Auto Civil 120/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Auto Civil 120/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 12/2025 de 07 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 120/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025200103

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:396A

Núm. Roj: AAP GI 396:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120218007643

Recurso de apelación 12/2025 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Procedimiento de origen:P.S. Liquidación de intereses 29/2024

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012001225

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012001225

Parte recurrente/Solicitante: Armando

Procurador/a: Aurea Tetilla Iglesias

Abogado/a: Francesc Gonzalvez Escanilla

Parte recurrida: Angelica

Procurador/a: Cristina Peya Estevez

Abogado/a: Pilar Rodrigo García-calderón

AUTO Nº 120/2025

AUTO Nº

Ilmos/mas. Magistrados/Magistradas:

Dº JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª.MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Dª SONIA BENITEZ PUCH

Girona 7 de abril de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de enero de 2025 se han recibido los autos de P.S. Liquidación de intereses29/2024 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Bisbal DŽEmporda a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAurea Tetilla Iglesias en nombre y representación de Armando ,contra Auto de fecha 07/10/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a DªCristina Peya Estevez , en nombre y representación de. Angelica.

SEGUNDO.-El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Desestimola impugnación de intereses formulada por la representaciónprocesal de D. Armando.

Condeno en costas a D. Armando.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/04/2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

. La parte ejecutante DOÑA Angelica, presenta ante el Juzgado de Primera Instancia propuesta de liquidación de interesescon la siguiente liquidación de interesesmoratorios) :

Propuesta de liquidación de intereses

- Principal reclamado: 42.000 €

- Tipo de interés de demora pactado en Escritura (Estipulación Sexta): continuación interés ordinario al 12,50%

- Fórmula del cálculo: (deuda reclamada * tipo de interés * días) / 360

- Fecha de inicio: 15/12/2020 (liquidación préstamo)

- Fecha final: 10/01/2024 (fecha cierre subasta)

. Dado traslado de tal propuesta a la parte ejecutada, Dº Armando impugna la liquidación de interesespresentada por ser abusivos los intereses de demora.

En concreto consta :

SEGUNDO.- INTERESES ABUSIVOS.

ES ABUSIVO UN INTERÉS QUE SUPONGA UN INCREMENTO DE MÁS DE DOS PUNTOS

PORCENTUALES RESPECTO DEL INTERÉS REMUNERATORIO PACTADO (STS 3 DE JUNIO

DE 2016). Es por ello que no puede premiarse a la entidad infractora con la admisión de un tipo de

interés menor al pactado, sino que debe resolverse si el tipo de interés de demora

6

pactado resulta o no abusivo, y en caso de así acordarlo el Tribunal, debe tenerse dicha

cláusula por no puesta sin posibilidad de percibir cantidad alguna en este concepto.

Formada la correspondiente pieza separada separada a cuya impugnación se opuso la parte ejecutante

ÚNICA. - De la inexistencia de abusividad del interés aplicado.

La propuesta de liquidación de intereses planteada por mi representada, calcula los mismos aplicando el tipo de interés de demora pactado por las partes en la Estipulación Sexta de la escritura, esto es, al 12,50%.Pues bien, trasladados estos criterios jurisprudenciales al presente caso, en modo alguno puede predicarse abusividad en la Estipulación 6ª,dado que la misma dispone literalmente que en caso de incumplimiento no se devengará interés de demora, sino que "En caso de incumplimiento de pago de alguno de los plazos el presente préstamo no devengará interés de demora alguno. Las cantidades no satisfechas por la parte prestataria a su vencimiento continuarán devengando a favor del acreedor el interés ordinario, que será del 12,5% anual, sin necesidad de requerimiento alguno y pagadero en su caso al hacerse efectivo cualquier concepto vencido e impagado, gozando este devengo de preferencia sobre los demás"

Por tanto, en el caso que nos ocupa, si atendemos a la cláusula de intereses de demora contenida en el préstamo objeto de la presente ejecución, resulta que ni tan siquiera se fija un interés de demora que suponga incrementar en 2 puntos porcentuales el interés ordinario (criterio objetivo del TS para apreciar abusividad en tal cláusula), sino que, en caso de impago de las cuotas no se devengará interés de demora alguno, sino que la mora en el pago continuará devengando el interés ordinario.

Ello supone la estricta aplicación de la doctrina sentada por la STS, Sala 1ª del Pleno 265/2015

Por Auto de fecha 7/10/2024 se desestima la impugnación formulada y no conforme con dicha resolución se interpone recurso de apelación por Dº Armando

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

EL AUTO RESOLUTORIO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EFECTIVIDAD DE NUESTRA NORMATIVA COMUNITARIA, Y LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DE LOS ARTÍCULOS 6.1 Y 7.1 QUE ESTABLECE LA DIRECTIVA 93/13/CEE. SEGUNDA. - RESALTAR LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DE MI MANDANTE .

Mi representada no ha actuado en ningún momento como persona jurídica, sino como PERSONA FÍSICA, en el caso de las PERSONAS FÍSICAS el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, puesto que cuando el art. 3 TRLGCU se refiere a personas físicas no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. La jurisprudencia comunitaria considera que la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor

DE LA FALTA DE BUENA FE, ASÍ COMO DEL DESEQUILIBRIO GENERADO.

Los artículos 1258 C.C. y 57 del Código de Comercio establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe. Por tanto, las cláusulas contrarias a la buena fe no serían vinculantes.

A tenor de ello, la Sentencia de 18 de enero de 2017 indica que el principio de la buena fe es defendible:

"para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato."

CUARTA.- INTERESES ABUSIVOS:

ES ABUSIVO UN INTERÉS QUE SUPONGA UN INCREMENTO DE MÁS DE DOS PUNTOS PORCENTUALES RESPECTO DEL INTERÉS REMUNERATORIO PACTADO ( STS 3 DE JUNIO DE 2016).

Que la actora aporta una liquidación de intereses que asciende a 16.114,58€, aplicando un tipo de interés del 12,50%.

Además los intereses ordinarios aplicados ascendían al 16,38% TAE, lo cual supone un tipo totalmente usurario, y por tanto nulo por abusivo.

.- PRÉSTAMO CONCEDIDO EN CONDICIONES LEONINAS, Y FRAUDE DE LEY. lo que debía ser considerado usurario. Las consecuencias de tal declaración es la nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, por lo que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Conviene señalar que para poder determinar si los intereses de demora que se incorporaron en las escrituras de préstamo hipotecario son o no abusivos debemos tener en consideración la doctrina de Tribunal Supremo en Sentencia 364/2016 de 03 de juniodictada en recurso de casación Nº: 2499/2014 que reitera y hace suyos los argumentos de la STS 265/2015de 22 de abril .

En la STS 265/2015,de 22 de abril , se señalaba que la cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Sino que regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas.

Tal y como decíamos en el punto anterior, existe abusividad en este tipo de cláusulas si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Es decir, cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.

La parte apelada se opone al recurso de apelación

Como vemos, a excepción de la supuesta abusividad de la cláusula de interés de demora, el resto de alegaciones contenidas en el recurso son cuestiones introducidas ex novo en sede de apelación, que no fueron objeto de la primera instancia.

El artículo 456 LEC establece que: "1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Por tanto, todas las manifestaciones efectuadas ahora por la apelante que no han sido alegadas antes, son a todas luces extemporáneas, y versan sobre cuestiones no debatidas en Primera Instancia y, por tanto, no pueden ser objeto de análisis en apelación por cuanto, el citado art. 456.1 LEC, impide utilizar en apelación un argumento distinto al sostenido en primera instancia, que es lo que precisamente pretende la demandada mediante su recurso, pues de lo contrario vulneraría los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión a esta partPRIMERA. - Del recurso de apelación: respecto a los límites de la revisión de la valoración de la prueba en segunda instancia: error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicciónSEGUNDA. - De la condición de la ejecutada e inexistencia de vulneración del principio de legalidad y efectividad, ni de la Directiva 93/13 CEE

Se alega en esta alzada que, al ser la demandada una persona física, aunque estemos ante una operación mercantil, con ánimo de lucro, no implica que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de posición dominante, y que de las mismas puedan generarse cláusulas abusivas, cuestión que no fue alegada en la impugnación de intereses y que, por tanto, ex. art. 456.1 LEC, no tiene cabida en esta alzada, debiendo desestimarse íntegramente este motivo de apelación.

En cualquier caso, que la demandada no es consumidora ya se determinó mediante Providencia de fecha 30 de abril de 2023, cuando se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, señalando el Iltre. Juzgador a quo,lo siguiente: En efecto, conforme consta en la Estipulación Primera de la Escritura de préstamo "La finalidad del presente préstamo mercantil es la financiación para la actividad profesional del cliente, y en ningún caso para la adquisición de cualquier finca objeto de la presente hipoteca",quedando, por tanto, excluido del ámbito tuitivo de las normas protectoras de consumidores y usuarios, como ya indicaba esta parte en su demanda, sin que la contraria se hubiera opuesto a la ejecución, ni hubiera aportado prueba alguna de ostentar supuesta y negada condición de consumidora a lo largo de todo el procedimiento. Además, a nivel procedimental, no es admisible que en sede de liquidación de intereses se pretenda alegar y solicitar que sea declarada la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya sea por abusividad o por ser contraria a la buena fe, cuando la parte ejecutada pudo alegarlo y probarlo en sede de oposición a la ejecución y dejó transcurrir el plazo sin alegar nada al respecto, pretendiendo subsanar extemporáneamente su falta de diligencia en un momento procesal posterior en el que no cabe tal alegación, pues el incidente de liquidación de intereses solo puede versar sobre las operaciones de cálculo llevadas a cabo para determinar el importe resultante de la liquidación, o su cómputo inicial o final, nada de lo cual es cuestionado de contrario.

Por todo ello, no se ha infringido el principio de legalidad y efectividad de la normativa comunitaria ni las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 que establece la Directiva 93/13/CEE, debiendo desestimarse dicho motivo de apelación.

De hecho, no ostentando la condición de consumidora la parte ejecutada, ni si quiera cabía que el Juzgado de Primera Instancia entrara a evaluar una supuesta e hipotética abusividad del interés de demora en el trámite de impugnación de intereses, pues ello está reservado única y exclusivamente para los contratos celebrados con consumidores

TERCERA. - De la usura.

Se introduce también en esta alzada la supuesta condición usuraria del contrato de préstamo por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso y, por tanto, nulo por abusivo, alegación ésta que, como hemos dicho, ex. art. 456.1 LEC , no puede ser objeto del presente recurso.

CUARTA. - De la inexistencia de abusividad en el interés aplicado.

TERCERO-Ante todo señalar que con arreglo a lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC. establece que " en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Por lo tanto, el citado precepto impide a las partes alterar en segunda instancia sus pretensiones, tal y como han sido definidas en primera instancia.

En consecuencia el único objeto de la impugnación de la liquidación de intereses lo fue en relación a los intereses de demora aplicados y en consecuencia en esta alzada en principio solo cabe entrar exclusivamente en el examen de dicho motivo , o de la posible existencia de cláusulas abusivas lo cual puede apreciarse incluso de oficio ello siempre y cuando en el recurrente concurriera la condición de consumidor , lo cual como se analizara a continuación no concurre en el caso presente

Respecto de la usura no fue objeto de la impugnación y en todo caso la declaración de nulidad requerirá que la parte ejercite la correspondiente acción a través del procedimiento correspondiente .

Y en cuanto a la abusividad a salvo de los intereses moratorios no fue invocada en Instancia y su apreciación en esta alzada solo podrá devenir como se ha señalado de que el recurrente ostentara la condición de consumidor .

Al margen de lo que se señalara a continuación sobre la condición de no consumidor del recurrente señalar que la resolución de Instancia al resolver sobre la abusividad de la clausula de intereses moratorios pactada se adecúa a la legalidad y jurisprudencia aplicable .

Efectivamente , como ya lo valora la resolución e Instancia en el presente supuesto, ha resultado acreditado que, en la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario se estipuló que, en supuesto de impagode alguno de los plazos, el préstamo no devengaría intereses de demora y las cantidades no satisfechas continuarían devengando el interés ordinario.

En la liquidación de intereses que presenta la ejecutante se fijan los

intereses en aplicación de un interés del 12,50% que corresponde a los intereses ordinarios pactados entre las partes.

En consecuencia podemos decir que lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario se adecúa a la jurisprudencia en torno a la abusividad de los intereses de demora .

Al respecto señalar que como se recoge en la sentencia de la AP de Madrid Sec. 28 de fecha 28/0/2023 :

En cuanto al segundo motivo de apelación, referente a la improcedencia de haber declarado la nulidad de la cláusula de interés de demora, debemos recordar que las sentencias 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre ,y 469/2015, de 8 de septiembre, el Tribunal Supremo abordó la cuestión del control de abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores. Las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero ,y 364/2016, de 3 de junio ,abordaron esta misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.

En estas sentencias, el Tribunal Supremo consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora quedaba fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva.

En cuanto al efecto de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula que establece el interés de demora, el Tribunal Supremo en sus sentencias 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , 469/2015, de 8 de septiembre , 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero ,y 364/2016, de 3 de junio ,concluyó que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor, siguiendo así la doctrina del TJUE en su sentencia de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , caso Unicaja y Caixabank , con cita de la sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto C- 488/11 , caso Asbeek Brusse y de Man Garabito .

En las sentencias citadas del Alto Tribunal se declaró que suprimir también el devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, pues debe tenerse en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor, en caso de demora , por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio, supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor ( artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 3 y anexo 1.e de la Directiva 93/13/CEE ).

Se concluyó en aquellas sentencias que lo que procedía era anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.

En todo caso, el Tribunal Supremo planteo, para despejar cualquier duda sobre la conformidad de la solución adoptada por la Sala con el Derecho de la Unión Europea, una cuestión prejudicial al TJUE que fue resuelta en su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados c-96/16 y c-94/17 en la que se señala que:

"La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato".

Por fin, el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 2018 ,dictada en el proceso en cuyo seno planteó la referida cuestión prejudicial, ha señalado que "procede aplicar la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , 469/2015, de 8 de septiembre , 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio , sobre los efectos de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora , cuyo ajuste a las exigencias del Derecho de la Unión ha sido declarado por el Tribunal de Justicia."

De acuerdo con esta doctrina, en este supuesto la estipulación sexta del préstamo hipotecario litigioso es nula por abusiva, al señalarse como intereses de demora, el de seis puntos porcentuales añadidos al tipo de interés vigente en el momento del impago y que será como mínimo del 18 por ciento, superior por tanto al de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio.

Declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato

Dicho lo cual acontece en el caso presente que el recurrente no tiene la condición de consumidor como ya se ha adelantado .

Efectivamente si bien no se aprecia obstáculo alguno que en las ejecuciones de títulos no judiciales, la impugnación de la liquidación de interesespuede ser, en principio, un momento hábil para denunciar y apreciar el carácter abusivo de la cláusula contractual de interés de demora determinante del resultado de la liquidación siempre que no haya sido objeto de examen anteriormente ,y que dicha obligación de control de las cláusulas abusivas se encuentra condicionada por la pendencia del proceso, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, cuando sostiene que el procedimiento de ejecución hipotecaria no concluye y continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente . Lo cual no consta en el supuesto presente haya tenido lugar .

Sentado lo anterior, lo que sucede en el presente caso es que Dº Armando no ostenta la condición de consumidor.

En efecto, en la escritura pública de préstamo hipotecario consta expresamente en la estipulación primera :

"que la finalidad del presente préstamo mercantil es la financiación para la actividad profesional del cliente y en ningún caso para la adquisición de cualquier finca objeto de la presente hipotec",

Condición de no consumidor que ya consta así resuelto en las actuaciones al no reconocersele tal condición en la providencia de fecha 30 de abril de 2023 , que no consta fuera recurrida .

Por lo tanto, no ostentando el ejecutado la condición de consumidor, no se puede amparar en la normativa de protección especial de consumidores y usuarios, y en consecuencia, no cabe entrar a examinar si el interés moratorio pactado que es el remuneratorio que lo era de un 12,50 % es o no abusivo y las demás clausulas cuya abusividad ha invocado en esta alzada . En cuyo examen en consecuencia ni siquiera debió entrar la resolución de Instancia ni en esta alzada .

Señalar respecto de la condición de consumidor debemos recordar que de conformidad con el RDLeg. 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU) , (i) constituyen ámbito de aplicación de la norma, "las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios" (artículo 2); (ii) "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional" (artículo 3) y, (iii) es empresario"toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión" (artículo 4).

Por su parte, según los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, "se entenderá por (...) consumidor (...) toda persona física que, en los contratos (...) actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional" y por "profesional (...) toda persona física o jurídica que (...) actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada".

Según recuerda la STS de 10 de octubre de 2019 con cita de la del anterior 11 de abril, los criterios del derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), según la cual "solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada)"

Y como declara la STS de 22 de junio de 2021:

"3.- Ni la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor,porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada)".

La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro".

En el presente caso consta como se ha señalado que la finalidad del préstamo mercantil es la financiación para la actividad profesional del clientecon lo cual en aplicación de dicha jurisprudencia solo podemos concluir que no recae en el mismo la condición de consumidor .

Dice el Tribunal Supremo en la STS 26/2020, 20 de Enero de 2020 :" La exclusión de la cualidad de consumidora en la demandante hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 414/2018, de 3 de julio ; y 230/2019, de 11 de abril , entre otras)".

Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confIrmación de la resolución de Instancia

CUARTO.- Costas.

Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina que aquellas sean impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA :DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Armando , contra el auto dictado en fecha 7 de octubre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Bisbal DŽEmporda , en la pieza separada de oposición a la liquidación de intereses número29/2024 y,enconsecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución.

Todo ello, con imposición de las costas a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.