Última revisión
10/12/2024
Auto Civil 164/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 446/2023 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 164/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024200004
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4463A
Núm. Roj: AAP M 4463:2024
Encabezamiento
C/Santiago de Compostela nº 100, planta 9ª 28035 Madrid Tfno.: 914931988 37007740
PAREDES ALFONSO a 05/11/2024 09:39:32
En Madrid, 15 de octubre de 2024.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los Ilmos. Srs. Magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 446/2023-0001, los autos 346/2023 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid, en materia de Derecho preconcursal, sobre falta de validez de acuerdos societarios en el marco de la impugnación de plan de reestructuración.
Antecedentes
Por GRUPO ALDESA, S.A. se presentó también contestación en cuyo Suplico se instó que se rechazase la impugnación del acuerdo social atacado.
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
En dicho auto se dejaba constancia del acuerdo social adoptado por la sociedad deudora de aceptación del plan propuesto y del cumplimiento formal de la legalidad societaria para la adopción de tal acuerdo, conforme a la normativa societaria y preconcursal aplicable.
Dentro de esa demanda se ataca, también, la validez del acuerdo social adoptado en dicha sociedad deudora por el que muestra su conformidad con la propuesta de plan. Ese acuerdo que acepta las medidas societarias previstas en el plan de reestructuración se alcanzó en Junta de socios celebrada en fecha de 15 de junio de 2023. En el Suplico de la demanda se insta la declaración de nulidad de dicho acuerdo social como petición específica y diferenciada respecto de la de revocación del auto de homologación del propio plan de reestructuración.
Las causas en las que se funda la impugnación del acuerdo social, según lo recogido en la demanda, consisten en (i) haberse adoptado con infracción de
Para ello, el escrito de contestación se funda en (i) la falta de legitimación
Este escrito de contestación, en esta cuestión, aduce que (i) no existe posibilidad procesal de impugnar el acuerdo social por motivos de fondo, ni hacer valer aquí causas de impugnación del plan mismo, sino únicamente por cuestiones formales sobre la adopción del acuerdo social, limitación que deriva impositivamente de su tratamiento procesal como cuestión incidental de previo pronunciamiento dentro del proceso de impugnación del plan de reestructuración; (ii) no existe finalidad alguna de dilución de la participación social de socio impugnante, quién ha permanecido pasivo ante las necesidades financieras de la compañía, cuando el otro socio aportaba liquidez por más de 400 millones de euros, y a quién se le ha respetado, pese a todo, el derecho de suscripción preferente en las ampliaciones de capital; (iii) no existía otra alternativa para evitar el concurso, por lo que un acuerdo social favorable a eludir la situación concursal no puede nunca perjudicar a los intereses de la compañía, y la necesidad del
En el año 2019, el grupo familiar de control de la sociedad comienza a buscar un socio inversor, a fin de expandir su actividad y entrar en el negocio de la gestión y explotación de concesiones administrativas, por lo que finalmente contacta con la entidad de nacionalidad china CRCC International Investment Group Limited. Esa negociación culmina con la firma el día 25 de diciembre de 2019 de un acuerdo de inversión con esa entidad, en cuyo desarrollo, FAVIFAM SL termina por vender a EUROINFRA SLU, en contrato de 8 de mayo de 2020, una parte del capital social de ALDESA SA por una suma total de 30 millones de euros, al tiempo que se efectúa una ampliación de capital por 256 millones de euros, con emisión de nuevas acciones que son íntegramente suscritas por EUROINFRA SLU. De ello resulta que esa adquirente, sociedad filial que actúa como vehículo de inversión de CRCC, se hace con el 75% del capital social de ALDESA SA, mientras que FAVIFAM SL retiene el 25% del capital restante.
Ese mismo día también se firmó un pacto de socios para regular aspectos como el gobierno de la sociedad, la transmisión de participaciones o determinadas obligaciones impuestas a los socios a favor de la sociedad.
En ejecución de dicho pacto de socios, en su ap. 5.5, se introdujo en los estatutos sociales de ALDESA SA, art. 19.4, la previsión de que cualquier modificación estatutaria que afectase a la cifra de capital social tendría que ser aprobada con el voto favorable del 89% del accionariado, así como que determinadas decisiones estratégicas deberían ser aprobadas por 7 de 8 miembros del Consejo de administración. Dicho Consejo quedó conformado por los citados 8 miembros, 6 de los cuales fueron designados por el socio mayoritario y los restantes por el minoritario.
Esa trayectoria de los resultados empresariales de ALDESA SA, con pérdidas acumuladas los anteriores tres años superiores a 150 millones de euros, llevaron a establecer en el acuerdo de inversión de diciembre de 2022, un deber
La declaración testifical del que entonces era consejero delegado de GRUPO ALDESA AS, Sr. Abilio, de la familia de control de FAVIFAN SL, atribuye esa situación económica negativa tanto a los efectos de la pandemia de Covid sobre la economía general, como a las consecuencias de la denominada Guerra de Ucrania en particular para el sector de la construcción. Ante ello, reconoció que se había perdido la línea de avales y garantías otorgadas por la cuatro entidades financieras para poder licitar a la adjudicación de concursos públicos de ejecución de obra, ya que dichas entidades exigían para la renovación de esa línea que la sociedad presentase un patrimonio neto ajustado de 150 millones de euros, con el que no contaba y que en el 2º trimestre de 2023, la actividad empresarial se había paralizado, por lo que en la reunión del Consejo de 5 de mayo señaló que la sociedad estaba en insolvencia, que no se pagaban las nóminas de los empleados y que existía deuda de 70 millones de euros con diferentes empresas que "
Esa situación económica y patrimonial de GRUPO ALDESA SA fue también reconocida por otro testigo propuesto por la propia parte impugnante, Sr. Antonio, designado en aquella época como consejero independiente, el cual indicó que la crisis financiera desatada por el Covid y el incremento del precio de las materias primas y el coste del transporte llevó a la sociedad a una situación insostenible, obligada a cumplir con contratos de ejecución de obra a precio cerrado antes de esas circunstancias, lo que le llevó a afirmar en las reuniones de mayo de 2023 del Consejo que "
El testigo Sr. Arcadio, director del departamento jurídico de la sociedad y secretario no consejero del Consejo, señaló que se le dieron
Con referencia a ella, en fecha de 15 de junio de 2023 se celebró Junta general de accionistas de GRUPO ALDESA SA, para la deliberación y votación como único punto del orden del día el de aprobación del plan de reestructuración suscrito entre el acreedor y socio mayoritario EUROINFRA SLU y el Consejo de administración de la sociedad, con las medidas societarias en él contempladas. La propuesta fue adoptada en dicha junta con el voto favorable del ese socio mayoritario. La impugnación de ese acuerdo social ha sido resuelta como cuestión previa en este incidente, mediante auto que rechaza el ataque a la validez del acuerdo social.
El plan de reestructuración cuya homologación se solicitó contempla como medidas financieras y estructurales aquella primera ampliación capital arriba descrita y una segunda de tipo mixto, la cual se compone de un primer tramo consistente en la capitalización de un crédito vencido a 5 de junio de 2023 a favor de EUROINFRA SLU por cuantía de 30 millones de euros, con emisión de nuevas acciones por valor nominal de 1€, sin prima de emisión; y un segundo tramo a ejecutar mediante desembolso de 10 millones de euros, con emisión de nuevas acciones por aquel valor nominal y sin prima de emisión, en el que se establece la renuncia por el socio mayoritario al derecho de suscripción, a fin de ofrecer al socio minoritario la oportunidad de su íntegra suscripción, para que pueda así mantener el porcentaje de capital social que disponía previamente a la operación de reestructuración.
Según informe económico de la firma Kroll, solicitado por la sociedad sobre su situación financiera y la propuesta del plan de reestructuración, el valor de la sociedad en ese momento, con aquel pasivo vencido o de inmediato vencimiento, sin flujo de caja ni apoyo financiero de entidades de crédito, era cero o próximo a cero, y las medidas del plan, con el ingreso de líquido por 80 millones, más el incremento de fondos propios dota, junto con otras medidas incluidas en el plan cuya homologación no se pide, como la concesión de una línea de avales por
Así, si bien el art. 656.1 TRLC solo habilita la posibilidad de impugnar por los socios el plan de reestructuración homologado basada en el examen de causas específicamente preconcursales, bajo el supuesto de que la sociedad deudora afectada no haya aprobado dicho plan, y en el caso de GRUPO ALDESA SA, ha sido expresamente aceptado; ha de entenderse que el examen de la validez de dicha aceptación, manifestada a través de un acuerdo social, puede ser controlada mediante la impugnación de ese acuerdo social, vía art. 631.2.5º TRLC.
Esa controversia sobre la validez del acuerdo social por el que la sociedad deudora muestra su anuencia con el plan de reestructuración, se configura justamente como cuestión incidental de previo pronunciamiento, art. 631.2.5º TRLC, dentro del marco procesal de la impugnación de la homologación del propio plan, ya que ello permite determinar si, finalmente, la sociedad ha expresado o no con validez jurídica su aceptación del plan, cuando esa aceptación es precisamente el contenido del acuerdo social. Ese tratamiento procesal permite así anticipar un juicio sobre la legitimación a la que se refiere el art. 656.1 TRLC, para que los socios puedan atacar directamente aquella homologación judicial del plan, si se concluye que el acuerdo social era inválido jurídicamente y, por tanto, pueda predicarse que la sociedad deudora no aceptó el plan junto con sus medidas societarias.
La excepción deducida por EUROINFRA SLU, en la formulación que presenta, invalidaría en todo caso y sistemáticamente la vía de defensa dispensada legalmente a los socios cuando sus derechos se ven afectados por el
Aun cuando el art. 631.2.5º TRLC se limite a referirse a la impugnabilidad de ese especial acuerdo social, el de aceptación del plan, carece de lógica tratar de reconducir los motivos de impugnación para el propio acuerdo a aquellos otros fijados legalmente para el plan homologado judicialmente, arts. 654 y ss TRLC, como sugieren las partes demandadas.
En primer lugar, ello no distinguiría la distinta naturaleza de cada uno de esos dos actos jurídicos, como son el plan de restructuración, de un lado, y el acuerdo social, de otro, aunque el contenido de éste sea el de aceptación de aquel plan. En segundo lugar, el empleo en el enunciado normativo del art. 631.2.5º TRLC del término
En tercer lugar, si se atiende al contenido particular de los motivos impugnatorios del plan, arts. 654 y ss. TRLC, en especial, los del art. 656, el cual se refiere siempre a eventuales vicios del plan, no del acuerdo societario, se revela que se está, en el caso del citado
Pese a que el art. 631.2 TRLC contenga en sus primeros apartados una normación especial y pormenorizada del procedimiento societario para la toma de esta clase de acuerdos de aceptación del plan, lo cierto es que su ap. 5º no delimita las causas o motivos impugnatorios por los que pueda atacarse el acuerdo adoptado, ni los restringe a la observación de las formas y plazos de celebración de la Junta establecidos en el propio precepto preconcursal. Por ello, no parece admisible recortar el elenco de motivos impugnatorios tipificados en aquel art. 204 TRLSC.
La invocación recogida en la alegación de GRUPO ALDESA SA a la previsión del art. 387 LEC tampoco parece que pueda sostener una conclusión distinta de la anterior. La remisión que a ese precepto hace el inc. últ. del ap. 5º del art. 631.2 TRLC lo es para el cauce de tramitación, pero no específicamente para las previsiones de depuración de su objeto, cuando la LEC regula la aparición, dentro de un proceso declarativo común, de una cuestión incidental, a fin de permitir su separación del objeto principal del procedimiento declarativo y, con ello, el otorgamiento de ese tratamiento procesal particular. Así, cuando el invocado art. 387 LEC indica que se tratará de cuestiones "
Aun cuando sea permitido emplear todos los motivos tipificados en el art. 204 TRLSC para impugnar el acuerdo social de aceptación del plan por la sociedad deudora, incluso los fundados en lesividad social y abuso de mayoría, ello no permite trasladar a esta sede, ya de modo directo, ya indirecto, el contenido alegatorio propio de motivos que deberían integrar la impugnación del plan de reestructuración mismo, según su fijación legal, no del acuerdo social.
Esto es, si el plan de reestructuración contiene medidas que requiriesen de ordinario un acuerdo de los socios de la sociedad deudora, como expresa el art. 631.1 TRLC, podrá recabarse la obtención de tal acuerdo de anuencia que viene
Pero este control no alcanzará, en cambio, a la forma y contenido de dichas medidas como parte del contenido del plan de que se trate, en cuanto a éste contemplado como institución típica preconcursal, lo que solo puede ser juzgado a través los motivos especiales de impugnación del propio plan. Cabría así que el acuerdo social que acepta el plan, cuyo contenido comporta medidas que afectan a los derechos de los socios, fuera plenamente válido atendiendo a criterios propios y típicos del control de la voluntad social expresada a través del acuerdo, en particular, bajo el prisma de la tutela del interés social como parámetro de validez, y que el plan de reestructuración, pese a ello, pudiera finalmente estar afectado de causa de impugnación con los efectos que se deriven según el art. 661 TRLC.
Conforme a ello, a esa diversa naturaleza jurídica de cada acto sometido a control y a la separabilidad del régimen jurídico en que consiste el control mismo que se le aplica a cada uno, cabría, v. gr., un resultado que pasase por descartar la causa de nulidad del acuerdo social adoptado, incluso cuando el motivo de impugnación fuera el abuso de mayoría, al fundarse su adopición en una causa razonable basada en circunstancias objetivas, para luego, ya en el plano del segundo control, alcanzar la conclusión de invalidez de la homologación del plan de reestructuración por sus propias causas, incluso, la de ausencia de presupuestos objetivos o en razones propias de instituciones generales del Derecho respecto del empleo del plan como instrumento jurídico de imposición indebida de determinadas soluciones. Dicho todo ello como mero ejemplo para ilustrar el principio de separabilidad de los controles aplicables y como pueden operar conceptos con igual intitulación de diferente forma en cada uno de esos planos.
El resto de la argumentación de la demanda sobre esta cuestión de la validez del acuerdo social adoptado en Junta gira siempre sobre ese mismo planteamiento causal del abuso de la mayoría, lo que se refuerza con invocación de infracción de la buena fe y la persecución de finalidades extralegales en el empleo de los instrumentos jurídicos aplicados.
La citada norma recoge una descripción de la causa invocada, al señalar que "
No es posible apreciar los elementos que integran la descripción típica en el supuesto de GRUPO ALDESA SA. De entrada, la adopción del plan de reestructuración cuyo contenido societario se traduce en las dos ampliaciones de capital indicadas, la segunda con dos tramos, está causalmente justificado en las perentorias necesidades patrimoniales y financieras de esa sociedad, la que se encontraba en situación de insolvencia inminente. Existe, por tanto, una necesidad razonable de adoptar decisiones que supongan un incremento del patrimonio y la solvencia de la sociedad. De hecho, esto no se niega siquiera en la demanda de FAVIFAM SL, que ante la evidencia de la situación económica de la sociedad, lo que hace es proponer soluciones alternativas a las ampliaciones de capital para colmar esa necesidad cuya existencia admite, como son la venta de activos por 197 millones de euros, la posibilidad de que EUROINFRA SLU concediera aplazamientos en sus préstamos ya vencidos a la sociedad, o la aceleración en la obtención de la financiación que se negociaba con el denominado Club Deal.
Debe recordarse que por GRUPO ALDESA SA debía hacerse frente a vencimientos de deuda por 94 millones de euros en fecha de 31 de julio de 2023
En segundo lugar, porque lo exigido es que el acuerdo social se asiente en una necesidad razonable de adoptar aquello que constituya su contenido, no que esa solución sea la única o sea la mejor de todas las posibles para atender aquella necesidad. Ninguno de esos requisitos está presente en el concepto legal de la causa de nulidad por abuso de mayoría.
Es la libre voluntad de la sociedad, expresada mediante acuerdo tomado en Junta, la que decide optar por unas u otras soluciones posibles, siempre y cuando la elegida se presente como una respuesta razonable a la necesidad social que se afronta, sin que se exija que la única opción válida deba ser la que se considere la más adecuada o la mejor bajo un criterio de puro y exclusivo examen jurídico de validez, el propio del proceso judicial. El criterio legal para analizar el acuerdo nulo bajo tacha de abusividad no se traduce en una competición para demostrar la mayor o menor razonabilidad de las posibilidades distintas entre las que la junta optó para integrar el acuerdo, siempre y cuando la elegida finalmente supere el umbral mínimo para poder presentarse como razonablemente necesaria para remover la situación que la sociedad afronte. Así, la mera preferencia de la minoría social por otra alternativa no convierte en abusiva la decisión de la mayoría, la cual respondía a una necesidad objetiva para la pervivencia de la sociedad. A partir de ahí, juegan criterios de oportunidad y de expectativa de negocio que entroncan con el principio de autodeterminación de los entes colectivos y con el principio de libertad de empresa, art. 38 CE, en los que el juicio, de base técnico-jurídica, del tribunal no debe interferir, vd. SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 236/2017, de 12 de mayo
En tal sentido, respecto de un supuesto de intento de conjuntar una situación de insolvencia a través de una ampliación de capital por compensación de crédito, la STS nº 3/2023, de 10 de enero
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Y en tercer lugar, porque las opciones que se presentan en la demanda de FAVIFAM SL ni ofrecen un resultado equivalente a la de incremento de capital ni depende de la voluntad de GRUPO ALDESA SA. Así, la posibilidad de desprenderse de activos por 197 millones de euros, supondría una mejora inmediata de la liquidez, pero no implica enjugar la situación de insolvencia inminente, además de comprometer el desarrollo del negocio por la pérdida de dichos activos. Además, parte de esos activos, como la explotación de una concesión de autopistas en México y edificios en Madrid, o los derechos concesionales del puerto de Torrevieja, están sujetos a garantías establecidas en el acuerdo marco financiero con entidades de crédito, el cual, pese a darse por vencido, se mantiene en un periodo de espera y pausa de reclamación.
En cuanto a la de concesión de financiación inmediata por los negociadores de la línea principal de financiación, sería una decisión que depende de esos financiadores, no de la sociedad deudora. Todo ello, además de constar que esos financiadores exigían una mejora en los ratios de solvencia para otorgar cualquier financiación, por lo que su voluntad no parecía muy favorable a adelantar parte de la financiación proyectada antes de que la sociedad reuniese tales condiciones de solvencia. De igual menara, resulta paradójico que aquel socio que no ha contribuido a sostener la liquidez de la sociedad en los años de dificultad, frente a la constante asistencia prestada por el otro socio, aduzca como vía de eludir las ampliaciones de capital la de que dicho socio mayoritario sigua concediendo aplazamientos en los préstamos ya efectuados. Todo ello sin perjuicio de razones internas a la actividad de ese socio mayoritario que puede condicionar o impedir la posibilidad de esos aplazamientos, ya que ello podría comprometer su propia solvencia o determinados proyectos propios.
La primera ampliación, la acordada en Junta de 6 de junio de 2023, por 80 millones de euros mediante aportaciones dinerarias y creación de nuevas acciones sin prima de emisión, es acordada con mantenimiento del derecho de suscripción preferente a favor de ambos socios, lo que garantiza la posibilidad de mantener por parte de FAVIFAM SL su grado inicial de participación en el capital
Ese diseño de la operación no parece que responda a la finalidad primordial de reducir la participación del socio minoritario, diluyéndola al máximo, como sostiene la demanda, puesto que se le mantiene la posibilidad de acudir a la primera ampliación, con su derecho de suscripción preferente, y se le reserva en exclusiva la suscripción de la última de las ampliaciones de capital. Ello se presenta como una tutela suficiente de los intereses de ese socio minoritario, el que por otra parte ha permanecido pasivo pese al apoyo financiero otorgado por el socio mayoritario a la sociedad durante estos años, hasta acumular préstamos por 340 millones de euros.
Como todo pronunciamiento sobre costas procesales, se regirá por las normas generales del art. 394 LEC, esto es, la regla del vencimiento objetivo procesal, de manera que se impondrá el pago de esas costas a la parte que haya visto rechazada su posición procesal.
En virtud de las razones expuestas, se dicta la siguiente
Fallo
Así lo declaramos y firmamos en el día de la fecha.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
