Auto Civil 244/2020 Audie...o del 2020

Última revisión
05/08/2025

Auto Civil 244/2020 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1687/2019 de 14 de mayo del 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ

Nº de sentencia: 244/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020200025

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4727A

Núm. Roj: AAP M 4727:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37001410

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0125269

Recurso de Apelación 1687/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 551/2019

APELANTE: Dña. Natalia

PROCURADORA Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA

APELADO: D. Isidoro

PROCURADORA Dña. KARINA LUCIA GONZALEZ MORALES

Ponente: Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ

A U T O Nº 244/2020

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. D ª Natalia Velilla Antolín

Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón

En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, compuesta por las Señoras Magistradas expresadas al margen, los Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 551/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, y seguidos a instancia, como apelante Dña. Natalia, representada por el Procurador Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA y, como apelados D. Isidoro y, Dña. Soledad y siendo Ponente la Magistrada de la Sala la Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO: La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO: En fecha 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid se dictó Auto en las actuaciones referidas cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda la inadmisión de la demanda presentada por la Procuradora Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA en nombre y representación de Dña. Natalia, frente a D. Isidoro y Dª Soledad"

TERCERO: Notificada la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Natalia a fin de conseguir su revocación y la Sala, con estimación del recurso, revoque el auto apelado fallando que se admita a trámite la demanda y se emplace a los padres del menor en el procedimiento para continuar su tramitación legal para conseguir la sentencia estimatoria de las pretensiones de la abuela del menor.

Admitido a trámite el recurso y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

CUARTO: Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2020.

QUINTO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la demandante, Dª Natalia, el auto de fecha 16 de septiembre de 2019 por el que el Juzgado a quo resuelve la inadmisión a trámite la demanda presentada por la procuradora Sra. Morante Mudarra en su nombre y representación en la que solicita que se le atribuya la guarda y custodia de su nieto Jose Pedro, nacido el NUM000 de 2012, hijo de Soledad y de Isidoro, a la sazón, hijo de la demandante.

El auto apelado inadmite a trámite la demanda considerando que la demandante, abuela del menor, "carece de legitimación activa para ejercitar la acción pretendida que no es sino el establecimiento de medidas paterno filiales respecto de su nieto (guarda y custodia, patria potestad, visitas y pensión), amparando su derecho en el tenor literal del art. 103 CC , pero obviando que dicho precepto se limita a contemplar una medida excepcional dentro del seno de un procedimiento instado y seguido entre los progenitores, únicos legitimados para ello, al tratarse de medidas derivadas de la nulidad, separación o divorcio, y como se desprende igualmente del art. 748.4 LEC que habla de controversias entre progenitores, no siendo por tanto ésta la vía para obtener el pronunciamiento pretendido, sobre todo cuando pretende que se le atribuya la patria potestad sobre un menor, ejercicio que tan solo puede corresponder a sus progenitores, a tenor del art. 154 CC , sin perjuicio de los supuestos contemplados en el art. 170 del CC , que no es la acción instada en la presente demanda. A ello debe añadirse que las sentencias citadas en la demanda en apoyo de su derecho se fundan bien en la institución de la guarda de hecho del art. 225.1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, bien se adopta dentro del seno de una demanda de privación de la patria potestad".

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil, considerando a la abuela legitimada para instar dicho procedimiento, así como el art. 103 del Código Civil. Igualmente alega infracción de la jurisprudencia que otorga legitimación activa a personas de la familia extensa del menor para solicitar la privación de la patria potestad, citando a tal efecto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo de 24 de abril del 2000.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución apelada por considerar que es plenamente conforme a Derecho, " toda vez que en la demanda no se solicitó en ningún momento una atribución temporal de la guarda fundada en el artículo 158 CC sino que se pretendía que se le atribuyera a la abuela paterna demandante la custodia del menor indefinidamente y a través de un procedimiento de relaciones paterno filiales frente a los progenitores, careciendo de legitimación activa para ejercitar dicha acción".

TERCERO-. Los motivos de apelación alegados por la recurrente deben ser desestimados. De un lado, la demanda rectora de los presentes autos se limita a solicitar la guarda y custodia del menor a favor de su abuela, no solicitándose la privación de la patria potestad, por lo que la resolución apelada no incurre en vulneración de la jurisprudencia que cita, ya que la demanda no solicita la atribución de la guarda y custodia tras privar de la patria potestad a los progenitores conforme al artículo 170 del Código Civil.

Para que pueda otorgarse a la abuela la tutela sobre el menor es preciso que previamente se suspenda o prive en el ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores. No es posible tutelar a un menor que está sometido a patria potestad y no ha sido declarado en situación de desamparo ( artículo 222 del Código Civil) . Y no es posible declarar al niño en situación de desamparo porque se halla precisamente al cuidado de su abuela, y por lo tanto debidamente protegido ( artículo 172.1.2 del Código Civil) . En conclusión, la suspensión de la patria potestad o la privación de la misma son presupuesto previo e ineludible para la atribución de la guarda y custodia y la tutela del menor.

Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, ya que no cabe ordenar la admisión de la demanda en los términos pretendidos por la parte apelante.

CUARTO.- Rechazado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Natalia, representada por la Procuradora Dª SONIA MARIA MORANTE MUDARRA, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, en Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 551/2019, a que el presente rollo se contrae debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente.

No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO alguno.

Así por éste nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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