Auto Civil 142/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
14/09/2026

Auto Civil 142/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida, Rec. 2045/2025 de 29 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Lleida

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 142/2026

Núm. Cendoj: 25120370022026200157

Núm. Ecli: ES:APL:2026:361A

Núm. Roj: AAP L 361:2026


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil - (Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil)

Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012204525

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Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 2206000012204525

N.I.G.: 2512042120240036975

Recurso de apelación 2045/2025 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:P.S.Medidas cautelares 187/2025

Parte recurrente/Solicitante: EL TARANNA FAMILIAR SL

Procurador/a: Rosa Maria Simo Arbos

Abogado/a: MONTSERRAT VIDAL CANOSA

Parte recurrida: COMPOSMONT SL

Procurador/a: Georgia Moll Moragas.

Abogado/a: Luis Alberto Mir Arner

AUTO Nº 142/2026

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 29 de abril de 2026

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

PRIMERO.En fecha 16 de octubre de 2025 se han recibido los autos de P.S.Medidas cautelares 187/2025 remitidos por laSección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Maria Simo Arbos, en nombre y representación de EL TARANNA FAMILIAR SL contra Auto 787/2025 de fecha 26/06/2025, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Georgia Moll Moragas., en nombre y representación de COMPOSMONT SL.

SEGUNDO.El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]DESESTIMO LA SOLICITUD de medidas cautelares esgrimida por la Procuradora de los Tribunales D. ROSA MARIA SIMO ARBOS.

Sin especial imposición de costas en el incidente.[...]

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, señalando fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.-La relación jurídica que une a las partes es la propia de un contrato de prestación de servicios. Aparece plasmada en dos documentos, por un lado, en el "contrato de servicios de recogida de purines porcinos" suscrito el 5-8-2016 y, por otro, en el "contracte para la gestió de residus ramaders"firmado el 26-9-2022. Además de lo anterior, ambas partes han explicado ampliamente en sus respectivos escritos el origen de esta relación, inicialmente en virtud de los vínculos familiares y empresariales que determinaron la creación de diversas sociedades orientadas al mismo fin, suscribiendo para ello distintos contratos entre unas y otras. Posteriormente, una vez surgidas las discrepancias personales, de forma separada, en virtud de las bases y acuerdos del denominado proceso de "desunión", siendo a finales del año 2023 cuando surgen las primeras diferencias en orden al precio o contraprestación por los servicios prestados, y después sobre otras cuestiones relacionadas con el vínculo contractual (exceso en el vaciado de purines, vertidos que dan lugar a expedientes sancionadores, modificaciones en el arrendamientos de fincas incluidas en el Plan de deyecciones, etc.), según queda ampliamente reflejado en la extensa prueba documental aportada por una y otra parte.

En esta situación, ambas partes ejercitan en sus respectivas demandas acción de cumplimento contractual, atribuyendo a la contraparte el incumplimiento del contrato, bien por no abonar la contraprestación procedente o bien por no prestar el servicio con arreglo a lo pactado.

Según la actora principal, COMPOSMONT SL, el precio de los servicios debe fijarse conforme a lo establecido en el contrato de 5-8-2016, actualizándose anualmente de acuerdo a la variación de precios que pudiera haber por los servicios prestados, solicitando en su demanda que así se declare, fijando que el precio real y correcto del tratamiento de los purines es el aplicado en las facturas reclamadas, esto es, de 3,16€/cerda madre, según informe pericial que aporta, al tiempo que plantea la reclamación dineraria procedente, interesando se condena a la demandada a su abono, más intereses. En el momento de interposición de la demanda la suma adeudada ascendía a 27.397,32 euros, si bien, según se expuso en la vista de medidas cautelares en ese momento ascendía a 245.958 euros, según las facturas y los apuntes contables reflejados en el Libro Mayor aportado.

Por su parte la mercantil demandada, EL TARANNÀ FAMILIAR SL, sostiene que el precio no puede establecerse en los términos pretendidos de adverso y que el proceder de la actora forma parte de una estrategia de acoso y derribo de su actividad empresarial una vez culminado el proceso de "desunión", poniendo de manifiesto que ha efectuado los pagos en la suma procedente, por m3 y no por cabezas de ganado, y que la contraparte en diversas ocasiones le ha anunciado mediante burofax la resolución del contrato y finalización de la prestación del servicio por impago del precio y finalización del plazo, por lo que además de oponerse a la demanda plantea reconvención, formulando cuatro peticiones declarativas y dos condenatorias, interesando, además de la fijación del importe del servicio en los términos que defiende esta parte (a razón de 3,24 euros/m3), que se declare que los responsables de COMPOSMONT SL están procediendo de mala fe y con abuso de derecho, y que se condene a COMPOSMONT SL a seguir prestando el servicio, de forma correcta, conforme a las bases y términos pactados en los contratos de 5-8-2016 y de 26-9-2022.

Al mismo tiempo solicita la adopción de medida cautelar, en concreto, que COMPOSMONT SL siga prestando el servicio de recepción y tratamiento de purines a que viene obligada en virtud de los dos contratos mencionados, y lo haga de modo correcto, evitando que se produzcan vertidos y en estricto cumplimiento de los requisitos medioambientales, sin perjuicio de que esta parte siga abonando el importe mensual del servicio según los cálculos que defiende, en tanto se dilucide la cuestión en el procedimiento principal. Ofrece como caución la suma de 500 euros, que estima suficiente para responder de los hipotéticos daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la contraparte por la prestación del servicio.

La parte contraria se opuso a la adopción de la medida solicitada, descartando la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente. En lo que se refiere a la apariencia de buen derecho, porque se trata de un contrato anual prorrogable, estando sujeta la contraprestación a actualización en función de las variaciones del precio del servicio, sin que el contrato admita otra interpretación, careciendo de buen derecho quien no cumple sus obligaciones; añade que tampoco concurre al peligro de demora puesto que, pese al incumplimiento de la obligación de pago, en ningún momento se ha dejado de prestar el servicio, limitándose a notificar el precio para la siguiente anualidad, exigiendo la parte adversa el cumplimiento pero sin cumplir su obligación esencial de pago y, además, se ha excedido en lo pactado en cuanto a los m2 de vaciado anual de purines, provocando vertidos al exterior que pueden dar lugar al cierre de la planta, y ha efectuado modificaciones en las fincas antes arrendadas a la sociedad Llitera Ponent SL, afectando directamente al Plan de deyecciones e impidiendo a esta parte el cumplimiento del contrato, porque ni es ilimitado ni puede prestarse en fincas que han quedado fuera del Plan por decisión de la adversa. En cuanto a la caución, se califica de irrisoria la suma ofrecida de 500 euros cuando resulta que la deuda alcanza los 249.000 euros y además se desconoce la solvencia de la contraparte, añadiendo que en caso de adoptarse la medida cautelar la caución habría de ser de 250.000 euros, sin perjuicio de la liquidación procedente en función del resultado el pleito, incidiendo en que hasta la fecha esta parte ha seguido prestando el servicio en todo momento y lo relevante será la determinación del importe.

La medida ha sido denegada en primera instancia, poniendo de manifiesto que no estamos ante una medida aseguraticia sino anticipativa, en la que se pretende adelantar el fallo interesando que la otra parte siga cumpliendo el contrato o más bien, que no lo rescinda -se solicita que se ordene a la parte contraria mantenerse en el contrato en las condiciones que el peticionario de la medida estima procedentes-, y aunque jurisprudencialmente se acepta la posibilidad de acordar medidas anticipativas es preciso para ello que concurra un peligro de mora excepcional, con riesgo de producirse un daño irreparable, lo que no parece factible cuando se trata de relaciones comerciales en las que, en caso de incumplimiento, siempre cabe acudir a la indemnización de daños y perjuicios, de modo que este tipo de medidas anticipativas no tendría cabida en supuestos como el que nos ocupan.

A ello se añade, por un lado, que el peligro se residencia en los burofaxes recibidos en los que se anuncia la resolución, algunos de hace más de un año (en febrero y junio de 2024) pero sin que se haya acreditado que hasta la fecha se haya dejado de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato por parte de quien está obligada a prestar el servicio y, por otro lado, que de ser cierto el peligro de sufrir un perjuicio extraordinario e irreparable en caso de efectiva rescisión del contrato, quien ahora insta la medida habría actuado de otro modo, pudiendo haber interpuesto demanda e incluso solicitar medidas previas a la interposición, y no lo hizo, lo cual no se compadece con el excepcional riesgo de mora procesal exigible para poder adoptar una medida como la que nos ocupa.

SEGUNDO.-La solicitante de la medida interpone recurso de apelación exponiendo el iter de los acontecimientos que determinaron la solicitud de la medida, destacando que los burofaxes en los que la adversa planteaba la resolución contractual (de 6 y 31 de julio de 2024) fueron posteriores a la interposición de la demanda y, precisamente por ello, interpuso demanda reconvencional, que inicialmente no fue admitida a trámite. En cuando a la naturaleza anticipativa de la medida y el "periculum in mora"considera que el problema no puede quedar reducido a una cuestión económica que pueda disiparse acudiendo a la indemnización de daños sino que han de valorase todas las circunstancias concurrentes, constando en este caso que la prestación del servicio condiciona enormemente el propio desarrollo de la actividad porcina y que el servicio se ha venido prestando sin ningún problema desde el año 2016, por lo que no se trata de una medida anticipativa sino aseguratoria o conservativa y lo que se pretende evitar es el cierre o bloqueo de la actividad, por lo que no puede suplirse con una indemnización dineraria, al punto que de no adoptarse la medida, en caso de estimarse la demandada reconvencional, devendrá de imposible ejecución, porque esta parte ya habrá tenido que buscar soluciones alternativas a los purines generados, o habrá dejado de operar, que es lo que realmente pretende la adversa.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la falta de justificación documental de que la adversa haya dejado de cumplir sus obligaciones, aduce que en su contestación a la demanda y reconvención expuso los actos llevados a cabo para torpedear su actividad empresarial y que, una vez dictado el Auto que se recurre, en fecha 1-7-2025 la adversa impidió que esta parte pudiera vaciar el purín de la explotación, impidiendo el paso hasta la planta de tratamiento, provocando vertidos y avisando al SEPRONA, los agentes rurales y la Agencia Catalana del Agua para que levantaran acta, sin que a partir de esa fecha hay podido vaciar el purín, viéndose obligada a efectuar vaciados a través de cubas, abundando todo ello en el proceder y la estrategia orquestada por la otra parte, que ha dejado de prestar el servicio de recogida y tratamiento de purines, siendo insostenible la situación actual, sin que pueda reprocharse a esta parte no haber solicitado anteriormente medidas cautelares, porque lo hizo tan pronto recibió el burofax que anuncia la resolución contractual, poniéndose de manifiesto el peligro irreparable en ese momento, por lo que contestó a la demanda y formuló reconvención interesando la medida cautelar, habiendo prestado la adversa el servicio durante la tramitación del procedimiento, pero habiendo dejado de hacerlo tan pronto se ha dictado el Auto denegando la adopción de la medida cautelar.

La parte apelada se opone al recurso negando los incumplimientos y la estrategia que le atribuye la adversa. Reitera que hasta el verano de 2025 el servicio se ha seguido prestando con normalidad pese al incumplimiento de la obligación de pago del precio actualizado y pese a haber superado el volumen de vertido autorizado y haber ocasionado de forma voluntaria vertidos al exterior, sin que durante dos años haya existido ni exista el peligro que indica la contraparte.

Añade que la sentencia que se dicte en su día no será de imposible ejecución puesto que en ella no se acordará la resolución del contrato, sino que se determinará el precio que debe pagarse, sin que se fije tampoco un plazo de duración puesto que es de un año prorrogable, sin perjuicio del pacto en virtud del cual la explotación está afecta a un Plan de deyecciones ganaderas de diez años. Sostiene que no hay peligro de mora procesal, porque esta parte no ha resuelto el contrato y, en caso de que decidiera hacerlo unilateralmente o sin soporte jurídico para ello, deberá responder de sus consecuencias, sin que exista ningún acto perturbador que justifique la medida cautelar, y además la adversa puede sacar el purín con cubas, como hacía con el excedente que no está contratado y como viene haciendo en la actualidad al haber decidido salirse del Plan de deyecciones.

Por último, aduce que la apelante omite decir que ha solicitado nuevamente la medida cautelar, que igualmente ha sido desestimada, por Auto de 31-7-2015 (que se aporta como documental en el escrito de oposición al recurso), omitiendo también que ha sido ella la que ha construido en su finca una arqueta que genera vertidos incontrolados y que ha dado lugar a intervención de la Administración, y además ha excluido del Plan de deyecciones fincas que antes estaban incluidas en el mismo.

TERCERO. -Centrado así el debate, hay que destacar en primer lugar que en su solicitud de medidas cautelares la peticionaria no indica el precepto en el que asienta su petición, centrando sus alegaciones en la concurrencia de la apariencia de buen derecho y en el peligro de demora, pero sin concretar en cuál de las medidas específicas del art. 727 de la LEC encuadra su petición.

No obstante, es evidente que la medida que se solicita es coincidente con lo que se pide en el suplico de la demanda -el cumplimiento forzoso del contrato, esto es, que se mantenga su vigencia y se siga cumpliendo -, por lo que coincidimos con las apreciaciones del juzgador de instancia cuando destaca la naturaleza anticipatoria del fallo (y satisfactiva) que reviste la medida, y su difícil encaje en relaciones de prestación de servicios como la que nos ocupa.

El art. 726 de la LEC establece que una de las características esenciales de toda medida cautelar es su instrumentalidad, esto es, que ha de ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente, y el art. 728-1 de la LEC, al referirse al requisito del peligro por la mora procesal reitera esta exigencia al disponer que sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trata, podrían producirse durante la pendencia de proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Las medidas cautelares se justifican sólo en función del proceso principal al que se subordinan y del que dependen ( art. 731 de la LEC) , sin que quepa utilizarlas para evitar peligros que ya se habrían materializado, procediendo únicamente su adopción para conjurar los riesgos o peligros que pudieran producirse durante la pendencia del proceso, que pudieran comprometer la efectividad de un fallo estimatorio de la demanda. A los efectos de poder decidir sobre la idoneidad de la cautela interesada es el demandante quien ha de alegar y acreditar cual es el concreto riesgo o peligro existente durante la pendencia del proceso, que pudiera obstaculizar la tutela solicitada en su demanda ( art. 728-1 de la LEC) .

Lo que sucede en este caso es que la medida solicitada no responde al esquema clásico de las medidas cautelares pues lo que se pretende es mantener el statu quocontractual, manteniendo obligatoriamente durante la tramitación del procedimiento la misma situación existente antes de surgir las discrepancias que han determinado el inicio de la litis, de modo que COMPOSMONT SL deberá continuar prestando en todo caso sus servicios, los mismos y con el mismo contenido (y al mismo precio) que le sería exigible y debería seguir prestando si se estimara la demanda reconvencional.

Los arts. 726-2 y 727-7 de la LEC contemplan la posibilidad de adoptar medidas anticipatorias, por el mismo cauce de las típicas medidas cautelares, si bien, admitiendo su distinta configuración puesto que la finalidad ya no sería la de hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso ( art. 726-1-1º de la LEC) sino que, según dice el art. 726-1 el tribunal podrá acordar como tales (como si se tratase de medidas cautelares) "las que consistan en órdenes o prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso", indicando previamente que habría de ser "con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en la ley para las medidas cautelares". A su vez, el art. 727-1 al referirse a las medidas cautelares específicas contempla como tal, en el nº7 la medida consistente en "la orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo". En esta última es en la que tendría encaje la medida solicitada.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia menor han puesto de manifiesto las especialidades de este tipo de tutela cautelar, su carácter excepcional y la necesidad de que concurra una apariencia de derecho cualificada que, a su vez, guarda estrecha relación con el peligro de demora, que no coincide con el de las medidas clásicas puesto que ya no se trata tanto de garantizar la ejecución de una eventual sentencia estimatoria sino de conjurar el daño que pudiera llegar a producirse en el ámbito del solicitante, y por ello se anticipa la tutela solicitada en el proceso principal.

En este sentido, refiriéndonos a este tipo de medidas decíamos en nuestro Auto nº10/2011, de 4 de febrero de 2011 (al contrario que en este caso la medida solicitada era la de suspender la eficacia de un contrato): " (....) es pretén adoptar una mesura anticipativa i satisfactiva, tota vegada que no es pretén assegurar l'execució d'una possible sentència estimatòria de la demanda, si no que allò que es pretén és avançar o anticipar la seva efectivitat, és a dir, es pretén una execució anticipada, o adelantar en el temps els seus resultats sense haver d'esperar a que s'hagi de dictar la resolució estimatòria de la demanda. Dintre d'aquest tipus de mesures cautelars, que sovintegen en el dret mercantil en l'àmbit de la propietat industrial o la competència deslleial, s'hi troben, entre altres, les previstes als núms. 7 a 10 de l' art. 727 de la LEC , i, fins i tot, també ho són les pensions d'aliments i compensatòries en seu de mesures provisionals d'un procediment matrimonial.

(...)

El periculum, en els supòsits de mesures anticipatives, no radica en evitar el perill que es pugui arribar a frustrar l'execució d'una resolució judicial favorable, si no en satisfer el dret del demandant, atès que el temps necessari per obtenir una resolució judicial favorable pot produir com a conseqüència, precisament, la insatisfacció del dret pretès amb la demanda. Aquest tipus de mesura tenen sentit quan es pretén evitar que es produeixi una situació injusta en cas de no ser adoptada, com podria ser la suspensió o prohibició temporal d'un fer, o d'una conducta. Per això caldria que suposés la infracció o lesió d'un dret o l'evitació que es perllongui en el temps una conducta o una activitat que una norma qualifiqui d'antijurídica o que pugui ser considerada com a infractora d'un precepte legal. Ara bé, aquest no és aquí el cas, atès que, com s'ha dit, allò que es pretén és suspendre l'eficàcia d'un contracte, suspendre l'execució dels efectes normals previstos en una reglamentació contractual, que es titlla de perjudicial per una mera qüestió subjectiva consistent en un al·legat perill de provocar un estat financer de manca de liquidesa, però no per l'antijuridicitat de les conseqüències del contracte. Això implicaria que la simple solvència de la part, exclouria la mesura o, en casos extrems, el perill de provocar insolvència, permetria suspendre l'eficàcia de qualsevol vincle contractual. El recurs, doncs, ha de ser desestimat."

A su vez, como pone de relieve el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, nº52/2025, de 4 de abril, recogiendo los criterios sentados en su Auto nº 76/2019 (seguido en otras muchas resoluciones) en cuanto al peligro de demora en este tipo de medidas:

"21. El hecho de que la medida cautelar interesada no sea simplemente conservativa (esto es, que simplemente tienda a garantizar la ejecución) sino que sea anticipatoria, esto es, pretenda que se anticipe la misma tutela pretendida en el proceso principal, no es un argumento para excluir la exigencia de periculum sino más bien lo contrario: lo que justifica es que su examen se deba hacer con mayor rigor y cuidado, por el carácter abierto de esa tutela y por los riesgos asociados a la misma. Y es precisamente la inclusión de la tutela anticipatoria la que ha llevado al legislador a conceptuar el peligro en la demora poniéndolo en relación con el "riesgo de inefectividad", expresión más abierta y comprensiva que la de "riesgo de inejecución", tradicionalmente aplicada en el ámbito de las medidas puramente conservativas.

22. Que la tutela cautelar sea anticipatoria, esto es, que conceda derecho a quien la solicite a anticipar lo mismo que la sentencia definitiva, no significa que se tenga derecho incondicional a esa anticipación de la tutela sin la exigencia de un buen motivo para anticiparla, esto es, de periculum. El fundamento de la tutela anticipada se encuentra en el riesgo de inefectividad de la tutela definitiva, pero, para que concurra el mismo, es preciso algo más que el mero riesgo de que se llegue a producir la infracción de los derechos, o de que se reitere tal infracción. Habrá que analizar en cada caso la razón por la que la tutela definitiva devendría ineficaz (total o parcialmente) si no se concede la tutela anticipada. En eso consiste el peligro por la demora, tal y como se encuentra definido en el art. 728.1 LEC ".

CUARTO.-Con este planteamiento, volviendo al caso, por lo que se refiere a la apariencia de buen derecho del peticionario ("fumus boni iuris"),según dispone el art. 728-2 de la LEC el solicitante de medidas cautelares habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, añadiendo que, en defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba.

Se trata, por tanto, de analizar, "prima facie"y sin prejuzgar la cuestión de fondo, las probabilidades de éxito de la acción, bajo el amparo de un principio de prueba que habrá de ser fundamentalmente documental, y todo ello de forma somera, porque el propio tenor del art. 728-2 comporta que está vedado efectuar un examen exhaustivo de las mismas, ya que, en tal caso, se sustituiría la resolución principal, siendo éste el motivo por el que el mismo precepto indica que ese juicio provisional e indiciario debe efectuarse sin prejuzgar la cuestión de fondo pues, como corresponde .a toda medida cautelar, no se trata de probar cumplidamente la pretensión del actor sino de presentar un principio de prueba, principalmente documental, que funde la apariencia de un derecho bueno o atendible por parte del instante de la tutela cautelar.

En este sentido, aun siendo cierto que la peticionaria ha aportado extensa prueba documental en apoyo de sus alegaciones, también lo es que lo mismo puede decirse de la contraparte porque, en definitiva, la prueba documental consiste en las recíprocas comunicaciones en las que cada parte expone su criterio sobre las cuestiones controvertidas, al tiempo que imputa a la adversa el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, todo ello sin que el análisis preliminar de la prueba documental aportada por una y otra parte permita otorgar mayor o mejor apariencia de buen derecho a una u otra parte, debiendo incidir, en primer lugar, en que no se trata simplemente de un problema de interpretación de una cláusula contractual relativa a la determinación del precio sino que la controversia es más amplia y compleja, como lo demuestran los pronunciamientos declarativos que se solicitan en la demanda reconvencional, de contenido subjetivo, que exige valorar la conducta y la finalidad perseguida, lo cual dificulta en este momento el juicio indiciario favorable. Y en segundo lugar, en que, como apunta la resolución recurrida, el servicio de recogida y tratamiento de purines se ha seguido prestando pese a los avisos de resolución contractual.

En relación con esta última cuestión -resolución contractual, que es la que se pretende impedir con la medida interesada- hay que destacar que, sin perjuicio de tomar en consideración tanto los antecedentes de la relación contractual como el hecho incuestionable de que el desarrollo de la actividad empresarial de la solicitante de la medida (explotación de granjas porcinas) exige disponer de un servicio de recepcionado y gestión de purines como el que le presta la mercantil COMPOSMONT SL, lo cierto es que tanto el contrato celebrado en el año 2016 como el de 2022 se concertaron con duración temporal (no indefinida), de un año prorrogable en el primer caso y de diez años, prorrogables tácitamente por iguales periodos, en el segundo contrato. Y en ambos contratos se alude expresamente a la facultad de rescindir el contrato, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el mismo.

Por tanto, no hay limitación o restricción a la facultad de resolución, implícita en las obligaciones recíprocas y reconocida con carácter general en favor de cada contratante el art. 1.124 CC para el supuesto de que el otro incumpla sus obligaciones. Además, hay que hacer notar que el precio o contraprestación es el previsto en el contrato de 2016 mientras que en el de 2022 nada se dice en cuanto a precios, pero se establece el total de 17.785 m3 anuales de residuos, que gestionará EL TARANNÀ a través de COMPOSMONT, disponiendo en su última cláusula que el contrato quedará rescindido automáticamente y se dará parte a la autoridad competente en caso de que la explotación MO:010BK (la granja porcina) haga una mala gestión de los purines, en el caso de que decida gestionarlos por cuenta propia o de incumplirse este acuerdo.

En esta situación, no puede obviarse que no se ha instado la resolución del contrato sino ambas partes han interpuesto demanda ejercitando acción de cumplimiento, reclamando COMPOSMONT SL las sumas adeudadas por los servicios prestados (según la actualización que considera correcta, interesando que así se declare), no habiendo sido objeto de controversia que los servicios se siguieron prestando al menos hasta el momento en que se celebró la comparecencia, en junio de 2025, ascendiendo en ese momento la suma adeudada, según la documental aportada en dicho acto por la parte actora, a 245.958 euros.

No es éste el momento de analizar la procedencia de las sumas facturadas (o, en su caso, de las que defiende la otra parte) pero sí de subrayar que a las diferencias entre las partes sobre los criterios para la actualización del precio se suman los múltiples reproches de incumplimiento por otras cuestiones, que son mutuos y continuados, habiéndose acentuado durante la tramitación del procedimiento, afectando no sólo al pago o contraprestación que debe satisfacer la aquí apelante sino también a los concretos términos en que se desarrolla la prestación del servicio (tuberías, vertidos al exterior, contador, fincas que forman parte del Plan de deyecciones, etc.)

La apelante aduce que la prestación del servicio únicamente se mantuvo hasta que se celebró la comparecencia y se dictó el Auto denegando la adopción de la medida, porque a continuación, a partir del 1 de julio -primer día asignado para que vaciara el purín después de que se dictara el Auto-, la adversa mantuvo la pala en la arqueta impidiendo el paso de los purines por la tubería que discurre desde la granja hasta la planta de tratamiento, sin que desde esa fecha haya podido vaciar el purín, viéndose obligada provisionalmente a efectuar vaciados a través de cubas.

Se desconoce si ese día era el primero asignado, pero lo que muestran las comunicaciones entre las partes de los días/meses anteriores no se orienta precisamente en ese sentido. Los documentos aportados en la vista reflejan que desde el mes de abril de 2025 COMPOSMONT SL venía avisando y expresando sus quejas por el exceso de purines vaciados a planta respecto del volumen contratado (según mediciones del contador recientemente instalado, estando ya separado el trazado de la tubería para dar servicio a la empresa RAMADERA TERRAPLÉ SL), y de la necesidad de ajustar las aportaciones y vaciar solo los días asignados, de modo que a partir del 10 de junio quedaba cerrado el acceso hasta regularizar el volumen de vertido, calculando que podrían volver a llevar purín a partir de la primera semana de julio. En principio, esto vendría a coincidir con la fecha que refiere la apelante, el martes 1 de julio, pero según el correo remitido a posteriori por COMPOSMONT SL (17 de junio) resulta que no solo no se dio inicio a la regularización, sino que el martes 10 de junio se efectuaron dos vaciados, indicando por ello en dicha comunicación que no se podía hacer ningún otro vertido hasta regularizar los excesos, y así se indicó de nuevo en el correo de 23 de junio, al tiempo que se reiteraban el resto de incumplimientos.

No procede entrar a examinar en profundidad todas estas cuestiones, pero lo que se aprecia, indiciariamente, es que si no fue posible vaciar purines y se produjo un (nuevo) vertido exterior en la fecha que refiere la apelante fue porque la llave de paso para el acceso a la planta estaba cerrado, como ya venía anunciado en los correos anteriores, al igual que las razones para ello, por lo que no parece que se tratara de un plan preconcebido puesto en marcha una vez que se denegó la adopción de la medida cautelar.

QUINTO.-Lo anterior enlaza con el requisito relativo al peligro de demora, que como ya se ha dicho inicialmente debe revestir especial intensidad cuanto se trata de medidas anticipatorias, sin que las alegaciones de la recurrente tengan la necesaria entidad para rebatir el razonamiento seguido al respecto en la resolución recurrida, ya no sólo por lo que ha quedado expuesto en cuanto a esos hechos nuevos que la apelante refiere en su recurso, sino también porque la incidencia de los mismos ya se valoró y quedó igualmente descartada, con similares argumentos, cuando nuevamente se solicitó la adopción de la medida (Auto de 31-7-2025, aportado por la parte apelada), y a ello se añade que las propias alegaciones de la recurrente evidencian que existen otras soluciones alternativas para dar salida a los purines en tanto se tramita el pleito principal, bien de forma provisional o bien buscando un nuevo proveedor del servicio, lo que nuevamente nos conduce al razonamiento seguido en la resolución recurrida en cuanto a la posibilidad de acudir al resarcimiento de daños y perjuicios en caso de que se estimen las pretensiones de la demanda reconvencional y no pueda ejecutarse el cumplimiento contractual en sus propios términos.

La apelante no alude a la imposibilidad de cumplimiento por equivalencia, por riesgo de insolvencia de la otra parte, sino que el peligro radicaría en que, en caso de resolución del contrato durante la pendencia del proceso, se vería seriamente comprometida su continuidad empresarial dado que su actividad precisa ineludiblemente de este servicio. Este planteamiento olvida que el servicio se ha seguido prestando continuadamente pese al impago de las facturas y, al parecer, las incidencias ocurridas en fecha posterior a la de resolución recurrida vendrían determinadas por el cúmulo de circunstancias que la contraparte venía reiterando desde el mes de abril, acentuadas por las modificaciones efectuadas por la aquí recurrente en las fincas antes arrendadas a LLITERA PONENT SL, sociedad ésta que, según indicaba EL TARANNÀ FAMILIAR SL en su escrito de contestación a la demanda, tiene por objeto arrendar y gestionar las fincas que dan viabilidad al Plan de deyecciones, por lo que es perfectamente previsible que las modificaciones que afectan a esas fincas puedan repercutir directamente en la viabilidad del Plan.

A lo anterior aún cabe añadir un nuevo obstáculo para poder adoptar la medida interesada pues una de las características esenciales de las medidas cautelares es la exigencia de proporcionalidad, a la que también se refiere el art. 726 de la LEC, del que se deriva que las medidas cautelares deberán ser las precisas para cumplir su finalidad con el mínimo perjuicio, de forma que únicamente se podrán adoptar si, siendo igualmente eficaz, no cabe otra menos gravosa o perjudicial para el demandado ( art. 726.1.2º LEC) . Por tanto, es preciso que exista una cierta proporcionalidad entre la finalidad perseguida con la medida y los perjuicios que puedan derivarse de su adopción, proporcionalidad difícilmente apreciable atendiendo a las particularidades del caso y que guarda relación en este supuesto con otro de los requisitos esenciales de las medidas cautelares, cual es el relativo a la prestación caución. Dice al respecto el art. 728-3 de la LEC que "el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida".

Al margen de la procedencia o no de las sumas reclamadas en la demanda principal, que no procede analizar ahora, no cabe duda de que la adopción de la medida tendría importante repercusión económica en la parte que continua prestando el servicio, que seguirá agravándose durante la pendencia del proceso al no percibir las sumas que ya considera devengadas ni parte de las que siguen devengándose (la peticionaria indica que seguirá abonando el importe mensual según sus cálculos) y, además, lo que resulta más relevante es que habría de hacerlo en todo caso, esto es, con independencia del proceder de quien insta la medida, proceder éste que, según resulta prima faciede la extensa prueba documental en la que se le reprochan incumplimientos sustanciales, puede incidir muy negativamente en el servicio que COMPOSMONT presta a otras empresas y, aún más importante, en su propia viabilidad empresarial, por las implicaciones medioambientales que conlleva este tipo de actividad y el control que ejerce la Administración pública, todo lo cual evidencia la palmaria insuficiencia de la cantidad que ofrece la peticionaria, claramente alejada de la repercusión que podría tener la adopción de la medida, resultando más fundado y coherente el alegato de la parte apelada cuando tilda de irrisoria la suma ofrecida y propugna que, en caso de adoptar la medida, lo procedente sería fijar una caución de importe equivalente a las cantidades adeudadas, sin perjuicio de ulterior liquidación, al tiempo que reitera que la sentencia que se dicte no será de imposible ejecución, que su intención no ha sido la de dejar sin efecto el contrato y que, en caso de que decidiera hacerlo sin razón o soporte jurídico, habrá de responder de sus consecuencias, sin que en este momento existan razones para adoptar una medida como la interesada.

Coincidimos con estas apreciaciones que, en esencia, son las que también acoge la resolución recurrida, y el Auto de 31-7-2025, destacando la especial naturaleza de este tipo de medidas, el plus de exigencia a la hora apreciar la concurrencia de los requisitos a los que se subordina la adopción de cualquier medida y la suma cautela con la que hay que proceder cuando se trata de relaciones contractuales como la que nos ocupa.

En consecuencia, ponderando todas las circunstancias dichas consideramos que la medida ha sido correctamente denegada y el recurso no puede ser admitido, sin perjuicio, claro está, de que el contrato pueda seguir desplegando sus efectos y de lo que pudiera acordarse en el pleito principal y, eventualmente, en sede de ejecución de sentencia.

SEXTO. -Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EL TARANNÀ FAMILIAR SLcontra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Lleida en la Pieza de Medidas Cautelares nº 187/2025, y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 16 de octubre de 2025 se han recibido los autos de P.S.Medidas cautelares 187/2025 remitidos por laSección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Maria Simo Arbos, en nombre y representación de EL TARANNA FAMILIAR SL contra Auto 787/2025 de fecha 26/06/2025, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Georgia Moll Moragas., en nombre y representación de COMPOSMONT SL.

SEGUNDO.El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]DESESTIMO LA SOLICITUD de medidas cautelares esgrimida por la Procuradora de los Tribunales D. ROSA MARIA SIMO ARBOS.

Sin especial imposición de costas en el incidente.[...]

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, señalando fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.-La relación jurídica que une a las partes es la propia de un contrato de prestación de servicios. Aparece plasmada en dos documentos, por un lado, en el "contrato de servicios de recogida de purines porcinos" suscrito el 5-8-2016 y, por otro, en el "contracte para la gestió de residus ramaders"firmado el 26-9-2022. Además de lo anterior, ambas partes han explicado ampliamente en sus respectivos escritos el origen de esta relación, inicialmente en virtud de los vínculos familiares y empresariales que determinaron la creación de diversas sociedades orientadas al mismo fin, suscribiendo para ello distintos contratos entre unas y otras. Posteriormente, una vez surgidas las discrepancias personales, de forma separada, en virtud de las bases y acuerdos del denominado proceso de "desunión", siendo a finales del año 2023 cuando surgen las primeras diferencias en orden al precio o contraprestación por los servicios prestados, y después sobre otras cuestiones relacionadas con el vínculo contractual (exceso en el vaciado de purines, vertidos que dan lugar a expedientes sancionadores, modificaciones en el arrendamientos de fincas incluidas en el Plan de deyecciones, etc.), según queda ampliamente reflejado en la extensa prueba documental aportada por una y otra parte.

En esta situación, ambas partes ejercitan en sus respectivas demandas acción de cumplimento contractual, atribuyendo a la contraparte el incumplimiento del contrato, bien por no abonar la contraprestación procedente o bien por no prestar el servicio con arreglo a lo pactado.

Según la actora principal, COMPOSMONT SL, el precio de los servicios debe fijarse conforme a lo establecido en el contrato de 5-8-2016, actualizándose anualmente de acuerdo a la variación de precios que pudiera haber por los servicios prestados, solicitando en su demanda que así se declare, fijando que el precio real y correcto del tratamiento de los purines es el aplicado en las facturas reclamadas, esto es, de 3,16€/cerda madre, según informe pericial que aporta, al tiempo que plantea la reclamación dineraria procedente, interesando se condena a la demandada a su abono, más intereses. En el momento de interposición de la demanda la suma adeudada ascendía a 27.397,32 euros, si bien, según se expuso en la vista de medidas cautelares en ese momento ascendía a 245.958 euros, según las facturas y los apuntes contables reflejados en el Libro Mayor aportado.

Por su parte la mercantil demandada, EL TARANNÀ FAMILIAR SL, sostiene que el precio no puede establecerse en los términos pretendidos de adverso y que el proceder de la actora forma parte de una estrategia de acoso y derribo de su actividad empresarial una vez culminado el proceso de "desunión", poniendo de manifiesto que ha efectuado los pagos en la suma procedente, por m3 y no por cabezas de ganado, y que la contraparte en diversas ocasiones le ha anunciado mediante burofax la resolución del contrato y finalización de la prestación del servicio por impago del precio y finalización del plazo, por lo que además de oponerse a la demanda plantea reconvención, formulando cuatro peticiones declarativas y dos condenatorias, interesando, además de la fijación del importe del servicio en los términos que defiende esta parte (a razón de 3,24 euros/m3), que se declare que los responsables de COMPOSMONT SL están procediendo de mala fe y con abuso de derecho, y que se condene a COMPOSMONT SL a seguir prestando el servicio, de forma correcta, conforme a las bases y términos pactados en los contratos de 5-8-2016 y de 26-9-2022.

Al mismo tiempo solicita la adopción de medida cautelar, en concreto, que COMPOSMONT SL siga prestando el servicio de recepción y tratamiento de purines a que viene obligada en virtud de los dos contratos mencionados, y lo haga de modo correcto, evitando que se produzcan vertidos y en estricto cumplimiento de los requisitos medioambientales, sin perjuicio de que esta parte siga abonando el importe mensual del servicio según los cálculos que defiende, en tanto se dilucide la cuestión en el procedimiento principal. Ofrece como caución la suma de 500 euros, que estima suficiente para responder de los hipotéticos daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la contraparte por la prestación del servicio.

La parte contraria se opuso a la adopción de la medida solicitada, descartando la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente. En lo que se refiere a la apariencia de buen derecho, porque se trata de un contrato anual prorrogable, estando sujeta la contraprestación a actualización en función de las variaciones del precio del servicio, sin que el contrato admita otra interpretación, careciendo de buen derecho quien no cumple sus obligaciones; añade que tampoco concurre al peligro de demora puesto que, pese al incumplimiento de la obligación de pago, en ningún momento se ha dejado de prestar el servicio, limitándose a notificar el precio para la siguiente anualidad, exigiendo la parte adversa el cumplimiento pero sin cumplir su obligación esencial de pago y, además, se ha excedido en lo pactado en cuanto a los m2 de vaciado anual de purines, provocando vertidos al exterior que pueden dar lugar al cierre de la planta, y ha efectuado modificaciones en las fincas antes arrendadas a la sociedad Llitera Ponent SL, afectando directamente al Plan de deyecciones e impidiendo a esta parte el cumplimiento del contrato, porque ni es ilimitado ni puede prestarse en fincas que han quedado fuera del Plan por decisión de la adversa. En cuanto a la caución, se califica de irrisoria la suma ofrecida de 500 euros cuando resulta que la deuda alcanza los 249.000 euros y además se desconoce la solvencia de la contraparte, añadiendo que en caso de adoptarse la medida cautelar la caución habría de ser de 250.000 euros, sin perjuicio de la liquidación procedente en función del resultado el pleito, incidiendo en que hasta la fecha esta parte ha seguido prestando el servicio en todo momento y lo relevante será la determinación del importe.

La medida ha sido denegada en primera instancia, poniendo de manifiesto que no estamos ante una medida aseguraticia sino anticipativa, en la que se pretende adelantar el fallo interesando que la otra parte siga cumpliendo el contrato o más bien, que no lo rescinda -se solicita que se ordene a la parte contraria mantenerse en el contrato en las condiciones que el peticionario de la medida estima procedentes-, y aunque jurisprudencialmente se acepta la posibilidad de acordar medidas anticipativas es preciso para ello que concurra un peligro de mora excepcional, con riesgo de producirse un daño irreparable, lo que no parece factible cuando se trata de relaciones comerciales en las que, en caso de incumplimiento, siempre cabe acudir a la indemnización de daños y perjuicios, de modo que este tipo de medidas anticipativas no tendría cabida en supuestos como el que nos ocupan.

A ello se añade, por un lado, que el peligro se residencia en los burofaxes recibidos en los que se anuncia la resolución, algunos de hace más de un año (en febrero y junio de 2024) pero sin que se haya acreditado que hasta la fecha se haya dejado de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato por parte de quien está obligada a prestar el servicio y, por otro lado, que de ser cierto el peligro de sufrir un perjuicio extraordinario e irreparable en caso de efectiva rescisión del contrato, quien ahora insta la medida habría actuado de otro modo, pudiendo haber interpuesto demanda e incluso solicitar medidas previas a la interposición, y no lo hizo, lo cual no se compadece con el excepcional riesgo de mora procesal exigible para poder adoptar una medida como la que nos ocupa.

SEGUNDO.-La solicitante de la medida interpone recurso de apelación exponiendo el iter de los acontecimientos que determinaron la solicitud de la medida, destacando que los burofaxes en los que la adversa planteaba la resolución contractual (de 6 y 31 de julio de 2024) fueron posteriores a la interposición de la demanda y, precisamente por ello, interpuso demanda reconvencional, que inicialmente no fue admitida a trámite. En cuando a la naturaleza anticipativa de la medida y el "periculum in mora"considera que el problema no puede quedar reducido a una cuestión económica que pueda disiparse acudiendo a la indemnización de daños sino que han de valorase todas las circunstancias concurrentes, constando en este caso que la prestación del servicio condiciona enormemente el propio desarrollo de la actividad porcina y que el servicio se ha venido prestando sin ningún problema desde el año 2016, por lo que no se trata de una medida anticipativa sino aseguratoria o conservativa y lo que se pretende evitar es el cierre o bloqueo de la actividad, por lo que no puede suplirse con una indemnización dineraria, al punto que de no adoptarse la medida, en caso de estimarse la demandada reconvencional, devendrá de imposible ejecución, porque esta parte ya habrá tenido que buscar soluciones alternativas a los purines generados, o habrá dejado de operar, que es lo que realmente pretende la adversa.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la falta de justificación documental de que la adversa haya dejado de cumplir sus obligaciones, aduce que en su contestación a la demanda y reconvención expuso los actos llevados a cabo para torpedear su actividad empresarial y que, una vez dictado el Auto que se recurre, en fecha 1-7-2025 la adversa impidió que esta parte pudiera vaciar el purín de la explotación, impidiendo el paso hasta la planta de tratamiento, provocando vertidos y avisando al SEPRONA, los agentes rurales y la Agencia Catalana del Agua para que levantaran acta, sin que a partir de esa fecha hay podido vaciar el purín, viéndose obligada a efectuar vaciados a través de cubas, abundando todo ello en el proceder y la estrategia orquestada por la otra parte, que ha dejado de prestar el servicio de recogida y tratamiento de purines, siendo insostenible la situación actual, sin que pueda reprocharse a esta parte no haber solicitado anteriormente medidas cautelares, porque lo hizo tan pronto recibió el burofax que anuncia la resolución contractual, poniéndose de manifiesto el peligro irreparable en ese momento, por lo que contestó a la demanda y formuló reconvención interesando la medida cautelar, habiendo prestado la adversa el servicio durante la tramitación del procedimiento, pero habiendo dejado de hacerlo tan pronto se ha dictado el Auto denegando la adopción de la medida cautelar.

La parte apelada se opone al recurso negando los incumplimientos y la estrategia que le atribuye la adversa. Reitera que hasta el verano de 2025 el servicio se ha seguido prestando con normalidad pese al incumplimiento de la obligación de pago del precio actualizado y pese a haber superado el volumen de vertido autorizado y haber ocasionado de forma voluntaria vertidos al exterior, sin que durante dos años haya existido ni exista el peligro que indica la contraparte.

Añade que la sentencia que se dicte en su día no será de imposible ejecución puesto que en ella no se acordará la resolución del contrato, sino que se determinará el precio que debe pagarse, sin que se fije tampoco un plazo de duración puesto que es de un año prorrogable, sin perjuicio del pacto en virtud del cual la explotación está afecta a un Plan de deyecciones ganaderas de diez años. Sostiene que no hay peligro de mora procesal, porque esta parte no ha resuelto el contrato y, en caso de que decidiera hacerlo unilateralmente o sin soporte jurídico para ello, deberá responder de sus consecuencias, sin que exista ningún acto perturbador que justifique la medida cautelar, y además la adversa puede sacar el purín con cubas, como hacía con el excedente que no está contratado y como viene haciendo en la actualidad al haber decidido salirse del Plan de deyecciones.

Por último, aduce que la apelante omite decir que ha solicitado nuevamente la medida cautelar, que igualmente ha sido desestimada, por Auto de 31-7-2015 (que se aporta como documental en el escrito de oposición al recurso), omitiendo también que ha sido ella la que ha construido en su finca una arqueta que genera vertidos incontrolados y que ha dado lugar a intervención de la Administración, y además ha excluido del Plan de deyecciones fincas que antes estaban incluidas en el mismo.

TERCERO. -Centrado así el debate, hay que destacar en primer lugar que en su solicitud de medidas cautelares la peticionaria no indica el precepto en el que asienta su petición, centrando sus alegaciones en la concurrencia de la apariencia de buen derecho y en el peligro de demora, pero sin concretar en cuál de las medidas específicas del art. 727 de la LEC encuadra su petición.

No obstante, es evidente que la medida que se solicita es coincidente con lo que se pide en el suplico de la demanda -el cumplimiento forzoso del contrato, esto es, que se mantenga su vigencia y se siga cumpliendo -, por lo que coincidimos con las apreciaciones del juzgador de instancia cuando destaca la naturaleza anticipatoria del fallo (y satisfactiva) que reviste la medida, y su difícil encaje en relaciones de prestación de servicios como la que nos ocupa.

El art. 726 de la LEC establece que una de las características esenciales de toda medida cautelar es su instrumentalidad, esto es, que ha de ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente, y el art. 728-1 de la LEC, al referirse al requisito del peligro por la mora procesal reitera esta exigencia al disponer que sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trata, podrían producirse durante la pendencia de proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Las medidas cautelares se justifican sólo en función del proceso principal al que se subordinan y del que dependen ( art. 731 de la LEC) , sin que quepa utilizarlas para evitar peligros que ya se habrían materializado, procediendo únicamente su adopción para conjurar los riesgos o peligros que pudieran producirse durante la pendencia del proceso, que pudieran comprometer la efectividad de un fallo estimatorio de la demanda. A los efectos de poder decidir sobre la idoneidad de la cautela interesada es el demandante quien ha de alegar y acreditar cual es el concreto riesgo o peligro existente durante la pendencia del proceso, que pudiera obstaculizar la tutela solicitada en su demanda ( art. 728-1 de la LEC) .

Lo que sucede en este caso es que la medida solicitada no responde al esquema clásico de las medidas cautelares pues lo que se pretende es mantener el statu quocontractual, manteniendo obligatoriamente durante la tramitación del procedimiento la misma situación existente antes de surgir las discrepancias que han determinado el inicio de la litis, de modo que COMPOSMONT SL deberá continuar prestando en todo caso sus servicios, los mismos y con el mismo contenido (y al mismo precio) que le sería exigible y debería seguir prestando si se estimara la demanda reconvencional.

Los arts. 726-2 y 727-7 de la LEC contemplan la posibilidad de adoptar medidas anticipatorias, por el mismo cauce de las típicas medidas cautelares, si bien, admitiendo su distinta configuración puesto que la finalidad ya no sería la de hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso ( art. 726-1-1º de la LEC) sino que, según dice el art. 726-1 el tribunal podrá acordar como tales (como si se tratase de medidas cautelares) "las que consistan en órdenes o prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso", indicando previamente que habría de ser "con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en la ley para las medidas cautelares". A su vez, el art. 727-1 al referirse a las medidas cautelares específicas contempla como tal, en el nº7 la medida consistente en "la orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo". En esta última es en la que tendría encaje la medida solicitada.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia menor han puesto de manifiesto las especialidades de este tipo de tutela cautelar, su carácter excepcional y la necesidad de que concurra una apariencia de derecho cualificada que, a su vez, guarda estrecha relación con el peligro de demora, que no coincide con el de las medidas clásicas puesto que ya no se trata tanto de garantizar la ejecución de una eventual sentencia estimatoria sino de conjurar el daño que pudiera llegar a producirse en el ámbito del solicitante, y por ello se anticipa la tutela solicitada en el proceso principal.

En este sentido, refiriéndonos a este tipo de medidas decíamos en nuestro Auto nº10/2011, de 4 de febrero de 2011 (al contrario que en este caso la medida solicitada era la de suspender la eficacia de un contrato): " (....) es pretén adoptar una mesura anticipativa i satisfactiva, tota vegada que no es pretén assegurar l'execució d'una possible sentència estimatòria de la demanda, si no que allò que es pretén és avançar o anticipar la seva efectivitat, és a dir, es pretén una execució anticipada, o adelantar en el temps els seus resultats sense haver d'esperar a que s'hagi de dictar la resolució estimatòria de la demanda. Dintre d'aquest tipus de mesures cautelars, que sovintegen en el dret mercantil en l'àmbit de la propietat industrial o la competència deslleial, s'hi troben, entre altres, les previstes als núms. 7 a 10 de l' art. 727 de la LEC , i, fins i tot, també ho són les pensions d'aliments i compensatòries en seu de mesures provisionals d'un procediment matrimonial.

(...)

El periculum, en els supòsits de mesures anticipatives, no radica en evitar el perill que es pugui arribar a frustrar l'execució d'una resolució judicial favorable, si no en satisfer el dret del demandant, atès que el temps necessari per obtenir una resolució judicial favorable pot produir com a conseqüència, precisament, la insatisfacció del dret pretès amb la demanda. Aquest tipus de mesura tenen sentit quan es pretén evitar que es produeixi una situació injusta en cas de no ser adoptada, com podria ser la suspensió o prohibició temporal d'un fer, o d'una conducta. Per això caldria que suposés la infracció o lesió d'un dret o l'evitació que es perllongui en el temps una conducta o una activitat que una norma qualifiqui d'antijurídica o que pugui ser considerada com a infractora d'un precepte legal. Ara bé, aquest no és aquí el cas, atès que, com s'ha dit, allò que es pretén és suspendre l'eficàcia d'un contracte, suspendre l'execució dels efectes normals previstos en una reglamentació contractual, que es titlla de perjudicial per una mera qüestió subjectiva consistent en un al·legat perill de provocar un estat financer de manca de liquidesa, però no per l'antijuridicitat de les conseqüències del contracte. Això implicaria que la simple solvència de la part, exclouria la mesura o, en casos extrems, el perill de provocar insolvència, permetria suspendre l'eficàcia de qualsevol vincle contractual. El recurs, doncs, ha de ser desestimat."

A su vez, como pone de relieve el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, nº52/2025, de 4 de abril, recogiendo los criterios sentados en su Auto nº 76/2019 (seguido en otras muchas resoluciones) en cuanto al peligro de demora en este tipo de medidas:

"21. El hecho de que la medida cautelar interesada no sea simplemente conservativa (esto es, que simplemente tienda a garantizar la ejecución) sino que sea anticipatoria, esto es, pretenda que se anticipe la misma tutela pretendida en el proceso principal, no es un argumento para excluir la exigencia de periculum sino más bien lo contrario: lo que justifica es que su examen se deba hacer con mayor rigor y cuidado, por el carácter abierto de esa tutela y por los riesgos asociados a la misma. Y es precisamente la inclusión de la tutela anticipatoria la que ha llevado al legislador a conceptuar el peligro en la demora poniéndolo en relación con el "riesgo de inefectividad", expresión más abierta y comprensiva que la de "riesgo de inejecución", tradicionalmente aplicada en el ámbito de las medidas puramente conservativas.

22. Que la tutela cautelar sea anticipatoria, esto es, que conceda derecho a quien la solicite a anticipar lo mismo que la sentencia definitiva, no significa que se tenga derecho incondicional a esa anticipación de la tutela sin la exigencia de un buen motivo para anticiparla, esto es, de periculum. El fundamento de la tutela anticipada se encuentra en el riesgo de inefectividad de la tutela definitiva, pero, para que concurra el mismo, es preciso algo más que el mero riesgo de que se llegue a producir la infracción de los derechos, o de que se reitere tal infracción. Habrá que analizar en cada caso la razón por la que la tutela definitiva devendría ineficaz (total o parcialmente) si no se concede la tutela anticipada. En eso consiste el peligro por la demora, tal y como se encuentra definido en el art. 728.1 LEC ".

CUARTO.-Con este planteamiento, volviendo al caso, por lo que se refiere a la apariencia de buen derecho del peticionario ("fumus boni iuris"),según dispone el art. 728-2 de la LEC el solicitante de medidas cautelares habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, añadiendo que, en defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba.

Se trata, por tanto, de analizar, "prima facie"y sin prejuzgar la cuestión de fondo, las probabilidades de éxito de la acción, bajo el amparo de un principio de prueba que habrá de ser fundamentalmente documental, y todo ello de forma somera, porque el propio tenor del art. 728-2 comporta que está vedado efectuar un examen exhaustivo de las mismas, ya que, en tal caso, se sustituiría la resolución principal, siendo éste el motivo por el que el mismo precepto indica que ese juicio provisional e indiciario debe efectuarse sin prejuzgar la cuestión de fondo pues, como corresponde .a toda medida cautelar, no se trata de probar cumplidamente la pretensión del actor sino de presentar un principio de prueba, principalmente documental, que funde la apariencia de un derecho bueno o atendible por parte del instante de la tutela cautelar.

En este sentido, aun siendo cierto que la peticionaria ha aportado extensa prueba documental en apoyo de sus alegaciones, también lo es que lo mismo puede decirse de la contraparte porque, en definitiva, la prueba documental consiste en las recíprocas comunicaciones en las que cada parte expone su criterio sobre las cuestiones controvertidas, al tiempo que imputa a la adversa el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, todo ello sin que el análisis preliminar de la prueba documental aportada por una y otra parte permita otorgar mayor o mejor apariencia de buen derecho a una u otra parte, debiendo incidir, en primer lugar, en que no se trata simplemente de un problema de interpretación de una cláusula contractual relativa a la determinación del precio sino que la controversia es más amplia y compleja, como lo demuestran los pronunciamientos declarativos que se solicitan en la demanda reconvencional, de contenido subjetivo, que exige valorar la conducta y la finalidad perseguida, lo cual dificulta en este momento el juicio indiciario favorable. Y en segundo lugar, en que, como apunta la resolución recurrida, el servicio de recogida y tratamiento de purines se ha seguido prestando pese a los avisos de resolución contractual.

En relación con esta última cuestión -resolución contractual, que es la que se pretende impedir con la medida interesada- hay que destacar que, sin perjuicio de tomar en consideración tanto los antecedentes de la relación contractual como el hecho incuestionable de que el desarrollo de la actividad empresarial de la solicitante de la medida (explotación de granjas porcinas) exige disponer de un servicio de recepcionado y gestión de purines como el que le presta la mercantil COMPOSMONT SL, lo cierto es que tanto el contrato celebrado en el año 2016 como el de 2022 se concertaron con duración temporal (no indefinida), de un año prorrogable en el primer caso y de diez años, prorrogables tácitamente por iguales periodos, en el segundo contrato. Y en ambos contratos se alude expresamente a la facultad de rescindir el contrato, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el mismo.

Por tanto, no hay limitación o restricción a la facultad de resolución, implícita en las obligaciones recíprocas y reconocida con carácter general en favor de cada contratante el art. 1.124 CC para el supuesto de que el otro incumpla sus obligaciones. Además, hay que hacer notar que el precio o contraprestación es el previsto en el contrato de 2016 mientras que en el de 2022 nada se dice en cuanto a precios, pero se establece el total de 17.785 m3 anuales de residuos, que gestionará EL TARANNÀ a través de COMPOSMONT, disponiendo en su última cláusula que el contrato quedará rescindido automáticamente y se dará parte a la autoridad competente en caso de que la explotación MO:010BK (la granja porcina) haga una mala gestión de los purines, en el caso de que decida gestionarlos por cuenta propia o de incumplirse este acuerdo.

En esta situación, no puede obviarse que no se ha instado la resolución del contrato sino ambas partes han interpuesto demanda ejercitando acción de cumplimiento, reclamando COMPOSMONT SL las sumas adeudadas por los servicios prestados (según la actualización que considera correcta, interesando que así se declare), no habiendo sido objeto de controversia que los servicios se siguieron prestando al menos hasta el momento en que se celebró la comparecencia, en junio de 2025, ascendiendo en ese momento la suma adeudada, según la documental aportada en dicho acto por la parte actora, a 245.958 euros.

No es éste el momento de analizar la procedencia de las sumas facturadas (o, en su caso, de las que defiende la otra parte) pero sí de subrayar que a las diferencias entre las partes sobre los criterios para la actualización del precio se suman los múltiples reproches de incumplimiento por otras cuestiones, que son mutuos y continuados, habiéndose acentuado durante la tramitación del procedimiento, afectando no sólo al pago o contraprestación que debe satisfacer la aquí apelante sino también a los concretos términos en que se desarrolla la prestación del servicio (tuberías, vertidos al exterior, contador, fincas que forman parte del Plan de deyecciones, etc.)

La apelante aduce que la prestación del servicio únicamente se mantuvo hasta que se celebró la comparecencia y se dictó el Auto denegando la adopción de la medida, porque a continuación, a partir del 1 de julio -primer día asignado para que vaciara el purín después de que se dictara el Auto-, la adversa mantuvo la pala en la arqueta impidiendo el paso de los purines por la tubería que discurre desde la granja hasta la planta de tratamiento, sin que desde esa fecha haya podido vaciar el purín, viéndose obligada provisionalmente a efectuar vaciados a través de cubas.

Se desconoce si ese día era el primero asignado, pero lo que muestran las comunicaciones entre las partes de los días/meses anteriores no se orienta precisamente en ese sentido. Los documentos aportados en la vista reflejan que desde el mes de abril de 2025 COMPOSMONT SL venía avisando y expresando sus quejas por el exceso de purines vaciados a planta respecto del volumen contratado (según mediciones del contador recientemente instalado, estando ya separado el trazado de la tubería para dar servicio a la empresa RAMADERA TERRAPLÉ SL), y de la necesidad de ajustar las aportaciones y vaciar solo los días asignados, de modo que a partir del 10 de junio quedaba cerrado el acceso hasta regularizar el volumen de vertido, calculando que podrían volver a llevar purín a partir de la primera semana de julio. En principio, esto vendría a coincidir con la fecha que refiere la apelante, el martes 1 de julio, pero según el correo remitido a posteriori por COMPOSMONT SL (17 de junio) resulta que no solo no se dio inicio a la regularización, sino que el martes 10 de junio se efectuaron dos vaciados, indicando por ello en dicha comunicación que no se podía hacer ningún otro vertido hasta regularizar los excesos, y así se indicó de nuevo en el correo de 23 de junio, al tiempo que se reiteraban el resto de incumplimientos.

No procede entrar a examinar en profundidad todas estas cuestiones, pero lo que se aprecia, indiciariamente, es que si no fue posible vaciar purines y se produjo un (nuevo) vertido exterior en la fecha que refiere la apelante fue porque la llave de paso para el acceso a la planta estaba cerrado, como ya venía anunciado en los correos anteriores, al igual que las razones para ello, por lo que no parece que se tratara de un plan preconcebido puesto en marcha una vez que se denegó la adopción de la medida cautelar.

QUINTO.-Lo anterior enlaza con el requisito relativo al peligro de demora, que como ya se ha dicho inicialmente debe revestir especial intensidad cuanto se trata de medidas anticipatorias, sin que las alegaciones de la recurrente tengan la necesaria entidad para rebatir el razonamiento seguido al respecto en la resolución recurrida, ya no sólo por lo que ha quedado expuesto en cuanto a esos hechos nuevos que la apelante refiere en su recurso, sino también porque la incidencia de los mismos ya se valoró y quedó igualmente descartada, con similares argumentos, cuando nuevamente se solicitó la adopción de la medida (Auto de 31-7-2025, aportado por la parte apelada), y a ello se añade que las propias alegaciones de la recurrente evidencian que existen otras soluciones alternativas para dar salida a los purines en tanto se tramita el pleito principal, bien de forma provisional o bien buscando un nuevo proveedor del servicio, lo que nuevamente nos conduce al razonamiento seguido en la resolución recurrida en cuanto a la posibilidad de acudir al resarcimiento de daños y perjuicios en caso de que se estimen las pretensiones de la demanda reconvencional y no pueda ejecutarse el cumplimiento contractual en sus propios términos.

La apelante no alude a la imposibilidad de cumplimiento por equivalencia, por riesgo de insolvencia de la otra parte, sino que el peligro radicaría en que, en caso de resolución del contrato durante la pendencia del proceso, se vería seriamente comprometida su continuidad empresarial dado que su actividad precisa ineludiblemente de este servicio. Este planteamiento olvida que el servicio se ha seguido prestando continuadamente pese al impago de las facturas y, al parecer, las incidencias ocurridas en fecha posterior a la de resolución recurrida vendrían determinadas por el cúmulo de circunstancias que la contraparte venía reiterando desde el mes de abril, acentuadas por las modificaciones efectuadas por la aquí recurrente en las fincas antes arrendadas a LLITERA PONENT SL, sociedad ésta que, según indicaba EL TARANNÀ FAMILIAR SL en su escrito de contestación a la demanda, tiene por objeto arrendar y gestionar las fincas que dan viabilidad al Plan de deyecciones, por lo que es perfectamente previsible que las modificaciones que afectan a esas fincas puedan repercutir directamente en la viabilidad del Plan.

A lo anterior aún cabe añadir un nuevo obstáculo para poder adoptar la medida interesada pues una de las características esenciales de las medidas cautelares es la exigencia de proporcionalidad, a la que también se refiere el art. 726 de la LEC, del que se deriva que las medidas cautelares deberán ser las precisas para cumplir su finalidad con el mínimo perjuicio, de forma que únicamente se podrán adoptar si, siendo igualmente eficaz, no cabe otra menos gravosa o perjudicial para el demandado ( art. 726.1.2º LEC) . Por tanto, es preciso que exista una cierta proporcionalidad entre la finalidad perseguida con la medida y los perjuicios que puedan derivarse de su adopción, proporcionalidad difícilmente apreciable atendiendo a las particularidades del caso y que guarda relación en este supuesto con otro de los requisitos esenciales de las medidas cautelares, cual es el relativo a la prestación caución. Dice al respecto el art. 728-3 de la LEC que "el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida".

Al margen de la procedencia o no de las sumas reclamadas en la demanda principal, que no procede analizar ahora, no cabe duda de que la adopción de la medida tendría importante repercusión económica en la parte que continua prestando el servicio, que seguirá agravándose durante la pendencia del proceso al no percibir las sumas que ya considera devengadas ni parte de las que siguen devengándose (la peticionaria indica que seguirá abonando el importe mensual según sus cálculos) y, además, lo que resulta más relevante es que habría de hacerlo en todo caso, esto es, con independencia del proceder de quien insta la medida, proceder éste que, según resulta prima faciede la extensa prueba documental en la que se le reprochan incumplimientos sustanciales, puede incidir muy negativamente en el servicio que COMPOSMONT presta a otras empresas y, aún más importante, en su propia viabilidad empresarial, por las implicaciones medioambientales que conlleva este tipo de actividad y el control que ejerce la Administración pública, todo lo cual evidencia la palmaria insuficiencia de la cantidad que ofrece la peticionaria, claramente alejada de la repercusión que podría tener la adopción de la medida, resultando más fundado y coherente el alegato de la parte apelada cuando tilda de irrisoria la suma ofrecida y propugna que, en caso de adoptar la medida, lo procedente sería fijar una caución de importe equivalente a las cantidades adeudadas, sin perjuicio de ulterior liquidación, al tiempo que reitera que la sentencia que se dicte no será de imposible ejecución, que su intención no ha sido la de dejar sin efecto el contrato y que, en caso de que decidiera hacerlo sin razón o soporte jurídico, habrá de responder de sus consecuencias, sin que en este momento existan razones para adoptar una medida como la interesada.

Coincidimos con estas apreciaciones que, en esencia, son las que también acoge la resolución recurrida, y el Auto de 31-7-2025, destacando la especial naturaleza de este tipo de medidas, el plus de exigencia a la hora apreciar la concurrencia de los requisitos a los que se subordina la adopción de cualquier medida y la suma cautela con la que hay que proceder cuando se trata de relaciones contractuales como la que nos ocupa.

En consecuencia, ponderando todas las circunstancias dichas consideramos que la medida ha sido correctamente denegada y el recurso no puede ser admitido, sin perjuicio, claro está, de que el contrato pueda seguir desplegando sus efectos y de lo que pudiera acordarse en el pleito principal y, eventualmente, en sede de ejecución de sentencia.

SEXTO. -Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EL TARANNÀ FAMILIAR SLcontra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Lleida en la Pieza de Medidas Cautelares nº 187/2025, y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación jurídica que une a las partes es la propia de un contrato de prestación de servicios. Aparece plasmada en dos documentos, por un lado, en el "contrato de servicios de recogida de purines porcinos" suscrito el 5-8-2016 y, por otro, en el "contracte para la gestió de residus ramaders"firmado el 26-9-2022. Además de lo anterior, ambas partes han explicado ampliamente en sus respectivos escritos el origen de esta relación, inicialmente en virtud de los vínculos familiares y empresariales que determinaron la creación de diversas sociedades orientadas al mismo fin, suscribiendo para ello distintos contratos entre unas y otras. Posteriormente, una vez surgidas las discrepancias personales, de forma separada, en virtud de las bases y acuerdos del denominado proceso de "desunión", siendo a finales del año 2023 cuando surgen las primeras diferencias en orden al precio o contraprestación por los servicios prestados, y después sobre otras cuestiones relacionadas con el vínculo contractual (exceso en el vaciado de purines, vertidos que dan lugar a expedientes sancionadores, modificaciones en el arrendamientos de fincas incluidas en el Plan de deyecciones, etc.), según queda ampliamente reflejado en la extensa prueba documental aportada por una y otra parte.

En esta situación, ambas partes ejercitan en sus respectivas demandas acción de cumplimento contractual, atribuyendo a la contraparte el incumplimiento del contrato, bien por no abonar la contraprestación procedente o bien por no prestar el servicio con arreglo a lo pactado.

Según la actora principal, COMPOSMONT SL, el precio de los servicios debe fijarse conforme a lo establecido en el contrato de 5-8-2016, actualizándose anualmente de acuerdo a la variación de precios que pudiera haber por los servicios prestados, solicitando en su demanda que así se declare, fijando que el precio real y correcto del tratamiento de los purines es el aplicado en las facturas reclamadas, esto es, de 3,16€/cerda madre, según informe pericial que aporta, al tiempo que plantea la reclamación dineraria procedente, interesando se condena a la demandada a su abono, más intereses. En el momento de interposición de la demanda la suma adeudada ascendía a 27.397,32 euros, si bien, según se expuso en la vista de medidas cautelares en ese momento ascendía a 245.958 euros, según las facturas y los apuntes contables reflejados en el Libro Mayor aportado.

Por su parte la mercantil demandada, EL TARANNÀ FAMILIAR SL, sostiene que el precio no puede establecerse en los términos pretendidos de adverso y que el proceder de la actora forma parte de una estrategia de acoso y derribo de su actividad empresarial una vez culminado el proceso de "desunión", poniendo de manifiesto que ha efectuado los pagos en la suma procedente, por m3 y no por cabezas de ganado, y que la contraparte en diversas ocasiones le ha anunciado mediante burofax la resolución del contrato y finalización de la prestación del servicio por impago del precio y finalización del plazo, por lo que además de oponerse a la demanda plantea reconvención, formulando cuatro peticiones declarativas y dos condenatorias, interesando, además de la fijación del importe del servicio en los términos que defiende esta parte (a razón de 3,24 euros/m3), que se declare que los responsables de COMPOSMONT SL están procediendo de mala fe y con abuso de derecho, y que se condene a COMPOSMONT SL a seguir prestando el servicio, de forma correcta, conforme a las bases y términos pactados en los contratos de 5-8-2016 y de 26-9-2022.

Al mismo tiempo solicita la adopción de medida cautelar, en concreto, que COMPOSMONT SL siga prestando el servicio de recepción y tratamiento de purines a que viene obligada en virtud de los dos contratos mencionados, y lo haga de modo correcto, evitando que se produzcan vertidos y en estricto cumplimiento de los requisitos medioambientales, sin perjuicio de que esta parte siga abonando el importe mensual del servicio según los cálculos que defiende, en tanto se dilucide la cuestión en el procedimiento principal. Ofrece como caución la suma de 500 euros, que estima suficiente para responder de los hipotéticos daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la contraparte por la prestación del servicio.

La parte contraria se opuso a la adopción de la medida solicitada, descartando la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente. En lo que se refiere a la apariencia de buen derecho, porque se trata de un contrato anual prorrogable, estando sujeta la contraprestación a actualización en función de las variaciones del precio del servicio, sin que el contrato admita otra interpretación, careciendo de buen derecho quien no cumple sus obligaciones; añade que tampoco concurre al peligro de demora puesto que, pese al incumplimiento de la obligación de pago, en ningún momento se ha dejado de prestar el servicio, limitándose a notificar el precio para la siguiente anualidad, exigiendo la parte adversa el cumplimiento pero sin cumplir su obligación esencial de pago y, además, se ha excedido en lo pactado en cuanto a los m2 de vaciado anual de purines, provocando vertidos al exterior que pueden dar lugar al cierre de la planta, y ha efectuado modificaciones en las fincas antes arrendadas a la sociedad Llitera Ponent SL, afectando directamente al Plan de deyecciones e impidiendo a esta parte el cumplimiento del contrato, porque ni es ilimitado ni puede prestarse en fincas que han quedado fuera del Plan por decisión de la adversa. En cuanto a la caución, se califica de irrisoria la suma ofrecida de 500 euros cuando resulta que la deuda alcanza los 249.000 euros y además se desconoce la solvencia de la contraparte, añadiendo que en caso de adoptarse la medida cautelar la caución habría de ser de 250.000 euros, sin perjuicio de la liquidación procedente en función del resultado el pleito, incidiendo en que hasta la fecha esta parte ha seguido prestando el servicio en todo momento y lo relevante será la determinación del importe.

La medida ha sido denegada en primera instancia, poniendo de manifiesto que no estamos ante una medida aseguraticia sino anticipativa, en la que se pretende adelantar el fallo interesando que la otra parte siga cumpliendo el contrato o más bien, que no lo rescinda -se solicita que se ordene a la parte contraria mantenerse en el contrato en las condiciones que el peticionario de la medida estima procedentes-, y aunque jurisprudencialmente se acepta la posibilidad de acordar medidas anticipativas es preciso para ello que concurra un peligro de mora excepcional, con riesgo de producirse un daño irreparable, lo que no parece factible cuando se trata de relaciones comerciales en las que, en caso de incumplimiento, siempre cabe acudir a la indemnización de daños y perjuicios, de modo que este tipo de medidas anticipativas no tendría cabida en supuestos como el que nos ocupan.

A ello se añade, por un lado, que el peligro se residencia en los burofaxes recibidos en los que se anuncia la resolución, algunos de hace más de un año (en febrero y junio de 2024) pero sin que se haya acreditado que hasta la fecha se haya dejado de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato por parte de quien está obligada a prestar el servicio y, por otro lado, que de ser cierto el peligro de sufrir un perjuicio extraordinario e irreparable en caso de efectiva rescisión del contrato, quien ahora insta la medida habría actuado de otro modo, pudiendo haber interpuesto demanda e incluso solicitar medidas previas a la interposición, y no lo hizo, lo cual no se compadece con el excepcional riesgo de mora procesal exigible para poder adoptar una medida como la que nos ocupa.

SEGUNDO.-La solicitante de la medida interpone recurso de apelación exponiendo el iter de los acontecimientos que determinaron la solicitud de la medida, destacando que los burofaxes en los que la adversa planteaba la resolución contractual (de 6 y 31 de julio de 2024) fueron posteriores a la interposición de la demanda y, precisamente por ello, interpuso demanda reconvencional, que inicialmente no fue admitida a trámite. En cuando a la naturaleza anticipativa de la medida y el "periculum in mora"considera que el problema no puede quedar reducido a una cuestión económica que pueda disiparse acudiendo a la indemnización de daños sino que han de valorase todas las circunstancias concurrentes, constando en este caso que la prestación del servicio condiciona enormemente el propio desarrollo de la actividad porcina y que el servicio se ha venido prestando sin ningún problema desde el año 2016, por lo que no se trata de una medida anticipativa sino aseguratoria o conservativa y lo que se pretende evitar es el cierre o bloqueo de la actividad, por lo que no puede suplirse con una indemnización dineraria, al punto que de no adoptarse la medida, en caso de estimarse la demandada reconvencional, devendrá de imposible ejecución, porque esta parte ya habrá tenido que buscar soluciones alternativas a los purines generados, o habrá dejado de operar, que es lo que realmente pretende la adversa.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la falta de justificación documental de que la adversa haya dejado de cumplir sus obligaciones, aduce que en su contestación a la demanda y reconvención expuso los actos llevados a cabo para torpedear su actividad empresarial y que, una vez dictado el Auto que se recurre, en fecha 1-7-2025 la adversa impidió que esta parte pudiera vaciar el purín de la explotación, impidiendo el paso hasta la planta de tratamiento, provocando vertidos y avisando al SEPRONA, los agentes rurales y la Agencia Catalana del Agua para que levantaran acta, sin que a partir de esa fecha hay podido vaciar el purín, viéndose obligada a efectuar vaciados a través de cubas, abundando todo ello en el proceder y la estrategia orquestada por la otra parte, que ha dejado de prestar el servicio de recogida y tratamiento de purines, siendo insostenible la situación actual, sin que pueda reprocharse a esta parte no haber solicitado anteriormente medidas cautelares, porque lo hizo tan pronto recibió el burofax que anuncia la resolución contractual, poniéndose de manifiesto el peligro irreparable en ese momento, por lo que contestó a la demanda y formuló reconvención interesando la medida cautelar, habiendo prestado la adversa el servicio durante la tramitación del procedimiento, pero habiendo dejado de hacerlo tan pronto se ha dictado el Auto denegando la adopción de la medida cautelar.

La parte apelada se opone al recurso negando los incumplimientos y la estrategia que le atribuye la adversa. Reitera que hasta el verano de 2025 el servicio se ha seguido prestando con normalidad pese al incumplimiento de la obligación de pago del precio actualizado y pese a haber superado el volumen de vertido autorizado y haber ocasionado de forma voluntaria vertidos al exterior, sin que durante dos años haya existido ni exista el peligro que indica la contraparte.

Añade que la sentencia que se dicte en su día no será de imposible ejecución puesto que en ella no se acordará la resolución del contrato, sino que se determinará el precio que debe pagarse, sin que se fije tampoco un plazo de duración puesto que es de un año prorrogable, sin perjuicio del pacto en virtud del cual la explotación está afecta a un Plan de deyecciones ganaderas de diez años. Sostiene que no hay peligro de mora procesal, porque esta parte no ha resuelto el contrato y, en caso de que decidiera hacerlo unilateralmente o sin soporte jurídico para ello, deberá responder de sus consecuencias, sin que exista ningún acto perturbador que justifique la medida cautelar, y además la adversa puede sacar el purín con cubas, como hacía con el excedente que no está contratado y como viene haciendo en la actualidad al haber decidido salirse del Plan de deyecciones.

Por último, aduce que la apelante omite decir que ha solicitado nuevamente la medida cautelar, que igualmente ha sido desestimada, por Auto de 31-7-2015 (que se aporta como documental en el escrito de oposición al recurso), omitiendo también que ha sido ella la que ha construido en su finca una arqueta que genera vertidos incontrolados y que ha dado lugar a intervención de la Administración, y además ha excluido del Plan de deyecciones fincas que antes estaban incluidas en el mismo.

TERCERO. -Centrado así el debate, hay que destacar en primer lugar que en su solicitud de medidas cautelares la peticionaria no indica el precepto en el que asienta su petición, centrando sus alegaciones en la concurrencia de la apariencia de buen derecho y en el peligro de demora, pero sin concretar en cuál de las medidas específicas del art. 727 de la LEC encuadra su petición.

No obstante, es evidente que la medida que se solicita es coincidente con lo que se pide en el suplico de la demanda -el cumplimiento forzoso del contrato, esto es, que se mantenga su vigencia y se siga cumpliendo -, por lo que coincidimos con las apreciaciones del juzgador de instancia cuando destaca la naturaleza anticipatoria del fallo (y satisfactiva) que reviste la medida, y su difícil encaje en relaciones de prestación de servicios como la que nos ocupa.

El art. 726 de la LEC establece que una de las características esenciales de toda medida cautelar es su instrumentalidad, esto es, que ha de ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente, y el art. 728-1 de la LEC, al referirse al requisito del peligro por la mora procesal reitera esta exigencia al disponer que sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trata, podrían producirse durante la pendencia de proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Las medidas cautelares se justifican sólo en función del proceso principal al que se subordinan y del que dependen ( art. 731 de la LEC) , sin que quepa utilizarlas para evitar peligros que ya se habrían materializado, procediendo únicamente su adopción para conjurar los riesgos o peligros que pudieran producirse durante la pendencia del proceso, que pudieran comprometer la efectividad de un fallo estimatorio de la demanda. A los efectos de poder decidir sobre la idoneidad de la cautela interesada es el demandante quien ha de alegar y acreditar cual es el concreto riesgo o peligro existente durante la pendencia del proceso, que pudiera obstaculizar la tutela solicitada en su demanda ( art. 728-1 de la LEC) .

Lo que sucede en este caso es que la medida solicitada no responde al esquema clásico de las medidas cautelares pues lo que se pretende es mantener el statu quocontractual, manteniendo obligatoriamente durante la tramitación del procedimiento la misma situación existente antes de surgir las discrepancias que han determinado el inicio de la litis, de modo que COMPOSMONT SL deberá continuar prestando en todo caso sus servicios, los mismos y con el mismo contenido (y al mismo precio) que le sería exigible y debería seguir prestando si se estimara la demanda reconvencional.

Los arts. 726-2 y 727-7 de la LEC contemplan la posibilidad de adoptar medidas anticipatorias, por el mismo cauce de las típicas medidas cautelares, si bien, admitiendo su distinta configuración puesto que la finalidad ya no sería la de hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso ( art. 726-1-1º de la LEC) sino que, según dice el art. 726-1 el tribunal podrá acordar como tales (como si se tratase de medidas cautelares) "las que consistan en órdenes o prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso", indicando previamente que habría de ser "con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en la ley para las medidas cautelares". A su vez, el art. 727-1 al referirse a las medidas cautelares específicas contempla como tal, en el nº7 la medida consistente en "la orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo". En esta última es en la que tendría encaje la medida solicitada.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia menor han puesto de manifiesto las especialidades de este tipo de tutela cautelar, su carácter excepcional y la necesidad de que concurra una apariencia de derecho cualificada que, a su vez, guarda estrecha relación con el peligro de demora, que no coincide con el de las medidas clásicas puesto que ya no se trata tanto de garantizar la ejecución de una eventual sentencia estimatoria sino de conjurar el daño que pudiera llegar a producirse en el ámbito del solicitante, y por ello se anticipa la tutela solicitada en el proceso principal.

En este sentido, refiriéndonos a este tipo de medidas decíamos en nuestro Auto nº10/2011, de 4 de febrero de 2011 (al contrario que en este caso la medida solicitada era la de suspender la eficacia de un contrato): " (....) es pretén adoptar una mesura anticipativa i satisfactiva, tota vegada que no es pretén assegurar l'execució d'una possible sentència estimatòria de la demanda, si no que allò que es pretén és avançar o anticipar la seva efectivitat, és a dir, es pretén una execució anticipada, o adelantar en el temps els seus resultats sense haver d'esperar a que s'hagi de dictar la resolució estimatòria de la demanda. Dintre d'aquest tipus de mesures cautelars, que sovintegen en el dret mercantil en l'àmbit de la propietat industrial o la competència deslleial, s'hi troben, entre altres, les previstes als núms. 7 a 10 de l' art. 727 de la LEC , i, fins i tot, també ho són les pensions d'aliments i compensatòries en seu de mesures provisionals d'un procediment matrimonial.

(...)

El periculum, en els supòsits de mesures anticipatives, no radica en evitar el perill que es pugui arribar a frustrar l'execució d'una resolució judicial favorable, si no en satisfer el dret del demandant, atès que el temps necessari per obtenir una resolució judicial favorable pot produir com a conseqüència, precisament, la insatisfacció del dret pretès amb la demanda. Aquest tipus de mesura tenen sentit quan es pretén evitar que es produeixi una situació injusta en cas de no ser adoptada, com podria ser la suspensió o prohibició temporal d'un fer, o d'una conducta. Per això caldria que suposés la infracció o lesió d'un dret o l'evitació que es perllongui en el temps una conducta o una activitat que una norma qualifiqui d'antijurídica o que pugui ser considerada com a infractora d'un precepte legal. Ara bé, aquest no és aquí el cas, atès que, com s'ha dit, allò que es pretén és suspendre l'eficàcia d'un contracte, suspendre l'execució dels efectes normals previstos en una reglamentació contractual, que es titlla de perjudicial per una mera qüestió subjectiva consistent en un al·legat perill de provocar un estat financer de manca de liquidesa, però no per l'antijuridicitat de les conseqüències del contracte. Això implicaria que la simple solvència de la part, exclouria la mesura o, en casos extrems, el perill de provocar insolvència, permetria suspendre l'eficàcia de qualsevol vincle contractual. El recurs, doncs, ha de ser desestimat."

A su vez, como pone de relieve el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, nº52/2025, de 4 de abril, recogiendo los criterios sentados en su Auto nº 76/2019 (seguido en otras muchas resoluciones) en cuanto al peligro de demora en este tipo de medidas:

"21. El hecho de que la medida cautelar interesada no sea simplemente conservativa (esto es, que simplemente tienda a garantizar la ejecución) sino que sea anticipatoria, esto es, pretenda que se anticipe la misma tutela pretendida en el proceso principal, no es un argumento para excluir la exigencia de periculum sino más bien lo contrario: lo que justifica es que su examen se deba hacer con mayor rigor y cuidado, por el carácter abierto de esa tutela y por los riesgos asociados a la misma. Y es precisamente la inclusión de la tutela anticipatoria la que ha llevado al legislador a conceptuar el peligro en la demora poniéndolo en relación con el "riesgo de inefectividad", expresión más abierta y comprensiva que la de "riesgo de inejecución", tradicionalmente aplicada en el ámbito de las medidas puramente conservativas.

22. Que la tutela cautelar sea anticipatoria, esto es, que conceda derecho a quien la solicite a anticipar lo mismo que la sentencia definitiva, no significa que se tenga derecho incondicional a esa anticipación de la tutela sin la exigencia de un buen motivo para anticiparla, esto es, de periculum. El fundamento de la tutela anticipada se encuentra en el riesgo de inefectividad de la tutela definitiva, pero, para que concurra el mismo, es preciso algo más que el mero riesgo de que se llegue a producir la infracción de los derechos, o de que se reitere tal infracción. Habrá que analizar en cada caso la razón por la que la tutela definitiva devendría ineficaz (total o parcialmente) si no se concede la tutela anticipada. En eso consiste el peligro por la demora, tal y como se encuentra definido en el art. 728.1 LEC ".

CUARTO.-Con este planteamiento, volviendo al caso, por lo que se refiere a la apariencia de buen derecho del peticionario ("fumus boni iuris"),según dispone el art. 728-2 de la LEC el solicitante de medidas cautelares habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, añadiendo que, en defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba.

Se trata, por tanto, de analizar, "prima facie"y sin prejuzgar la cuestión de fondo, las probabilidades de éxito de la acción, bajo el amparo de un principio de prueba que habrá de ser fundamentalmente documental, y todo ello de forma somera, porque el propio tenor del art. 728-2 comporta que está vedado efectuar un examen exhaustivo de las mismas, ya que, en tal caso, se sustituiría la resolución principal, siendo éste el motivo por el que el mismo precepto indica que ese juicio provisional e indiciario debe efectuarse sin prejuzgar la cuestión de fondo pues, como corresponde .a toda medida cautelar, no se trata de probar cumplidamente la pretensión del actor sino de presentar un principio de prueba, principalmente documental, que funde la apariencia de un derecho bueno o atendible por parte del instante de la tutela cautelar.

En este sentido, aun siendo cierto que la peticionaria ha aportado extensa prueba documental en apoyo de sus alegaciones, también lo es que lo mismo puede decirse de la contraparte porque, en definitiva, la prueba documental consiste en las recíprocas comunicaciones en las que cada parte expone su criterio sobre las cuestiones controvertidas, al tiempo que imputa a la adversa el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, todo ello sin que el análisis preliminar de la prueba documental aportada por una y otra parte permita otorgar mayor o mejor apariencia de buen derecho a una u otra parte, debiendo incidir, en primer lugar, en que no se trata simplemente de un problema de interpretación de una cláusula contractual relativa a la determinación del precio sino que la controversia es más amplia y compleja, como lo demuestran los pronunciamientos declarativos que se solicitan en la demanda reconvencional, de contenido subjetivo, que exige valorar la conducta y la finalidad perseguida, lo cual dificulta en este momento el juicio indiciario favorable. Y en segundo lugar, en que, como apunta la resolución recurrida, el servicio de recogida y tratamiento de purines se ha seguido prestando pese a los avisos de resolución contractual.

En relación con esta última cuestión -resolución contractual, que es la que se pretende impedir con la medida interesada- hay que destacar que, sin perjuicio de tomar en consideración tanto los antecedentes de la relación contractual como el hecho incuestionable de que el desarrollo de la actividad empresarial de la solicitante de la medida (explotación de granjas porcinas) exige disponer de un servicio de recepcionado y gestión de purines como el que le presta la mercantil COMPOSMONT SL, lo cierto es que tanto el contrato celebrado en el año 2016 como el de 2022 se concertaron con duración temporal (no indefinida), de un año prorrogable en el primer caso y de diez años, prorrogables tácitamente por iguales periodos, en el segundo contrato. Y en ambos contratos se alude expresamente a la facultad de rescindir el contrato, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el mismo.

Por tanto, no hay limitación o restricción a la facultad de resolución, implícita en las obligaciones recíprocas y reconocida con carácter general en favor de cada contratante el art. 1.124 CC para el supuesto de que el otro incumpla sus obligaciones. Además, hay que hacer notar que el precio o contraprestación es el previsto en el contrato de 2016 mientras que en el de 2022 nada se dice en cuanto a precios, pero se establece el total de 17.785 m3 anuales de residuos, que gestionará EL TARANNÀ a través de COMPOSMONT, disponiendo en su última cláusula que el contrato quedará rescindido automáticamente y se dará parte a la autoridad competente en caso de que la explotación MO:010BK (la granja porcina) haga una mala gestión de los purines, en el caso de que decida gestionarlos por cuenta propia o de incumplirse este acuerdo.

En esta situación, no puede obviarse que no se ha instado la resolución del contrato sino ambas partes han interpuesto demanda ejercitando acción de cumplimiento, reclamando COMPOSMONT SL las sumas adeudadas por los servicios prestados (según la actualización que considera correcta, interesando que así se declare), no habiendo sido objeto de controversia que los servicios se siguieron prestando al menos hasta el momento en que se celebró la comparecencia, en junio de 2025, ascendiendo en ese momento la suma adeudada, según la documental aportada en dicho acto por la parte actora, a 245.958 euros.

No es éste el momento de analizar la procedencia de las sumas facturadas (o, en su caso, de las que defiende la otra parte) pero sí de subrayar que a las diferencias entre las partes sobre los criterios para la actualización del precio se suman los múltiples reproches de incumplimiento por otras cuestiones, que son mutuos y continuados, habiéndose acentuado durante la tramitación del procedimiento, afectando no sólo al pago o contraprestación que debe satisfacer la aquí apelante sino también a los concretos términos en que se desarrolla la prestación del servicio (tuberías, vertidos al exterior, contador, fincas que forman parte del Plan de deyecciones, etc.)

La apelante aduce que la prestación del servicio únicamente se mantuvo hasta que se celebró la comparecencia y se dictó el Auto denegando la adopción de la medida, porque a continuación, a partir del 1 de julio -primer día asignado para que vaciara el purín después de que se dictara el Auto-, la adversa mantuvo la pala en la arqueta impidiendo el paso de los purines por la tubería que discurre desde la granja hasta la planta de tratamiento, sin que desde esa fecha haya podido vaciar el purín, viéndose obligada provisionalmente a efectuar vaciados a través de cubas.

Se desconoce si ese día era el primero asignado, pero lo que muestran las comunicaciones entre las partes de los días/meses anteriores no se orienta precisamente en ese sentido. Los documentos aportados en la vista reflejan que desde el mes de abril de 2025 COMPOSMONT SL venía avisando y expresando sus quejas por el exceso de purines vaciados a planta respecto del volumen contratado (según mediciones del contador recientemente instalado, estando ya separado el trazado de la tubería para dar servicio a la empresa RAMADERA TERRAPLÉ SL), y de la necesidad de ajustar las aportaciones y vaciar solo los días asignados, de modo que a partir del 10 de junio quedaba cerrado el acceso hasta regularizar el volumen de vertido, calculando que podrían volver a llevar purín a partir de la primera semana de julio. En principio, esto vendría a coincidir con la fecha que refiere la apelante, el martes 1 de julio, pero según el correo remitido a posteriori por COMPOSMONT SL (17 de junio) resulta que no solo no se dio inicio a la regularización, sino que el martes 10 de junio se efectuaron dos vaciados, indicando por ello en dicha comunicación que no se podía hacer ningún otro vertido hasta regularizar los excesos, y así se indicó de nuevo en el correo de 23 de junio, al tiempo que se reiteraban el resto de incumplimientos.

No procede entrar a examinar en profundidad todas estas cuestiones, pero lo que se aprecia, indiciariamente, es que si no fue posible vaciar purines y se produjo un (nuevo) vertido exterior en la fecha que refiere la apelante fue porque la llave de paso para el acceso a la planta estaba cerrado, como ya venía anunciado en los correos anteriores, al igual que las razones para ello, por lo que no parece que se tratara de un plan preconcebido puesto en marcha una vez que se denegó la adopción de la medida cautelar.

QUINTO.-Lo anterior enlaza con el requisito relativo al peligro de demora, que como ya se ha dicho inicialmente debe revestir especial intensidad cuanto se trata de medidas anticipatorias, sin que las alegaciones de la recurrente tengan la necesaria entidad para rebatir el razonamiento seguido al respecto en la resolución recurrida, ya no sólo por lo que ha quedado expuesto en cuanto a esos hechos nuevos que la apelante refiere en su recurso, sino también porque la incidencia de los mismos ya se valoró y quedó igualmente descartada, con similares argumentos, cuando nuevamente se solicitó la adopción de la medida (Auto de 31-7-2025, aportado por la parte apelada), y a ello se añade que las propias alegaciones de la recurrente evidencian que existen otras soluciones alternativas para dar salida a los purines en tanto se tramita el pleito principal, bien de forma provisional o bien buscando un nuevo proveedor del servicio, lo que nuevamente nos conduce al razonamiento seguido en la resolución recurrida en cuanto a la posibilidad de acudir al resarcimiento de daños y perjuicios en caso de que se estimen las pretensiones de la demanda reconvencional y no pueda ejecutarse el cumplimiento contractual en sus propios términos.

La apelante no alude a la imposibilidad de cumplimiento por equivalencia, por riesgo de insolvencia de la otra parte, sino que el peligro radicaría en que, en caso de resolución del contrato durante la pendencia del proceso, se vería seriamente comprometida su continuidad empresarial dado que su actividad precisa ineludiblemente de este servicio. Este planteamiento olvida que el servicio se ha seguido prestando continuadamente pese al impago de las facturas y, al parecer, las incidencias ocurridas en fecha posterior a la de resolución recurrida vendrían determinadas por el cúmulo de circunstancias que la contraparte venía reiterando desde el mes de abril, acentuadas por las modificaciones efectuadas por la aquí recurrente en las fincas antes arrendadas a LLITERA PONENT SL, sociedad ésta que, según indicaba EL TARANNÀ FAMILIAR SL en su escrito de contestación a la demanda, tiene por objeto arrendar y gestionar las fincas que dan viabilidad al Plan de deyecciones, por lo que es perfectamente previsible que las modificaciones que afectan a esas fincas puedan repercutir directamente en la viabilidad del Plan.

A lo anterior aún cabe añadir un nuevo obstáculo para poder adoptar la medida interesada pues una de las características esenciales de las medidas cautelares es la exigencia de proporcionalidad, a la que también se refiere el art. 726 de la LEC, del que se deriva que las medidas cautelares deberán ser las precisas para cumplir su finalidad con el mínimo perjuicio, de forma que únicamente se podrán adoptar si, siendo igualmente eficaz, no cabe otra menos gravosa o perjudicial para el demandado ( art. 726.1.2º LEC) . Por tanto, es preciso que exista una cierta proporcionalidad entre la finalidad perseguida con la medida y los perjuicios que puedan derivarse de su adopción, proporcionalidad difícilmente apreciable atendiendo a las particularidades del caso y que guarda relación en este supuesto con otro de los requisitos esenciales de las medidas cautelares, cual es el relativo a la prestación caución. Dice al respecto el art. 728-3 de la LEC que "el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida".

Al margen de la procedencia o no de las sumas reclamadas en la demanda principal, que no procede analizar ahora, no cabe duda de que la adopción de la medida tendría importante repercusión económica en la parte que continua prestando el servicio, que seguirá agravándose durante la pendencia del proceso al no percibir las sumas que ya considera devengadas ni parte de las que siguen devengándose (la peticionaria indica que seguirá abonando el importe mensual según sus cálculos) y, además, lo que resulta más relevante es que habría de hacerlo en todo caso, esto es, con independencia del proceder de quien insta la medida, proceder éste que, según resulta prima faciede la extensa prueba documental en la que se le reprochan incumplimientos sustanciales, puede incidir muy negativamente en el servicio que COMPOSMONT presta a otras empresas y, aún más importante, en su propia viabilidad empresarial, por las implicaciones medioambientales que conlleva este tipo de actividad y el control que ejerce la Administración pública, todo lo cual evidencia la palmaria insuficiencia de la cantidad que ofrece la peticionaria, claramente alejada de la repercusión que podría tener la adopción de la medida, resultando más fundado y coherente el alegato de la parte apelada cuando tilda de irrisoria la suma ofrecida y propugna que, en caso de adoptar la medida, lo procedente sería fijar una caución de importe equivalente a las cantidades adeudadas, sin perjuicio de ulterior liquidación, al tiempo que reitera que la sentencia que se dicte no será de imposible ejecución, que su intención no ha sido la de dejar sin efecto el contrato y que, en caso de que decidiera hacerlo sin razón o soporte jurídico, habrá de responder de sus consecuencias, sin que en este momento existan razones para adoptar una medida como la interesada.

Coincidimos con estas apreciaciones que, en esencia, son las que también acoge la resolución recurrida, y el Auto de 31-7-2025, destacando la especial naturaleza de este tipo de medidas, el plus de exigencia a la hora apreciar la concurrencia de los requisitos a los que se subordina la adopción de cualquier medida y la suma cautela con la que hay que proceder cuando se trata de relaciones contractuales como la que nos ocupa.

En consecuencia, ponderando todas las circunstancias dichas consideramos que la medida ha sido correctamente denegada y el recurso no puede ser admitido, sin perjuicio, claro está, de que el contrato pueda seguir desplegando sus efectos y de lo que pudiera acordarse en el pleito principal y, eventualmente, en sede de ejecución de sentencia.

SEXTO. -Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EL TARANNÀ FAMILIAR SLcontra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Lleida en la Pieza de Medidas Cautelares nº 187/2025, y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EL TARANNÀ FAMILIAR SLcontra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Lleida en la Pieza de Medidas Cautelares nº 187/2025, y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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