Auto Civil 91/2024 Audien...l del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Civil 91/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21380/2022 de 29 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

Nº de sentencia: 91/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024200087

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:616A

Núm. Roj: AAP SS 616:2024


Encabezamiento

A U T O N.º 000091/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE: Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

LUGAR:Donostia-San Sebastián

FECHA:29 de abril de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-El 13 de julio de 2022 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de IRUN dictó Auto, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"1.- DESESTIMO el recurso de reposición frente a la decisión aludida en el Hecho Quinto formulado por el Procurador D. José María Carretero Zubeldia, actuando en nombre y representación de Dña. Nicolasa con DNI NUM000 y bajo la dirección del Letrado D. Juan Montabes Durán, y, por ende, la RATIFICO en su integridad.

2.- RECHAZO acordar forma alguna de suspensión del eventual lanzamiento que pudiere acordarse en el seno del presente procedimiento en los términos contemplados en el art. 1 Ley 1/2013."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos :

1.-Demanda de ejecución hipotecaria inmobiliaria interpuesta por BANCO SANTANDER SA contra Dña. Nicolasa y D. Florentino en reclamación de un principal de 230.994,82 euros y otros 87.000 euros calculados prudencialmente en concepto de intereses al tipo pactado hasta su pago y costas.

El origen de la reclamación lo constituyó la Hipoteca de Préstamo Hipotecario otorgada día 28 de Julio de 2006 autorizada por el Notario del ilustre Colegio de Pamplona D. Jesus Maria Sanza Amurrio con el número de su Protocolo 372 siendo el importe del préstamo el de 350.000 euros y su amortización a treinta años desde la fecha de la suscripción de la Escritura.

2.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Irún ha dictado Auto de 14 de octubre de 2014 en cuya PARTE DISPOSITIVA se acordó , entre otros extremos , lo siguiente :

"1.- SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA EJECUTIVA presentada por el Procurador Sr. SALVADOR PALACIOS, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., frente a Florentino y Nicolasa, en concepto de deudores hipotecantes.

La demanda se tramitará conforme a las normas del Capítulo V, del Título IV, del Libro III de la LECn.

2.- Se despacha ejecución a favor de BANCO SANTANDER S.A., parte ejecutante, contra Florentino y Nicolasa, parte ejecutada sobre el bien hipotecado reseñado en los antecedentes de esta resolución por las siguientes cantidades:

- 230.994,82 euros de principal y 87.000 euros para intereses y costas.

3.- Expídase mandamiento a los Sres. Registradores de la Propiedad nº 7 San Sebastián y de El Ferrol, a fin de que remita certificación en la que consten los siguientes extremos:

1º.- La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien hipotecado.

2º.- Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien hipotecado, en especial relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.

3º.- Que la hipoteca a favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar, o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.

4.- Requiérase al ejecutado a fin de que en DIEZ DÍAS haga pago de las cantidades por las que se despacha ejecución.

5.- Notifíquese esta resolución en la forma prevista en el artículo 553 de la LECn

(....)".

3.-Se ha dictado Decreto de 28 de Octubre de 2014 cuya PARTE DISPOSITIVA fue la siguiente :

"1.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN del presente proceso hasta que se reconozca o se deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitada por Nicolasa.

2.- La suspensión se ALZARÁ con anterioridad si el Colegio de Abogados ante el que se ha presentado la solicitud, designa al/a la solicitante Abogado que le defienda y Procurador que le represente".

4.-Se ha dictado Diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2014 acordando en el apartado 2.- de la misma :

"2.- Constando el fallecimiento de D Florentino, parte Demandado en este juicio y no habiéndose presentado los sucesores en el plazo señalado en el artículo 16.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), hágase saber a las demás partes que, conforme a dicho precepto, pueden pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso a fin de emplazarles para comparecer en el plazo de DIEZ DÍAS".

5.-Se ha dictado Diligencia de Ordenación de fecha 19 de Enero de 2015 destacando de la misma :

"1.- La anterior comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Gipúzkoa, únase a los autos de su razón y dése copia a la parte ejecutante a los efectos oportunos.

2.- Habiéndose denegado el derecho a la asistencia jurídica gratuita a la ejecutada Nicolasa, se alza la suspensión de este proceso acordada en Decreto de fecha 3/9/2014.

3.- Hágase saber a la ejecutada Nicolasa que en el plazo que le resta de DIEZ DÍAS debe oponerse a la ejecución, si de su interés fuera, debiendo estar asistida de abogado y representada por procurador.

(....)".

6.-Se ha dictado Decreto de 25 de febrero de 2015 en cuya PARTE DISPOSITIVA se acordó entre otros extremos . "(....)

3.- Se acuerda poner fin a la ejecución respecto de la Finca número NUM001 de Narón.

4.- Continúese la ejecución respecto de la Finca número NUM002 de Irún".

7.-Se ha dictado Auto de 18 de Noviembre de 2015 del que destacamos :

En el apartado HECHOS :

"PRIMERO. (....)

En fecha 28/01/2015, por la representación procesal de Dª. Nicolasa, se presentó escrito promotor del incidente excepcional de oposición a la ejecución previsto en el artículo 695.1 de la LEC, apreciando el carácter abusivo de ciertas cláusulas contractuales. En la fecha

señalada para ello tuvo lugar la celebración de la correspondiente vista, quedando las actuaciones pendientes de dictar la oportuna resolución:

En el FJ CUARTO :

"Entrando a valorar la posible abusividad de determinadas cláusulas, se discuten por la parte oponente las siguientes:

1. La comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas (cláusula 4ª)

2. Los intereses de demora (cláusula 6ª)

3. La cláusula 5ª in fine relativa a la imputación de pagos.

4. La aplicación del IRPH (cláusula 3ª bis)

5. La cláusula 6ª bis relativa a la resolución del préstamo en determinados casos de arriendo o cesión

6. Cesión del crédito sin necesidad de notificación al deudor (cláusula 14ª)

7. Liquidación unilateral de la deuda por parte del prestamista (cláusula 12ª)

8. Obligación del pago de las costas y gastos judiciales (cláusula 5ª)

9. Vencimiento anticipado (cláusula 6ª bis)".

PARTE DISPOSITIVA :

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la oposición formulada por la representación procesal de Dª. Nicolasa, debiendo declararse abusivas y, por ende nulas, las siguientes cláusulas:

1. La comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas (cláusula 4ª)

2. Vencimiento anticipado (cláusula 6ª bis)

Toda vez, que en nada afectan dichas nulidades a la reclamación efectuada, continúese la ejecución por las cantidades reclamadas".

8.-Mediante escrito de 27 de noviembre de 2015 la representación procesal de Dña. Nicolasa solicitó la ampliación a dos años del período de suspensión del lanzamiento por razones de exclusión social.

Se ha dictado Auto de 19 de Abril de 2016 cuya PARTE DISPOSITIVA fue la siguiente:

"Se ACUERDA la SUSPENSIÓN DEL LANZAMIENTO de Dª. Nicolasa hasta el día 16/05/2017".

A resultas de la resolución se dictó Diligencia de 3 de octubre de 2016

9.-Mediante providencia de 11 de abril de 2017 se acordó dar traslado de la solicitud de la parte ejecutada de prórroga de la suspensión de lanzamiento hasta tres años más de la acordada por el Auto de 19 de abril de 2016 dictándose auto de fecha 22 de mayo de 2017 en el cual se acordó en su PARTE DISPOSITIVA :

"Se suspende el lanzamiento de Nicolasa de la vivienda objeto de la presente ejecución hipotecaria hasta el 15 de mayo de 2020; suspensión que tendrá efectos vinculantes en los términos del artículo 1.1 de la Ley 1/2013 y que constan en el fundamento de derecho único de la presente resolución".

A consecuencia del citado Auto se dictó diligencia acordando el archivo provisional de las actuaciones.

10.-A instancia de escrito de fecha 23 de octubre de 2018 presentado por la parte ejecutante se ha dictado Decreto de fecha 29 de octubre de 2018 de cuya PARTE DISPOSITIVA fue la siguiente :

"1.- Se acuerda CONVOCAR SUBASTA pública para la realización del/de los bien/es reseñado/s en el antecedente primero de esta resolución, con la tasación también indicada en el mismo.

2.- La subasta se llevará a cabo de forma electrónica en el Portal de Subastas.

3.- Una vez firme esta resolución, anúnciese la subasta en el Boletín Oficial del Estado.

4.- Publíquese el anuncio en el Portal de la Administración de Justicia, a efectos meramente informativos.

5.- Firme este decreto, incorpórese el edicto, con el contenido establecido en la LECn, en el Portal de Subastas.

6.- La subasta se celebrará sin perjuicio de lo establecido en la parte dispositiva del Auto de fecha 22 de mayo de 2017:

"Se suspende el lanzamiento de Nicolasa de la vivienda objeto de la presente ejecución hipotecaria hasta el 15 de mayo de 2020; suspensión que tendrá efectos vinculantes en los términos del artículo 1.1 de la Ley 1/2013 y que constan en el fundamento de derecho único de la presente resolución"

11.-Se ha dictado Decreto de 30 de Noviembre de 2018 acordando en su PARTE DISPOSITIVA y a la vista del escrito de fecha 28 de noviembre de 2018 presentado por ambas partes :

"1.- ACCEDIENDO a lo solicitado, SE SUSPENDE el curso de los autos por el plazo de sesenta días, computados desde el siguiente a la notificación de esta resolución.

El curso del proceso se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes.

2.- Pasado el plazo señalado en el anterior apartado, o antes si se dedujere alguna petición, dese cuenta"

12.-Mediante escrito de 21 de Julio de 2020 la representación procesal de Dña. Nicolasa solicitó : "(....)se proceda a ALZAR el archivo provisional del procedimiento y al concurrir en mi mandante los requisitos previstos en el RDL 6/2020 de 10 de Marzo que modifica la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, se acceda a decretar la moratoria de un hipotético lanzamiento de mi mandante hasta el 14 de mayo de 2024 ".

13,-Escrito de BANCO SANTANDER de 21 de septiembre de 2020 solicitando "(....)la suspensión de las actuaciones por 60 días en aras llegar a un acuerdo extrajudicial".

14.-Se ha dictado Decreto de 26 de Noviembre de 2020 en cuya PARTE DISPOSITIVA se acordó . :

"1.- ACCEDIENDO a lo solicitado, SE SUSPENDE el curso de los autos por el plazo de sesenta días, computados desde el siguiente a la notificación de esta resolución.

El curso del proceso se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes.

2.- Pasado el plazo señalado en el anterior apartado, o antes si se dedujere alguna petición, dese cuenta.

3.- Respecto de la solicitud de moratoria solicitada, estese a lo acordado en providencia de 26.10.2020".

14.-Mediante escrito de 15 de Abril de 2021 la representación proceal de BANCO SANTANDER SA solicitó "(....)se proceda a reanudar el procedimiento, levantando la suspensión acordada mediante el Decreto de 12 de marzo de 2021 y continuando el procedimiento legal establecido dictándose edicto de la subasta convocada por decreto de 29 de octubre de 2018 y tasa para el pago de la misma".

15.-Mediante escrito de 16 de Abril de 2021 la representación procesal de Dña. Nicolasa ha solicitado que "(.....)al concurrir en mi mandante los requisitos previstos en el RDL 6/2020 de 10 de Marzo que modifica la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, se acceda a decretar la moratoria de un hipotético lanzamiento de mi mandante hasta el 14 de mayo de 2024".

16.Se ha dictado Decreto resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Dña. Nicolasa contra el decreto convocando a subasta acordando en la PARTE DISPOSITIVA lo siguiente :

"SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por el procurador Sr. CARRETERO ZUBELDIA, contra el decreto de fecha 29/10/18, cuya resolución se confirma.

Una vez firme la presente resolución, continúese con la tramitación ordinaria del presente procedimiento ".

17.-Mediante escrito de 2 de septiembre de 2021 la representación procesal de BANCO SANTANDER SA solicitó la convocatoria de subasta con lo demás procedente en Derecho.

18.-La representación procesal de Dña. Nicolasa mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2021 solicitó "(.....)al concurrir en mi mandante los requisitos previstos en el RDL 6/2020 de 10 de Marzo que modifica la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, se acceda a decretar la AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA de un hipotético lanzamiento de mi mandante hasta el 14 de mayo de 2024."

19.-Mediante escrito de 16 de Noviembre de 2021 BANCO SANTANDER SA expuso, en esencia, lo siguiente :

-Que en fecha 15 de noviembre de 2021 ha tenido lugar el cierre de subasta pública de la finca registral nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de San Sebastián, sin comparecencia de postores, por lo que se solicita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se adjudique a favor de la actora el inmueble objeto de ejecución por el importe de 203.700.-€, que constituye el 70% del valor para la subasta.

-Se solicitó la aprobación por parte del Letrado de la Administración de Justicia de la Tasacion de los Honorarios del letrado por el importe de 11.549,74.-€ .

-Los intereses hasta la fecha del cierre de la subasta se calculan en 56.308,92.-€.

-Interesa el derecho de reservarse a tenor del artículo 647.3 de la LEC la facultad de ceder el remate a favor de tercero, para lo cual, interesamos se fije fecha y hora o se proceda a la apertura de plazo para efectuar la comparecencia o para realizar dicha cesión a la mercantil BERYLLIUM II INVEST REO, S.L

Y solicitó en el SUPLICO "(.....)se tenga por manifestada la voluntad de adjudicación a favor de mi mandante en el plazo oportuno; se proceda a la tasación de costas y liquidación de intereses por el Letrado de la Administración de Justicia, así como la voluntad de ceder el remate; solicitando así mismo el señalamiento de plazo o fecha para celebración de la misma".

20.-El Letrado de la Administración de Justicia realizó con fecha 20 de Diciembre de 2021 la tasación de costas correspondiente a los Honorarios de letrado por un importe de 11.549.74.- Euros IVA incluido.

21.-Mediante diligencia de 17 de enero de 2022 se dio traslado de la tasación de costas e igualmente de la liquidación de intereses presentada de contrario.

22.-Mediante Decreto de 3 de febrero de 2022 se acordó en la PARTE DISPOSITIVA :

"1.- Se aprueba la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante por importe de 56.308,92 euros.

2.- Se aprueba la tasación de costas practicada en autos en fecha 20.12.2021 a instancias de el Procurador TOMAS SALVADOR PALACIOS en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA por importe de 11.549,74 euros.

3.- Continúe la presente ejecución para hacer efectivas dichas cantidades".

23.-Mediante Decreto de 18 de febrero de 2022 se acordó en la PARTE DISPOSITIVA:" 1.- SE ADJUDICA AL EJECUTANTE, BANCO SANTANDER S.A., CIF A39000013 , con la facultad de cederla a un tercero, la finca subastada y descrita en el antecedente primero de esta resolución por el 70 por 100 de la valoración, 203.700 euros.

2.- Siendo las cantidades debidas superiores al precio de la adjudicación, no debe el ejecutante consignar cantidad alguna. En el plazo de CUARENTA DÍAS podrá verificar la cesión de la adjudicación compareciendo ante la Letrada de la Administración de Justicia con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla previa o simultáneamente al pago o consignación del precio de la adjudicación.

3.- Si el/la adjudicatario/a , o cualquier sociedad de su grupo, enajenaran la vivienda dentro del plazo de diez años desde la aprobación de la adjudicación, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.

Practíquese el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad, e interésese del mismo que, caso de producirse la enajenación del bien adjudicado en el plazo antes indicado, lo comunique a este Juzgado"

24.-Mediante escrito de 22 de febrero de 2022 la representación procesal de Dña. Nicolasa se ha solicitado "(....)al concurrir en mi mandante los requisitos previstos en el RDL 6/2020 de 10 de Marzo que modifica la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, se acceda a decretar la AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA de un hipotético lanzamiento de mi mandante hasta el 14 de mayo de 2024 ".

25.-Se ha presentado escrito de 21 de marzo de 2022 por parte de la representación procesal de BANCO SANTANDER SA y de D. Roberto en representación de BERYLLIUM II INVEST REO, S.L solicitando en el SUPLICO "(...)tenga por verificada la CESIÓN DE REMATE de las fincas subastadas a favor de BERYLLIUM II INVEST REO, S.L., y, en su virtud, dicte Decreto de adjudicación en nombre de dicha sociedad".

26.-Se ha dictado Auto de 22 de marzo de 2022 cuya PARTE DISPOSITIVA fue la siguiente :

"1.- RECHAZO acordar forma alguna de suspensión del eventual lanzamiento que pudiere acordarse en el seno del presente procedimiento en los términos contemplados en el art. 1 Ley 1/2013.

(....)"

27.-La representación procesal de Dña. Nicolasa mediante escrito de 31 de marzo de 2022 ha interpuesto recurso de reposición contra el Auto de 22 de marzo de 2022 solicitando en el SUPLICO el dictado de una resolución por la cual "(...)se reponga el Auto y se declare que al concurrir en mi mandante los requisitos previstos en el RDL 6/2020 de 10 de Marzo que modifica la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, se acceda a decretar la AMPLIACIÓN DE LA moratoria de un hipotético lanzamiento de mi mandante hasta el 14 de mayo de 2024".

28.-Acta de cesión de 12 de mayo de 2022 entre BANCO SANTANDER SA como ejecutante y cedente de la adjudicación y BERYLLIUM II INVEST REO S.L.

29.-Mediante escrito de 13 de mayo de 2022 BANCO SANTANDER SA se ha opuesto al recurso de reposición interpuesto de contrario .

30.-Nuevo escrito de 20 de mayo de 2022 presentado por la representación procesal de Dña. Nicolasa solicitando en el SUPLICO "(....)declare que al concurrir en mi mandante los requisitos previstos en el RDL 6/2020 de 10 de Marzo que modifica la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, se acceda a decretar la AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA de un hipotético lanzamiento de mi mandante hasta el 14 de mayo de 2024".

31.-Previos los trámites de rigor se ha dictado Auto de 13 de Julio de 2022 cuya PARTE DISPOSTIVA es la siguiente .

"1.- DESESTIMO el recurso de reposición frente a la decisión aludida en el Hecho Quinto formulado por el Procurador D. José María Carretero Zubeldia, actuando en nombre y representación de Dña. Nicolasa con DNI NUM000 y bajo la dirección del Letrado D. Juan Montabes Durán, y, por ende, la RATIFICO en su integridad.

2.- RECHAZO acordar forma alguna de suspensión del eventual lanzamiento que pudiere acordarse en el seno del presente procedimiento en los términos contemplados en el art. 1 Ley 1/2013.

3.- NOTÍFIQUESE la presente resolución en los términos legalmente procedentes".

32.-Mediante escrito de 26 de Julio de 2022 la representación procesal de Dña. Nicolasa ha interpuesto recurso de reposición contra el pronunciamiento 2 del Auto de 13 de Julio de 2022 solicitando en el SUPLICO "Que habiendo por presentado este escrito junto con los documentos se acompañan, se sirva admitir todo ello y en su mérito tenga por formulado RECURSO DE REPOSICION contra el citado segundo pronunciamiento del AUTO de 13 de Julio de 2022 en cuya parte dispositiva (pronunciamiento 2º) .- se establece (s.i.c.) " RECHAZO ACORDAR FORMA ALGUNA DE SUSPENSION DEL EVENTUAL LANZAMIENTO QUE PUDIERE ACORDARSE EN EL SENO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN LOS TERMINOS CONTEMPLADOS EN EL ARTº 1 Ley 1/2013 Y previos los trámites oportunos y al considerar acreditado que mi mandante reúne y acredita los requisitos económicos que le colocan en situación de especial vulnerabilidad que requiere el artículo 1 de la Ley 1/2013 reponga el auto impugnado y decrete la procedencia de la prórroga o moratoria de un hipotético lanzamiento hasta el 14 de mayo de 2.024".

33.-Mediante escrito de 5 de septiembre de 2022 se ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 13 de Julio de 2022 postulando en el SUPLICO ." Que habiendo por presentado este escrito junto con los documentos se acompañan, se sirva admitir todo ello y en su mérito tenga por formulado RECURSO DE APELACION contra el citado PRIMER pronunciamiento del AUTO de 13 de Julio de 2022 en cuya parte dispositiva (pronunciamiento 1º) .- se establece (s.i.c.) "DESESTIMO EL RECURSO DE REPOSICION FRENTE A LA DECISION ALUDIDA EN EL HECHO QUNTO FORMULADO POR EL PROCURADOR Dº JOSE MARIA CAR5RETERO ZUBELDIA , ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE DÑA. Nicolasa .....Y BAJO LA DIRECCION DEL LETRADO Dº JUAN MONTABES DURAN , Y POR ENDE , LA RATIFICO EN SU INTEGRIDAD Y previos los trámites oportunos se eleven los Autos a la ILMA.AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA para que en su día y al considerar acreditado que mi mandante reúne y acredita los requisitos económicos que le colocan en situación de especial vulnerabilidad que requiere el artículo 1 de la Ley 1/2013 dicte Resolución por la que estime el presente Recurso , deje sin efecto el auto impugnado y decrete la procedencia de la prórroga o moratoria de un hipotético lanzamiento hasta el 14 de mayo de 2.024 Irún, a 05/09/2022".

Se alegó en esencia :

-El artículo 2º de la ley 1/2013 que "la concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta Ley, se acreditará por el deudor EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION HIPOTECARIA Y ANTES DE LA EJECUCION DEL LANZAMIENTO ANTE EL JUEZ O EL NOTARIO ENCARGADO DEL PROCEDIMIENTO "mediante la presentación de una serie determinada de documentos.

Como quiera que no se ha producido el lanzamiento la parte recurrente aporta los documentos acreditativos de las circunstancias económicas que exige el artículo 1º de la citada ley bajo los números 1 a 6.

34.- BERYLLIUM II INVEST REO, S.L, ha evacuado las alegaciones que estimó pertinentes mediante escrito de 26 de septiembre de 2022 en relación a las alegaciones interpuestas de contrario.

35.-Se ha dictado Auto de 13 de Julio de 2022 cuya PARTE DISPOSITIVA fue la siguiente :

"1.- DESESTIMO el recurso de reposición frente a la decisión aludida en el Hecho Undécimo formulado por el Procurador D. José María Carretero Zubeldia, actuando en nombre y representación de Dña. Nicolasa con DNI NUM000 y bajo la dirección del Letrado D. Juan Montabes Durán, y, por ende, la RATIFICO en su integridad.

2.- NOTÍFIQUESE la presente resolución en los términos legalmente procedentes.".

36.-Mediante escrito de 31 de octubre de 2022 la representación procesal de BANCO SANTANDER SA s eha opuesto al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelación.-

Previo.-

El origen de la presente ejecución hipotecaria es la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 28 de julio de 2006 autorizada por el Notario D. Jesus María Sanza Amurrio con el número 372 de su Protocolo suscrita como prestamista por BANCO SANTANDER SA y como prestatarios D. Florentino y Dña. Nicolasa elevándose a 350.000 euros el importe del préstamo

La finca hipotecada fue el piso DIRECCION000 en Irún hoy DIRECCION001 de Irún.

La apelante ,tras el fallecimiento de su cónyuge D. Florentino en el transcurso del procedimiento, es la única ejecutada en el presente procedimiento de ejecución hipotecaria.

En el curso del procedimiento la vivienda hipotecada , piso DIRECCION000 en la localidad de Irun hoy DIRECCION001 de Irún. , fue adjudicada a la entidad ejecutante BANCO SANTANDER SA mediante Decreto de 18 de febrero de 2022 por el importe de 203.700 euros , el 70% del valor de la subasta, al no comparecer ningún postor a la fecha del cierre de la subasta el dìa 15 de Noviembre de 2022 . y todo ello con reserva del derecho de ceder el remate a un tercero .

BANCO SANTANDER hizo uso de su derecho de cesión de remate en favor de la Mercantil BERYLLIUM II INVEST REO, S.L.

Lo precedente queda pormenorizado suficientemente a los largo de los epígrafes recogidos en el FJ PRIMERO de la presente resolución.

Asímismo destacamos :

-Auto de 19 de Abril de 2016 a cuya virtud se acordó la suspensión del lanzamiento hasta el 16 de mayo de 2017.

-Auto de 22 de mayo de 2017 a cuya virtud se acordó la suspensión del lanzamiento hasta el 15 de Mayo de 2020.

La parte ejecutada ha solicitado la moratoria de un hipotético lanzamiento hasta el día 14 de mayo de 2024 invocando el Real Decreto Ley 6/2020 que modificó la Ley 1 / 2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios ,reestructuración de deuda y alquiler social.

Frente al Auto de 13 de Julio de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Irún por el que se rechaza la pretensión de la parte ejecutada se alza el presente recurso de apelación.

Fondo.-

Formalizada la cesión de la adjudicación por parte de BANCO SANTANDER SA en favor de la citada mercantil mediante Acta de 12 de mayo de 2022 entendemos que BANCO SANTANDER SA carece de interés en la tramitación del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Nicolasa por lo que no se pueden tener en consideración las alegaciones plasmadas por la Entidad en su escrito de 31 de octubre de 2022 oponiéndose al recurso de apelación razón por la que no pueden ser tenidas en consideración.

Y ya en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Nicolasa frente al Auto de 13 de Julio de 2022 dictado por el Juzgado de primera instancia e Instrucción número 3 de Irún en el cual se rechaza la ampliación de la moratoria de un hipotético lanzamiento hasta el 14 de mayo de 2024 fecha límite contemplada en el real decreto Ley 6/2020 que modifica la ley 1/2013 de 14 de Mayo entendemos que la resolución recurrida no es susceptible de recurso de apelación.

El Tribunal va a transcribir, por ser lo suficientemente ilustrativa con cita de diferentes resoluciones que apoyan tal posición , el FJ SEGUNDO del Auto de la sección 1ª de la AP de Jaen de 2 de diciembre de 2021 que analiza de forma extensa la situación en un supuesto análogo al actual :

"SEGUNDO.-

Siendo normas de orden público, este Tribunal está obligado a examinar la cuestión de la inadmisibilidad del recurso de apelación admitido en la instancia.

Como diversas resoluciones de otras Audiencias Provinciales han sentado el recurso formulado no es admisible por no estar previsto en la ley.

Dice por ejemplo el Auto de la AP Madrid, Secc. Octava, de fecha 18 de junio de 2019:

" El análisis de lo actuado determina el fracaso del recurso pues no está prevista legalmente la posibilidad de recurrir en apelación el auto que acuerda la suspensión del lanzamiento .

El recurso de apelación en el proceso de ejecución tiene una regulación específica que, como tal, se impone a la regulación genérica contenida en el art. 454-bis.3 y 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos (Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En concreto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, pueden recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley ". Tales casos son los previstos en los arts. 552.2 (auto denegatorio del despacho de ejecución), 561.3 (auto resolutorio de la oposición a la ejecución por motivos de fondo) y 695.4 (auto que ordena el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º). Además, el art. 563 prevé que cabe apelación cuando se desestime la reposición contra la resolución proveyendo la ejecución de una sentencia u otro título judicial "en contradicción con el título ejecutivo".

Como ha resuelto esta Sala en Auto de 19 de febrero de 2020, rollo de apelación 254 del año 2019 , para un supuesto similar al presente, las normas procesales son normas de orden público y, por tanto, de obligado cumplimiento ( art. 1 LEC ). El derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional, pero el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal, pues no existe en el ámbito civil un derecho constitucional a disponer de un sistema de recursos en todos los casos ( STC 253/2007 (EDJ 2007/259909) ). Y contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia dictadas en procedimientos de ejecución que resuelven sobre la petición de suspensión del lanzamiento por razones de vulnerabilidad , no cabe la admisión del recurso de apelación. Ni en la norma especial que regula la solicitud de suspensión del lanzamiento por razones de especial vulnerabilidad ( art. 1 Ley 1/2013, 14 de mayo (RCL 2013, 718)) ni la LEC prevén que las resoluciones que resuelven sobre aquélla sean susceptibles de recurso de apelación.

En todo caso, el art. 675-4 LEC dispone que: "El auto que resolvie e sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda".

La apreciación en este acto de la precedente causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, por aplicación de la doctrina del TS de que las causa de inadmisión se convierten en causa de desestimación de los recursos (entre otras, SSTS de 26 de junio de 2015, rec. 2694/2013 ( EDJ 2015/116793) , 18 de diciembre de 2008, rec. 2445/2003 ( EDJ 2008/234527) , 5 de marzo de 2009, rec. 484/2004 (EDJ 2009/19049) , y 26 de mayo de 2010, rec. 1210/2005 (EDJ 2010/84185) ). No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( SSTS núm. 97/2011, de 18 de febrero, recurso núm. 2005/2006 (EDJ 2011/10610) , y núm. 548/2012, de 20 de septiembre, recurso núm. 442/2010 (EDJ 2012/212329) )."

Y en similares términos se pronuncian los Autos de la AP de Guadalajara, Secc. 1. de 20 de marzo de 2019, o de la AP de Barcelona, Secc.11, de 31 de octubre de 2019, y Secc. 1 de 18 de febrero de 2019, o de la AP de Girona, Sección 2 de fecha 6 de julio de 2021, entre muchos otros.

No puede olvidarse que que la resolución que acuerda no dar lugar a la petición de suspensión del lanzamiento de la vivienda se ha dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria . En relación a este procedimiento, el proceso especial de ejecución hipotecaria constituye una vía procesal privilegiada que no admite prácticamente más causas de suspensión que la tercería de dominio ( art. 676 LEC ), la prejudicialidad penal ( art. 697 LEC ) y unos motivos de oposición limitados ( art. 695 LEC ).

El legislador, a fin de dar respuesta a la grave situación social que generó la crisis económica, publicó tres reales decretos (8/11, 6/12 y 27/12) que tenían por objeto la fijación de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios y posteriormente la Ley 1/2013 de 14 de mayo con la finalidad de "profundizar en las líneas que se han ido desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y reforzar el marco de protección a los deudores, a causa de tales circunstancias excepcionales, han visto alterada su situación económica o patrimonial y se han encontrado en una situación merecedora de protección". Esta normativa no ha modificado su naturaleza sumaria.

En primer lugar y como ya se ha señalado, en los artículos 1 y 2 de la ley 1/2013 no se prevé la posibilidad de recurso. En segundo lugar, si bien se han ampliado las causas de oposición ello sólo se contempla en relación a la abusividad de cláusulas contractuales y frente a deudores que sean consumidores. Y en tercer lugar, la resolución que resuelve la oposición formulada por el demandado sólo es apelable cuando ordena el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición formulada por la existencia de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible ( artículo 695.4 LEC ). Y cualquier otra reclamación que el deudor, tercer poseedor u otros interesados puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores (como aquí sucede), incluso las que versen sobre la nulidad del título, vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda se ha de ventilar en el juicio que corresponda sin producir nunca el efecto de suspender o entorpecer el procedimiento, como continua señalando el artículo 698 LEC . Tampoco la regulación que de los medios de impugnación hace la Ley para la fase de ejecución abunda en la posibilidad de que dicho auto pueda ser apelado pues en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, al margen de los casos en los que dicha posibilidad aparece expresamente proscrita, la regla general viene dada por el artículo 562.1.2 LEC , que limita la posibilidad de apelar a los casos en que expresamente se prevea en la misma ley procesal (así por ejemplo los arts. 527.4 , 547 , 552.2 , 561.3 ) y el artículo 563.1 LEC , que permite la apelación contra la resolución que desestime un previo recurso de reposición cuando el tribunal competente provea en contradicción con el título ejecutivo.

En definitiva, no cabe recurso de apelación frente al Auto que resuelve si se dan en el presente caso los requisitos de especial vulnerabilidad que exige el artículo 1 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo a fin de poder acceder a la petición de suspensión del lanzamiento porque la resolución en que se decide no es susceptible de apelación.

(...)".

En el mismo sentido se pronuncian el Auto de AP Barcelona, sec. 1ª, A 24-04-2023; AP Castellón, sec. 4ª, A 12-09-2023; AP Toledo, sec. 2ª, A 23-02-2023; AP Málaga, sec. 5ª, A 13-12-2022; AP Valencia, sec. 11ª, A 09-11-2022;

En consecuencia procede la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas procesales generadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Nicolasa contra el Auto de fecha 13 de Julio de 202 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Irún y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrrida.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas procesales generadas en la alzada.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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