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04/08/2025
Auto Civil 120/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 12/2025 de 07 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 120/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025200103
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:396A
Núm. Roj: AAP GI 396:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120218007643
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012001225
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012001225
Parte recurrente/Solicitante: Armando
Procurador/a: Aurea Tetilla Iglesias
Abogado/a: Francesc Gonzalvez Escanilla
Parte recurrida: Angelica
Procurador/a: Cristina Peya Estevez
Abogado/a: Pilar Rodrigo García-calderón
Dª.MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Dª SONIA BENITEZ PUCH
Girona 7 de abril de 2025
Antecedentes
Condeno en costas a D. Armando.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/04/2024.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Fundamentos
. La parte ejecutante
- Principal reclamado: 42.000 €
- Tipo de interés de demora pactado en Escritura (Estipulación Sexta): continuación interés ordinario al 12,50%
- Fórmula del cálculo: (deuda reclamada * tipo de interés * días) / 360
- Fecha de inicio: 15/12/2020 (liquidación préstamo)
- Fecha final: 10/01/2024 (fecha cierre subasta)
. Dado traslado de tal propuesta a la parte ejecutada, Dº Armando impugna la
En concreto consta :
ES ABUSIVO UN INTERÉS QUE SUPONGA UN INCREMENTO DE MÁS DE DOS PUNTOS
PORCENTUALES RESPECTO DEL INTERÉS REMUNERATORIO PACTADO (STS 3 DE JUNIO
DE 2016). Es por ello que no puede premiarse a la entidad infractora con la admisión de un tipo de
interés menor al pactado, sino que debe resolverse si el tipo de interés de demora
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pactado resulta o no abusivo, y en caso de así acordarlo el Tribunal, debe tenerse dicha
cláusula por no puesta sin posibilidad de percibir cantidad alguna en este concepto.
Formada la correspondiente pieza separada separada a cuya impugnación se opuso la parte ejecutante
La propuesta de liquidación de intereses planteada por mi representada, calcula los mismos aplicando el tipo de interés de demora pactado por las partes en la Estipulación Sexta de la escritura, esto es, al 12,50%.Pues bien, trasladados estos criterios jurisprudenciales al presente caso,
Por tanto, en el caso que nos ocupa, si atendemos a la cláusula de intereses de demora contenida en el préstamo objeto de la presente ejecución, resulta que ni tan siquiera se fija un interés de demora que suponga incrementar en 2 puntos porcentuales el interés ordinario (criterio objetivo del TS para apreciar abusividad en tal cláusula), sino que, en caso de impago de las cuotas no se devengará interés de demora alguno, sino que la mora en el pago continuará devengando el interés ordinario.
Ello supone la estricta aplicación de la doctrina sentada por la STS, Sala 1ª del Pleno 265/2015
Por Auto de fecha 7/10/2024 se desestima la impugnación formulada y no conforme con dicha resolución se interpone recurso de apelación por Dº Armando
Mi representada no ha actuado en ningún momento como persona jurídica, sino como PERSONA FÍSICA,
Los artículos 1258 C.C. y 57 del Código de Comercio establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe. Por tanto, las cláusulas contrarias a la buena fe no serían vinculantes.
A tenor de ello, la Sentencia de 18 de enero de 2017 indica que el principio de la buena fe es defendible:
"para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato."
ES ABUSIVO UN INTERÉS QUE SUPONGA UN INCREMENTO DE MÁS DE DOS PUNTOS PORCENTUALES RESPECTO DEL INTERÉS REMUNERATORIO PACTADO ( STS 3 DE JUNIO DE 2016).
Que la actora aporta una liquidación de intereses que asciende a 16.114,58€, aplicando
Conviene señalar que para poder determinar si los intereses de demora que se incorporaron en las escrituras de préstamo hipotecario son o no abusivos debemos tener en consideración la doctrina de Tribunal Supremo en Sentencia 364/2016 de 03 de juniodictada en recurso de casación Nº: 2499/2014
En la STS 265/2015,de 22 de abril , se señalaba que la cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Sino que regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas.
Tal y como decíamos en el punto anterior, existe abusividad en este tipo de cláusulas si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Es decir, cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.
La parte apelada se opone al recurso de apelación
Como vemos, a excepción de la supuesta abusividad de la cláusula de interés de demora, el resto de alegaciones contenidas en el recurso son cuestiones introducidas ex novo en sede de apelación, que no fueron objeto de la primera instancia.
El artículo 456 LEC establece que: "1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia,
Por tanto, todas las manifestaciones efectuadas ahora por la apelante que no han sido alegadas antes, son a todas luces extemporáneas, y versan sobre cuestiones no debatidas en Primera Instancia y, por tanto, no pueden ser objeto de análisis en apelación por cuanto, el citado art. 456.1 LEC, impide utilizar en apelación un argumento distinto al sostenido en primera instancia, que es lo que precisamente pretende la demandada mediante su recurso, pues de lo contrario vulneraría los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión a esta partPRIMERA. - Del recurso de apelación: respecto a los límites de la revisión de la valoración de la prueba en segunda instancia: error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicciónSEGUNDA. - De la condición de la ejecutada e inexistencia de vulneración del principio de legalidad y efectividad, ni de la Directiva 93/13 CEE
Se alega en esta alzada que, al ser la demandada una persona física, aunque estemos ante una operación mercantil, con ánimo de lucro, no implica que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de posición dominante, y que de las mismas puedan generarse cláusulas abusivas, cuestión que no fue alegada en la impugnación de intereses y que, por tanto, ex. art. 456.1 LEC, no tiene cabida en esta alzada, debiendo desestimarse íntegramente este motivo de apelación.
En cualquier caso, que la demandada no es consumidora ya se determinó mediante Providencia de fecha 30 de abril de 2023, cuando se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, señalando el Iltre. Juzgador
Por todo ello, no se ha infringido el principio de legalidad y efectividad de la normativa comunitaria ni las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 que establece la Directiva 93/13/CEE, debiendo desestimarse dicho motivo de apelación.
De hecho, no ostentando la condición de consumidora la parte ejecutada, ni si quiera cabía que el Juzgado de Primera Instancia entrara a evaluar una supuesta e hipotética abusividad del interés de demora en el trámite de impugnación de intereses, pues ello está reservado única y exclusivamente para los contratos celebrados con consumidores
Por lo tanto, el citado precepto impide a las partes alterar en segunda instancia sus pretensiones, tal y como han sido definidas en primera instancia.
En consecuencia el único objeto de la impugnación de la liquidación de intereses lo fue en relación a los intereses de demora aplicados y en consecuencia en esta alzada en principio solo cabe entrar exclusivamente en el examen de dicho motivo , o de la posible existencia de cláusulas abusivas lo cual puede apreciarse incluso de oficio ello siempre y cuando en el recurrente concurriera la condición de consumidor , lo cual como se analizara a continuación no concurre en el caso presente
Respecto de la usura no fue objeto de la impugnación y en todo caso la declaración de nulidad requerirá que la parte ejercite la correspondiente acción a través del procedimiento correspondiente .
Y en cuanto a la abusividad a salvo de los intereses moratorios no fue invocada en Instancia y su apreciación en esta alzada solo podrá devenir como se ha señalado de que el recurrente ostentara la condición de consumidor .
Al margen de lo que se señalara a continuación sobre la condición de no consumidor del recurrente señalar que la resolución de Instancia al resolver sobre la abusividad de la clausula de intereses moratorios pactada se adecúa a la legalidad y jurisprudencia aplicable .
Efectivamente , como ya lo valora la resolución e Instancia en el presente supuesto, ha resultado acreditado que, en la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario se estipuló que, en supuesto de impagode alguno de los plazos, el préstamo no devengaría intereses de demora y las cantidades no satisfechas continuarían devengando el interés ordinario.
En la liquidación de intereses que presenta la ejecutante se fijan los
intereses en aplicación de un interés del 12,50% que corresponde a los intereses ordinarios pactados entre las partes.
En consecuencia podemos decir que lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario se adecúa a la jurisprudencia en torno a la abusividad de los intereses de demora .
Al respecto señalar que como se recoge en la sentencia de la AP de Madrid Sec. 28 de fecha 28/0/2023 :
En cuanto al segundo motivo de apelación, referente a la improcedencia de haber declarado la nulidad de la cláusula de interés de demora, debemos recordar que las sentencias 265/2015, de 22 de abril
En estas sentencias, el Tribunal Supremo consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora quedaba fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva.
En cuanto al efecto de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula que establece el interés de demora, el Tribunal Supremo en sus sentencias 265/2015, de 22 de abril
En las sentencias citadas del Alto Tribunal se declaró que suprimir también el devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, pues debe tenerse en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor, en caso de demora , por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio, supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor ( artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 3 y anexo 1.e de la Directiva 93/13/CEE
Se concluyó en aquellas sentencias que lo que procedía era anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.
En todo caso, el Tribunal Supremo planteo, para despejar cualquier duda sobre la conformidad de la solución adoptada por la Sala con el Derecho de la Unión Europea, una cuestión prejudicial al TJUE que fue resuelta en su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados c-96/16 y c-94/17 en la que se señala que:
Por fin, el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 2018
De acuerdo con esta doctrina, en este supuesto la estipulación sexta del préstamo hipotecario litigioso es nula por abusiva, al señalarse como intereses de demora, el de seis puntos porcentuales añadidos al tipo de interés vigente en el momento del impago y que será como mínimo del 18 por ciento, superior por tanto al de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio.
Declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato
Dicho lo cual acontece en el caso presente que el recurrente no tiene la condición de consumidor como ya se ha adelantado .
Efectivamente si bien no se aprecia obstáculo alguno que en las ejecuciones de títulos no judiciales, la impugnación de la
Sentado lo anterior, lo que sucede en el presente caso es que Dº Armando no ostenta la condición de consumidor.
En efecto, en la escritura pública de préstamo hipotecario consta expresamente en la estipulación primera :
Condición de no consumidor que ya consta así resuelto en las actuaciones al no reconocersele tal condición en la providencia de fecha 30 de abril de 2023 , que no consta fuera recurrida .
Por lo tanto, no ostentando el ejecutado la condición de consumidor, no se puede amparar en la normativa de protección especial de consumidores y usuarios, y en consecuencia, no cabe entrar a examinar si el interés moratorio pactado que es el remuneratorio que lo era de un 12,50 % es o no abusivo y las demás clausulas cuya abusividad ha invocado en esta alzada . En cuyo examen en consecuencia ni siquiera debió entrar la resolución de Instancia ni en esta alzada .
Señalar respecto de la condición de consumidor debemos recordar que de conformidad con el RDLeg. 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU) , (i) constituyen ámbito de aplicación de la norma, "las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios" (artículo 2); (ii) "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional" (artículo 3) y, (iii) es
Por su parte, según los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, "se entenderá por (...) consumidor (...) toda persona física que, en los contratos (...) actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional" y por "profesional (...) toda persona física o jurídica que (...) actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada".
Según recuerda la STS de 10 de octubre de 2019 con cita de la del anterior 11 de abril, los criterios del derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic
Y como declara la STS de 22 de junio de 2021:
En el presente caso consta como se ha señalado
Dice el Tribunal Supremo en la STS 26/2020, 20 de Enero de 2020
Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confIrmación de la resolución de Instancia
Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina que aquellas sean impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello, con imposición de las costas a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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