Última revisión
09/05/2025
Auto Civil 194/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 609/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
Nº de sentencia: 194/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024200164
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:859A
Núm. Roj: AAP SS 859:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Tolosa se dictó auto de fecha 12 de Abril de 2.024, cuya parte dispositiva dice así:
"1.- SE DENIEGA la adopción de la medida cautelar solicitada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marisa Hernández Vegas, en nombre y representación de D. Jenaro.
2.- Se imponen a la parte solicitante el pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Solicitada aclaración de la referida resolución, en fecha 18 de Abril de 2.024 se dictó el oportuno auto, cuya Parte Dispositiva dice:
"NO ha lugar a la aclaración solicitada por La Procuradora de los Tribunales Dª. Marisa Hernández Vegas, en nombre y representación de D. Jenaro, contra el Auto de 12 de abril de 2024, dictada en el presente procedimiento"
TERCERO.- Por la representación procesal del mencionado solicitante D. Jenaro se ha interpuesto recurso de apelación contra ese auto de fecha 12 de Abril de 2.024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n°1 de Tolosa, y su auto aclaratorio de fecha 18 de Abril de 2.024. Tras la admisión de dicho recurso, se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.
QUINTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de D. Jenaro se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de Abril de 2.024, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n°1 de Tolosa, y su auto aclaratorio de fecha 18 de Abril de 2.024, en solicitud de que se dicte nueva resolución judicial, por la que, estimando el recurso presentado, se acuerde dejar sin efecto las resoluciones dictadas y se acuerde la adopción de la Medida Cautelar de suspensión del acto impugnado sobre modificación de cuotas de la Comunidad de Propietarios e impedimento del partícipe disidente de utilizar el montacargas, con imposición de costas de ambas instancias.
Alega así, para fundamentar su recurso, y en primer lugar, y sobre la ausencia de motivación del Auto, que tiene intención de recurrirlo, al considerarlo lesivo para sus intereses, pero, para hacerlo, necesita conocer los motivos del Juzgador para haber denegado la medida cautelar, y Su Señoría no aprecia que exista apariencia de buen Derecho ni siquiera de manera indiciaria, sin explicar el porqué, pues se adopta en Junta un acuerdo de modificación de cuotas, advirtiendo al ausente que, de no aceptar la modificación de cuotas, no podrá usar el montacargas, situación de más de dos décadas, y no le parece buen Derecho, por lo que pidió la ampliación del Auto, para, en su caso, contrarrestar los argumentos, pero lo rechazó y, por eso, recurre, y que otro tanto cabe decir del periculum in mora, pues sugiere que si se causan daños, pueden ser reclamados vía daños y perjuicios, pero parece menos dañino usar un ascensor, aun pagando menos cuota, que no poder usarlo, teniendo en cuenta que es una empresa que no tiene acceso de otra forma, ya que el ascensor sustituye una rampa, que era de su propiedad.
Sostiene, en segundo lugar, que la Junta, en el punto impugnado, pretende modificar las cuotas de participación en la Comunidad, establecidas en sus Estatutos, y acuerda tambien que si el usuario del montacargas, destinatario principal de la modificación, no aceptase la modificación de cuotas, le sería impedido por la vía de hecho el uso del montacargas, que la medida cautelar pretende que se deje sin efecto dicho acuerdo, sobre todo el de que se impida el uso en caso, de no aceptar la modificación, hasta la resolución definitiva del procedimiento principal, pues podría causarle injustificadamente un alto y elevado perjuicio, quizás injusto, ya que, al tratarse de pabellones empresariales y de su acceso, podría pensarse en perjuicios económicos de imposible cuantificación y, además, tampoco tiene sentido que los sufra después de llevar en esta situación 28 años, y, además, no es la primera vez que este asunto va juicio, ya que hay 2 Sentencias Judiciales, que ya manifiestan que su porcentaje de participación en la comunidad es, desde 1997, el 11,11%.
Mantiene que se adopta la modificación de cuotas de una propiedad horizontal, sin la intervención de un partícipe, objetivo expreso de la modificación, se acuerda la modificación y se dice que "por unanimidad", pero no están presentes ni representados, ni siquiera el resto de propietarios afectados (pabellones 16, 17 y 18), y en cambio sí están y votan a favor otros propietarios a los que no les afecta la modificación, como lo son los propietarios de los pabellones 1 a 12, que votan a favor de la modificación de cuotas, cuando ellos no tienen ninguna participación en el montacargas, según lo expresan los Estatutos de la Propiedad Horizontal, y acuerdan que si Serafin no acepta esta imposición, se tomarán las medidas oportunas para que no pueda usar el montacargas.
Apunta, en cuanto a la apariencia de buen Derecho, que es propietario de un terreno donde existía una rampa-vial que le permitía el acceso al piso I Q de su pabellón desde 1982, fecha de construcción de su pabellón, en 1987 su colindante quiere construir un edificio industrial al lado, pero no tiene acceso a su primera planta, y no tiene espacio para construir dicho vial, por lo que el Ayuntamiento de Beasain decide no conceder licencia de construcción a DIRECCION000 y le obliga a pactar con él, que llega a un acuerdo con el promotor, a través del cual dicho promotor construiría un montacargas, que podía ser usado por él, tratándose de un favor suyo hacía a DIRECCION000, y se establece en su propiedad una servidumbre para la misma, quedando todo como un único conjunto urbanizado, y, en base a dicho pacto, el promotor otorgó escritura de obra nueva en 1987, con establecimiento del régimen regulador de la propiedad, en cuyos estatutos se establece un porcentaje del 38,60 % para Serafin, exhortándole a aceptar y firmar dichos estatutos, que diez años después, en 1997, se vuelven a modificar, dejando su cuota en el 11,11%, y que en el 2020 los vecinos de DIRECCION000 interponen una reclamación contra Serafin, indicándole que tiene que pagar de nuevo el 38,60%, que es desestimada por los Juzgados, y en 2023 DIRECCION000, en Junta de Propietarios secreta, acuerda, sin la participación de los propietarios afectados, y en cambio sí con la de otros no afectados, cambiar las cuotas de los Estatutos, acordando también que si no lo acepta, no podrá usar el montacargas, por lo que concurre una apariencia de buen Derecho.
Y finaliza indicando, sobre el periculum in mora, que con todos esos antecedentes no puede una Junta acordar que se le imposibilite el uso al propietario ausente, por lo que el Auto recurrido, que, en cambio, considera que no se aprecia un peligro real que no tenga solución a través de la reclamación de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar, contraría varios principios jurídicos como el de la tutela judicial o justicia preventiva y no restaurativa, y que la caución ofrecida en la solicitud no tiene porqué ser la que se acuerde eventualmente, pues cumple con su obligación de ofrecer caución, sin que pueda rechazarse la medida por esta razón.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por D. Jenaro, como primera cuestión, que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una infracción de las normas legales vigentes, con la vulneración del principio de motivación de las resoluciones, que le ha conducido a acordar la desestimación de la medida cautelar por él solicitada en su escrito de demanda, sin ofrecer la debida justificación de las razones de su decisión, lo que, según viene a apuntar, le ha colocado en una situación de indefensión.
Es, por ello, por lo que procede analizar, como cuestión previa, la mencionada alegación, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no esa falta de motivación de la resolución dictada, con la consiguiente infracción de normas, que por el mismo se apunta y ha sido denunciada, con las consecuencias que, en su caso, de ello habrían de derivarse, pues, aun cuando es lo cierto que en sus alegaciones el mencionado apelante ha sostenido que tal circunstancia resulta lesiva a sus intereses, es lo cierto que no se ha solicitado en el suplico de su escrito de recurso una declaración de nulidad de la mencionada resolución, sino tan solo la revocación de la misma en el sentido por él indicado, es decir, con la estimación íntegra de su pretensión.
Y, tras ese análisis del citado motivo de recurso, y si dicha alegación es desestimada, procederá analizar los otros motivos de recurso que por el mencionado apelante se han planteado a continuación y conforme a los cuales se ha sostenido por el mismo que se ha producido tanto un error en la valoración de las actuaciones, como una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata en él, y procederá, en consecuencia, llevar a cabo el examen de esas actuaciones, a fin de determinar si las citadas actuaciones han sido o no correctamente valoradas y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y, por lo tanto, determinar tambien si dicha resolución ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada y en los términos que han sido por el mismo pretendidos.
TERCERO.- Y, por lo que hace referencia a ese primer motivo de recurso planteado por D. Jenaro, conforme al cual el sostiene, como ya se ha indicado precedentemente, que la sentencia dictada vulnera el principio de motivación de las resoluciones, dado que tiene intención de recurrir el auto, al considerarlo lesivo para sus intereses, pero no puede hacerlo, pues para ello hacerlo necesita conocer los motivos de denegación de la medida cautelar, y la Juzgadora de instancia no ha explicado las razones de su decisión, ni en lo que hace referencia a la apariencia de buen Derecho ni en lo que respecta al periculum in mora, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que en modo alguno se ha producido esa falta de motivación denunciada, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que en su resolución la misma ha expuesto con toda claridad las razones por las que ha alcanzado la decisión que ha plasmado en ella.
En efecto, se ha denunciado por D. Jenaro la falta de motivación de la resolución dictada en la instancia, y ha de tenerse en cuenta, sin duda alguna a este respecto, lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, en su apartado 1, establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate" y que "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", en su apartado 2 señala que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y, en su apartado 3, concluye que "Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
Tambien ha de tenerse en cuenta, como esta Sala ha mencionado en anteriores ocasiones, que nuestro Tribunal Supremo ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.
Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aún cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.
Por supuesto, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no pueden los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz, pero en modo alguno es esta la circunstancia que concurre en este caso que nos ocupa, en el que el examen de la resolución impugnada permite constatar que la Juez a quo en la resolución dictada ha expuesto las razones por las que ha desestimado la pretensión articulada en la demanda interpuesta y ha rechazado la solicitud formulada por D. Jenaro de que se adoptara la medida cautelar en ella solicitada, con la reseña de los argumentos que le llevan a la conclusión que plasma en ella, y, por lo tanto, dando adecuada respuesta a la misma.
Desde luego, no puede en este caso apreciarse la falta de motivación que denuncia D. Jenaro en su escrito de recurso, ni, desde luego, que se haya producido infracción normativa alguna, ni que se le haya ocasionado algún tipo de indefensión, teniendo en cuenta que la lectura de la resolución dictada en la instancia, permite constatar que la misma contiene el oportuno pronunciamiento sobre ese extremo controvertido, sobre el cual se ha pronunciado en forma detallada, habiendo expuesto las razones por las que, tras valorar las actuaciones, ha alcanzado la conclusión que plasma en su Parte Dispositiva, por lo que es evidente que la Juez a quo ha dado cumplimiento a las indicaciones que en el ya citado art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contienen, y que han quedado reseñadas, acerca de la forma y manera en que las resoluciones judiciales han de ser dictadas.
Y, puesto que en el auto dictado se pronuncia la Juez a quo sobre la pretensión formulada por D. Jenaro, denegando la medida cautelar solicitada y dando respuesta a ese concreto extremo sometido a su consideración, y ello, por supuesto, al margen de que los pronunciamientos expuestos en el mismo hayan convencido o no al citado demandante y sin perjuicio de que, discrepando de esos pronunciamientos, haya podido cuestionarlos, formulando el oportuno recurso en su contra, como así ha hecho el mismo, mediante la interposición de este recurso que está siendo objeto de análisis, no puede por menos que concluirse que las consideraciones contenidas en el escrito de apelación, sobre esa supuesta falta de motivación de que adolece la resolución recurrida, carecen de toda base y fundamento en que sustentarse y han de ser terminantemente rechazadas, lo que ha de conducir a la consiguiente desestimación de ese primer motivo de recurso articulado y que ha sido analizado.
CUARTO.- Y, por lo que hace referencia al resto de los motivos de recurso planteados por D. Jenaro y conforme a los cuales el mismo sostiene, como ya ha quedado expuesto, que resulta oportuna la adopción de la medida cautelar solicitada, por todas las razones que indica y que han quedado reseñadas, lo primero que se hace necesario precisar, tras verificar el examen de las actuaciones remitidas a esta segunda instancia, es que la Juzgadora de instancia ha valorado con corrección las mencionadas actuaciones y ha aplicado a las mismas las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata cuando ha rechazado la adopción de esa medida cautelar.
Y ello es así, por cuanto que, teniendo en cuenta que en el escrito de la demanda por D. Jenaro presentada, y en la cual promueve la presente solicitud de medida cautelar, indica que esa medida cautelar que estima procedente en el presente caso, y que se pretende por él, consistente en que se proceda a la suspensión cautelar de la ejecución de los acuerdos adoptados en las Juntas de fechas 6 de marzo de 2023 y 8 de noviembre de 2023, celebradas por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la localidad de Beasain, acuerdos consistentes en impedirle el uso del montacoches o montacargas y en obligarle, para no impedirle dicho uso, al pago de la nueva cuota a él asignada, es evidente que resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 721 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero igualmente toda la Jurisprudencia existente en relación a los mismos acerca de los presupuestos que ineludiblemente han de concurrir para la adopción de las medidas cautelares, presupuestos que no concurren en este cado en su totalidad, por lo que su pretensión no podía prosperar y procedía, en buena lógica, la desestimación de la misma.
En efecto, la lectura del escrito iniciador de las presentes actuaciones pone de manifiesto que D. Jenaro ha efectuado esta solicitud en su escrito de demanda, exponiendo, como razón de su pretensión, que la misma es la de asegurar la efectividad de la pretensión, a su vez, ejercitada en la demanda promovida frente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la localidad de Beasain, en la que solicitaba que se dejen sin efecto los acuerdos adoptados en las Juntas de dicha Comunidad celebradas en fechas 6 de Marzo de 2.023 y 8 de Noviembre de 2.023 y señalando que basa la referida pretensión en lo dispuesto en el art. 18, 4 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Pero si bien es cierto que el citado precepto determina, en su apartado 4, que "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios", tambien es cierto que el art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina las características que han de reunir las medidas cautelares que puedan ser solicitadas en un procedimiento y que el art. 727 de la misma Ley señala en sus diversos apartados las medidas cautelares específicas que pueden ser adoptadas en él, al reunir las características que se mencionan en el precedente.
Y es igualmente cierto que, según reiterada Jurisprudencia, los presupuestos o condicionantes absolutos que deben concurrir para la adopción de aquellas medidas cautelares, que puedan ser solicitadas por los litigantes, son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o peligro de mora procesal, a lo que ha de añadirse la prestación de la caución para responder de los daños y perjuicios que la adopción de la medida pudiera causar al patrimonio de la parte demandada, presupuestos los dos primeros que han de concurrir al mismo tiempo y que son exigibles con distinta intensidad, según se solicite una medida cautelar homogénea, subordinada a un proceso, o una tutela cautelar anticipatoria, pues en el primer caso tiene una especial relevancia la acreditación de la existencia de un peligro concreto de imposibilidad de ejecutar y en el segundo caso deberá exigirse una especial acreditación del fundamento de la pretensión del solicitante.
QUINTO.- Desde luego, ha de tenerse en cuenta que la nota de instrumentalidad de las medidas cautelares determina que su adopción se circunscriba a las "necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare", tal y como determina el art. 721 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual hace, además, que se caractericen por "ser exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente", según el art. 726, 1, 1º de esa misma Ley, y que sólo puedan acordarse "si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria", como prescribe el art. 728, 1, 1º del mismo cuerpo legal.
E igualmente ha de valorarse que el periculum in mora encuentra su fundamento en la necesaria respuesta inmediata que deben otorgar los órganos jurisdiccionales, a instancia de parte, de aquellos supuestos en los que la mera interposición de la demanda puede llevar al demandado a actuaciones voluntarias tendentes a evitar la ejecución de un eventual sentencia de condena, y que el fumus boni iuris exige que el solicitante presente los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan al Juez o Tribunal a verificar un juicio provisional o indiciario favorable al fundamento de su pretensión y en consecuencia a la adopción de la medida, por supuesto sin prejuzgar el fondo del asunto, habiendo de precisarse, en cuanto a la forma de efectuar la mencionada acreditación de la apariencia de buen derecho alegado por el solicitante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga preferencia a la prueba documental, tal y como resulta del ya citado art. 728, en su párrafo 2º, aun cuando puede ofrecer otros medios de prueba, y que esa acreditación previa plantea el problema de la valoración del fundamento probatorio aportado por el solicitante por parte del Juez o Tribunal en orden a la adopción de la cautela solicitada, siendo evidente que para poder llegar a un juicio provisional indiciario ha de tenerse conocimiento de los autos y de las circunstancias del asunto.
SEXTO.- Pues bien, se da la circunstancia de que el examen de las presentes actuaciones pone de manifiesto que no concurren en este caso los requisitos mencionados y que son precisos para la adopción de la medida cautelar solicitada, pues no sólo no se aprecia por esta Sala que concurra el requisito de apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, dado que por D. Jenaro se han impugnado los acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la localidad de Beasain, celebradas en fechas 6 de Marzo de 2.023 y 8 de Noviembre de 2.023, debido, según sostiene, a que no fue convocado a las mismas y no pudo por ese motivo emitir su voto en ellas, pero es cuestionable que ostente la oportuna legitimación para tal impugnación, teniendo en cuenta que el mismo no es propietario de ningún bien en la citada Comunidad, tal y como ha sostenido ésta en su escrito de contestación a la demanda, sino que, además, tampoco ha justificado que exista riesgo alguno de que pueda derivarse para él un perjuicio irreparable, y no indemnizable, con el dictado de la sentencia que ponga en su momento fin al procedimiento, si fuere favorable a sus pretensiones, o periculum in mora.
En efecto, no sólo se da la circunstancia de que D. Jenaro, al margen del derecho que pueda ostentar al uso del montacargas controvertido, tal y como resulta de la lectura de los acuerdos adoptados en su momento y reseñados en los estatutos de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la localidad de Beasain, sin embargo no ostenta, al parecer, la condición de copropietario de la misma, dado que no es titular de bien alguno perteneciente a esa Comunidad, en tanto que es titular de un local que se integra en otra Comunidad de Propietarios del referido Polígono, siendo así que ha ejercitado las acciones de impugnación de dos acuerdos adoptados en sendas Juntas de Copropietarios de la misma, con fundamento en lo dispuesto en el art. 18, 1, a) y 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que, además, se da la circunstancia de que no se ha aportado a las actuaciones por parte del mismo el más mínimo dato que permita apreciar que el perjuicio que pueda derivarse para él de la decisión adoptada por dicha Comunidad resulte en el futuro irreparable, o no indemnizable, en el supuesto de que la sentencia final que en su momento pueda dictarse, pues en la primera instancia ya ha sido dictada, pero no es firme, pues ha sido recurrida, resulte favorable a las pretensiones formuladas en su demanda y acuerde, tal y como pretende, la declaración de nulidad de esos acuerdos adoptados en las juntas de fechas 6 de Marzo de 2.023 y 8 de Noviembre de 2.023, dejando los mismos sin efecto.
Ciertamente, puede D. Jenaro perfectamente abonar el importe que se le reclama en concepto de nuevas cuotas, a fin de poder utilizar el montacargas de que se trata, sin perjuicio de que posteriormente pueda exigir de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la localidad de Beasain, la devolución de lo indebidamente abonado, si la resolución que se dicte finalmente le es favorable, e incluso la oportuna indemnización de daños y perjuicios, si en el curso del procedimiento se le hubiere ocasionado alguno, por lo que no se aprecia la existencia de un riesgo futuro para el citado demandante, que deba ser amparado mediante la medida cautelar solicitada, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que, a través de la misma, lo que formula, en realidad, y como se señala en la resolución recurrida, es una solicitud anticipada de ejecución de la pretensión que articula en su escrito de demanda.
Y, puest o que este Tribuna no dispone de elementos probatorios válidos en los que fundar un juicio provisional indiciario favorable a la petición formulada por D. Jenaro, dado que no concurren los requisitos ya mencionados de que exista una apariencia de buen derecho a su favor, ni de que exista el riesgo de que puedan sufrir un perjuicio no indemnizable en el futuro, en el supuesto de que la sentencia que se dicte en su momento, y ponga definitivamente fin al procedimiento le sea favorable, y que ese perjuicio no le pueda ser debidamente compensado, ha de concluirse que la petición formulada por el mismo había de ser rechazada y con ella la pretensión de que se acuerde la medida cautelar solicitada de que se proceda a suspender los acuerdos adoptados en las ya citadas Juntas de Copropietarios, por lo que la decisión tomada al respecto por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, de denegar la adopción de dicha medida, por las razones que expone en ella, resulta de todo punto correcta y, en lógica consecuencia, ha de ser mantenida en esta segunda instancia, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación formulado en su contra.
SEPTIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro, deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan.
E./
