Auto Civil 247/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Civil 247/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 628/2025 de 09 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

Nº de sentencia: 247/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025200198

Núm. Ecli: ES:APH:2025:198A

Núm. Roj: AAP H 198:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

Recurso de Apelación Civil núm. 628/2025

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario núm. 63/2025

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de la Palma del Condado

Apelante: D. Pedro Miguel

A U T O NÚM.247/2025

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)

En Huelva, a nueve de julio de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 5 de marzo de 2025, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice así:

"Por todo lo expuesto, se inadmite la demanda interpuesta".

TERCERO.-Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación y, no existiendo aún parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones se insta juicio declarativo ordinario, solicitándose su finalización mediante Sentencia que acoja las pretensiones deducidas a través de aquella, que vienen referidas a contrato que se dice concertado entre "Caixabank Payments & Consumer, EFC, S.A." y la parte actora (que habría generado derecho de crédito cedido a la aquí demandada), y que se concretan en el Suplico de dicho escrito inicial que pasa a transcribirse:

"se declare LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR A MI PATROCINADO COPIA ÍNTEGRA DEL CONTRATO, O LOS CONTRATOS EN SU CASO, DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS QUE HAYA PERFECCIONADO EL DEMANDADO CON LA PARTE ACTORA, LOS FICHEROS DE MOVIMIENTOS SEGÚN LA NORMA O CUADERNO 43 Y LA LIQUIDACIÓN DETALLADA DE LAS CANTIDADES ABONADAS CON UN EXTRACTO DE MOVIMIENTOS DEL CONTRATO, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

El Auto recurrido inadmite a trámite esa demanda al entender, en síntesis, que el cauce procedimental escogido es inadecuado, y en cuanto ello debería abocar a sobreseer el proceso durante la audiencia previa con base en el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "con la presente resolución, se adelanta al momento de admisión de la demanda y comienzo del proceso la decisión antes expuesta, impidiendo que el propio proceso pueda iniciarse, por ser manifiesto que la tutela jurídica solicitada ha de encauzarse bajo otro paraguas procedimental"(sic).

SEGUNDO.-Ciertamente esta Sala, como se plasma en el indicado Auto, se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de considerar que el declarativo ordinario no es el procedimiento adecuado (siéndolo las Diligencias Preliminares) para ventilar pretensiones como las deducidas en la demanda rectora del presente proceso, constituyendo exponente de tal criterio las siguientes Sentencias:

a.- Sentencia de Pleno de fecha 9 de noviembre de 2023, rollo de apelación nº 1365/2022 (expresamente reseñada en dicho Auto):

"PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia que estima la pretensión del demandante, pretensión que, por aplicación de las normas a las que alude la sentencia recurrida y que también citaba el escrito rector del proceso, tenía por objetivo esencial que la demandada entregara un ejemplar del contrato de emisión y empleo de la tarjeta de crédito cuya fotografía acompañaba a la demanda, y el extracto de todos los movimientos derivados de su utilización.

Este Tribunal sintetizará el sentido de la apelación teniendo presentes las resoluciones ya dictadas por la sala, y que se concreta en decidir si es adecuado el tipo de procedimiento elegido, el proceso declarativo ordinario, en sustitución de las diligencias preliminares, para obtener información contractual derivada del empleo constante durante años de una tarjeta de crédito.

La sentencia resuelve la cuestión de la inadecuación del procedimiento partiendo de que la demandada rechazó la reclamación extrajudicial, aunque no expresamente como luego diremos, es decir que se negó a entregar la documentación ante el requerimiento recibido.

Se observa que en la audiencia previa no se toma decisión alguna sobre esa excepción, a pesar de que era una de las cuestiones principales suscitadas; de hecho la única y más relevante desde el momento en que, con la contestación, se había puesto a disposición de la parte de demandada la totalidad de la documentación que reclamaba, aunque se alegaron también motivos sustanciales para negar su entrega.

SEGUNDO.- Diligencias preliminares y procesos diversos. Tipos de tutela e incompatibilidad de procedimientos.

Este Tribunal parte de que las normas procedimentales aplicables a las diligencias preliminares son obligadas cuando lo que se pretende precisamente es obtener algún tipo de información destinada a preparar un proceso posterior, y que es necesario constatar cuál es la causa de pedir, cuál el interés lícito o la finalidad de la petición, el propósito útil que justifica el acudir a los tribunales, para conocer así qué clase de tutela se quiere y cuál el cauce propio de ella, antes de decidir sobre la adecuación del proceso. Una tutela preparatoria, instrumental o accesoria, tiene un único cauce procedimental posible; otra tutela distinta tiene otro, que dependerá de cuál sea esa tutela, definida a partir de la causa de pedir, y según el tipo de acción o pretensión que se ejercite. El anuncio de ésta, la expresión de lo que se quiere preparar, es además necesario para decidir sobre aquélla como con toda lógica recoge el articulo 259.2 de la LECivil. En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar)

A pesar de que diferentes resoluciones de Tribunales Provinciales aceptan la procedencia de acudir a un proceso declarativo, incluso a éste de cuantía indeterminada y por lo tanto ordinario, con el propósito de obtener la documentación contractual y los extractos de movimientos de una tarjeta de crédito, esta sala no puede identificar una acción civil independiente que justifique una causa de pedir propia y alejada de las finalidades específicas preparatorias para las que se diseñaron las diligencias preliminares. Menos aún aceptamos el argumento según el cual el artículo 5 de la Ley Enjuiciamiento Civil justifica la elección de cualquier tipo de procedimiento, y que la parte puede optar en definitiva por recabar esa documentación a través de las diligencias preliminares o bien a través del ejercicio de una pretensión genérica a la que deba responder un proceso declarativo, ya sea por su cuantía ordinario o verbal; esa conclusión es inaceptable especialmente apoyándose en la dicción de la norma que indica que podrá la parte hacer uso de las diligencias preliminares, como si tal mención justificara el carácter meramente facultativo de ese tipo de procedimiento y que en todo caso puede ser siempre sustituido por otro.

La literalidad de la normativa que regula esas diligencia, su causa esencial, y su propio contenido, hacen ver con toda evidencia que ese tipo de finalidades sólo pueden articularse precisamente a través de tal procedimiento. Como resulta obvio, el sistema procesal civil y la existencia de diferentes tipos de procedimientos se justifica precisamente para adaptar trámites, régimen de recursos, costes procesales, postulación, a las disponibilidades organizativas y a la conveniencia de que cada solicitud y cada interés pueda satisfacerse con uno que sea adecuado y proporcional a su contenido. Esas normas son de orden público y de necesaria aplicación, so pena de convertir todo el sistema de procedimientos en normas vacías de contenido y desligadas de su finalidad natural. El procedimiento de diligencias preliminares tiene un objeto muy específico, que es ofrecer a cualquier interesado las mecanismos y herramientas suficientes de los que no podría disponer sino con el auxilio de los tribunales, para a su vez hacer efectivo en su caso un derecho principal. Se trata de un procedimiento puramente instrumental o accesorio, tributario de una pretensión o interés material, sustancial, que necesita de ciertos elementos de juicio que no pueden obtenerse de otro modo para su defensa. En ningún caso puede pretenderse lo mismo que las diligencias preliminares están llamadas a solventar, la necesidad o conveniencia que el legislador ha querido cubrir mediante ese tipo de procedimiento, remitiéndose a normas generales de procesos declarativos, y mucho menos, como ahora diremos, pretendiendo que se trata de cuestiones de cuantía indeterminada. El procedimiento no es obligado, sino una mera posibilidad que concede la norma, ya que en muchas ocasiones podrá acudirse a los tribunales directamente; eso es precisamente lo que hay que ponderar, y la razón por la cual además se entiende que el solicitante debe asumir ciertos costes, si considera imprescindible obtener información previa antes de decidir sobre la utilidad o conveniencia de hacer ejercicio de una acción en un proceso distinto.

Por lo demás, ese tipo de procedimiento, el de diligencias preliminares, favorece la postura del demandante, puesto que con un cauce sumamente sencillo, de no excesivo coste, y se entiende que ágil y rápido, obtiene una respuesta a su petición de información que después le permitirá valorar la posibilidad de hacer efectivo el derecho material, en la vía que corresponda. La preparación de juicios a las que se refiere la norma no es por supuesto siempre un proceso declarativo ordinario, sino que lo puede ser verbal e incluso de otra naturaleza, como por ejemplo uno de división judicial de patrimonios. El término juicio del artículo 256.1 de la LEC se refiere en definitiva a una controversia posterior; y el término podrá, al carácter facultativo de esa herramienta procedimental, que no siempre es imprescindible y puede ser suplida por otros medios.

También favorece al demandante o al solicitante el que, tal como indica el artículo 258.2 de la L.E.Civil, la resolución que acuerda que se entregue la información pedida no puede ser apelada, mientras que sí puede serlo aquel que lo deniegue total o parcialmente; de manera tal que la postura de quien reclama esa información viene reforzada. Como puede verse, lo que debió pedirse aquí por diligencias preliminares, se ha solicitado a través de un cauce procedimental mucho más largo, más costoso para ambas partes, y con recursos sucesivos que pueden alcanzar incluso el extraordinario de casación, recursos que puede interponer cualquiera de ellas. Está claro que el procedimiento ha de ser uno u otro, dependiendo del tipo de tutela que se solicita y de la acción o pretensión ejercitada.

Y de estos razonamientos, de hecho ni siquiera discutidos por la parte demandante, se parte incluso por la actora, que se limita a entender que se está haciendo ejercicio de un derecho sustantivo específico que justifica el planteamiento del proceso ordinario. Como ahora aclararemos, no es lo mismo el soporte normativo para obtener la información que la causa de pedir, ya que ésta se explica únicamente por los hechos y lo que se pide, y es de eso de los que se debe deducir el interés, la utilidad, que obliga a acudir al auxilio de los tribunales.

No es aceptable que la norma de procedimiento pueda resultar vacía de contenido, como la excepción procesal. En su sentido jurídico, e incluso también en el vulgar, lo adecuado es lo proporcionado, y lo que se corresponde con la finalidad que se persigue y con la esencia del conflicto que se suscita. Siguiendo la doctrina a la que se refiere la parte apelada, resulta que la mera petición de documentación de cualquier contrato justifica un proceso ordinario y una sentencia contradictoria, con sus normas añadidas de costes procesales al completo, es decir de costes para el propio demandante que quizá no pueda repercutir a la demandada (si no hay condena a su pago), con independencia de cuál sea el propósito de esa entrega y de cuál sea la importancia económica o real de un determinado conflicto, que es para el que los procesos contradictorios y declarativos están diseñados.

Un juicio ordinario no se prepara con un juicio ordinario. Precisamente por eso se ha diseñado el sistema de las diligencias preliminares. Y en este caso (como luego

detallaremos), el carácter meramente genérico o formal de la causa de pedir, tal como se diseña la demanda, que dice cuáles son los hechos, no todos ellos veraces, y cuál la norma aplicable, pero no puede definir cuál es finalidad concreta de lo que se pide, es decir el interés real que subyace en esa petición, nos conduce a concluir de manera inequívoca que el único propósito u objeto que puede tener el recuperar toda la información documental del uso de la tarjeta desde el inicio no es otro que el de después intentar hacer ejercicio de una acción basada en el carácter usurario de la tarjeta, en el pago de intereses por haber realizado operaciones a crédito, y en la reclamación correspondiente; eso o un equivalente interés económico por entender que ciertos pagos, de intereses o comisiones, son ilícitos.

Y por añadidura con la selección de un proceso ordinario se han vulnerado las normas sobre determinación de la cuantía, pues es inexplicable que pueda entenderse como indeterminada una pretensión de entrega documental, cuando todo lo más habría que entender que la importancia económica de tal solicitud es el coste de la elaboración de la copia de los documentos, sobre cuya deber de entrega este Tribunal no tiene duda, sin perjuicio de que, como ya hemos apuntado, una cosa es que haya derecho a recibir una copia del ejemplar del contrato y de todos los extractos de los movimientos de la tarjeta, como de cualquier otro contrato en el que a las prestaciones principales se ligan otras accesorias de llevanza de una cuenta corriente, y otra distinta que esos documentos deban recibirse en cualquier momento, con cualquier finalidad, tantas veces cuantas se pidan, y sin coste alguno; la propia demanda recoge la normativa sectorial que indica que en ocasiones esa información puede ofrecerse a través de otros cauces y que puede tener un coste añadido.

TERCERO.- Identificación de la causa de pedir. Preparación de una acción resarcitoria de condena dineraria.

En este caso, no hay acción o pretensión alguna que no sea meramente preparatoria de otra eventual acción posterior. Observamos que en la demanda no se alega que los extractos mensuales de movimiento de la tarjeta no se hayan entregado puntualmente durante los muchos años de su empleo, sino que se han solicitado nuevamente, sin especificar claramente la finalidad de esa petición, y que ha sido reiteradamente denegada esa solicitud, ahora veremos con qué detalles. Se dice que el contrato fue firmado pero que no se entregó un ejemplar del mismo, aunque por supuesto esa falta no impidió el empleo de la tarjeta a lo largo de los años, documentos en los que además se reseña de modo constante cuál es el interés aplicado a las operaciones financiadas o a crédito. Y lo que eso significa es que, aunque la norma reconozca el derecho a recibir esa documentación, deber que deriva además de leyes y principios específicos y del contenido mismo de ese tipo de relación negocial (que obliga a llevar la cuenta corriente del uso de la tarjeta), sin que sea necesario de hecho acudir a norma sectorial alguna, no hay incumplimiento por parte de la demandada, puesto que no se ha negado que se recibieron en su momento todos los extractos. Por supuesto que es lógico que el usuario de una tarjeta de crédito no conserve la totalidad de esa información perpetuamente; pero como ya hemos advertido en alguna ocasión, existen cauces y canales para recibirla (al menos hasta determinada fecha de antigüedad), dispuestos por la entidad emisora de la tarjeta, mucho más ágiles, y que no constan que hayan sido empleados. De hecho en la demanda se hacen equivocas manifestaciones sobre las innumerables veces que verbalmente se ha pedido esta misma información, acudiéndose -dice- a la sucursal de la entidad emisora de la tarjeta situada en la localidad de residencia del demandante, hecho por supuesto completamente inverosímil puesto que no consta que la entidad demandada tenga oficina abierta al público, ni sucursal en el domicilio de la parte demandante, ni de hecho en ningún otro en esta provincia.

El órgano judicial solicitó, por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2021,

aclaración sobre la posibilidad de que la pretensión que se ejercitaba pudiera ventilarse a través del procedimiento de diligencias preliminares, y la parte demandante contestó con un escrito en el que se ratifica en su postura: que se entienda que la acción ejercitada es de condena a hacer, amparándose en la norma que le da derecho a recibir esa documentación, pero considerando que únicamente puede hacerse valer a través de este proceso, aunque sin explicar cuál es la causa de pedir, es decir, cuál es el interés o finalidad concreta, útil, que subyace en la obtención de tal información. En fin, la parte actora, en respuesta a ese requerimiento, sostiene que estaba exigiendo, no la exhibición de un documento, sino el cumplimiento de una obligación de hacer, que consistiría en definitiva en entregar esa documentación o en cumplir con una prestación accesoria del contrato para el empleo de la tarjeta entre los litigantes. No es esa entrega de documentos una verdadera obligación, en el sentido técnico y restringido de la palabra, puesto que el contrato de emisión de tarjeta genera obligaciones para ambas partes, y esto otro es una mera prestación accesoria, un deber de la entidad, que no consta además incumplido durante el desarrollo de esa relación de tracto sucesivo; y recibir los extractos y copia del contrato constituye un derecho del titular de la tarjeta - correlato del deber de la entidad-, pero que por su accesoriedad, y en realidad como todo derecho, no puede ejercitarse constantemente ni de cualquier modo. En todo caso, lo que parece sugerir el escrito es que el propósito al obtener esa documentación no es el de preparar un proceso posterior, y que además las diligencias preliminares serían inhábiles para interesar tal cosa.

En resumidas cuentas lo único que había de averiguarse era cuál era el interés lícito que guiaba la petición de documentación, y esa la deducimos de lo siguiente:

A) En primer lugar de lo abstracto de la demanda, en la que se admite que a lo largo de los años se han recibido los extractos, y en la que no se concreta cuál es el propósito definitivo de recabar ahora la totalidad de los emitidos nuevamente, sin que ni siquiera se diga que se pretende obtener la acreditación de alguna adquisición u operación con un tercero, con el propósito después que corresponda, es decir no dirigido precisamente contra la emisora de la tarjeta.

B) En segundo lugar, de que se intentó por el órgano judicial que se aclaran esos extremos para decidir sobre el procedimiento adecuado, insinuando ya que era posible el de diligencias preliminares, y la parte volvió a cruzar un escrito más abstracto aún sin concretar precisamente ese interés.

C) En tercer lugar, de que el documento de autorización para que el abogado procediera al apoderamiento del procurador, apoderamiento cuyas suficiencia no se ha discutido, recoge expresamente indicaciones a propósito de la reclamación de cantidad o de las cantidades que puedan obtenerse mediante ese encargo profesional, al señalar que

Por medio de la presente, y desde este mismo instante, AUTORIZO EXPRESAMENTE al Procurador que sea designado mediante Apoderamiento Apud Acta, a cobrar cualquier cantidad de dinero que me corresponda de cualquier procedimiento judicial, incluso de cualquier asunto extrajudicial, en la cuenta bancaria que él estime conveniente, así como detraer y pagar los honorarios o cantidades que corresponda a los profesionales intervinientes, devengados por cualquier tipo de actuación en defensa de mis intereses.

D) Y por último, y definitivo, por el texto del mensaje de correo electrónico acompañado a la demanda, con el que se remitía esa reclamación previa extrajudicial de petición de información, y en el que se expresa que, además de eso, se requiere para el reconocimiento de la nulidad por usuraria o por abusiva de la cláusula de intereses de la tarjeta y la devolución de todos los indebidamente cobrados.

Luego el interés que guía la petición es la de obtener la información suficiente como para concretar después una pretensión indemnizatoria, derivada de la aplicación de intereses usurarios o por algún motivo sustancial similar.

CUARTO.- Diligencias preparatorias: procedencia para obtener documentos preparatorios de acciones resarcitorias por intereses usurarios o cláusulas abusivas.

Como ya hemos advertido en muchas ocasiones, el ejercicio de acciones para recuperar intereses indebidamente pagados por ser usuarios, o por alguna otra razón de Derecho, es resarcitoria: de condena dineraria, líquida o líquida, cuando ya se han pagado, o de declaración de que no son debidos unos intereses que ya se han devengado pero aún no se han pagado. La declaración de invalidez o nulidad del contrato de tarjeta es solo el fundamento de la condena o declaración.

Este Tribunal sí acepta que el trámite adecuado para recabar documentos como los aquí finalmente exhibidos, es el de las diligencias preliminares, teniendo presente que solo mediante el examen completo de la totalidad de los extractos podrá conocerse, al menos de modo aproximado, cuántas disposiciones de capital se hicieron, en qué fecha y con el pago de qué intereses remuneratorios, o qué otra cláusula podría justificar una determinada pretensión indemnizatoria, que es la única que puede entenderse de utilidad y que necesita un examen completo de la documentación que ya se habría recibido constantemente.

Existen resoluciones de otros órganos judiciales que rechazan que pueda acudirse al procedimiento de diligencias preliminares para obtener este tipo de información, partiendo en definitiva de que se trataría de un puro adelanto de prueba que puede solicitarse en el proceso declarativo que ya se pretende entablar, y en su difícil encaje en los diferentes apartados del artículo 256, y dado que ya se conoce quién sería el pasivamente legitimado frente al que habría de accionarse. Pero este Tribunal tiene otra opinión: como ya hemos expresado, si las pretensiones económicas que se quieren ejercitar dependen del empleo de la tarjeta a crédito, y por tanto del número de disposiciones y de su capital y plazo, y de los intereses que se hayan pagado indebidamente o de los que se consideren no adeudados, es necesario conocer con cierto detalle, no solo el interés aplicado, sino también la cantidad total que eso representa, para decidir la conveniencia o no de demandar, y el tipo de procedimiento, que dependerá, siendo declarativo general, del monto de aquello que se quiera recibir, equivalente al perjuicio que se entienda existente. Por esa razón resulta conveniente adaptar con flexibilidad tales normas para que cumplan con su finalidad, y en definitiva interpretar que es posible acudir a ellas para obtener esta información; y más teniendo presente la normativa protectora de consumidores y usuarios e incluso el propio carácter de la Ley de represión de la usura, favoreciendo pues el posible examen y resolución del fondo del conflicto. En todo caso, lo que parece obvio es que si algunos tribunales no admiten siquiera que pueda pedirse una prueba adelantada en diligencias preliminares, con mucho menor razón aún podría admitirse un proceso ordinario con la misma finalidad.

QUINTO.- Excepción de inadecuación de procedimiento; existencia y consecuencias.

El procedimiento por lo tanto es inadecuado y procede estimar la excepción que se hizo valer expresamente por la parte demandada. Este Tribunal ya había razonado en precedentes decisiones a propósito de la adecuación de las diligencias preliminares y la correlativa inadecuación del procedimiento ordinario en estos supuestos. Así en la SAP, Civil sección 2 del 20 de abril de 2023 ( ROJ: SAP H 278/2023 - ECLI:ES:APH:2023:278 ) que a su vez se remitía a otra anteriores. Y en este caso además y a diferencia de lo que sucedía en aquellos supuestos, y aunque también se razonaba sobre las consecuencias derivadas de haberse seleccionado un procedimiento inadecuado por parte del demandante, sustancialmente las costas, la excepción se ha hecho valer y es el motivo de recurso que se analiza".

b.- Sentencia de fecha 8 de mayo de 2024, rollo de apelación nº 416/2023:

"PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia que estima la pretensión de la parte actora, y, considerando adecuado el procedimiento ordinario, y no el de diligencias preliminares al que alude la parte recurrente como primer motivo de recurso (una excepción procesal que hizo valen en la contestación y que fue rechazada en el acto de la audiencia previa, formulándose después la oportuna protesta para reiterarla en la segunda instancia), condena a la demandada a hacer entrega de la documentación derivada del empleo de la tarjeta de crédito identificada en el escrito iniciador del proceso. Además de otros motivos de recurso, como hemos dicho la parte apelante reitera el procesal, que este Tribunal estimará, con consecuencias desestimatorias de la demanda, por las razones que ahora detallaremos.

SEGUNDO.- La cuestión que se suscita respecto al procedimiento adecuado para pretender la entrega de los extractos de las tarjetas y los diferentes documentos accesorios a los que se refiere el actor, una petición que entendemos es meramente accesoria o instrumental, tributaria de una posible acción indemnizatoria derivada de la aplicación de intereses usurarios o por otras razones de Derecho, tendente a obtener una indemnización económica, ha sido abordada ya por esta Sala en la resolución que ahora citamos, y que de hecho da respuesta a un litigio sustancialmente idéntico, y con una similar aportación documental por parte del entonces demandante.

En la SAP, Civil sección 2 del 09 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP H 994/2023 - ECLI:ES:APH:2023:994 ), dictada en pleno y para unificar criterio, razonamos así en los fundamentos segundo, cuartoy quinto,en la parte que interesa, como doctrina general:

SEGUNDO.- Diligencias preliminares y procesos diversos. Tipos de tutela e incompatibilidad de procedimientos.

Este Tribunal parte de que las normas procedimentales aplicables a las diligencias preliminares son obligadas cuando lo que se pretende precisamente es obtener algún tipo de información destinada a preparar un proceso posterior, y que es necesario constatar cuál es la causa de pedir, cuál el interés lícito o la finalidad de la petición, el propósito útil que justifica el acudir a los tribunales, para conocer así qué clase de tutela se quiere y cuál el cauce propio de ella, antes de decidir sobre la adecuación del proceso. Una tutela preparatoria, instrumental o accesoria, tiene un único cauce procedimental posible; otra tutela distinta tiene otro, que dependerá de cuál sea esa tutela, definida a partir de la causa de pedir, y según el tipo de acción o pretensión que se ejercite. El anuncio de ésta, la expresión de lo que se quiere preparar, es además necesario para decidir sobre aquélla, como con toda lógica recoge el articulo 259.2 de la LECivil ( 2. En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar)

A pesar de que diferentes resoluciones de Tribunales Provinciales aceptan la procedencia de acudir a un proceso declarativo, incluso a éste de cuantía indeterminada y por lo tanto ordinario, con el propósito de obtener la documentación contractual y los extractos de movimientos de una tarjeta de crédito, esta sala no puede identificar una acción civil independiente que justifique una causa de pedir propia y alejada de las finalidades específicas preparatorias para las que se diseñaron las diligencias preliminares. Menos aún aceptamos el argumento según el cual el artículo 5 de la Ley Enjuiciamiento Civil justifica la elección de cualquier tipo de procedimiento, y que la parte puede optar en definitiva por recabar esa documentación a través de las diligencias preliminares o bien a través del ejercicio de una pretensión genérica a la que deba responder un proceso declarativo, ya sea por su cuantía ordinario o verbal; esa conclusión es inaceptable especialmente apoyándose en la dicción de la norma que indica que podrá la parte hacer uso de las diligencias preliminares, como si tal mención justificara el carácter meramente facultativo de ese tipo de procedimiento y que en todo caso puede ser siempre sustituido por otro.

La literalidad de la normativa que regula esas diligencia, su causa esencial, y su propio contenido, hacen ver con toda evidencia que ese tipo de finalidades sólo pueden articularse precisamente a través de tal procedimiento. Como resulta obvio, el sistema procesal civil y la existencia de diferentes tipos de procedimientos se justifica precisamente para adaptar trámites, régimen de recursos, costes procesales, postulación, a las disponibilidades organizativas y a la conveniencia de que cada solicitud y cada interés pueda satisfacerse con uno que sea adecuado y proporcional a su contenido. Esas normas son de orden público y de necesaria aplicación, so pena de convertir todo el sistema de procedimientos en normas vacías de contenido y desligadas de su finalidad natural. El procedimiento de diligencias preliminares tiene un objeto muy específico, que es ofrecer a cualquier interesado las mecanismos y herramientas suficientes de los que no podría disponer sino con el auxilio de los tribunales, para a su vez hacer efectivo en su caso un derecho principal. Se trata de un procedimiento puramente instrumental o accesorio, tributario de una pretensión o interés material, sustancial, que necesita de ciertos elementos de juicio que no pueden obtenerse de otro modo para su defensa. En ningún caso puede pretenderse lo mismo que las diligencias preliminares están llamadas a solventar, la necesidad o conveniencia que el legislador ha querido cubrir mediante ese tipo de procedimiento, remitiéndose a normas generales de procesos declarativos, y mucho menos, como ahora diremos, pretendiendo que se trata de cuestiones de cuantía indeterminada. El procedimiento no es obligado, sino una mera posibilidad que concede la norma, ya que en muchas ocasiones podrá acudirse a los tribunales directamente; eso es precisamente lo que hay que ponderar, y la razón por la cual además se entiende que el solicitante debe asumir ciertos costes, si considera imprescindible obtener información previa antes de decidir sobre la utilidad o conveniencia de hacer ejercicio de una acción en un proceso distinto.

Por lo demás, ese tipo de procedimiento, el de diligencias preliminares, favorece la postura del demandante, puesto que con un cauce sumamente sencillo, de no excesivo coste, y se entiende que ágil y rápido, obtiene una respuesta a su petición de información que después le permitirá valorar la posibilidad de hacer efectivo el derecho material, en la vía que corresponda. La preparación de juicios a las que se refiere la norma no es por supuesto siempre un proceso declarativo ordinario, sino que lo puede ser verbal e incluso de otra naturaleza, como por ejemplo uno de división judicial de patrimonios. El término juicio del artículo 256.1 de la LEC se refiere en definitiva a una controversia posterior; y el término podrá, al carácter facultativo de esa herramienta procedimental, que no siempre es imprescindible y puede ser suplida por otros medios.

También favorece al demandante o al solicitante el que, tal como indica el artículo 258.2 de la L.E.Civil, la resolución que acuerda que se entregue la información pedida no puede ser apelada, mientras que sí puede serlo aquel que lo deniegue total o parcialmente; de manera tal que la postura de quien reclama esa información viene reforzada. Como puede verse, lo que debió pedirse aquí por diligencias preliminares, se ha solicitado a través de un cauce procedimental mucho más largo, más costoso para ambas partes, y con recursos sucesivos que pueden alcanzar incluso el extraordinario de casación, recursos que puede interponer cualquiera de ellas.

Está claro que el procedimiento ha de ser uno u otro, dependiendo del tipo de tutela que se solicita y de la acción o pretensión ejercitada.

Y de estos razonamientos, de hecho ni siquiera discutidos por la parte demandante, se parte incluso por la actora, que se limita a entender que se está haciendo ejercicio de un derecho sustantivo específico que justifica el planteamiento del proceso ordinario. Como ahora aclararemos, no es lo mismo el soporte normativo para obtener la información que la causa de pedir, ya que ésta se explica únicamente por los hechos y lo que se pide, y es de eso de los que se debe deducir el interés, la utilidad, que obliga a acudir al auxilio de los tribunales.

No es aceptable que la norma de procedimiento pueda resultar vacía de contenido, como la excepción procesal. En su sentido jurídico, e incluso también en el vulgar, lo adecuado es lo proporcionado, y lo que se corresponde con la finalidad que se persigue y con la esencia del conflicto que se suscita. Siguiendo la doctrina a la que se refiere la parte apelada, resulta que la mera petición de documentación de cualquier contrato justifica un proceso ordinario y una sentencia contradictoria, con sus normas añadidas de costes procesales al completo, es decir de costes para el propio demandante que quizá no pueda repercutir a la demandada (si no hay condena a su pago), con independencia de cuál sea el propósito de esa entrega y de cuál sea la importancia económica o real de un determinado conflicto, que es para el que los procesos contradictorios y declarativos están diseñados.

Un juicio ordinario no se prepara con un juicio ordinario. Precisamente por eso se ha diseñado el sistema de las diligencias preliminares. Y en este caso (como luego detallaremos), el carácter meramente genérico o formal de la causa de pedir, tal como se diseña la demanda, que dice cuáles son los hechos, no todos ellos veraces, y cuál la norma aplicable, pero no puede definir cuál es finalidad concreta de lo que se pide, es decir el interés real que subyace en esa petición, nos conduce a concluir de manera inequívoca que el único propósito u objeto que puede tener el recuperar toda la información documental del uso de la tarjeta desde el inicio no es otro que el de después intentar hacer ejercicio de una acción basada en el carácter usurario de la tarjeta, en el pago de intereses por haber realizado operaciones a crédito, y en la reclamación correspondiente; eso o un equivalente interés económico por entender que ciertos pagos, de intereses o comisiones, son ilícitos.

Y por añadidura con la selección de un proceso ordinario se han vulnerado las normas sobre determinación de la cuantía, pues es inexplicable que pueda entenderse como indeterminada una pretensión de entrega documental, cuando todo lo más habría que entender que la importancia económica de tal solicitud es el coste de la elaboración de la copia de los documentos, sobre cuya deber de entrega este Tribunal no tiene duda, sin perjuicio de que, como ya hemos apuntado, una cosa es que haya derecho a recibir una copia del ejemplar del contrato y de todos los extractos de los movimientos de la tarjeta, como de cualquier otro contrato en el que a las prestaciones principales se ligan otras accesorias de llevanza de una cuenta corriente, y otra distinta que esos documentos deban recibirse en cualquier momento, con cualquier finalidad, tantas veces cuantas se pidan, y sin coste alguno; la propia demanda recoge la normativa sectorial que indica que en ocasiones esa información puede ofrecerse a través de otros cauces y que puede tener un coste añadido.

CUARTO.- Diligencias preparatorias: procedencia para obtener documentos preparatorios de acciones resarcitorias por intereses usurarios o cláusulas abusivas.

Como ya hemos advertido en muchas ocasiones, el ejercicio de acciones para recuperar intereses indebidamente pagados por ser usuarios, o por alguna otra razón de Derecho, es resarcitoria: de condena dineraria, líquida o líquida, cuando ya se han pagado, o de declaración de que no son debidos unos intereses que ya se han devengado pero aún no se han pagado. La declaración de invalidez o nulidad del contrato de tarjeta es solo el fundamento de la condena o declaración.

Este Tribunal sí acepta que el trámite adecuado para recabar documentos como los aquí finalmente exhibidos, es el de las diligencias preliminares, teniendo presente que solo mediante el examen completo de la totalidad de los extractos podrá conocerse, al menos de modo aproximado, cuántas disposiciones de capital se hicieron, en qué fecha y con el pago de qué intereses remuneratorios, o qué otra cláusula podría justificar una determinada pretensión indemnizatoria, que es la única que puede entenderse de utilidad y que necesita un examen completo de la documentación que ya se habría recibido constantemente. Existen resoluciones de otros órganos judiciales que rechazan que pueda acudirse al procedimiento de diligencias preliminares para obtener este tipo de información, partiendo en definitiva de que se trataría de un puro adelanto de prueba que puede solicitarse en el proceso declarativo que ya se pretende entablar, y en su difícil encaje en los diferentes apartados del artículo 256, y dado que ya se conoce quién sería el pasivamente legitimado frente al que habría de accionarse. Pero este Tribunal tiene otra opinión: como ya hemos expresado, si las pretensiones económicas que se quieren ejercitar dependen del empleo de la tarjeta a crédito, y por tanto del número de disposiciones y de su capital y plazo, y de los intereses que se hayan pagado indebidamente o de los que se consideren no adeudados, es necesario conocer con cierto detalle, no solo el interés aplicado, sino también la cantidad total que eso representa, para decidir la conveniencia o no de demandar, y el tipo de procedimiento, que dependerá, siendo declarativo general, del monto de aquello que se quiera recibir, equivalente al perjuicio que se entienda existente. Por esa razón resulta conveniente adaptar con flexibilidad tales normas para que cumplan con su finalidad, y en definitiva interpretar que es posible acudir a ellas para obtener esta información; y más teniendo presente la normativa protectora de consumidores y usuarios e incluso el propio carácter de la Ley de represión de la usura, favoreciendo pues el posible examen y resolución del fondo del conflicto. En todo caso, lo que parece obvio es que si algunos tribunales no admiten siquiera que pueda pedirse una prueba adelantada en diligencias preliminares, con mucho menor razón aún podría admitirse un proceso ordinario con la misma finalidad.

QUINTO.- Excepción de inadecuación de procedimiento; existencia y consecuencias.

El procedimiento por lo tanto es inadecuado y procede estimar la excepción que se hizo valer expresamente por la parte demandada. Este Tribunal ya había razonado en precedentes decisiones a propósito de la adecuación de las diligencias preliminares y la correlativa inadecuación del procedimiento ordinario en estos supuestos. Así en la SAP, Civil sección 2 del 20 de abril de 2023 ( ROJ: SAP H 278/2023 - ECLI:ES:APH:2023:278 ) que a su vez se remitía a otra anteriores. Y en este caso además y a diferencia de lo que sucedía en aquellos supuestos, y aunque también se razonaba sobre las consecuencias derivadas de haberse seleccionado un procedimiento inadecuado por parte del demandante, sustancialmente las costas, la excepción se ha hecho valer y es el motivo de recurso que se analiza.

(.............................)

TERCERO.- Todos esos razonamientos son trasladables al supuesto presente, con la única diferencia de que en aquel litigio la parte demandada, en su contestación, además había aportado copia de la totalidad de los extractos que se interesaban. Esa circunstancia se tenía presente para resolver sobre las consecuencias completas del procedimiento, ratificándose que procedía la excepción procesal y que en realidad la decisión debió ser desestimatoria; pero el hecho de haberse ya entregado tales exactos y haberse obtenido sustancialmente la tutela pretendida, nos llevaba a hacer reflexiones añadidas, también algunas relacionadas con la reclamación extrajudicial, la dirección a la que debía remitirse esa información, la forma de preparar la demanda judicial y sus consecuencias respecto a los costes del proceso. Y ello con consecuencias en cuanto al fallo. Sin embargo, en el actual litigio la parte demandada no ha aportado esa documentación, por lo que en definitiva, y confirmando la procedencia de la excepción y la consecuencia de desestimar la demanda, podrá el demandante acudir al procedimiento correspondiente para obtener en su caso la documentación que le interesa, y procede resolver sobre si han de imponerse o no las costas a la parte demandante por haber acudido a un tipo de procedimiento inadecuado.

Pero en esto debemos igualmente emplear el criterio que recogíamos en la sentencia anteriormente citada, en el fundamento quinto in fine,a propósito de la existencia de dudas jurídicas respecto a la cuestión, para no imponer las costas al actor, teniendo presente que nuestra resolución de pleno es de noviembre de 2023 y que la sentencia hoy recurrida es muy anterior a la fecha en la que fijamos nuestro criterio a título general.

Decíamos en ese fundamento que:

Sin embargo, tampoco entendemos, igual que resolvimos en asuntos similares, que deban imponerse las costas a la parte actora, por la siguiente razones:

a) En primer lugar, porque existen algunas dudas y criterios dispares entre los diferentes tribunales provinciales a propósito de la procedencia de acudir a un proceso de esta naturaleza, siempre partiendo naturalmente de que lo dudoso no es en sí el procedimiento aplicable sino la naturaleza de la acción ejercitada, teniendo presente que se ha reconocido un amplio derecho a obtener copia de la documentación contractual, y más en supuestos de consumidores, y que este derecho debe ser favorecido ofreciendo alguna herramienta procedimental útil. Ya hemos razonado cuál es la que consideramos nosotros precisamente más beneficiosa para el propio consumidor que la reclama. Existen pues criterios dispares en la identificación de la causa de pedir.

b) Y en segundo lugar, que ya no se ha discutido la procedencia a entregar la información completa, a diferencia de lo que ocurría en la primera instancia en la que la demandada opuso además otros motivos que hubiera opuesto igualmente -entendemos- en la causa de diligencias preliminares, que finalmente se han rechazado y que no se reproduce. En definitiva los gastos generados por ese incidente en la oposición habrían correspondido también a la actual apelante, aunque fueran los propios de unas diligencias preliminares. Y además, esa decisión, la que aceptara la petición sustancial del demandante, no habría podido ser recurrida por la parte demandada.

CUARTO.- En conclusión, que se estima el recurso para estimar ahora la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimar la demanda, sin perjuicio de la posibilidad de pretender la obtención de la documentación a través del procedimiento de diligencias preliminares, y sin imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, ni a la recurrente las del recurso, dada la estimación de su impugnación, restituyendo el depósito constituido".

TERCERO.-Sin embargo, en el actual momento procesal no cabe soslayar lo siguiente:

a.- La inadecuación de procedimiento no puede ser apreciada de oficio cuando -como es el caso- no afecta a la competencia objetiva o funcional del Juzgado, ni implica merma de garantías procesales: así, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 1998 (nº 1152) se declara que "El expresado motivo ha de ser desestimado, porque mediante el mismo se viene a plantear en esta vía casacional una cuestión totalmente nueva, ya que en las instancias no fue aducida la excepción correspondiente, sin que quepa argumentar (aunque ni siquiera lo dicen los recurrentes) que se trata de una excepción apreciable de oficio , ya que ello no es totalmente exacto, al no haber ello supuesto, en el presente caso, modificación alguna de la competencia objetiva o funcional, teniendo, a este respecto, proclamado esta Sala, en su sentencia de 10 de Octubre de 1991 que "la inadecuación de procedimiento solo puede declararse "ex officio" cuando por error del procedimiento inadecuado seguido se afectara a la competencia objetiva o funcional que éste sí es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución".

Por otro lado, y aunque la referida excepción fuera examinable "ex officio", tampoco procedería la estimación de la misma, ya que es reiterada y notoria la doctrina de esta Sala que considera inviable la inadecuación de procedimiento cuando el seguido, aunque no sea el ordenado por la ley, reúne mayores garantías que éste ( Sentencias de 13 de Mayo de 1994 y 29 de Julio de 1996, por citar algunas), siendo éste el supuesto aquí contemplado, pues el juicio de menor cuantía, que es el que se ha seguido, ofrece mayores garantías procesales para las partes que el juicio verbal, aunque este hubiera sido el legalmente correcto".

b.- Redunda en ello la propia literalidad del art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresamente citado en el Auto recurrido, al señalar en su apartado primero (del que traen causa los otros dos del mismo precepto) que "Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia, podrá decidir motivadamente",de donde se infiere que la decisión del Tribunal al respecto requiere previa alegación de parte.

c.- Definitivo al respecto es el apartado primero del art. 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que "Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley",en ninguna de las cuales cabe incardinar la inadecuación de procedimiento, que es el motivo que sustenta la inadmisión decretada en el Auto recurrido.

CUARTO.-Procede en consecuencia estimar el recurso interpuesto y revocar el Auto recurrido, dejándolo sin efecto, debiendo el Juzgado de Primera Instancia admitir a trámite la demanda iniciadora de estas actuaciones, salvo que concurra causa de inadmisión distinta de aquella en que se sustentaba dicho Auto (inadecuación de procedimiento), o que dentro de término y pese a ser requerida al efecto por la parte actora no se subsanen eventuales deficiencias que puedan impedir la admisión de tal demanda.

En igual sentido, ante supuesto idéntico, se ha pronunciado la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona al declarar lo siguiente en Auto de fecha 5 de diciembre de 2024 (nº 492/2024, rec. 1233/2024):

"Planteó la parte actora recurso de apelación contra el auto que, de oficio, acordó la inadmisión de la demanda por "inadecuación de procedimiento " razonando que ante el suplico de la demanda dirigido a obtener cierta documentación contractual y bancaria en posesión de la demandada, el procedimiento adecuado no era el juicio ordinario sino las diligencias preliminares de los arts.256 y ss de la LEC. (EDL 2000/77463)

La parte actora recurrente, como indicamos, recurre la decisión de instancia planteando como motivos:

1º Infracción de los artículos 256, 249.2 LEC; ORDEN EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y reciente Orden ETD 699/2020 de crédito revolvente artículo 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo artículo 8 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

2º. Inexistencia de obstáculo legal para acudir a un proceso ordinario reclamando la entrega de la copia del contrato y el resto de documentación solicitada. Facultad de la parte actora de plantear una demanda de juicio ordinario de obligación de hacer frente a la demandada.

En apoyo de su pretensión cita la recurrente la STS nº 547/2021 Sala 1ª de 19 de Julio, así como diversas resoluciones dictadas por la jurisprudencia menor ( Auto de fecha 11 de enero de 2024 de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Auto de 19 de octubre de 2023 de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencia nº 396/2022 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia de 29 de noviembre de 2022 y 24 de junio de 2022, ambas de la sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia nº956/2023, de la Sección 1ª de laAudiencia Provincial de Córdoba de 02 de noviembre de 2023, Sección 2 de laAudiencia Provincial de Santander, Sentencia nº 228/2024, de 04 de abril de 2024: SAP Zaragoza, sección 2ª, de 5 de diciembre de 2022, y SAP Alicante, sección 9ª, de 2 de diciembre de 2022, así como AAP Cuenca, sección 1 del 2 de mayo de 2023 y AAP Málaga, sección 4, del 25 de abril de 2023), que o bien entienden que no cabe la inadmisión de oficio de la demanda de juicio ordinario en casos como el presente y/o que consideran adecuado el procedimiento de juicio ordinario.

SEGUNDO:

De los hechos relevantes para la resolución del recurso.

- La demanda origen del litigio se presentó en fecha 16.5.24 solicitando, citamos literal el suplico: " CONDENE a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR SA a entregar al actor el contrato suscrito debidamente firmado, así como histórico de extractos y liquidaciones mensuales (o alternativamente un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización), desde su suscripción hasta su última liquidación entendiéndose que dicha liquidación debe contener, por un lado, el detalle de todos los apuntes, y la suma total, del capital efectivamente dispuesto; y por otro, el detalle de todos los apuntes, y la suma total, de todos los cargos efectuados en concepto de interés remuneratorio, interés moratorio, comisiones, cuotas, penalizaciones, seguros, y cualesquiera otros conceptos cargados en la cuenta del cliente como consecuencia del citado préstamo.

En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada."

- A la demanda se acompaña, requerimiento extrajudicial efectuado a la demandada en fecha 23.2.24 ( doc.3 ) y contestación del servicio de atención al cliente de CARREFOUR de la misma fecha ( doc.4) indicando que confirman la recepción del requerimiento y que contestaran a la mayor brevedad posible.

- Por diligencia de ordenación de fecha 25.6.24 la LAJ da cuenta a su S.Sª de la demanda presentada para que se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la misma, añade, por inadecuación de procedimiento .

TERCERO:

De la inadmisión de la demanda.

El art. 403 de la LECivil establece: "1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley. 2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.

El Tribunal Constitucional en sentencia 38/1998, de 17 de febrero (EDJ 1998/478) dice que " El principio "pro actione", como dijimos en la STC 88/1997 y hemos reiterado en las posteriores 150 y 184/1997 , "si bien no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan" sí debe entenderse que impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ".

Por tanto, como viene señalando la jurisprudencia constitucional, el control de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia del principio "pro actione", que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales e impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Por todas STC 158/2000 de 12 de junio , y 16/2001 de 29 de enero .

De acuerdo con esta doctrina, reflejada en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , hay que entender que el tribunal sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite de modo excepcional, en aquellos supuestos en que falten los presupuestos que la Ley exige para darle curso, y en los que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley ( art. 11.2 LOPJ ), como así lo establece el art. 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al disponer que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley (art. 403.1).

TERCERO:

Resolución del recurso. De la indebida inadmisión de la demanda por razón de inadecuación de procedimiento apreciada de oficio.

En el presente caso, la actora pretende hacer efectivas las obligaciones exigibles a las entidades bancarias y financieras de acuerdo con las disposiciones de derecho imperativo incorporadas a la Ley 16/2.011, de 24 de junio , de contratos de Crédito al Consumo, y de acuerdo también con la normativa básica en materia de transparencia y protección al cliente bancario, citando en fundamentación de dicha pretensión, además del art 16.1 de la referida Ley, entre otra normativa) la Orden EHA /2899/ 2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, que dicta normas precisas para el desarrollo y ejecución de las disposiciones de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, y la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, vigente desde el día 2 de enero de 2021, por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

La juez de instancia, una vez que se presenta la demanda y tras la dación de cuenta del Letrado de la Administración de Justicia de los autos, de oficio y sin haber oído a la parte actora, -menos a la demandada-, declara la inadecuación de procedimiento razonando, en síntesis, que "sin ser necesaria su contestación para poner de manifiesto la invocada excepción de inadecuación de procedimiento ", el procedimiento ordinario no es el cauce admisible para la exhibición documental, teniendo a su alcance la actora el procedimiento propio de diligencias preliminares. Finalmente, cita la resolución recurrida un auto dictado por esta misma sala en fecha 20.2.23 para fundamentar su decisión.

Pues bien, en primer lugar, consideramos conveniente poner de manifiesto que, el supuesto de hecho tratado por esta sala en el auto citado en la resolución recurrida no es el mismo que acontece en este caso. Así, en el rollo 1059/2022 Auto de 20 de febrero de 2023 ( ROJ: AAP B 1851/2023 - ECLI:ES: APB:2023:1851A), aun cuando la pretensión actora era la misma, sin embargo, la decisión de archivo y sobreseimiento tuvo lugar en el acto de la audiencia previa, a instancia de la parte demandada y al estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la misma. Por el contrario, en este caso, nos encontramos ante un supuesto de "inadmisión de la demanda" ad limine litis"

Dicho esto, lo cierto es que desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , se ha producido la infracción de tal derecho, pues, en definitiva, se ha inadmitido "a limine litis" la demanda al margen del art. 403 de la LEC , esto es, en base a un motivo que no está legalmente previsto. En tal sentido, añadimos que no cabe el planteamiento de oficio efectuado en la instancia, únicamente reservado cuando el tipo de procedimiento elegido afecta a la competencia objetiva o funcional del órgano judicial ( arts. 48 y 62 , ambos de la LEC) o supone una merma de garantías",

QUINTO.-La estimación del recurso implica que no proceda efectuar imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

ESTIMARel recurso interpuesto contra el Auto dictado en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictado por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de La Palma del Condado, que se REVOCA,dejándolo sin efecto, debiendo el Juzgado de Primera Instancia admitir a trámite la demanda iniciadora de estas actuaciones, salvo que concurra causa de inadmisión distinta de aquella en que se sustentaba dicho Auto, o que dentro de término y pese a ser requerida al efecto por la parte actora no se subsanen eventuales deficiencias que puedan impedir la admisión de tal demanda, sin efectuarse imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido.

Notifíquese a las partes, advirtiéndoles que contra este Auto no cabe recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por este Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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