocado por la apelante, en ningún caso resultan de aplicación las competencias especiales establecidas en el art 7 del Reglamento por cuanto no estamos ante un contrato de prestación de servicios, sino ante un contrato de agencia. Contrato, que la propia Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia, define como aquel por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
En definitiva, prima la norma internacional sobre la norma interna (meramente competencial), y sobre la base de la aplicación objetiva por la materia, territorial por el domicilio de la demandada y temporal por el momento de celebrarse el contrato en 2019, posterior a la aplicación del Reglamento que sustituye a Bruselas I (44/2001).
Esto es, el Reglamento UE es una norma de aplicación preferente a la normativa nacional en materia de competencia, aunque estemos en sede de diligencias preliminares, lo que nos lleva seguidamente a
En concreto, la referida STJUE de 11 de abril de 2019 (asunto C 464-2018), en lo que aquí interesa, dispone:
Al respecto, resulta también ilustrativa la SAP Málaga, sec. 5ª. de13 de septiembre de 2023, nº 525/2023
En tal sentido también, SAP Málaga, sec. 5ª, de 23 de noviembre de 2023, nº 691/2023
Destacar igualmente el Auto del TS, sec. 1, de 15 de noviembre de 2022
Al respecto también se ha pronunciado el TSJ Catalunya, sec. 1, en Auto de 3 de junio de 2019, nº86/2019
Desde esta perspectiva no resulta correcto el abordaje realizado el auto recurrido pues no se basa en la aplicación del Reglamento 1215/2012, sino en la aplicación estricta del derecho nacional ( art.257 LEC) para realizar un examen de oficio y concluir que no es competente porque el domicilio de la demandada radica en Italia.
La aplicación de las anteriores consideraciones determina la exclusión de la posibilidad, actuada por la Juzgadora a quo en el caso, de la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial, que en realidad es una incompetencia por falta de jurisdicción internacional, para el conocimiento del presente pleito.
Ello determina que no resulte preciso resolver las alegaciones vertidas por la apelante en cuanto a la posible nulidad de actuaciones por haber resuelto la juzgadora la falta de competencia territorial del Juzgado sin haber dado traslado previamente a las partes y al Ministerio fiscal conforme a lo dispuesto en la LEC.
Por todo lo anterior, procede estimar
Efectivamente la juzgadora desestimó la petición de aclaración del auto de 4 de marzo de 2021 formulada por la actora en base al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, estableciendo que la actora pretende que se complemente la resolución con pronunciamientos que exceden los límites permitidos y que podrían alterar la parte dispositiva de la resolución, lo que implicaría una modificación sustancial de la misma, por lo que debe acudirse a la vía del recurso que en su caso sea pertinente.
Pese a ello en el razonamiento tercero, añadió que entendía que debía realizar la siguiente aclaración, afirmando que efectivamente resulta de aplicación la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Contrato de Agencia, como acertadamente ha manifestado el letrado en su escrito, al resultar de aplicación la indicada ley por contener una norma especial sobre la general de la LEC. No obstante, a continuación recuerda lo establecido en el artículo 144 de la LEC, e indica que "la totalidad de la documentación que acompaña a la solicitud de Diligencias Preliminares está redactada en inglés, por lo que no pueden ser valoradas por este Juzgado por lo que no queda debidamente justificada la pretensión del solicitante, debiendo, por consiguiente, rechazar la petición de diligencias realizada, al no poder considerarla justificada, al no disponer de documentos que sirvan de fundamento a la pretensión del actor, al no poderse valorar tan siquiera la efectiva existencia de un contrato de agencia. Todo ello sin perjuicio de que se pueda volver a presentar la solicitud ante este Juzgado, acompañada de la documentación debidamente traducida al amparo del artículo 144 de la LEC".
Aunque dicho pronunciamiento no lo traslada a la parte dispositiva, en la que desestima la petición de aclaración del auto de 4 de marzo de 2021 formulada por la actora, lo cierto es que el razonamiento jurídico referido infringe el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, introduciendo una cuestión que en ningún caso se analizó en la resolución cuya rectificación y complemento interesa la actora en su escrito.
Nótese que el auto objeto de aclaración declara la falta de competencia territorial del juzgado en base a lo dispuesto en el Art 257 LEC y en el razonamiento jurídico referido del auto de aclaración se concluye que procede rechazar la petición de diligencias realizadas al no poder considerarla justificadas, por no disponer de los documentos que sirvan de fundamento a la pretensión del actor, al no poder valorar tan siquiera la efectiva existencia de un contrato de agencia y todo ello por cuanto la totalidad de la documentación que acompaña a la solicitud de diligencias preliminares está redactada en inglés, sin aportar la traducción.
Lo expuesto determina que, con estimación del recurso, proceda dejar sin efecto lo dispuesto en el razonamiento jurídico tercero del auto recurrido.
En cualquier caso, merece la pena destacar que la aportación de la documentación acompañada a la demanda sin la debida traducción al español constituye un defecto subsanable, en virtud de lo dispuesto en el Art. 144 LEC en relación con el Art. 231 del mismo cuerpo legal.
Fallo
Igualmente,
Y todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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