Última revisión
07/02/2025
Auto Civil 484/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 918/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 484/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024200370
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1757A
Núm. Roj: AAP GI 1757:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120168058573
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012091824
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012091824
Parte recurrente/Solicitante: Sara
Procurador/a: Ma. Àngels Vila Reyner
Abogado/a: DAVID SÁENZ SARDÀ
Parte recurrida: Anselmo, MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Mercè Canal Piferrer
Abogado/a: NOELIA GOMEZ GARCIA
Ilmos .
Magistrados
JOAQUIN FERNANDEZ FONT
MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
JAIME MASFERRER COLL
Girona a 27 de noviembre de 2024
Antecedentes
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutante.
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 27 de noviembre de 2024
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
la parte ejecutante reclama al ejecutado su obligación de contribuir con la suma de 930 euros mensuales en la cuenta mancomunada con el fin de satisfacer los gastos extraordinarios de los menores y que asciende a la suma de 25.110euros correspondiente a los periodos de agosto a diciembre del año 2021 , de enero a diciembre del año 2022 y enero a octubre de 2023
La parte demandada formulo oposición al despacho de la ejecución y opuso :
En primer lugar que desde noviembre de 2022 pactaron que los gatos extraordinarios se pagarían por mitad .
Que la propia ejecutante incumplía la obligación de ingresar en dicha cuenta cada mes 930 euros .
Manteniendo que posterioridad al dictado de la sentencia de común acuerdo las partes pactaron la formas del pago de los gastos extraordinarios con lo cual la parte no puede exigir el cumplimento de dicho pacto.
En segundo lugar la parte se opuso a la cuantía reclamada por los siguientes motivos:
Que el mismo también efectúa una serie de pagos que enumera por fechas concepto e importe .
Y respecto de los gastos extraordinarios reclamados opone pluspetición , haciendo una relación de aquellos únicos gastos extraordinarios de los cuales se le puede reclamar el pago del 50% .
Asimismo mantiene que solo se pueden reclamar el 50% de los gastos hasta el 15 de octubre de 2024 ya que en dicha fecha se modifico de forma provisional la sentencia que se ejecuta.
Asimismo opone una serie de gastos que relaciona que no pueden reclamárselos por no constar el consentimiento de ambos progenitores o no constado acreditada la cuantía abonada o no puede ser un gasto extraordinario . Haciendo asimismo una relación de los mismos .
Asimismo opone que debe de ser compensada la cuantía debida por el mismo que cifra en 4.107,12 con una serie de importes que relaciona a cargo de la ejecutante cifrando la deuda resultante a su cargo en 1.234,87 euros , por cuya cuantía invoca debe seguir adelante el despacho de la ejecución y de forma subsidiaria que se siga la presente ejecución por el importe de 4.903,73 euros .
La resolución de Instancia fundamenta la estimación de la oposición en :
La parte ejecutada se opone a la cantidad reclamada de contrario alegando que nunca se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el título judicial habida cuenta que ambos progenitores han ido pagando de forma indistinta los gastos escolares de los menores y los derivados de actividades extraescolares. Procede estimar el motivo de oposición por las razones que se expondrán.
En primer lugar conviene señalar que las resoluciones judiciales deben ser objeto de cumplimiento en sus estrictos términos y que en ningún caso puede dejarse al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de las mismas.
De la documental obrante en la causa ha quedado acreditado que el título judicial objeto de ejecución en ningún momento ha sido cumplido por las partes y lo que no puede pretenderla parte ejecutante es exigir su cumplimiento cuando la misma también ha hecho caso omiso a lo dispuesto en la resolución judicial y prueba de ello es que del análisis del extracto de la cuenta bancaria de la que son titulares ambos progenitores y los hijos no consta que la parte ejecutante hubiera ingresado de forma mensual la suma de 930 euros( más allá de dos pagos aislados por el referido importe en los meses de marzo y junio de 2023), constan distintos traspasos efectuados por la misma y en distintos días que tampoco cumplen el mismo modus operandi. Tampoco la referida cuenta cumple con la finalidad pretendida por las partes en el título judicial, pues la misma tenía por objeto cubrirlos gastos de educación y actividades extraescolares de los menores y del detalle de movimiento bancario se infiere que en la misma se han venido cargando otros gastos que nada tienen que ver con los menores(embargos, retencionesfiscales, bizum, pagos AEAT)observándose también que junto con los traspasos efectuados a la referida cuenta por la propia ejecutante también constan transferencias efectuadas a su propia cuenta. A mayor abundamiento, ha quedado tambiéna creditado que la parte ejecutada abonó el gasto del DIRECCION000 durante el curso escolar 2021-2022 ( Doc 1 escritod e oposición) y la parte ejecutante se hizo cargo del curso escolar 2002/2023 como bien reconocen ambas; consta también que la parte ejecutada se ha venido haciendo cargo de determinadas mensualidades de algunas actividades extraescolares ( piano, actividades en el DIRECCION001..)y de gastos derivados de la educación en elcolegio DIRECCION002 ( todo ello bloque documental 6). De ello se colige que las partes no han cumplido con los dispuesto en el título judicial y han venido atendiendo a los gastos de los menores de forma indistinta y prueba de ello es que la parte ejecutante presentó con anterioridad a la que ahora nos ocupa una demanda de ejecución en la que reclamaba precisamente la mitad de los gastos extraordinarios de losmenores, demanda que como bien reconoce la misma fue inadmitida por los motivos expuestos en la referida resolución a la que me remito( ejecución 546/23) y lo que no puede pretender ahora es exigir el cumplimiento de un título judicial que nunca se ha cumplido habiendo quedado vacío de contenido en relación a la obligación que tenían ambos progenitores de ingresar una determinada cantidad de dineropara cubrir determinados gastos de los menores. Consecuencia de ello, considero que necesariamente no procede en el contexto del presente procedimiento analizar una posible compensación o si determinados gastos por no corresponder a los menores o no ser necesarios no pueden ser objeto de reclamación, pues siendo que las partes no han dado cumplimiento al título judicial y que han venido abonando los gastos de los menores de forma distinta a la prevista en el mismo, cualquier reclamación de cantidad en relación al pago de los referidos gastos deberán dirimirla por el procedimiento declarativo correspondiente.
Pues bien, la oposición por pluspetición con allanamiento parcial es de tal evidencia que el propio Juzgado dictaría Diligencia de Ordenación en fecha 16 de mayo de 2024 en base a la cual tenía por formulada oposición por "PLUSPETICIÓN", nomenclatura también utilizada para el título de la presente pieza separada.
Con todo lo anterior, resulta evidente que en ningún momento se solicitó por el ejecutado el archivo completo de la ejecución por motivos de fondo distintos a la revisión concreta de las partidas de gasto extraordinario, allanándose parcialmente en las cantidades contenidas en el suplico de su oposición Es por ello que sorprende a esta parte que el Auto recurrido venga a "acordar el archivo del presente procedimiento" "con expresa imposición de costas a la parte ejecutante", haciendo nula mención al allanamiento parcial y resolviendo por causa distinta a la peticionada (supuesto incumplimiento bilateral y no pluspetición por gastos extraordinarios no devengados).
Es precisamente esta diferencia abismal entre el petitum o causa petendi y el fallo de la resolución lo que genera una incongruencia extra petita, resultando que, una vez realizado el análisis comparativo entre ambas, aflora una lesión al derecho de defensa de la ejecutante al i) no reconocerse el allanamiento parcial del ejecutado y ii) no entrar a valorar el motivo real de oposición: pluspetición, o no, por ejecutabilidad de los gastos extraordinarios. La indefensión generada a esta parte cristaliza en una doble proyección, pues como decimos, por un lado se omite el reconocimiento judicial del allanamiento parcial peticionado por el ejecutado y, por otro, se omite todo pronunciamiento sobre el debate surgido entre las partes, pues resolviendo cosa distinta a la fijada por ellas (archivo por incumplimiento bilateral en vez de ejecutabilidad de gastos extraordinarios), impidiendo a este recurrente combatir los argumentos que debieren justificar la tácita inadmisión de la reclamación efectuada y opuesta
A riesgo de entrar en ociosas reiteraciones, se formula como segundo motivo de apelación la incongruencia citra petita del Auto en relación con la ausencia de pronunciamiento respecto del objeto de la controversia, esto es, la procedencia de la reclamación del cumplimiento de la obligación judicial (en los propios términos expuestos en el Auto anterior de la Juzgadora) o la limitación de los importes pedidos por estimación de pluspetición respecto de las partidas concretas de gastos extraordianarios.
Cabe recordar que el Auto se limita a manifestar la inejecutabilidad de la Sentencia de divorcio por un supuesto incumplimiento bilateral de ambas partes, extremo que ni siquiera la oposición del ejecutado se atrevía a esgrimir, por resultar alejado de toda realidad.
Del estudio de los movimientos de cuentas bancarias acompañados con la demanda se acredita que la Sra. Sara cumplió con creces la obligación de atender los gastos extraordinarios domiciliados a la cuenta conjunta (con independencia de que otros se repartieran de forma distinta), y así se advera con dicha documental.
Tan sólo en el periodo de junio de 2021 a abril de 2023 aparecen en la cuenta conjunta ingresos realizados por la ejecutante por valor total de 26.933,12€ correspondientes a gastos extraordinarios domiciliados a dicha cuenta o abonados desde la misma.
Si dividimos el importe sufragado por la ejecutante en ese periodo de 22 meses, obtenemos una media mensual de gasto sufragado de 1.224,23€, importe que acredita el cumplimiento escrupuloso y en exceso del contenido de la Sentencia, máxime cuando ha sido la Sra. Sara la única que asumía dicha responsabilidad.
Se acompaña extracto de ingresos efecutados por la Sra. Sara a la cuenta conjunta remitidos por la propia entidad bancaria en fecha 9 de julio de 2024, señalados como
Dispone en su artículo 218 LEC
Para declarar la nulidad de actuaciones, que es lo que pretende la parte recurrente en cuanto a los hechos en que se fundamenta el recurso , es necesario que se cause efectiva indefensión a una de las partes ( STC 44/1998, de 24 de febrero
Y que esta Sala en el caso presente estima que efectivamente se ha originado a la parte recurrente
Como se recoge en el Auto de fecha 12/02/2024 de la Sec. 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona :
Sobre la NULIDAD DE ACTUACIONES por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El principio dispositivo y de aportación de parte son básicos en nuestro proceso judicial cuando se trata de materias disponibles de derecho privado y constituyen el fundamento de la congruencia.
En sentido amplio podemos entender la congruencia como la correlación debida entre la actividad procesal de las partes y la actividad del órgano judicial.
Al efecto dispone el artículo 218, párrafo primero, de la Lec 1/2000
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ha venido sosteniendo que la congruencia supone la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia.
Estima que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva integrada también con la motivación que determina el fallo y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada.
Por su parte en sede de apelación, el artículo 465.5 de la LEC 1/2000
Como recuerda la STS Sala 1ª de 3-6-2015 respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
Es cierto que en los procesos de familia los artículos 751
Sin embargo, ello es debido a que existen intereses superiores que deben sobreponerse a la actuación de las partes cuando estas no los protejan suficientemente como es el de los hijos menores de edad.
Lo que aplicado al caso presente si debemos concluir que la resolución recaída en Instancia y objeto del recurso de apelación es incongruente como mantiene la parte recurrente e incurre en dos incongruencias como la misma también mantiene , por cuanto la misma no ha resuelto la controversia con arreglo a las pretensiones de las partes , ya que estima la oposición a la ejecución y se archiva el procedimiento cuando la parte ejecutada solicito siguiera adelante en las cuantías que de forma principal y subsidiaria solicitaba , y además resuelve por un motivo no invocado por la parte ejecutada para estimar la oposición y no resuelve sobre uno de los motivos invocados ya que la oposición del ejecutado en relación a que la actora tampoco había cumplido con la obligación pecuniaria que establecía la sentencia lo invoca al mantener que con posterioridad a dicha sentencia hubo una modificación de la misma acordada por ambas partes , y por otro lado la resolución de Instancia no entra a resolver todas las cuestiones que las partes plantearon en la demanda de ejecución y la oposición como se ha señalado , lo cual ha generado una evidente indefensión a la parte , al resolver el archivo de las actuaciones no solicitado por la parte ejecutada y sobre un motivo no invocado por la parte ejecutada que como se ha señalado era :
En primer lugar que desde noviembre de 2022 pactaron que los gastos extraordinarios se pagarían por mitad .
Que la propia ejecutante incumplía la obligación de ingresar en dicha cuenta cada mes 930 euros .
Manteniendo que posterioridad al dictado de la sentencia de común acuerdo las partes pactaron la formas del pago de los gastos extraordinarios con lo cual la parte no puede exigir el cumplimento de dicho pacto.
En segundo lugar la parte ejecutada se opuso a la cuantía reclamada por los siguientes motivos:
Que el mismo también efectúa una serie de pagos que enumera por fechas concepto e importe .
Allanándose parcialmente a la demanda de ejecución .
A ello añadir que como la misma resolución de Instancia ya lo recoge el derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos queda comprendida en el artículo 24.1 de la Constitución Española
Que en el supuesto presente implicaba que la resolución de Instancia en todo caso debió de entrar a valorar si como mantuvo en la oposición la parte ejecutada existió un posterior acuerdo en que las partes modificaron lo acordado en la sentencia y en que la misma resolución de Instancia , ya admite : "....que ninguno ha cumplido lo dispuesto en el título y que han venido atendiendo a los gastos de los menores de forma indistinta . De tal modo que de estimar acreditado ello debió entrar a valorar la compensación que la parte ejecutada invoco con la documental aportada. Y la documental aportada por la parte ejecutante en la imùgnación a la oposición
En este sentido como se recoge en la la STS 52/2018, de 1 de febrero de 2018, que, a su vez, cita jurisprudencia constitucional, así la STC 9/1998, de 13 de enero, subrayando la incongruencia
Asimismo existe como también mantiene la parte una incongruencia en la sentencia al dar algo no solo no pedido por la parte ejecutada ya que la parte ejecutada en la oposición a la ejecución formulo dos peticiones alternativas y todas ellas solicitando que la oposición siguiera adelante en las cuantías fijadas y la resolución de Instancia estima la oposición .
En este sentido cabe traer a colación la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291
"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el
Y que es lo acontecido en el caso presente en que además la resolución de Instancia ha dado a la ejecutante menos de lo pedido por la parte ejecutada al estimar la oposición cuando el ejecutado solicitaba que continuara por las cuantías señaladas como hemos señalado ya que solicitaba que se estimara la oposición por plus petición y que la ejecución siguiera adelante por la cuantía de 1234,87 y subsidiariamente por la cuantía de 4.903,73 euros .
Cabe de nuevo señalar que como se recoge en la STS de 12 de mayo de 2021, señala que :
"
Recapitulando todo lo anterior lo procedente en el caso presente es decretar la nulidad de actuaciones instada por la parte recurrente , ya que de entrar a resolver esta Sala sobre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en la demanda y en la oposición de
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por este auto, del que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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