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05/06/2025
Auto Civil 482/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 675/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 482/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024200464
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2324A
Núm. Roj: AAP GI 2324:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120238061207
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012067524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012067524
Parte recurrente/Solicitante: Lucas
Procurador/a: Lluis Vergara Colomer
Abogado/a: Joaquin Hortal Jodar
Parte recurrida: Jesús Ángel
Procurador/a: Sara Ferrer Moreno
Abogado/a: JOSE JORGE MEDINA ORTIZ
Ilmos .
Magistrados
MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
JAIME MASFERRER COLL
SONIA BENITEZ PUCH
Girona a 25 de noviembre de 2024
Antecedentes
Que debo
Se imponen las costas a la parte demandante.
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 25 de noviembre de 2024
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la resolución apelada .
Fundamenta la actora su demanda en un acuerdo de mediación que
aporta como documento número 1 de la demanda en el que se relacionaban las deudas
que el demandado mantenía con el ahora demandante hasta la fecha del acuerdo - 3 de
noviembre de 2016-. En dicho acuerdo se incluyó un "Reconocimiento por parte de
Jesús Ángel de una deuda de 159.632 euros aproximadamente (ciento
cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y dos) y una cuenta en participación de 100.000
euros en un proyecto de St. Juan Ignacio, a favor de Lucas.
La primera cantidad está pendiente de confirmarse en el detalle, mediante Auditoría
arbitrada por Luis Manuel y Lidia y Mediadores, adjuntándose a
continuación una tabla en la que se incluían los conceptos de la deuda. La mediación, según el demandante, no concluyó, de modo que, rotas las negociaciones,
D. Jesús Ángel demandó a Lucas solicitando la entrega de unas acciones en
la inmobiliaria que unía a ambas partes litigantes en el seno del procedimiento ordinario
932/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, en el que la parte
demandada, ahora demandante, planteó demanda reconvencional en la que solicitaba el
cumplimiento del segundo acuerdo de mediación y el pago de las cantidades en aquel
consignadas Según el demandante, la sentencia no produjo efectos de cosa juzgada, por cuanto el
Juzgador no entró a resolver sobre la existencia de los préstamos ni si son préstamos a él
o a sociedades propiedad de los hermanos. Al considerar que la sentencia dictada en el
procedimiento ordinario número 932/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 30
de Barcelona desestimó la demanda reconvencional por un "defecto de tipo
procedimental en base al documento pactado y que servía de título para reclamar, lo que
motivó que la sentencia no entrara en el fondo del asunto (sobre si existía o no la deuda),
solicita el dictado de una sentencia por la que se condene al demandado al pago de
46.361,23€, cuantía que concreta según el informe pericial que aporta como documento
número 9 y que se descompone en los siguientes conceptos:
35.187,23.-€ por los pagos realizados por cuenta de Jesús Ángel
- 11.174€ de deuda histórica
La parte demandada opone la excepción de cosa juzgada alconsiderar que la sentencia 160/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
ya resolvió la pretensión que ahora se ejercita, existiendo igualdad entre las partes, de los
hechos y de la causa de pedir.
En concreto, argumenta que la sentencia fue desestimatoria no por un defecto
procedimental, como defiende la parte actora, sino por la inconcreción y falta de
cuantificación de la deuda que se reclamaba, tal y como se expuso en el fundamento
jurídico quinto de la citada resolución. En este sentido, la única diferencia entre aquella y
esta pretensión es que la actual se acompaña de un informe pericial elaborado por la parte
demandada que en ningún caso puede ser considerado auditor y, por tanto, no implica
ninguna circunstancia nueva que no haya analizado la sentencia tantas veces citada. En segundo lugar, la parte demandada defiende la aplicación del artículo 400.1 y 2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de considerar que los hechos, fundamentos y
títulos en que funda ahora la acción pudieron, y debieron, haberse alegado en el primer
litigio, sin que sea admisible su aportación en un nuevo pleito si pudieron haberse
aportado en el anterior. En este sentido, según la parte demandada, "el principio depreclusión se proyecta sobre la excepción de cosa juzgada, en el sentido de que cuando seinterpone una demanda ejercitando una determinada acción, precluirá la posibilidad de
accionar nuevas pretensiones que están basadas en los mismos hechos y están
íntimamente conexas con las acciones ejercitadas. Por este motivo, la excepción de cosa
juzgada puede aplicarse aunque las acciones ejercitadas en el segundo juicio no sean
idénticas a las del primero, dado que sí lo son los hechos que han determinado la una y la
otra; y, aún más, cuando la segunda trae causa de la primera. (...) La coincidencia entre
los hechos alegados en la demanda reconvencional del Juicio Ordinario 932/2017, del
Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona y los alegados en el presente Juicio
Ordinario, es evidente". Por todo ello, considera la parte demandada que ha de
desestimarse la demanda por vulneración del principio de preclusión establecido en el
artículo 400.1 y 2 de la LEC
La resolución de Instancia después de efectuar un exhaustivo examen de lo que fue objeto del primer procedimiento ordinario y en concreto de la demanda reconvencional formulada por el ahora recurrente en dicho procedimiento y de fijar la normativa y jurisprudencia que estima aplicable al supuesto presente valora lo siguiente :
En primer lugar, es innegable la identidad de las partes, cuestión que ni siquiera niega la
parte demandante al pronunciarse preventivamente sobre la inexistencia de cosa juzgada.
Por lo que respecta a la identidad fáctica, es evidente que lo que se reclama es la misma
deuda que se reclamó al formular reconvención en el juicio ordinario 932/2017 del
Juzgado de Primera Instancia nº 3º de Barcelona, resuelto a través de Sentencia número
160/2019, en que cuantificaba la deuda en 84.774€ por los siguientes conceptos: una
deuda histórica por compensaciones entre las aportaciones hechas por los cuatro
hermanos, por importe de 11.174 euros; pagos de cuotas de autónomos por un total de
27.600 euros (...) y compensaciones por pagos de préstamos concedidos por el Institut
Català de Finances (ICF) por una suma total de 46.000 euros.
En el procedimiento que nos ocupa, la parte actora reclama el pago de 46.361,23€, por los
siguientes conceptos: 35.187,23.-€ por los pagos realizados por cuenta de Jesús Ángel y
11.174€ de deuda histórica.
Dentro de los 35.187,23 se incluyen los pagos que se realizaron por cuenta de Jesús Ángel
para hacer frente a un préstamo personal, entre los que se encuentra el Préstamo del
Institut Català de Finances (IFC) que se reclamaba en el primer procedimiento, aunque en
cuantía diferente Se puede observar, por tanto, una identidad entre los conceptos que se reclamaron en el primer pleito a través de la reconvención y los que se pretenden reclamar ahora.
El hecho de que la cantidad reclamada en el presente procedimiento sea inferior a la que
se reclamó en el anterior no impide apreciar una identidad fáctica ni la misma causa de
pedir. En ambos casos se reclama una cantidad derivada de una supuesta "deuda
histórica" de 11.174€, y una cantidad que ahora cifra en 35.187,23€ y en el anterior pleito
en 84.774€ por pagos que se realizaron por cuenta de Jesús Ángel, de los que debe
responder respecto de los hermanos restantes.
Es tal la conexión entre ambos procedimientos que hasta la parte actora fundamenta su
reclamación en el supuesto reconocimiento que hizo el demandado al contestar a la
reconvención tantas veces citada. Es decir, pretende fundar la reclamación en hechos y
fundamentos diferentes mientras solicita que se considere como reconocimiento de los
hechos la contestación que realizó el demandado en este procedimiento a la reconvención
planteada por el ahora actor en el anterior procedimiento.
No justifica el demandante la diferencia entre la cantidad que reclama ahora por el
concepto de pagos realizados por cuenta de Jesús Ángel respecto de la cantidad que solicitó,
por el mismo concepto, en el procedimiento anterior, debiendo entenderse, por tanto, que
es la misma deuda, pero en cuantía inferior.
No puede pretender la parte actora que se entienda que es una causa de pedir diferente ni
que se funda en un hecho diferente la presente reclamación por el simple hecho de haberla
cuantificado en un importe menor del entonces reclamado, precisamente cuando la falta
de cuantificación y concreción fue la causa de desestimación de la demanda
reconvencional en lo que se refiere a dicha pretensión. Lo contrario sería permitir
subsanar aquel punto que determinó precisamente la derrota en el pleito antiguo, es decir,
suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero.
Todo ello porque, a diferencia de lo que defiende el actor, la sentencia número 160/2019
del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona no dejó de resolver sobre el
fondo del asunto por considerar que existía un defecto procedimental. En efecto, la parte
actora pretendía la condena de una cantidad que, con base en el mismo acuerdo de
mediación que se aporta ahora junto con la demanda, quedaba condicionado a que se
concretara a través de una auditoría arbitrada. Es decir, no es que el Juzgador de instancia
considerara obligatorio el sometimiento de la cuestión a dicha auditoría, sino que del
documento en el que fundaba la parte reconviniente su acción se derivaba la necesidad de
acudir a dicha auditoría para poder exigir una cantidad cierta.
De lo contrario, tal y comoocurrió, se estaría reclamando una cantidad inconcreta e inexigible.
documento se cumplía la condición contenida en el acuerdo parcial de mediación y se
podía tener por concretada la deuda que reclamaba, decidiendo el juzgador que dicho
documento no podía ser considerado en ningún caso como una auditoría por no contar
con la intervención de D. Jesús Ángel. Es decir, sí que se entró a resolver sobre el fondo del
asunto y sí que se valoró la prueba admitida y practicada.
La única diferencia entre aquel y el presente pleito es que la parte actora aporta junto con
la demanda un informe pericial elaborado a instancia de parte, sin intervención de la parte
demandada. La aportación de dicho dictamen pericial no varía ni los hechos ni la causa
procedimiento, o bien el cumplimiento o subsanación de esa auditoría arbitral, resultan
cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en el actual
proceso, por cuanto se trata de una cuestión que pudo haberse alegado y ventilado en el
anterior.
De hecho, la parte actora no alega ni justifica una causa de pedir diferente, sino que se
limitó a defender que la cuestión quedó imprejuzgada porque el Juez de Primera Instancia
número 30 de Barcelona no entró a resolver sobre el fondo del asunto al apreciar un
defecto procedimental. Habiéndose resuelto ya esta cuestión, considerando que la
pretensión fue oportunamente ventilada y deducida en el procedimiento Ordinario
932/2018 del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona a través de la Sentencia
160/2019, y cumpliéndose cada uno de los requisitos expuestos anteriormente para
apreciar la cosa juzgada material, procede sobreseer el procedimiento.
A los efectos de un mejor desarrollo de los argumentos que seguidamente iremos efectuando, entendemos procedente determinar que tipo de excepción de cosa juzgada puede darse en el presente procedimiento: si la formal o la material.
Pues bien, a criterio de esta parte, la excepción de cosa juzgada, en el presente procedimiento, sería la formal, ya que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona no entró en el fondo del asunto por entender que las deudas recogidas en el documento firmado en el proceso de mediación debían solventarse en el mismo mediante una auditoria arbitrada efectuada por los mediadores en los términos acordados en dicho documento. Es decir, la referida sentencia no entró en el fondo del asunto, lo que comporta Página 2de 13
que los efectos de la cosa juzgada sean los de la cosa juzgada formal, consistentes en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto (efecto positivo o prejudicial de la cosa Juzgada). En el presente asunto, el Auto que recurro entiende que se han producido los efectos de cosa Juzgada material: es decir: la sentencia dictada en el procedimiento del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona entró en el fondo del asunto (efecto negativo o de preclusión, que impide revisar lo ya resuelto).
Como es de ver, en el presente caso, no intentamos revisar lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, ya que no discutimos que deba efectuarse una auditoría arbitrada dentro del procedimiento de mediación. Lo que pretendemos es que, delante de la negativa del hoy demandado a nombrar nuevos mediadores (al haber renunciando los inicialmente nombrados), y a la vista de todos los intentos frustrados de conseguir una solución del problema, se resuelva la relación jurídica que vincula a las partes.
A los efectos oportunos, me remito a las páginas 17 (primer párrafo) y 29 (último párrafo) del escrito de oposición a la demanda, en el que el demandado reconoce que en el presente pleito se están reclamando "cifras y conceptos" que no coinciden ni con lo reflejado en el "Acuerdo Parcial de Mediación II" ni con lo reclamado en la demanda reconvencional del procedimiento ordinario 932/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona. Así, literalmente dice en los referidos párrafos:
- Pmo. ICF Jesús Ángel: recoge los pagos periódicos hechos al Institut Català de Finances en devolución de cuotas mensuales del préstamo nº NUM000 de 125.000 euros concedidos a D. Jesús Ángel.
- Pago AJD: Se han pagado 9.600,03 euros a la Generalitat de Catalunya en concepto de Actos Jurídicos Documentados ocasionados por las escrituras de reducción de capital de D. Jesús Ángel en Bartopas Inversiones S.L.,
- IRPF y Patrimonio: Se han pagado 7.323,02 euros correspondientes a impuestos particulares (IRPF e IP-2013) de D. Jesús Ángel.
- Fincas Sitges: recibos pasados por el Ayuntamiento de Sitges por importe Fincas Sitges: recibos pasados por el Ayuntamiento de Sitges por importe de 18.642,60 euros, correspondiente a 3 fincas de las que D. Jesús Ángel tiene un 25%.
- AEAT aplazamiento: Corresponde a los abonarés a la AEAT por el expediente de aplazamiento de D. Jesús Ángel nº NUM001, de fecha 03/06/2013 e importe 19.366,97, relacionado con asunto Ibergrán SL.
- Gastos abogados: dentro de este concepto se incluye el pago de 1.392,47 euros por la minuta del abogado de fincas de Madrid, correspondiente a D. Jesús Ángel
- Saldos negativos de las empresas de Jesús Ángel y Lucas: Importe neto negativo resultante de las aportaciones y retiros de las sociedades: I. Villagrande; I.Can Serra; Hit-Xop y St. Iscle Hábitat.
- Cheque aportación Lidia y Lucas: Ingresos de 1 cheque por cada uno de los 2 hermanos.
Y se le reconocen o aplican a su favor, en el Informe, lo siguientes ingresos.
- Ingresos 4 hermanos: corresponde a las aportaciones conjuntas, realizadas a favor de los 4 hermanos Lucas Jesús Ángel Luis Manuel Lidia ( Lidia, Luis Manuel, Jesús Ángel y Lucas). Todas las partidas detalladas son las que suman 77.059,51€ de las que solo se le solicita pague la cantidad de 35.187,23€, por existir el referido "acuerdo tácito" con el resto de hermanos.
Pero de considerar que no se le pueden solicitar el concepto de "Préstamo del ICF" por ser cosa juzgada (que no pagada), si se le pueden pedir por el resto de conceptos; dado que no se solicitaron en la demanda del Juzgado nº 30 y por tanto no son cosa juzgada (ni formal ni material).
1.- Persiste la reclamación de la deuda histórica de 11.174.- €.
2.- No se reclaman los pagos de Autónomos por importe de 27.600.- €.
3.- De los pagos por ICF con más los gastos asumidos por cuenta de los 4 hermanos por los conceptos de "Sitges" y "Chico" solamente se reclamaron en aquel pleito los pagos del ICF efectuados en beneficio de Jesús Ángel, no así "Sitges" ni "Chico". Página
4.- En la demanda actual se reclaman las siguientes deudas no reclamadas en la reconvención efectuada en el procedimiento del Juzgado número 30 de Barcelona:
- Pago AJD: Se han pagado 9.600,03 euros a la Generalitat de Catalunya en concepto de Actos Jurídicos Documentados ocasionados por las escrituras de reducción de capital de D. Jesús Ángel en Bartopas Inversiones S.L.,
- IRPF y Patrimonio: Se han pagado 7.323,02 euros correspondientes a impuestos particulares (IRPF e IP-2013) de D. Jesús Ángel.
- Fincas Sitges: recibos pasados por el Ayuntamiento de Sitges por importe de 18.642,60 euros, correspondiente a 3 fincas de las que D. Jesús Ángel tiene un 25%.
- AEAT aplazamiento: Corresponde a los abonarés a la AEAT por el expediente de aplazamiento de D. Jesús Ángel nº NUM001, de fecha 03/06/2013 e importe 19.366,97, relacionado con asunto Ibergrán SL.
- Gastos abogados: dentro de este concepto se incluye el pago de 1.392,47 euros por la minuta del abogado de fincas de Madrid, correspondiente a D. Jesús Ángel
- Saldos negativos de las empresas de Jesús Ángel y Lucas: Importe neto negativo resultante de las aportaciones y retiros de las sociedades: I. Villagrande; I.Can Serra; Hit-Xop y St. Iscle Hábitat.
- Cheque aportación Lidia y Lucas: Ingresos de 1 cheque por cada uno de los 2 hermanos.
- Ingresos 4 hermanos: corresponde a las aportaciones conjuntas, realizadas a favor de los 4 hermanos Lucas Jesús Ángel Luis Manuel Lidia ( Lidia, Luis Manuel, Jesús Ángel y Lucas). Como puede verse, solamente la deuda del "ICF" quedaría fuera de la reclamación suponiendo que se estimase la excepción de cosa juzgada material, siendo el resto de deudas totalmente ajenas a lo concretado como deuda en el documento de mediación en base al que se efectuó la reconvención ante el Juzgado número 30 de Barcelona (ver documento número 1 de la demanda).
A los efectos de acreditar lo que exponemos, me remito al Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona que concreta que se reclamó como deudas entre Lucas y Jesús Ángel: concretamente recoge:
1.- Una deuda histórica por compensaciones entre las aportaciones hechas por los cuatro hermanos, por importe de 11.174 euros. Página
2.- Pagos de cuotas de autónomos, por un total de 27.600 euros (correspondientes a 23 mensualidades de 1.200 euros cada una), y,
3.- Compensaciones por pagos de préstamos concedidos por el Institut Català de Finances (ICF), por una suma total de 46.000 euros.
Por tanto, nada más existe identidad en dos deudas: 1.- La del "ICF".
2.- La de la deuda histórica.
El resto de las deudas reclamadas en el procedimiento actual, no fueron ni objeto de mediación (ver documento número 1 de la demanda), ni se reclamaron en el procedimiento 932 del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona porque así lo determinaron las mediadoras
Al respecto, el referido artículo 65.2, segundo párrafo, es muy explícito cuando dice:
En el caso del procedimiento ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 30, Su Señoría dictó sentencia y no Auto, por cuanto estábamos en una demanda en la que, no sólo se había efectuado reconvención, sino que se habían acumulado diversas causas de pedir, al tiempo que el hoy demandado nada alego en base a lo dispuesto por el ya citado artículo 65 de la LEC.
Por tanto, las excepciones procesales son aquellas que se refieren a los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto, y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado.
Si nos remitimos a lo dispuesto por el artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), podemos ver como se establece que en el escrito de oposición a la demanda se pueden plantear las excepciones de orden procesal que impidan que la sentencia que se dicte entre el fondo del asunto. Y eso es lo que ocurrió en el procedimiento del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona. Así, podemos ver como en el Fundamento de Derecho Quinto literalmente se dice:
en otro párrafo (final del último párrafo de la hoja 17 de la Sentencia):
Efectivamente , en primer lugar señalar que la resolución de Instancia recoge pormenorizadamente lo que fue objeto de reclamación en el anterior procedimiento y lo que lo es en el presente y que se reproduce a tales efectos
La deuda que se reclamó al formular reconvención en el juicio ordinario 932/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3º de Barcelona, resuelto a través de Sentencia número160/2019, en que cuantificaba la deuda en 84.774€ por los siguientes conceptos:
Una deuda histórica por compensaciones entre las aportaciones hechas por los cuatrohermanos, por importe de 11.174 euros; pagos de cuotas de autónomos por un total de27.600 euros (...) y compensaciones por pagos de préstamos concedidos por el Institut Català de Finances (ICF) por una suma total de 46.000 euros.
Y lo que se reclama en el presente procedimiento es :
el pago de 46.361,23€, por los siguientes conceptos:
35.187,23.-€ por los pagos realizados por cuenta de Jesús Ángel y11.174€ de deuda histórica. Dentro de los 35.187,23 se incluyen los pagos que se realizaron por cuenta de Jesús Ángel para hacer frente a un préstamo personal, entre los que se encuentra el Préstamo delInstitut Català de Finances (IFC) que se reclamaba en el primer procedimiento, aunque en cuantía diferente
Por lo que es evidente que la reclamación dineraria coincide si bien no en la cuantía si en parte en los conceptos reclamados en uno y oro procedimiento : deuda histórica y pago de un préstamo Préstamo delInstitut Català de Finances (IFC)
En cuanto al título en virtud del cual se reclama , es el mismo el acuerdo parcial de mediación de fecha 3/11/2016 , el mismo título en que lo fundamento en la anterior demanda .
Hasta aquí la identidad parcial parece evidente .
La controversia surge porque la parte recurrente mantiene que lo resuelto en dicho procedimiento no puede producir el efecto de la cosa juzgada porque dicha sentencia desestima dicha pretensión por un defecto procedimental y no entro a resolver sobre el fondo .
No puede compartirse tal alegación esta Sala comparte la valoración que de dicha cuestión se efectúa en la resolución de Instancia . Efectivamente la sentencia de Instancia desestima la demanda por estimar que la deuda no era exigible , es decir la actora no podía exigir su cumplimento al demandado . Y no lo podía exigir no por un defecto de la demanda sino porque la exigibilidad de dicha deuda implicaba el cumplimento de lo acordado en el título en cuyo fundamento se reclamaba y no se había cumplido . Y que en este caso concreto implicaba que el acuerdo de mediación que se aporta ahora junto con la demanda,para fundamenta la reclamación dineraria quedaba condicionado a que se concretara a través de una auditoría arbitrada .Lo cual no constaba acreditado y en consecuencia la deuda reclamada era incierta y no concretada .
Es cierto contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente que como mantiene la resolución de Instancia efectivamente la sentencia dictada en el anterior procedimiento si entro a valorar la cuestión de fondo cuando afirma :
el documento que seaportaba como "auditoría" a los efectos de considerar si con la aportación de dichodocumento se cumplía la condición contenida en el acuerdo parcial de mediación y sepodía tener por concretada la deuda que reclamaba, decidiendo el juzgador que dichodocumento no podía ser considerado en ningún caso como una auditoría por no contarcon la intervención de D. Jesús Ángel. Es decir, sí que se entró a resolver sobre el fondo delasunto y sí que se valoró la prueba admitida y practicada".
Asimismo ya valora la resolución de Instancia :
La única diferencia entre aquel y el presente pleito es que la parte actora aporta junto conl a demanda un informe pericial elaborado a instancia de parte, sin intervención de la parte demandada. La aportación de dicho dictamen pericial no varía ni los hechos ni la causa
anterior.
En consecuencia sentada la identidad de las partes , sentada la identidad parcial entre lo pedido en cuanto a la cuantía en el anterior procedimiento a través de la demanda reconvencional formulada por la parte actora en dicho procedimiento y sentado que efectivamente la resolución dictada en dicho procedimiento si entro en el fondo de la pretensión planteada por la parte actora y en consecuencia abarcaría los efectos de la cosa juzgada en el presente y sentado que el titulo del que dimana la deuda es el mismo , solo queda por examinar si las cuantías no abarcadas en la anterior demanda reconvencional quedan afectadas por los efectos de la cosa juzgada .
Al respecto cabe traer a colación la sentencia de la AP SAP, Civil sección 8 del 11 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP V 546/2024 - ECLI:ES:APV:2024:546 con cita de la jurisprudencia aplicable recoge :
La
Los requisitos para apreciar el efecto de
El art.400 LEC
Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la
La
En definitiva como recoge dicha resolución :existe
Lo que aplicado al caso presente dado que lo no reclamado en la demanda reconvencional nacida del mismo título la pretensión de ello no ejercitada en la demanda reconvencional en la presente demanda quedaría afectada por la preclusión de alegaciones prevista en el art.400 LEC
Ya que la única diferencia entre aquel procedimiento y el presente al margen de las partidas no reclamadas nacidas del mismo titulo y que por tanto podía reclamar en el anterior , es que la parte actora aporta junto con la demanda un informe pericial elaborado a instancia de parte, sin intervención de la parte demandada. La aportación de dicho dictamen pericial no varía ni los hechos ni la
Valoración que esta Sala comparte ya que de admitirse implicaría tanto que el hecho de desestimarse una demanda por falta de prueba de la existencia de una deuda o su exigibilidad pudiera entablarse una nueva demanda aportando pruebas no aportadas en el anterior proceso o subsanado los defectos para hacerla exigible lo cual no es viable ni legal en atención a la normativa y jurisprudencia citada en la resolución de Instancia y en esta alzada .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal .
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
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