Auto Civil 482/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Auto Civil 482/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 675/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 482/2024

Núm. Cendoj: 17079370022024200464

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2324A

Núm. Roj: AAP GI 2324:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120238061207

Recurso de apelación 675/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 144/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012067524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012067524

Parte recurrente/Solicitante: Lucas

Procurador/a: Lluis Vergara Colomer

Abogado/a: Joaquin Hortal Jodar

Parte recurrida: Jesús Ángel

Procurador/a: Sara Ferrer Moreno

Abogado/a: JOSE JORGE MEDINA ORTIZ

AUTO Nº 482/2024

Ilmos .

Magistrados

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

JAIME MASFERRER COLL

SONIA BENITEZ PUCH

Girona a 25 de noviembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-El 21 de mayo de 2024 , se recibieron las actuaciones de Procedimiento ordinario nº 144/2023 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Bisbal DŽEmporda , al objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por Lucas contra el Auto de fecha 15/11/2023 , en la que consta como parte apelada , Jesús Ángel Procurador/a: Sara Ferrer Moreno

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente :

Que debo ESTIMAR Y ESTIMOla excepción procesal de cosa juzgada alegadaen su escrito de contestación por D. Jesús Ángel, representado por laprocuradora doña Sara Ferrer Moreno, a la demanda presentada por don Lucas, representado por el procurador don Lluis Vergara Colomer, por loque procede decretar el sobreseimiento y archivo definitivo del presente procedimiento,

Se imponen las costas a la parte demandante.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 25 de noviembre de 2024

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por Lucascontra el Auto de fecha 15/11/2023 en que se ha estimado la exc epción de cosa juzgada opuesta en la contestación a la demanda por Dº Lucas .

La parte apelada solicita la confirmación de la resolución apelada .

SEGUNDO .-Con carácter previo se fijaran los antecedentes que han dado lugar al dictado de la resolución recurrida y que son los siguientes ya recogidos en el auto recurrido y que para mayor claridad se reproducen :

Fundamenta la actora su demanda en un acuerdo de mediación que

aporta como documento número 1 de la demanda en el que se relacionaban las deudas

que el demandado mantenía con el ahora demandante hasta la fecha del acuerdo - 3 de

noviembre de 2016-. En dicho acuerdo se incluyó un "Reconocimiento por parte de

Jesús Ángel de una deuda de 159.632 euros aproximadamente (ciento

cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y dos) y una cuenta en participación de 100.000

euros en un proyecto de St. Juan Ignacio, a favor de Lucas.

La primera cantidad está pendiente de confirmarse en el detalle, mediante Auditoría

arbitrada por Luis Manuel y Lidia y Mediadores, adjuntándose a

continuación una tabla en la que se incluían los conceptos de la deuda. La mediación, según el demandante, no concluyó, de modo que, rotas las negociaciones,

D. Jesús Ángel demandó a Lucas solicitando la entrega de unas acciones en

la inmobiliaria que unía a ambas partes litigantes en el seno del procedimiento ordinario

932/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, en el que la parte

demandada, ahora demandante, planteó demanda reconvencional en la que solicitaba el

cumplimiento del segundo acuerdo de mediación y el pago de las cantidades en aquel

consignadas Según el demandante, la sentencia no produjo efectos de cosa juzgada, por cuanto el

Juzgador no entró a resolver sobre la existencia de los préstamos ni si son préstamos a él

o a sociedades propiedad de los hermanos. Al considerar que la sentencia dictada en el

procedimiento ordinario número 932/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 30

de Barcelona desestimó la demanda reconvencional por un "defecto de tipo

procedimental en base al documento pactado y que servía de título para reclamar, lo que

motivó que la sentencia no entrara en el fondo del asunto (sobre si existía o no la deuda),

solicita el dictado de una sentencia por la que se condene al demandado al pago de

46.361,23€, cuantía que concreta según el informe pericial que aporta como documento

número 9 y que se descompone en los siguientes conceptos:

35.187,23.-€ por los pagos realizados por cuenta de Jesús Ángel

- 11.174€ de deuda histórica

La parte demandada opone la excepción de cosa juzgada alconsiderar que la sentencia 160/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

ya resolvió la pretensión que ahora se ejercita, existiendo igualdad entre las partes, de los

hechos y de la causa de pedir.

En concreto, argumenta que la sentencia fue desestimatoria no por un defecto

procedimental, como defiende la parte actora, sino por la inconcreción y falta de

cuantificación de la deuda que se reclamaba, tal y como se expuso en el fundamento

jurídico quinto de la citada resolución. En este sentido, la única diferencia entre aquella y

esta pretensión es que la actual se acompaña de un informe pericial elaborado por la parte

demandada que en ningún caso puede ser considerado auditor y, por tanto, no implica

ninguna circunstancia nueva que no haya analizado la sentencia tantas veces citada. En segundo lugar, la parte demandada defiende la aplicación del artículo 400.1 y 2 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de considerar que los hechos, fundamentos y

títulos en que funda ahora la acción pudieron, y debieron, haberse alegado en el primer

litigio, sin que sea admisible su aportación en un nuevo pleito si pudieron haberse

aportado en el anterior. En este sentido, según la parte demandada, "el principio depreclusión se proyecta sobre la excepción de cosa juzgada, en el sentido de que cuando seinterpone una demanda ejercitando una determinada acción, precluirá la posibilidad de

accionar nuevas pretensiones que están basadas en los mismos hechos y están

íntimamente conexas con las acciones ejercitadas. Por este motivo, la excepción de cosa

juzgada puede aplicarse aunque las acciones ejercitadas en el segundo juicio no sean

idénticas a las del primero, dado que sí lo son los hechos que han determinado la una y la

otra; y, aún más, cuando la segunda trae causa de la primera. (...) La coincidencia entre

los hechos alegados en la demanda reconvencional del Juicio Ordinario 932/2017, del

Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona y los alegados en el presente Juicio

Ordinario, es evidente". Por todo ello, considera la parte demandada que ha de

desestimarse la demanda por vulneración del principio de preclusión establecido en el

artículo 400.1 y 2 de la LEC

La resolución de Instancia después de efectuar un exhaustivo examen de lo que fue objeto del primer procedimiento ordinario y en concreto de la demanda reconvencional formulada por el ahora recurrente en dicho procedimiento y de fijar la normativa y jurisprudencia que estima aplicable al supuesto presente valora lo siguiente :

En primer lugar, es innegable la identidad de las partes, cuestión que ni siquiera niega la

parte demandante al pronunciarse preventivamente sobre la inexistencia de cosa juzgada.

Por lo que respecta a la identidad fáctica, es evidente que lo que se reclama es la misma

deuda que se reclamó al formular reconvención en el juicio ordinario 932/2017 del

Juzgado de Primera Instancia nº 3º de Barcelona, resuelto a través de Sentencia número

160/2019, en que cuantificaba la deuda en 84.774€ por los siguientes conceptos: una

deuda histórica por compensaciones entre las aportaciones hechas por los cuatro

hermanos, por importe de 11.174 euros; pagos de cuotas de autónomos por un total de

27.600 euros (...) y compensaciones por pagos de préstamos concedidos por el Institut

Català de Finances (ICF) por una suma total de 46.000 euros.

En el procedimiento que nos ocupa, la parte actora reclama el pago de 46.361,23€, por los

siguientes conceptos: 35.187,23.-€ por los pagos realizados por cuenta de Jesús Ángel y

11.174€ de deuda histórica.

Dentro de los 35.187,23 se incluyen los pagos que se realizaron por cuenta de Jesús Ángel

para hacer frente a un préstamo personal, entre los que se encuentra el Préstamo del

Institut Català de Finances (IFC) que se reclamaba en el primer procedimiento, aunque en

cuantía diferente Se puede observar, por tanto, una identidad entre los conceptos que se reclamaron en el primer pleito a través de la reconvención y los que se pretenden reclamar ahora.

El hecho de que la cantidad reclamada en el presente procedimiento sea inferior a la que

se reclamó en el anterior no impide apreciar una identidad fáctica ni la misma causa de

pedir. En ambos casos se reclama una cantidad derivada de una supuesta "deuda

histórica" de 11.174€, y una cantidad que ahora cifra en 35.187,23€ y en el anterior pleito

en 84.774€ por pagos que se realizaron por cuenta de Jesús Ángel, de los que debe

responder respecto de los hermanos restantes.

Es tal la conexión entre ambos procedimientos que hasta la parte actora fundamenta su

reclamación en el supuesto reconocimiento que hizo el demandado al contestar a la

reconvención tantas veces citada. Es decir, pretende fundar la reclamación en hechos y

fundamentos diferentes mientras solicita que se considere como reconocimiento de los

hechos la contestación que realizó el demandado en este procedimiento a la reconvención

planteada por el ahora actor en el anterior procedimiento.

No justifica el demandante la diferencia entre la cantidad que reclama ahora por el

concepto de pagos realizados por cuenta de Jesús Ángel respecto de la cantidad que solicitó,

por el mismo concepto, en el procedimiento anterior, debiendo entenderse, por tanto, que

es la misma deuda, pero en cuantía inferior.

No puede pretender la parte actora que se entienda que es una causa de pedir diferente ni

que se funda en un hecho diferente la presente reclamación por el simple hecho de haberla

cuantificado en un importe menor del entonces reclamado, precisamente cuando la falta

de cuantificación y concreción fue la causa de desestimación de la demanda

reconvencional en lo que se refiere a dicha pretensión. Lo contrario sería permitir

subsanar aquel punto que determinó precisamente la derrota en el pleito antiguo, es decir,

suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero.

Todo ello porque, a diferencia de lo que defiende el actor, la sentencia número 160/2019

del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona no dejó de resolver sobre el

fondo del asunto por considerar que existía un defecto procedimental. En efecto, la parte

actora pretendía la condena de una cantidad que, con base en el mismo acuerdo de

mediación que se aporta ahora junto con la demanda, quedaba condicionado a que se

concretara a través de una auditoría arbitrada. Es decir, no es que el Juzgador de instancia

considerara obligatorio el sometimiento de la cuestión a dicha auditoría, sino que del

documento en el que fundaba la parte reconviniente su acción se derivaba la necesidad de

acudir a dicha auditoría para poder exigir una cantidad cierta.

De lo contrario, tal y comoocurrió, se estaría reclamando una cantidad inconcreta e inexigible. A fortiori,resulta que el juzgador de instancia entró a valorar el documento que seaportaba como "auditoría" a los efectos de considerar si con la aportación de dicho

documento se cumplía la condición contenida en el acuerdo parcial de mediación y se

podía tener por concretada la deuda que reclamaba, decidiendo el juzgador que dicho

documento no podía ser considerado en ningún caso como una auditoría por no contar

con la intervención de D. Jesús Ángel. Es decir, sí que se entró a resolver sobre el fondo del

asunto y sí que se valoró la prueba admitida y practicada.

La única diferencia entre aquel y el presente pleito es que la parte actora aporta junto con

la demanda un informe pericial elaborado a instancia de parte, sin intervención de la parte

demandada. La aportación de dicho dictamen pericial no varía ni los hechos ni la causa

petendi.En cualquier caso, la concreción de la deuda que se pretende alegar en el presente

procedimiento, o bien el cumplimiento o subsanación de esa auditoría arbitral, resultan

cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en el actual

proceso, por cuanto se trata de una cuestión que pudo haberse alegado y ventilado en el

anterior.

De hecho, la parte actora no alega ni justifica una causa de pedir diferente, sino que se

limitó a defender que la cuestión quedó imprejuzgada porque el Juez de Primera Instancia

número 30 de Barcelona no entró a resolver sobre el fondo del asunto al apreciar un

defecto procedimental. Habiéndose resuelto ya esta cuestión, considerando que la

pretensión fue oportunamente ventilada y deducida en el procedimiento Ordinario

932/2018 del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona a través de la Sentencia

160/2019, y cumpliéndose cada uno de los requisitos expuestos anteriormente para

apreciar la cosa juzgada material, procede sobreseer el procedimiento.

TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación son :

PRIMERA.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: DIFERENTES EFECTOS DE LA COSA JUZGADA FORMAL Y DE LA COSA JUZGADA MATERIAL:

A los efectos de un mejor desarrollo de los argumentos que seguidamente iremos efectuando, entendemos procedente determinar que tipo de excepción de cosa juzgada puede darse en el presente procedimiento: si la formal o la material.

Pues bien, a criterio de esta parte, la excepción de cosa juzgada, en el presente procedimiento, sería la formal, ya que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona no entró en el fondo del asunto por entender que las deudas recogidas en el documento firmado en el proceso de mediación debían solventarse en el mismo mediante una auditoria arbitrada efectuada por los mediadores en los términos acordados en dicho documento. Es decir, la referida sentencia no entró en el fondo del asunto, lo que comporta Página 2de 13

que los efectos de la cosa juzgada sean los de la cosa juzgada formal, consistentes en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto (efecto positivo o prejudicial de la cosa Juzgada). En el presente asunto, el Auto que recurro entiende que se han producido los efectos de cosa Juzgada material: es decir: la sentencia dictada en el procedimiento del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona entró en el fondo del asunto (efecto negativo o de preclusión, que impide revisar lo ya resuelto).

Como es de ver, en el presente caso, no intentamos revisar lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, ya que no discutimos que deba efectuarse una auditoría arbitrada dentro del procedimiento de mediación. Lo que pretendemos es que, delante de la negativa del hoy demandado a nombrar nuevos mediadores (al haber renunciando los inicialmente nombrados), y a la vista de todos los intentos frustrados de conseguir una solución del problema, se resuelva la relación jurídica que vincula a las partes.

SEGUNDA.- LA MAYORÍA DE LAS DEUDAS QUE SE RECLAMAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO NO FUERON RECLAMADAS EN EL ANTERIOR PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO NÚMERO 932/2017 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 30 DE BARCELONA, POR CUANTO NO SE INCLUYERON EN LA MEDIACIÓN (ver documento número 1 de la demanda):En efecto, sin perjuicio de concretar debidamente que se reclaman más deudas de las que se reclamaron en el procedimiento de juicio ordinario número 932/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, hemos de poner en valor que es la propia parte demandada la que así lo reconoce, en su escrito de oposición a la demanda.

A los efectos oportunos, me remito a las páginas 17 (primer párrafo) y 29 (último párrafo) del escrito de oposición a la demanda, en el que el demandado reconoce que en el presente pleito se están reclamando "cifras y conceptos" que no coinciden ni con lo reflejado en el "Acuerdo Parcial de Mediación II" ni con lo reclamado en la demanda reconvencional del procedimiento ordinario 932/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona. Así, literalmente dice en los referidos párrafos:

TERCERA.- EL AUTO RECURRIDO CONCRETA LA IDENTIDAD DE LAS DEUDAS RECLAMADAS EN DOS CONCEPTOS, OLVIDANDO LOS RESTANTES CONCEPTOS QUE SE RECLAMAN EN ESE PLEITO Y NO SE RECLAMARON EN EL SEGUIDO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 30 DE BARCELONA, POR CUANTO NO SE INCLUYERON EN LA MEDIACIÓN (ver documento número 1 de la demanda):En efecto: no son dos los conceptos que se reclaman, según puede verse de lo detallado en las páginas 6, 7, 8 y 9 del informe pericial acompañado por esta parte como documento número 9 de la demanda. Así, en dicho documento se establece que, además de los 11.174.- € de deuda histórica, se reclaman las siguientes deudas:

- Pmo. ICF Jesús Ángel: recoge los pagos periódicos hechos al Institut Català de Finances en devolución de cuotas mensuales del préstamo nº NUM000 de 125.000 euros concedidos a D. Jesús Ángel.

- Pago AJD: Se han pagado 9.600,03 euros a la Generalitat de Catalunya en concepto de Actos Jurídicos Documentados ocasionados por las escrituras de reducción de capital de D. Jesús Ángel en Bartopas Inversiones S.L.,

- IRPF y Patrimonio: Se han pagado 7.323,02 euros correspondientes a impuestos particulares (IRPF e IP-2013) de D. Jesús Ángel.

- Fincas Sitges: recibos pasados por el Ayuntamiento de Sitges por importe Fincas Sitges: recibos pasados por el Ayuntamiento de Sitges por importe de 18.642,60 euros, correspondiente a 3 fincas de las que D. Jesús Ángel tiene un 25%.

- AEAT aplazamiento: Corresponde a los abonarés a la AEAT por el expediente de aplazamiento de D. Jesús Ángel nº NUM001, de fecha 03/06/2013 e importe 19.366,97, relacionado con asunto Ibergrán SL.

- Gastos abogados: dentro de este concepto se incluye el pago de 1.392,47 euros por la minuta del abogado de fincas de Madrid, correspondiente a D. Jesús Ángel

- Saldos negativos de las empresas de Jesús Ángel y Lucas: Importe neto negativo resultante de las aportaciones y retiros de las sociedades: I. Villagrande; I.Can Serra; Hit-Xop y St. Iscle Hábitat.

- Cheque aportación Lidia y Lucas: Ingresos de 1 cheque por cada uno de los 2 hermanos.

Y se le reconocen o aplican a su favor, en el Informe, lo siguientes ingresos.

- Ingresos 4 hermanos: corresponde a las aportaciones conjuntas, realizadas a favor de los 4 hermanos Lucas Jesús Ángel Luis Manuel Lidia ( Lidia, Luis Manuel, Jesús Ángel y Lucas). Todas las partidas detalladas son las que suman 77.059,51€ de las que solo se le solicita pague la cantidad de 35.187,23€, por existir el referido "acuerdo tácito" con el resto de hermanos.

Pero de considerar que no se le pueden solicitar el concepto de "Préstamo del ICF" por ser cosa juzgada (que no pagada), si se le pueden pedir por el resto de conceptos; dado que no se solicitaron en la demanda del Juzgado nº 30 y por tanto no son cosa juzgada (ni formal ni material).

1.- Persiste la reclamación de la deuda histórica de 11.174.- €.

2.- No se reclaman los pagos de Autónomos por importe de 27.600.- €.

3.- De los pagos por ICF con más los gastos asumidos por cuenta de los 4 hermanos por los conceptos de "Sitges" y "Chico" solamente se reclamaron en aquel pleito los pagos del ICF efectuados en beneficio de Jesús Ángel, no así "Sitges" ni "Chico". Página 9de 13

4.- En la demanda actual se reclaman las siguientes deudas no reclamadas en la reconvención efectuada en el procedimiento del Juzgado número 30 de Barcelona:

- Pago AJD: Se han pagado 9.600,03 euros a la Generalitat de Catalunya en concepto de Actos Jurídicos Documentados ocasionados por las escrituras de reducción de capital de D. Jesús Ángel en Bartopas Inversiones S.L.,

- IRPF y Patrimonio: Se han pagado 7.323,02 euros correspondientes a impuestos particulares (IRPF e IP-2013) de D. Jesús Ángel.

- Fincas Sitges: recibos pasados por el Ayuntamiento de Sitges por importe de 18.642,60 euros, correspondiente a 3 fincas de las que D. Jesús Ángel tiene un 25%.

- AEAT aplazamiento: Corresponde a los abonarés a la AEAT por el expediente de aplazamiento de D. Jesús Ángel nº NUM001, de fecha 03/06/2013 e importe 19.366,97, relacionado con asunto Ibergrán SL.

- Gastos abogados: dentro de este concepto se incluye el pago de 1.392,47 euros por la minuta del abogado de fincas de Madrid, correspondiente a D. Jesús Ángel

- Saldos negativos de las empresas de Jesús Ángel y Lucas: Importe neto negativo resultante de las aportaciones y retiros de las sociedades: I. Villagrande; I.Can Serra; Hit-Xop y St. Iscle Hábitat.

- Cheque aportación Lidia y Lucas: Ingresos de 1 cheque por cada uno de los 2 hermanos.

- Ingresos 4 hermanos: corresponde a las aportaciones conjuntas, realizadas a favor de los 4 hermanos Lucas Jesús Ángel Luis Manuel Lidia ( Lidia, Luis Manuel, Jesús Ángel y Lucas). Como puede verse, solamente la deuda del "ICF" quedaría fuera de la reclamación suponiendo que se estimase la excepción de cosa juzgada material, siendo el resto de deudas totalmente ajenas a lo concretado como deuda en el documento de mediación en base al que se efectuó la reconvención ante el Juzgado número 30 de Barcelona (ver documento número 1 de la demanda).

A los efectos de acreditar lo que exponemos, me remito al Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona que concreta que se reclamó como deudas entre Lucas y Jesús Ángel: concretamente recoge:

1.- Una deuda histórica por compensaciones entre las aportaciones hechas por los cuatro hermanos, por importe de 11.174 euros. Página 10de 13

2.- Pagos de cuotas de autónomos, por un total de 27.600 euros (correspondientes a 23 mensualidades de 1.200 euros cada una), y,

3.- Compensaciones por pagos de préstamos concedidos por el Institut Català de Finances (ICF), por una suma total de 46.000 euros.

Por tanto, nada más existe identidad en dos deudas: 1.- La del "ICF".

2.- La de la deuda histórica.

El resto de las deudas reclamadas en el procedimiento actual, no fueron ni objeto de mediación (ver documento número 1 de la demanda), ni se reclamaron en el procedimiento 932 del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona porque así lo determinaron las mediadoras

CUARTA.- FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS PARA PODER ACEPTAR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: PROCESO DE MEDIACIÓN: APLICATORIEDAD DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEC :Citamos los artículos 6 (fraude de ley), 7 (ejercicio abusivo de un derecho) y 1.256 (la validez de un contrato no puede quedar al arbitrio de una de las partes) del Código Civil, por lo que se refiere a lo ya argumentado en el escrito de demanda en orden a que no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 222 Página 11de 13de la LEC , por cuanto el defecto que llevó a la desestimación de la reconvención, por lo que a deudas reclamadas se refiere, fue una excepción procesal, por falta de un documento previo que permitirá cuantificar y reclamar las deudas objeto de la mediación acordada. A los efectos pertinentes me remito a lo dispuesto por el artículo 65.2 de la LEC, que contempla como excepción de tipo procesal que impide entrar en el fondo del asunto al Juez, la sumisión a un arbitraje o, en este caso, la sumisión a una auditoría arbitrada: es decir, la deuda no se puede reclamar sin un documento previo que permita al Juez examinar su corrección o realidad y que debía emitirse dentro del proceso de mediación en el que se firmó el documento de fecha 03/11/2016 y que se acompaña de documento número 2 con la demanda.

Al respecto, el referido artículo 65.2, segundo párrafo, es muy explícito cuando dice:

"Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación".Es obvio que la Sentencia dictada en el ordinario 932/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona no entró en el fondo del asunto por cuanto entendió que faltaba un arbitraje o mediación que concretara la deuda.

En el caso del procedimiento ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 30, Su Señoría dictó sentencia y no Auto, por cuanto estábamos en una demanda en la que, no sólo se había efectuado reconvención, sino que se habían acumulado diversas causas de pedir, al tiempo que el hoy demandado nada alego en base a lo dispuesto por el ya citado artículo 65 de la LEC.

Por tanto, las excepciones procesales son aquellas que se refieren a los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto, y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado.

Si nos remitimos a lo dispuesto por el artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), podemos ver como se establece que en el escrito de oposición a la demanda se pueden plantear las excepciones de orden procesal que impidan que la sentencia que se dicte entre el fondo del asunto. Y eso es lo que ocurrió en el procedimiento del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona. Así, podemos ver como en el Fundamento de Derecho Quinto literalmente se dice: "En cualquier caso, parece claro que la concreción, cuantificación y exigibilidad de la deuda quedaba condicionada a que se realizase esa auditoría por parte de las personas que, de manera neutral (como testigos y mediadores), habían participado en las negociaciones. Y, a criterio de este juzgador, no consta que esa auditoría se haya realizado, hasta el punto de poder considerar exigible esa deuda, en la cuantía plasmada en aquel documento".Para finalizar diciendo Página 12de 13

en otro párrafo (final del último párrafo de la hoja 17 de la Sentencia): "Durante el proceso se ha evidenciado que las personas que habían intervenido como mediadores habían renunciado al ejercicio de sus cargos. Pero ello no puede ser fundamento suficiente para flexibilizar las exigencias acordadas por las partes sobre cuantificación y exigibilidad de la deuda. En su caso, cabría exigir de los mediadores que, con carácter previo a su renuncia definitiva, emitiesen la auditoría a la que se habían comprometido".Es decir, la Sentencia reconoce que faltaba un documento que debía haberse emitido por los mediadores, lo que conlleva que sea de aplicación lo dispuesto por el artículo 65 de la LEC, en orden a que las deudas que se reclaman en este procedimiento y que ya se habían reclamado en el procedimiento seguido ante el Juzgado número 30 de Barcelona (deuda histórica e ICF), debían haberse concretado en un proceso de mediación, lo que comportaba que el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 30 no pudiera entrar en resolver la reclamación en base a lo contemplado por el citado artículo 65 de la LEC y, en lógica consecuencia, en el presente asunto, no resulta de aplicación la excepción de cosa juzgada material al existir un impedimento de orden procesal que no permitió entrar en el fondo del asunto en el anterior proceso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona. Tan sólo ocasionan los efectos de la cosa juzgada las sentencias firmes y de fondo, que, por solucionar definitivamente el conflicto material entre las partes, son las únicas (mediante las expresiones "estimatorias" o "desestimatorias") a las que se refiere el art. 222. Y en el presente caso es obvio que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona no entró en el fondo al entender que, en base a lo acordado en la medicación en la que se produjo el acuerdo que acompañamos de documento número 1 con esta demanda, se precisaba efectuar una "auditoría arbitrada" dentro de dicha mediación que, al mismo tiempo, debía efectuarse por los mediadores designados en dicho proceso de mediación.

CUARTO.- Trasuna nueva valoración de las actuaciones y la prueba que obra en las actuaciones esta Sala coincide con lo resuelto en Instancia .

Efectivamente , en primer lugar señalar que la resolución de Instancia recoge pormenorizadamente lo que fue objeto de reclamación en el anterior procedimiento y lo que lo es en el presente y que se reproduce a tales efectos

La deuda que se reclamó al formular reconvención en el juicio ordinario 932/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3º de Barcelona, resuelto a través de Sentencia número160/2019, en que cuantificaba la deuda en 84.774€ por los siguientes conceptos:

Una deuda histórica por compensaciones entre las aportaciones hechas por los cuatrohermanos, por importe de 11.174 euros; pagos de cuotas de autónomos por un total de27.600 euros (...) y compensaciones por pagos de préstamos concedidos por el Institut Català de Finances (ICF) por una suma total de 46.000 euros.

Y lo que se reclama en el presente procedimiento es :

el pago de 46.361,23€, por los siguientes conceptos:

35.187,23.-€ por los pagos realizados por cuenta de Jesús Ángel y11.174€ de deuda histórica. Dentro de los 35.187,23 se incluyen los pagos que se realizaron por cuenta de Jesús Ángel para hacer frente a un préstamo personal, entre los que se encuentra el Préstamo delInstitut Català de Finances (IFC) que se reclamaba en el primer procedimiento, aunque en cuantía diferente

Por lo que es evidente que la reclamación dineraria coincide si bien no en la cuantía si en parte en los conceptos reclamados en uno y oro procedimiento : deuda histórica y pago de un préstamo Préstamo delInstitut Català de Finances (IFC)

En cuanto al título en virtud del cual se reclama , es el mismo el acuerdo parcial de mediación de fecha 3/11/2016 , el mismo título en que lo fundamento en la anterior demanda .

Hasta aquí la identidad parcial parece evidente .

La controversia surge porque la parte recurrente mantiene que lo resuelto en dicho procedimiento no puede producir el efecto de la cosa juzgada porque dicha sentencia desestima dicha pretensión por un defecto procedimental y no entro a resolver sobre el fondo .

No puede compartirse tal alegación esta Sala comparte la valoración que de dicha cuestión se efectúa en la resolución de Instancia . Efectivamente la sentencia de Instancia desestima la demanda por estimar que la deuda no era exigible , es decir la actora no podía exigir su cumplimento al demandado . Y no lo podía exigir no por un defecto de la demanda sino porque la exigibilidad de dicha deuda implicaba el cumplimento de lo acordado en el título en cuyo fundamento se reclamaba y no se había cumplido . Y que en este caso concreto implicaba que el acuerdo de mediación que se aporta ahora junto con la demanda,para fundamenta la reclamación dineraria quedaba condicionado a que se concretara a través de una auditoría arbitrada .Lo cual no constaba acreditado y en consecuencia la deuda reclamada era incierta y no concretada .

Es cierto contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente que como mantiene la resolución de Instancia efectivamente la sentencia dictada en el anterior procedimiento si entro a valorar la cuestión de fondo cuando afirma :

el documento que seaportaba como "auditoría" a los efectos de considerar si con la aportación de dichodocumento se cumplía la condición contenida en el acuerdo parcial de mediación y sepodía tener por concretada la deuda que reclamaba, decidiendo el juzgador que dichodocumento no podía ser considerado en ningún caso como una auditoría por no contarcon la intervención de D. Jesús Ángel. Es decir, sí que se entró a resolver sobre el fondo delasunto y sí que se valoró la prueba admitida y practicada".

Asimismo ya valora la resolución de Instancia :

La única diferencia entre aquel y el presente pleito es que la parte actora aporta junto conl a demanda un informe pericial elaborado a instancia de parte, sin intervención de la parte demandada. La aportación de dicho dictamen pericial no varía ni los hechos ni la causa petendi.En cualquier caso, la concreción de la deuda que se pretende alegar en el presenteprocedimiento, o bien el cumplimiento o subsanación de esa auditoría arbitral, resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en el actual proceso, por cuanto se trata de una cuestión que pudo haberse alegado y ventilado en el

anterior.

En consecuencia sentada la identidad de las partes , sentada la identidad parcial entre lo pedido en cuanto a la cuantía en el anterior procedimiento a través de la demanda reconvencional formulada por la parte actora en dicho procedimiento y sentado que efectivamente la resolución dictada en dicho procedimiento si entro en el fondo de la pretensión planteada por la parte actora y en consecuencia abarcaría los efectos de la cosa juzgada en el presente y sentado que el titulo del que dimana la deuda es el mismo , solo queda por examinar si las cuantías no abarcadas en la anterior demanda reconvencional quedan afectadas por los efectos de la cosa juzgada .

Al respecto cabe traer a colación la sentencia de la AP SAP, Civil sección 8 del 11 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP V 546/2024 - ECLI:ES:APV:2024:546 con cita de la jurisprudencia aplicable recoge :

La cosa juzgadasupone la vinculación de cualquier tribunal y de las propias partes, al contenido de la resolución judicial por virtud de la autoridad de cosa juzgada,tanto en el sentido de constituir el punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso, como por impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, efectos positivo y negativo contemplados en el art. 222 LEC .La cosa juzgadamaterial es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. El art. 222.1 LEC dispone que la cosa juzgadade las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica evitando continuos procesos sobre la misma cuestión entre las mismas partes, no solo en función de lo que en el primer proceso se haya deducido sino, también, lo que se hubiera podido deducir. La finalidad de la cosa juzgadaes impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( STS 164/11 de 21 de marzo ).En la STS 392/06 de 19 abril 2006 y 768/13 de 5 de diciembre ,se concluye que la cosa juzgadamaterial crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que se ha se ha resuelto impidiendo en el nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él. Su esencia es impedir declaraciones contrarias a la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad.

Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgadamaterial en su sentido negativo o excluyente son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone: que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgadade la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes. Que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención. Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgadamaterial en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre ,indica que la cosa juzgadase extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgadaimpidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC .

El art.400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada,los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que la STS 189/11, de 30 marzo ,interpreta exigiendo que ante la existencia de dos demandas, las causas de pedir alegadas en ellas sean diferentes (bien por sus elementos fácticos, es decir, diferentes hechos, bien por sus elementos normativos, es decir, distintos fundamentos o títulos jurídicos), y que habiendo podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, haya quedado reservada para el proceso ulterior - "resulten conocidos o puedan invocarse"-, y por lo tanto se trata de haber pedido lo mismo en las dos demandas. En definitiva, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada,se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC según el cual la cosa juzgadaalcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC ,considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.

La cosa juzgadamaterial, en su vertiente positiva, supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso, como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste. El art. 222.4 LEC se refiere a este efecto diciendo que lo resuelto con fuerza de cosa juzgadaen la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgadase extienda a ellos por disposición legal. El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.

En definitiva como recoge dicha resolución :existe cosa juzgadamaterial cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC .De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art.400 LEC ,que dispone lo siguiente: "(...) a efectos de litispendencia y de cosa juzgada,los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". De lo que se concluye la existencia de cosa juzgadamaterial por aplicación del articulo 400 de la LEC .

Lo que aplicado al caso presente dado que lo no reclamado en la demanda reconvencional nacida del mismo título la pretensión de ello no ejercitada en la demanda reconvencional en la presente demanda quedaría afectada por la preclusión de alegaciones prevista en el art.400 LEC ,que dispone como se ha señalado lo siguiente: "(...) a efectos de litispendencia y de cosa juzgada,los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". De lo que se concluye la existencia de cosa juzgadaporaplicación del articulo 400 de la LEC .

Ya que la única diferencia entre aquel procedimiento y el presente al margen de las partidas no reclamadas nacidas del mismo titulo y que por tanto podía reclamar en el anterior , es que la parte actora aporta junto con la demanda un informe pericial elaborado a instancia de parte, sin intervención de la parte demandada. La aportación de dicho dictamen pericial no varía ni los hechos ni la causapetendi.En cualquier caso, como ya lo valora la sentencia de Instancia:" la concreción de la deuda que se pretende alegar en el presente procedimiento, o bien el cumplimiento o subsanación de esa auditoría arbitral, resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en el actualproceso, por cuanto se trata de una cuestión que pudo haberse alegado y ventilado en elanterior."

Valoración que esta Sala comparte ya que de admitirse implicaría tanto que el hecho de desestimarse una demanda por falta de prueba de la existencia de una deuda o su exigibilidad pudiera entablarse una nueva demanda aportando pruebas no aportadas en el anterior proceso o subsanado los defectos para hacerla exigible lo cual no es viable ni legal en atención a la normativa y jurisprudencia citada en la resolución de Instancia y en esta alzada .

SEXTO.-.De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDADesestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Lucas contra el Auto de fecha de 15 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Bishbal DŽEmporda en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 144/2023, que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTEcon imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Y con pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal .

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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