PRIMER. RESUM DE LES ACTUACIONS PRACTICADES EN PRIMERA INSTÀNCIA.
L'ara apel·lant va interposar una petició inicial de judici monitori en reclamació de la quantitat deguda per l'impagament del crèdit que el deutor havia concertat amb l'entitat Cetelem, crèdit que la peticionària havia adquirit. En la petició s'indicava que s'hi adjuntava el contracte de crèdit original com a document 2, però si es comprova en el sistema informàtic quins són els documents que s'hi acompanyaven es pot constatar que no es va aportar pas.
Sí s'aportava un conveni subscrit entre la peticionària i el deutor pel qual aquest reconeixia el deute i s'obligava a abonar-lo en les condicions i els terminis que es contenien. En un escrit presentat posteriorment, la peticionària indicava que aquest últim era el títol que servia de base a la reclamació i que no era necessari presentar el contracte de préstec original.
La resolució que ara s'impugna va analitzar les conseqüències de la falta d'aportació del contracte original en els termes que examinem tot seguit.
SEGON. RESOLUCIÓ DE L'APEL·LACIÓ.
La jutgessa a quo indica que la reclamació es pretén fonamentar en un certificat i una liquidació emesos unilateralment per la demandant però que no s'aporta cap contracte en el qual poder comprovar el venciment del deute, per la qual cosa manca l'acreditació de la correcta liquidació i venciment i no pot admetre's la demanda". I afegeix que "a més, si no s'aporta el contracte no és possible efectuar el control de les clàusules abusives previst en l' article 815.4 de la LEC ; i per a això no n'hi ha prou amb aportar un contracte genèric o mostra, no signat, o certificacions de saldo amb els conceptes especificant els tipus d'interès aplicats".
L'apel·lant fonamenta el seu recurs en què la documentació aportada és suficient per a l'admissibilitat de la petició de judici monitori i en el seu suport cita dues resolucions del Tribunal Suprem i de l'AP de Barcelona de l'any 2019.
La solució a la qüestió ara discutida no és pacífica en la jurisprudència i precisament per això vam fixar la nostra posició en la interlocutòria 275/2023, de 10 de novembre, dictada en una sessió del ple de la Secció en el recurs d'apel·lació 525/2023, en aquests termes:
PRIMER. RESUM DE LES ACTUACIONS PRACTICADES EN PRIMERA INSTÀNCIA.
L'actora va presentar una petició de judici monitori en la qual al·legava que la deutora havia subscrit un contracte de línia de crèdit amb l'entitat COFIDIS S.A., el qual impagà i motivà que l'actora donés per vençuda l'operació i establís un saldo reclamable, amb data 7 de maig de 2021, de 3811,45 €.
En la mateixa data la recurrent i COFIDIS van subscriure un contracte de cessió de crèdits que incloïa el quin ara es discuteix, i el 28 de maig de 2021 la peticionària i la deutora van subscriure un "conveni d'amortització i reconeixement de deute" per la qual la segona havia d'abonar 3819,99 € en els terminis que s'establien. La deutora va deixar de fer els pagaments i la peticionària va resoldre el contracte i reclama en aquest procediment un saldo de 3745,59 €.
Després de presentar-se la petició la jutgessa d'instància va disposar no admetre a tràmit la sol·licitud inicial de monitori, sobre la base del següent raonament:
Pues bien, en el caso de autos no se ha aportado el certificado desglosado de la deuda o un extracto de la misma, que sea accesible y que permita al presente órgano jurisdiccional determinar cómo y en qué forma se ha practicado la liquidación de la deuda, lo que a su vez impide controlar de manera formal el carácter de líquida, vencida y exigible de la deuda y, por ende, debe dar lugar a la inadmisión del presente procedimiento.
La peticionària apel·la aquest pronunciament pels motius que resolem tot seguit.
SEGON. RESOLUCIÓ DEL RECURS.
La resolució apel·lada no indica expressament si el desglossament i liquidació del deute que s'entén no s'ha presentat és el corresponent al contracte de préstec original concertat amb Cofidis o al "conveni d'amortització de deutes" concertat amb la peticionària. No obstant això, hem d'entendre que es tracta del primer i no pas del segon.
Això perquè respecte del primer no s'aporta cap liquidació que determini quines són les quanties que es reclamen per principal, interessos ordinaris, de demora i altres conceptes, perquè l'única cosa que consta és el contracte original i el "certificat" pel qual INVESTCAPITAL fa constar que COFIDIS li va cedir el 7/05/2021 "una deuda líquida, vencida y exigible derivada de la operación NUM000 que arroja un saldo deudor a fecha de la sesión de 3811,45 €" , sense incloure cap desglossament ni un llistat dels moviments que s'hi deriven.
Quant al conveni d'amortització de deutes sí que s'indica en aquest mateix "certificat" que el 28/05/2021 INVESTCAPITAL i la deutora van subscriure un conveni d'amortització que fixa el saldo en aquesta data en un import de 3819,99 € , que amb posterioritat a la signatura de l'acord la deutora ha realitzat pagaments a compte per un import de 245 €, que conforme a l' article 1108 del Codi civil s'han reportat uns interessos de 170,60 € i que el deute resultant són 3745,59 euros, que és la quantia que es reclama en el monitori i segons el quadre d'amortització que inclou el mateix conveni i en el qual s'estableix el nombre total de terminis (30), la quantia a abonar en cadascun d'ells i la part que correspon al principal i a l'interès remuneratori. Per tant, s'ha d'entendre's que la jutgessa d'instància fa esmenta a l'omissió de la liquidació del primer contracte.
En el recurs d'apel·lació se sosté que el contracte en què es fonamenta la petició de monitori és l'acord de reconeixement de deute i amortització, malgrat també s'adjunta el contracte originari, i que es va aportar una certificació unilateral de determinació del saldo i el contracte de línia de crèdit original. Se citen a continuació diferents resolucions judicials per concloure que el reconeixement de deute dispensa el creditor de la prova de la relació jurídica obligacional preexistent. Conforme a això, en aquest conveni ja s'estableix que el deute s'hauria d'abonar conforme al quadre d'amortització que hem indicat.
La qüestió, per tant, és si resulta exigible a la peticionària aportar el contracte de préstec originari i la seva liquidació per poder fer d'ofici el control de nul·litat de les clàusules abusives i d'adequació de la quantia reclamada, o si és suficient amb presentar el conveni d'amortització i la seva corresponent liquidació.
En la nostra Sentència núm. 326/2022 van esposar la naturalesa i efectes d'un contracte de reconeixement de deute, en els termes següents:
SEGUNDO. La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1261-3 º y 1274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - Sentencias 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas-.
En definitiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 1998 , "en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore , no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada". Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, " el reconocimiento de deuda, como negocio causal , que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada".
En sentido análogo las Sentencias, también del Tribunal Supremo, de uno de marzo de 2.002 , catorce y veinticuatro de junio de 2.004 y treinta y uno de marzo de 2.005 .
La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de marzo de 2.005 se adentra en el estudio de la citada figura jurídica y al respecto precisa con meridiana claridad, en su fundamento de derecho segundo y consideración tercera, lo que sigue: Esta institución está escasamente regulada en el Derecho común español, pero ha sido suficientemente explicada por la doctrina científica, y recogida en la jurisprudencia, y entre las legislaciones más próximas puede citarse la Complicación Foral de Navarra o Fuero Nuevo que la regula en sus leyes 494, 510 o 533. La corriente jurisprudencial de esta Sala... entronca este "reconocimiento", con valor jurídico, en el artículo 1.277 del Código Civil , como "presunción de la existencia de causa" en el contrato, aunque no se fije expresamente en él, ( Sentencias de esta Sala de 30-5-92 , 20-11-92 , 11-3-93 , 30-9-93 , 27-7-94 , 24-10-94 , 22-7-96 , 5-5-98 , 29-6-98 , 28-9-98 .. y 23 -12-99 ), aparte de existir otros criterios doctrinales que, más tímidamente, lo entroncan con el llamado, en su caso, "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica" conforme al artículo 1.224 del Código Civil , por su relación con lo acordado en otro anterior, si se le da carácter contractual, como sumo ( sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1.969, para el primer caso , y de 19 de noviembre de 1.974 , 5 de febrero de 1.981 , 23 de junio de 1983 y 30 de abril de 1999 , para el segundo). Pero en definitiva la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como "medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia de una deuda pendiente" ( sentencias de 30 de mayo de 1.992 , 30 de septiembre de 1.993 y la más reciente de 24 de junio de 2.004 ), diciéndose, además en dichas sentencias que "los estados de negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en el aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculada a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa"; entroncando así con la ley 494 del Fuero Navarro que le da valor de "cobro documentado", y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte, (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia.
En lo referente a esto último, (inversión de la carga de la prueba), también cabe citar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.002 , destacando al respecto en su primer fundamento que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y... ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor, (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
El mismo criterio se reitera en la STS de 6-3-2009 cuando indica que "...el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación..., en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa...., se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba".
La más reciente jurisprudencia sobre la materia abunda sobre esta cuestión y al efecto es ilustrativa la SAP Madrid de 28 de octubre de 2014 , que establece: " Cuando el reconocimiento es "abstracto", es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ("Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario"). De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento (presumiéndose sin más que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c .).
Cuando el reconocimiento es "causal", es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.
Emperò, les Audiències Provincial divergeixen quant a que per determinar l'eventual nul·litat d'una clàusula contractual per aplicació de la legislació de consum sigui indispensable que el deutor les al·legui expressament en el procediment o si escau el seu control d'ofici per l'òrgan judicial i de manera obligatòria.
En l'àmbit de l'AP Barcelona, per pròxima, es decanten per la segona postura les seccions 13a i 17a, per exemple, i per la primera la 1a, 4a, 11a i 19a, tal com exposen les dues resolucions d'aquelles dues primeres que citem a continuació.
Interlocutòria de l'AP Barcelona, Secció 13a, del 25 d'octubre de 2022:
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, la resolución del presente caso por determinar si resulta admisible una demanda de juicio monitorio presentada sobre la sola base de un documento de reconocimiento de deuda (firmado por la deudora) respecto de las obligaciones contraídas por razón de un contrato de crédito o financiación. Y ello sin que el tribunal que conoce de la pretensión deba reclamar de la demandante la aportación del contrato que constituye la causa del reconocimiento a efectos de llevar a cabo un control sobre la posible abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato del que derivan las obligaciones reconocidas. Máxime cuando, en el presente caso, la demandante no ha negado (ni durante la primera instancia ni en la presente alzada) que la demandada deba ser calificada de consumidora o que el contrato subyacente esté sometido al imperio de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.
En relación a esta cuestión, debe reconocerse que existe una importante discrepancia jurisprudencial, incluso en el ámbito de esta audiencia provincial, pudiendo identificarse:
Una primera postura, mantenida, por ejemplo, por el auto 345/2021, de 18 de octubre, de su Secc. 17ª ( ROJ: AAP B 10304/2021 - ECLI:ES:APB:2021:10304A ), en el que se postula porque el juzgado de instancia lleve a cabo una actuación "inquisitiva" tendente a la obtención del contrato subyacente que permita la realización del preceptivo control de abusividad.
Y una segunda postura, dentro de la que podrían citarse el auto 297/2021, de 06 de septiembre, de su Secc. 1ª ( ROJ: AAP B 8971/2021 - ECLI:ES:APB:2021:8971A ); el auto 316/2021, de 22 de julio, de su Secc. 19ª ( ROJ: AAP B 8973/2021 - ECLI:ES:APB:2021:8973A ); el auto 670/2021, de 26 de noviembre, de su Secc. 11ª ( ROJ: AAP B 9953/2020 - ECLI:ES:APB:2020:9953A ); o el auto 224/2021, de 5 de octubre, de su Secc. 4ª ( ROJ: AAP B 9335/2021 - ECLI:ES:APB:2021:9335A ); en los que se postula por la admisibilidad de la demanda presentada, remitiendo la posibilidad de un control de abusividad al trámite de oposición al monitorio por parte de la propia demandada.
La Sala entiende más asumible la primera de las posiciones indicadas.
Efectivamente, en esta materia debe partirse de que, como recuerda la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 82/2020, de 5 de febrero ( ROJ: STS 306/2020 - ECLI:ES:TS:2020:306 ), "El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
"Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista".
De este modo; no cabiendo duda de que el reconocimiento de una deuda no queda inmunizado frente a las posibles causas de nulidad (absoluta, relativa, total o parcial) de que adolezca la obligación que ha sido objeto de reconocimiento; la cuestión pasa por determinar si, con base a la doctrina jurisprudencial expuesta, debe presumirse que, salvo expresa oposición al monitorio por parte del consumidor (en el trámite a que se refiere el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), o bien el contrato causal y sus cláusulas son válidos conforme a la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios, o que (cuando menos) el consumidor habría aceptado someterse al imperio y eficacia de la totalidad de las cláusulas contenidas en el contrato cuyas obligaciones ha reconocido frente a la actora (siendo esta la ratio decidendi que parece utilizarse por los partidarios de la segunda postura de las expuestas anteriormente).
El argumento no puede compartirse. Y ello en la medida en que dicho criterio, al imponer al consumidor la carga de personarse en el procedimiento en aras a oponerse a la eficacia las cláusulas contenidas en el contrato subyacente, podría vaciar de contenido el principio de efectividad de la protección contenida en la directiva 93/13/CEE , haciendo imposible o excesivamente difícil la aplicación del derecho de la Unión Europea. Máxime cuando el reconocimiento de deuda aportado a los autos conlleva el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda reconocida en una serie de mensualidades (un total de trece y por importe no superior a 90 euros/mes), que implicaría un "incentivo" al reconocimiento por parte del consumidor que, a su vez, podría desincentivar una posible oposición al pago de la totalidad de la deuda.
A estos efectos, no puede desconocerse que la sentencia de 9 de julio de 2020, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-452/18 (ROJ: PTJUE 152/2020 - ECLI: EU:C:2020:536 ), es tajante al determinar; primero, que es cierto que " la Directiva 93/13 no llega hasta el extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los consumidores. Por consiguiente, cuando el consumidor prefiera no valerse de este sistema de protección, el mismo no se aplicará"; y segundo; que ello " No obstante (...) la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13 , extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".
Con base a lo expuesto, debe concluirse que presentada una demanda de monitorio basada en un reconocimiento de deuda emitido por un consumidor y en el que no consta, ni la naturaleza del contrato del que deriva la deuda reconocida, ni el contenido de las concretas cláusulas del mismo que habrían determinado el importe de la deuda reconocida, ni el conocimiento del deudor del eventual carácter abusivo (y no vinculante) de las mismas, ni su expresa declaración de renuncia a hacer valer la nulidad de la cláusula (emitida con consciencia de las consecuencias que ello conlleva), no exime al tribunal de instancia de cumplir con lo dispuesto en el artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, previa obtención del contrato en su integridad, dar audiencia a las partes sobre "si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva".
Por todo lo anterior; dado que el juzgado de instancia requirió de forma efectiva a la parte actora para la aportación del contrato " a fin de realizar el preceptivo control de abusividad" ( artículo 815.4 de la ley procesal ); y dado que la demandante manifestó su negativa a aportarlo (impidiendo al tribunal cumplir con el deber de orden público que pesaba sobre el mismo); no cabía otra posibilidad que la de actuar como lo hizo, esto es, inadmitiendo a trámite de la demanda. Por tanto, no puede sino procederse a la desestimación del recurso de apelación y a la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
I la interlocutòria de la Secció 17a, núm. 345/2021 estableix:
TERCERO.- El auto impugnado inadmite a trámite la demanda porque considera insuficiente la documentación aportada por la actora.
La recurrente sostiene, por el contrario, que el título en el que basa su reclamación no es el contrato inicial suscrito entre la demandada y la entidad Bigbank, sino el reconocimiento de deuda suscrito por la demandada en fecha 5 de febrero de 2019, donde reconoce adeudar a la entidad actora INVESTCAPITAL la cantidad de 3.160,69 € comprometiéndose a su devolución mediante un plan de pagos. Y añade que además ha aportado certificado del saldo deudor en relación al acuerdo firmado por las partes en el que se especifica cada una de las partidas que componen la deuda reclamada.
Por tanto, la cuestión a resolver es si en casos como el presente en que, tras operarse una cesión de crédito, el deudor y el cesionario han firmado un convenio de amortización en que el deudor reconoce la deuda y se compromete a abonarla en determinados plazos, basta con la aportación de este último documento o es necesario aportar también el contrato inicial.
Las Audiencias no dan una respuesta unánime a la cuestión planteada. La mayoría de las Audiencias optan por admitir la demanda de juicio monitorio con la sola aportación del convenio de amortización por entender que en este caso la deuda no deriva del contrato inicial, sino del posterior reconocimiento de deuda suscrito entre las partes. Este es el criterio mantenido por las Audiencias de Tarragona auto de 11 de febrero de 2021, Zaragoza auto de 14 de diciembre de 2020, Asturias auto de 2 de diciembre de 2020, Madrid auto de 16 de octubre de 2020, Murcia auto de 29 de septiembre de 2020, y Barcelona, Sección 19, auto de 15 de febrero de 2021. En concreto, esta última resolución, tras exponer la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de deuda y doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, razona que: "Dicha doctrina evidentemente se ha de aplicar en los estrictos términos que venimos expresando sin que pueda implicar una desorbitada extensión de los términos procesales ordinarios mediante la proyección inusitada de las diferentes causas de oposición que pudieran plantearse fuera de la concreta vinculación contractual analizada ; lo contrario excedería del control de oficio determinado por la doctrina del Tribunal para extender esta de un modo injustificado por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en la sentencia 113/2016 , de 1 de marzo , con cita de la de 8 de marzo de 2010 , dice:
"...El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en elartículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; ... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )...".
De este modo quedará en manos del requerido, en su caso, la oposición fundada en la relación con el contrato subyacente mas no podrá ser planteada de oficio por el Juzgador como requisito de admisión no requerido en los términos que venimos examinando en la fase inicial del procedimiento monitorio. En consecuencia, hemos de estimar el recurso entablado revocándose la resolución de instancia debiéndose proceder al examen de la petición sobre la base documental incorporada en autos por el Juzgador de instancia."
Por el contrario, las Audiencias de Jaén, auto de 19 de noviembre de 2020, y de Cádiz, auto de 28 de septiembre de 2020, sostienen que no basta con el documento de reconocimiento de deuda porque del mismo no resulta con claridad los distintos conceptos que integran el importe reclamado que deriva, no del reconocimiento de deuda, sino del contrato inicial. Así, el auto de Jaén señala que " el documento original de solicitud de la tarjeta de crédito ha de entenderse esencial para constatar si en los ulteriores extractos se establece adecuadamente la cuantía líquida de la deuda, por ajustarse al clausulado de ese documento que desconocemos".
Este Tribunal se alinea con el criterio minoritario en atención a las siguientes consideraciones:
a) El deudor es un consumidor.
b) Se desconoce el contenido y clausulado del contrato inicial; no sabemos si es un contrato de préstamo, o de tarjeta de crédito o de otra naturaleza; y no es posible valorar la eventual existencia de cláusulas abusivas.
c) Se ignora qué concretos conceptos integran el importe del crédito cedido a INVESTCAPITAL, pues no se ha aportado ningún extracto de la cuenta, ni desglose de la deuda, por lo que no es posible determinar si la cantidad reclamada es correcta.
d) En el convenio de amortización de deuda, el deudor reconoce adeudar un importe que no se corresponde con el importe del crédito cedido; se establecen las reglas y plazos de amortización, así como los intereses y las consecuencias del incumplimiento del convenio, señalando expresamente que " el presente acuerdo no es un contrato de préstamo, no conlleva una financiación crediticia ni tampoco lleva aparejada una novación de la deuda referida en la cláusula 1, en tanto en cuanto las partes se limitan a reconocer la existencia de la deuda y, atendiendo a las dificultades económicas del Deudor se comprometen a respetar un calendario de pagos". Esto es, queda claro que la deuda es la derivada del contrato inicial.
e) El procedimiento de autos es un juicio monitorio en que, frente al requerimiento de pago, el demandado puede pagar, dejar transcurrir el plazo, en cuyo caso se despachará ejecución contra él, u oponerse alegando de forma fundada y motivada las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, oposición que difícilmente puede formularse si se desconocen los conceptos que integran la deuda que se reclama.
Por todo ello consideramos que la no aportación del contrato inicial ni del desglose de la deuda cedida impiden al tribunal realizar el control de abusividad a que viene obligado por el artículo 815 LEC . Y, en definitiva, concluimos que no basta con acompañar a la demanda el documento de reconocimiento de deuda, siendo necesario aportar los documentos mencionados.
Habida cuenta que en el presente caso el órgano judicial requirió a la parte actora para que aportara el original del contrato sin que la demandante atendiera tal requerimiento, estimando dicho documento necesario, procede confirmar el auto impugnado.
Quant a la posició contrària, la SAP Alacant, Secció 4a, de 21 de novembre de 2022 , estableix:
SEGUNDO.- Se circunscribe el objeto de la presente resolución a la determinación de si es procedente la inadmisión de la solicitud inicial de procedimiento monitorio por la razón expuesta, es decir, por la falta de aportación del contrato previo cuando se reclama en virtud de un reconocimiento de deuda con pacto de fraccionamiento de la cantidad adeudada.
Con carácter preliminar a cualquier otra consideración se recordará que es criterio de esta Sala (expuesto, por ejemplo, en el auto de 24 de febrero de 2022, rollo 644/2021 ) que la fase inicial o de apertura del procedimiento monitorio regulado en los arts. 812 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil no tiene por objeto la averiguación de la verdad material plena de las relaciones jurídicas inter partes sino que en ella es suficiente con que el acreedor demuestre documentalmente la existencia de "una base de buena apariencia jurídica de la deuda". Y así se ha dicho que son inherentes a este procedimiento especial la rapidez y la eficacia, sin merma alguna de la tutela de los derechos del deudor a quien bastará con formular una oposición razonada para que no se adopte ninguna medida ejecutiva y el asunto pase a ser sustanciado por los trámites del juicio declarativo correspondiente, el cual estará sujeto a las reglas generales del proceso civil, entre ellas los principios dispositivo y de aportación de parte.
Además, y en referencia expresa al caso presente, ha de tenerse en cuenta que la reclamación se basa en un documento de reconocimiento de deuda, que no está excluido en el artículo 812.1 LEC . La sentencia de esta misma Sección de 6 de junio de 2018, rollo 272/2017 , indica que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación en el que, sin hacer abstracción total de la causa, se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente alegando y probando que la obligación a la que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba . La articulación de este criterio con la especialidad del procedimiento monitorio se hará teniendo en cuenta que la admisión a trámite no implica merma alguna de la facultad del requerido de pago de plantear en su oposición todos motivos que entienda que justifican su negativa al pago; desde la impugnación del documento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 326.3 y 4 LEC a cualquier otra cuestión que se refiera la totalidad de sus relaciones jurídicas con el acreedor reclamante.
Por estas razones será estimado el recurso, se revocará la resolución recurrida y se devolverán los autos al juzgado para que admita a trámite la solicitud de procedimiento monitorio, dejando a salvo su facultad de apreciación de cualquier otro motivo que determine su inadmisión.
O la interlocutòria de l'AP Múrcia, Secció 1a, de 7 de noviembre de 2022, que després de reproduir els arguments jurídics exposats en les resolucions anteriors acaba concloent això següent:
7.- Desde esta configuración del reconocimiento de deuda, debe admitirse la petición de juicio monitorio en cuanto documento incluido dentro de los previstos en el artículo 812.1.1º LEC . Cuestión diferente será la posibilidad legalmente concedida a la deudora, de oponerse a dicho requerimiento de pago, bien negando la propia firma que aparece en tal documento, bien oponiéndose al importe de la deuda o de los conceptos que la integran, pero, en principio, no existe obstáculo legal que justifique la no admisión del juicio monitorio presentado, si bien reducido a la cantidad que se incluye en dicho reconocimiento de deuda, 2.720,26 € (3.170,26-450) sin incluir los intereses por importe de 61,07 € (cuya suma alcanza la cifra de 2.781,33 € que se reclaman en el presente juicio monitorio), pues en la certificación unilateral no se indica ni el interés aplicable, ni el plazo de computo de los mismos, ni la cantidad de principal sobre la que se calculan, por lo que dicha cifra no puede ser entendida como líquida a los efectos del requerimiento de pago ni incluida en el reconocimiento de deuda que sirve de base a este monitorio.
Plantejada així la discussió, compartim els criteris exposats en les resolucions de les Seccions 13a i 17a de l'AP de Barcelona i la decisió de procedir al control d'ofici de la validesa de les clàusules insertes en el contracte del qual deriva el reconeixement de deute.
Als arguments indicats en aquelles resolucions afegirem que és conegut a bastament que la legislació comunitària en matèria de consum i les resolucions al respecte del TJUE (per totes elles, les Sentències de 14 de juny de 2012 i 30 de maig de 2013) estableixen el principi de dissuasió en l'ús de clàusules abusives i la necessitat de desincentivar la seva inclusió en el contractes de consum. Imposar al consumidor la càrrega de personar-se en el procediment i alhora "incentivar" aquesta mena de convenis en el sentit que expressa la resolució de la Secció 13a que vam reproduir, entenem que va en contra dels principis esmentats.
Indicat l'anterior, en el cas que ara discutim escau, però, l'estimació parcial del recurs. Això no perquè considerem que la documentació aportada sigui suficient, sinó perquè el jutjat d'instància va inadmetre la petició sense donar prèviament trasllat a la peticionària perquè pogués subsanar el defecte apreciat, tràmit que hem establert reiteradament que resulta necessari conforme als articles 815 i 231 Lec (per totes elles, la nostra interlocutòria núm. 100/2021, de 28 d'abril).
En el cas que ara discutim no podem més que mantindre el mateix criteri i ratificar la resolució apel·lada. Això sense necessitat d'un nou requeriment a la peticionària perquè aporti el contracte, doncs ja va manifestar expressament que el títol de la seva petició era el certificat unilateral de deute.
TERCER. COSTES PROCESSALS.
La desestimació del recurs implica la imposició de les costes a la recurrent, conforme els articles 394 i 398 Lec.