Última revisión
07/07/2025
Auto Civil 160/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 231/2025 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
Nº de sentencia: 160/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025200090
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:315A
Núm. Roj: AAP SS 315:2025
Encabezamiento
Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa
Gipuzkoako Probintzia Auzitegiko 2. Atala
Calle San Martin, 41 1º Planta - Donostia - San Sebastián, Tel: 943-000712 audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus
NIG: 2004541120240001307
0000231/2025 Sección: O-2 Otras apelaciones (Autos) / Beste apelazio batzuk (autoak)
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Irun Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 0000274/2024 - 0
PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Irún se dictó auto de fecha 28 de Enero de 2.025, cuya parte dispositiva dice así:
"SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de las actuaciones interesada por Procuradora Doña Patricia Azpiazu Arambarri, en nombre y representación de DON Ángel y DOÑA Filomena por prejudicialidad civil, hasta que finalice el Procedimiento Ordinario 59/2024."
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino se ha interpuesto recurso de apelación contra ese auto de fecha 28 de Enero de 2.025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Irún. Tras la admisión de dicho recurso, se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de Enero de 2.025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún, en solicitud de que se dicte nueva resolución judicial, por la que, estimando el recurso presentado, se acuerde dejar sin efecto la resolución dictada, acordando en consecuencia la continuación del procedimiento de desahucio.
Y alegan así, y para fundamentar su recurso, y como primer motivo del mismo, la falta de motivación y error en la aplicación del derecho, pues en este Juicio Verbal de Desahucio por precario nº 274/2024 los demandantes son ellos, titulares de la vivienda, y los demandados son Ángel y Filomena, siendo la fecha de presentación de la demanda el 24/05/2024 y la finalidad de la misma que se expulse de la vivienda a los demandados, en tanto que el procedimiento por el que se acuerda la suspensión es el Juicio Ordinario nº 59/2024, en el cual los demandantes son Ángel y Filomena y la demandada es Rosaura, que no es titular de la vivienda, siendo la fecha de presentación de la demanda el 22/01/2024 y su finalidad que se condene a Rosaura al pago de 98.259,41 euros y que se permita a los demandantes retener la vivienda hasta que la misma pague la deuda, en caso de estimarse la reclamación, por lo que no hay identidad entre los dos procedimientos.
Añaden que ellos son los propietarios legítimos de la vivienda, cuyo desahucio se pretende, desde el 03/01/2024 y en la otra demanda la persona demandada y, por lo tanto, la única persona que podría resultar condenada, es exclusivamente Dña. Rosaura, que ellos no aparecen en ese otro procedimiento, en el que no se ha discutido, como tampoco en ningún otro, la validez de la escritura de 03/01/2024, en virtud de la cual ellos adquirieron la propiedad del inmueble, que si los demandados considerasen que la escritura de 03/01/2024 es nula y que ellos no son legítimos propietarios, lo tendrían que haber solicitado judicialmente, lo que no han hecho, y si considerasen que Dña. Rosaura se ha desprendido del inmueble de forma ilícita, lo tendrían que hacer valer igualmente en sede judicial, y tampoco lo han hecho, por lo que se está concediendo la suspensión de este procedimiento, en base a otro procedimiento totalmente ajeno a ellos y en el que no tienen posibilidad de defenderse como propietarios del inmueble cuya retención se pretende, que, antes de demandar, D. Ángel y Dña. Filomena no hicieron la más mínima comprobación sobre la titularidad de la finca, pues cuando interpusieron la demanda ellos eran los propietarios legítimos de la vivienda, y que, pese a la evidente falta de conexión entre ambos procedimientos, la Juzgadora a quo ha acordado la suspensión del presente proceso, sin motivar su decisión, por lo que citan dos sentencias del Tribunal Constitucional, que tratan de la falta de motivación de las resoluciones judiciales.
Y sostienen, como segundo motivo del recurso, que se ha producido un error en la aplicación del derecho, ( art. 455 CC) , pues el precarista no tiene derecho de retención, que no se discute que la parte demandada se encuentra en precario y el Tribunal Supremo ha afirmado que ni el poseedor de mala fe, ni el precarista tienen derecho de retención, y que si D. Ángel y Dña. Filomena son precaristas, y este es un desahucio por precario, no podrán obtener la retención de la vivienda en el Ordinario nº 59/2024 y, por lo tanto, nunca se podrá dar esa situación de prejudicialidad civil que ha llevado a la Juzgadora a quo a suspender este procedimiento, ello unido a que la demandada de ese otro procedimiento, Dña. Rosaura, ni siquiera es titular del piso cuya retención se pretende.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el mencionado recurso, es evidente que se ha sostenido por Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino, como primer motivo y entre otros extremos que en el mismo se mencionan, que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una infracción de normas en el momento del dictado de la resolución recurrida, al adolecer la misma de falta de motivación, por lo que procede analizar en primer lugar tal motivo de recurso, a fin de determinar si dicha infracción se ha producido y, en su caso, las consecuencias que de ello han de derivarse.
Y sólo si tal motivo es rechazado, procederá analizar el resto de las alegaciones verificadas por los citados apelantes en ese primer motivo de recurso y en el segundo, y conforme a las cuales mantienen que se ha producido un error en la valoración de las actuaciones y una infracción de las normas legales vigentes y aplicables a este caso concreto, que ha conducido a la Juez a quo a adoptar el acuerdo contenido en la resolución cuestionada y en virtud del cual ha decidido la suspensión de la tramitación de este procedimiento, hasta que finalice aquel otro civil que tiene por objeto la cuestión prejudicial, acuerdo este que han controvertido con los argumentos que ya han sido expuestos, y procederá verificar dicho análisis con la finalidad de constatar si esas actuaciones han sido o no correctamente valoradas y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por ello, si la resolución dictada ha de ser mantenida o, por el contrario, revocada y en el concreto sentido que por ellos ha sido pretendido.
TERCERO.- Pasando, pues, a examinar ese motivo de recurso planteado por Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino, conforme al cual los mismos sostienen, como ya se ha indicado, que la resolución controvertida adolece de falta de motivación, aludiendo con ello a que se ha producido una infracción de normas y a que se les ha causado indefensión, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y más puntualmente la lectura del auto dictado en la instancia, permite constatar que el mismo se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que han de redactarse las resoluciones se contiene en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, además, que resulta congruente en lo que hace referencia al extremo controvertido, ofreciendo una cumplida respuesta a esa cuestión que ha sido planteada por los demandados y que ha sido sometida a su consideración, por lo que es evidente que no se ha infringido norma alguna, tal y como por los recurrentes, sin fundamento, ha sido denunciado, ni, desde luego, se ha colocado a los litigantes en una posición de indefensión.
En efecto, se ha denunciado por Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino, por medio del primero de los motivos de recurso planteados, la falta de motivación del auto dictado en la instancia, y ha de tenerse en cuenta, sin duda alguna a este respecto, lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su apartado 1, establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate" y que "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", que, en su apartado 2, señala que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y que, en su apartado 3, concluye que "Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
Pues bien, el examen de la mencionada resolución permite apreciar sin duda alguna que ninguna falta de motivación se ha producido con el dictado de la misma, por lo que es evidente que ninguna infracción de normas se ha producido con su dictado y ninguna vulneración del derecho de los litigantes a la tutela judicial efectiva ha tenido lugar, con lo que no se ha colocado a los mismos en posición de indefensión alguna, de la que se deba derivarse un pronunciamiento específico a ese respecto en esta instancia.
CUARTO.- Desde luego, y como esta Sala ha mencionado en anteriores ocasiones, nuestro Tribunal Supremo ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.
Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aún cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.
Por supuesto, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no pueden los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz.
Pero no es tal circunstancia la que concurre en este caso que nos ocupa, pues los demandados D. Ángel y Dª. Filomena en el escrito por ellos presentado han solicitado la suspensión de este procedimiento en curso, alegando que entre este y el procedimiento ordinario nº 59/2024 existe una vinculación, de tal manera que lo que se resuelva en este último sobre el derecho de retención que solicitan en relación a la vivienda situada en el nº DIRECCION000 de la localidad de Irún, ha de afectar a este que nos ocupa y que es objeto de tramitación, en el que se pretende su desalojo de dicha vivienda, petición a la que se han opuesto los demandantes Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino, haciendo las alegaciones que han tenido por oportunas, y, ante todas ellas, la Juez a quo ha dictado el auto de fecha 28 de Enero de 2.025 y se ha pronunciado en él expresamente sobre esa cuestión, exponiendo las concretas razones por las que ha estimado esa solicitud y ha acordado la suspensión solicitada.
En efecto, en dicha resolución, y resolviendo, en definitiva, esa cuestión controvertida, ha indicado que "sí existe conexión entre el objeto de ambos procedimientos puesto que ambos se refieren a la posesión del inmueble litigios siendo la posesión un elemento esencial del derecho de retención, considerando que, de declararse el derecho de retención cuyo reconocimiento se pretende en el Procedimiento Ordinario 59/2024, los demandados en el presente procedimiento ostentarían un título que podría justificar el goce de la posesión y que sería oponible a los demandantes", y ello, por supuesto, al margen de que las consideraciones vertidas en la mencionada resolución haya convencido o no a las partes litigantes, ante lo cual tenían ambas la posibilidad de recurrirla y cuestionar sus pronunciamientos en esta instancia, como así han hecho en concreto los demandantes, al interponer el recurso de apelación que está siendo objeto de examen.
Es, por ello, por lo que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual sanciona con la nulidad de las actuaciones la infracción de normas procesales que ocasionen indefensión a alguna de las partes del procedimiento, nulidad que, en realidad, no ha sido solicitada por los recurrentes, pues no lo han hecho con una petición de la oportuna reposición de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la supuesta infracción, sino solicitando el dictado de otra ajustada a derecho, en la que se acuerde la revocación de la apelada, con estimación de su pretensión, pero, teniendo en cuenta la circunstancia de que no se ha producido infracción de norma alguna, dado que la Juzgadora ha dictado el auto de que se trata con sujeción a la normativa que determina la forma y manera en que ha de elaborarse, no puede por menos que concluirse que esa alegación verificada por los apelantes en su escrito de recurso carece de base en que sustentarse y ha de ser rechazada.
QUINTO.- Desestimado dicho motivo de recurso, procede, a continuación, analizar las alegaciones contenidas en el mismo y tambien en el siguiente motivo planteado por Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino, alegaciones conforme a la cuales los mismos cuestionan el pronunciamiento contenido en el auto dictado en la instancia y por el que se acuerda suspender la tramitación del presente procedimiento "por prejudicialidad civil, hasta que finalice el Procedimiento Ordinario 59/2024", y, una vez verificado el examen de todas las actuaciones, y a la vista del contenido de la resolución dictada y de los escritos de recurso y de impugnación presentados, y a la vista igualmente de la demanda presentada por los referidos apelantes y del escrito presentado por D. Ángel y Dª. Filomena en fecha 9 de Octubre de 2.024, solicitando la suspensión del procedimiento, en tanto no se resuelva el procedimiento ordinario 59/2024, por existencia de una prejudicialidad civil, que vincula ambos procedimientos, lo primero que ha de señalarse es que de ninguna manera procedía acceder a la solicitado por dichos demandados y, por ello, en modo alguno procedía acordar la suspensión de este procedimiento.
Y ello es así, por cuanto que no sólo es cierto que en este procedimiento se ha solicitado por los demandantes Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino, actuales propietarios de la finca sobre la que versa el mismo, que se declare haber lugar al desahucio planteado, con la consiguiente condena de los demandados al desalojo de la vivienda que habitan, situada en el nº DIRECCION000 de la localidad de Irún, dado que la ocupan en situación de precario, sino que, además, se da la circunstancia de que en ese otro procedimiento ordinario nº 59/2024 los aquí demandantes no han sido parte, ni han tenido intervención alguna, ni tienen relación con lo que en él se cuestiona, pues en ese procedimiento intervienen como demandantes los aquí demandados, D. Ángel y Dª. Filomena, y como demandada Dª. Rosaura, habiendo solicitado aquellos la condena de esta última al abono de una suma concreta y la retención de la citada finca, hasta que se haga frente por su parte al abono de esa cantidad que le reclaman, pero, dada la circunstancia de que la referida vivienda ya no le pertenece, ni le pertenecía en el momento de la interposición de dicha demanda, al haberla donado a sus hijos Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino, es evidente que de ninguna manera puede prosperar esa petición de retención de la misma hasta el abono de la suma que, en su caso, pueda adeudarles, si se estima en todo o en parte esa reclamación dineraria articulada, y es evidente, en igual medida que, por ello, lo en ese procedimiento solicitado no puede tener, cuando menos en el momento presente, virtualidad de tipo alguno en éste.
En efecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en el presente procedimiento Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino han interpuesto la demanda iniciadora del mismo contra D. Ángel y Dª. Filomena, solicitando que se declare el desahucio de la finca que ocupan y que se proceda a su desalojo, debido a que la ocupan sin título alguno que les legitime para ello, y, aun cuando es lo cierto que la mencionada titularidad de la vivienda, que constituye la base y fundamento de su pretensión, la ostentan desde el día 3 de Enero de 2.024, fecha en la que su madre Dª. Rosaura procedió a donarles el citado bien y ellos a aceptarlo, es igualmente cierto que esa titularidad, que no consta haya sido controvertida por medio alguno o en vía alguna, les permite ejercitar la referida acción sin cortapisas, y sin que sea óbice a ello la circunstancia de que en el procedimiento ordinario nº 59/2024 se haya pretendido por los D. Ángel y Dª. Filomena la condena de la citada Dª. Rosaura al abono de una suma de dinero, con la correspondiente solicitud de retención de esa vivienda que ocupan, hasta que la misma les haga abono de esa cantidad, por cuanto que esa solicitud de retención, cuya admisión ya resultaba cuestionable, al ser ejercida por quienes se encuentran ocupándola en una situación de precario, tenía su base y fundamento en la supuesta titularidad que ostentaba la misma sobre esa finca, titularidad que ya no ostenta, por lo que esa pretensión en modo alguno puede prosperar en el citado procedimiento.
Y si a ello se une, además, la circunstancia de que el mencionado procedimiento civil fue incoado cuando Dª. Rosaura ya no era propietaria de la vivienda en cuestión, dado que la donación de la misma a sus hijos Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino se produjo, como ya se ha indicado, en fecha 3 de Enero de 2.024, y, por ello, con anterioridad a la interposición de dicha demanda, presentada en fecha 22 de ese mismo mes y año, siendo así que con base en esa pretensión de retención articulada en dicho procedimiento civil se ha solicitado la suspensión del presente, es evidente que procedía rechazar la petición formulada por los demandados de que se proceda a declarar la suspensión del mismo, por lo que el pronunciamiento contenido en el auto dictado por la Juzgadora de instancia de acordar la citada suspensión ha de ser dejado sin efecto, al no resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Desde luego, el citado artículo establece que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial", por lo que es evidente que dicho precepto actúa como mecanismo coordinador entre procesos que están en trámite, a fin de evitar que puedan dictarse resoluciones contradictorias en el mismo ámbito jurisdiccional, que aludan a un mismo sustrato común, que a ambos procedimientos les sirve de base, siendo, pues, requisitos precisos, conforme al mismo y para que se aprecie la prejudicialidad civil en él regulada, que existan dos procesos paralelos, que no pueden ser objeto de la pertinente acumulación, y que lo que se dirime en uno de ellos, con carácter principal, suponga una de las premisas para resolver el otro o una de las bases sobre las que se sustenta el mismo.
Pues bien, dicho precepto no resulta de aplicación al presente caso, si se tiene en cuenta la circunstancia de que lo que pueda determinarse en ese procedimiento civil en curso, acerca del derecho de D. Ángel y Dª. Filomena de retención o no de la vivienda situada en el nº DIRECCION000 de la localidad de Irún, hasta que por parte de Dª. Rosaura se haga abono de la suma que dicen les es adeudada, no puede en momento alguno prosperar, teniendo en cuenta que la misma no es su propietaria, pues su titularidad la ostentan en la actualidad sus hijos Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino, contra los cuales no ha sido dirigida la demanda, y que, por el contrario, y en tal condición de titulares de esa vivienda han instado este procedimiento de desahucio por precario, solicitando su desalojo, que es el extremo que constituye el objeto de controversia en él.
Es, por lo expuesto, por lo que la decisión que en ese procedimiento ordinario nº 59/2024 se dicte ninguna incidencia puede tener, cuando menos por el momento, en este que nos ocupa, dado que en él no han intervenido Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino, que son los actuales propietarios de la vivienda, y no consta que se haya cuestionado en forma alguna la validez de la donación de la misma, que les ha sido verificada por su madre Dª. Rosaura, y ello, desde luego, sin perjuicio de que D. Ángel y Dª. Filomena puedan, a través de la vía, sea civil o incluso penal, que tengan por conveniente, si consideran que cuentan con alguna de ellas, instar la solicitud que sea pertinente, en orden a la más oportuna defensa de sus intereses, en el caso de que consideren que éstos se han visto conculcados de alguna forma por la actuación llevada a cabo tanto por Dª. Rosaura, como por sus hijos Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino.
En consecuencia con lo expuesto, y dado que la pretensión articulada en este procedimiento de suspensión del mismo, mientras se dilucida el otro procedimiento mencionado, en el que se debate el derecho de D. Ángel y Dª. Filomena a retener la vivienda que ocupan, en tanto Dª. Rosaura no les haga abono de lo que reclaman como por ella adeudado, no puede ser valorada ni tomada en consideración en este, dado que son Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino los actuales titulares de la misma, no puede por menos que concluirse que no había lugar a acceder a la petición formulada por los mencionados demandados, ni había lugar a acordar esa suspensión por ellos solicitada, hasta la finalización de ese otro procedimiento civil en curso, razón por la cual esa suspensión acordada no resulta correcta y ha de ser dejada sin efecto, debiendo este procedimiento seguir su curso normal, y ello con la consiguiente revocación en ese sentido del auto dictado en la instancia en fecha 28 de Enero de 2.024 y con la lógica estimación que este pronunciamiento ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.
SEPTIMO.- Puesto que ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adelaida, D. Desiderio y D. Faustino, no procede verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente alzada, y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal, por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.
