Última revisión
10/12/2025
Auto Civil 254/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 702/2025 de 30 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
Nº de sentencia: 254/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025200242
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:968A
Núm. Roj: AAP SS 968:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO D. EDORTA JOSU ETXARANDIO HERRERA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Tolosa se dictó auto de fecha 24 de Febrero de 2.025, cuya parte dispositiva dice así:
"1.- A los solos efectos de esta ejecución SE ESTIMA TOTALMENTE LA OPOSICIÓN formulada a la misma por el/la procurador/a Sr./Sra. FERNANDO CASTRO MOCOROA en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 dejando sin efecto la instada por el/la procurador/a Sr./Sra. EIDER MUJIKA AGUIRRE, en nombre y representación de Victor Manuel, Aurelio.
2.- Se imponen las costas causadas en la oposición a la parte ejecutante".
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Victor Manuel y D. Aurelio se ha interpuesto recurso de apelación contra ese auto de fecha 24 de Febrero de 2.025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Tolosa. Tras la admisión de dicho recurso, se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de D. Victor Manuel y D. Aurelio se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de Febrero de 2.025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Tolosa, en solicitud de que se dicte nueva resolución judicial, por la que, estimando el recurso presentado, se acuerde dejar sin efecto la resolución dictada, desestimando, en su lugar, la oposición al despacho de ejecución formulada por la ejecutada y mandando continuar la ejecución forzosa, con expresa imposición de costas a esa ejecutada.
Alegan así, y para fundamentar su recurso, que formularon demanda de interdicto de obra nueva contra la Comunidad de Propietarios, la cual fue admitida a trámite, y el Juzgado dicta Auto de fecha 20 de octubre de 2022 con la orden de suspensión de la obra, en lo que al almacén de su local se refiere, pero esa demandada, desobedeciendo la orden judicial de suspensión, ejecuta y consuma el atropello denunciado en la demanda interdictal, demoliendo el tabique de cierre de su almacén por el portal, ejecutando un nuevo tabique y apropiándose de facto del espacio de 3,10 m2 de su almacén, que el Juzgado dictó la sentencia 136/23 de 6 de octubre de 2023, que desestima la demanda interdictal interpuesta, por pretendida falta de legitimación activa, habiendo formulado recurso de apelación, y, a pesar de ello, la Comunidad continuó la obra, y que la Audiencia Provincial de Gipuzkoa dictó Sentencia 465/2024 de 16 de julio de 2024, que estimó el recurso y la demanda interdictal, condenando a la demandada a la suspensión inmediata de la obra que se está ejecutando, por lo que presentaron demanda de ejecución forzosa, en la que pedían que se despachara ejecución de dicha sentencia contra la ejecutada y se le requiriera para que demoliera la obra ejecutada desde el Auto de fecha 20 de octubre de 2022, que suspendió la obra, y repusiera el almacén a su estado original, dictándose Auto de 18 de noviembre de 2024, que despacha ejecución y ordena a la ejecutada a que proceda a la suspensión inmediata de la obra que se está ejecutando, siendo así que la misma presentó escrito de oposición a la ejecución y el Juzgado por Auto de 24/02/25 estima la misma, dejándola sin efecto e imponiéndoles las costas, por carencia sobrevenida del objeto.
Sostiene que, por todo ello, se ha producido la vulneración por ese Auto recurrido de los artículos 22, 410 y 413 y 517.2.1º de la LEC, y su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y a ejecutar lo juzgado, según los arts. 570 LEC y 7,1, 17.2 y 18.2 de la LOPJ, que el Auto llega a una conclusión absurda, y generadora de su total indefensión, ya que la demandada, tras la sentencia de primera instancia, siendo recurrida en apelación por ellos, optó, bajo su exclusiva responsabilidad y en una huida hacia delante, por continuar con la obra, asumiendo así el riesgo de que la Audiencia Provincial estimara el recurso de apelación y la demanda interdictal, parando la obra, como así sucedió, por lo que ellos tienen a su favor el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, siendo obligado para el Tribunal ejecutar lo juzgado, de acuerdo con esos citados artículos de la LOPJ.
Mantienen que en este asunto se han topado con una actitud de absoluta mala fe de la ejecutada, ignorando su derecho de propiedad, ejecutando una obra e incautándose de su local, a pesar de su expresa oposición, y, tras la interposición de la demanda interdictal y su admisión a trámite y orden de suspensión cautelar, desobedeciendo la orden del Juzgado de instancia y continuando la obra, a pesar de que la sentencia de primera instancia no era firme y sabedora de que había sido recurrida en apelación, y, por lo tanto, asumiendo el riesgo de ser revocada, como así fue, no recurriendo la sentencia de la Audiencia Provincial, que es objeto de ejecución, pero tampoco cumpliéndola, y, ante la ejecución forzosa despachada, alegando nulidad por pretendida falta de notificación de la sentencia, lo que es falso, y carencia sobrevenida del objeto, porque la obra estaría ya finalizada, precisamente debido a que se dio prisa en finalizarla.
Añaden que, a pesar de todo ello, el Auto estima esa carencia sobrevenida de objeto y les impone las costas, lo que es absurdo, pues no puede alegar carencia sobrevenida del objeto de Litis aquel a quien se le ha condenado a cesar en una obra que debería haber cesado desde el inicio y no lo hizo intencionadamente y la finalizó, por lo que la ejecutada debe responder de sus actos y cumplir la condena impuesta, lo que debería haber conllevado la desestimación de dicha oposición, con expresa imposición de costas.
Precisan que la tesis del citado Auto conllevaría el absurdo de que el procedimiento interdictal no tendría sentido, pues nunca cabría suspender una obra cuando el demandado se cuidara de terminarla intencionadamente, durante el proceso, para alegar la carencia sobrevenida del objeto, quedando en papel mojado el derecho de propiedad ( art. 33.3 CE) y posesión y los preceptos legales que lo protegen, como los artículos 441 y 446 del CC, en que se basa el proceso interdictal de obra nueva que nos ocupa, por lo que, subsidiariamente, y en el caso de que se considerara que la ejecución de la sentencia de la Audiencia, objeto del despacho de ejecución, es imposible en sus propios términos, ex art. 18.2 LOPJ, habría de declararse así motivadamente, estableciéndose la indemnización a su favor por los daños y perjuicios sufridos, tal y como establece dicha norma.
Y finalizan indicando que se ha producido también la vulneración de los artículos 561.1.2ª y 556 y 557 de la LEC, pues la oposición formulada por la ejecutada es por motivos de fondo, de acuerdo con el art. 560, 1º LEC, pero, según los artículos 556.1 y 561.1 de la LEC, el ejecutado solo puede alegar, como motivos de oposición, el pago o el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, y, en este caso, la ejecutada en absoluto alega tales motivos y mucho menos los acredita, por lo que el Auto es también disconforme a derecho y a los preceptos legales referidos, al estimar la oposición a la ejecución y dejar sin efecto ésta, con costas, por otro motivo diferente a los tasados, cual es la carencia sobrevenida del objeto.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso, es evidente que se cuestionan por D. Victor Manuel y D. Aurelio en su escrito los pronunciamientos contenidos en el auto impugnado y por los que se acuerda estimar la oposición por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Andoain formulada al despacho de ejecución en su momento acordado e instado por ellos, con fundamento en el contenido de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.024, dictada en esta segunda instancia en el curso del procedimiento de juicio verbal de suspensión de obra nueva tramitado, sosteniendo para justificar su impugnación que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una incorrecta valoración de la documentación aportada a dicho procedimiento por ellos y por la citada ejecutada, en concreto una incorrecta valoración de dicha sentencia y de todo lo acontecido hasta su dictado, y una infracción de los preceptos que mencionan, con vulneración de los derechos fundamentales que igualmente citan en su escrito.
Es, por ello, por lo que procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no, tal y como sostienen, esa errónea valoración de la documentación en ellas obrante y esa incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata y a fin de determinar, por lo tanto, si la resolución dictada ha de ser confirmada o si, por el contrario, ha de ser revocada y en los términos que por los mismos han sido pretendidos.
TERCERO.- Procede, pues, y a continuación, verificar el examen del recurso de apelación planteado por D. Victor Manuel y D. Aurelio contra el auto de fecha 24 de Febrero de 2.025 y conforme al cual los mismos sostienen, como ya se ha indicado, que se ha producido un error en la valoración de la documentación aportada a las actuaciones y relativa a todo el procedimiento tramitado con motivo de la demanda interdictal por ellos formulada y una infracción de todas las normas que mencionan, con vulneración de los derechos que igualmente citan, en concreto de los artículos 22, 410 y 413 y 517.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, y de los artículos 556, 557, 560, 561 y 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 7,1, 17.2 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En concreto sostienen, como ya se ha mencionado, que ha quedado justificado que formularon una demanda de interdicto de obra nueva frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Andoain, que fue admitida a trámite, habiéndose dictado auto de fecha 20 de Octubre de 2.022, por el que se le ordenó la suspensión de la obra por ella iniciada y en virtud de la cual se había apropiado de un espacio de 3,10 metros cuadrados de su almacén, y habiéndose dictado posteriormente por el Juzgado a quo sentencia de fecha de 6 de Octubre de 2.023, que desestima la demanda interdictal y que fue por ellos recurrida, dictándose en apelación la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.024, que estima el recurso y la demanda interdictal y que es la que ha de ser ejecutada, conforme a lo por ellos pretendido, pues, a pesar de que instaron el despacho de ejecución de la misma contra la ejecutada, para que procediera a demoler la obra ejecutada y repusiera el almacén a su estado original, dictándose auto de fecha 18 de Noviembre de 2.024, que despacha ejecución y ordena a la citada Comunidad que proceda a la suspensión inmediata de la obra, es lo cierto que se dicta finalmente el auto recurrido, que estima la oposición a la ejecución articulada por la misma, dejándola sin efecto.
Pues bien, dicho recurso ha de ser terminantemente rechazado, por cuanto que, teniendo en cuenta la documentación aportada al procedimiento por ambas partes litigantes, lo que se constata es que no ha existido por parte de la Juez a quo error de valoración alguno de dicha documentación, ni infracción de las diferentes normas que se mencionan en el escrito presentado, y que lo que pretenden los referidos apelantes D. Victor Manuel y D. Aurelio, a través de este recurso, y mediante los motivos articulados, que reproducen la solicitud de ejecución instada, es introducir una nueva pretensión, que no fue objeto de controversia en el curso del procedimiento interdictal tramitado, debido a que no podía serlo, dada la naturaleza de ese procedimiento, cual es la relativa a que lo ejecutado conforme a la obra desarrollada sea demolido y repuesto el espacio cuestionado al estado en que se hallaba antes de dar lugar al inicio de la misma, pretensión que, por ello, no puede ser tomada en consideración, y ni siquiera ha de ser analizada en esta instancia, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que la obra de que se trata ya se encuentra finalizada, por lo que la suspensión de la misma, único pronunciamiento de la sentencia dictada en esta instancia que podría ser ejecutado, ha perdido su razón de ser y, evidentemente, no puede ser objeto de ejecución alguna, como con toda lógica ha sido indicado por la Juez a quo en el auto impugnado.
CUARTO.- En efecto, lo primero que ha de precisarse a este respecto es que en la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2.024, en el curso del procedimiento de "Juicio verbal (Suspensión de obra nueva - 250.1.5) 0000409/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tolosa", y resolviendo los motivos de recurso planteados, se acordó por esta Sala, y se recoge textualmente en su Fallo, que "ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación legal de D. Victor Manuel y D. Aurelio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa en fecha 6 de octubre de 2023, y en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar la demanda formulada por la parte ahora recurrente ordenando que se proceda a la suspensión inmediata de la obra que se está ejecutando en la Comunidad de Propietarios demandada, condenando a esta última al abono de las costas de la primera instancia y sin efectuar pronunciamiento respecto de las causadas en la alzada".
Y se adopta esa decisión, por cuanto que, como en la parte final de dicha resolución se expone "no se trata tanto en este caso de si los actores son propietarios del hueco que va a ocupar el nuevo ascensor, en cuyo caso cabría hablar de la necesaria impugnación del acuerdo, donde no se les reconoce dicho carácter, sino que la propia Comunidad de Propietarios viene a reconocer la posesión por los demandantes de dicho hueco, hecho éste además no controvertido, pues así lo expusieron en un primer momento en el que se fijó una indemnización por la necesidad de ocupación del referido hueco, y tal y como se acredita por las fotografías obrantes en autos donde se aprecia que dicho espacio era utilizado por los propietarios del bar como almacén", habiendo añadido, acto seguido, que "Por lo tanto, al margen de la propiedad sobre el espacio indicado, que deberá ventilarse y resolverse en el correspondiente procedimiento declarativo, lo cierto es que, en el presente caso se cumplen los requisitos para que pueda prosperar la acción de suspensión de obra nueva, pues, tal y como hemos indicado, basta con que la nueva construcción que se realice suponga un perjuicio, molestia o inconveniente, no necesariamente en la propiedad sino que tambien afecte a la posesión.".
Pero tambien ha de precisarse que en la mencionada sentencia no sólo se establece que los demandantes tiene derecho a que se les proteja, en tanto que titulares, cuando menos, de un derecho posesorio, y al margen de que ostenten o no la propiedad sobre el espacio controvertido, de la obra que se ha iniciado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Andoain sobre ese espacio, sino que, además, en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto se establece con toda claridad que "Por otra parte, tambien se exige que la construcción que se esté realizando no se encuentre finalizada, y en este caso podría ocurrir que la obra de instalación del nuevo ascensor a cota cero esté acabada en este momento, sin que ninguna de las partes haya puesto de manifiesto ante el Tribunal una posible carencia sobrevenida del procedimiento, lo que implica que se deba estimar el recurso formulado y con él la demanda originadora del procedimiento, sin perjuicio de que los actores puedan ejercer los derechos que les correspondan en el juicio declarativo correspondiente.".
Y se hace en esa sentencia la mencionada puntualización, por cuanto que esta Sala no podía obviar el hecho de que la demanda interpuesta por ellos era una demanda interdictal, en concreto una demanda de interdicto de obra nueva, y que, por ello, en ese procedimiento en curso tan sólo se estaba analizando el estado posesorio, y no la propiedad, que los mismos decían ostentar sobre el espacio controvertido, propiedad que habrían, según se les indica, y, en su caso, habrán, de dilucidar en el procedimiento pertinente, y que, en consecuencia, en el curso del mismo únicamente se estaba acordando la procedencia o no de la suspensión de la obra de colocación del ascensor, que había sido iniciada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Andoain, al afectar con su ejecución a un espacio por D. Victor Manuel y D. Aurelio poseído, si bien, y en buena lógica, esa suspensión que se pretendía, a la que se accedía y que se acordaba en ella se encontraba total y absolutamente condicionada a que la misma no se encontrase finalizada.
QUINTO.- En efecto, ello es así, por cuanto que ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que la suspensión provisional de la obra en ese procedimiento acordada inicialmente había sido alzada en la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Tolosa, en la que se decidió por la Juez a quo en su Fallo, y se reproduce en forma textual, que "DESESTIMO la solicitud formulada por la representación procesal de la parte actora y declaro no haber lugar a la suspensión del presente proceso por prejudicialidad penal y, como consecuencia DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Eider Mujika Agirre en representación de Adela sucedida procesalmente por Victor Manuel y Aurelio, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, ANDOAIN y alzo la suspensión acordada por Auto de 20 de octubre de 2022, con imposición de costas a la parte actora.".
Y ha de tenerse en cuenta también la circunstancia de que el contenido de esa sentencia permitió, evidentemente y como no podía ser de otra forma, a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Andoain continuar sin problema alguno con la ejecución de esa obra, cuya suspensión, previamente acordada, había sido alzada en ella, por lo que esta Sala tuvo serias dudas de que la referida obra se encontrase todavía en fase de ejecución y de que, por el contrario, no hubiese ya finalizado esa ejecución de la misma en el momento del dictado de la sentencia, pero, dado que ninguna de las partes hizo mención alguna a esa eventualidad y ninguna de ellas comunicó la situación en que la obra se hallaba, cuando fue acordado en esta segunda instancia el oportuno señalamiento de Votación y Fallo del recurso interpuesto, hubo de procederse al dictado de la misma y, lógicamente, en los términos indicados y en ella contenidos.
No obstante lo cual, esta Sala hizo en dicha sentencia esa observación clara y esa clara advertencia de que el pronunciamiento contenido en ella se encontraba condicionado a que la obra no hubiese finalizado y no hubiese quedado ya conclusa, por cuanto que, en otro caso, se estaría produciendo una clara carencia sobrevenida del objeto del procedimiento, es decir, y se indicaba con toda precisión, que, si dicha obra estaba ya finalizada, el pronunciamiento en ella contenido carecería de todo sentido y fundamento y razón de ser, dado que la suspensión pretendida y acordada nunca podría llegar a ejecutarse, precisamente porque esa suspensión ya no sería posible.
SEXTO.- Y eso es exactamente lo que ha sucedido en este caso, en el que en el momento del dictado de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.024 la obra ya había finalizado totalmente, por cuanto que la certificación presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Andoain, con su escrito de oposición a la ejecución instada por D. Victor Manuel y D. Aurelio, y consistente en el certificado de fin de obra, es de fecha 1 de Julio de 2.024 y justifica que la misma se encuentra ya conclusa, y además desde esa fecha, es decir, incluso desde una fecha anterior al dictado de la sentencia de esta Sala, de tal manera que la ejecución de la misma, ejecución limitada por supuesto a la suspensión de la obra, devino ya de imposible cumplimiento.
Es, por ello, por lo que esta Sala no alcanza a comprender la petición de ejecución formulada por D. Victor Manuel y D. Aurelio de suspensión de una obra que se encuentra conclusa, y que ya se encontraba conclusa en el momento de la formulación de la referida petición. máxime teniendo en cuenta que en su escrito interponiendo la demanda de ejecución de la sentencia dictada en esta segunda instancia ya se apunta por los citados ejecutantes que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Andoain, continuó la obra, en lo que afectaba a su almacén, "hasta el punto de que ya ha terminado la obra", y menos alcanza a entender que en esa demanda de ejecución se solicite por ellos que se requiera a la ejecutada para que "en el plazo de un mes, demuela la obra ejecutada desde el Auto de fecha 20 de octubre de 2022, que suspendió la obra" y "reponga dicho almacén a su estado original", pretensiones ambas que se encuentran total y absolutamente fuera de lugar, como ya se ha anticipado, por cuanto que resulta suficiente con leer el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, para constatar que ningún pronunciamiento en ese sentido se contiene en ella.
Y no contiene la citada sentencia ningún pronunciamiento en ese sentido, por cuanto que no podía contenerlo en modo alguno, al tratarse, como ya se ha indicado hasta la saciedad a lo largo de esta resolución, de un procedimiento interdictal, en el que tan solo se dilucidaba si procedía o no la suspensión de la obra de ejecución del ascensor, llevada a cabo por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Andoain, en atención a los derechos posesorios que D. Victor Manuel y D. Aurelio alegaban, y así les fue reconocido, tener sobre el espacio controvertido y afectado por la citada obra, y ello al margen, desde luego, de la propiedad que puedan ostentar sobre él y que, por supuesto, y como también se ha indicado reiteradamente, deberán reclamar, si consideran que ostentan alguno, en el procedimiento pertinente.
Es también, por todo ello, y tras el traslado conferido a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Andoain, y la justificación por la misma presentada, en su escrito de oposición a dicha ejecución, de que la obra de instalación del ascensor había ya finalizado, como también y perfectamente conocían D. Victor Manuel y D. Aurelio, y de que ya se había emitido el oportuno certificado de fin de la obra ejecutada, certificado de fecha 1 de Julio de 2.024, y, por lo tanto, incluso anterior al dictado de la referida sentencia de fecha 16 de Julio de 2.024, por lo que había de ponerse fin, y de forma inmediata, al procedimiento iniciado con motivo de la demanda ejecutiva instada por los referidos ejecutantes, al carecer de toda base y fundamento la pretensión por los mismos articulada a través de ella.
Y todo lo expuesto, por supuesto, y como tambien se ha indicado, sin perjuicio de que puedan D. Victor Manuel y D. Aurelio, si consideran que ostentan algún derecho de propiedad sobre ese espacio controvertido y afectado por la obra ejecutada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Andoain, articular la oportuna demanda, dirigida a obtener el reconocimiento del mismo, por la vía pertinente, o bien a reclamar la oportuna indemnización, a la que aluden en su escrito de recurso, si consideran que ese derecho de propiedad, que dicen ostentar, o el derecho posesorio del que disfrutaban, antes del inicio de la mencionada obra, se ha visto comprometido en alguna forma por ella, al ser privados del mismo, y debiendo por esa razón ser adecuadamente compensados.
En consecuencia con todo lo expuesto, no puede por menos que concluirse que había de aceptarse la oposición verificada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Andoain, a la ejecución instada por D. Victor Manuel y D. Aurelio, dado que ese motivo de oposición por la misma articulado se encuentra totalmente justificado, y, por ello, había de dejarse sin efecto la decisión adoptada en el auto de fecha 18 de Noviembre de 2.024, que acordaba ese despacho de ejecución, tal y como ha sido acordado con sumo acierto por la Juez a quo en la resolución dictada en la instancia en fecha 24 de Febrero de 2.025, la cual, al resultar de todo punto correcta, en lo que a dicho pronunciamiento hace referencia, ha de ser mantenida en su integridad, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar, como ya se ha anticipado, del recurso de apelación interpuesto por los mencionados ejecutantes en su contra y que ha sido analizado en esta alzada.
SEPTIMO.- Y no sólo había de procederse a estimar la oposición articulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Andoain, ante la ejecución instada por D. Victor Manuel y D. Aurelio, teniendo en cuenta que la obra cuya suspensión pretendían ya se encontraba totalmente finalizada y teniendo en cuenta la circunstancia de que cualquier otra pretensión se hallaba absolutamente fuera de lugar, sino que demás, y en buena lógica, había de imponérseles la condena al abono de las costas devengadas en el curso del procedimiento iniciado a su instancia.
Y ello es así, por cuanto que los mismos eran perfectos conocedores de que la sentencia dictada en esta instancia no podía ejecutarse, dado que tenían conocimiento de que la obra había finalizado, incluso antes de que fuera dictada por esta Audiencia esa sentencia cuya ejecución han pretendido, y por cuanto que eran perfectos conocedores igualmente, o debían serlo, de que se encontraba de todo punto fuera de lugar, como se ha indicado, su pretensión de que se requiriera a la citada demandada para que procediera a la demolición de la obra ejecutada y a la reposición de su almacén al estado original que presentaba antes del inicio de la misma, por la simple y sencilla razón de que un pronunciamiento de ese tenor no se contiene en modo alguno en esa sentencia,.
Es, por todo lo reseñado, y ante la estimación total de la oposición formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Andoain, a esa ejecución instada por D. Victor Manuel y D. Aurelio y la consiguiente desestimación que ello había de conllevar de sus pretensiones, que lógicamente habían de decaer y dejarse sin efecto, por lo que procedía sin duda alguna la imposición a los mismos de las costas devengadas en el curso de este procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin base, ni fundamento alguno.
OCTAVO.- Y, puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel y D. Aurelio, deberán los mismos abonar igualmente el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y en razón a su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 394 y 561 del mencionado cuerpo legal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.
E./
